ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN En el presente caso, el [accionante], actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la educación, a la libertad, al trabajo y a la escogencia de profesión, los cuales consideró vulnerados toda vez que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la UNIDAD y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA no le han expedido el certificado que acredite su práctica jurídica, solicitado el 22 de junio de 2021, mediante correo electrónico.
(…) [L]a Sala observa que la UNIDAD atendió la petición del [actor] toda vez que, conforme al Requerimiento antes citado, enviado al correo electrónico (…) le solicitó los documentos necesarios para efectos de tramitar la acreditación de su judicatura. En ese entendido, para la Sala es evidente que el señor [V.F.R.B.] es quien está causando un retardo en la expedición del certificado de su práctica jurídica, considerando que no le ha dado cumplimiento al Requerimiento de la UNIDAD, lo que impide dar trámite a su solicitud.
(…) En virtud de lo expuesto, la sala denegará el amparo solicitado como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05914-00(AC) Actor: VICTOR FELIPE ROJAS BAENE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN, LA UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA ATENDIÓ EL DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO POR EL ACTOR, REQUIRIENDO UNOS DOCUMENTOS. EL ACTOR TIENE LA CARGA DE ENTREGAR LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS POR LA UNIDAD, CON EL FIN DE QUE ESTA PUEDA ADELANTAR EL TRÁMITE DEL RECONOCIMIENTO Y EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN, A LA EDUCACIÓN, A LA LIBERTAD, AL TRABAJO Y A LA ESCOGENCIA DE PROFESIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA[1]. I – ANTECEDENTES I.1.
La Solicitud El señor VICTOR FELIPE ROJAS BAENE, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la educación, a la libertad, al trabajo y a la escogencia de profesión, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD al no haber dado respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud remitida vía correo electrónico el 22 de junio de 2021, por medio de la cual requirió el reconocimiento y expedición del certificado de la práctica jurídica.
I.2. Hechos Indicó que el 8 de junio de 2020[2], terminó y aprobó todas las materias que integraban el plan de estudios del programa académico de Derecho de la Universidad Santo Tomás en la ciudad de Bucaramanga. Señaló que el 15 de julio de 2020, se posesionó como Auxiliar Judicial Ad Honorem en la Defensoría Regional de Ocaña. Agregó que culminados los 9 meses de su práctica jurídica, el 25 de mayo de 2021, la Defensoría Regional de Ocaña, le expidió la certificación de su judicatura ya finalizada.
Enunció que el 22 de junio de 2021[3] envío un correo electrónico, a regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con la documentación requerida para expedir el certificado en el cual constara el reconocimiento de su judicatura llevada a cabo en la Defensoría Regional de Ocaña. Añadió que el 15 de julio del año 2021[4], recibió un correo electrónico por parte de la UNIDAD en el cual se le allego el acuso de recibido de su petición y se le informó que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite.
Sostuvo que a la fecha de la presentación del escrito de tutela, no ha obtenido respuesta alguna por parte de la UNIDAD, ni tampoco ha sido notificado de la respectiva resolución que certifique la realización de la práctica jurídica. I.3. Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]
PRIMERO. TUTELAR mi derecho fundamental a la educación, libertad, al trabajo y escogencia de profesión, por las razones expuestas previamente, los cuales están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien corresponda, la expedición inmediata del acto administrativo que aprueba la judicatura del estudiante VICTOR FELIPE ROJAS BAENE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.091.678.518 de Ocaña, Norte de Santander. […]” I.4. Defensa I.4.1 La UNIDAD adujo que, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida su capacidad operativa, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia ocasionada por el COVID-19, la gestión y trámite de las solicitudes se ejecuta por orden de llegada.
Señaló que, en el caso en particular, una vez recibida la documentación y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, se estableció que el accionante no remitió la documentación completa para la respectiva expedición del certificado de su práctica jurídica, toda vez que excluyó el documento original o copia autentica de los actos de nombramiento y posesión en el cargo Ad-Honorem (literal d. artículo 2 del Acuerdo núm. PSAA12-9338 de 2012) desempeñado en la Defensoría del Pueblo, lugar en el cual realizó su judicatura, y, si bien en el certificado se incluyeron las funciones detalladas de contenido jurídico, el horario de las labores desplegadas y el tiempo de servicio, (literal f. artículo 2 del Acuerdo núm. PSAA12-9338 de 2012) la UNIDAD, en el Requerimiento núm. 2611 numeral segundo del 9 de septiembre de 2021, enviado, en la misma fecha, al correo vfrb97@hotmail.com, el cual fue el proporcionado por el accionante para efecto de notificaciones, solicitó, nuevamente el certificado con el contenido ya mencionado, expedido por el Director Nacional de Defensoría Pública, en razón a que, en palabras de la UNIDAD, este último se encontraba incompleto.
Indicó que debido a lo anterior, el actor no dio cumplimiento al artículo 2 del Acuerdo núm. PSAA12-9338 de 2012[5], específicamente, respecto de los literales d. y f. los cuales establecen que se necesita el original o copia autentica de los actos de nombramiento y posesión para los cargos Ad- Honorem y el original del certificado tiempo de servicio, indicando fecha de inicio y terminación, horario de labores, que debe corresponder al despacho judicial o entidad que prese el servicio, y funciones detalladas de contenido jurídico, expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces, respectivamente.
Afirmó que, por consiguiente, mediante el Requerimiento referido anteriormente le solicitó al actor remitir: “[…] 1. Actos de nombramiento y posesión en el cargo Ad-Honorem desempeñado en la Defensoría del Pueblo. 2. Certificado de funciones detalladas de contenido jurídico, horario de labores y tiempo de servicio, expedida por el Director Nacional de Defensoría Pública, en razón a que la certificación aportada se encuentra incompleta. […]”, el cual le fue debidamente enviado al correo de notificaciones dispuesto por él. Por lo anterior, aclaró que, una vez se reciba la respuesta al requerimiento y la documentación en debida forma se procederá a surtir el trámite correspondiente.
Por último, sostuvo que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en su actuar, ya que los documentos requeridos al señor VICTOR FELIPE ROJAS BAENE, son necesarios para dar continuidad al trámite de expedición del certificado de su práctica jurídica. I.4.2. El Consejo Superior de la Judicatura pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[6].
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, el señor VICTOR FELIPE ROJAS BAENE, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la educación, a la libertad, al trabajo y a la escogencia de profesión, los cuales consideró vulnerados toda vez que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la UNIDAD y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA no le han expedido el certificado que acredite su práctica jurídica, solicitado el 22 de junio de 2021, mediante correo electrónico.
En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la UNIDAD vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.
Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 2011[7], estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.
Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.
En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T- 846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.
El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015[8] se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Ahora bien, el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, dispuso en el artículo 5°, ampliar los términos para resolver las peticiones, así: […] Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales […]”. Negrillas no originales. Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala analizará el acervo probatorio allegado al expediente.
De las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que el accionante mediante correo electrónico de 22 de junio de 2021, solicitó la certificación y reconocimiento de su práctica jurídica, para lo cual, a su consideración, envió todos los documentos que acreditaban la misma al correo institucional dispuesto por las accionadas para el efecto.
Pese a lo anterior, la UNIDAD en su informe advirtió que el accionante no remitió la documentación completa conforme lo prevé el artículo 2 del Acuerdo núm. PSAA12-9338 de 2012, razón por la cual mediante el Requerimiento núm. 2611 de 2021, le solicitó remitir, lo siguiente: “[…] 1. Actos de nombramiento y posesión en el cargo Ad-Honorem desempeñado en la Defensoría del Pueblo. 2.
Certificado de funciones detalladas de contenido jurídico, horario de labores y tiempo de servicio, expedida por el Director Nacional de Defensoría Pública, en razón a que la certificación aportada se encuentra incompleta. […]” Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la UNIDAD atendió la petición del señor VICTOR FELIPE ROJAS BAENE, toda vez que, conforme al Requerimiento antes citado, enviado al correo electrónico vfrb97@hotmail.com, le solicitó los documentos necesarios para efectos de tramitar la acreditación de su judicatura.
En ese entendido, para la Sala es evidente que el señor VICTOR FELIPE ROJAS BAENE es quien está causando un retardo en la expedición del certificado de su práctica jurídica, considerando que no le ha dado cumplimiento al Requerimiento de la UNIDAD, lo que impide dar trámite a su solicitud. Así las cosas, la Sala encuentra que la UNIDAD no vulneró el derecho de petición del actor, por cuanto le dio las pautas necesarias para dar cumplimiento a su solicitud, aspecto este frente al cual el actor tiene la carga de entregar los documentos ya mencionados para adelantar el trámite del reconocimiento y expedición del certificado de la práctica jurídica.
Por último, cabe señalar que el hecho de que la respuesta no sea favorable o no se de en los términos que pretende el peticionario, no es motivo para amparar el derecho deprecado, puesto que como se referenció en el marco jurídico y jurisprudencial, el ejercicio del derecho de petición no conduce, por sí mismo, a la aceptación de lo solicitado.
En virtud de lo expuesto, la sala denegará el amparo solicitado como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de septiembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Unidad. [2] Conforme consta en el certificado de terminación de materias expedido por la mencionada Universidad, visible en el índice 2 de la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. [3] Conforme al certificado laboral visible en el índice 2 de la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. [4] Ibid. [5] “Por medio de la cual se modifica el Acuerdo PSAA10-7543 por el cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado” [6] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [7] M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.