Micelio
11001-03-15-000-2021-05352-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-10-14

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Mariluz González Virguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Y Otro

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN A DOCENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala (…) responder: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D los derechos fundamentales (…) de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 26 de enero de 2021, mediante la cual se confirmó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 13 de marzo de 2020 y se modificó el numeral “Primero” a través del cual se condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A. a suspender y reintegrar a la accionante los descuentos efectuados como aporte a salud sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, a partir del 28 de junio de 2017? (…) [N]o se desconocieron las normas que contemplan el régimen pensional de la docente dado que el ingreso de la accionante acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

En este orden, se advierte que el defecto sustantivo invocado por la accionante no alcanza prosperidad. (…) [Ahora,] se advierte que, la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente, puesto que su decisión se ajustó a los parámetros previstos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado y principalmente en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda de esta corporación, atendiendo a su carácter vinculante y obligatorio.

Al no prosperar ninguno de los defectos alegados, se negará el amparo solicitado en la presente acción de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05352-00(AC) Actor: MARILUZ GONZÁLEZ VIRGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Mariluz González Virguez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 12 de agosto del 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[1], la señora Mariluz González Virguez, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. 2.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de: i) 13 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y ii) 26 de enero de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia apelada y modificó el numeral “Primero” a través del cual se condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A. a suspender y reintegrar a la accionante los descuentos efectuados como aporte a salud sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, a partir del 28 de junio de 2017. 3.

Lo anterior en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35-024-2019-00178- 01, que promovió la señora Mariluz González Virguez en contra de a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria Previsora S.A. [2]. 4.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E (sic) -de fecha 09 de octubre de 2020, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por el JUZGADO 46 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 07 de junio de 2019.

Sentencia que desconoce lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” a proferir sentencia de fondo ordenando al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES a la señora MARILUZ GONZALEZ VIRGUEZ, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 23.493.127 expedida en Bogotá, con la inclusión de todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional de conformidad a la ley 71 de 1988 y Ley 91 de 1989”.

(Sic en toda la cita) 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo encuentra asidero en los fundamentos fácticos planteados en el escrito de tutela y de la revisión de las piezas procesales correspondientes al expediente 11001-33-35-024-2019-00178-01, los cuales admiten el siguiente compendio: 5. La señora Mariluz González Virguez efectuó aportes al sistema de pensiones, como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, de forma temporal desde el 3 de marzo de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992 y en propiedad a partir del 8 de febrero de 1993 hasta el 27 de junio de 2017. 6.

A través de Resolución No. 0765 de 26 de enero de 2018 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por conducto de la Secretaría de Educación de Bogotá le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación por aportes realizados por la señora Mariluz González Virguez, a partir del 28 de junio de 2017, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio. 7.

En ejercicio del derecho de petición el 30 de noviembre de 2018, la accionante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, a fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que adquirió su estatus pensional, y a su vez la devolución de los descuentos en salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre. 8.

Mediante Resolución No. 2012 del 18 de marzo de 2019 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó las súplicas elevadas por la señora Mariluz González Virguez. 9. Inconforme con lo anterior, el 30 de abril de 2019, la señora González Virguez presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el que solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos el último año de servicio, así como la suspensión de los descuentos efectuados por factor salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. 10.

El conocimiento del asunto, correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, despacho judicial que, mediante sentencia de 13 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. 11. Para fundamentar tal decisión la autoridad judicial consideró que en el caso de la accionante no era procedente la reliquidación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el año anterior a adquirir el estatus pensional, en tanto no acreditó haber efectuado aportes sobre ellos y, además, estos estaban excluidos del listado del artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

En cuanto a los descuentos en salud, concluyó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad propia del acto administrativo acusado, por lo cual tal pretensión tampoco prosperó. 12. Contra la anterior providencia, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, que, mediante fallo de 26 de enero de 2021, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. 13.

En tal sentido, señaló que teniendo en cuenta que la señora Mariluz González Virguez se vinculó al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y cotizó tanto al sector privado como en el sector público, su pensión debe ser reconocida bajo el régimen previsto en la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, de tal manera que el monto de esta será el equivalente al 75% del salario base de liquidación, que debe ser liquidado teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante al último año de servicios y sobre los factores salariales sobre los cuales se haya aportado.

Señaló que tal punto fue aclarado por el Consejo de Estado - Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. 14. De acuerdo con lo anterior, precisó que no le asiste derecho a la accionante a la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, por lo cual confirmó la sentencia de primera instancia en ese aspecto. 15.

De otra parte, concluyó que no podrán ser efectuados los descuentos en salud, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7º de la Ley 42 de 1982 y 5º de la Ley 43 de 1984, en consecuencia, se ordenó la suspensión y el reintegro de las deducciones efectuadas a partir del 28 de junio de 2017 como aporte a salud sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre. 16.

La anterior decisión se notificó a las partes por correo electrónico el 27 de abril de 2021. 1.3. Fundamentos de la vulneración 1.3.1. Defecto sustantivo 17. Para fundamentar este defecto, expresó que las sentencias cuestionadas, se decidieron de manera inapropiada, toda vez que la accionante cumplió con los requisitos legales para que su pensión de jubilación se rigiera por el régimen especial, razón por la cual, la prestación debió reliquidarse teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio. 18.

Señaló que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que lo solicitado en el trámite ordinario fue la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, de acuerdo con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y la Ley 91 de 1989. 19. Agregó que el Tribunal omitió que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, normas que no contemplan deducciones para salud en tales emolumentos. 20.

Mencionó que los docentes se encuentran regulados por un régimen exceptuado, en consecuencia, la referida normatividad no le es aplicable al no ser beneficiarios del régimen de transición, pues cuentan con derechos adquiridos. 1.3.2. Desconocimiento del precedente 21. Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en tal defecto, en la medida en que se desconoció que, en la providencia del 19 de febrero de 2015, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso bajo radicado No. 25000-23-25-000-2007- 00612-01[3], al interpretar la Ley 71 de 1988, se concluyó que para establecer el ingreso base de liquidación, deben tenerse en cuenta todos los factores salariales. 22.

Precisó también que, el criterio expuesto en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda de esta Corporación[4] no puede ser aplicada a su caso, en la medida en que, al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de vejez debe ser liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos antes del retiro del servicio. 23.

Indicó que si bien mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado[5], se estableció que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, en tal providencia se excluyó a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 24.

Agregó que, la providencia antes citada dejó sin piso jurídico la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010[6] para quienes están inmersos en el régimen de transición previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no para los docentes oficiales. 25. Expresó que en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado -Sección Segunda el 4 de agosto de 2010, se adoptó la posición jurisprudencial en la cual la base de liquidación comprende todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, tesis que ha sido reiterada sin modificación alguna. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 26. En auto de 10 de septiembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridades judiciales accionadas. 27.

Así mismo, vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. 28. De igual manera, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. 1.5.

Intervenciones Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá 29. La secretaria del referido despacho judicial, remitió el enlace one drive del expediente No.11001-33-35-024-2019-00178-00 digitalizado, sin allegar ningún pronunciamiento. 1.5.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D 30. A través de correo electrónico, adjuntó la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-024-2019-00178-01, sin pronunciarse respecto de los reparos planteados en el escrito de tutela. 1.5.3. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. pese a ser notificados en debida forma[7], guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Mariluz González Virguez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.[8] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021[9] y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 32. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 33.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 34.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[10], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 35.

En la sentencia T-086 de 2010[11], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 36.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[12], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 37.

En la sentencia T-435 de 2016[13], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[14], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[15] 38.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[16], la Sala advierte que la señora Mariluz González Virguez es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que constituyó la parte demandante en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictaron las providencias cuestionadas. 39. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 40.

En relación con las autoridades judiciales, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que profirieron las decisiones que, a juicio de la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva. 41.

Cabe precisar que si bien el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá también conforma el extremo accionado en el presente trámite constitucional, lo cierto es que se analizará la vulneración alegada por la parte actora desde la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D el 26 de enero de 2021, por ser esta providencia la que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Mariluz González Virguez en contra de a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A. 2.3.

Problema jurídico 42. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales? 43. Si se contesta positivamente este interrogante, se tendrá que responder: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 26 de enero de 2021, mediante la cual se confirmó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá el 13 de marzo de 2020 y se modificó el numeral “Primero” a través del cual se condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A. a suspender y reintegrar a la accionante los descuentos efectuados como aporte a salud sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, a partir del 28 de junio de 2017? 44.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 45. De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012[17], mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[18], conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.[19]Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 46.

Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». 47. Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 48.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[20], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional[21] para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). 49.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 50.

En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 51.

Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 52. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados. 53.

Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 54. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[22] 2.5.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional[23] 55. En el sub judice se advierte que cuando se refiere a la reliquidación de una pensión de jubilación, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 26 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, pues, en su sentir, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. 56.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, por cuanto las autoridades judiciales accionadas, negaron la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes con la inclusión de todos los factores salariales. 57.

En ese sentido, alega que las autoridades accionadas, por un lado, aplicaron de manera equívoca la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985 y, por el otro, desconocieron lo dispuesto en las sentencias del Consejo de Estado, tales como la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010[24] y del 28 de agosto de 2018[25], vulneraron de manera directa sus garantías constitucionales toda vez que, en su sentir, no existen razones fácticas ni jurídicas para negar la inclusión de otros factores salariales en la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes. 58.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión, en tanto las accionadas, a su juicio, incurrieron en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la jurisprudencia en consideración a lo dispuesto en las sentencias del Consejo de Estado, previamente citadas, vulnerando así, sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. 59.

Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 13, 29, y 48 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 60. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 61.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.5.2. Tutela contra decisión de la misma naturaleza 62.

En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia del 26 de enero de 2021 fue proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33- 35-024-2019-00178-01, instaurado por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. 2.5.3.

Inmediatez 63. Frente al requisito de inmediatez no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 26 de enero de 2021, la cual fue notificada el 27 de abril de del año en curso, por lo que, sin necesidad de verificar su ejecutoria, se tiene como presentada dentro de un término razonable[26]. 64.

Cabe destacar que el pleno de esta Corporación, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014[27], acogió el lapso de seis meses como plazo razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con las providencias judiciales. 2.5.4. Subsidiariedad 65. Este requisito se encuentra superado, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado No. 11001-33-35-024-2019-00178-01, y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 66.

En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 3. Caso concreto 67. En el sub judice la parte actora alega que tanto el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese contexto, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente. 68. Para la Sala una vez analizados los argumentos de la acción, así como el proceso ordinario y la providencia debatida, se anticipa que negará el amparo de los derechos fundamentales invocados, al no configurarse los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, como pasa a explicarse. 3.1.

El IBL en las pensiones de jubilación de los docentes 69. La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019[28], en la cual se estudió y definió el régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 de los docentes y concretó los factores y tiempo promedio que rige el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de éstos, vinculados antes y después de la Ley 812 de 2003. 70.

Al respecto, la anterior decisión de la Sección Especializada en el área laboral de esta Corporación expresó: «iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes 71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: 72.

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones»[29] (Negrillas del texto original). 71. La anterior postura, está en sintonía con la fijada por la Corte Constitucional, sobre los factores que se deben tomar para liquidar la pensión, en los regímenes general y especiales, en el sentido de tener en cuenta únicamente aquéllos sobre los cuales se hubiese realizado cotización, como se estableció en la sentencia C-258 de 2013[30] y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015,[31] SU-427 de 2016,[32] SU- 395[33] y SU-631[34] de 2017 y, en cuanto al tiempo promedio, con lo indicado en la providencia T-318 de 2018,[35] que esta Sala la tiene como criterio auxiliar, respecto al régimen exceptuado de los docentes (artículo 279 de la Ley 100 de 1993) donde señaló «que “dada la norma especial (ley 91 de 1989) no será aplicable el promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicios tal como se expresa la sentencia SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, sino será procedente el cálculo de la mesada pensional con base en los factores salariales sobre los cuales se cotizó en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, por criterios de especialidad de la norma”». 3.2.

Defecto sustantivo 72. En relación con este defecto, se ha considerado que este se configura cuando: «… la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.

También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le (sic) reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución»[36]. 3.2.1.

La accionante adujo que las disposiciones que regían su caso eran aquellas dispuestas en la Ley 71 de 1988 y la Ley 91 de 1989 dado que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa del régimen general de pensiones a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. 73. Para desatar este cargo, se procedió a la lectura juiciosa de la sentencia de 26 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en la cual se señaló que teniendo en cuenta que la accionante se vinculó como docente temporal desde el 3 de marzo hasta el 30 de noviembre de 1992 y como docente en propiedad a partir del 8 de febrero de 1993 hasta el 27 de junio de 2017, su régimen pensional se rige de acuerdo a la normatividad anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 del 26 de junio de 2003. 74.

Expresó entonces que teniendo en cuenta la acumulación de tiempos de servicio laborados en el sector público y privado la pensión de jubilación por aportes de la señora Mariluz González Virguez debe ser reconocida de acuerdo con lo previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, en cuanto se refiere a la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. 75.

Indicó que tienen derecho al reconocimiento de la pensión por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 o más si es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el sector público y en el sector privado y el monto de dicha pensión será equivalente al 75% del salario base de liquidación, y se debe liquidar de acuerdo con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio y sobre los cuales se haya aportado. 76.

En cuanto se refiere a la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionada precisó que, de la revisión del formato único para la expedición del certificado de salarios, la demandante devengó los siguientes: sueldo, prima especial, prima de servicio, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad, sin embargo, sólo se efectuó cotización por los conceptos de sueldo y prima de vacaciones. 77.

En ese orden, concluyó que a la señora González Virguez no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes con la inclusión de los factores salariales denominados prima de navidad, prima especial y prima de servicios, por lo cual confirmó la sentencia apelada en ese aspecto. 78. De ese modo, no se desconocieron las normas que contemplan el régimen pensional de la docente dado que el ingreso de la accionante acaeció con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

En este orden, se advierte que el defecto sustantivo invocado por la accionante no alcanza prosperidad. 3.3. Desconocimiento del precedente 79. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 80. En sentencias como la T-749 de 2011, la Corte Constitucional ha indicado los criterios a tener en cuenta, para poder identificar el precedente: “(..) (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. 81. Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez[37]”. 3.3.1.

Para argumentar tal falencia, la accionante expresó que para su reliquidación pensional se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta corporación, según la cual la base de liquidación comprende todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 82.

Sobre el punto, cabe precisar que la postura establecida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio; fue modificada por la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019[38].

En esta última providencia de unificación se establece que es contrario al principio de solidaridad que el IBL se calcule con factores sobre los cuales no se realizó cotización alguna al sistema de seguridad social en pensiones[39]. 83. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicio fue una tesis que adoptó la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios[40]” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad. 84.

Sin embargo, para la Sala Plena de esta Corporación[41], dicho criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración había enlistado los factores que conformaban la base de liquidación pensional y a ellos se debía limitar dicha base. 85. En la misma línea, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 fijó el criterio de interpretación, en virtud del cual, los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985 son los que efectivamente se cotizó al sistema.

En virtud de ello, la Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Respecto de la aplicación de la referida procidencia a los docentes, la Sala precisó: “Ahora, no sobra advertir que si bien es cierto que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, acogida por la autoridad tutelada, fijó reglas sobre los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen especial previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, también lo es que en dicho proveído se advirtió que aquellas no cobijaban “…a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

No obstante, es preciso tener presente que la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, aunque tampoco se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes”[42]. 86.

La Sección Segunda, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acogió el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

En esta providencia se estableció que los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, debía seguir las siguientes reglas: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo[43]” (subrayado propio). 87.

Por otro lado, la Sala considera pertinente señalar que el numeral “Segundo” de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 señaló expresamente que “las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 88.

Con esta regla se estableció una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 89.

Ahora bien, en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se estableció que para la liquidación pensional debe tenerse en cuenta en las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, a partir de lo cual concluyó que no le asiste derecho a la accionante a la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales denominados prima de navidad, prima especial y prima de servicios. 90.

En este orden se advierte que, la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente, puesto que su decisión se ajustó a los parámetros previstos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado y principalmente en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda de esta corporación, atendiendo a su carácter vinculante y obligatorio. 91.

Al no prosperar ninguno de los defectos alegados, se negará el amparo solicitado en la presente acción de tutela. FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de la señora Mariluz González Virguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co [2] Decisión que fue notificada por correo electrónico el 27 de abril de 2021. [3] Consejo de Estado.

Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado No. 25000-23-25-000-2007-00612-01. M.P. Gustavo Gómez Aranguren. [4] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda, M.P. César Palomino Cortés, Expediente No. 2015-00569-01 (0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28 de junio de 2018, Expediente No. 2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Expediente No. 2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [7] SAMAI, índice 7. [8] “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere elartículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. [9].

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. [10] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [11] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [14] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [15] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia del 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [17]Consejo de Estado. Sección Primera. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [18]El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [19]Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [20]Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21]Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [22]Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [23] Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00004- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05258- 00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05291- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05354- 00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00 y; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Expediente No. 2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28 de junio de 2018, Expediente No. 2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés. [26] La acción de tutela fue presentada el día 12 de agosto de 2021. [27] Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [28] Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Rad. No. 68001-23-33-000-2015-00569-01 (SUJ 014 CE S2 19). Accionante: Abadía Reynel Toloza - medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho M. P. César Palomino Cortés. [29] Énfasis del original. [30] Corte Constitucional.

(7 de mayo de 2013). Sentencia C-258. Expediente No. D-9173 y D-9183. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. [M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub]. [31] Corte Constitucional. (29 de abril de 2015). Sentencia SU-230. Expediente T- 3.558.256. [M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub]. [32] Corte Constitucional.

(11 de agosto de 2016). Sentencia SU-427. Expediente T-5.161.230. [M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]. [33] Corte Constitucional. (22 de junio de 2017). Sentencia SU-395. Expedientes T-3.358.903, T-3.358.979, T-3.364.831, T-3.364.917 y T- 3.428.879 (Acumulados). [M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]. [34] Corte Constitucional. (12 de octubre de 2017).

Sentencia SU-631. Expedientes T-5.574.837, T-5.631.824 y T-5.640.742 (Acumulados). [M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado]. [35] Corte Constitucional. (13 de agosto de 2018). Sentencia T-328. Expedientes T-6.631.024, T-6.644.430 y T-6.665.989. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. [36] Corte Constitucional, sentencia T - 464 de 2011, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [37] Consejo de Estado Sección Quinta.

Sentencia del 19 de febrero de 2015, Expediente No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [38] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda, M.P. César Palomino Cortés, Expediente No. 2015-00569-01 (0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. [39] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda, M.P. César Palomino Cortés, Expediente No. 2015-00569-01 (0935-17) SUJ-014-CE-S2-19. [40] Artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. [41] En la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019. [42] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 8 de octubre de 2020.

Expediente No. 2020-04081-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [43] Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda, M.P. César Palomino Cortés, Expediente No. 2015-00569-01 (0935-17) SUJ-014-CE-S2-19.