DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Efectos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Quienes no pueden desistir / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Puede ser presentado de manera conjunta entre las partes demandante y demandada / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procede por reunir los requisitos / CONDENA EN COSTAS – Excepciones / SIN CONDENA EN COSTAS – Por cuanto el desistimiento fue presentado de forma conjunta entre las partes [P]asa el Despacho a verificar si en el caso sub examine están dadas las condiciones para acceder a la solicitud de desistimiento.
Veamos: Aun cuando puede ser unilateral, también es dable que se formule de manera conjunta entre las partes demandante y demandada como ocurre en el presente caso, en el que dicha petición se suscribió por los apoderados de la parte actora y el Agente Interventor Especial del Municipio de Sogamoso, en representación de la entidad territorial demandada.
Así mismo, es incondicional, pues se refiere a la totalidad de las pretensiones del proceso de la referencia en el que se pretendía, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la anulación de la Resolución nro. 1586 del 31 de octubre de 2011, […] expedida por el Alcalde del Municipio de Sogamoso. Es oportuna, por cuanto no se ha dictado sentencia definitiva en el trámite de la referencia. Así mismo, observa el Despacho que [se] allegó un nuevo acto de apoderamiento otorgado por el […] representante legal de la sociedad RS Formaleta Metálica Ltda., en el cual se confirió la facultad de expresa para desistir, razón por la cual el desistimiento de la demanda presentado de manera conjunta por la actora y el ente territorial accionado será aceptado y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
De otro lado, en lo atinente a la condena en costas, advierte el Despacho que el inciso tercero del artículo 316 del CGP. contiene la obligación de condenar en costas como consecuencia de la declaratoria del desistimiento. No obstante, también prevé ciertos escenarios en los que el Juez podrá abstenerse de ello, entre otros, cuando las partes así lo convengan. […] Bajo tal premisa, en el sub examine no se impondrá condena alguna, en tanto las partes expresamente así lo solicitaron en el memorial allegado el 15 de julio de 2021, visto en el índice 21 de la plataforma SAMAI.
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Características / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Procede cuando no se haya emitido sentencia que ponga fin al proceso / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Si se presenta a través de representante judicial, este debe expresamente facultado para tal fin [E]l desistimiento expreso como forma anormal de terminación del proceso presenta las siguientes notas características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no; d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.
En ese orden, esta facultad recae en el demandante y su solicitud podrá ser presentada, siempre y cuando no se haya emitido sentencia que ponga fin al proceso. Debe señalarse, así mismo, que, tal como lo dispone el numeral segundo del artículo 315 del CGP, si el desistimiento se presenta a través de representante judicial, el mandatario deberá estar expresamente facultado para tal fin.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-31-33-000-2012-00230-01 Actor: RS FORMALETA METÁLICA LTDA Demandado: MUNICIPIO DE SOGAMOSO – BOYACÁ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO I. Antecedentes 1.
El 22 de mayo de 2012, la sociedad RS Formaleta Metálica Ltda. instauró, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), por medio de la cual pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 1586 del 31 de octubre de 2011, “POR LA CUAL SE ORDENA LA TOMA DE POSESIÓN DE LOS NEGOCIOS BIENES Y HABERES DE LA UNIÓN TEMPORAL, PROGRESO DE SOGAMOSO, COLVICONS LTDA, INSTITUTO FONVISOG EN PORCENTAJE DE SU PARTICIPACIÓN DE LA U.T., EN DESARROLLO DE LOS PROYECTOS DE VIVIENDA PINALES DE SAN LUIS Y LA SIERRA II Y NOMBRA AGENTE ESPECIAL DEL ALCALDE”, expedida por el alcalde del Municipio de Sogamoso. 2.
Mediante sentencia del 12 de agosto de 2016, la Sala nro. 6 de Decisión de esa Corporación Judicial declaró no probadas las excepciones propuestas por el ente territorial demandando y negó las pretensiones de la demanda.[1] 3. Por medio de escritos del 7 y 9 de septiembre de 2016[2], la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido a través de proveído del 19 de septiembre de ese mismo año[3]. 4.
Recibido en el Consejo de Estado el expediente, por medio de providencia del 26 de septiembre de 2017, este Despacho admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 12 de agosto de 2016, y allí mismo, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.[4] 5.
Por medio de escrito radicado en la Secretaría de esta Sección el 9 de noviembre de 2017, la sociedad accionante alegó de conclusión.[5] 6. Estando el expediente pendiente de fallo, el 17 de noviembre de 2020, se recibió en el correo de la Secretaría General de esta Corporación, proveniente del Tribunal Administrativo de Boyacá, mensaje de datos remitido por la abogada Diana Carolina Vargas Rincón, apoderada de la parte demandante, en el que manifestó: “remito adjunto a su Despacho contrato de transacción suscrito por las partes con el fin de dar por terminado el presente proceso de manera anticipada.
Por lo cual solicito se sirvan levantar las medidas cautelares que se hayan ordenado, no condenar en costas y ordenar el archivo del presente asunto.”[6] Como archivos adjuntos a esa solicitud allegó: (i) documento denominado “CONTRATO DE TRANSACCIÓN PARA LA TERMINACIÓN DE UN PROCESO CIVIL – EJECUTIVO SINGULAR Y EL ADELANTADO A TRAVÉS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”, y (ii) memorial de desistimiento de la demanda.
Este último escrito es del siguiente tenor: “Honorable Magistrada Sra. ANA YASMÍN TORRES TORRES Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 15001313300320120023000 DEMANDANTE: FORMALETA METÁLIZA LTDA DEMANDADO: UNIÓN TEMPORAL DEL PROGRESO DE SOGAMOSO CONFORMADA POR EL INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO “FONVISOG”, COLOMBIANA DE VIVIENDA Y CONSTRUCCIONES LTDA COLVICONST LTDA “COLMEREX” Asunto: Desistimiento de la demanda MIGUEL ALEXANDER BAUTISTA VANEGAS abogado en ejercicio identificado con cédula ciudadanía No. 79.862.793 de Bogotá y T.P. No. 179.858 del C.S. de la J. y DIANA CAROLINA VARGAS RINCÓN abogada en ejercicio identificada con cédula de ciudadanía No. 52.807.179 de Bogotá y T.P. No. 154.613 del C.S. de la J. en nuestra condición de apoderados del demandante de la referencia, comedidamente nos permitimos efectuar ante su despacho las siguientes manifestaciones: 1.
Debidamente autorizados por nuestro mandante, DESISTIMOS en forma incondicional del proceso ejecutivo singular de la referencia promovido en contra de la UNIÓN TEMPORAL PROGRESO DE SOGAMOSO CONFORMADA POR EL INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO “FONVISOG”, COLOMBIANA DE VIVIENDA Y CONSTRUCCIONES LTDA COLVICONS LTDA “COLMEREX”. 2.
Consecuencialmente, solicito dar por terminado el proceso, levantar las medidas cautelares y ordenar el archivo definitivo del expediente. 3. Aunado a lo anterior renunciamos a los términos de notificación y ejecutoria. 4. Igualmente solicito impartir aprobación al presente desistimiento y abstenerse de condenar en costas ya que así lo han convenido las partes, para lo cual, además, de los suscritos, el doctor JHON JAIRO BARRERA BARRERA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.182.565 expedida en Sogamoso, quien actúa como AGENTE ESPECIAL INTERVENTOR del municipio de Sogamoso desde el 13 de junio de 2016 a la fecha firma también el presente escrito.”[7] (Subrayas del Despacho). 7.
Ahora bien, revisado el contenido del precitado documento, el Despacho observó que, si bien los datos de la referencia y radicado del proceso sobre el cual versa la manifestación de desistimiento coincidían con los del presente asunto, no ocurría lo mismo con la parte que se identificó como demandada, habida cuenta que en el sub judice actúa en tal calidad el Municipio de Sogamoso, y el memorial en estudio se hace mención a la “UNIÓN TEMPORAL DEL PROGRESO DE SOGAMOSO CONFORMADA POR EL INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO “FONVISOG”, COLOMBIANA DE VIVIENDA Y CONSTRUCCIONES LTDA COLVICONST LTDA “COLMEREX”.
Adicionalmente, se encontró que el numeral 1 del mentado documento aludió a un proceso ejecutivo singular, cuando el que nos ocupa en esta oportunidad se trata de una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, en contra de la Resolución nro. 1586 del 31 de octubre de 2011, proferida por el Municipio de Sogamoso. 8.
En tal escenario, mediante proveído del 1 de junio de 2021, el Despacho dispuso requerir a la parte demandante para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia, subsanara las fallas advertidas. 9. En atención a lo anterior, a través de mensaje de datos remitido el 15 de junio de 2021, el Agente Interventor Especial del Municipio de Sogamoso allegó escrito en el que manifestó subsanar el desistimiento de la demanda[8].
En dicho documento, suscrito además por los abogados, Miguel Alexander Bautista Vanegas y Diana Carolina Vargas Rincón, apoderados de la parte demandante, en lo pertinente expresaron: “Realizando esta aclaración, procedemos a subsanar el desistimiento de la demanda radicada con número 15001313300320120023000 bajo el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en los siguientes términos: Honorable Magistrado Sr. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ CONSEJO DE ESTADO Sección Primera E.S.D. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO No. 15001313300320120023000-1 DEMANDANTE: RS FORMALETA METALICA LTDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOGAMOSO 1.
Debidamente autorizados por nuestros mandantes, DESISTIMOS en forma incondicional del proceso promovido a través del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra del MUNICIPIO DE SOGAMOSO. 2. Como consecuencia de lo anterior, solicito dar por terminado el proceso, levantar medidas cautelares si las hubiere y ordenar el archivo del expediente. 3.
Igualmente, solicito impartir aprobación al presente desistimiento y abstenerse de condenar en costas ya que lo han convenido las partes, de conformidad con contrato (Sic) de transacción que obra en el expediente para lo cual, además de los suscritos, el señor JOHN JAIRO BARRERA BARRERA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.182.565 expedida en Bogotá, quien actúa como agente especial interventor del municipio de Sogamoso desde el 13 de junio de 2016 a la fecha, firma también este documento en señal de aceptación y coadyuvancia de la solicitud.
De esta forma se da cumplimiento a lo ordenado por el Señor Magistrado en el tiempo procesal oportuno.”[9] 10. Estando el proceso pendiente de proveer sobre la solicitud de desistimiento, el Despacho advirtió que el acto de apoderamiento suscrito por el representante legal de la sociedad RS Formaleta Metálica Ltda., visto a folios 1 y 2 del Cuaderno del Tribunal, no contempló la facultad de los profesionales del derecho Miguel Alexander Bautista Vanegas y Diana Carolina Vargas Rincón para desistir, razón por la cual, a través de proveído del 9 de agosto de 2021, dispuso requerirlos para que, dentro de los tres (3) días siguientes, allegaran un nuevo poder con la facultad expresa de desistir[10]. 11.
En atención de lo anterior, por medio de mensaje de datos remitido el 27 de agosto de 2021, el abogado Miguel Alexander Bautista Vanegas allegó un nuevo poder otorgado por el representante legal de la sociedad RS Formaleta Metálica Ltda., con la facultad expresa para desistir[11]. Veamos: [pic] II. Para resolver, SE CONSIDERA: 1.
Respecto del desistimiento en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, es preciso señalar que, como quiera que nada se dijo sobre el particular en el CCA y en consideración a lo dispuesto en el artículo 267 de ese estatuto[12], es menester remitirse a lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
Dice la norma: “Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo”.
Así, a tono con la disposición traída a colación, el desistimiento expreso como forma anormal de terminación del proceso presenta las siguientes notas características: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no; d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.
En ese orden, esta facultad recae en el demandante y su solicitud podrá ser presentada, siempre y cuando no se haya emitido sentencia que ponga fin al proceso. Debe señalarse, así mismo, que, tal como lo dispone el numeral segundo del artículo 315 del CGP, si el desistimiento se presenta a través de representante judicial, el mandatario deberá estar expresamente facultado para tal fin.
La última de las normas en cita es del siguiente tenor: “Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: (…) 2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.” 2. Visto esto, pasa el Despacho a verificar si en el caso sub examine están dadas las condiciones para acceder a la solicitud de desistimiento.
Veamos: 1. Aun cuando puede ser unilateral, también es dable que se formule de manera conjunta entre las partes demandante y demandada como ocurre en el presente caso, en el que dicha petición se suscribió por los apoderados de la parte actora y el Agente Interventor Especial del Municipio de Sogamoso, en representación de la entidad territorial demandada. 2.
Así mismo, es incondicional, pues se refiere a la totalidad de las pretensiones del proceso de la referencia en el que se pretendía, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la anulación de la Resolución nro. 1586 del 31 de octubre de 2011, “POR LA CUAL SE ORDENA LA TOMA DE POSESIÓN DE LOS NEGOCIOS BIENES Y HABERES DE LA UNIÓN TEMPORAL, PROGRESO DE SOGAMOSO, COLVICONS LTDA, INSTITUTO FONVISOG EN PORCENTAJE DE SU PARTICIPACIÓN DE LA U.T., EN DESARROLLO DE LOS PROYECTOS DE VIVIENDA PINALES DE SAN LUIS Y LA SIERRA II Y NOMBRA AGENTE ESPECIAL DEL ALCALDE”, expedida por el Alcalde del Municipio de Sogamoso. 3.
Es oportuna, por cuanto no se ha dictado sentencia definitiva en el trámite de la referencia. 4. Así mismo, observa el Despacho que, en cumplimiento de lo ordenado a través de auto del 9 de agosto de 2021, el abogado Miguel Alexander Bautista Vanegas allegó un nuevo acto de apoderamiento otorgado por el señor Álvaro Arturo Rodríguez Sanabria, en calidad de representante legal de la sociedad RS Formaleta Metálica Ltda., en el cual se confirió la facultad de expresa para desistir, razón por la cual el desistimiento de la demanda presentado de manera conjunta por la actora y el ente territorial accionado será aceptado y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 5.
De otro lado, en lo atinente a la condena en costas, advierte el Despacho que el inciso tercero del artículo 316 del CGP. contiene la obligación de condenar en costas como consecuencia de la declaratoria del desistimiento. No obstante, también prevé ciertos escenarios en los que el Juez podrá abstenerse de ello, entre otros, cuando las partes así lo convengan.
En lo pertinente la norma en cita es del siguiente tenor: “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. (…) El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.” (Subrayas del Despacho) Bajo tal premisa, en el sub examine no se impondrá condena alguna, en tanto las partes expresamente así lo solicitaron en el memorial allegado el 15 de julio de 2021, visto en el índice 21 de la plataforma SAMAI. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: ACPETAR el desistimiento de la demanda presentado conjuntamente por el apoderado de la sociedad RS Formaleta Metálica Ltda. en calidad de parte demandante y el Agente Interventor Especial del Municipio de Sogamoso, como extremo pasivo de la litis, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 203 a 220 del Cuaderno del Tribunal. [2] Folios 223 a 231 ibídem. [3] Folio 233 ibídem. [4] Folio 4 del Cuaderno principal. [5] Folios 6 a 12 ibídem. [6] Folio 26 vuelto ibídem. [7] Folio 31 ibídem. [8] Visto en el índice 21 de la plataforma SAMAI. [9] Ibídem. [10] Índice 23 ibídem. [11] Índice 26 ibídem. [12] Al respecto, si bien el CCA hace una remisión expresa al CPC, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en decisión de unificación del 25 de junio de 2014 proferida en el expediente nro. 49299, sostuvo en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, que “la Sala Unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en matera arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1 de enero de 2014”, y agregó que “a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1º de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderán que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2017, expediente nro. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.