ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL MANTENIMIENTO DE UN BIEN INMUEBLE DEL FRISCO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL ¿Los reparos frente a la sentencia del 10 de diciembre de 2020, complementada mediante providencia del 8 de abril de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, relativos a la indeterminación de un plazo para el cumplimiento de la reparación no pecuniaria y los daños económicos correspondientes a los servicios públicos domiciliarios enunciados por la accionante, satisfacen el requisito de la relevancia constitucional? (…) [Respecto al requisito de relevancia constitucional,] la Subsección advierte que no se cumple con el primer requisito dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, puesto que los argumentos expuestos por la señora [O.G.] se limitan a aspectos de mera legalidad, ya que estos versan sobre la forma en la que la accionada dispuso el cumplimiento de una de las órdenes judiciales emitidas en el proceso y fijó el valor de los perjuicios patrimoniales, en concreto, la suma correspondiente a los gastos irrogados por concepto de servicios públicos domiciliarios.
Por consiguiente, resulta evidente que el propósito de la accionante es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, a pesar de que este no tiene transcendencia desde el punto de vista constitucional, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad. Asimismo, se observa que tampoco se satisface la segunda exigencia, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se advierte que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el medio de control de reparación directa.
En cuanto a ello, se avizora que el Tribunal accionado, en el fallo del 10 de diciembre de 2020, advirtió que no procedía ningún pronunciamiento sobre el plazo fijado para el cumplimiento del ordinal cuarto de la decisión apelada, en tanto que el a quo ya había decidido ese aspecto y debía estarse a lo resuelto en esa oportunidad; además, negó la petición de aclaración y adición presentada por aquella, relacionada con el desacuerdo mencionado.
Asimismo, se denota que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante el proveído del 23 de enero de 2018, negó la aclaración del ordinal cuarto del fallo de primera instancia, al concluir que el uso de la expresión “término razonable” no generaba ningún grado de duda frente a la condena proferida, a título de reparación integral, menos aun cuando en el ordinal séptimo determinó que el cumplimiento de las órdenes judiciales, debía ceñirse a los plazos previstos en los artículos 192 y 195 de Ley 1437 de 2011, en los que se disponen los tiempos y trámites que las entidades deben tener en cuenta para el cumplimiento de las sentencias.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL MANTENIMIENTO DE UN BIEN INMUEBLE DEL FRISCO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN EL USO DE LOS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración ¿La parte accionante planteó las inconformidades relativas al daño emergente futuro, las agencias en derecho y la notificación extemporánea de la sentencia de primera instancia, en el proceso ordinario y, de esta manera, aquella agotó en debida forma el mecanismo judicial con el que contaba? (…) [Frente al requisito de subsidiariedad,] la Subsección encuentra, en primer lugar, que la solicitante del amparo no propuso los desacuerdos respecto a la falta de reconocimiento del daño futuro y de las agencias en derecho en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del 11 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y, de este modo, no agotó en debida forma el mecanismo con el que contaba para que el juez natural se pronunciara sobre esos temas.
(…) En segundo término, se avizora que la señora [O.G.] tampoco planteó la inconformidad relativa a la extemporaneidad de la notificación de la sentencia de primera instancia y, la consecuente, indebida presentación del recurso de apelación propuesto por la parte demandada en la etapa procesal oportuna. En efecto, no recurrió las decisiones a través de las cuales las autoridades judiciales a cargo del proceso contencioso concedieron y admitieron la apelación referida, para que, de prosperar las irregularidades enunciadas, en la presente solicitud, el juez natural del proceso resolviera lo pertinente y reconociera a la parte demandante como apelante única, situación que es, en ultimas, la que reprocha en el presente trámite.
En esa medida, se evidencia que la parte demandante contó con las oportunidades procesales pertinentes, para alegar las presuntas omisiones relativas al reconocimiento del daño futuro y de las agencias en derechos y la indebida notificación de la sentencia de primera instancia, pero no hizo uso de aquellas. Por lo tanto, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra providencias judiciales.
(…) [De otra parte,] en el sub examine se encuentra que la solicitante del amparo pudo hacer uso de las oportunidades dispuestas en el ordenamiento jurídico para controvertir las inconformidades que aquí expone, y, de esta manera, que las autoridades judiciales a cargo del medio de control de reparación directa resolvieran tales aspectos.
Sin embargo, la señora [O.G.] no expuso ni se advierte que existan razones del por qué no utilizó aquellas, lo cual desvirtúa la urgencia en la salvaguarda de los derechos fundamentales que estima conculcados la peticionaria. Por lo tanto, no se denota la necesidad de intervención del juez constitucional, ante la falta de utilización de las oportunidades procesales adecuadas y, por ende, la inobservancia de la exigencia de subsidiariedad.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL MANTENIMIENTO DE UN BIEN INMUEBLE DEL FRISCO / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA/ AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró la prueba testimonial, a la que alude la accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? (…) [Frente al defecto fáctico alegado,] la Subsección advierte que la autoridad judicial accionada, en el fallo objeto de cuestionamiento, analizó la prueba que la solicitante echa de menos, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
En este punto, se insiste en que el juez constitucional no puede entrar a valorar las pruebas o refutar las conclusiones probatorias de las autoridades judiciales, puesto que ello implicaría invadir la órbita de competencia del juez natural y desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. En consecuencia, deberá negarse el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02360-01(AC) Actor: ALICIA OSORIO GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por el deterioro de un inmueble, ante la falta de mantenimiento de un bien del FRISCO, en la que confirmó la sentencia de primera instancia y se accedió parcialmente a las pretensiones.
Incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Ausencia del defecto fáctico frente a la inconformidad relativa al reconocimiento de los perjuicios morales. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la señora Alicia Osorio González en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Alicia Osorio González afirmó que instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en adelante SAE, por los perjuicios ocasionados a un apartamento de su propiedad, ubicado en el edificio Los Juncos del barrio Santa Rita de la ciudad de Cali, debido al deterioro y la falta de mantenimiento de otro inmueble de esa copropiedad, que se encontraba situado en la parte superior del suyo y estaba administrado por la última de las mencionadas, al ser un bien del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).
Mencionó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 11 de octubre de 2017, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la SAE y la condenó al pago de los perjuicios materiales y morales, en favor del señor Juan Camilo Giraldo Osorio[1] reduciendo la indemnización en un 50 %, al concluir que existía una concurrencia de culpas.
Adicionalmente, impuso a la entidad demandada, a título de medida de reparación integral no pecuniaria, efectuar las obras necesarias para restaurar de manera definitiva el apartamento 402. La parte demandante solicitó aclaración y adición del fallo de primera instancia, la cual fue negada en auto del 23 de enero de 2018 y contra dicha decisión interpuso recurso de apelación. El 22 de febrero de 2018 el Juzgado mencionado rechazó por improcedente el recurso de apelación y no repuso el auto recurrido.
Indicó que, ambas partes interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y el 10 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó el ordinal tercero de la decisión, en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago del valor total de los perjuicios materiales reconocidos en favor del señor Giraldo Osorio, al no encontrar acreditada la concurrencia de culpas, y confirmó en lo demás la decisión recurrida.
Finalmente, señaló que solicitó la adición y aclaración de la decisión del ad quem y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia complementaria del 8 de abril de 2021, primero, adicionó la parte resolutiva de la providencia inicial, para denegar la pretensión relativa al reconocimiento del daño emergente futuro, y, segundo, negó las solicitudes adicionales propuestas por la parte demandante. b) Inconformidad La accionante, Alicia Osorio González, consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, propiedad, medio ambiente sano y las garantías constitucionales especiales reconocidas a las personas de la tercera edad y que padecen una enfermedad catastrófica, como lo es el cáncer.
Como sustento de la inconformidad, señaló, de manera general, que aquel incurrió en los defectos sustantivo, factico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que no valoró los supuestos fácticos y jurídicos del medio de control de reparación directa correctamente. Concretamente, indicó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta los argumentos que expuso en la solicitud de adición y aclaración del fallo de primera instancia y en la apelación de esa decisión sobre el error del a quo, al no fijar un término para que la SAE cumpliera la orden relativa a la reparación de los apartamentos 501 y 402 y, al igual que el juez de primera instancia, dejó al arbitrio de la entidad demandada el plazo en el que deben ejecutarse esas obras, con lo cual agrava su situación. Asimismo, arguyó que la accionada tenía que reconocer los perjuicios económicos causados a futuro, correspondientes a aquellos que se ocasionaran en el tiempo de ejecución de esas reparaciones y hasta la entrega real y material de su inmueble con las restauraciones definitivas, puesto que durante ese tiempo debe pagar arrendamiento y todos los gastos adicionales que probó en el proceso.
Además, resaltó que era procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales derivados del pago de servicios públicos domiciliarios, ya que al trasladarse de su residencia tuvo que asumir el doble de esos costos. De otra parte, explicó que el Tribunal valoró incorrectamente el testimonio rendido por la señora María Victoria Lamus, con el que acreditó la afectación emocional que le generó el daño a su inmueble y el cambio de domicilio, debiéndose reconocer 100 s.m.m.l.v. por concepto de perjuicios morales y no el 50 % de ese valor, más aún cuando la corporación concluyó que no se configuró la concurrencia de culpas.
Por último, manifestó que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre la notificación extemporánea de la sentencia de primera instancia a la SAE, irregularidad procesal que, a su juicio, conlleva declarar la nulidad de la segunda comunicación que se le realizó a aquella y la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, por tanto, reconocer su calidad de apelante única.
Igualmente, refirió que aquella debió conceder oficiosamente las agencias en derecho, como contraprestación del tiempo y el esfuerzo que empleó en el proceso contencioso, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar los derechos fundamentales precitados y ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de los cuarenta días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, profiera una nueva decisión, en la que ordene: (i) la reparación integral del daño emergente y condene en abstracto a la entidad demandada, con el propósito de incluir los gastos en que ha incurrido y en los que incurrirá hasta que cese el perjuicio ocasionado con el daño antijurídico, (ii) el reconocimiento de 100 s.m.m.l.v, correspondiente a los perjuicios morales, conforme con lo dispuesto en la sentencia de primera instancia y (iii) el pago de las agencias en derecho, en su favor, como contraprestación por el tiempo y el esfuerzo empleado, a pesar de sus condiciones de salud, como apoderada del señor Juan Camilo Osorio.
Por otro lado, requirió decretar la nulidad de la notificación extemporánea de la sentencia del 11 de octubre de 2017 a la SAE. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado Óscar Valero Nisimblat indicó que la corporación respetó las garantías constitucionales de la accionante y resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en atención al ordenamiento jurídico y a la valoración de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Precisó que, en la sentencia del 10 de diciembre de 2020, estimó que no había lugar a declarar una concurrencia de culpas y, por ello, debían reconocerse los montos totales de la indemnización, de un lado, los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente por el deterioro de la propiedad, los cánones de arrendamiento que debió asumir al mudarse por las malas condiciones de su apartamento y los servicios públicos que pagó de manera simultánea y, de otro, 50 s.m.m.l.v. por la afectación moral efectivamente probada.
Además, refirió que confirmó la medida de reparación no pecuniaria consistente en que la SAE debía adelantar en un término razonable las acciones administrativas y presupuestales necesarias para contratar y ejecutar las obras tendientes a la restauración de manera definitiva del inmueble de propiedad de la demandante. Igualmente, explicó que la parte demandante solicitó la adición y aclaración de la sentencia referida porque, a su juicio, debía determinarse un plazo específico para el cumplimiento de la medida de reparación no pecuniaria, adicionarse la condena patrimonial, para incluir el daño emergente futuro y aumentar el perjuicio moral a 100 s.m.m.l.v. y decidir sobre la notificación extemporánea de la decisión de primera instancia a la parte demandada.
En virtud de lo anterior, profirió sentencia complementaria, en la que negó el reconocimiento de los perjuicios futuros y las solicitudes de adición y aclaración, al concluir, primero, que no existían pruebas frente a que el daño antijurídico generaba erogaciones a futuro y, segundo, la demandante debía atenerse a lo resuelto por el Juzgado de primera instancia sobre el término para cumplir con la orden de restauración del inmueble y la irregularidad procesal no era susceptible de analizarse en esa instancia porque no estaba relacionada con la controversia jurídica y el objeto de análisis del juez de la apelación. En relación con la acción constitucional, manifestó que el propósito de la accionante era agotar una tercera instancia para beneficiar sus intereses personales.
Ministerio de Justicia y del Derecho Jorge Luis Lubo Sprockel, director jurídico de ese ente, se refirió a los hechos y pretensiones del escrito de tutela y arguyó que las actuaciones cuestionadas a través de la solicitud de amparo no fueron realizadas por el Ministerio ni se relacionan con asuntos de su competencia. Por tanto, precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Juan Camilo Giraldo Osorio En el trámite de segunda instancia, el señor Giraldo Osorio, cesionario de los derechos litigiosos del proceso de reparación, arguyó que tuvo conocimiento de la afectación económica y moral que sufrió su mamá, la señora Alicia Osorio González, por los daños ocasionados a su apartamento, consistente en humedades, filtraciones y descascaramiento de paredes y cielo raso provenientes del apartamento 501 de propiedad del FRISCO, sometido a extinción de dominio desde el año 2001.
Aunado a lo anterior, adujo que es médico especialista en medicina interna e infectología y, en razón a ello, conoce ampliamente el grave peligro para la salud y la vida de un ser humano que causan los hongos y esporas que fueron hallados en el inmueble de su progenitora, de acuerdo con el examen microbiológico realizado por el laboratorio Biocenter, el cual fue aportado el proceso, más aún cuando, en el caso concreto, la afectada es adulto mayor y padece cáncer.
Igualmente, manifestó que no se explica la negativa de las autoridades judiciales a cargo del proceso de reparación directa de reconocer la existencia de un daño continuado y progresivo y, de esta forma, los perjuicios económicos futuros, cuando se probó que el desalojo de la propiedad continúa y que el apartamento 401 no puede habitarse porque la entidad demandada se niega a realizar las reparaciones necesarias.
Agregó que no se tuvo en cuenta la condición especial que ostenta su madre debido a su edad y estado de salud, incluso certificada por el médico tratante, lo cual dio lugar a que, por vía de acción de tutela, la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenara dar prelación al fallo. Indicó que la decisión de primera instancia proferida en la presente acción impone una carga adicional a la solicitante del amparo, ya que la conmina a instaurar otros procesos judiciales para lograr una sentencia judicial concreta que obligue a la SAE a reparar su apartamento, lo cual conlleva vulnerar las garantías constitucionales invocadas y desconocer el derecho al uso y goce de la propiedad privada.
La SAE no rindió informe en el presente trámite constitucional, a pesar de que fue notificada en debida forma de su admisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de mayo de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, respecto a los reparos relativos al reconocimiento de las agencias en derecho y del daño futuro y la extemporaneidad de la notificación de la sentencia de primera instancia, puesto que la parte accionante no recurrió la decisión que negó el reconocimiento de costas procesales ni planteó las demás inconformidades en el proceso de reparación directa[2].
De otra parte, concluyó que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto fáctico invocado ni transgredió el derecho al debido proceso, comoquiera que, de un lado, valoró adecuadamente los elementos probatorios con los que la parte demandante acreditó los perjuicios morales y, de otro, indicó que el asunto relativo al plazo que tenía la SAE para cumplir con la obligación no pecuniaria había sido resuelto y explicado por el juez de primera instancia, en el auto interlocutorio del 23 de enero de 2018, en el que se resolvió la adición y aclaración de la sentencia y, por ende, la accionante debía atenerse a lo resuelto en esa decisión. IMPUGNACIÓN La señora Alicia Osorio González impugnó la providencia de primera instancia. En el recurso, señaló que el fallador de tutela desestimó los argumentos de la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, con los que demostró la procedencia y necesidad de la modificación de esa decisión porque no fijó plazo cierto y razonable para el cumplimiento de la obligación de reparación integral ni una indemnización material y moral acorde al daño antijurídico sufrido y, además, omitió un pronunciamiento sobre las agencias en derecho y la notificación extemporánea de la providencia de primera instancia, irregularidad procesal con efecto decisivo en el recurso de apelación y su condición de apelante única.
Sobre esos aspectos, en primer lugar, insistió en que la autoridad judicial accionada no determinó el plazo en el que la SAE decía iniciar, ejecutar y terminar la reparación ordenada en el ordinal cuarto de la sentencia objeto de cuestionamiento y, con ello, no solo prolongó de manera indefinida el daño antijurídico causado, sino que impidió el trámite de la ejecución de esa decisión, puesto que no existe una obligación, clara, expresa y exigible, sino una pura y simple, no sujeta a ningún condicionamiento temporal; asimismo, explicó que el mecanismo judicial con el que pudiera contar para obtener la reparación efectiva no es eficaz, toda vez que el tiempo que puede tardar el ejecutivo es excesivo teniendo en cuenta su edad y condición de salud.
En segundo lugar, sostuvo que el Tribunal accionado debió reconocer los daños futuros, pues quedó probado en el proceso que hasta tanto la entidad condenada no haga las reparaciones integrales de los predios afectados y entregue su apartamento en perfectas condiciones, debe asumir los gastos que conllevan habitar en otro lugar y, contrario a la conclusión del juez de tutela, en la demanda y en el recurso de apelación sí solicitó la reparación integral, incluso aclaró en la estimación de la cuantía que las sumas reclamadas no incluían los perjuicios acaecidos con posterioridad a la presentación del medio de control y discutió, al solicitar la adición y aclaración de la sentencia, la negativa de condenar a la SAE al pago de los daños materiales futuros debidamente probados.
Asimismo, señaló que había lugar a conceder la suma de dinero correspondiente a los servicios públicos domiciliarios que costeó, sin que pudiera entenderse que aquellos estaban incluidos en la condena impuesta por los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, en el entendido que allí no se tuvo en cuenta que continuaría con los gastos por ese concepto hasta tanto se reparara su apartamento.
Igualmente, reiteró que la corporación accionada valoró de manera indebida la prueba testimonial y redujo el monto de los perjuicios morales concedidos en el fallo apelado, sin atención a que con la declaración de su amiga Alicia Osorio González acreditó el menoscabo moral que le generó la afectación a su propiedad y el verse obligada a deshabitar su domicilio; así como la inestabilidad, vicisitudes y desequilibrio emocional que sufrió, siendo esta un medio probatorio idóneo para el efecto.
Finalmente, insistió en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió pronunciarse expresamente frente a la extemporaneidad de la notificación de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, independientemente de que ella se pronunciara o no oportunamente, puesto que esa actuación procesal contraría el ordenamiento jurídico y, ello, implica que el juez debe adoptar las medidas necesarias para garantizar las formas propias del juicio y el debido proceso.
Igualmente, se refirió a las agencias en derecho y precisó que aquel debió decretarlas oficiosamente, en atención a su arduo trabajo profesional. Por lo anterior, solicitó conceder el amparo deprecado y evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en atención a su edad y condición de salud. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[3], en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[4] y del Consejo de Estado[5] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[6]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Los reparos frente a la sentencia del 10 de diciembre de 2020, complementada mediante providencia del 8 de abril de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, relativos a la indeterminación de un plazo para el cumplimiento de la reparación no pecuniaria y los daños económicos correspondientes a los servicios públicos domiciliarios enunciados por la accionante, satisfacen el requisito de la relevancia constitucional? 2.
¿La parte accionante planteó las inconformidades relativas al daño emergente futuro, las agencias en derecho y la notificación extemporánea de la sentencia de primera instancia, en el proceso ordinario y, de esta manera, aquella agotó en debida forma el mecanismo judicial con el que contaba? 3. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? 4.
¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró la prueba testimonial, a la que alude la accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) análisis de la relevancia constitucional frente a los reparos referentes a la indeterminación de un plazo razonable para el cumplimiento de la reparación no pecuniaria y el reconocimiento del pago de los servicios públicos, (III) exigencia general de subsidiariedad, (IV) análisis de las inconformidades relativas al daño futuro, agencias en derecho y notificación extemporánea del fallo ordinario de primera instancia, (V) perjuicio irremediable, (VI) inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio, (VII) defecto fáctico y (VIII) estudio de la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿Los reparos frente a la sentencia del 10 de diciembre de 2020, complementada mediante providencia del 8 de abril de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, relativos a la indeterminación de un plazo para el cumplimiento de la reparación no pecuniaria y los daños económicos correspondientes a los servicios públicos domiciliarios enunciados por la accionante, satisfacen el requisito de la relevancia constitucional? I. Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional[7].
Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2.
Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.
En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario verificar, además, las finalidades de este requisito.
II. Análisis de las inconformidades relativas a la indeterminación de un plazo razonable para el cumplimiento de la reparación no pecuniaria y el reconocimiento del pago de los servicios públicos En cuanto a los disensos que se analizan en este capítulo, la Subsección observa que la señora Alicia Osorio González, en la impugnación, cuestionó la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, complementada mediante providencia del 8 de abril de 2021, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto, a su juicio, aquel debió modificar el fallo de primera instancia y, en ese entendido: 1.
Fijar un plazo concreto y cierto para que la entidad condenada iniciara, ejecutara y terminara la reparación del inmueble que generó la afectación y del suyo y 2. Reconocer, a título de perjuicio material, el valor de los servicios públicos domiciliarios. En esta instancia, previo a analizar esas inconformidades, es necesario determinar si la solicitud de amparo, en cuanto a aquellas, cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional o si, por el contrario, este no se encuentra satisfecho, para lo cual deberán revisarse las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto.
Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En primer lugar, la Subsección advierte que no se cumple con el primer requisito dispuesto jurisprudencialmente para esta causal, puesto que los argumentos expuestos por la señora Osorio González se limitan a aspectos de mera legalidad, ya que estos versan sobre la forma en la que la accionada dispuso el cumplimiento de una de las órdenes judiciales emitidas en el proceso y fijó el valor de los perjuicios patrimoniales, en concreto, la suma correspondiente a los gastos irrogados por concepto de servicios públicos domiciliarios.
Por consiguiente, resulta evidente que el propósito de la accionante es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, a pesar de que este no tiene transcendencia desde el punto de vista constitucional, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad. Asimismo, se observa que tampoco se satisface la segunda exigencia, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se advierte que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el medio de control de reparación directa.
En cuanto a ello, se avizora que el Tribunal accionado, en el fallo del 10 de diciembre de 2020, advirtió que no procedía ningún pronunciamiento sobre el plazo fijado para el cumplimiento del ordinal cuarto de la decisión apelada, en tanto que el a quo ya había decidido ese aspecto y debía estarse a lo resuelto en esa oportunidad; además, negó la petición de aclaración y adición presentada por aquella, relacionada con el desacuerdo mencionado.
Asimismo, se denota que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante el proveído del 23 de enero de 2018, negó la aclaración del ordinal cuarto del fallo de primera instancia, al concluir que el uso de la expresión «término razonable» no generaba ningún grado de duda frente a la condena proferida, a título de reparación integral, menos aun cuando en el ordinal séptimo determinó que el cumplimiento de las órdenes judiciales, debía ceñirse a los plazos previstos en los artículos 192 y 195 de Ley 1437 de 2011, en los que se disponen los tiempos y trámites que las entidades deben tener en cuenta para el cumplimiento de las sentencias.
De otra parte, se evidencia que la corporación accionada, en la sentencia complementaria del 8 de abril de 2021, explicó que la aparente omisión planteada por la señora Osorio González respecto al reconocimiento de los valores pagados por concepto de servicios públicos domiciliarios no era tal, en tanto que, al efectuarse la modificación del monto de los perjuicios materiales reconocidos en primera instancia, se incluyó el concepto reclamado, razón por la que se dispuso el pago de la suma de $ 144.697.122, por concepto de daño emergente.
De lo anterior, ciertamente, se evidencia que el propósito de la accionante no es demostrar la configuración de una causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales; de hecho, ni siquiera especificó el defecto en que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en relación con los reparos antes estudiados, sino que pretende que se realice un nuevo estudio favorable a sus intereses y se acoja el criterio que expuso y, en ese sentido, se modifiquen las órdenes judiciales, como considera es la manera correcta, en lo que atañe al plazo para el cumplimiento de la reparación no pecuniaria concedida y el monto de los perjuicios materiales, aspectos que, como se explicó, fueron razonablemente examinados y desestimados por la ahora accionada.
En esa medida, se advierte que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede intentarse reabrir el objeto de discusión del proceso contencioso, como lo procura la solicitante del amparo. Finalmente, en tercer lugar, y en atención a lo expuesto en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, la cual, a partir del análisis del caso, la valoración probatoria y el criterio de la corporación, determinó que no había lugar a modificar los términos de la reparación no pecuniaria concedida en el medio de control de reparación directa ni a aumentar el monto del perjuicio material reconocido a la parte afectada.
En esos términos, la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para se aplique la interpretación que la accionante considera es la adecuada, comoquiera que eso corresponde a la órbita de decisión del juez natural. En ese entendido, la presente acción no satisface el requisito de relevancia constitucional frente a las inconformidades relativas a la ausencia de un plazo indeterminado para el cumplimiento del ordinal cuarto de la decisión de primera instancia del proceso ordinario y la negativa del reconocimiento de los perjuicios generados con el pago de los servicios públicos. - Segundo problema jurídico ¿La parte accionante planteó las inconformidades relativas al daño emergente futuro, las agencias en derecho y la notificación extemporánea de la sentencia de primera instancia, en el proceso ordinario y, de esta manera, aquella agotó en debida forma el mecanismo judicial con el que contaba? III.
Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[8] como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2.
El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. IV. Análisis de las inconformidades relativas al daño futuro, agencias en derecho y notificación extemporánea del fallo ordinario de primera instancia La solicitante del amparo adujo que la corporación accionada transgredió sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, propiedad, medio ambiente sano y las garantías constitucionales especiales reconocidas a las personas de la tercera edad y que padecen una enfermedad catastrófica, en tanto no resolvió los siguientes temas: 1.
El reconocimiento del perjuicio material futuro, el cual probó y reclamó, al solicitar la reparación integral del daño, 2. Las agencias en derecho, a pesar de que estaba acreditada su gestión y el tiempo y esfuerzo que debió invertir al ejercer la representación legal del cesionario y 3. La notificación extemporánea de la sentencia de primera instancia y, con ello, la indebida presentación del recurso de apelación por parte de la entidad demandada.
Sobre el particular, la Subsección encuentra, en primer lugar, que la solicitante del amparo no propuso los desacuerdos respecto a la falta de reconocimiento del daño futuro y de las agencias en derecho en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del 11 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali y, de este modo, no agotó en debida forma el mecanismo con el que contaba para que el juez natural se pronunciara sobre esos temas.
Ciertamente, se tiene que la aquí accionante, en el escrito de impugnación, explicó que en la demanda inicial y en el recurso de apelación solicitó la reparación integral y, con ello, debía entenderse incluido el daño futuro debidamente probado; asimismo, insistió en que el Tribunal accionado debió conceder, de manera oficiosa, las agencias en derecho.
No obstante, tales argumentos no son de recibo, en tanto que, de un lado, el requerimiento de una reparación integral no conllevaba ineludiblemente a que los jueces administrativos ordenaran el pago del daño emergente futuro, ya que estos debían reclamarse expresamente y probarse por la parte interesada y, de otro, debieron requerirse y acreditarse los gastos procesales en que incurrió la parte demandante, con el propósito de que la corporación analizara la procedencia de esa condena.
En segundo término, se avizora que la señora Osorio González tampoco planteó la inconformidad relativa a la extemporaneidad de la notificación de la sentencia de primera instancia y, la consecuente, indebida presentación del recurso de apelación propuesto por la parte demandada en la etapa procesal oportuna. En efecto, no recurrió las decisiones a través de las cuales las autoridades judiciales a cargo del proceso contencioso concedieron y admitieron la apelación referida, para que, de prosperar las irregularidades enunciadas, en la presente solicitud, el juez natural del proceso resolviera lo pertinente y reconociera a la parte demandante como apelante única, situación que es, en ultimas, la que reprocha en el presente trámite.
En esa medida, se evidencia que la parte demandante contó con las oportunidades procesales pertinentes, para alegar las presuntas omisiones relativas al reconocimiento del daño futuro y de las agencias en derechos y la indebida notificación de la sentencia de primera instancia, pero no hizo uso de aquellas. Por lo tanto, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en contra providencias judiciales, en tanto que no se realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la ley, a fin de manifestar sus inconformidades.
Bajo esa medida, es claro que la acción de tutela no puede utilizarse, para revivir instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso, ya sea por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional. Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter excepcional, preferente y sumario de la acción de tutela, se impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, en un principio, a través de las vías ordinarias dispuestas para el efecto, situación que en el caso objeto de estudio no ocurrió. En consecuencia, la petición de amparo, en lo que se refiere a las inconformidades relativas al daño futuro, agencias en derecho y notificación extemporánea del fallo ordinario de primera instancia, se torna improcedente.
En todo caso, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que se procederá a examinar este aspecto. - Tercer problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? V. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.
De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[9], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.
Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. VI.
Inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio La señora Osorio González arguyó que la acción de tutela procedía como mecanismo transitorio, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta derivadas de su edad y estado de salud, las cuales conllevaban la ineficacia de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para obtener el debido cumplimiento de las órdenes judiciales y la necesidad de que el juez de tutela modifique tales aspectos y disponga la reparación de los daños económicos futuros y de las agencias en derecho.
Al respecto, debe precisarse que en este caso no es procedente este mecanismo de forma transitoria, pues los medios con los que contaba la accionante para poner de presente sus desacuerdos ante el juez natural ya fenecieron. Ahora bien, se encuentra demostrado en el expediente que la accionante tiene 74 años y, en la actualidad, está siendo tratada por cáncer en la glándula de la tiroides, según la historia clínica que aportó. En ese entendido, no puede desconocerse que la solicitante del amparo padece enfermedades graves que la convierten en una persona en un estado de debilidad manifiesta; sin embargo, ello por sí sólo no resulta suficiente para desconocer la exigencia de la subsidiariedad, sino que la situación planteada requiere un análisis de las circunstancias particulares que rodean el caso.
Así, en el sub examine se encuentra que la solicitante del amparo pudo hacer uso de las oportunidades dispuestas en el ordenamiento jurídico para controvertir las inconformidades que aquí expone, y, de esta manera, que las autoridades judiciales a cargo del medio de control de reparación directa resolvieran tales aspectos. Sin embargo, la señora Osorio González no expuso ni se advierte que existan razones del por qué no utilizó aquellas, lo cual desvirtúa la urgencia en la salvaguarda de los derechos fundamentales que estima conculcados la peticionaria.
Por lo tanto, no se denota la necesidad de intervención del juez constitucional, ante la falta de utilización de las oportunidades procesales adecuadas y, por ende, la inobservancia de la exigencia de subsidiariedad. - Cuarto problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró la prueba testimonial, a la que alude la accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica? VII.
Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
VIII. Análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La señora Alicia Osorio González arguyó que la corporación accionada no valoró de manera adecuada el testimonio de la señora María Victoria Lamus, con el que acreditó la afectación emocional que le generó el daño a su inmueble y el cambio de domicilio, a partir de la cual debió reconocer 100 s.m.m.l.v. por concepto de perjuicios morales y no el 50 % de ese valor, más aún cuando aquella concluyó que no se configuró la concurrencia de culpas.
Pues bien, al revisar la sentencia del 10 de diciembre de 2020, se advierte que la autoridad precitada, sobre la prueba que la parte accionante estima indebidamente valorada, relató los supuestos que la testigo había expuesto en su declaración, sobre: (i) la amistad cercana con la demandante, (ii) las angustias morales y económicas que su amiga había pasado desde el año 2014 y de las que tenía conocimiento, (iii) el estado del apartamento de la señora Osorio y las afectaciones por la humedad y (iv) el daño y los episodios depresivos que padeció la mencionada señora.
A partir de lo anterior, la corporación concluyó que esa declaración daba cuenta de la aflicción emocional que la demandante había sufrido por el deterioro de su propiedad y por la situación económica que atravesó a raíz de ello, pues se vio obligada a mudarse a otro lugar y tuvo que asumir gastos adicionales, por lo que procedía el reconocimiento de los perjuicios morales.
Adicionalmente, aclaró que, si bien la señora Osorio González demostró la ocurrencia de los perjuicios mencionados, lo cierto era que no podían calcularse en 100 s.m.m.l.v., comoquiera que no existían elementos suficientes para determinar su gravedad al punto de conceder el tope máximo fijado para ese concepto. Así, en virtud del principio del arbitrio juris y, con fundamento en el recaudo probatorio, precisó que la condena por ese concepto era de 50 s.m.m.l.v., pero no por la concurrencia de culpas, de la forma en la que lo dispuso el juez de primera instancia del proceso ordinario, sino por la razón expuesta.
En ese orden de ideas, la Subsección advierte que la autoridad judicial accionada, en el fallo objeto de cuestionamiento, analizó la prueba que la solicitante echa de menos, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
En este punto, se insiste en que el juez constitucional no puede entrar a valorar las pruebas o refutar las conclusiones probatorias de las autoridades judiciales, puesto que ello implicaría invadir la órbita de competencia del juez natural y desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. En consecuencia, deberá negarse el amparo deprecado por la señora Alicia Osorio González en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto al defecto fáctico.
Por lo anterior, se modificarán los ordinales primero y segundo de la sentencia del 28 de mayo de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para en lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela frente a las inconformidades relativas a la ausencia de un plazo indeterminado para el cumplimiento del ordinal cuarto de la decisión de primera instancia del proceso ordinario, la negativa del reconocimiento de los perjuicios generados con el pago de los servicios públicos, el daño futuro, las agencias en derecho y la notificación extemporánea de la providencia mencionada, y negar la solicitud de amparo, en lo que tiene que ver con la configuración del defecto fáctico, de conformidad con lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Modificar el ordinal primero de la sentencia del 28 de mayo de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el cual quedará así: «Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Alicia Osorio González, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto a las inconformidades relativas a la ausencia de un plazo indeterminado para el cumplimiento del ordinal cuarto de la decisión de primera instancia del proceso ordinario, la negativa del reconocimiento de los perjuicios generados, el pago de los servicios públicos, al daño futuro, las agencias en derecho y la notificación extemporánea de la providencia mencionada, por las razones aquí expuestas».
Segundo: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 28 de mayo de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el cual quedará así: «Segundo: Negar el amparo deprecado por la accionante en contra de la corporación judicial mencionada, respecto a la configuración del defecto fáctico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia».
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR [pic] ----------------------- [1] Mediante auto del 4 de noviembre de 2016 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali aceptó la cesión de derechos litigiosos efectuada por la señora Alicia Osorio González al señor Juan Camilo Giraldo Osorio.
Igualmente, en ese proveído reconoció personería jurídica a la señora Osorio González para actuar como apoderada judicial del cesionario. [2] Al respecto, se aclara que si bien en la parte resolutiva la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, falló: “DECLÁRASE improcedente la acción de tutela con respeto a la pretensión de que se ordene el pago del daño emergente futuro y la liquidación de las agencias en derecho, la primera por subsidiariedad, y la segunda, por falta de relevancia constitucional”, lo cierto es que en el contenido de la sentencia no se entendió incumplido este último requisito, sino el de subsidiariedad. [3] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [4] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014. [5]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [6]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [7] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T- 160 de 2010 y SU-041 de 2018. [8] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene lBRV[˜™ ¥®³µ½ÀÑÒÓÜíùúûÿ ÿ ¹º»¼¿ÂÉô — ˜ ™ š › œ ? ë ë a virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [9] Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes.