RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que admite la demanda por considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente al acto por medio del cual se otorga el registro nacional de venta a un producto agroquímico expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – En el evento en que finalice un día feriado o de vacancia se extiende hasta el día hábil siguiente / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede contabilizarse partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del procedimiento administrativo que dio lugar al acto demandado, inclusive antes de su expedición / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Negado En auto de 28 de mayo de 2021, el Despacho le solicitó al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA aportar copia del acto demandado, junto con su constancia de publicación en la gaceta oficial, la notificación o ejecución, según el caso, y su respectiva constancia de ejecutoria, lo cual fue objeto de respuesta [por parte del demandado].
De lo anterior, el Despacho advierte que el acto administrativo demandado se notificó el 8 de septiembre de 2020, por lo que los cuatro (4) meses que estableció el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, para instaurar la demanda vencían, en principio el 8 de enero de 2021, que como era un día inhábil por la vacancia judicial, se corría para el día hábil siguiente, esto es, el 12 de enero de 2021, fecha en que efectivamente la parte actora radicó su demanda, por lo que lo fue oportunamente.
Ahora, el Despacho no encuentra que le asista razón a la sociedad recurrente al indicar que en este caso se configuró el fenómeno de la caducidad, por el hecho de que la demandante tuviere conocimiento del procedimiento administrativo que dio lugar al acto demandado, inclusive antes de su expedición, pues conforme a lo establecido en el literal d) del numeral 2 de artículo 164 del CPACA, el término para instaurar la demanda en estos casos se cuenta a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo controvertido, independientemente de si el interesado eventualmente conoce la decisión antes de que se dé el trámite formal de notificación. RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que admite la demanda con sustento en que no se aportó la constancia del trámite de la conciliación extrajudicial / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente al acto por medio del cual se otorga el registro nacional de venta a un producto agroquímico expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Debe agotarse cuando las pretensiones son de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales / ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Corresponde a lo relacionado con los conflictos de carácter particular y de contenido económico / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Como requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE SOBRE EL OTORGAMIENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE VENTA DE UN PRODUCTO AGROQUÍMICO – No tiene contenido económico por lo que no procede agotar el requisito de conciliación extrajudicial / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Negado En lo referente al agotamiento de la conciliación en asuntos administrativos, se recuerda que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, ésta se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando las pretensiones de la demanda persigan el restablecimiento de un derecho de tipo económico o cuando se advierta que de la posible declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer automáticamente un derecho de contenido económico.
En el presente caso, el Despacho no encuentra que las pretensiones de la demanda tengan contenido económico, ni que éste se genere de la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo controvertido, por lo que no procedía conciliación prejudicial alguna. Por lo anterior, tampoco se repondrá el auto recurrido frente al agotamiento de la conciliación prejudicial.
RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que admite la demanda con sustento en que no se cumplió el requisito de agotamiento de los recursos obligatorios en la actuación administrativa / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente al acto por medio del cual se otorga el registro nacional de venta a un producto agroquímico expedido por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA / REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR – Haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios / RECUSO DE REPOSICIÓN – No es obligatorio / REQUISITO DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – No es exigible al proceder sólo el recurso de reposición, ya que este es facultativo y no obligatorio / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Negado La sociedad recurrente indicó que la demanda no cumplía con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, el cual establece que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”.
Sobre el particular, el Despacho advierte que una vez revisado el acto administrativo demandado se constató que contra el mismo solo procedía recurso de reposición, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del CPACA, no es obligatorio. En consecuencia, el argumento expuesto por la recurrente tampoco está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00040-00 Actor: FMC COLOMBIA S.A.S Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Resuelve recurso de reposición. AUTO INTERLOCUTORIO La apoderada de la sociedad AGROQUÍMICOS SEMILLAS Y EQUIPOS DE RIEGO S.A. – AGROSER[1] interpuso recurso de reposición contra el auto de 27 de agosto de 2021[2], a través del cual se admitió la demanda[3].
Indicó que frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho operó el fenómeno de la caducidad, dado que en los hechos de la demanda la actora manifestó que el 26 de agosto de 2020 tuvo conocimiento de la expedición del acto administrativo demandado[4]. De igual forma, señaló que la demanda no cumplía con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[5], pues no se aportó la prueba del trámite de la conciliación extrajudicial[6].
Finalmente, indicó que la parte actora incumplió el requisito de que trata el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, relacionado con el agotamiento de los recursos procedentes en el trámite administrativo, pues “El Instituto Colombiano Agropecuario SÍ brinda bajo su procedimiento, la posibilidad de que cualquier interesado pueda accionar o poner en su conocimiento cualquier falla que hubiere restado mérito al reconocimiento de un registro”.
Al descorrer el traslado del recurso de reposición interpuesto por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, las partes indicaron lo siguiente: La parte demandante señaló que el argumento de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no estaba llamado a prosperar, dado que el artículo 138 del CPACA establece expresamente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación, por lo que el término de caducidad debía contarse desde el 23 de septiembre de 2020[7].
Así pues, precisó que al radicarse la demanda el 12 de enero de 2021, lo fue oportunamente. Respecto de la falta de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial indicó que dicho trámite no era necesario, dado que la parte demandada no podía disponer del derecho, pues se solicitó la nulidad de un acto administrativo que otorgó un registro de venta con implicaciones generales, razón por la que era la autoridad judicial quien debía determinar si el mismo se ajustaba o no a derecho[8].
Finalmente, frente al presunto incumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, manifestó que el procedimiento administrativo de concesión de un registro de venta de productos agroquímicos era un trámite en el que solo intervino la parte solicitante, esto es, la sociedad AGROQUÍMICOS SEMILLAS Y EQUIPOS DE RIEGO S.A. – AGROSER, y la entidad demandada, es decir, el ICA.
El INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA, al descorrer el traslado del recurso de reposición interpuesto, sostuvo que al no cumplirse el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, lo procedente era revocar el auto objeto de recurso y, en su lugar, rechazar la demanda. Sobre el particular, se CONSIDERA: Teniendo cuenta los argumentos expuestos en el recurso de reposición y en los escritos que descorrieron el traslado del mismo, el Despacho abordará las siguientes temáticas: 1) La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; 2) La exigencia de aportar la constancia del trámite de la conciliación extrajudicial y 3) el presunto incumplimiento de haber agotado el procedimiento administrativo. -.
De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Despacho en la providencia objeto de recurso admitió la demanda que presentó la parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución núm. 074251 de 26 de agosto de 2020, “Por la cual se otorga el Registro Nacional No. 2786 al Plaguicida Químico de Uso Agrícola SEVERO 200 SC a la Empresa AGROQUÍMICOS, SEMILLAS Y EQUIPOS DE RIEGO S.A. – AGROSER S.A.”, expedida por el SUBGERENTE DE PROTECCIÓN VEGETAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA, en la que se resolvió lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO. - Otorgar el Registro Nacional No. 2786 al Plaguicida Químico de Uso Agrícola SEVERO 200 SC de la empresa AGROQUÍMICOS SEMILLAS Y EQUIPOS DE RIEGO S.A. AGROSER S.A. identificada con el NIT 800.173.274-5, estableciendo lo siguiente: (…)
ARTÍCULO SEGUNDO. - El presente Registro Nacional de Plaguicida Químico de uso agrícola, se otorga a la empresa AGROQUÍMICOS SEMILLAS Y EQUIPOS DE RIEGO S.A. AGROSER S.A., para la Importación y Distribución en el territorio nacional del producto SEVERO 200 SC y tiene vigencia indefinida, pero podrá ser modificado o cancelado por el ICA, cuando se verifique incumplimiento de lo previsto en las normas que rigen la materia sobre los aspectos legales de su producción y comercialización, agronómicos, de salud y/o de ambiente, o a solicitud del titular del registro.
ARTÍCULO TERCERO. - El titular del presente registro queda sujeto a las disposiciones de que trata la Decisión Andina 804 de 2015 y la Resolución 630 de 2002 expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones CAN, Decreto 1071 de 2015 y Resolución ICA No. 3759 de 2003, y demás normas complementarias y las que llegaren a Modificar o Sustituir.
ARTÍCULO CUARTO. - El titular del presente registro, debe cumplir con todas las obligaciones previstas en la normatividad vigente.
ARTÍCULO QUINTO. - Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, el cual de acuerdo con lo contenido en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO SEXTO. - Notifíquese el presente acto administrativo de acuerdo con lo consagrado en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
ARTÍCULO SÉPTIMO. - La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición […]. En auto de 28 de mayo de 2021, el Despacho le solicitó al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA aportar copia del acto demandado, junto con su constancia de publicación en la gaceta oficial, la notificación o ejecución, según el caso, y su respectiva constancia de ejecutoria[9], lo cual fue objeto de respuesta en los siguientes términos[10]: “[…] En la fecha, la Suscrita Directora Técnica de Inocuidad e Insumos Agrícolas de la Subgerencia de Protección Vegetal del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, deja constancia que el Acto Administrativo Resolución N° 074251 del 26 de agosto de 2020, “Por la Cual se otorga el Registro Nacional No. 2786 al Plaguicida Químico de Uso Agrícola SEVERO 200 SC a la Empresa AGROQUÍMICOS, SEMILLAS Y EQUIPOS DE RIEGO S.A. – AGROSER S.A.”, se notificó al Representante Legal de la empresa, el día 08-09-2020 al correo electrónico: d.sanchez@agroserag.com.
Por lo anterior, el acto administrativo quedó en firme y ejecutoriado el día 23-09-2020, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 […]”. De lo anterior, el Despacho advierte que el acto administrativo demandado se notificó el 8 de septiembre de 2020, por lo que los cuatro (4) meses que estableció el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA[11], para instaurar la demanda vencían, en principio el 8 de enero de 2021, que como era un día inhábil por la vacancia judicial[12], se corría para el día hábil siguiente, esto es, el 12 de enero de 2021, fecha en que efectivamente la parte actora radicó su demanda, por lo que lo fue oportunamente.
Ahora, el Despacho no encuentra que le asista razón a la sociedad recurrente al indicar que en este caso se configuró el fenómeno de la caducidad, por el hecho de que la demandante tuviere conocimiento del procedimiento administrativo que dio lugar al acto demandado, inclusive antes de su expedición, pues conforme a lo establecido en el literal d) del numeral 2 de artículo 164 del CPACA, el término para instaurar la demanda en estos casos se cuenta a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo controvertido, independientemente de si el interesado eventualmente conoce la decisión antes de que se dé el trámite formal de notificación. -.
De la exigencia de aportar la constancia del trámite de la conciliación extrajudicial En lo referente al agotamiento de la conciliación en asuntos administrativos, se recuerda que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009[13], en concordancia con el artículo 161 del CPACA, ésta se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando las pretensiones de la demanda persigan el restablecimiento de un derecho de tipo económico o cuando se advierta que de la posible declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer automáticamente un derecho de contenido económico.
En el presente caso, el Despacho no encuentra que las pretensiones de la demanda tengan contenido económico, ni que éste se genere de la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo controvertido, por lo que no procedía conciliación prejudicial alguna. Por lo anterior, tampoco se repondrá el auto recurrido frente al agotamiento de la conciliación prejudicial. -.
Del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA. La sociedad recurrente indicó que la demanda no cumplía con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, el cual establece que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios”.
Sobre el particular, el Despacho advierte que una vez revisado el acto administrativo demandado se constató que contra el mismo solo procedía recurso de reposición, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del CPACA, no es obligatorio. En consecuencia, el argumento expuesto por la recurrente tampoco está llamado a prosperar.
Por las razones expuestas, no se repondrá el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el proveído de 27 de agosto de 2021.
SEGUNDO: RECONOCER a la abogada ADRIANA DURAN FERNÁNDEZ como apoderada de la sociedad AGROQUÍMICOS SEMILLAS Y EQUIPOS DE RIEGO S.A. – AGROSER, de conformidad con el poder y los documentos anexos visibles en el índice núm. 30 del expediente.
TERCERO: RECONOCER a la abogada NÉLIDA BUENO ALFONSO como apoderada del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA, de conformidad con el poder y los documentos anexos visibles en el índice núm. 35 del expediente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Tercero con interés directo en las resultas del proceso. [2] Visible en el índice núm. 30 del expediente digital. [3] Visible en el índice núm. 21 del expediente digital. [4] En este punto, el tercero con interés directo en las resultas del proceso indicó: “[…] Esto coincide con el comportamiento proactivo del actor, de vigilar el trámite de registro ante el ICA incluso antes de que el acto administrativo fuera expedido y de reunirse con el ICA para tratar los temas alusivos al permiso de comercialización del producto SEVERO SC 200; por lo que de ello resulta que el actor tuvo conocimiento del acto administrativo mucho antes de los cuatro meses previos a la presentación de la demanda, quedando esta extemporánea y caduca […]”. [5] En adelante CPACA. [6] Al respecto, la recurrente señaló siguiente: “[…] En el presente caso no encontramos relación objetiva a los procedimientos antecesores que se realizaron para lograr conciliación extrajudicial, con el fin de demostrar o poner a conocimiento las fallas administrativas suscitadas, y en cambio expresa que, si bien tuvo la oportunidad de solicitar información sobre un trámite de registro, no aplicó las garantías del proceso solicitando conciliación extrajudicial antes de acudir a las entidades contenciosas administrativas […]”. [7] Fecha en que el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA certificó la ejecutoría del acto demandado. [8] Al respecto, la demandante indicó: “[…] Así las cosas, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a una demanda con acumulación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el artículo precitado para las primeras no se exige el mencionado requisito de procedibilidad, y para las segundas, se dispone expresamente que esta solo será exigible cuando los asuntos sean conciliables.
(…) Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente al manifestar que para el inicio del medio de control que nos ocupa debió agotarse previamente el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho, pues al acudir a los fundamentos de derecho y pretensiones de la demanda, estas son claras pues se cuestiona la legalidad de la expedición del acto administrativo que otorgó el registro de venta para “SEVERO 200 SC” por haber sido expedido con infracción en las normas que debería fundarse, mediante falsa motivación y porque sus efectos nocivos pueden afectar de forma grave el orden ecológico […]”. [9] Visible en el índice núm. 14 del expediente digital. [10] Visible en el índice núm. 19 del expediente digital. [11] El literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece lo siguiente: “[…] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]”. [12] La vacancia judicial transcurrió entre el 19 de diciembre de 2020 y el 11 de enero de 2021. [13] “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”.