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11001-03-24-000-2009-00100-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-10-14

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Armando Valencia Casas·Demandado: Universidad Tecnológica Del Choco “diego Luis Córdoba”

COSA JUZGADA – Marco jurídico / COSA JUZGADA EN NULIDAD SIMPLE / SENTENCIA DE NULIDAD QUE ACCEDE A LAS PRETENSIONES – Efectos de cosa juzgada erga omnes / SENTENCIA DE NULIDAD QUE NIEGA LAS PRETENSIONES – Efectos de cosa juzgada erga omnes pero en relación con la causa petendi / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Elementos / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada La Sala procede al estudio de los elementos de configuración de la cosa juzgada, en los siguientes términos: Identidad jurídica de partes.

En el presente asunto por tratarse de una demanda de nulidad (acción pública), el análisis resulta irrelevante por las razones expuestas supra. En efecto, respecto de la identidad de partes, la Sala reitera que, en tratándose de procesos de nulidad como el caso sub lite, la identidad jurídica entre las partes, es un aspecto que carece de relevancia para la configuración de la cosa juzgada en la medida en que, estando habilitado todo ciudadano para interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley, no es necesario que la parte demandante del segundo proceso corresponda a la parte demandante del proceso primigenio, precisamente, porque entre uno y otro existe un interés común, como es la defensa de la legalidad, resultando irrelevante la identidad de las personas que participaron en el proceso.

Identidad de objeto. Del análisis de las pretensiones de los dos procesos, la Sala encuentra acreditada identidad de objeto, […] De este modo, la Sala considera que existe identidad de objeto comoquiera que en los dos procesos se demandó la totalidad del Acuerdo núm. 0015 de 24 de febrero de 2005, por el cual se reforma el Estatuto Profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, razón suficiente para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, bajo el entendido que la cosa juzgada a declarar es absoluta, por cuanto la primera decisión al declarar la nulidad de la totalidad del acto administrativo demandado, agotó el debate sobre la legalidad del acto acusado.

En ese orden, existe identidad de objeto y en consecuencia, declarada la nulidad de la disposición demandada, ello significa que fue retirada del ordenamiento jurídico desde la fecha de la sentencia que se encuentra ejecutoriada y como lo ha sostenido la jurisprudencia, “[…] al carecer de vigencia no puede revivirse para volverse a estudiar sobre lo mismo, pues ello implicaría interpretar que una norma anulada, continuara produciendo efectos hacia el futuro en contravención no solo de la ley sino del principio de la cosa juzgada […]”y en consecuencia, debe estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia de 5 de septiembre de 2013, expediente identificado con número único de radicación 11001-03-24- 000-2009-00470-00.

Así las cosas, la Sala declarará de oficio que en el presente asunto se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. ACTOS PASIBLES DE CONTROL POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Los que contengan una manifestación de voluntad con la aptitud de producir efectos jurídicos definitivos / FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ RESPECTO DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Marco normativo y jurisprudencial una manifestación de voluntad con la aptitud de producir efectos jurídicos definitivos / ACTA DEL CONSEJO SUPERIOR ORDINARIO DE LA UNIVERSDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCO – No contiene una manifestación de la administración y por ello no es susceptible de control judicial / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Probada de oficio Revisado el contenido del Acta núm. 003 del 24 de febrero de 2005 demandada, se observa que allí se consignó número consecutivo asignado al acta, el lugar, la fecha y hora de la reunión, el nombre de los asistentes, el orden del día y los asuntos tratados, entre los que consta la aprobación del Acuerdo mediante el cual se reforma el Estatuto Profesoral de la Universidad Tecnológica Del Chocó “Diego Luis Córdoba”.

Considera la Sala que, aunque las determinaciones consignadas en el documento no tienen la entidad suficiente para poner fin a una actuación y, por tanto, carecen de la facultad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en la medida que tales determinaciones deberán ser llevadas a la forma de un verdadero acto administrativo que, como en el presente caso, corresponde a el Acuerdo núm. 0015 de 24 de febrero de 2005 “Por el cual se reforma el estatuto profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, expedido por el Consejo Superior de dicha institución. Para la Sala el Acta núm. 003 de 24 de febrero de 2005, no constituye un acto administrativo susceptible de demanda, dado que no contiene una manifestación de voluntad de la administración, sino que en él únicamente se deja constancia de lo discutido por el Consejo Superior Ordinario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba” en la que se aprobó por unanimidad el Acuerdo núm. 0015 de 24 de febrero de 2005 “Por el cual se reforma el estatuto profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, expedido por el Consejo Superior de dicha institución. Así las cosas, el Acta núm. 003 de 24 de febrero de 2005, no es un acto administrativo, debido a que se trata simplemente de una ayuda de memoria de lo discutido por el Consejo Superior Universitario y en el documento no se define ni decide nada, lo que significa que no se está en presencia de un acto administrativo susceptible de acción contenciosa.

Por las razones expuestas, el Acta núm. 003 de 24 de febrero de 2005, no es susceptible de control judicial. En consecuencia, se declarará de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda respecto del documento señalado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 332 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0015 DE 2015 (24 de febrero) UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCO DIEGO LUIS CÓRDOBA (Cosa juzgada) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00100-00 Actor: ARMANDO VALENCIA CASAS Demandado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCO “DIEGO LUIS CÓRDOBA” Referencia: Acción de nulidad Tema: Se resuelve sobre la demanda presentada contra la Universidad Tecnológica del Choco “Diego Luis Córdoba” respecto de la legalidad del Acuerdo núm. 0015 del 24 de febrero de 2005, por el cual se reforma el Estatuto Profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, expedido por el Consejo Superior de dicha institución educativa.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Armando Valencia Casas contra la Universidad Tecnológica del Choco “Diego Luis Córdoba”. La presente sentencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Armando Valencia Casas, en adelante la parte demandante[1], presentó demanda[2] contra la Universidad Tecnológica del Choco “Diego Luis Córdoba”, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[3], en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad del Acuerdo núm. 0015 del 24 de febrero de 2005 “[…] Por el cual se reforma el estatuto profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba” […]”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”.

La pretensión 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones[4]: “[…] La nulidad de los siguientes actos administrativos: Acuerdo N° 0015 del 24 de febrero de 2005 (estatuto profesoral del Universidad del Chocó Diego Luis Córdoba). El cual fue publicado en el diario oficial N° 45.888 de 23 de abril del 2005. El acta N° 0003 del 24 de febrero de 2005, levantada en la sesión del Consejo Superior de la Universidad del Chocó, la cual dio aprobación al estatuto profesoral de la Universidad del Chocó […]”.

Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar su pretensión: 1. El señor Julio Ibarguen Mosquera, participó y presidió en su condición de Gobernador del Chocó, la sesión correspondiente al Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó, contrariando lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 64 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992[5], y la Ley 7 de 10 de enero de 1975[6], dado que dichas sesiones deben ser presididas por el ministro de educación o su delegado. 2.

De conformidad con lo anterior, sostiene la parte demandante, que el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó incurrió en una violación de la normatividad anteriormente mencionada al expedir el Acuerdo núm. 0015 de 24 de febrero de 2005. 3. Señaló que esta Corporación mediante autos de 24 de julio y 10 de diciembre de 2008, decretó la suspensión provisional de los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba” y ordenó la suspensión de los Acuerdos núm. 021 de 31 de agosto de 2004 y 038 de 2005, por no haber sido presidida la sesión que les dio la aprobación a los mismos, por parte del ministro de educación o su delegado.

Normas violadas 4. La parte demandante indicó como normas violadas las siguientes: • Artículo 64 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992[7]. • Artículos 84 y 150 de la Constitución Política. Concepto de violación 5. La parte demandante formuló como cargos de nulidad y explicó el concepto de violación, así: Infracción de las normas en que debería fundarse 6.

La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en los siguientes argumentos: 1. Sostuvo que se infringieron los incisos a) y b) del artículo 64 de la Ley 30, dado que quien preside las sesiones del Consejo Superior en las universidades del orden nacional por mandato de la Ley 7, es el ministro de educación o su delegado y, no el Gobernador del Chocó, como efectivamente sucedió, el cual, tiene asiento en las universidades del orden departamental, según lo ordenó la Corte Constitucional en Sentencia C-589 de 13 de noviembre de 1997. 2.

Indicó que se infringieron los artículos 84 y 150 numeral 23 de la Constitución Política, debido a que cuando una actividad ha sido reglamentada por el legislador ninguna autoridad administrativa puede establecer requisitos o modificaciones contrariando lo dispuesto en la Ley y, en el caso sub lite, al ser el Gobernador del Chocó (Julio Ibarguen Mosquera) quien presidió la sesión del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, vulneró la normatividad descrita.

Contestación de la demanda 7. La Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” contestó la demanda y se opuso a la pretensión formulada, así[8]: 8. Expuso que quien instaló y presidió la sesión del Consejo Superior de la Universidad fue el señor Andrés Uriel Gallego Henao, representante del Ministro de Educación Nacional y presidente del Consejo Superior; sin embargo, por motivos de fuerza mayor, tuvo que ausentarse de la sesión, por lo que los demás miembros del Consejo por unanimidad designaron de buena fe como presidente ad-hoc, al señor Julio Ibarguen Mosquera, en su condición de Gobernador, obrando de buena fe y no, en aras de contradecir la Constitución Política ni la legislación existente. 9.

Manifestó que la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la Constitución Política y en los artículos 3 y 65 de la Ley 30, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, entre otras.

Alegatos de conclusión 10. El Despacho sustanciador[9], vencido el término probatorio y mediante el auto proferido el 29 de agosto de 2017[10], resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo, el cual se surtió en los siguientes términos: 1.

La parte demandante guardó silencio en este momento procesal. 2. La parte demandada guardó silencio durante el término de traslado. Concepto del Ministerio Público 11. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa rindió concepto en el que solicita no acceder a la pretensión de la demanda, con base en los siguientes argumentos: 12.

Adujo que: “[…] No cualquier irregularidad que se pueda presentar en la formación del acto genera la nulidad del acto administrativo ya que solo aquellas que resulten sustanciales para la formación del acto tienen la virtualidad de afectar su validez, esto es, cuando inciden en la existencia del acto y su surgimiento a la vida jurídica […] Esta Agencia del Ministerio Público, encuentra que para la formación del acto administrativo demandado – Estatuto del Profesor, la Ley 30 de 1992 no previó la existencia de un procedimiento previo para su formación; luego, la posible irregularidad que se pudo dar en la conformación del Consejo Superior de la Universidad no incidiría en su validez, por ser un defecto de carácter accesorio, se insiste, no sustancial […]”. 13.

Manifestó que: “[…] En el caso objeto de estudio, es claro que la voluntad del legislador fue garantizar la presencia del Gobernador, como miembro integrante del Consejo Superior Universitario, independientemente que se trate de una institución universitaria del orden nacional. Por lo anterior, debe concluirse que la enumeración que trae el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, no es disyuntiva entre sí, de tal suerte que pueda afirmarse que la presencia del Ministro de Educación o su delegado excluya la participación del gobernador del departamento; de manera que, en aplicación de la regla hermenéutica […] cuando el legislador no establece distinciones no le es dable al interprete hacerlo […]”. 14.

Expuso que: “[…] los Gobernadores son miembros de los Consejos Superiores de las Universidades, puesto que solo así se facilita la colaboración y coordinación armónica que debe existir entre el Estado – a quien le corresponde ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad – y el Departamento, puesto que es ahí donde tiene su sede el centro universitario.

Por lo anterior, la participación del Gobernador en la formación del acto final se ajustó al ordenamiento constitucional y legal, como así quedó analizado en el desarrollo de este concepto […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 15. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial de la cosa juzgada; y v) el análisis del caso en concreto.

Competencia de la Sala 16. Vistos: i) el numeral 1 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo[11] sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 308[12] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[13], sobre el régimen de transición y vigencia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, sobre la distribución de los procesos entre las secciones de esta Corporación, la Sala considera que es competente para conocer del presente asunto. 17.

Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad de que trata este asunto, y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. Acto administrativo acusado 18. El Acuerdo núm. 0015 de 24 de febrero de 2015, “[…] Por el cual se reforma el Estatuto Profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba […]” establece: “[…] ACUERDO NÚMERO 0015 DE 2005 (Acta No. 003 de 24 de febrero) "Por el cual se reforma el Estatuto Profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”.

EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUÍS CÓRDOBA”, En ejercicio de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia; de sus facultades legales, en especial las que confieren los artículos 28, 65 y 75 de la Ley 30 de 1992; y de la que se le asigna en el numeral 1 del artículo 17 del Estatuto General de la Universidad.

CONSIDERANDO

Que corresponde al Consejo Superior Universitario, expedir y modificar los Estatutos y Reglamentos de la Institución. Que se hace necesario adecuar el Estatuto Profesoral de la Universidad a la normatividad jurídica vigente a nivel nacional, a los nuevos Estatutos Generales de la Universidad y a las exigencias de la academia y su entorno. Que el Consejo Académico conceptuó favorablemente para la adopción de las reformas contenidas en el presente Acuerdo.

Que en mérito de lo anterior, ACUERDA: Artículo 1º. Reformar el Estatuto Profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, donde el presente Estatuto regula las relaciones entre la Universidad y sus profesores […]”. Problemas jurídicos 19. El problema jurídico que debe resolver la Sala, en el caso sub examine, consiste en determinar si está probada la excepción de cosa juzgada, en relación con la sentencia proferida por esta Sección el 5 de septiembre de 2013, dentro del expediente identificado con número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00470-00. 20.

En caso de no estar probada la excepción de cosa juzgada, si el acto acusado, infringe o no los artículos 64 de la Ley 30, 84 y 150 de la Constitución, por cuanto la persona que preside las sesiones del Consejo Superior en las universidades del orden nacional es el Ministro de Educación o su delegado y, no el Gobernador del Chocó. Marco jurídico y desarrollos jurisprudenciales de la cosa juzgada 21.

Visto el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, sobre los efectos de las sentencias que se profieren en los procesos de nulidad, dispone lo siguiente: “[…] Artículo 175. Cosa juzgada. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada.

La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios […]” (Negrilla de la Sala). 22. Visto el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cosa juzgada, dispuso: “[…]

ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.

La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). 23. Esta Corporación[14] ha explicado, acerca de la declaratoria de cosa juzgada en el marco de una acción de nulidad simple, lo siguiente: “[…] El fenómeno de la cosa juzgada se encontraba regulado en los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, cuyo contenido es el siguiente: (…) De conformidad con la norma transcrita, la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación. Sin embargo, cuando se trate de sentencias en las que se denieguen la nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual es posible que respecto de los actos que son objeto de la decisión se puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión nugatoria […]” (Destacado fuera de texto). 24.

La Sala reitera, de conformidad con la normativa y jurisprudencia citada supra, que en los procesos de nulidad, si la sentencia accede a las pretensiones de la demanda, producirá efectos de cosa juzgada erga omnes, “[…] lo cual significa que la decisión judicial en firme que haya declarado la nulidad de un acto administrativo, se hace extensiva a aquellos procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuál sea la causa invocada para sustentar la nulidad deprecada […]”[15]; es decir, que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados, situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado. 25.

Por el contrario, si se trata de una sentencia desestimatoria de las pretensiones, esta producirá efectos de cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi que, entendida como la razón o los motivos por los cuales se demanda, está contenida en los cargos esgrimidos o en el concepto de la violación que se invoca como sustento de la solicitud de nulidad; de ello se infiere que la sentencia desestimatoria de las pretensiones de una acción de nulidad hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, solo respecto de los cargos que dan lugar a su interposición. Elementos de la excepción de cosa juzgada en procesos de nulidad 26.

Visto el artículo 303 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[16], aplicable en virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[17], se considera que los elementos de la cosa juzgada son: i) identidad jurídica de partes, ii) identidad de objeto, y iii) identidad de causa. 27. En este contexto, la cosa Juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso.

Así lo ha precisado la Sala Plena del Consejo de Estado, entre otras, en sentencia de veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), señaló: “[…] La institución de la cosa juzgada, como lo ha reiterado esta Corporación, está sujeta a dos límites: el objetivo, que mira hacia el asunto sobre el que versó el debate y la causa petendi de la prestación, y el subjetivo, que tiene que ver con las personas que fueron parte en el proceso.

Así mismo, la cosa juzgada se predica de los puntos que han sido materia expresa de la decisión de una sentencia y sólo puede extenderse a aquellos que por ser consecuencia necesaria o depender indispensablemente de ella, se reputan tácitamente decididos. Los principios tutelares de esta institución jurídica son los establecidos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables al proceso contencioso administrativo, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.

Según el artículo 332 ibídem, cabe plantear la cosa juzgada con éxito solo si concurren los tres elementos señalados en ella, esto es, que en ambos procesos exista identidad de partes, de objeto y de causa. La jurisprudencia y la doctrina han señalado que la identidad de partes no es física sino jurídica, lo cual explica la previsión del inciso segundo del precitado artículo, al entender que hay identidad de partes cuando los del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de los que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto intervivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda.

Así mismo la jurisprudencia ha dicho que este tercer requisito, denominado límite subjetivo de la institución de la cosa juzgada, no tiene aplicación alguna en los procesos contencioso administrativos de nulidad, pues las sentencias que sobre ellos recaiga tienen un valor erga omnes, como lo establece el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, lo cual implica que son oponibles a cualquier demandante que pretende, por los mismos motivos, iniciar nuevamente el debate judicial.

Además, en estos procesos la parte actora no promueve la acción en interés particular, sino en interés del orden jurídico […]”[18]. (Destacado fuera de texto) Marco normativo y jurisprudencial sobre las facultades oficiosas del juez respecto de la excepción de cosa juzgada 28. Visto el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, sobre las excepciones, podrá proponerse, entre otras, la excepción de cosa juzgada. 29.

El artículo 306 del Código de Procedimiento Civil establece que, en cualquier clase de proceso, “[…] cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda […]”.  30.

En concordancia con lo anterior, el artículo 305 ejusdem, sobre la congruencia de la sentencia, ordena que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.  31. La Sección Primera del Consejo de Estado, sobre las facultades del juez para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, precisó lo siguiente: “[…] si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del C.P.C. se trata de una excepción que puede alegarse como previa, tal cosa no significa que revista dicha naturaleza.

En efecto, la doctrina la ha calificado como una excepción mixta, pues pese a su naturaleza perentoria, recibe el trámite propio de una excepción de mérito; por consiguiente, puede proponerse por la parte demandada desde un primer momento, o, si esto no ocurre, puede declararse por el juez aún de oficio, en el momento de dictar sentencia. Más aún en acciones populares cuando la propia ley dispone que el juez la declarará en la sentencia […]”[19]. 32.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que, de oficio, el juez debe declarar probada la excepción de cosa juzgada, en primera y segunda instancia, teniendo en cuenta que este medio exceptivo es un instrumento que no beneficia exclusivamente a una parte procesal, sino que garantiza los principios que rigen el procedimiento, como la igualdad, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el non bis in ídem y, con ello, la vigencia del orden justo. 33.

En consecuencia, los principios que rigen el Estado Social de Derecho le exigen a los jueces “[…] ser consistentes con las decisiones que adoptan, impidiendo que un mismo asunto sea estudiado y fallado nuevamente por la autoridad judicial, en oportunidad diferente y de distinta manera […]”[20]. El Acta núm. 003 de 22 de diciembre de 2008 no es susceptible de control judicial 34.

Para efectos de acudir a esta jurisdicción resulta determinante que la parte demandante cumpla con la carga procesal de individualizar el acto administrativo, para lo cual debe asegurarse que cumpla con sus características. Los actos administrativos definitivos son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa o los que directamente o indirectamente deciden el fondo del asunto según el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo y como tales, son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 135 y 138 del Código Contencioso Administrativo). 35.

En el mismo sentido, se ha señalado por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado que son pasibles de control contencioso los actos de la administración que contengan una manifestación de voluntad con la aptitud de producir efectos jurídicos definitivos o de fondo sobre el asunto de que tratan, así: “[…] Ciertamente, los actos demandados no contienen una manifestación de voluntad de la Administración que tenga la aptitud de producir efectos jurídicos definitivos o de fondo sobre el asunto de que tratan, en la medida en que sólo corresponden a diligencias de trámite para el impulso de una investigación administrativa que culminará con un acto, éste sí, definitivo, de tal suerte que, por regla general, no son actos susceptibles de control por esta jurisdicción mediante la acción que se ha incoado, la cual se encuentra reservada para el control de legalidad de los actos administrativos definitivos (esto es, aquellos actos administrativos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan fin a una actuación administrativa), de conformidad con los artículos 50, 85 y 135 del C.C.A. Ahora bien, no obstante lo anterior, no puede pasarse por alto el hecho de que ciertas irregularidades en los actos de trámite logran incidir de manera sustancial en la validez del acto definitivo; en este caso, el control jurisdiccional de los actos de trámite resulta procedente, aunque de un modo indirecto, pues será necesario demandar la nulidad del acto definitivo para, por esa vía, plantear la expedición irregular de este último, por cuenta del vicio del acto previo (artículo 84 del C.C.A.).

En este orden de ideas, el examen de fondo al que proceda la Sala se contraerá a las acusaciones formuladas en la demanda en relación con los actos definitivos contenidos en las resoluciones números 350-002615 de 29 de mayo de 2007 y 351-003136 de 13 de julio de 2007, expedidas por el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control, mediante las cuales, en su orden, se imparten órdenes al representante legal de la sociedad Industrias Carper Ltda. en Liquidación y se decide respecto de una solicitud de declaración de caducidad de facultades administrativas y de nulidad de una actuación, sin perjuicio del estudio de los cargos propuestos respecto de los actos de trámite, en cuanto los mismos incidan de forma sustancial en la validez de los actos definitivos. […]” [21]. 36.

En el presente asunto, en el Acta núm. 003 del 24 de febrero de 2005, expedida por el Consejo Superior Ordinario de la parte demandada dejó constancia que en sesión de esa misma fecha se estudió y aprobó el proyecto de acuerdo por medio del cual se reforma el Estatuto Docente de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, así: “[…]

12. PROYECTO DE ACUERDO POR EL CUAL SE REFORMA EL ESTATUTO PROFESORAL DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ. […] Finalmente aprueban por unanimidad el Acuerdo mediante el cual se reforma el Estatuto Profesoral de la Universidad Tecnológica Del Chocó “Diego Luis Córdoba […]”. 37. Revisado el contenido del Acta núm. 003 del 24 de febrero de 2005 demandada, se observa que allí se consignó número consecutivo asignado al acta, el lugar, la fecha y hora de la reunión, el nombre de los asistentes, el orden del día y los asuntos tratados, entre los que consta la aprobación del Acuerdo mediante el cual se reforma el Estatuto Profesoral de la Universidad Tecnológica Del Chocó “Diego Luis Córdoba”. 38.

Considera la Sala que, aunque las determinaciones consignadas en el documento no tienen la entidad suficiente para poner fin a una actuación y, por tanto, carecen de la facultad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en la medida que tales determinaciones deberán ser llevadas a la forma de un verdadero acto administrativo que, como en el presente caso, corresponde a el Acuerdo núm. 0015 de 24 de febrero de 2005 “Por el cual se reforma el estatuto profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, expedido por el Consejo Superior de dicha institución. 39.

Para la Sala el Acta núm. 003 de 24 de febrero de 2005, no constituye un acto administrativo susceptible de demanda, dado que no contiene una manifestación de voluntad de la administración, sino que en él únicamente se deja constancia de lo discutido por el Consejo Superior Ordinario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba” en la que se aprobó por unanimidad el Acuerdo núm. 0015 de 24 de febrero de 2005 “Por el cual se reforma el estatuto profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, expedido por el Consejo Superior de dicha institución. 40.

Así las cosas, el Acta núm. 003 de 24 de febrero de 2005, no es un acto administrativo, debido a que se trata simplemente de una ayuda de memoria de lo discutido por el Consejo Superior Universitario y en el documento no se define ni decide nada, lo que significa que no se está en presencia de un acto administrativo susceptible de acción contenciosa. 41.

Por las razones expuestas, el Acta núm. 003 de 24 de febrero de 2005, no es susceptible de control judicial. En consecuencia, se declarará de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda respecto del documento señalado. Solución del caso concreto en relación con la cosa juzgada 42. La Sala procede al estudio de los elementos de configuración de la cosa juzgada, en los siguientes términos: 43.

Identidad jurídica de partes. En el presente asunto por tratarse de una demanda de nulidad (acción pública), el análisis resulta irrelevante por las razones expuestas supra. 44. En efecto, respecto de la identidad de partes, la Sala reitera que, en tratándose de procesos de nulidad como el caso sub lite, la identidad jurídica entre las partes, es un aspecto que carece de relevancia para la configuración de la cosa juzgada en la medida en que, estando habilitado todo ciudadano para interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley, no es necesario que la parte demandante del segundo proceso corresponda a la parte demandante del proceso primigenio, precisamente, porque entre uno y otro existe un interés común, como es la defensa de la legalidad, resultando irrelevante la identidad de las personas que participaron en el proceso. 45.

Identidad de objeto. Del análisis de las pretensiones de los dos procesos, la Sala encuentra acreditada identidad de objeto, por lo siguiente: | |Proceso de nulidad |Proceso de nulidad bajo | | |2009-00470 |estudio 2009-00100 | |Objeto. La|“[…] Declaratoria de |“[…] La nulidad de los | |nulidad de|nulidad del Acuerdo No. |siguientes actos | |la |0015 de 24 de febrero de |administrativos: | |totalidad |2005 “Por el cual se | | |del |reforma el estatuto |Acuerdo N° 0015 del 24 de | |Acuerdo |profesoral de la |febrero de 2005 (estatuto | |núm. 0015 |Universidad Tecnológica del|profesoral del Universidad | |de 24 de |Chocó “Diego Luís Córdoba”,|del Chocó Diego Luis | |febrero de|expedido por el Consejo |Córdoba).

El cual fue | |2005: |Superior de la Universidad |publicado en el diario | | |Tecnológica del Chocó |oficial N° 45.888 de 23 de | | |“Diego Luís Córdoba” […]”. |abril del 2005. | | | | | | | |El acta N° 0003 del 24 de | | | |febrero de 2005[22], | | | |levantada en la sesión del | | | |Consejo Superior de la | | | |Universidad del Chocó, la | | | |cual dio aprobación al | | | |estatuto profesoral de la | | | |Universidad del Chocó […]”.| | | | | 46.

Respecto de los fundamentos de las demandas, se evidencia lo siguiente: | |En la demanda se indican |En la demanda se indican | |Causa |como infringidos los |como infringidos los | |petendi. |incisos a) y b) del |incisos a) y b) del | |Relativo a|artículo 64 de la Ley 30 de|artículo 64 de la Ley 30 de| |los cargos|1992; los artículos 84 y |1992; los artículos 84 y | |elevados |150 numeral 23 de la |150 numeral 23 de la | |en las |Constitución Política, y la|Constitución Política, y la| |respectiva|Ley 7 de 1975. |Ley 7 de 1975. | |s demandas| | | |y | | | |debatidos | | | |en el | | | |proceso | | | 47.

Como consecuencia de esta demanda, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia proferida por esta Sección el 5 de septiembre de 2013, dentro del expediente identificado con número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00470-00, resolvió: “[…] FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad del Acuerdo 0015 de 24 de febrero de 2005, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]” 48.

La declaratoria de nulidad tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: “[…] el argumento de la parte demandada no es de recibo porque la aplicación del principio de autonomía universitaria, no justifica que la Universidad viole las normas superiores que reglan su funcionamiento, así mismo, si bien es válida la justificación que expresó la Universidad Tecnológica del Chocó al declarar que el señor Gobernador se encontraba actuando de buena fe, no quiere decir ello, que no se tengan que reconocer y cumplir las normas de carácter vinculante que no pueden ser desconocidas al realizar un Consejo Superior Universitario y, máxime cuando lo que está en juego es el servicio público de la educación. Por otra parte, afirma el accionante que se vulneraron los literales a) y b) del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, toda vez que, al designar al Gobernador del Chocó para presidir la sesión del Consejo Superior Universitario, se desconoció lo establecido por el legislador en esta norma, cuando consagra que quienes presidirán dichas sesiones serán el Ministro de Educación o su delegado.

Observa la Sala que los literales a) y b) del artículo 64 ibídem, establecen: “El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad y estará integrado por: a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá en el caso de las instituciones de orden nacional. b) El Gobernador, quien preside en las universidades departamentales”.

En ese orden de ideas, es claro para la Sala que se vulneró la norma ante citada, toda vez que, en ningún momento se vislumbra que se pueda designar a persona diferente al Ministro de Educación o a su delegado para fungir como presidente del Consejo Superior de la Universidad, tal y como sucedió en el sub lite, en donde, se designó como presidente, se reitera, al señor Julio Ibarguen Mosquera, Gobernador del Chocó. […] Cabe resaltar entonces, cómo por medio de la voluntad particular de los intervinientes en el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba”, se está modificando una norma de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento, lo que no resulta aceptable desde de ningún punto de vista, toda vez que, de permitirse, cualquier otra Universidad del Orden Nacional podría hacer lo mismo, generando entonces un caos en la prestación del servicio público de la educación, que al tener dicho carácter todos sus procedimientos deben ceñirse obligatoriamente a toda normativa legislativa y constitucional que le sea aplicable, en aras de garantizar la transparencia en la prestación del mismo.

El Consejo de Estado al respecto ha expresado en sentencia de 8 de marzo de 2012, lo siguiente: “También, se ha expresado que el ejercicio de la autonomía universitaria no es ilimitado, pues, en todo caso, lo entes universitarios autónomos hacen parte de la estructura administrativa del Estado y como tales deben colaborar armónicamente con los demás órganos y autoridades que lo componen, respetando el ordenamiento jurídico superior; es más, el propio artículo 69 de la Constitución establece que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley.

Entonces, “cualquier entidad pública o privada por el simple hecho de pertenecer al Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la ley”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Así pues, no resulta procedente que con base en el principio de la autonomía universitaria se esté excusando a la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luís Córdoba” de cumplir con los parámetros legales y constitucionales correspondientes […]”. 49.

De este modo, la Sala considera que existe identidad de objeto comoquiera que en los dos procesos se demandó la totalidad del Acuerdo núm. 0015 de 24 de febrero de 2005, por el cual se reforma el Estatuto Profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, razón suficiente para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, bajo el entendido que la cosa juzgada a declarar es absoluta, por cuanto la primera decisión al declarar la nulidad de la totalidad del acto administrativo demandado, agotó el debate sobre la legalidad del acto acusado.  50.

En ese orden, existe identidad de objeto y en consecuencia, declarada la nulidad de la disposición demandada, ello significa que fue retirada del ordenamiento jurídico desde la fecha de la sentencia que se encuentra ejecutoriada y como lo ha sostenido la jurisprudencia, “[…] al carecer de vigencia no puede revivirse para volverse a estudiar sobre lo mismo, pues ello implicaría interpretar que una norma anulada, continuara produciendo efectos hacia el futuro en contravención no solo de la ley sino del principio de la cosa juzgada […]”[23] y en consecuencia, debe estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia de 5 de septiembre de 2013, expediente identificado con número único de radicación 11001-03- 24-000-2009-00470-00. 51.

Así las cosas, la Sala declarará de oficio que en el presente asunto se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Conclusiones de la Sala 52. La Sala advierte que la sentencia de 5 de septiembre de 2013 declaró la nulidad del acto administrativo acusado, lo que produjo efectos de cosa juzgada erga omnes para todo el mundo sin importar la causa petendi o los argumentos alegados en este proceso, situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el Acuerdo núm. 0015 de 24 de febrero de 2005, por el cual se reforma el Estatuto Profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, expedido por dicha institución educativa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de demanda respecto de la pretensión nulidad del Acta núm. 003 de 24 de febrero de 2005, expedida por el Consejo Superior Ordinario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INHIBIRSE de proferir sentencia de fondo, respecto de la pretensión nulidad del Acta núm. 003 de 24 de febrero de 2005, expedida por el Consejo Superior Ordinario de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”.

TERCERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la nulidad del Acuerdo núm. 0015 de 24 de febrero de 2005, por el cual se reforma el Estatuto Profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, expedido por el Consejo Superior de dicha institución educativa CUARTO: ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, el 5 de septiembre de 2013, expediente identificado con número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00470-00, que declaró la nulidad del Acuerdo núm. 0015 de 24 de febrero de 2005, por el cual se reforma el Estatuto Profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, expedido por el Consejo Superior de dicha institución educativa.

QUINTO: En firme esta providencia, archivar el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Actuando en nombre propio. [2] Folios 28 a 55 del expediente. [3] “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. [4] Folio 54 del cuaderno núm. 1 del expediente. [5] “[…] Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior […]” [6] “[…] Por la cual se cambia el nombre de un Instituto de Educación Superior […]”. [7] “[…] Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior […]” [8] Cfr. folios 79 a 91 del cuaderno principal del expediente. [9] El auto fue proferido por el Consejero de Estado (E), doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. [10] Cfr. folio 167 cuaderno principal. [11] “[…] Artículo 128.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”. [12] “[…] Artículo 308.

Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” [13] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [14] Sección Primera, sentencia de 7 de diciembre de 2017, radicado Nro. 05001-23-33-000-2015-02253-01, Consejero ponente doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. [15] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de octubre de 2010, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, número único de radicación 1100103250002006 0038800 […]”. [16] “[…]Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [17] De conformidad con el numeral 1 literal b) del artículo 625 de la Ley 1564, en el presente asunto se aplica la nueva normativa, teniendo en cuenta que el auto que decretó pruebas se profirió el 3 de agosto de 2015. [18] “[…] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;

C.P. Ana Margarita Olaya Forero, número único de radicación 11001-03-15-000- 1999-00217-01(REV); actor: Roberto Hermida Izquierdo, demandado: Ministerio De Hacienda y Crédito Público […]”. [19] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de junio de 2020; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032400020090035700 […]” [20] Constitución Política, artículo 40, numeral 6. [21] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 6 de septiembre de 201;

C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; número único de radicación 11001032400020070037400 […]”. [22] Corresponde al acta del Consejo Superior de la parte demandada en la que se dejó constancia que por unanimidad se aprobó el Acuerdo núm. 0015 de 24 de febrero de 2005. [23] “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de 26 de junio de 2014, C.P. Danilo Rojas Betancourth, número único de radicación 11001-03-26-000-2008-00108-00 […]”.