Micelio
11001-03-15-000-2021-04991-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-09-24

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Elisinda Chaparro Montaña Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL [La sala] verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. (…) [E]n lo atinente a la indebida interpretación normativa y a la equivocada valoración de los hechos probados, esta Sala advierte que, además de carecer de la suficiente justificación, es evidente que se trata de cargos dirigidos a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de obtenerse una decisión favorable.

(…) [L]a disputa probatoria y de interpretación normativa, tuvo lugar en el proceso de reparación directa y fue resuelta en esa sede. Por lo tanto, en criterio de esta Sala, en detrimento del análisis desplegado por el Tribunal Administrativo de Casanare y para forzar una intervención del juez constitucional, la parte actora pretende perpetuar una controversia que fue zanjada en el escenario natural, como si la tutela fuese una instancia adicional (…) Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia del amparo frente a los yerros relacionados con el análisis probatorio y normativo desplegado por la autoridad accionada, así como con el defecto procedimental esgrimido (…).

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO OCASIONADO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO DE LESA HUMANIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e verificará (…) si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia. (…) [En relación con el defecto sustantivo] [e]n el caso, los tutelantes aducen que, el Tribunal Administrativo de Casanare al optar por acudir a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 para resolver su caso, la que además no estaba vigente en la fecha que se promovió el medio de control, desconoció un gran número de providencias judiciales.

(…) [P]ara la Sala no se configura el (…) desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que el fallo de unificación en el cual se fundó la sentencia del 11 de marzo de 2021 era aplicable, puesto que este no modificó o alteró, sino que unificó el precedente judicial en aras de garantizar los principios constitucionales de los usuarios de justicia, afectados por las posturas disimiles y contradictorias que se venían aplicando (…) En el caso sub examine, la Sala considera que el despacho denunciado no desconoció principios constitucionales, ni el bloque de constitucionalidad, integrado por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, (…) en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare no se configuró el defecto por violación directa de la Constitución, aspecto que obliga a negar el amparo frente a este asunto.

(…) Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala (…) negará en cuanto a los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04991-00(AC) Actor: ELISINDA CHAPARRO MONTAÑA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Subtema 2: Requisitos especiales de procedencia – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical y por violación directa de la Constitución. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente por unos cargos y se niega por otros.

La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Elisinda Chaparro Montaña, Alba Patricia Mesa, Eliana Lizeth Chaparro Mesa, y Anyi[2], Jeymmy, Erika y Joel Soto Chaparro, a través de apoderado judicial[3], en contra del Tribunal Administrativo de Casanare. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 29 de julio de 2021[4] los accionantes interpusieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la integridad personal, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia en atención a la prevalencia del derecho sustancial[5], que consideraron vulnerados con el fallo dictado el 11 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del asunto de reparación directa No. 85001333300120160026000/01[6], mediante el cual declaró que operó el fenómeno de caducidad y, por ello, revocó el dictado el 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado Administrativo en Descongestión de Yopal. 2.- Hechos 2.1.- El señor Nairo Chaparro nació el 27 de diciembre de 1978 en Chámeza, Casanare, era hijo de Elisinda Chaparro Montaña, y sostuvo una relación sentimental con Alba Mesa, producto de ella, nació Eliana Chaparro.

Además, en el 2003, tenía 25 años y era conductor de la ambulancia del centro médico del municipio de Receptor. 2.2.- A finales del 2002 e inicios de 2003, las Autodefensas Unidas del Casanare realizaron operaciones en los municipios de Receptor y Chámeza, que derivaron, según afirman los accionantes, en múltiples desapariciones y otros delitos.

También señalaron que en febrero de 2003 se llevó a cabo un consejo de seguridad entre miembros de la fuerza pública y personas de la región, en el cual el médico de Receptor trató de poner en conocimiento de las autoridades militares la falta de protección en que se encontraban los habitantes de la zona y los hechos perpetrados por el grupo ilegal mencionado. 2.3.- Por lo anterior, el galeno local fue citado por miembros de las Autodefensas Unidas del Casanare, para, supuestamente, conversar sobre lo ocurrido.

El profesional de la salud acudió al lugar junto con Nairo Omero Chaparro; una vez en el sitio, les quitaron la vida, sin que fuera posible localizar los cuerpos. 2.4.- Con base en estas circunstancias, se explicó que se han adelantado múltiples investigaciones y procesos penales; en uno de estos, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo condenatorio del 11 de febrero de 2016 en contra de Yesid Farid Cachayas, quien fue declarado responsable de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada. 2.4.1.- En otro, la Fiscalía 29 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación en contra de Juan Carlos Castañeda Villamizar, comandante del Batallón 44 Ramón Nonato Pérez, proceso que, para el momento en que se presentó el medio de control al que se hará referencia a continuación, se encontraba ante el Juzgado Penal Especializado Único del Circuito de Yopal. 2.5.- En consecuencia, los familiares de Nairo Chaparro iniciaron, el 28 de julio de 2016, el proceso de reparación directa No. 85001333300120160026000 que se tramitó en su primera fase ante el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal, despacho que, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019 encontró probados los elementos de la responsabilidad por parte del Ejército Nacional, bajo el argumento de que, ya sea porque sus miembros colaboraron con los grupos al margen de la ley que operaban en la región o porque perdió el control de esta y no fue capaz de soportar la seguridad de sus habitantes, desconoció sus deberes de garante, por lo que la falla en el servicio estuvo plenamente demostrada. 2.5.1.- Así, ordenó pagar, a título de daño moral, la suma de 200 S.M.L.M.V. en favor de la hija, compañera y madre de Nairo Chaparro y 100 S.M.L.M.V. en favor de los hermanos; y otra suma igual por concepto de daños por afectación a bienes convencional y constitucionalmente amparados.

Igualmente, dispuso la indemnización del lucro cesante en favor de la madre e hija del fallecido, por la cifra total de $358.619.620,28 m/cte. 2.6.- La parte vencida, inconforme, interpuso recurso de apelación en el cual alegó que se configuró el fenómeno de la caducidad, pues en los procesos de reparación directa el término de 2 años se cuenta desde la ocurrencia de los hechos o desde que pudieron ser conocidos y que, en los casos de desaparición forzada, dicha temporalidad debe calcularse a partir de que se sabe de la víctima o desde que quede ejecutoriada la sentencia penal.

Manifestó que, como el fallecimiento de Nairo Chaparro fue registrado el 13 de febrero de 2013, ya sea que se tome la fecha de los hechos o del registro de la muerte, es claro que operó la caducidad. 2.6.1.- También aseveró que de la investigación que adelanta la Fiscalía de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario se desprende una posible comisión de delitos, sin que pueda predicarse, con certeza, la materialización del delito de desaparición forzada por parte del personal militar; luego introdujo argumentos relativos a la culpa exclusiva de la víctima y al hecho de un tercero. 2.7.- En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Casanare, el 11 de marzo de 2021, profirió sentencia mediante la cual revocó la recurrida y, en su lugar, declaró que operó la caducidad.

Para ello, acotó que, según la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[7] del Consejo de Estado, el término de caducidad sí opera en los casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, pero solo a partir de que las víctimas se enteren o tengan la posibilidad de inferir la injerencia del Estado en la conducta dañosa; sentencia que resulta aplicable al caso, según afirmó, por lo dispuesto en el artículo 10º[8] de la Ley 1437 de 2011. 2.7.1.- Al descender al caso concreto, adujo que el homicidio de Nairo Chaparro ocurrió el 27 de febrero de 2003, y que el 28 de abril de 2003, cuando la madre formuló denuncia por la desaparición de su hijo, los familiares ya podían inferir la muerte del prenombrado y la participación de los agentes de la fuerza pública, máxime si se tiene en cuenta que desde el 10 de abril de 2003 la familia de Nairo Chaparro había reconocido la motocicleta que conducía la víctima y que fue encontrada por el Ejército después de un enfrentamiento militar. 2.7.2.- Estimó que del acervo probatorio se podía colegir que los demandantes sabían del proceso penal No. 2344, ya que ellos mismos interpusieron la denuncia y porque la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario los citó para que declararan sobre la muerte de su pariente y allí se dejó registro de que Elisinda Chaparro tuvo conocimiento de que a su hijo y al médico local los habían desenterrado en la vereda Guafal y sus restos fueron arrojados al río. 2.7.3.- Así, el ad quem consideró que la demanda debió interponerse a más tardar el 29 de abril de 2005.

En gracia de discusión, afirmó que si la caducidad se estudiara desde la fecha de la muerte presunta, es decir el 27 de febrero de 2005, tampoco se entendería oportuna la demanda, tal y como ocurriría si se calculara desde la fecha en que se inscribió el deceso en el registro correspondiente, es decir, desde el 13 de febrero de 2013. 2.7.4.- Además, expuso que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos, pues interpusieron la denuncia, se mantuvieron en contacto con los mandos militares, recibieron la motocicleta, entre otras situaciones.

Agregó que en el sub examine, se reclamó una indemnización de un perjuicio ocasionado por un delito de lesa humanidad como es la muerte de una persona protegida, pero no por desaparición forzada, tipo penal que obedece a otros contornos factuales y está tipificado en la configuración de elementos que no convergen en el caso, pues se trata de una conducta permanente o continuada; y en esta oportunidad, las muertes no estuvieron ocultas, pues los demandantes sabían que el mismo día en que las víctimas se ausentaron, fueron asesinadas. 3.- Fundamentos de la acción de tutela 3.1.- Los tutelantes, sin nominar los defectos, indicaron que el tutelado en la sentencia del 11 de marzo de 2021, al aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, desconoció más de 20 decisiones del Consejo de Estado[9] e, incluso, inobservó su propio precedente, así como la Convención Interamericana de Derechos Humanos y las interpretaciones de la Corte IDH sobre esta[10], lo que atenta contra la seguridad jurídica y la confianza legítima.

Adicionalmente, expresó: “4. El Tribunal Administrativo de Casanare al decretar la caducidad en el proceso de reparación directa radicado 850013333002-2016-00260-01, inducido al efecto por la sentencia denominada de unificación de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dejó de lado la opción interpretativa conforme a la cual el artículo 164 del CPACA -y antes el 136 del CCA- tiene un vacío normativo en cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa derivada de delitos de lesa humanidad (…) Aún en el escenario de la denominada sentencia de unificación de enero 29 de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Casanare debió habilitar la oportunidad de la acción y abstenerse de decretar la caducidad de la acción en sentencia de marzo 11 de 2021 dictada en el expediente 850013333002-2016-00260-01, pues de buena fe lo esperado era que los precedentes hasta ese momento proferidos y que ya relacionamos, eran los que al desatar la alzada congruentemente se revisarían para mantener en el caso concreto las garantías de igualdad y acceso a la [a]dministración de [j]usticia, que se venían concediendo y que fueron el presupuesto sustancial para que en el presente caso decidiéramos la formulación de la demanda de reparación directa hasta el 11 de abril de 2016 -y no antes, cuando aún no era pacífica la tesis de imprescriptibilidad de la acción de reparación directa en casos de lesa humanidad- (…) Leída la precisión que hace la propia sentencia llamada de unificación, en contraste con el fallo adoptado por el Tribunal, [e]ste no honra el iura novit curia pues el Juez de segunda instancia no cumplió diligentemente con la carga de advertir las circunstancias que en la situación particular de la parte actora, desde el punto de vista material, eran impedimento para demandar en reparación directa, pues, -como se sostuvo en la demanda, al contestar la excepción de caducidad, al decidirse por el [j]uez de primera instancia la no caducidad de la acción, en los alegatos y en la sentencia misma apelada-, fue con el conocimiento de la claridad que ofreció la jurisprudencia para entonces habilitante, que se hizo viable el derecho a demandar en reparación directa con imprescriptibilidad por ser un caso de lesa humanidad.

Antes de conocer la jurisprudencia habilitante, desde el punto de vista material, no teníamos opción de iniciar el medio de control. Aun así, la sentencia de diciembre de 2020 al resolver la apelación, con esfuerzo quirúrgico fundó fácticamente su fallo en la evidencia del conocimiento del hecho del asesinato y desaparición forzada del señor NAIRO OMERO CHAPARRO por parte de las AUC en asocio y con venia del Ejército, como si, aplicado el mismo esfuerzo en honor del da mihi factum, dabo tibi ius, no pudiera haber certeza en el expediente de la condición particular de quien acude a la administración de justicia[sic] para advertir las circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, esto es, reitero, que antes de conocer la jurisprudencia habilitante, nuestra condición particular era de impedimento desde el punto de vista material para iniciar la acción de reparación directa. 6.

El Tribunal Administrativo de Casanare aun siguiendo la regla impuesta por la sentencia de 29 de enero de 2020, -incluso haciendo óbice de la precisión que hace de inaplicación del término de caducidad cuando se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción siendo determinante la condición particular de quien acude a la administración de justicia y no la situación causante del daño-, en nuestro caso concreto no debía optar por la declaratoria de caducidad, pues más allá de tratarse de un caso de lesa humanidad -no sometido a prescripción de su acción resarcitoria-[,] si el plazo extintivo para accionar se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, al ser [e]sta la imputación jurídica que exige el artículo 90 de la Carta, a elección del actor podría correr el término de caducidad incluso a partir del momento en que se hubiera logrado vencer la presunción de legalidad que cobija a las actuaciones estatales, probando en contra la presunción de inocencia de los agentes estatales, esto es, la ejecutoria de la sentencia penal.

(…) Claramente en nuestro caso concreto la imputación jurídica al Estado en forma definitiva todavía no ocurre, pues no ha sido ejecutoriada sentencia penal conforme a la cual se haría verificable el nexo con el servicio de los agentes estatales comprometidos en los hechos, test que no refiere a una tesis naturalística o fenomenológica de la imputación como la adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare al decretar la caducidad de la acción, sino al concepto de imputación jurídica, que implica un ejercicio de valoración jurídica previo a la presentación de la demanda y es al que refiere el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. 7.

La decisión del Tribunal Administrativo de Casanare, al amparo de su acatamiento de la sentencia de unificación de enero 29 de 2020, se constituye en una nueva versión de ruptura del equilibrio ante las cargas públicas por acción de la Rama Judicial del Poder Público y en perjuicio de los demandantes; compromete nuevamente la responsabilidad misma del Estado, incluso por aplicación indebida del orden positivo, en un círculo nada virtuoso, por el que se obliga a transitar a las víctimas, ahora revictimizadas por la jurisprudencia y en necesidad de que se les haga Justicia, indemnes y con sus más sagrados derechos todavía [sin indemnizar].

El Tribunal Administrativo de Casanare, a pesar de la denominada sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, en su deber superior de aplicar debidamente el orden positivo, pudo hacer el ejercicio humanista en equidad a que refiere el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y llegar a una conclusión justa, lógica, garantista, como la proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del honorable Magistrado Gabriel Valbuena Hernández, fallo de segunda instancia fechado el pasado 30 de julio de 2020 dentro de la acción de tutela que cursó con radicado 11001-03-15-000-2019-04842-01 (…) Se trata el caso de la acción de tutela citada, de un proceso con similitudes fácticas con el de la referencia, en tanto se discute la caducidad de una acción de reparación directa iniciada después de los dos años de conocid[o] el hecho y la participación del Estado.

Se había declarado por el ad quem -aun tratándose de un hecho de lesa humanidad-, el rechazo por caducidad de la demanda, en aplicación directa del artículo 164 del CPACA y en oposición al sistema de precedentes horizontales, verticales, constitucionales y de convencionalidad en el que se fundó la argumentación de oportunidad de la acción. (…) Contrasta en el precedente transcrito el tratamiento del servicio de [j]usticia brindado a las víctimas por el [j]uez de [t]utela, con el recibido por el grupo familiar demandante cuando se declaró la caducidad de su acción de reparación directa en la sentencia de 11 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que opta por mantener la inaplicación del caso CIDH Órdenes Guerra vs Chile[,] se pliega a una regla nueva sin hacer mención siquiera de los precedentes jurisprudenciales vigentes a la época de la demanda, que entonces y todavía conforman la posición dominante en el Consejo de Estado y en la Corte Constitucional y recientemente en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”[11]. 3.2.- Aunado a lo anterior, los peticionarios consideran que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió, con la sentencia atacada, en los defectos procedimental y por desconocimiento del precedente, en la medida en que omitió que los cambios jurisprudenciales, particularmente los de orden procesal, no resultan aplicables a un caso cuando con ellos se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. Al efecto, señalaron que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado[12], se cercenan los derechos de los usuarios cuando un criterio jurisprudencial, con base en el cual se promueve un proceso determinado, se altera en el trascurso de dicho trámite en detrimento de los intereses de los demandantes. 4.- Pretensión de la acción Los accionantes persiguen, en primer lugar, que se tutelen sus derechos constitucionales y, en consecuencia, elevaron las siguientes pretensiones: “SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares, se declaren nulas por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresoras del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia, carentes de efectos jurídicos-, la siguiente providencia judicial: a) La del 11 de marzo de 2021, que revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y en su lugar decretó la caducidad de la acción, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de [r]eparación [d]irecta radicado 850013333002-2016-00260-01 (…) TERCERA: Que privada de efecto[s] jurídico[s] la providencia de la que se solicita se declare su anulación y por efecto de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad (…) se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia [el] [proceso] de [r]eparación [d]irecta radicado 850013333002-2016-00260- 01, dando prioridad para proferir [la] [correspondiente] [sentencia] de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de un (1) mes calendario, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de [c]onvencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del artículo 164 del CPACA que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad, m[á]s a[ú]n cuando la v[í]ctima directa a[ú]n est[á] desaparecida.

(…)”[13]. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 3 de agosto de 2021 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación del Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal, de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y de Anyi Zarid Soto Chaparro. También se ordenó la notificación a la autoridad demandada y a los vinculados. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Casanare manifestó que la decisión reprochada se fundó en una sentencia de unificación del año anterior[14], según la cual el término de caducidad es exigible para este tipo de procesos administrativos y debe computarse a partir de que las víctimas conocen de la participación de agentes del Estado.

En el caso es claro, agregó, que los demandantes sabían de la muerte de su familiar por la denuncia de su progenitora efectuada el 28 de abril de 2003. Aclaró que una de las sentencias citadas como sustento de las pretensiones[15] fue revocada y negada en segunda instancia. 5.3.- Elisinda Montaña Chaparro, quien afirmó representar a Anyi Soto Chaparro[16], reiteró su pretensión de que se tutelen los derechos incoados en el escrito tuitivo, bajo el argumento de que su familiar aún está desaparecido, pues, aunque saben de su muerte, no han recuperado sus restos. 5.4.- El Juzgado Primero Administrativo de Casanare se limitó a explicar que el funcionario judicial que emitió la sentencia de primera instancia ya no es el titular de dicho despacho, por lo que no es viable emitir pronunciamiento alguno sobre los argumentos contenidos en ella. 5.5.- El Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, que hizo tránsito a cosa juzgada y fue reiterada por la SU-312 del 2020 de la Corte Constitucional, puso coto a la discusión suscitada sobre la aplicación de la caducidad en estos casos.

Señaló que no se identificaron ni justificaron los defectos de procedencia de la tutela y reiteró que se configuraron los presupuestos de la caducidad; luego se refirió a la seguridad jurídica y a la importancia de las sentencias de unificación en el ordenamiento jurídico. A renglón seguido, hizo referencia a múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado en los que ha avalado la aplicación de la pluricitada sentencia unificadora en situaciones similares e hizo énfasis en sus efectos erga omnes.

Ultimó que no se vulneró ninguno de los derechos aducidos en la tutela. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Elisinda Chaparro Montaña, Alba Patricia Mesa, Eliana Lizeth Chaparro Mesa, y Anyi, Jeymmy, Erika y Joel Soto Chaparro, en contra del Tribunal Administrativo de Casanare; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[17] y de procedencia[18], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[19].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[20]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos;

(ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.1.1.- En el sub examine, los accionantes alegan, en esencia, que el Tribunal convocado no debió acudir a la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[21] para resolver la apelación, en primer lugar, porque se desconoció el bloque de constitucionalidad y, en segundo, su aplicación intempestiva trasgredió la confianza legítima y la seguridad jurídica, si se considera que el medio de control de reparación directa se incoó con base en el precedente vigente para la fecha de su interposición; reproche que calificaron como defecto procedimental y por desconocimiento del precedente.

Adicionalmente, manifestaron que la accionada erró en la interpretación que le proporcionó al artículo 164[22] del CPACA, y que no tuvo en cuenta que no podían conocer de la participación del Estado en los hechos dañosos hasta tanto no se tuviera una sentencia penal ejecutoriada en ese sentido. 4.1.2.- Pues bien, se concluye que el yerro relativo a la aplicación de la referida sentencia de unificación, satisface el requisito de relevancia constitucional; sin embargo, en lo atinente a la indebida interpretación normativa y a la equivocada valoración de los hechos probados, esta Sala advierte que, además de carecer de la suficiente justificación, es evidente que se trata de cargos dirigidos a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de obtenerse una decisión favorable. 4.1.3.- En punto de lo anterior, es menester analizar los argumentos vertidos en la sentencia del 11 de marzo de 2021, sobre el asunto.

Así, al pronunciarse sobre lo probado en aras de verificar el momento desde el cual debía contabilizarse el término de caducidad contenido en el artículo 164 del CPACA, el Tribunal cuestionado indicó: “Tal como quedó expuesto en las premisas fácticas, el hecho que dio origen a la presente [l]itis, es el homicidio del señor Nairo Omero Chaparro acaecido el 27 de febrero de 2003.

Frente a este supuesto, tal como se estableció en el acápite pertinente, el Consejo de Estado en [s]entencia de [u]nificación tratándose de casos de lesa humanidad, cuando se pretenda la reparación directa por dicho daño antijurídico, la demanda se debe incoar dentro del término de dos años concedido en la norma, y que empieza a contabilizarse a partir del momento en que los afectados, tuvieron conocimiento de la intervención del Estado en el hecho dañoso.

En el sub examine, dicha circunstancia acaeció el día en el cual los familiares tuvieron conocimiento del fallecimiento, y en particular, cuando la señora madre del fallecido, se presentó ante la Fiscalía a denunciar la desaparición de su hijo, en las condiciones consignadas en las premisas fácticas, lo cual ocurrió el 28 de abril de 2003, procesalmente se colige que ya en ese momento se enteraron de la muerte de la víctima en extrañas condiciones en las cuales estaba involucrada la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es decir, por la intervención del Estado en la conducta que dio origen a la afectación, máxime si como se acreditó en el trámite del expediente penal, desde el 10 de abril de 2003 los familiares reconocieron la motocicleta que conducía la víctima y que según informe del Batallón de las tropas de [i]nfantería había sido recuperada en un enfrentamiento con paramilitares.

Del acervo probatorio recaudado se puede establecer que la parte actora, tuvo conocimiento del proceso penal identificado con el número 2344 y los adelantos de este, por la denuncia misma que la madre de la víctima presentó el 28 de abril de 2003 y porque la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del CTI con sede en Villavicencio, citó a los familiares del señor Nairo Omero Chaparro, para que informaran lo que conocían de los hechos en torno a la desaparición y muerte de la persona referida; se dejó registrado que se indagó la señora Eslinda Chaparro Montaño, quien afirmó que por comentarios se había enterado que a su hijo y al médico los paramilitares los habían desenterrado en la Vereda Guafal, y que sus restos habían sido lanzados al río, pero que por cuestiones económicas no se había podido desplazar a ese lugar.

Así quedó consignado en el informe de fecha 26 de diciembre de 2006, rendido ante la Fiscal 31 Especializada UNDH y DHI, (pág. 241 párrafo 3º consecutivo 1 cdno -primera instancia)”[23]. Este breve recuento de la actuación surtida permite constatar que el Tribunal, a partir del análisis de la denuncia formulada por la progenitora de Nairo Chaparro, pudo constar que los demandantes conocían o podían conocer acerca de la participación del Estado en las circunstancias fácticas; además que, con base en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, cuya aplicación es discutida a través de las otras denuncias, el término de caducidad previsto en el CPACA era aplicable al caso concreto.

Claro es, entonces, que la disputa probatoria y de interpretación normativa, tuvo lugar en el proceso de reparación directa y fue resuelta en esa sede. Por lo tanto, en criterio de esta Sala, en detrimento del análisis desplegado por el Tribunal Administrativo de Casanare y para forzar una intervención del juez constitucional, la parte actora pretende perpetuar una controversia que fue zanjada en el escenario natural, como si la tutela fuese una instancia adicional; máxime si se tiene en cuenta que la interpretación normativa dada por la accionada al CPACA no es propia, sino que se deriva de la sentencia de unificación referida, lo cual se subsume en los otros cargos endilgados. 4.1.4.- Por ello, se continuará con el análisis de los requisitos generales de procedibilidad, pero solo frente a los defectos relativos a la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 4.2.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, se verifica su cumplimiento, toda vez que, en contra de la providencia emitida en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa con No. 85001333300120160026000/01, no existe otro medio de impugnación. 4.3.- Frente al presupuesto de inmediatez, se observa que la providencia del Tribunal Administrativo de Casanare fue proferida el 11 de marzo del año en curso, mientras que el amparo se interpuso el 29 de julio siguiente, esto es, dentro del término de seis meses, señalado como razonable por la jurisprudencia. 4.4.- Ahora bien, en cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, lo que implica una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración[24], esta Colegiatura nota que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente está justificado adecuadamente, en la medida en que los accionantes alegan que su caso debió resolverse con base en la jurisprudencia vigente en el momento en que se formuló la demanda, por lo que se procederá a revisar su eventual configuración; a contrario sensu, la denuncia que se refiere al defecto procedimental carece de la explicación debida, ya que no se indican los elementos que dan lugar a su configuración[25], lo que impide un pronunciamiento de fondo sobre este.

Adicionalmente, se encuentra que los accionantes, aunque no lo expusieron bajo la nominación adecuada, sí indicaron que la postura del Tribunal convocado, derivada de la prenombrada sentencia de unificación, trasgredió el bloque de constitucionalidad, particularmente, los principios constitucionales a la seguridad jurídica y a la confianza legítima y la interpretación dada por la Corte IDH a la Convención Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile; motivo por el que se avanzará con el estudio de este reproche bajo el cargo de defecto por violación directa de la Constitución, que cobija el bloque de constitucionalidad. 4.5.- No se alega una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino la providencia proferida por el ad quem dentro del medio de control de reparación directa incoado por los accionantes. 4.7.- Habiéndose cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en los términos señalados, la Sala expondrá un sucinto análisis jurídico sobre cada cargo y verificará si se encuentran configurados en este caso. 5.- El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en el caso concreto 5.1.- Con relación a este requisito específico, la Corte Constitucional[26] ha explicado que, entre otras circunstancias[27], se presenta cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente judicial (horizontal o vertical[28]) sin justificación suficiente, pues este es de carácter obligatorio.

Sin embargo, ha precisado[29] que es posible aislarse del precedente judicial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares; y (ii) se expongan las razones por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. 5.2.- En el caso, los tutelantes aducen que, el Tribunal Administrativo de Casanare al optar por acudir a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 para resolver su caso, la que además no estaba vigente en la fecha que se promovió el medio de control, desconoció un gran número de providencias judiciales[30].

En efecto, al verificar las reglas fijadas en la sentencia del 29 de enero de 2020, se dilucida que la Sala Plena de esta Sección estimó que el término de caducidad de 2 años opera para los medios de control de reparación de directa tendientes a declarar la responsabilidad del Estado en el marco de delitos de lesa humanidad, como se ve: “(…) las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso (…) el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política”[31]. 5.3.- En punto de lo anterior, se debe advertir que en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida dentro del radicado 85001-33- 33-002-2014-00144-01 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se explicó que antes de que se unificara lo relativo a la caducidad en procesos donde se debate la responsabilidad estatal frente a crímenes de lesa humanidad, existían tesis dispares entre las secciones de esta Corporación, lo que conllevaba a que el juez natural pudiera acogerse a cualquiera de ellas.

En consonancia con ello, la Corte Constitucional, en jurisprudencia reciente, reconoció la problemática sobre la divergencia de posturas; y al respecto destacó que: “7.20. Sobre el particular, la Sala Plena considera que en esta oportunidad no se configuró el desconocimiento del precedente alegado en el amparo, puesto que para el 28 de febrero de 2018, momento en el que fue proferida la decisión cuestionada, no existía una posición jurisprudencial uniforme dentro del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, con lo cual la autoridad demandada, en ejercicio de su autonomía judicial, estaba facultada para acoger el criterio interpretativo que consideraba más apropiado para resolver el caso bajo su estudio. 7.21.

Específicamente, para la época en la que fue proferida la providencia reprochada, esta Corporación evidencia que, por una parte, las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostenían que la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad se hacía extensible al análisis de caducidad del medio de control de reparación directa fundados en los daños causados con ocasión de dichas conductas criminales.

Sin embargo, de otra parte, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estimaba inapropiado extender la imprescriptibilidad de la acción penal al medio de control de reparación directa. 7.22. Asimismo, este Tribunal observa que una situación similar ocurría dentro de la Corte Constitucional, toda vez que en la Sentencia T-490 de 2014, la Sala Segunda de Revisión respaldó la posición de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Empero, en la Sentencia T-352 de 2016, la Sala Cuarta de Revisión acogió la tesis de las Subsecciones B y C de dicha corporación. 7.23. En consecuencia, para la Sala Plena es evidente que para el 28 de febrero de 2018 no había un precedente pacífico dentro del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, puesto que únicamente hasta la Sentencia del 29 de enero de 2020 la referida disparidad de criterios fue superada en la primera corporación y, a su vez, solo hasta la presente providencia este Tribunal unifica su posición sobre el particular”[32].

(Subrayado fuera del texto). De conformidad con lo anterior, se evidencia que otrora los administradores de justicia acudían a diferentes tesis respecto de la caducidad, incluyendo la postura en la cual se amparó la parte demandante para ejercer el medio de control de reparación directa y este amparo, lo que trastoca los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, ya que una vez interpuesta la demanda, el administrado desconocía la postura con la cual se fallaría su caso.

Por esta razón, el Consejo de Estado entendió imperioso unificar el asunto y expedir la sentencia del 29 de enero de 2020, que ya estaba vigente para la fecha en que se emitió la sentencia censurada. 5.4.- Así las cosas, para la Sala no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que el fallo de unificación en el cual se fundó la sentencia del 11 de marzo de 2021, era aplicable, puesto que este no modificó o alteró, sino que unificó el precedente judicial en aras de garantizar los principios constitucionales de los usuarios de justicia, afectados por las posturas disimiles y contradictorias que se venían aplicando, según lo explicado. 6.- El defecto por violación directa de la Constitución en el caso concreto 6.1.- Este procede (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o (ii) se toma la ley al margen de los dictados de la Constitución[33].

El Alto Tribunal Constitucional[34] también ha señalado que tiene lugar cuando: (i) en la solución del caso se dejó de considerar una disposición legal con base en el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 6.2.- En el caso sub examine, la Sala considera que el despacho denunciado no desconoció principios constitucionales, ni el bloque de constitucionalidad, integrado por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, como se pasa a explicar. 6.3.- En primer lugar, frente a la vulneración de los principios constitucionales a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, huelga recordar que, como se expuso, antes de la aludida sentencia de unificación no existía un precedente uniforme para resolver el caso y, contrario a lo afirmado por los demandantes, dicha decisión condensó los criterios divergentes con los que se estaban fallando los casos similares, precisamente en busca de los preceptos constitucionales que ahora reclaman en esta solicitud de amparo; entonces, al no existir un precedente único sobre la materia al momento en que se formuló la demanda, no pueden aducir los interesados que fueron traicionados en su confianza o sorprendidos durante el trámite ordinario. 6.4.- En cuanto a la omisión de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, puntualmente de las reglas trazadas por la Corte IDH en la sentencia proferida dentro del caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, esta colegiatura coincide con el análisis desplegado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, por lo que se limitará a reiterar lo allí dispuesto.

Sobre el particular, se advierte que esta Corporación, al estudiar la eventual omisión del precitado caso, estimó que la interpretación allí fijada no era vinculante para nuestro ordenamiento jurídico, en tanto estaba fundada en el análisis de las normas sustanciales y adjetivas de Chile, que son diferentes a las propias, como se ve: “Pues bien, las sentencias de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. El fallo analizado no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH –acceso a la administración de justicia–, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad.

Adicionalmente, esta Sala precisa que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a l[o]s establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.

En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto”. 6.5.- Así las cosas, es evidente que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare no se configuró el defecto por violación directa de la Constitución, aspecto que obliga a negar el amparo frente a este asunto. 7.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia del amparo frente a los yerros relacionados con el análisis probatorio y normativo desplegado por la autoridad accionada, así como con el defecto procedimental esgrimido; y lo negará en cuanto a los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional respecto a los cargos de indebido análisis probatorio y normativo, así como por defecto procedimental; y NEGAR la protección pedida en cuanto a los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Obra escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado F652765E006EF35F 4725176175A48B85 F5482D800E0B8110 2AE37D2C7245D200. [2] De quien no se aportó poder ni registro de nacimiento que permitiera verificar su edad, así como tampoco se indicó que fuese representada por alguno de los accionantes, por lo que se vinculó mediante el auto admisorio, como se expondrá en el capítulo relativo al trámite. [3] Obra en el documento subido en SAMAI con certificado C2F9C0A350F698B9 60B7A52C107CB424 2CE7BA75D35EF95F E84573D49C608139. [4] Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado B8150B43E0DAC316 16BEEFD971A2F21A 120AA53E637BB076 FDA5F6F85D2C191A. [5] A folio 1 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado F652765E006EF35F 4725176175A48B85 F5482D800E0B8110 2AE37D2C7245D200. [6] Promovido por Elisinda Chaparro Montaña, Alba Patricia Mesa, Eliana Lizeth Chaparro Mesa, y Anyi, Jeymmy, Erika y Joel Soto Chaparro, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. [7] Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 85001-33- 33-002-2014-00144-01(61033), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. [8] “Artículo 10.

Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. [9] -.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de tutela del 20 de junio de 2011, rad. 11001-03-15-000-2011-00655-00, C.P. Alfonso Vargas Pinzón. -. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de tutela del 12 de febrero de 2015, rad. 11001031500020140074701, C.P. Alberto Yepes Barreiro. -. Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo de tutela del 12 de marzo de 2015, rad. 11001-03-15-000-2014-01352-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. -.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de tutela del 7 de septiembre de 2015, rad. 11001-03-15-000-2015-01676-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E). -. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 11 de agosto 11 de 2011, rad. 85001233100020100017701, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez. -. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 5 de abril de 2013, rad. 19001-23-31-000-1999-00217-01(24984), C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. -.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto del 17 de septiembre de 2013, rad. 25000-23-26-000-2012-00537-01 (45092), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. -. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 7 de septiembre de 2015, rad 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. -.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 7 de septiembre de 2015, rad. 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. -. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de mayo de 2016, rad. 18001-23-33-000-2014-00069-01 (53518), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). -. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto del 5 de septiembre de 2016, rad. 05001233300020160058701 (57265), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. -.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto del 24 de octubre de 2016, rad. 05001233300020160172201 (58051), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. -. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 10 de noviembre 2016, rad. 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. -. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto del 30 de marzo de 2017, rad. 25000-23-41-000-2014-01449-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. -.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 12 de octubre de 2017, rad. 05001-23-31-000-2010-01922-01(49416), C.P. Danilo Rojas Betancourth. -. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto del 7 de diciembre de 2017, radicación 05001-23- 33-000-2017-01395-01(59601), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. -. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto del 30 de agosto de 2018, radicación 25000-23-36-000-2017- 01976-01(61798), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. -.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto del 12 de septiembre de 2019, rad. 44001-23-31-000-2010-00238-01 (53833), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [10] Citó el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile. [11] A folios 19-24 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado F652765E006EF35F 4725176175A48B85 F5482D800E0B8110 2AE37D2C7245D200. [12] Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 73001-23-31-000-2008-00076- 01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, entre otras. [13] A folio 11 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado F652765E006EF35F 4725176175A48B85 F5482D800E0B8110 2AE37D2C7245D200. [14] Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 85001-33- 33-002-2014-00144-01(61033), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. [15] Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 13 de mayo de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-01582-00. [16] Con la contestación se allegó registro civil de nacimiento de Anyi Soto Chaparro, en el que consta que aún no ha alcanzado la mayoría, pues nació el 17 de febrero de 2006.

El referido certificado obra a folio 2 del documento subido en SAMAI con certificado D59C2344A787549C 703244D35A43DDD3 4A86D6FF928C265F 6E4FAF44CA7A3E76. [17] De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [18] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [19] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [20] Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. [21] Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 85001-33- 33-002-2014-00144-01(61033), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. [22] “Artículo 164.

(…)  La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición (…)”. [23] A folios 16-17 del documento subido en SAMAI con certificado EF9869A81D539C20 0A2C4259C72FBCE9 6CA28FBB6EAF6B05 6CD3A7FD25D2B36A. [24] En relación con este aspecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”.

(T-265 de 2014). [25] Para la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura “(…) bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando ‘se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso’.

(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia’; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando ‘(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales’”.

Sentencia T-367 de 2018. [26] Corte Constitucional, sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. [27] De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.

(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente - interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.

(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”.

Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. [28] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa.

El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.

Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 2014. [29] Corte Constitucional, sentencias T-446 de 2013 y T-328 de 2018. [30] Ver nota al pie contenida en el capítulo concerniente a los fundamentos de la acción tutela, en la cual se indican las decisiones cuya omisión se alega. [31] Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 85001-33- 33-002-2014-00144-01(61033), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. [32] Corte Constitucional, SU-312 de 2020. [33] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. [34] Corte Constitucional. Sentencias T-809 de 2010, T-747 de 2009, T-555 de 2009 y T-071 de 2012.