ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / SOLICITUD DE DEROGACIÓN NORMATIVA DE REFORMAS ESTATALES / SOLICITUD DE CAMBIO O DEROGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA / VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Ante la falta respuesta oportuna / EXHORTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA QUE RESUELVA DE MANERA OPORTUNA LA PETICIÓN ELEVADA POR LA PARTE ACTORA La Sala debe resolver si la Nación – Presidencia de la República, vulneró el derecho fundamental de petición, como consecuencia de no haber atendido los requerimientos de, entre otros, el señor [O.A.], allegados electrónicamente mediante correo electrónico de 7 de mayo de 2021.
(…) [L]a Sala destaca que la petición presentada entre otros, por el señor [O.A.], se radicó electrónicamente ante la Nación – Presidencia de la República el 7 de mayo de 2021, por lo cual, la entidad contaba con treinta (30) días hábiles para dar respuesta de fondo al requerimiento, lapso que feneció el 23 de junio de 2021. (…) Ahora bien, el señor [O.A.] presentó la acción de tutela ante esta Corporación el 10 de junio de 2021, es decir, cuando dicho término se encontraba aún en curso.
Sin embargo, el Despacho sustanciador evidenció que dentro del trámite de este amparo, el plazo legal con que contaba la Presidencia de la República feneció y en ese escenario, mediante proveído de 3 de agosto de 2021 requirió a la accionada, para que demostrara las actuaciones desplegadas a fin de dar respuesta a lo pedido por el señor [O.A.], sin obtener respuesta alguna al respecto.
En ese orden, se observa que la autoridad judicial accionada no ha desplegado acción alguna, a fin de dar trámite al requerimiento del actor, a pesar de haber sido advertida oportunamente que el plazo con que contaba expiró en curso de esta demanda. (…) La Sala evidencia que la conducta observada por la Presidencia de la República no se compadece con el deber ser, esto es, acorde con los postulados de la prestación adecuada de los [servicios] que le es inherente, entre las cuales se encuentra, dar trámite oportuno a las peticiones presentadas ante ellas.
Así, aun cuando el ordenamiento jurídico contiene una serie de hipótesis plausibles y ofrece soluciones ante ellas, la conducta de la Presidencia de la República ha resultado omisiva y, de contera, ha redundado en que no se haya impartido el trámite esperado a la petición incoada por el señor [O.A.]. En ese orden de ideas, para la Sala resulta imperioso proteger el derecho fundamental de petición invocado por el señor [O.A.].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03606-00(AC) Actor: OSCAR ACOSTA Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Oscar Acosta, quien actúa en nombre propio, contra la Nación – Presidencia de la República, la Nación – Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Oscar Acosta, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental de petición, que estimó lesionados por la Nación – Presidencia de la República, la Nación – Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, por no haber dado respuesta a la petición de 7 de mayo de 2021, presentada entre otros, por el actor.
En amparo del derecho deprecado, solicitó: “1. Que se tutele mi derecho fundamental de petición. 2. Que en consecuencia el juez le ordene a la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la UNP dar respuesta de fondo”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los señores Oscar Acosta.
Paola Perdomo, Andrés Ortiz, Mariela Méndez, Juan Puentes, Libia María Briñez, María Acosta, Luisa Fernanda Urresty, Luz Helena Rubio, María Alejandra Acosta, Brandon Guerrero, Brayan Gil García, Marly García, Angélica Ríos, Duban Pedraza Ríos, Sandra García y Juan Carlos Vargas, mediante escrito de 7 de mayo de 2021, dirigido a Presidencia de la República, la Nación – Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, realizaron una serie de peticiones relacionadas con la ejecución de políticas sociales, o bien, la derogatoria de normas legales, en el contexto del Paro Nacional surgido en abril de 2021 y de la propagación del virus covid 19.
El escrito fue remitido a la dirección electrónica de la Nación – Presidencia de la República y se le asignó el radicado EXT 21-060217. Señaló que las autoridades accionadas no han dado respuesta a las peticiones efectuadas, por lo cual no ha desplegado acción alguna, en procura de satisfacer lo pretendido. 3. Trámite Mediante auto de 16 de junio de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a los señores Paola Perdomo, Andrés Ortiz, Mariela Méndez, Juan Puentes, Libia María Briñez, María Acosta, Luisa Fernanda Urresty, Luz Helena Rubio, María Alejandra Acosta, Brandon Guerrero, Brayan Gil García, Marly García, Angélica Ríos, Duban Pedraza Ríos, Sandra García y Juan Carlos Vargas, por tener interés en las resultas del proceso.
De otro lado, se requirió al señor Oscar Acosta, con el fin que allegara constancia de radicación de las peticiones ante las autoridades accionadas. Posteriormente, el Despacho sustanciador evidenció que, a pesar que el actor presentó la tutela cuando las entidades accionadas aún se encontraban dentro del término legal para dar respuesta a su solicitud, este plazo feneció en tramite de la acción constitucional, por lo que, en orden a garantizar el derecho de petición del señor Acosta, mediante auto de 3 de agosto de 2021 se requirió a la Nación - Presidencia de la República, única autoridad de la cual se tenía certeza de haber recibido la petición, para que detallara las actuaciones relacionadas con su trámite.
Asimismo, se reiteró la orden dada al accionante, en el sentido de que aportara la constancia de radicación ante las demás entidades. 4. Intervenciones La Nación – Presidencia de la República se opuso a las pretensiones de la demanda, puesto que en su concepto no había desconocido derecho alguno del actor. En ese contexto, afirmó que el señor Oscar Acosta radicó, mediante correo electrónico de 7 de mayo de 2021, derecho de petición, al que se le asignó el radicado EXT 21-060217 y que se encontraba en trámite de ser contestado.
Sostuvo que debido a la contingencia derivada por la propagación del virus covid 19, se expidió el Decreto 491 de 2020 que amplió los plazos otorgados para contestar los escritos radicados en ejercicio del derecho de petición. Así las cosas, concluyó que en atención a mencionada la norma, no resultaba dable reprocharle la conducta señalada por el tutelante.
La Unidad Nacional de Protección – UNP solicitó ser desvinculada de la acción constitucional, debido a que, no había recibido petición alguna proveniente del señor Acosta. En ese orden, señaló que a pesar de que el actor señaló haber dirigido la petición, cuya contestación reclama, a sus dependencias, lo cierto es que consultada su base de datos, no se evidenciaba esa situación. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la Nación – Presidencia de la República, vulneró el derecho fundamental de petición, como consecuencia de no haber atendido los requerimientos de, entre otros, el señor Oscar Acosta, allegados electrónicamente mediante correo electrónico de 7 de mayo de 2021.
Al respecto, es de anotar que la tutela se centrará únicamente respecto de la petición incoada ante la Presidencia de la República, puesto que, a pesar que el actor menciona haberla presentado ante una pluralidad de entidades, lo cierto es que únicamente se acreditó que el escrito fue recibido por este departamento administrativo. 4. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.
En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)” La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.
Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.
La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 3.
Caso concreto Sea lo primero advertir que la Sala se pronunciará únicamente sobre las pretensiones de tutela dirigidas contra la Presidencia de la República, debido a que solo se tiene certeza de que el escrito de petición del señor Oscar Acosta fue dirigido a esta entidad. En ese orden, a pesar que se requirió al actor en dos oportunidades para probar siquiera sumariamente la radicación de la petición ante la Nación – Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección, no se obtuvo respuesta alguna.
Los señores Oscar Acosta, Paola Perdomo, Andrés Ortiz, Mariela Méndez, Juan Puentes, Libia María Briñez, María Acosta, Luisa Fernanda Urresty, Luz Helena Rubio, María Alejandra Acosta, Brandon Guerrero, Brayan Gil García, Marly García, Angélica Ríos, Duban Pedraza Ríos, Sandra García y Juan Carlos Vargas, mediante escrito de petición de 7 de mayo de 2021, dirigido ante la Nación – Presidencia de la República, solicitaron lo siguiente: “1-Que el gobierno nacional tome medidas y garantice el derecho fundamental a la participación ciudadana (artículo 104 de la ley 1757 del 2015) en la construcción de Políticas públicas que garanticen la vida en condiciones dignas. 2-Que en consecuencia de la anterior petición y de conformidad con el artículo 111 de la ley 1757 del 2015 solicitamos respetuosamente un dialogo social que permita construir concienzudamente con los diferentes actores de la sociedad la reforma Tributaria, la reforma Laboral, la reforma a la Salud, la reforma Pensional, la reforma Educativa, la reforma Agraria y Medio Ambiente, reforma de la Constitución Política de Colombia y Renta Básica en el marco del Covid- 19. 3-Que en consecuencia de la anterior petición solicitamos respetuosamente la derogación de las siguientes leyes: 3.1-En el tema Tributario solicitamos respetuosamente cero exenciones a las clases altas; estratos 5,6,7,8, etc, sector financiero; bancos, paraíso fiscal, no subirle impuestos a las canastas familiares, cero impuestos a la pequeña y mediana empresa colombiana. 3.2-En el tema laboral solicitamos respetuosamente derogar la ley 50 de 1990, ley 789 de 2002y actualizar el código sustantivo de trabajo, eliminar las empresas temporales de servicios, eliminar los contratos de trabajo de 3,6, y 9 meses, eliminar el contrato obra labor, pagar los domingos y festivos al 100%, la hora nocturna empiece desde la 6:00 pm, implementar la jornada laboral de 6 horas. 3.5-En el tema educativo solicitamos respetuosamente cobertura del 100% de la educación superior en el territorio colombiano, educación gratuita, derogar la ley 30 de 1992. 3.6-En el tema ambiental solicitamos respetuosamente eliminar el fracking, eliminar la actividad extractivista, derogar la ley 99 de 1993, suspender todas las licencias mineras y de construcción que afectan el medio ambiente, organizar el territorio alrededor del agua. 3.7-En el tema agrario solicitamos respetuosamente distribución equitativa de la tierra, formalización de la tierra, titulación de tierras al campesinado, trabajar las tierras improductivas. 3.8-En el tema de la constitución política de Colombia solicitamos respetuosamente hacer una nueva constitución política. 3.9-En el marco del COVID-19 solicitamos RENTA BASICA para los más vulnerables por 800.000 mil pesos. 4-Solicitamos respetuosamente BAJARLE el salario los salarios en un 70% a los senadores, representantes a la cámara, magistrados de las altas cortes, alcaldes, gobernadores, concejales y diputados. 3.3-En el tema a la salud solicitamos respetuosamente derogar la ley 100 de 1993, eliminar las EPS, eliminar el ADRES, aumentar el presupuesto de Salud. 3.4-En el tema de pensión solicitamos respetuosamente aumentar la cobertura de pensión en los adultos mayores y demás ciudadanos, bajar la edad de pensión para hombres y mujeres a 57 años” (sic a toda la cita).
La Nación – Presidencia de la República identificó el asunto con el radicado EXT-0060217. El actor señaló que a la entidad accionada no había desplegado actuación alguna, en aras de brindar una respuesta a lo pretendido. Por su parte, la Nación – Presidencia de la República sostuvo que el actor presentó el amparo constitucional, cuando aun estaba en curso el término legal otorgado para dar respuesta al requerimiento.
Ahora bien, en punto del plazo con que cuentan las autoridades judiciales para dar respuesta a una petición, la Sala observa que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece que la administración cuenta con un término de quince (15) días para dar respuesta a los escritos presentados. Sobre el particular dispone: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”.
Ahora bien, con ocasión de la emergencia sanitaria suscitada como consecuencia de la propagación del virus covid 19, dicho término fue transitoriamente ampliado a treinta (30) días; en efecto, el artículo 5º del Decreto 491 de 2020 establece: “Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”.
Así las cosas, la Sala destaca que la petición presentada entre otros, por el señor Oscar Acosta, se radicó electrónicamente ante la Nación – Presidencia de la República el 7 de mayo de 2021, por lo cual, la entidad contaba con treinta (30) días hábiles para dar respuesta de fondo al requerimiento, lapso que feneció el 23 de junio de 2021.
Pues bien, se advierte que esta Sala considera que la acción de tutela debe ser interpuesta ante la consumación del daño alegado, o bien, cuando exista una amenaza cierta de perjuicio. Así, en tratándose del derecho de petición, el amparo constitucional debe ser radicado ante la ausencia de respuesta dentro del término legal, o bien, cuando esta no se haya proferido según los criterios jurisprudenciales.
No obstante, este asunto será estudiado, en el entendido que a pesar que la tutela fue impetrada en forma anticipada por el señor Acosta, durante su trámite feneció el plazo con que contaba la accionada para dar respuesta y para proteger el derecho del actor, el Despacho sustanciador requirió a la Presidencia de la República para determinar sus actuaciones.
Ahora bien, el señor Oscar Acosta presentó la acción de tutela ante esta Corporación el 10 de junio de 2021, es decir, cuando dicho término se encontraba aún en curso. Sin embargo, el Despacho sustanciador evidenció que dentro del trámite de este amparo, el plazo legal con que contaba la Presidencia de la República feneció y en ese escenario, mediante proveído de 3 de agosto de 2021 requirió a la accionada, para que demostrara las actuaciones desplegadas a fin de dar respuesta a lo pedido por el señor Oscar Acosta, sin obtener respuesta alguna al respecto.
En ese orden, se observa que la autoridad judicial accionada no ha desplegado acción alguna, a fin de dar trámite al requerimiento del actor, a pesar de haber sido advertida oportunamente que el plazo con que contaba expiró en curso de esta demanda. Ahora bien, la Sala no desconoce que el contenido de la petición, de suyo no guarda la técnica esperada, en aras de que la situación planteada sea objeto de un pronunciamiento de fondo; asimismo, se destaca que lo pretendido abarca una serie de objetos que no necesariamente son del resorte de la Presidencia de la República; sin embargo, esta situación no puede ser utilizada como excusa para guardar una actitud pasiva ante el escrito.
Pues bien, se observa que radicada una petición, se pueden presentar tres (3) situaciones previstas en la Ley, a saber: (i) que la petición sea confusa o incompleta; (ii) que la autoridad a la que se dirige carece de competencia para resolver el entuerto o (iii) cumple con los requisitos para ser resuelta. En el primer escenario, la administración puede solicitar al peticionario para que complemente su escrito, en aras de que pueda ser objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad.
Al efecto, el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 dispone: “En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. (…)”. Por su parte, en caso de presentarse el segundo evento, corresponde a la autoridad receptora de la petición, remitirla a quien tenga competencia para tramitarla y decidirla. Sobre el particular, el artículo 21 de la citada norma prevé: “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Ahora bien, en el último escenario, esto es, cuando la petición sea lo suficientemente clara y la autoridad judicial accionada es competente, corresponde a esta proferir una respuesta de fondo, según lo anotado en precedencia. La Sala evidencia que la conducta observada por la Presidencia de la República no se compadece con el deber ser, esto es, acorde con los postulados de la prestación adecuada de los servicio que le es inherente, entre las cuales se encuentra, dar trámite oportuno a las peticiones presentadas ante ellas.
Así, aun cuando el ordenamiento jurídico contiene una serie de hipótesis plausibles y ofrece soluciones ante ellas, la conducta de la Presidencia de la República ha resultado omisiva y, de contera, ha redundado en que no se haya impartido el trámite esperado a la petición incoada por el señor Oscar Acosta. En ese orden de ideas, para la Sala resulta imperioso proteger el derecho fundamental de petición invocado por el señor Oscar Acosta, tendiente a que se dé el trámite que en derecho corresponda, a la petición de mayo de 2021, identificada con el radicado EXT 21-060217.
Por lo expuesto, se ordenará a la Presidencia de la República que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, dé trámite a la petición presentada por el señor Oscar Acosta el 7 de mayo de 2021 y, en tal virtud: (i) de respuesta de fondo a los ítems cuyo contenido sea de su competencia y puedan ser absueltos con lo dicho en el escrito petitorio;
(ii) solicite la complementación de las cuestiones incompletas o ininteligibles y (iii) remita al competente las que no fueren de su resorte. Informando al actor oportunamente lo decidido con cada cuestionamiento. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala amparará el derecho de petición del señor Oscar Acosta, con relación a la solicitud de 7 de mayo de 2021, radicada bajo el número EXT 21-0060217 y ordenará a la Nación – Presidencia de la República, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de el trámite que corresponda a las solicitudes insertas en el escrito antes referido, de tal surte que: (i) de respuesta de fondo a los ítems cuyo contenido sea de su competencia y puedan ser absueltos con lo dicho en el escrito petitorio;
(ii) solicite la complementación de las cuestiones incompletas o ininteligibles y/o (iii) remita al competente las que no fueren de su resorte. Asimismo deberá tener en cuenta que lo decidido respecto a cada ítem de la petición debe ser comunicado al actor a la dirección electrónica aportada en la petición y en esta tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. AMPARAR el derecho de petición invocado por el señor Oscar Acosta, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Nación – Presidencia de la República, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, de trámite la petición radicada por el señor Oscar Acosta, mediante correo electrónico de 7 de mayo de 2021, de la siguiente manera: (i) de respuesta de fondo a los ítems cuyo contenido sea de su competencia y puedan ser absueltos con lo dicho en el escrito petitorio;
(ii) solicite la complementación de las cuestiones incompletas o ininteligibles y/o (iii) remita al competente las que no fueren de su resorte.
TERCERO. ORDENAR a la Nación – Presidencia de la República que comunique al actor lo decidido en cada uno de los componentes de la petición antes referida, a la dirección electrónica aportada en ella y en esta acción constitucional.
CUARTO. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ