ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / DERECHO ADQUIRIDO / INTERÉS GENERAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
(…) tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 21 de septiembre de 2017;
Exp. 55999; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000; Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017;
Exp. 36386; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FINES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
(…) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 21 de septiembre de 2017;
Exp. 55999; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACTIVIDAD JUDICIAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / CAUSA EXTRAÑA Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales;
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable (…) De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de noviembre de 2001;
Exp. 13164; C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 21 de septiembre de 2017; Exp. 55999; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, del 21 de septiembre de 2017; Exp. 23769, del 13 de agosto de 2008; Exp. 16516; C.P. Enrique Gil Botero, de 6 de junio de 2012; Exp. 24633; C.P. Hernán Andrade Rincón y de 5 de marzo de 2020; Exp. 50264; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO / DENUNCIA / VALOR PROBATORIO DE LA DENUNCIA PENAL [N]o está acreditado el daño alegado por la parte demandante, esto es, la pérdida del vehículo de placa SRC 333 y del semirremolque de placa R-25287, toda vez que los documentos aportados al expediente no permiten establecer que dichos bienes hubieran sido hurtados o extraviados por la omisión del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. (…) aunque se probó que el 9 de agosto de 2004, el señor [EEAC] presentó una denuncia penal porque el vehículo de placas BIM 674 (…) no se encontraba en los parqueaderos acordados en el contrato de “promesa de venta sobre derechos de servicios de parqueadero”, lo cierto es que dicha denuncia no da cuenta que el vehículo de placas SRC 333 y el semirremolque de placa R-25287 se hubieran extraviado, pues hizo referencia a un automóvil distinto.
(…) sobre el mérito probatorio de la denuncia por hurto, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de abril de 2020 señaló: “La denuncia presentada por la víctima del hurto no tiene el carácter de prueba directa, ni puede ser utilizada para la construcción de una prueba indirecta. Esta solo contiene las afirmaciones realizadas por el denunciante”.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA [C]omo no se probó que los vehículos fueron hurtados o que fueron extraviados, no se acreditó el daño. (…) la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución política, no es posible su declaración. (…) en el sub examine no se acreditó el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de la imputación, ya que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus componentes y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de abril de 2020; Exp. 43122 y de la Corte constitucional C 1177 de noviembre de 2005. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sanchez Luque cuyo fundamento puede ser consultado en la providencia Exp. 36146-15 #1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00331-01(47062) Actor: BERNARDO ANTONIO FORERO GONZÁLEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Pérdida de automotor.
No se acreditó el daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de julio de 2003, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placa SRC 333, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con el número de radicado 220591.
El 20 de abril de 2004, la Policía Metropolitana de Bogotá inmovilizó dicho automotor, así como el semirremolque de placa R-25287 que se le encontraba adherido. El 19 de agosto de 2004, Bernardo Antonio Forero González, quien fuera propietario del vehículo de placa SRC 333, informó al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá que dicho vehículo y el semirremolque que se le encontraba adherido habían sido “hurtados del parqueadero donde se encontraban a ordenes de ese juzgado”.
Los demandantes consideran que el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que omitió el deber de custodia y vigilancia de los bienes que se encontraban bajo su custodia. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 1º de febrero de 2006[1], Bernardo Antonio Forero González y la sociedad Triturados del Tolima Ltda., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá al omitir el deber de custodia del vehículo de placa SRC 333 y del semirremolque de placa R-25287, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con el número de radicado 220591.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por daño emergente, las sumas de $77.641.000 a Bernardo Antonio Forero González y $27.840.000 a la sociedad Triturados del Tolima Ltda.; y, por lucro cesante, la suma de $516.212.727 a Bernardo Antonio Forero González y a la sociedad Triturados del Tolima Ltda. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 17 de abril de 2001 se produjo un accidente de tránsito entre el vehículo de placa SRC 333, de propiedad de Bernardo Antonio Forero González, y el automotor de placa XKJ 593, de propiedad de Ana Isabel Moreno. Sostiene que el 28 de mayo de 2002, Ana Isabel Moreno presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Bernardo Antonio Forero González, la cual correspondió por reparto al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá y se tramitó con el número de radicado 220591.
Indica que el 23 de julio de 2003, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá ordenó el embargo y el secuestro del vehículo de placa SRC 333. Aduce que el 20 de abril de 2004, la Policía Metropolitana de Bogotá inmovilizó dicho automotor, así como el semirremolque de placa R-25287 que se le encontraba adherido, el cual era de propiedad de la sociedad Triturados del Tolima Ltda. Sostiene que mediante auto del 16 de junio de 2004, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud de Bernardo Antonio Forero González para que fuera cancelada la medida cautelar.
Manifiesta que el 19 de agosto de 2004, el señor Forero González informó al Juzgado que los bienes embargados habían sido “hurtados del parqueadero donde se encontraban a ordenes de ese juzgado”. Afirma que mediante auto del 24 de septiembre de 2004, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el proveído del 16 de junio de 2004, al constatar que el señor Forero González no había prestado caución para el levantamiento de la medida cautelar.
Los demandantes consideran que el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que omitió el deber de custodia y vigilancia de los bienes que se encontraban bajo su custodia. 2. Contestaciones El 9 de marzo de 2006[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación - Rama Judicial[3] manifestó que no se encontraba acreditado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, puesto que había surtido sus actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 681[4] y 687[5] del Código de Procedimiento Civil, vigentes para el momento de los hechos. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 3 de noviembre de 2011[6] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[7] reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de marzo de 2012[8], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el demandante no probó la ocurrencia del daño, esto es, que el vehículo de placa SRC 333 hubiera sido extraviado por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. Al efecto, manifestó que: “Las pruebas reveladas indican que, si bien el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la aprehensión del vehículo SRC 333 para poder materializar el secuestro y perfeccionar la medida cautelar que recaía sobre el mismo, no revelan que dicho despacho judicial sea el generador de un daño. En efecto, para la Sala no resulta demostrado que el vehículo de propiedad del demandado se haya extraviado del lugar en donde fue dejado por la Policía Nacional, esto es, el parqueadero Boyacá Express, dado que la denuncia que se aporta no hace referencia a dicho automotor, sino a otro completamente diferente.
La eventual pérdida del automotor es una conjetura que hace la apoderada derivada de los comunicados enviados por el señor Emel Alarcón encargado del parqueadero, pero no hay certeza del daño porque la pérdida del tractocamión SRC 333 no fue reportada a ninguna autoridad judicial o policial. Es evidente que la actividad del Juzgado se limita a la práctica de la medida cautelar […] Es de anotar que en el plenario no se acreditó nada al respecto, es decir, la parte actora no aportó prueba alguna en la que se determinará que el sitio al cual fue llevado el vehículo SRC 333 es un parqueadero autorizado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que de dicho lugar fue extraviado”. 5.
Recurso de apelación El 13 de diciembre de 2012[9], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 25 de febrero 2013[10] y admitido el 4 de junio 2013[11]. 5.1. La demandante[12] señaló que probó que el vehículo de placas SRC 333 y el semirremolque de placa R-25287 habían sido “hurtados del parqueadero donde se encontraban a ordenes de ese juzgado” y, por ende, que el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá había omitido sus funciones de custodia y vigilancia sobre los mismos.
Al efecto, indicó que el a quo no valoró una denuncia penal que daba cuenta que dichos bienes habían sido hurtados. Textualmente sostuvo que: “[…] está probada la pérdida del vehículo. No obstante, la posición del fallador significa que no hubo una valoración total de las pruebas en su conjunto y bajo las leyes de la sana crítica, conforme al orden a los lineamientos consagrados en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil […] tampoco se tiene en cuenta la propia denuncia penal presentada por el señor Emel Elías Alarcón Carreño ante la Fiscalía General de la Nación por los punibles de estafa y hurto agravado contra Jairo Manuel Rodríguez Guerrero.
Igualmente, no se pronuncia el fallador con relación a la promesa de venta, sobre los servicios de parqueadero suscrito entre Emel Elías Alarcón y Jairo Manuel Rodríguez. Firmado entre los contratistas el pasado primero de junio de 2004, cuando el señor Juez 30 Civil del circuito de Bogotá tuvo conocimiento de estos hechos, en el cual cursaba el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual tuvo conocimiento de estos hechos, sólo se limitó a ponerlo en conocimiento de la parte demandante, desconociendo que su mismo despacho libro el día 31 de marzo de 2004 del oficio núm. 528 con destino al comandante de la SIJIN – Seccional Automotores de Bogotá ordenándole la inmovilización del rodante de placas SRC 333 de propiedad del demandado, para que en caso de retención fuera puesto a disposición de su juzgado, de tal suerte que el vehículo y la carga eran de su única y exclusiva responsabilidad […] el despacho fijó una millonaria caución según auto de fecha 24 de septiembre de 2004, con posterioridad al conocimiento del hurto del vehículo, lo cual no es de recibo y da cuenta de su descuido y negligencia. Ninguna persona con mediana inteligencia va a prestar caución para desembarcar un bien que fue hurtado, quien procede en tal sentido sería demasiado torpe pues dicha caución sería inocua […]”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de julio de 2013[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Publico guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[14] de Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[15], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[16], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[17] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[18], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante[19].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento del daño el 19 de agosto de 2004, cuando informaron al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá que el vehículo de placa SRC 333 y el semirremolque de placa R-25287 habían sido “hurtados del parqueadero donde se encontraban a ordenes de ese juzgado”[20]; y ii) que la demanda se presentó el 1º de febrero de 2006[21]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Bernardo Antonio Forero González y la sociedad Triturados del Tolima Ltda., están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el propietario del vehículo de placa SRC 333, y la segunda es la propietaria del semirremolque de placa R-25287, según da cuenta copia auténtica de la tarjeta de propiedad del vehículo y de la factura de compraventa del semirremolque, de 15 de julio de 1997, respectivamente[22]. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Nación - Rama Judicial, toda vez que el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placa SRC 333, el cual fue inmovilizado junto con el semirremolque de placa R-25287, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con el número de radicado 220591. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cuando se alega que un despacho judicial incumple el deber de vigilancia y custodia sobre vehículos embargados, aun cuando no se acredite que estos fueros extraviados. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[23] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[24], que contraría el orden legal[25] o que está desprovista de una causa que la justifique[26], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[27], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[28].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[29].
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[30], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía[31].
Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[32]; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia;
(ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[33] cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”[34];
(iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[35]. De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[36], que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora señaló que probó que el vehículo de placa SRC 333 y el semirremolque de placa R-25287 habían sido “hurtados del parqueadero donde se encontraban a ordenes de ese juzgado” y, por ende, que el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá había omitido sus funciones de custodia y vigilancia sobre los mismos.
Al efecto, indicó que el a quo no valoró una denuncia penal que daba cuenta que dichos bienes habían sido hurtados. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 29 de marzo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[37].
En otras palabras, se analizará si la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá al omitir el deber de custodia del vehículo de placa SRC 333 y del semirremolque de placa R-25287, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con el número de radicado 220591.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos Probados 6.3.1.1. Se encuentra probado que el 17 de abril de 2001, se produjo un accidente de tránsito entre el vehículo de placa SRC 333, de propiedad de Bernardo Antonio Forero González, y el automotor de placa XKJ 593, de propiedad de Ana Isabel Moreno, según da cuenta copia auténtica del informe de accidente No. 2000-0061205 de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor de Bogotá[38]. 6.3.1.2.
Se probó que el 28 de mayo de 2002 Ana Isabel Moreno presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Bernardo Antonio Forero González, la cual correspondió por reparto al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá y se tramitó con el número de radicado 220591, según da cuenta copia auténtica de la referida demanda[39]. 6.3.1.3.
Está acreditado que mediante proveído del 23 de julio de 2003, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá ordenó el embargo y el secuestro del vehículo de placas SRC 333, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[40]. En la referida decisión se dispuso lo siguiente: “Aceptase la caución prestada, en consecuencia, con fundamento en el artículo 690 del C. de P. Civil, se ordena: El embargo y Secuestro del vehículo tractocamión […] de placas No. SRC 333 de propiedad del demandado Bernardo Antonio Forero González.
Ofíciese a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá para los fines contemplado en el artículo 681 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil” 6.3.1.4. Se probó que el 14 de octubre de 2003, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá registrar la medida cautelar de embargo, según da cuenta copia auténtica del oficio que le remitió en esa fecha[41]. 6.3.1.5.
Consta que el 29 de diciembre de 2003, la Coordinación del Área de Dirección de Tránsito de Facatativá registró el embargo del vehículo de placa SRC 333 en el Registro Único Nacional de Tránsito, según da cuenta copia auténtica del oficio 573203 de esa fecha[42]. 6.3.1.6. Se encuentra probado que mediante auto del 16 de febrero de 2004, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la inmovilización del vehículo de placas SRC 333, según da cuenta copia auténtica de dicha decisión[43].
En la referida decisión se dispuso lo siguiente: “Se ordena la inmovilización del vehículo de placas SRC 333. Para tal fin líbrese oficio con destino a la SIJIN Sección Automotores comunicándole la decisión para que procedan a librar la respectiva boleta de captura y pongan a disposición del Juzgado el automotor en los patios de esa dependencia” 6.3.1.7.
Consta que el 20 de abril de 2004, la Policía de Metropolitana Bogotá inmovilizó el vehículo de placas SRC 333 así como el semirremolque de placa R-25287 que se le encontraba adherido, de propiedad de la sociedad Triturados del Tolima Ltda., según consta en la copia auténtica del acta de levantamiento de esa fecha[44] y de la factura de compraventa del semirremolque, de 15 de julio de 1997[45].
El contenido del oficio es el siguiente: Comedidamente me permito dejar a su disposición el vehículo con las siguientes características así: Clase de vehículo: tractocamión Marca: Chevrolet Super Brigadier Modelo: 1992 Color: Rojo fuego […] Placas: SRC333 No. Tráiler: R25287 “Siendo el día de hoy 20 de abril de 2004, a las 9:10 horas, en momentos que la patrulla policial nos encontrábamos efectuando un puesto de control en la avenida Boyacá frente al portal de Transmilenio del Tunal, se acercó al puesto de control el señor Guillermo Aunta Granados.
Este ciudadano manifestó que por la avenida Boyacá de sur a norte se movilizaba el vehículo en mención [placas SRC333], presentando una fotocopia de una orden de captura contra el rodante en mención emanada por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá según oficio No. 0528 de fecha marzo 31 del 2004, referencia 02-0291, mediante auto del 16 de febrero del año en curso ordena la captura e inmovilización del rodante en mención. Se le informó a la central de radio de la Policía Nacional del procedimiento que se estaba realizando y se le solicitó antecedentes al rodante y la central manifestó que poseía en la pantalla de la Sijin una orden de captura.
En el momento de la inmovilización el rodante lo conducía el señor conductor de nombre Miguel Esteban Forero Bernal, quien manifestó ser empleado conductor del rodante y que el dueño se llama Bernardo Antonio Forero González. Le informo al despacho que el vehículo en mención quedará a su disposición en las instalaciones de la estación de Policía Sexta Tunjuelito hasta que el despacho ordene el patio.” 6.3.1.8.
Se probó que mediante oficio del 4 de mayo de 2004, Bernardo Antonio Forero González solicitó cancelar la orden de embargo y secuestro que pesaba sobre el vehículo de placa SRC 333, según da cuenta copia auténtica del correspondiente oficio[46]. 6.3.1.9. Se encuentra acreditado que el 1º de junio de 2004, Emel Elías Alarcón, quien fuera propietario del establecimiento comercial parqueadero Boyacá Express, celebró un contrato de “promesa de venta sobre derechos de servicios de parqueadero” con Jairo Manuel Rodríguez Guerrero, según da cuenta copia auténtica de dicho negocio[47].
Los términos del contrato fueron los siguientes: “Contrato de promesa de venta sobre derechos de servicio de parqueadero. Entre los suscritos a saber Emel Elías Alarcón Carreño, propietario del establecimiento comercial parqueadero Boyacá Express y quién para los efectos del presente contrato se denominará el cedente de una parte, y de la otra, Jairo Manuel, quién para efectos del presente contrato se denominará el cesionario, hemos acordado celebrar el presente contrato que se regirá por la siguientes clausulas: Primero. Objeto.
Las partes hemos acordado celebrar el presente contrato de compraventa y/o cesión de derechos por servicio de parqueo correspondientes a los vehículos que se relacionan en el listado que hace parte integral del presente documento, vehículos que han sido puestos bajo custodia y depósito por la Policía Metropolitana de Bogotá en interés de terceros y que han generado unos valores por su custodia y cuidado, valores que se liquidan a las tarifas oficiales entregadas por la entidad distrital.
Parágrafo Primero: las partes establecen que la venta o cesión que se legalizará a través del respectivo contrato una vez se cumplan las disposiciones del presente contrato de promesa de compraventa, es sobre los derechos que tiene el prometiente vendedor sobre el servicio de garaje o parqueo y que no se están cediendo derechos sobre los vehículos diferente al valor que genera su cuidado custodia o depósito.
Parágrafo Segundo: para dar cumplimiento a la disposición anteriormente señalada y en el parágrafo primero, y como quiera que se deben entregar los vehículos de acuerdo al inventario inicial elaborado por parqueaderos Boyacá Express al prometiente comprador o cesionario, se compromete desde su retiro del parqueadero propiedad del prometiente vendedor a responder por lo mismo y manifiesta que los va a tener bajo su cuidado en la carrera 91 núm. 87- 13 y en la calle 5 -22-06, el retiro y traslado de los vehículos será de total responsabilidad del prometiente comprador.
Segundo: queda claro, que a partir de la firma del presente contrato cesan todas las responsabilidades sobre los vehículos por parte del señor Emel Alarcón Carreño y pasará en cabeza del cesionario quién al retirarlo del parqueadero ejercerá tal responsabilidad y el cobro de los servicios causados por su custodia y cuidado y las demás actuaciones judiciales que se requieran para la entrega y disposición de los mismos si así lo determinan las autoridades pertinentes, cuando ello hubiera lugar.
Tercero. Cláusula Penal: las partes acuerdan como clausula penal la suma de $6.480.000, cláusula esta que deberá pagar la parte incumplida y que viole cualquiera de las cláusulas aquí estipuladas a la parte que se ha llamado a cumplir, los compromisos aquí estipulados. Parágrafo: las partes acuerdan que el costo de retiro de los vehículos del parqueadero y cuyos derechos sobre servicios se han cedidos correrán por cuenta del señor Jairo Manuel Rodríguez, así como todos los gastos que genere el traslado y custodia, y demás responsabilidades y gastos que generen dichos vehículos, liberan a futuro al señor Emel Elías Alarcón de toda actuación que sobre los mismos se genere.
Cuarto. Controversias del contrato: las diferencias que se presenten entre los contratantes, en el transcurso del mismo y que no se arreglen directamente serán sometidas a un tribunal de arbitramento nombrado, el tribunal estará formado por tres árbitros nombrados por el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Santa fe de Bogotá, sometiéndose a lo señalado en los reglamentos y disposiciones de orden legal que sobre la materia rija para los casos sometidos a arbitraje en la respectiva Cámara de Comercio, la partes desde ya manifiestan estar de acuerdo y someterse a lo resuelto por los árbitros quienes fallaran en derecho y cuya acta donde reposa el fallo arbitral prestará mérito ejecutivo para ser efectivo ante la justicia ordinaria de no ser cumplido por las partes.
Quinto. Se toma como domicilio para cualquier actuación la ciudad de Santa Fe de Bogotá y en especial la determinada por las oficinas de las partes. Relación de vehículos: [el inventario total de vehículos es de 40] entre ellos, el vehículo de placas SRC 333” 6.3.1.10. Consta que mediante auto del 16 de junio de 2004 el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá resolvió la solicitud presentada el 4 de mayo de 2004 por Bernardo Antonio Forero González y decidió no levantar la medida de embargo y secuestro que pesaba sobre el vehículo de placa SRC 333, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[48].
El contenido del auto es el siguiente: “En relación con los escritos que anteceden el juzgado dispone: 1. Acreditada como se encuentra la captura del vehículo objeto del proceso se decreta el secuestro. Nómbrese por secretaría al secuestre a Humberto Ávila Guerra, integrante de la lista de auxiliares de la justicia, a quien se le fijan como honorarios la suma de $100.000.
Comuníquese mediante telegrama. Para la práctica de la diligencia se comisiona al Juez Civil Municipal de Descongestión (reparto). Por secretaría líbrese despacho con los insertos del caso. Se niega la solicitud de levantamiento de la cautela por cuento no concurren los presupuestos de ley para ello. Artículo 687 del C.P.C.” 6.3.1.11.
Consta que el 22 de junio de 2004, Emel Elías Alarcón informó al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá que el establecimiento comercial parqueadero Boyacá Express había “vendido” “la cesión de derechos de parqueadero de los vehículos que se encontraban en custodia” a Jairo Manuel Rodríguez Guerrero, según da cuenta copia auténtica de dicho escrito[49].
En el documento referido se indicó lo siguiente: “Por medio del presente me permito informar al honorable despacho, que parqueaderos Boyacá Express vendió la cesión de derechos de parqueadero de los vehículos que se encontraban en custodia en dichas instalaciones al señor Jairo Manuel Rodríguez Guerrero, quien se compromete a mantenerlos bajo custodia y absoluta responsabilidad en las instalaciones de la Carrera 91 No. 87-13 y Calle 5ª No. 22-06 hasta cuando el despacho ordene su entrega, dentro de los mencionados se encuentra el rodante que se relaciona a continuación: Clase Tractomula […] Placas SRC333, Tráiler R 25287” 6.3.1.12.
Consta que el 23 de junio de 2004, Bernardo Antonio Forero González presentó recurso de reposición contra el auto del 16 de junio de 2004, según da cuenta copia auténtica de dicho recurso[50]. 6.3.1.13. Está probado que el 9 de agosto de 2004, Emel Elías Alarcón Carreño presentó una denuncia penal contra Jairo Manuel Rodríguez Guerrero por los delitos de estafa y hurto agravado y calificado, porque el vehículo de placas BIM 674, de propiedad de Melba de Jesús Giraldo, no se encontraba en los parqueaderos acordados en el contrato de “promesa de venta sobre derechos de servicios de parqueadero”, según da cuenta copia auténtica de la referida denuncia[51].
En la mencionada denuncia se indicó lo siguiente: “1- El día 2 de junio de 2004 se hizo una transacción comercial entre el suscrito y el señor Jairo Manuel Rodríguez Guerrero, consistente en la cesión de derechos de servicios de garaje o parqueo de unos vehículos que se encontraban en custodia por diferentes procesos de embargo […] vehículos que fueron trasladados a la bodega de la carrera 91 n°87-13 y calle 5ª n°22-06 donde deberían permanecer debidamente custodiados hasta cuando cada uno de los despachos ordene su entrega. 2-Los vehículos fueron trasladados de nuestras instalaciones de la calle 106 n°36-16 y avenida calle 12 n°80c-03 por los señores Jairo Manuel Rodríguez, residente en la Calle 57 No. 6-38 apto 803, el señor William Castro, residente en la calle 5ª No. 22-06 y el señor Jhon residente en la transversal 71 No. 79ª -15 y el señor Alex García residente en la Transversal 74 No. 11D -21 apto 315. 3- Vehículos que fueron trasladados a las bodegas del señor Jairo Manuel Rodríguez Guerrero.
El día 4 de agosto de 2014 se hizo presente la señora Melba de Jesús Girado en la avenida calle 12 n°80c-03 para retirar el vehículo BIM 674, una vez atendí a la señora procedí a marcarle a un número de celular a Jairo Manuel Rodríguez Guerrero, cuando contestó le manifesté que venía a retirar el mencionado vehículo y le pasé a la señora Melba de Jesús Girado y acordaron de encontrase, cita que no cumplió según lo manifestado por la señora Melba de Jesús Girado, ante esa situación procedí a verificar si los vehículos se encontraban en las bodegas donde deberían permanecer y no se encontraban en su respectiva bodega, le hemos marcado continuamente al número de celular que nos dio pero ha sido inútil ya que no contesta”. 4- Además he ido en reiteradas ocasiones al apartamento del señor Jairo Manuel Rodríguez Guerrero para que nos solucione la entrega de los carros, en una ocasión un señor de la portería que no sé si será el celador o recepcionista, por lo que el vidrio es oscuro, y no se puede divisar su interior, me manifestó que no se podía suministrar información de Jairo Manuel Rodríguez porque él había sido secuestrado y que estaba bajo la protección del Gaula. 5- Del traslado de los vehículos en mención a las bodegas del señor Jairo Manuel Rodríguez Guerrero, puede atestiguar el señor Nicolás Naranjo conductor de la grúa con la que se transportaron los vehículos que no prendían y el señor Henry Humberto Murillo (sic) que les ayudó a trasladar unos vehículos a la Calle 5ª No. 22-06. 6- La presente denuncia se está presentando debido a la cantidad de problemas que se me están presentando por la desaparición de los mencionados vehículos porque el señor Jairo Manuel Rodríguez Guerrero, trasladó los vehículos para sitios desconocidos sin poner en conocimiento de los diferentes juzgados que adelantaban las investigaciones” (Se resalta). 6.3.1.14.
Se probó que el 19 de agosto de 2004, Bernardo Antonio Forero González informó al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá que el vehículo de placas SRC 333 y el semirremolque de placa R-25287 habían sido “hurtados del parqueadero donde se encontraba a ordenes de ese juzgado”, según da cuenta copia simple del escrito que éste presentó al despacho judicial[52].
En contenido del mencionado oficio fue el siguiente: “Respetuosamente le comunico al señor Juez, que el vehículo de placas SRC 333, modelo 1992, clase tractocamión, marca Chevrolet, línea super brigadier, el volcó con plaquetas R.25287, modelo 1996, de tres ejes, marca Trailersman, con capacidad para 52 toneladas, que se encuentra adherido para efectos de transporte de carga al vehículo tractocamión, y que no hace parte integral del rodante antes descrito, fueron hurtados del parqueadero donde se encontraba a ordenes de ese juzgado.
Como es su conocimiento, el camión y el volco se hallaban inicialmente en el parqueadero Boyacá, bajo la responsabilidad del señor Emel Elías Alarcón. La persona antes nombrada, mediante comunicación de fecha 28 de junio de 2004, le comunicó al despacho que le había cedido los derechos del parqueadero al señor Juan Manuel Rodríguez y que el vehículo en mención quedaba bajo su custodia en la carrera 91 número 87- 13 y en la calle 5ª número 22-06.
El demandando, Bernardo Antonio Forero González, el martes 17 de agosto de 2004, concurrió a las instalaciones del primer parqueadero denominado Boyacá, para averiguar nuevamente por el vehículo de su propiedad y allí fue atendido por el señor Emel Elías Alarcón, quien manifestó que no sabía del paradero de su carro. En esa misma fecha Emel Elías Alarcón le hizo entrega a Bernardo Antonio Forero González copia del documento de cesión de fecha 10 de junio de 2004, suscrito entre las partes, el cual ni siquiera fue arrimado a su despacho.
Es de anotar que el mismo fue celebrado el día 10 de junio de 2004, y el cedente solo comunicó su existencia al juzgado son arrimarlo el día 28 de junio 2004. Igualmente, el señor Bernardo Antonio Forero González, recibió una copia de una denuncia penal formulada por él el día 9 de agosto de 2004, en donde se da cuenta de la pérdida de su automotor” 6.3.1.15.
Consta que mediante auto del 24 de septiembre de 2004, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el auto del 16 de junio de 2004, que había negado levantar el embargo y el secuestro que pesaba sobre el vehículo de placa SRC 333, debido a que no se había prestado caución. En dicho proveído se fijó la suma de $38.400.000 como caución para levantar las medidas cautelares, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil[53].
De la anterior información da cuenta copia auténtica de dicho proveído[54]. El contenido del proveído fue el siguiente: “Se decide el recurso de reposición interpuesto parcialmente contra el auto calendario del 16 de junio de 2004 por medio del cual se negó la solicitud de levantamiento de la cautela CONSIDERACIONES: Se negó tal solicitud por cuanto el demandado no ha presentado caución que garantice lo que pretende, sus frutos, o producto y costas.
Fundamenta el recurso en el hecho de que el demandado está dispuesto a prestar caución que se fije para proceder a la cancelación de la medida conforme al numeral 3º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. Es de advertir a la recurrente que el hecho de estar dispuesto a prestar caución no es fundamento suficiente para revocar la providencia impugnada puesto que para que proceda la cancelación de la cautela requisito sine qua non es que se haya prestado la caución, lo cual no ha ocurrido en este asunto.
Por lo anterior el recurso no procede, en su lugar, se fijará el monto de la caución que debe prestar para obtener lo pretendido. Por lo anterior el juzgador resuelve no reponer el auto calendario 16 de junio 2004 y en su lugar se dispone: SE FIJA la suma de $38.400.000 como caución que prestará el demandado conforme al numeral 6º del artículo 690 y numeral tercero del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil” 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[55]- [56]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño deviene de la pérdida del vehículo de placas SRC 333 y del semirremolque de placa R-25287, frente a lo cual se alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 28 de mayo de 2002 Ana Isabel Moreno presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Bernardo Antonio Forero González, la cual correspondió por reparto al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá y se tramitó con el número de radicado 220591 (hecho probado 6.3.1.2.); ii) que mediante proveído del 23 de julio de 2003, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá ordenó el embargo y el secuestro del vehículo de placas SRC 333 (hecho probado 6.3.1.3.); iii) que el 20 de abril de 2004, la Policía Metropolitana de Bogotá inmovilizó el vehículo de placas SRC 333, así como el semirremolque de placa R-25287 que se le encontraba adherido, de propiedad de la sociedad Triturados del Tolima Ltda. (hecho probado 6.3.1.7.); iv) que mediante auto del 16 de junio de 2004 el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá resolvió la solicitud presentada el 4 de mayo de 2004 por Bernardo Antonio Forero González y decidió no levantar la medida de embargo que pesaba sobre el vehículo de placas SRC 333 (hecho probado 6.3.1.10.); v) que el 9 de agosto de 2004, Emel Elías Alarcón Carreño presentó una denuncia penal contra Jairo Manuel Rodríguez Guerrero por los delitos de estafa y hurto agravado y calificado, porque el vehículo de placas BIM 674, de propiedad de Melba de Jesús Giraldo, no se encontraba en los parqueaderos acordados en el contrato de “promesa de venta sobre derechos de servicios de parqueadero” (hecho probado 6.3.1.13.); vi) que el 19 de agosto de 2004 Bernardo Antonio Forero González informó al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá que el vehículo de placas SRC 333 y el semirremolque de placa R-25287 habían sido “hurtados del parqueadero donde se encontraba a ordenes de ese juzgado” (hecho probado 6.3.1.14.); y vii) que mediante auto del 24 de septiembre de 2004, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el auto del 16 de junio de 2004, que había negado el levantamiento de embargo sobre los referidos vehículos, debido a que no se había prestado caución, y se fijó la suma de $38.400.000 como caución para levantar la medida de embargo (hecho probado 6.3.1.15.).
Ahora bien, se observa que no está acreditado el daño alegado por la parte demandante, esto es, la pérdida del vehículo de placa SRC 333 y del semirremolque de placa R-25287, toda vez que los documentos aportados al expediente no permiten establecer que dichos bienes hubieran sido hurtados o extraviados por la omisión del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. De hecho, aunque quedó probado que el 23 de julio de 2003 dicho Juzgado ordenó el embargo del vehículo de placas SRC 333 (hecho probado 6.3.1.3.), que el 20 de abril de 2004 la Policía Metropolitana de Bogotá inmovilizó dicho vehículo, así como el semirremolque de placa R-25287 que se le encontraba adherido (hecho probado 6.3.1.7.) y que el 19 de agosto de 2004 Bernardo Antonio Forero González informó al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá que estos bienes habían sido “hurtados del parqueadero donde se encontraba a ordenes de ese juzgado” (hecho probado 6.3.1.14.), lo cierto es que no se logró establecer que estos hubieran sido objeto de dicho delito o que se hubieran perdido.
En este sentido, aunque se probó que el 9 de agosto de 2004, el señor Emel Elías Alarcón Carreño presentó una denuncia penal porque el vehículo de placas BIM 674, de propiedad de Melba de Jesús Giraldo, no se encontraba en los parqueaderos acordados en el contrato de “promesa de venta sobre derechos de servicios de parqueadero” (hecho probado 6.3.1.13.), lo cierto es que dicha denuncia no da cuenta que el vehículo de placas SRC 333 y el semirremolque de placa R-25287 se hubieran extraviado, pues hizo referencia a un automóvil distinto.
Además, en gracia de discusión, si la denuncia hubiera hecho referencia expresa a estos vehículos, tampoco habría sido prueba de que hubieran sido objeto del ilícito, pues “…El acto de denuncia tiene carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante.
No constituye fundamento de la imputación, ni del grado de participación, o de ejecución del hecho, careciendo, en sí misma, de valor probatorio”[57]. De hecho, sobre el mérito probatorio de la denuncia por hurto, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de abril de 2020 señaló: “La denuncia presentada por la víctima del hurto no tiene el carácter de prueba directa, ni puede ser utilizada para la construcción de una prueba indirecta.
Esta solo contiene las afirmaciones realizadas por el denunciante”[58]. Por lo demás, es menester precisar que mediante auto del 24 de septiembre de 2004, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá decidió no levantar la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo de placa SRC 333, debido a que Bernardo Antonio Forero González no habían prestado caución (hecho probado 6.3.1.15.).
En otras palabras, el Juzgado no tenía la obligación de devolver los bienes, porque no se presentó la caución que se había impuesto. En este orden de ideas, como no se probó que los vehículos fueron hurtados o que fueron extraviados, no se acreditó el daño. A una conclusión distinta habría llegado esta Sala, si se hubiera logrado probar que los bienes efectivamente habían sido hurtados o no se hubieran devuelto a los demandantes habiéndose levantado la medida cautelar luego de haberse prestado la caución impuesta mediante auto del 24 de septiembre de 2004, pues bajo dichas premisas el daño habría quedado acreditado y procedería estudiar si este era imputable a la entidad demandada.
Además, para ello el demandante también pudo solicitar realizar una inspección judicial al parqueadero en el que presuntamente se encontraba el vehículo que adujo haberse extraviado, prueba que no se solicitó en el libelo introductorio. De tal suerte, se evidencia, entonces, que como no se logró acreditar el daño como eje fundamental del instituto de la responsabilidad, no hay lugar a su reparación[59] y, por lo tanto, no se puede acceder a las súplicas de la demanda.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución política, no es posible su declaración. Así las cosas, esta Colegiatura estima que en el sub examine no se acreditó el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de la imputación, ya que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus componentes y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño alegado en la demanda no fue acreditado y, en tal virtud, no es posible el reconocimiento de la indemnización que se reclama. 6.3.3. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIMAR la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EX2 ----------------------- [1]Fl. 3 a 18. C.1. [2] Fl. 39, C. 1. [3] Fl. 42 a 52, C. 1. [4] “Artículo 681. Embargo. Para efectuar embargos se procederá así: 1.
El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período de veinte años, si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitirá por el registrador directamente al juez junto con dicho certificado”. [5] “Artículo 687.
Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: […] 3. si el demandado en proceso ordinario* presta caución para garantizar lo que se pretende, sus frutos o productos si se trata de secuestro, y el pago de las costas; en el proceso ejecutivo, en los casos contemplados en el artículo 519”. [6] Fl. 188, C.1. [7] Fl. 189 a 196, C. 1. [8] Fl. 649 a 658, C. Ppal. [9] Fl. 212, C. Ppal. [10] Fl. 220, C. Ppal. [11] Fl. 224, C. Ppal. [12] Fl. 664 a 666, C. Ppal. [13] Fl. 727, C. Ppal. [14] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. [15] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [16] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [17] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [19] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [20] Fl. 103, C. 1. [21] Fl. 3 a 18, C.1. [22] Fl. 83 y 1, C. 2 [23] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [25] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [27] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [29] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [30] Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016.
P. 149. [31] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [32] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [33] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [34] Ibidem. [35] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. [36] Fl. 649 a 658, C. Ppal. [37] “Artículo 357. Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [38] Fl. 18, C. 2. [39] Fl. 42 a 48, C. 2. [40] Fl. 58, C. 2. [41] Fl. 60, C. 2. [42] Fl. 39, C. 3. [43] Fl. 70, C. 2. [44] Fl. 75, C. 2. [45] Fl. 83 y 1, C. 2 [46] Fl. 85 a 88, C. 2. [47] Fl. 98 a 100, C. 2. [48] Fl. 89, C. 2. [49] Fl. 92, C. 2. [50] Fl. 90, C. 2. [51] Fl. 95 y 96, C. 2. [52] Fl. 103, C. 2. [53] “Artículo 687.
Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: […] 3. si el demandado en proceso ordinario* presta caución para garantizar lo que se pretende, sus frutos o productos si se trata de secuestro, y el pago de las costas; en el proceso ejecutivo, en los casos contemplados en el artículo 519”. [54] Fl. 105, c. 2. [55] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [56] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [57] Corte Constitucional.
Sentencia C1177 del 17 de noviembre de 2005. [58] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 23 de abril de 2020, rad. 43122. [59] Tamayo, 2007, tomo II, pág. 336.