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11001-03-15-000-2021-06144-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-10-14

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Andrés Felipe Estrada Madera·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental invocado por la parte actora, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en atención a la falta de respuesta a la solicitud elevada el 18 de agosto de 2021, tendiente a que se acredite su práctica jurídica y poder recibir su grado como abogado.

(…) La Sala encuentra que, de conformidad con los documentos allegados por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto la solicitud de amparo debe ser negada, comoquiera que se corroboró que el accionante no aportó la documentación requerida para culminar con el trámite administrativo para la expedición de la respectiva resolución de reconocimiento de su práctica jurídica.

(…) Ahora, si bien se evidencia una demora en el trámite administrativo por parte de la entidad accionada, lo cierto es que ésta no contaba con la documentación requerida para dar respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, ante su omisión de aportar la documentación requerida para culminar el trámite de su interés, circunstancia que implicó que la entidad accionada requiriera al actor para que los allegara.

Se recuerda que de acuerdo con el artículo dieciséis del Acuerdo PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, “En caso de que fuere necesario que se aclare o complemente la solicitud, el interesado será requerido mediante oficio por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia”. En ese sentido, la actuación de la dependencia demandada se ajusta a los cánones legales en torno al procedimiento para el reconocimiento de la práctica jurídica.

Por todo lo anterior (…) esta Sala considera que no se vulneró el derecho fundamental del [actor], dado que tales actos administrativos son obligatorios para que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia estudie el reconocimiento de su judicatura. De manera que, para esta colegiatura, se debe negar el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06144-00(AC) Actor: ANDRÉS FELIPE ESTRADA MADERA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Andrés Felipe Estrada Madera, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Andrés Felipe Estrada Madera, en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 10 de septiembre de 2021[1], presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se proteja su derecho fundamental “de petición”.

La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión de la falta de respuesta a la petición elevada el 18 de agosto de 2021, a través de la cual solicitó el reconocimiento de su práctica jurídica como requisito de grado para obtener el título profesional de abogado. El actor fundó su escrito de tutela en los siguientes: 1.2.

Hechos Informó que es estudiante de Derecho de la Universidad Libre - Seccional Barranquilla y que optó por realizar su práctica jurídica en la Secretaría de la Mujer, la cual inició en agosto de 2020 y finalizó en mayo de 2021. Indicó que el 18 de agosto de 2021, radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, a través de la cual solicitó el reconocimiento de su judicatura, como requisito de grado para obtener el título de abogado.

Expuso que el 9 de septiembre de 2021, recibió un correo por parte de la entidad, a través del cual le informaron el acuse de recibo de su documentación y que esta fue transferida al profesional encargado para darle el trámite correspondiente. Comentó que hasta la fecha de radicación de la presente acción de tutela no había recibido una respuesta de fondo a su solicitud, ni se le había informado los motivos de la demora y el plazo razonable en el que se resolverá su petición. 1.3.

Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “1. Sírvase usted señor Juez, tutelar mi derecho fundamental de petición. 2. Ordenar a la parte accionada remitir el documento que en la petición se requiere (resolución de reconocimiento de práctica jurídica “judicatura”)”. 1.4. Fundamentos de la solicitud El señor Andrés Felipe Estrada Madera, consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había expedido la resolución que acreditara su práctica jurídica como requisito para graduarse de abogado.

Igualmente, informó que esta situación le genera un perjuicio, pues para poder graduarse el 3 de diciembre de este año, debe presentar los documentos exigidos por la universidad a más tardar el 30 de septiembre de 2021. De lo contrario, tendría que esperar hasta el próximo año para poder ejercer su profesión. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 14 de septiembre de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de demandados. 1.6.

Contestación Efectuada las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de contestación enviada el 20 de septiembre de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó, en primer lugar, que la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado, se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017 y PSAA10-7543 de 2010 y por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Igualmente, expuso que debido al aumento de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia generada por el COVID-19, la entidad gestiona las peticiones en orden de llegada y notifica por el correo institucional designado las decisiones que en cada caso se tomen, además envía las tarjetas profesionales y licencias temporales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud.

En consecuencia, agregó que “en lo que va corrido del año ha tramitado 5.450 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y han expedido 13.398 tarjetas profesionales de abogado, pese a que se han recibido 123.117 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad”. En el caso concreto, indicó que Andrés Felipe Estrada Madera solicitó a la entidad vía correo electrónico, la acreditación de su judicatura y adjuntó los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía y certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la universidad.

Sin embargo, manifestó que, una vez recibida la documentación, se estableció que el accionante no la remitió completa en cumplimiento del artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012, razón por la cual mediante el Requerimiento No. 2759 de 2021, debidamente notificado al correo remitido por el tutelante, se le solicitó enviar “(…) Copia de los Actos de vinculación (Resolución de Nombramiento y Acta de Posesión) en la Secretaria (sic) de la Mujer y Equidad de Género del Departamento del Atlántico (…)”.

Por lo tanto, dispuso que cuando los documentos estén completos se procederá a surtir el trámite correspondiente. En ese sentido, concluyó que no existe vulneración de algún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya que los documentos requeridos al actor, para dar continuidad al trámite de reconocimiento de su práctica jurídica, no han sido allegados.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Andrés Felipe Estrada Madera contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental invocado por la parte actora, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en atención a la falta de respuesta a la solicitud elevada el 18 de agosto de 2021, tendiente a que se acredite su práctica jurídica y poder recibir su grado como abogado.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[2]. 2.4.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015[3], que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: “La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.

Caso concreto En el sub examine, el señor Andrés Felipe Estrada Madera alegó que el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, vulneró su derecho fundamental de petición, en atención a la omisión en resolver la solicitud para validar su práctica jurídica y poder recibir su grado como abogado.

La Sala encuentra que, de conformidad con los documentos allegados por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto la solicitud de amparo debe ser negada[4], comoquiera que se corroboró que el accionante no aportó la documentación requerida para culminar con el trámite administrativo para la expedición de la respectiva resolución de reconocimiento de su práctica jurídica.

En efecto, se constató que mediante Requerimiento No. 2759 de 17 de septiembre de 2021, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó al accionante “enviar el siguiente documento: Copia de los Actos de vinculación (Resolución de Nombramiento y Acta de Posesión) en la Secretaria (sic) de la Mujer y Equidad de Género del Departamento del Atlántico”.

También se acreditó que el mencionado acto se envió al actor el día 17 de septiembre de 2021, al correo electrónico estradaandres09@gmail.com, mismo que aportó para efectos de notificaciones en el escrito de tutela y del cual envió su petición de 18 de agosto de 2021: Es decir que, el tutelante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en el ACUERDO No. PSAA12-9338[5], particularmente al omitir aportar lo que se establece en el literal “d” del artículo 2° de dicho acto administrativo, el cual se refiere a: ARTÍCULO 2°. - El Artículo Trece del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 quedara así: De los documentos que se deben presentar: El trámite de la solicitud para efectos de la acreditación de la judicatura debe contener debidamente enumerado y en orden cronológico, los cargos desempeñados con posterioridad a la terminación y aprobación de las materias que integran el pensum académico.

Los documentos deberán allegarse debidamente clasificados y foliados, en el siguiente orden: (…) d. Original o copia autentica de los actos de nombramiento y posesión para los cargos Ad-Honorem, y copia autentica del contrato de prestación de servicios o vinculación laboral.” Ahora, si bien se evidencia una demora en el trámite administrativo por parte de la entidad accionada, lo cierto es que ésta no contaba con la documentación requerida para dar respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, ante su omisión de aportar la documentación requerida para culminar el trámite de su interés, circunstancia que implicó que la entidad accionada requiriera al actor para que los allegara.

Se recuerda que de acuerdo con el artículo dieciséis del Acuerdo PSAA10- 7543 del 14 de diciembre de 2010[6], “En caso de que fuere necesario que se aclare o complemente la solicitud, el interesado será requerido mediante oficio por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia”. En ese sentido, la actuación de la dependencia demandada se ajusta a los cánones legales en torno al procedimiento para el reconocimiento de la práctica jurídica.

Por todo lo anterior, al no probarse que, con la solicitud de 18 de agosto de 2021, se aportaron los documentos necesarios para dar una respuesta de fondo, esta Sala considera que no se vulneró el derecho fundamental del señor Andrés Felipe Estrada Madera, dado que tales actos administrativos son obligatorios para que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia estudie el reconocimiento de su judicatura.

De manera que, para esta colegiatura, se debe negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Andrés Felipe Estrada Madera, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Escrito radicado en el buzón electrónico de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y reenviado a la Secretaría del Consejo de Estado, en la misma fecha. [2] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [3] De conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. [4] En igual sentido esta Sección del Consejo de Estado se pronunció y resolvió casos similares al aquí estudiado: (i) sentencia de 19 de agosto de 2021, exp. 0-2021-04779-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y (ii) sentencia de 5 de agosto de 2021, exp. -2021-04363-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [5] “Por medio de la cual se modifica el Acuerdo PSAA10-7543 por el cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado” [6] “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”