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11001-03-24-000-2018-00338-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-10-08

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: David Andrés Aguirre Soriano·Demandado: Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones – Mintic

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se otorga sub licenciamiento de uso sobre software / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por pérdida de vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede respecto de acto que ya no produce efectos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedencia respecto de acto derogado / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque el acto demandado ya no produce efectos jurídicos por haber sido derogado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA A través de la Resolución núm. 0001366 de 21 de mayo de 2018, el MINTIC otorgó el sub licenciamiento de uso sobre los software denominados eSigna®BPM, eSigna®designer, eSigna®DigitalScan, eSigna®ECM, eSigna® Mobile, eSigna® MSG, eSigna® Report, eSigna® RM eSigna®Sede Electrónica y eSigna® Electrónica Mobile, a las entidades públicas y privadas que ejercen funciones públicas, en cualquier orden, en las que la referida cartera ministerial estuviera desarrollando proyectos de administración electrónica, en los términos de los acuerdos de licencia concedidos a la firma INDENOVA, sucursal Colombia, en el marco del Convenio Especial de Cooperación núm. FP44842-405-2014.

Previo a abordar de fondo los argumentos invocados por la parte actora, para sustentar la suspensión provisional solicitada, es pertinente establecer si el acto administrativo enjuiciado aún está produciendo efectos jurídicos […]. Al respecto, el numeral 5 del artículo 91 del CPACA, dispone que los actos administrativos perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados, cuando pierdan vigencia. Por su parte, la medida cautelar solicitada parte del supuesto de que el acto administrativo esté vigente y surtiendo efectos, pues si fue derogado o perdió vigencia, no podrá ser ejecutado y su suspensión provisional se tornaría improcedente, por cuanto carecería de objeto.

En el presente caso, la Sala Unitaria advierte que el acto acusado fue expresamente derogado por el MINTIC mediante Resolución núm. 0002850 de 5 de octubre de 2018, “Por la cual se derogan las Resoluciones 1366 y 1936 de 2018” […]. En este orden de ideas, se observa que en el presente caso se configuró la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo demandado, toda vez que fue expresamente derogado por el Resolución señalada y, por lo tanto, perdió su vigencia. […] Así las cosas, esta Sala Unitaria denegará la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1366 de 21 de mayo de 2018, expedida por el MINTIC, por cuanto la misma perdió ejecutoriedad al haber sido derogada y no encontrarse vigente en la actualidad, lo que hace que la medida cautelar no tenga objeto, de conformidad con lo expuesto en precedencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera de, 19 de diciembre de 2018.

Radicación 11001-03-24-000-2013-00150-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00338-00 Actor: DAVID ANDRÉS AGUIRRE SORIANO Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema: DENIEGA MEDIDA CAUTELAR AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1366 de 21 de mayo de 2018, “por la cual se otorga sub licenciamiento de uso sobre los software eSigna®BPM, eSigna®designer, eSigna®DigitalScan, eSigna®ECM, eSigna® Mobile, eSigna® MSG, eSigna® Report, eSigna® RM eSigna®Sede Electrónica y eSigna® Electrónica Mobile”, expedida por la VICEMINISTRA DE ECONOMÍA DIGITAL DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES[1].

I.- ANTECEDENTES El ciudadano DAVID ANDRÉS AGUIRRE SORIANO, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación con el fin de que se declare la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1366 de 21 de mayo de 2018, “por la cual se otorga sub licenciamiento de uso sobre los software eSigna®BPM, eSigna®designer, eSigna®DigitalScan, eSigna®ECM, eSigna® Mobile, eSigna® MSG, eSigna® Report, eSigna® RM eSigna®Sede Electrónica y eSigna® Electrónica Mobile”, expedida por la VICEMINISTRA DE ECONOMÍA DIGITAL DEL MINTIC.

II.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1366 de 21 de mayo de 2018, por violación de los artículos 5°, numeral 10, del Decreto 1414 de 25 de agosto de 2017[2]; 2°, literal b), de la Ley 80 de 22 d diciembre de 1989[3]; 7° de la Ley 1340 de 24 de julio de 2009[4]; 5° de la Ley 1150 de 16 de julio 2007[5]; 33 de la Ley 996 de 24 de noviembre de 2005[6]; 8°, numeral 8, de la Ley 1437 de 18 d enero de 2011[7]; y 28 de la Ley 80 de 28 de octubre de 1993[8].

Expresó que la Viceministra de Economía Digital, funcionaria del MINTIC, que expidió la Resolución acusada, carece de competencias y facultades reglamentarias para disponer el sub licenciamiento de uso de software -aplicativo ESIGNA que gestiona la actividad archivística y documental electrónica de la Nación-, en beneficio de un agente, -sociedad INDENOVA-, toda vez que dicha facultad está reservada de manera privativa en el Ministro del ramo y en la Junta Directiva del Archivo General de la Nación, entidad última que no participó en la expedición del acto acusado.

Señaló que en la expedición del acto demandado también se omitió informar al área de Abogacía de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, dependencia a la que era obligatorio reportar el trámite, debido a que el sub licenciamiento de un aplicativo a un solo proveedor impacta en la libre competencia en el mercado y crea un monopolio en favor de la sociedad INDENOVA.

Indicó que si bien la referida sociedad fue elegida único proponente de la invitación pública CON-BOG-003 de 24 de junio de 2014, pese a las observaciones y objeciones presentadas por el Archivo General de la Nación, a su juicio, no cumplía con el requisito de idoneidad. Estimó que el acto acusado restringió la contratación pública, comoquiera que las entidades vinculadas con la implementación de estrategias de gobierno en línea se vieron afectadas económicamente con el surgimiento de obligaciones concernientes al pago de emolumentos de soporte técnico al proveedor.

Insistió en que la omisión de informar el contenido del proyecto de regulación cuestionado, impidió que la ciudadanía participará en el trámite, presentará opiniones u otras propuestas alternativas y garantizará el proceso de transparencia, requisito que en su criterio no fue tenido en cuenta por la entidad demandada. Concluyó que el Convenio Especial de Cooperación bajo el cual otorgaron el licenciamiento de uso del software, cuestionado, no constituye un contrato estatal, sin que haya expuesto razones que soporten tal afirmación. III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El MINTIC presentó escrito de forma extemporánea[9], en el que manifestó que el acto demandado no produce efectos jurídicos en la actualidad, debido a que fue derogado por la Resolución núm. 2850 de 5 de octubre de 2018, “por la cual se derogan las resoluciones MinTIC 1366 y 1936 de 2018”.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la medida solicitada por la parte actora. IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA[10] se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».[11] Esta Corporación[12] ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.

Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015[13]: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».

(Resaltado fuera del texto original).[14] Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.

Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021[15], la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.

(Negrillas fuera del texto original).[16] Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora. Caso concreto A través de la Resolución núm. 0001366 de 21 de mayo de 2018, el MINTIC otorgó el sub licenciamiento de uso sobre los software denominados eSigna®BPM, eSigna®designer, eSigna®DigitalScan, eSigna®ECM, eSigna® Mobile, eSigna® MSG, eSigna® Report, eSigna® RM eSigna®Sede Electrónica y eSigna® Electrónica Mobile, a las entidades públicas y privadas que ejercen funciones públicas, en cualquier orden, en las que la referida cartera ministerial estuviera desarrollando proyectos de administración electrónica, en los términos de los acuerdos de licencia concedidos a la firma INDENOVA, sucursal Colombia, en el marco del Convenio Especial de Cooperación núm. FP44842-405-2014.

Previo a abordar de fondo los argumentos invocados por la parte actora, para sustentar la suspensión provisional solicitada, es pertinente establecer si el acto administrativo enjuiciado aún está produciendo efectos jurídicos, con el fin de determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar. Al respecto, el numeral 5 del artículo 91[17] del CPACA, dispone que los actos administrativos perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados, cuando pierdan vigencia. Por su parte, la medida cautelar solicitada parte del supuesto de que el acto administrativo esté vigente y surtiendo efectos, pues si fue derogado o perdió vigencia, no podrá ser ejecutado y su suspensión provisional se tornaría improcedente, por cuanto carecería de objeto.

En el presente caso, la Sala Unitaria advierte que el acto acusado fue expresamente derogado por el MINTIC mediante Resolución núm. 0002850 de 5 de octubre de 2018, “Por la cual se derogan las Resoluciones 1366 y 1936 de 2018”, en cuya parte resolutiva se dispuso: “Artículo 1. Derogar las resoluciones MinTIC núm. 1366 de 21 de mayo de 2018 y 1936 de 18 de julio de 2018.

Artículo 2. La presente Resolución rige a partir de su expedición”. En este orden de ideas, se observa que en el presente caso se configuró la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo demandado, toda vez que fue expresamente derogado por el Resolución señalada y, por lo tanto, perdió su vigencia. Frente a la procedencia de la suspensión provisional con ocasión de la pérdida de vigencia del acto acusado, esta Sección[18] ha sostenido: “[ ] IV.14.

Con anterioridad a abordar las acusaciones formuladas por la parte actora en contra de los actos administrativos acusados, este Despacho considera pertinente establecer si aquellos están o no produciendo, en la actualidad, efectos jurídicos. IV.15. En el presente caso es claro que las disposiciones acusadas tenían aplicabilidad en la elección de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla - período 2012 -2014 -; y en su momento, produjeron efectos jurídicos; sin embargo, hoy en día han perdido obligatoriedad y fuerza de ejecutoria.

IV.16. En este orden de ideas, la presente solicitud de suspensión provisional pierde objeto puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la finalidad de esta herramienta procesal no es otra que la de evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos jurídicos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso.

IV.17. En este mismo sentido, la Sala advierte que la solicitud de suspensión provisional tiene, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala[19], la finalidad de “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho[20] […]”[21]; lo que indica que es supuesto para imponer esta cautela que el acto administrativo se encuentre vigente y produciendo efectos. […]”.

Así las cosas, esta Sala Unitaria denegará la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1366 de 21 de mayo de 2018, expedida por el MINTIC, por cuanto la misma perdió ejecutoriedad al haber sido derogada y no encontrarse vigente en la actualidad, lo que hace que la medida cautelar no tenga objeto, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Lo anterior, sin perjuicio del control de legalidad que deba efectuarse frente al acto administrativo demandado, atendiendo los efectos que produjo mientras estuvo vigente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante MINTIC. [2] “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se dictan otras disposiciones”. [3] “Por la cual se crea el Archivo General de la Nación y se dictan otras disposiciones”. [4] “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”. [5] “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”. [6] “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”. [7] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [8] “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. [9] Memorial radicado el 4 de julio de 2019 en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado (folios 113 a 129 del cuaderno de medida cautelar). [10] El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).

Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.P. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, CP.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. [14] Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala. [15] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33-000-2018-00285-01, C.P. Oswaldo Giraldo López. [16] Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]” [17] “ARTÍCULO

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia”. (Resaltado fuera de texto). [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 19 de diciembre de 2018. Radicación número. 11001-03-24-000-2013-00150-00. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, 12 de diciembre de 2016. Radicación número 11001-03-24-000-2015-00163-00. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00408-00. Actor: María Margarita Fernández Cáceres y Otros. Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República. [20] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00270-00. Actor: Lucila Vanessa Palacios Medina. Demandado: Contraloría General De La República. Referencia: Medio de control de Nulidad.