ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FACTOR DE COMPETENCIA / COMPETENCIA SUBJETIVA / DEMANDADO / CURADOR AD LITEM / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / COMPETENCIA OBJETIVA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala decide el presente caso en virtud del acta (…) en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de grado jurisdiccional de consulta podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal (…), en virtud del criterio de conexidad previsto en el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto en aquellos casos en que el demandado hubiera sido condenado en un proceso de repetición en el cual hubiera estado representado por curador ad litem, independientemente de su cuantía, debían ser objeto del grado jurisdiccional de consulta.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Conviene señalar que la acción de repetición se presentó (…) antes de que entrara en vigencia de la ley 1437 de 2011, razón por la cual, en principio, las normas procesales que deben aplicarse al caso concreto son las previstas en el Código Contencioso Administrativo, por lo que la oportunidad para presentar la acción de la referencia es la establecida en dicha norma.
El numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, disponía que la pretensión de repetición caducaba «al vencimiento de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad», norma que, a través de sentencia C-832 de 2001 la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible, bajo el entendido que «(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo».
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de repetición ver sentencia de la Corte Constitucional, C 832 del 8 de abril de 2001, Exp. 3388, M.P. Rodrigo Escobar Gil. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN A su vez, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispuso que la repetición caducaba «al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública (…)», como esta norma reiteró el contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del CCA, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material.
Así pues, lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. En el caso concreto, se tiene que la sentencia condenatoria fue proferida (…), quedando ejecutoriada (…), por lo que el término de 18 meses para realizar el pago vencía (…).
Con la certificación de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional (…), se verifica que (…) antes de que se venciera el plazo de 18 meses para pagar, dicha entidad realizó una transferencia electrónica (…). Así las cosas, (…) como la demanda se interpuso este último día (…), es claro que la misma se presentó oportunamente. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de repetición ver sentencia de la Corte Constitucional, Sala Plena, C 394 del 22 de mayo de 2002, Exp.
D-3773, M.P. Álvaro Tafur Galvis. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EJÉRCITO NACIONAL / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / MUERTE DE MENOR DE EDAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / DERECHOS DE LOS FAMILIARES DE LA PERSONA MUERTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL / VÍNCULO LABORAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El Ejército Nacional se encuentra legitimado para actuar como demandante en el proceso de la referencia, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se deduce que fue condenado por el Tribunal (…) a pagarle a los familiares de la menor fallecida, los perjuicios morales causados (…).
De igual manera, se verifica que el señor (…), quien para el momento de los hechos estaba vinculado laboralmente al Ejército Nacional, está legitimado en la causa por pasiva, porque fue quien causó la muerte de la menor (…) y, por tanto, es el llamado a responder patrimonialmente por los daños sufridos por la demandante como consecuencia de ese hecho.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REINTEGRO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FINES DEL ESTADO Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, salieron del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio público, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los fundamentos de la acción de repetición ver sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36310, C.P. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / ACCIÓN CIVIL / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”.
Para el caso propuesto, la disposición constitucional en cita, encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / SENTENCIA JUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA [L]a Ley 678 de 2001, (…) definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / ACTA DE CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE [L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJÉRCITO NACIONAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL / CULPA GRAVE / MUERTE DE MENOR DE EDAD / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / MINISTERIO DE DEFENSA / PROPIETARIO DE VEHÍCULO OFICIAL / DERECHOS DE LOS FAMILIARES DE LA PERSONA MUERTA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA [E]l Ejército Nacional formuló acción de repetición en contra del señor (…), por considerar que este había actuado en forma irregular, con culpa grave, al causarle la muerte a la menor (…), cuando, estando en servicio activo, conducía, sin autorización alguna, un vehículo de propiedad del Ministerio de Defensa, en hechos acontecidos (…), lo cual originó una condena patrimonial en contra de la entidad hoy demandante y a favor de los familiares de la víctima.
Al respecto, la Sala considera pertinente precisar que la sentencia que obra en el plenario consiste en una decisión de única instancia, proferida por el Tribunal Administrativo. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Las acciones de reparación directa cuya cuantía no superaba los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de que se promulgara la Ley 446 del 7 de julio de 1998, debían ser tramitadas, en primera instancia, por los juzgados administrativos.
Sin embargo, en atención a la no entrada en funcionamiento de dichos despachos judiciales hasta agosto de 2006, tales controversias eran resueltas por los tribunales administrativos como primer nivel de la jurisdicción contenciosa administrativa, en única instancia. Así mismo, si bien a la fecha de inicio de labores de los jueces singulares de esta especialidad los litigios que adquirieran la posibilidad de la doble instancia debían ser remitidos a estos para que continuaran su trámite, tal regla no aplicaría si el expediente ya había entrado para fallo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / FACTOR DE COMPETENCIA / FACTOR OBJETIVO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Remitiéndose al caso sub examine, se tiene que la acción de reparación directa presentada por los familiares de la menor (…), se presentó (…) por lo que, a partir de lo expuesto, es ostensible colegir que la misma fue bien radicada ante el Tribunal Administrativo (…), en razón a que para para esa fecha aún no existían los juzgados administrativos y, por ende, dicho cuerpo colegiado debía conocer tal proceso en única instancia, en atención a que la cuantía de la misma no superaba los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda.
Lo anterior, debido a que el artículo 20 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, disponía que el factor objetivo citado se determinada “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumul[aran] varias pretensiones” y, teniendo en cuenta que en el presente caso se elevó como pretensión mayor la correspondiente a la indemnización de perjuicios a la vida de relación para los padres de la víctima, la cual se fijó en la suma de 500 SMLMV (…), resulta evidente que el proceso era de única instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2282 DE 1989 SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA CONDENATORIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / IMPROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DEL CONSULTA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA [L]a apoderada del Ministerio de Defensa Nacional presentó recurso de apelación en contra de la decisión (…), el cual fue rechazado por improcedente (…).
Así las cosas, se tiene que la decisión (…), proferida por el Tribunal (…) era de única instancia, razón por la cual, al no proceder la apelación, tampoco había lugar a surtir el grado jurisdiccional de consulta, quedando ejecutoriada (…). En consecuencia de lo anterior, se tiene que, en el presente caso, se cumple con uno de los presupuestos de la acción de repetición, esto es, que el Estado se haya visto obligado a la reparación de un daño antijurídico por haberse dispuesto así en una sentencia debidamente ejecutoriada, pues, en este caso, se estableció la responsabilidad patrimonial derivada de la falla en el servicio por la muerte de una menor de edad, por el actuar de un soldado voluntario perteneciente a la base militar.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / MEDIOS DE PRUEBA - Certificado de tesorería / IDONEIDAD DE LA PRUEBA Para acreditar el pago de la suma que la entidad pretende le sea reembolsada, derivada de la condena impuesta en sede judicial, se aportaron los siguientes documentos: Certificación de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional (…).
Comprobante de egreso (…) suscrito por la tesorera de la entidad y la auxiliar de egresos (…). Reporte de estado orden de pago (…). Los anteriores documentos soportan el cumplimiento de este presupuesto de especial trascendencia para los efectos de la acción de repetición. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / SOLDADO VOLUNTARIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / SOLDADO PROFESIONAL Este presupuesto también se encuentra acreditado en el proceso, comoquiera que obra en el plenario la constancia del Ejército Nacional (…), en la cual se informa que el señor (…), realizó el servicio militar (…); fungió como soldado voluntario (…) y como soldado profesional (…), se observa que para la fecha que acontecieron los hechos materia del presente asunto, el hoy demandado era soldado voluntario DIPER.
PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE DERECHO / HECHO CIERTO / HECHO PROBADO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / ANÁLISIS JURÍDICO / FACULTADES DEL JUEZ / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica, de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca.
Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de derecho (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. Así se encuentra plasmado en el artículo 66 del Código Civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 66 PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL / DOLO / CULPA GRAVE / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / HECHO CIERTO / HECHO PROBADO [C]uando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen.
En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario”.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunciones de culpa grave y de dolo ver sentencia de 6 de julio de 2017, Exp. 45203, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de la Corte Constitucional C 374 de 2001. PRESUNCIÓN LEGAL - Admite prueba en contrario / TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / SENTENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En efecto, en los antecedentes legislativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil (voluntas legislatoris), se mencionó que el establecimiento de estas presunciones legales tenía por objeto tornar eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba, ya que el demandado debía desacreditar el hecho que le da origen a aquella.
(…) Así también lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción de dolo y/o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia (…).
Es claro que, en estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar pruebas que lo liberen de responsabilidad civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 27 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la prueba en contrario frente a las presunciones de dolo y culpa, ver sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 40755, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero y sentencia de la Corte Constitucional C 374 de 2002.
PRESUNCIÓN LEGAL - Admite prueba en contrario / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE [L]a previsión de los citados artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración, pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta o aspecto volitivo de la actuación del funcionario público.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunciones legales ver sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 40755, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. PRESUNCIÓN LEGAL / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE [Q]uien alegue en su favor una presunción deberá probar plenamente y, a través de medios conducentes, pertinentes y eficaces, los hechos que le dan su origen, puesto que resulta claro que el legislador no pugnó por una suerte de tarifa legal para acreditar aquel supuesto fáctico.
Para la Sala resulta necesario dejar claro que el hecho que le da sustento a la presunción debe estar completamente probado y no debe dar lugar a duda alguna, para ello podrá acudirse a una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba en las presunciones legales, ver sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 28448, C.P Ruth Stella Correa Palacio.
MUERTE DE MENOR DE EDAD / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / MINISTERIO DE DEFENSA / PROPIETARIO DE VEHÍCULO OFICIAL / DERECHOS DE LOS FAMILIARES DE LA PERSONA MUERTA [L]a menor (…) fue atropellada dentro de las instalaciones de la Base Militar de Tolemaida, cuando el señor (…) manejaba en reversa un vehículo militar (…) del servicio oficial, modelo 2000 de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional, sin que existiera autorización o instrucción alguna para conducir el automotor.
VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / EFECTO DEL PROCESO PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / ACCIÓN DE REPETICIÓN / JUEZ DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PROCESO PENAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE [S]i bien el señor (…) fue declarado responsable penalmente de una conducta culposa, la Sala debe precisar que dicha decisión no ata al juez de la repetición, ya que en el juicio penal no se establece la gravedad de la conducta, la cual debe quedar plenamente individualizada en el proceso de repetición, con fundamento en las pruebas conducentes que se aporten al expediente.
Bajo este contexto, teniendo en cuenta que al proceso de la referencia no se aportaron las suficientes pruebas para determinar el grado de culpabilidad del señor (…), tales como el reporte de tránsito o el informe del Ejército Nacional, que permitan establecer técnicamente la ocurrencia de los hechos, se observa que lo alegado por la parte actora y la sentencia penal condenatoria no resultan suficientes para comprometer la responsabilidad del demandado, en materia de repetición. Así las cosas, además de la responsabilidad penal que le asiste al demandado por una conducta culposa, no se logró demostrar la gravedad de esta ni la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autonomía del juez de repetición ver sentencia del 11 de febrero de 2009, Exp. 33450, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 22 de julio de 2009, Exp. 22779, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto de la honorable consejera Marta Nubia Velásquez Rico. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00761-01(67116) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Demandado: DANILO ANDRÉS MARTÍNEZ MONROY Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se resolvió lo siguiente: Primero: Declarar parcialmente responsable al señor Danilo Andrés Martínez Monroy haber provocado que el Estado fuera condenado al pago de los perjuicios causados a los familiares de la menor Liney Lorena Acosta Walteros, quien falleció por los hechos expuestos en la parte considerativa del fallo.
Segundo: Condenar al señor Danilo Andrés Martínez Monroy a pagar al Ministerio de Defensa Nacional, la suma de doscientos ocho millones trescientos noventa y siete mil novecientos dieciocho pesos ($208’397.918). Tercero: Abstenerse de condenar en costas […]. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 31 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A declaró responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- por la muerte de la menor Liney Lorena Acosta Walteros.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal condenó a la mencionada entidad al pago de los perjuicios morales para los familiares de la menor, por un valor equivalente a 450 SMLMV. El Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de repetición, demandó al señor Danilo Andrés Martínez Monroy, quien causó la muerte de la menor Liney Lorena Acosta Walteros, en hechos acontecidos el 8 de junio de 2002, dentro de las instalaciones de la Base Militar de Tolemaida, cuando el hoy demandado atropelló a la menor, cuando manejaba, sin autorización, un vehículo militar Weapon, placas L-00097, color Oliva, del servicio oficial modelo 2000 de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 13 de marzo de 2012 (fls. 7 a 15, C. 1), la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por conducto de apoderado judicial (fl. 1, C. 1), formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra del señor Danilo Andrés Martínez Monroy, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la condena impuesta a la entidad accionante en sentencia del 31 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare responsable al señor Danilo Andrés Martínez Monroy, identificado con la cédula de ciudadanía No 3.056.536 de Guasca / Cundinamarca, de los perjuicios ocasionados a la Nación Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, como consecuencia de los daños y perjuicios inferidos al señor William Acosta Herrera y otros, producto de su conducta imprudente y gravemente culposa, que dio lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado. 2.- Que se condene al señor Danilo Andrés Martínez Monroy, identificado con la cédula de ciudadanía No 3.056.536 de Guasca / Cundinamarca, a pagar las siguientes sumas de dinero a favor de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional: a.- Doscientos siete millones seiscientos setenta y cinco mil pesos con cero centavos ($207.675.000.oo) por concepto de capital, suma que pagó la aquí demandante a favor del señor William Acosta Herrera y otros, mediante consignación a la cuenta de ahorros No 178-481207-40 del Banco de Colombia a nombre de Corredores Asociados S.A. NIT 860.079.174., en virtud del contrato de cesión referido en el acápite de los hechos, ordenada en la Resolución 115 del 02 de marzo de 2.010. 3.- Que se condene al demandado, a pagar intereses comerciales a favor de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago. 4.- Que se actualice la condena desde la fecha en que se hizo el pago a los beneficiarios de la Resolución 115 es decir desde el 12 de marzo de 2.010, tomando como base el índice del precio al consumidor, hasta la fecha en que se efectúe el pago de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que, el 8 de junio de 2002, dentro de las instalaciones de la base militar de Tolemaida, Décima Brigada -CENAE-, el soldado voluntario Danilo Andrés Martínez Monroy, mientras conducía, sin autorización alguna, el vehículo militar Weapon, placas L-00097, color verde oliva, modelo 2000, propiedad del Ministerio de Defensa Nacional y al servicio oficial, “echó reversa” sin percatarse de la presencia de la menor Liney Lorena Acosta Walteros, causando su muerte.
Precisa la Sala que, según la sentencia penal aportada en el expediente, la menor se encontraba en compañía de sus padres, cuando su progenitor realizaba una visita técnica a un militar residente de una de las casas fiscales que están al interior de las instalaciones de la base militar de Tolemaida. Por los hechos descritos, los familiares de la menor en cuestión, demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que, en providencia del 31 de julio de 2008, declaró responsable de la muerte de la menor a la entidad hoy accionante y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios morales a sus padres y hermanos de 450 SMLMV en total, valor equivalente a $283’364.856,36, suma que fue consignada el 12 de marzo de 2010.
De forma paralela al proceso contencioso administrativo, se surtió el proceso penal en contra del soldado Martínez Monroy quien, mediante sentencia del 15 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, fue declarado responsable “por la comisión del delito de homicidio en la modalidad de culposo” y condenado a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 20 SMLMV, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la prohibición de conducir vehículos y motocicletas.
La anterior decisión fue confirmada el 9 de diciembre de 2008, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Para la parte actora, el señor Danilo Andrés Martínez Monroy actuó con culpa grave, bajo los preceptos establecidos en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, al existir una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, pues, a su juicio, cometió infracciones a las normas de tránsito, concretamente dar reversa en una vía pública, conducta que fue la causante de la muerte de la menor Liney Lorena Acosta Walteros. 2.- El trámite de primera instancia La Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, mediante auto del 26 de julio de 2013 (fl. 124, C. 1)[1], decisión que fue notificada al Ministerio Público el 31 de julio siguiente (fl. 124 vto, C. 1).
Ante el desconocimiento del domicilio del demandado, en auto del 17 de abril de 2015 (fls. 133 y 134, C. 1) se ordenó su emplazamiento y el 18 de agosto de esa misma anualidad (fl. 138, C. 1), se remitió el proceso a la Subsección C, que avocó conocimiento del asunto el 16 de febrero de 2016 (fls.141 y 142, C. 1) y ordenó que designara curador ad litem para que ejerciera la defensa del demandado.
El curador del señor Martínez Monroy (fls. 147 a 149, C. 1) propuso la excepción de “inexistencia de la obligación por prescripción del título materia del cobro que se pretende realizar”, al considerar que, entre la fecha de ejecutoria de la resolución por medio de la cual se dispuso el pago de la condena y la notificación del auto admisorio de la demanda, transcurrieron más de 5 años, por lo que operó la prescripción de la acción. En auto del 9 de noviembre de 2017 (fl. 155, C. 1) se dio traslado a la excepción propuesta por el curador al Ministerio de Defensa Nacional, entidad que, reiteró los argumentos de la demanda y señaló que el soldado demandado había actuado con culpa grave y que los argumentos propuestos por la defensa no debían prosperar, por cuanto no operó la prescripción del título materia del cobro, así como tampoco se configuró la caducidad de la acción de repetición (fls. 156 a 160, C. 1).
Mediante providencia del 14 de junio de 2019 (fls. 171 a 173, C. 1) se decretaron las pruebas y mediante proveído del 10 de febrero de 2020 (folio 192, C. 1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 195 a 198, C. 1) mientras que el curador ad litem del demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de marzo de 2021 (fls. 212 a 226, C. ppal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Como fundamento de su decisión, consideró que, efectivamente, el soldado Danilo Andrés Martínez Monroy había incurrido en culpa grave por inobservancia a su deber de cuidado cuando accionó un vehículo automotor de la entidad demandante, sin previa autorización, causando la muerte de una menor.
De igual forma, señaló que existió un descuido de la entidad demandante al haber omitido los deberes de guarda, custodia, vigilancia y control del manejo de los vehículos automotores a su cargo, por lo que tenía una culpa compartida y, en consecuencia, se condenaría al hoy accionado al pago del 50% del valor indexado de la condena impuesta al Ejército Nacional en la acción de reparación directa. 4.- El trámite de la consulta Al no haberse interpuesto recurso alguno en contra de la decisión anterior, se surte el grado de consulta ante esta Corporación que, mediante auto del 1° de julio de 2021, avocó conocimiento del presente asunto y, en esa misma oportunidad, dispuso el traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (folio 232, C ppal), sin embargo, en esta oportunidad procesal se guardó silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 40 del 9 de diciembre de 2004, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de grado jurisdiccional de consulta podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 25 de marzo de 2021, en virtud del criterio de conexidad previsto en el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto en aquellos casos en que el demandado hubiera sido condenado en un proceso de repetición en el cual hubiera estado representado por curador ad litem, independientemente de su cuantía, debían ser objeto del grado jurisdiccional de consulta.
Como consecuencia, procederá la Sala a resolver el presente asunto en sede de consulta. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Conviene señalar que la acción de repetición se presentó el 13 de marzo de 2012, esto es, antes de que entrara en vigencia del ley 1437 de 2011, razón por la cual, en principio, las normas procesales que deben aplicarse al caso concreto son las previstas en el Código Contencioso Administrativo, por lo que la oportunidad para presentar la acción de la referencia es la establecida en dicha norma.
El numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, disponía que la pretensión de repetición caducaba «al vencimiento de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad», norma que, a través de sentencia C-832 de 2001 la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible, bajo el entendido que «(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo[2]».
A su vez, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispuso que la repetición caducaba «al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública (…)», como esta norma reiteró el contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del CCA, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002[3], precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material.
Así pues, lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. En el caso concreto, se tiene que la sentencia condenatoria fue proferida el 31 de julio de 2008 (fls. 20 a 31, C. 1), quedando ejecutoriada el 24 de noviembre de 2008 (fl. 33, C. 1), por lo que el término de 18 meses para realizar el pago vencía el 25 de mayo de 2010.
Con la certificación de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional (fl. 116, C. 1), se verifica que el 12 de marzo de 2010, esto es, antes de que se venciera el plazo de 18 meses para pagar, dicha entidad realizó una transferencia electrónica por valor de $283’364.856,36 a la cuenta de la empresa Corredores Asociados S.A. Comisionistas de Bolsa, empresa que mediante contrato de cesión de crédito, había adquirido la totalidad de los derechos patrimoniales reconocidos en la sentencia a los familiares de la menor fallecida (fls. 38 a 47, C. 1).
Así las cosas, el término de caducidad corrió entre el 13 de marzo de 2010 y el 13 de marzo de 2012 y, como la demanda se interpuso este último día (fls. 7 a 15, C. 1), es claro que la misma se presentó oportunamente. 4.- La legitimación en la causa El Ejército Nacional se encuentra legitimado para actuar como demandante en el proceso de la referencia, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se deduce que fue condenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a pagarle a los familiares de la menor fallecida, los perjuicios morales causados en la suma equivalente a 450 SMLMV.
De igual manera, se verifica que el señor Danilo Andrés Martínez Monroy, quien para el momento de los hechos estaba vinculado laboralmente al Ejército Nacional, está legitimado en la causa por pasiva, porque fue quien causó la muerte de la menor Liney Lorena Acosta Walteros y, por tanto, es el llamado a responder patrimonialmente por los daños sufridos por la demandante como consecuencia de ese hecho. 5.- Presupuestos para la prosperidad en la acción de repetición. Reiteración de jurisprudencia Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, salieron del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio público, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho[4].
Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”.
Para el caso propuesto, la disposición constitucional en cita, encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.
Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.
Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. 6.- Caso concreto En este orden de ideas y, teniendo en cuenta que en esta instancia se surte el grado jurisdiccional de consulta, debe la Sala establecer, si efectivamente se encuentran probados todos los requisitos para que pueda prosperar la acción de repetición interpuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-, en contra del señor Danilo Andrés Martínez Monroy o, si por el contrario, debe desestimarse la acción. 6.1.
La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente Como ya se expuso en el acápite de antecedentes, el Ejército Nacional formuló acción de repetición en contra del señor Danilo Andrés Martínez Monroy, por considerar que este había actuado en forma irregular, con culpa grave, al causarle la muerte a la menor Liney Lorena Acosta Walteros, cuando, estando en servicio activo, conducía, sin autorización alguna, un vehículo de propiedad del Ministerio de Defensa, en hechos acontecidos el 8 de junio de 2002, lo cual originó una condena patrimonial en contra de la entidad hoy demandante y a favor de los familiares de la víctima.
Al respecto, la Sala considera pertinente precisar que la sentencia que obra en el plenario consiste en una decisión de única instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 31 de julio de 2008 (fls 122 a 144, C. 1), como se pasa a explicar: Las acciones de reparación directa cuya cuantía no superaba los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de que se promulgara la Ley 446 del 7 de julio de 1998, debían ser tramitadas, en primera instancia, por los juzgados administrativos.
Sin embargo, en atención a la no entrada en funcionamiento de dichos despachos judiciales hasta agosto de 2006, tales controversias eran resueltas por los tribunales administrativos como primer nivel de la jurisdicción contenciosa administrativa, en única instancia. Así mismo, si bien a la fecha de inicio de labores de los jueces singulares de esta especialidad los litigios que adquirieran la posibilidad de la doble instancia debían ser remitidos a estos para que continuaran su trámite, tal regla no aplicaría si el expediente ya había entrado para fallo ante el tribunal antes del 1 de agosto de 2006.
Remitiéndose al caso sub examine, se tiene que la acción de reparación directa presentada por los familiares de la menor Liney Lorena Acosta Walteros, se presentó el 18 de junio de 2004, por lo que, a partir de lo expuesto, es ostensible colegir que la misma fue bien radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que para para esa fecha aún no existían los juzgados administrativos y, por ende, dicho cuerpo colegiado debía conocer tal proceso en única instancia, en atención a que la cuantía de la misma no superaba los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la presentación de la demanda.
En efecto, el monto exigido en el año 2004 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, era de $179’000.000. Lo anterior, debido a que el artículo 20 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, disponía que el factor objetivo citado se determinada “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumul[aran] varias pretensiones” y, teniendo en cuenta que en el presente caso se elevó como pretensión mayor la correspondiente a la indemnización de perjuicios a la vida de relación para los padres de la víctima, la cual se fijó en la suma de 500 SMLMV (fl. 20 vto.
C, 1), resulta evidente que el proceso era de única instancia. Aunado a lo anterior, precisa la Sala que, de conformidad con la información contenida en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional presentó recurso de apelación en contra de la decisión del 31 de julio de 2008, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 13 de noviembre de 2008.
Así las cosas, se tiene que la decisión del 31 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, era de única instancia, razón por la cual, al no proceder la apelación, tampoco había lugar a surtir el grado jurisdiccional de consulta, quedando ejecutoriada el 24 de noviembre de 2008, tal como se expuso en el acápite del ejercicio oportuno de la acción. En consecuencia de lo anterior, se tiene que, en el presente caso, se cumple con uno de los presupuestos de la acción de repetición, esto es, que el Estado se haya visto obligado a la reparación de un daño antijurídico por haberse dispuesto así en una sentencia debidamente ejecutoriada, pues, en este caso, se estableció la responsabilidad patrimonial derivada de la falla en el servicio por la muerte de una menor de edad, por el actuar de un soldado voluntario perteneciente a la base militar de Tolemaida, Décima Brigada - CENAE-. 6.2.
El pago de la indemnización por parte de la entidad pública Para acreditar el pago de la suma que la entidad pretende le sea reembolsada, derivada de la condena impuesta en sede judicial, se aportaron los siguientes documentos: - Certificación de la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional (fl. 116, C. 1), en la cual se estableció que el 12 de marzo de 2010, dicha entidad realizó una transferencia electrónica por valor de $283’364.856,36 a la cuenta de la empresa Corredores Asociados S.A. Comisionistas de Bolsa. - Comprobante de egreso N° 1500001992 del 12 de marzo de 2010, suscrito por la tesorera de la entidad y la auxiliar de egresos (fl. 188, C. 1) por valor de $283’364.856,36, en el que figura como receptor de pago alternativo la empresa Corredores Asociados S.A. - Reporte de estado orden de pago (fl. 189, C. 1) del 12 de marzo de 2010, en el cual se establece como beneficiario de la suma de $283’364.856,36, a la empresa Corredores Asociados S.A. Los anteriores documentos soportan el cumplimiento de este presupuesto de especial trascendencia para los efectos de la acción de repetición. 6.3.
La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas Este presupuesto también se encuentra acreditado en el proceso, comoquiera que obra en el plenario la constancia del Ejército Nacional (fl. 186. C. 1), en la cual se informa que el señor Danilo Andrés Martínez Monroy, con cédula de ciudadanía No. 3056536, realizó el servicio militar del 5 de julio de 1995 al 29 de diciembre de 1996; fungió como soldado voluntario DIPER del 20 de septiembre de 1999 al 31 de octubre de 2003; y como soldado profesional DIPER del 1° de noviembre de 2003 al 30 de noviembre de 2006.
Así las cosas, se observa que para la fecha que acontecieron los hechos materia del presente asunto, el hoy demandado era soldado voluntario DIPER. 6.4. La culpa grave en cabeza del demandado Previo a examinar si la conducta que se le atribuyó al demandado puede o no calificarse de gravemente culposa, la Sala considera pertinente realizar unas consideraciones generales acerca de las presunciones de dolo o culpa grave previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, norma que es la que le resulta aplicable al sub lite, pues el hecho que dio origen a la condena ocurrió el 8 de junio de 2002. 6.4.1.
Presunciones de dolo o de culpa grave contempladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica[5], de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca.
Aquellas, pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de derecho (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo. Así se encuentra plasmado en el artículo 66 del Código Civil: Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias. Ahora bien, conviene señalar que cuando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen.
En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales[6] y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que «la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario»[7].
Así también lo ha considerado esta Subsección cuando manifestó que: Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales. Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (…). Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido.
Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo. Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”[8].
De tal manera que se comparten las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional acerca de que la Ley 678 de 2001 incorporó presunciones legales, toda vez que de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, como vía para hacer valer la presunción de inocencia en desarrollo de una demanda de repetición, escenario judicial que se instauró precisamente para definir la responsabilidad o no del servidor o ex servidor del Estado[9].
En efecto, en los antecedentes legislativos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil (voluntas legislatoris), se mencionó que el establecimiento de estas presunciones legales tenía por objeto tornar eficaz la acción de repetición e invertir la carga de la prueba, ya que el demandado debía desacreditar el hecho que le da origen a aquella.
Así fue narrado en la ponencia para primer debate en el Senado: [E]l legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible. Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz.
En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró[10]. Así también lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción de dolo y/o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba en contrario, ya que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia: (…) con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso[11].
Es claro que, en estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar pruebas que lo liberen de responsabilidad civil[12]. Así, por tratarse de una presunción legal, esto es, que admite prueba en contrario, la parte demandada tiene abierta la posibilidad para oponerse y acreditar, en esta sede judicial, o bien la inexistencia del hecho que le da base a la presunción o de las circunstancias en las que se configuró aquel, ya que la presunción «no impide que la parte adversaria lleve al proceso otras pruebas con la finalidad de desvirtuar aquella y demostrar que en realidad esos hechos no han ocurrido.
Si se consigue este objetivo o, por lo menos, que el juez estime inciertos aquellos hechos, no podrá aplicar la presunción»[13]. Ahora, su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que, si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que, para efectos de la acción de repetición, el juez -en estos casos- está en el deber de realizar una nueva evaluación de la conducta del agente.
Por esta razón, el simple hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente o ex funcionario estatal, no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo. En este punto, para la Sala es preciso señalar que la previsión de los citados artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración[14], pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta o aspecto volitivo de la actuación del funcionario público.
De otra parte, conviene señalar que la Sala ha sostenido que pueden existir situaciones en las cuales, aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hacen presumir el dolo o la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los mencionados supuestos.
Así pues, el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá razonar con suficiencia los móviles y fundamentos en los que se basa la presunción que alega, para que el juez pueda encuadrarla en uno de los supuestos de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. En otras palabras, puede ocurrir que se demande en repetición sin que se invoque de manera particular uno o varios de los eventos en los que se presume la culpa grave o el dolo, pero con la carga de que la parte actora le suministre al juez una argumentación tal que le permita enmarcar la conducta del agente en uno de los supuestos indicados en precedencia. Lo anterior encuentra respaldo en que los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto. 6.4.2.
Imputación de la responsabilidad En la demanda de repetición, la parte actora señaló que el señor Martínez Monroy había actuado con culpa grave, bajo los preceptos establecidos en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, al existir una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Al respecto expuso lo siguiente: Es importante señalar que la conducta desplegada por el funcionario no estuvo precedida de una orden o autorización, ya que fue el mismo soldado quien decidió tomar un vehículo oficial para ir a buscar a su superior.
Utilizando el mismo de una manera irresponsable y desplegando maniobras peligrosas con la finalidad de llegar más rápido a su destino, contraviniendo lo determinado en el Código Nacional de Tránsito Terrestre que al tenor literal dice “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor o peatón, deberá comportarse en forma que no incomode, perjudique o afecte a los demás y deberá conocer y cumplir las normas de tránsito que le sean aplicables” […].
Artículo 131 del Decreto 1098 de 1990 aplicable para la fecha de los hechos determinaba que: Es prohibido hacer maniobras de retroceso en las vías públicas, salvo en caso de estacionamiento o emergencia. Artículo 178 del Decreto 1098 de 1990: Será sancionado con multa … el conductor de un vehículo automotor que incurra en las siguientes infracciones: […] 12.
Realizar marcha motorizada hacia atrás, sin tomar las debidas precauciones […]. Dichas previsiones legales fueron desconocidas por el soldado ya que no se encontraba en una situación apremiante o de parqueo como autoriza la norma, sino que estaba tratando de acortar el camino retrocediendo el vehículo, circunstancia que causó de manera determinante el accidente mortal y que se ajusta a lo determinado en el numeral primero del artículo sexto de la Ley 678 de 2001, pues el accidente generador del perjuicio se produjo por el desconocimiento de normas de tránsito.
Ahora, como se expuso con antelación, quien alegue en su favor una presunción deberá probar plenamente y, a través de medios conducentes, pertinentes y eficaces, los hechos que le dan su origen, puesto que resulta claro que el legislador no pugnó por una suerte de tarifa legal para acreditar aquel supuesto fáctico. Para la Sala resulta necesario dejar claro que el hecho que le da sustento a la presunción debe estar completamente probado y no debe dar lugar a duda alguna, para ello podrá acudirse a una valoración integral de las pruebas que obran en el expediente[15].
Así las cosas, se analizarán las pruebas que obran en el expediente para determinar si se demostró o no la conducta gravemente culposa que se le atribuyó al señor Danilo Andrés Martínez Monroy: Según los hechos expuestos en la demanda y relatados en las providencias aportadas con la misma, el 8 de junio de 2002, la menor Liney Lorena Acosta Walteros fue atropellada dentro de las instalaciones de la Base Militar de Tolemaida, cuando el señor Danilo Andrés Martínez Monroy manejaba en reversa un vehículo militar Weapon, placas L-00097, color Oliva, del servicio oficial, modelo 2000 de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional, sin que existiera autorización o instrucción alguna para conducir el automotor.
Al respecto, obra en el expediente la providencia penal del 15 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot (fls. 65 a 86, C. 1), en la cual se cita lo afirmado por el hoy demandado en la indagatoria y en la audiencia pública realizada en dicho proceso, así: [E]l día de marras, en compañía de Edward Stif Juyó Muñoz, utilizaron el campero Weapon, asignado a la base militar de Tolemaida, para localizar al Cabo Primero Juan Benjumea Montoya y avisarle acerca de unos vehículos que habían enviado a la guarnición y que debía recibir, por lo que arribó, en primer lugar, a la casa B-207, ubicada en el barrio “El Mirador” del sector conocido como “La Herradura”, dentro de la instalación castrense, inmueble que visitó en cumplimiento de su tarea y en consideración de no encontrar a su destinatario, regresó al automotor decidió él continuar en su conducción y que antes de arrancar le preguntó a su compañero si había alguien atrás que iba a dar reverso, a lo que el otro le contestó negativamente, no obstante observó por los espejos retrovisores constatando que no había algún obstáculo; que al emprender la maniobra sintió un impacto en la parte inferior, que consideró pudo haber sido una piedra, y en ese instante sale la madre de la niña exclamando que se detuviera, pero ya era tarde porque había arrollado a la pequeña, quien según parece fue lesionada en la cabeza con el “huevo de la transmisión”, que luego salió el padre y juntos la trasladaron al centro asistencial que allí funciona, a donde llegó la niña sin signos vitales.
De igual forma, obra en la mencionada providencia la cita del protocolo de necropsia 0103-2002 originado en la Unidad Local de Girardot - Dirección General de Oriente Seccional Cundinamarca del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual se concluyó que la muerte de la menor Liney Lorena Acosta Walteros, de 19 meses de edad, fue por “shock neurogénico secundario a maceración del cerebro y del tallo secundario a trauma craneoencefálico severo secundario a accidente de tránsito”.
Teniendo en cuenta lo expuesto, el Juzgado Penal declaró al señor Martínez Monroy como autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo, por lo que lo condenó a las penas principales de 24 meses de prisión y multa de 20 SMLMV. Al estudiar el aspecto subjetivo del obrar del hoy demandado, dicho despacho judicial consideró que el señor Martínez Monroy desatendió “a ultranza” el deber jurídico de cuidado que se debe observar rigurosamente cuando se ejerce una actividad de riesgo, como lo era conducir un automotor.
Así lo expresó: Vistas de este modo las cosas, el resultado de la desaparición de Liney Lorena Acosta Walteros, fue la consecuencia obligada de un hecho sustancial derivado de la conducta de Danilo Andrés Martínez Monroy. Es decir, desplegó una acción final, elevada a rango de actividad peligrosa, como lo era conducir un automotor adquiriendo, en el acto, la obligación de ejecutarla dentro de los bordes del riesgo socialmente permitido.
Al realizar la maniobra de retroceso prohibida en ese específico contexto y con la posibilidad de haber obrado de otra manera, esto es, adecuadamente, en elemental acatamiento de los reglamentos de tránsito y de los dictados de la prudencia, provocó el accidente que le costó la vida a la pequeña. Así, pues actuó a título de culpa”. (fl. 80, C. 1). […] 14.
Danilo Andrés Martínez Monroy es persona mayor de edad y por sus intervenciones procesales se colige que no padece de trastorno mental o de inmadurez sicológica que le impidan comprender sus actos o autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión. Es, por tanto, sujeto imputable. Con esa capacidad de comprensión y autodeterminación, a sabiendas de los riesgos que podían presentársele, porque sin duda contaba con el suficiente conocimiento sobre ello, realizó la conducta culposa que por imprudencia se le imputó y que fue la causa del resultado antijurídico del deceso de la pequeña Liney Lorena Acosta Walteros, máxime con la experiencia de varios años que tiene en la conducción de vehículos pesados al servicio del Ejército Nacional y más o menos, con las mismas palabras, podrá decirse que la investidura de militar que detentaba, lo obligaba a asumir todas las medidas que de esa misma posición se derivaran para la protección de la vida, honra, bienes, etc., de sus compatriotas, por lo que en él se resaltaba con mayor significación la asunción de un comportamiento ajustado a derecho.
Merece, entonces, por ese comportamiento imprudente y evitable, el juicio de reproche propio de la culpabilidad. Se hace énfasis, por no observar el debido cuidado que le era requerido en desarrollo de la actividad peligrosa objeto de examen (fl. 81, C. 1). En el mismo sentido, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, en sentencia del 9 de diciembre de 2008 (fls. 87 a 99, C.1), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca señaló que la conducta del hoy demandado fue imprudente y culposa al “poner en marcha el vehículo en retroceso para acortar distancia en vía pública urbana obviamente poblada” (fl. 98, C. 1), sin que mediaran circunstancias particulares que autorizaran la excepcional o urgente conducción de automotores en reversa.
Ahora, si bien el señor Martínez Monroy fue declarado responsable penalmente de una conducta culposa, la Sala debe precisar que dicha decisión no ata al juez de la repetición, ya que en el juicio penal no se establece la gravedad de la conducta, la cual debe quedar plenamente individualizada en el proceso de repetición[16], con fundamento en las pruebas conducentes que se aporten al expediente.
Bajo este contexto, teniendo en cuenta que al proceso de la referencia no se aportaron las suficientes pruebas para determinar el grado de culpabilidad del señor Martínez Monroy, tales como el reporte de tránsito o el informe del Ejército Nacional, que permitan establecer técnicamente la ocurrencia de los hechos, se observa que lo alegado por la parte actora y la sentencia penal condenatoria no resultan suficientes para comprometer la responsabilidad del demandado, en materia de repetición. Así las cosas, además de la responsabilidad penal que le asiste al demandado por una conducta culposa, no se logró demostrar la gravedad de esta ni la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y, por consiguiente, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas. 7.
Condena en costas De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil; no obstante, aquella no procederá si en el proceso se ventila un asunto de «interés público». Ahora bien, de conformidad con la sentencia C-832 de 2001, el proceso de repetición, al estar encaminado a la protección del patrimonio público, cuya finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, es uno de aquellos que ventila un interés público.
Por esta razón, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en este proceso[17]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esta es, la proferida el 25 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de repetición presentada por la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, en contra del señor Danilo Andrés Martínez Monroy.
TERCERO: SIN condena en costas.
CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Salvamento de voto VF ----------------------- [1] Aunque la demanda fue radicada ante el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión de Bogotá, dicho despacho, mediante auto del 27 de marzo de 2012 (fl. 102 a 104, C. 1) remitió el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [2] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-832 del 8 de abril de 2001, expediente D-3388, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [3] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002, expediente D-3773, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 36.310, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [5] Francesco Carnelutti, La prueba civil, (Buenos Aires: Arayú, 1955), 19. [6] El profesor Betancur Jaramillo cuestiona el nomen iuris adoptado por el legislador de 2001, y afirma que «vistas las definiciones y los eventos que los ponen de presente, habrá de concluir que lo que quiso el legislador fue señalar o calificar unos hechos como dolosos en su artículo 5 y otros, como equivalente a culpa grave, en el siguiente.
En otras palabra, cuando la primera norma enuncia cinco hechos (…) no lo hace a título de antecedentes para que de él se infiera o presuma el dolo, sino que está dando a entender que cuando ocurra cualquiera de los hechos enunciados y probados no es que se presuma el dolo, sino que existe éste (…) Corrobora la idea de que el artículo 5 no establece presunciones sino que enuncia casos de dolo, la definición misma que sobre éste hace en su inciso 1º, al señalar que el agente actúa con dolo cuando el agente quiere la realización de un hecho ajeno a la finalidad del servicio del Estado».
BETANCUR JARAMILLO, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Medellín, Seña Editora, 2013, p. 124 y 125. [7] Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II (Bogotá: Temis, 2017), 681. [8] Original de la cita: El inciso 4º del artículo 29 constitucional señala: «Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección S, sentencia de 6 de julio de 2017, expediente 45.203, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [10] Congreso de la República, Gaceta del Congreso n.° 14 del 10 de febrero de 2000, p.16. [11] Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002. [12] ibidem. [13] Hernando Devis Echandía, Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, 689. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, expediente 40.755, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [15] Al respecto, se puede consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, expediente 28448.
M.P Ruth Stella Correa Palacio. [16] Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 11 de febrero de 2009, expediente 33.450, y del 22 de julio de 2009, expediente 22.779, ambas con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, expediente 63.519, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, decisión reiterada, entre otras, en la sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente 49.865.