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05001-23-31-000-2010-00212-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-07

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Humberto De Jesús Montaño López Y Otros·Demandado: La Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional - Departamento Administrativo De Seguridad (Das) - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: (…) fue vinculado a una investigación penal que se adelantaba por narcotráfico y capturado por orden del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El Fiscal Delegado para la causa le imputó el delito de tráfico de estupefacientes.

El Juez con función de control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Posteriormente, durante la audiencia de formulación de acusación, el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a petición del ente acusador, decretó la preclusión de la investigación y ordenó levantar todas las medidas cautelares que sobre el procesado pesaban, librar las comunicaciones que ordena la Ley y dejarlo en libertad inmediata.

Pese a lo anterior, el señor (…) siguió reportado con antecedentes judiciales negativos en la base de datos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Configurada parcialmente La conciliación prejudicial, como exigencia de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en uso de la acción prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (CCA), es un requisito de obligatorio cumplimiento desde el catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), cuando entró en vigencia el Decreto 1716 del 2009, que reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

Ahora bien, puede ocurrir, como en el caso de autos, que la conciliación prejudicial haya sido debidamente agotada; sin embargo, en ella no se hubiera cobijado la totalidad de pretensiones y demandados referidos en la posterior demanda administrativa. En efecto, en cuanto al tema en cuestión, la Sección Tercera ha expuesto que si bien es cierto, que entre la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda no es necesario la existencia de una plena coincidencia en sus escritos, también lo es que resulta imperioso que entre aquellos exista congruencia en cuanto a su “objeto” para entender cumplido el requisito previo para demandar.

Además, que los sujetos convocados en la demanda administrativa hayan sido previamente requeridos en el trámite conciliatorio para así respetarles sus garantías procesales. En el caso sub examine, la Sala advierte que si bien el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) fue vinculado al proceso, a través del auto admisorio de la demanda, en contra de dicho organismo no se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

De igual manera, se observa que la pretensión atinente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la prolongación del reporte de antecedentes judiciales negativos en la base de datos del organismo mencionado, tampoco fue objeto de dicha manifestación inicial. (…) De lo anterior, es imperante concluir que dicha diligencia se encaminó únicamente a conciliar con la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, lo relacionado con la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el señor Montaño López, contrario sensu, nada se trató sobre la responsabilidad que podía tener el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la prolongación del reporte de antecedentes judiciales, máxime cuando el objeto de esta última pretensión resulta distante al de privación injusta de la libertad, pues se originan en supuestos fácticos distintos.

Por consiguiente, esta Colegiatura declarará la ineptitud sustantiva de la demanda en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). En este orden de ideas, el examen de los presupuestos procesales que se adelantará a continuación será realizado únicamente en relación con la pretensión de privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de septiembre de 2019, exp. 48856 y Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 57448. FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos, y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada La Sala recuerda que la caducidad es un fenómeno jurídico que se configura cuando el derecho de acción no es ejercido dentro del término legal.

Término que, como lo ha señalado la jurisprudencia, está concebido con el fin de definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. De esta forma, la figura de la caducidad busca garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general.

El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispuso que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir “del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado”. La jurisprudencia, por su parte, estableció que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que es a partir de ese momento que el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. Conforme a lo anterior, se observa que el Juzgado Octavo del Circuito Especializado de Bogotá precluyó, el tres (3) de agosto de dos mil siete (2007), la investigación penal que por el delito de tráfico de estupefacientes se adelantó en contra de Humberto de Jesús Montaño López, decisión que cobró ejecutoria ese mismo día. Sobre esta base, se colige que, en principio, el término para la presentación oportuna de la acción vencía el cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).

No obstante, los accionantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), cuando faltaban dos (2) meses y siete (7) días para que operara la caducidad de la acción, actuación que produjo la interrupción de dicho término. La diligencia de conciliación fue declarada fallida el once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).

En consecuencia, la demanda que fue radicada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), lo fue por fuera del término bienal previsto por la ley, y así será declarado. En definitiva, la Sala modificará la sentencia apelada en los siguientes términos: declarará la ineptitud sustantiva de la demanda en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), declarará la caducidad de la acción en relación con la privación injusta de la libertad y consecuencialmente negará las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00212-01(49972) Actor: HUMBERTO DE JESÚS MONTAÑO LÓPEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Subtema 1: Incumplimiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y uno de los organismos demandados.

Subtema 2: Caducidad en lo atinente a la privación injusta de la libertad. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), que declaró probada la excepción de caducidad frente a las pretensiones por privación injusta de la libertad y negó las suplicas respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la prolongación del registro de antecedentes judiciales.

I. SÍNTESIS DEL CASO Humberto de Jesús Montaño López fue vinculado a una investigación penal que se adelantaba por narcotráfico y capturado por orden del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El Fiscal Delegado para la causa le imputó el delito de tráfico de estupefacientes. El Juez con función de control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Posteriormente, durante la audiencia de formulación de acusación, el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a petición del ente acusador, decretó la preclusión de la investigación y ordenó levantar todas las medidas cautelares que sobre el procesado pesaban, librar las comunicaciones que ordena la Ley y dejarlo en libertad inmediata.

Pese a lo anterior, el señor Montaño López siguió reportado con antecedentes judiciales negativos en la base de datos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.2.1. El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009)[1], Humberto de Jesús Montaño López, Kevin Arley Montaño Caro, Brahian Stiven Montaño Caro, Inés Montaño López y Johanna Patricia Caro Hoyos presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que sean declarados administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios, de orden material y moral, “por la falla en el servicio de la administración producida con la privación ilegal de la libertad y prolongación del hecho dañoso consistente en el reporte al señor Humberto de Jesús Montaño López en las bases de datos que contienen antecedentes judiciales, inclusive hasta mayo 22 de 2008”. 2.2.2.

Los accionantes señalaron como fundamentos fácticos de sus pretensiones, los que la Sala destaca a continuación: “En diciembre de 2006, Humberto de Jesús Montaño López extravió su documento de identidad en un taxi que lo transportaba al municipio de Copacabana (Antioquia), y al día siguiente hizo una denuncia acerca de esa perdida. El mencionado esperó un tiempo prudencial con la expectativa de que lo contactaran para devolverle los documentos, sin embargo, transcurridos 2 meses empezó la tramitación una nueva cedula.

El 12 de junio de 2007, funcionario de la Policía Judicial tumbaron la puerta de la residencia del señor Montaño López, en virtud de una orden de captura en contra de este por narcotráfico con fines de extradición, los funcionarios le informaron que era solicitado por el Juzgado Octavo Penal Especializado de Bogotá y por la Fiscalía Especializada.

Una vez capturado, fue conducido a los calabozos de la SIJIN (…), practicándosele audiencia donde se le mostró un expediente en el cual se le acusaba de conducir un bus de Expreso Brasilia que transportaba 300 kilos de cocaína. El 13 de junio de 2007, el señor Montaño López fue conducido a la cárcel de Bellavista y recluido por 5 semanas.

El 15 de julio de 2007, fue trasladado para la cárcel La Modelo en Bogotá donde fue presionado por el Fiscal para que se declarara culpable, ante su negativa le enviaron un abogado de oficio para que firmara unos documentos acogiéndose al beneficio de sentencia anticipada. Luego, el mismo Fiscal fue a la cárcel y le informó al señor Montaño López que iba a precluir el proceso, toda vez que conoció que este era inocente, después de la investigación realizada, donde se supo de la pérdida de los documentos y la posterior expedición de una nueva cedula, por lo que llegaron a la conclusión que fue suplantado.

El 3 de agosto de 2007, en audiencia de formulación de acusación fue precluido el proceso en favor del señor Montaño López y se ordenó levantar todas las medidas cautelares que sobre este pesaban y dejarlo en libertad inmediata. Téngase en cuenta, además, que hasta el 22 de mayo de 2008 el señor Montaño López todavía seguía reportado en la base de datos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), presentándose así un hecho sucesivo y dañino que hasta esa fecha no había cesado por negligencia de las instituciones estatales (…).

No obstante luego de una ardua gestión, el 28 de mayo de 2008, le expidieron certificado de pasado judicial, sin embargo, conserva la restricción de salir del país”. 2.2. El trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3]. 2.2.2. Los apoderados especiales de los organismos demandados contestaron la demanda[4] con oposición a las pretensiones en ella formuladas.

Cabe destacar que el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) propuso como excepción previa la ausencia del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial frente a dicho organismo y el de caducidad de la acción. 2.2.3. El órgano judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso[5], y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[6], oportunidad aprovechada por la totalidad de las partes[7].

El Ministerio Público Guardó silencio. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia[8], en la que resolvió: i) declarar probada la excepción de caducidad frente a las pretensiones por privación injusta de la libertad y ii) negar las suplicas por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la no cancelación de los antecedentes judiciales en las bases de datos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

Sobre la primera disposición, el a quo encontró probado que el juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá decretó preclusión de investigación en favor del señor Montaño López, el tres (3) de agosto de dos mil siete (2007), decisión que quedó ejecutoriada ese mismo día. En tal virtud, aseguró que la presente acción por privación injusta de la libertad debió intentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de tal providencia, término que se extendió por dos (2) meses y seis (6) días, debido al trámite de conciliación prejudicial adelantado; por lo tanto, la fecha límite para el ejercicio oportuno de la acción era el diecisiete (17) de octubre de dos mil nueve (2009).

Por consiguiente, concluyó que, como la demanda administrativa fue presentada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), la acción estaba caducada. Frente a la segunda decisión, el órgano judicial aseguró que “el material probatorio recopilado es insuficiente a los efectos de evidenciar que lo ocurrido en el caso concreto pueda enmarcarse dentro de un defectuoso funcionamiento, de donde se derivarían las consecuencias jurídicas pretendidas por el actor”.

En tal sentido, adujo que “no es viable predicar que el señor Montaño López tuviera antecedentes judiciales por el proceso que se le adelantó en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, toda vez que este terminó con preclusión y no con sentencia definitiva”, requisito, este último, que contempla el artículo 248 de la Constitución Política Nacional, para que las entidades de control puedan reportar antecedentes penales contra un particular. 2.4.

El recurso de apelación Los accionantes interpusieron recurso de apelación en contra del fallo antedicho[9] con solicitud de revocatoria y, en su lugar, se acceda a las pretensiones esgrimidas en la demanda. Manifestaron que “el daño causado al señor Montaño López, derivado de la privación de la libertad se extendió al menos hasta 22 de mayo de 2008, donde todavía aparecía reportado”.

Lo anterior, “teniendo en cuenta que el daño causado no solo implicó la pérdida de la libertad, sino el reproche social, la pérdida de oportunidades laborales y los vestigios económicos y emocionales”. En ese sentido, consideraron que al ser el daño permanente no era posible tomar como fecha de caducidad el día en que el señor Montaño López recuperó la libertad, “sino la fecha en la que cesaron los efectos de una sanción que a todas luces fue inmerecida e irresponsable por parte del Estado”.

En suma, los recurrentes expresaron que la excepción de caducidad fue propuesta únicamente por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en lo atinente a la no cancelación de los antecedentes judiciales en las bases de datos de dicho organismo, por lo tanto, dicha excepción solo generaría efectos respecto de tales pretensiones, máxime cuando “el argumento se basa en la afirmación de que [ese organismo] no fue convocada al trámite conciliatorio establecido en la Ley 285 de 2009, y que por la misma razón se debe declarar probada esta excepción pero solo frente al DAS, esto debido a la ausencia del requisito de procedibilidad de la acción”. 2.5.

El trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[10] y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara[11]; oportunidad que solo fue aprovechada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[12] y la Nación - Fiscalía General de la Nación[13].

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Cuestión previa - incumplimiento por parte de los accionantes de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

La conciliación prejudicial, como exigencia de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en uso de la acción prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (CCA), es un requisito de obligatorio cumplimiento desde el catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), cuando entró en vigencia el Decreto 1716 del 2009, que reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[[14]].

Ahora bien, puede ocurrir, como en el caso de autos, que la conciliación prejudicial haya sido debidamente agotada; sin embargo, en ella no se hubiera cobijado la totalidad de pretensiones y demandados referidos en la posterior demanda administrativa. En efecto, en cuanto al tema en cuestión, la Sección Tercera ha expuesto que si bien es cierto, que entre la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda no es necesario la existencia de una plena coincidencia en sus escritos, también lo es que resulta imperioso que entre aquellos exista congruencia en cuanto a su “objeto” para entender cumplido el requisito previo para demandar[15].

Además, que los sujetos convocados en la demanda administrativa hayan sido previamente requeridos en el trámite conciliatorio para así respetarles sus garantías procesales. En el caso sub examine, la Sala advierte que si bien el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) fue vinculado al proceso, a través del auto admisorio de la demanda, en contra de dicho organismo no se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

De igual manera, se observa que la pretensión atinente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la prolongación del reporte de antecedentes judiciales negativos en la base de datos del organismo mencionado, tampoco fue objeto de dicha manifestación inicial. Al respecto, se considera oportuno transcribir un aparte de la Constancia suscrita por la Procuraduría 30 Judicial II Administrativa ante el Tribunal de Antioquia, en la que se acreditó que los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial[16], en los siguientes términos: “Las pretensiones de la solicitud eran las siguientes: Se declare administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación ilegal de la libertad del señor Humberto de Jesús Montaño López”.

De lo anterior, es imperante concluir que dicha diligencia se encaminó únicamente a conciliar con la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, lo relacionado con la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el señor Montaño López, contrario sensu, nada se trató sobre la responsabilidad que podía tener el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en la prolongación del reporte de antecedentes judiciales, máxime cuando el objeto de esta ultima pretensión resulta distante al de privación injusta de la libertad, pues se originan en supuestos fácticos distintos.

Por consiguiente, esta Colegiatura declarará la ineptitud sustantiva de la demanda en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). En este orden de ideas, el examen de los presupuestos procesales que se adelantará a continuación será realizado únicamente en relación con la pretensión de privación injusta de la libertad. 3.2.

Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos, y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[17]. 3.3.

Vigencia de la acción 3.3.1. En atención al contenido de la sentencia de primera instancia y los argumentos plasmados en el recurso de apelación, la Sala se ve avocada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal: ¿La acción de reparación directa, derivada de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Humberto de Jesús Montaño López, se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la normatividad vigente? 3.3.2.

La Sala recuerda que la caducidad es un fenómeno jurídico que se configura cuando el derecho de acción no es ejercido dentro del término legal. Término que, como lo ha señalado la jurisprudencia, está concebido con el fin de definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes.

De esta forma, la figura de la caducidad busca garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general[18]. El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispuso que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir “del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado”.

La jurisprudencia, por su parte, estableció que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que es a partir de ese momento que el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención[19].

Conforme a lo anterior, se observa que el Juzgado Octavo del Circuito Especializado de Bogotá precluyó, el tres (3) de agosto de dos mil siete (2007), la investigación penal que por el delito de tráfico de estupefacientes se adelantó en contra de Humberto de Jesús Montaño López[20], decisión que cobró ejecutoria ese mismo día[21]. Sobre esta base, se colige que, en principio, el término para la presentación oportuna de la acción vencía el cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009).

No obstante, los accionantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009)[22], cuando faltaban dos (2) meses y siete (7) días para que operara la caducidad de la acción, actuación que produjo la interrupción de dicho término. La diligencia de conciliación fue declarada fallida el once (11) de agosto de dos mil nueve (2009)[23].

En consecuencia, la demanda que fue radicada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), lo fue por fuera del término bienal previsto por la ley, y así será declarado. 3.3.3. En definitiva, la Sala modificará la sentencia apelada en los siguientes términos: declarará la ineptitud sustantiva de la demanda en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), declarará la caducidad de la acción en relación con la privación injusta de la libertad y consecuencialmente negará las pretensiones de la demanda. 5.

Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), la cual quedará de la siguiente forma:

PRIMERO: DECLARAR la ineptitud sustantiva de la demanda frente al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y la pretensión de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de la acción frente a la pretensión de privación injusta de la libertad.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

QUINTO: NO IMPONER costas.

SEXTO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA, EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Debe ser considerada en relación a la cuantía A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos o supuestos establecidos en el artículo 414 de decreto 2700 de 1991 abordados bajo el régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia en la aplicación de norma derogada / / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Basada en la aplicación del artículo 68 de la ley 270 de 1996 / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA - Los eventos de privación injusta deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación de la ley estatutaria En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad (…) En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.

Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta.

NOTA DE RELATORÍA: Consultar Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25508. Problema jurídico: ¿Cuál es el régimen de imputación de la responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad?. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00212-01(49972) Actor: HUMBERTO DE JESÚS MONTAÑO LÓPEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Aclaración de voto presentada en la sentencia de 22 de octubre de 2015, exp. 36146) Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[24]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían ⎯probablemente⎯ conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ⎯ex post⎯ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 2 a 12 C.1. [2] Folios 66 a 67 C.1. [3] Folios 69 a 72 C.1. [4] Folios 74 a 87 C.1. (Nación - Departamento Administrativo de Seguridad – DAS); folios 96 a 102 C.1. (Nación - Rama Judicial); folios 103 a 105 C.1. (Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional); folios 113 a 119 C.1.

(Nación – Fiscalía General de la Nación). [5] Folio 138 C.1. [6] Folio 153 C.1 [7] Folio 156 a 159 C.1. (Los accionantes); folios 160 a 164 C.1. (Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional); folios 171 a 176 C.1. (Nación - Rama Judicial); folio 179 a 185 C.1. (Nación – Fiscalía General de la Nación); folios 195 a 200 C.1. (Nación - Departamento Administrativo de Seguridad – DAS). [8] Folios 225 a 240 C.Ppal. [9] Folios 242 a 243 C.Ppal. [10] Folio 248 C.Ppal. [11] Folio 251 C.Ppal. [12] Folios 252 a 255 C.Ppal. [13] Folios 262 a 268 C.Ppal. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de septiembre de 2019, expediente: 48856. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2016, expediente: 57448. [16] Folio 14 C.1. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente: 36572. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, exp. 7407-7399; sentencia del 18 de octubre de 2000, expediente: 12.228; sentencia del 13 de septiembre de 2001, exp-™áä5 6 7 H J M G ediente: 13.392. [20] Folios 16 a 24 C.1. [21] Folio 32 C.1. [22] Folio 14 C.1. [23] Ibídem [24] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.