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11001-03-15-000-2021-04258-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-10-08

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Luz Marina Herrera Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Quindío - Sala Quinta De Decisión

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora, en el escrito de tutela, invocó como violados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la vida, a la salud, a la seguridad social, y a los derechos de los niños, por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir la sentencia del 13 de mayo de 2021, solicitud que fue resuelta por el juez constitucional de primera instancia, negando la solicitud de amparo frente al defecto fáctico y sustantivo, al no evidenciar la vulneración de ningún derecho fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la demandante en tutela, en su escrito de impugnación, reiteró que en el proceso ordinario existió un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas y un defecto sustantivo por la interpretación dada a la inexistencia de un protocolo de atención o guía medica referente a la toxoplasmosis. (…) [En relación con el defecto sustantivo] la inconformidad alegada por la accionante radica en señalar que el Tribunal Administrativo del Quindío no tuvo en cuenta, al momento de fallar el caso, los avances científicos y guías médicas referentes a la realización de los exámenes periódicos de toxoplasmosis para las madres gestantes (…) [L]a Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Quindío realizó un análisis razonable frente a las obligaciones que tenía el Hospital la Misericordia de Calarcá E.S.E. para atender a las madres gestantes, en especial cuando concluyó que la entidad demandada cumplió con el protocolo establecido para la realización del examen de toxoplasmosis aplicable para la época de los hechos, indicando igualmente que, a pesar de existir guías para el tratamiento de dicha patología, éstas no podrían ser de obligatorio complimiento para los médicos responsables, por cuanto las mismas fueron expedidas por organizaciones de carácter privado.

Bajo estas consideraciones, se concluye que no se configuró el defecto sustantivo endilgado a la sentencia cuestionada, por cuanto (…) los argumentos expuestos en la sentencia acusada se ajustan a la realidad jurídica existente para la fecha de los hechos. (…) [Ahora,] [l]a parte actora estimó que se configura el defecto fáctico en la sentencia censurada porque no se valoró en debida forma la historia clínica allegada al proceso ordinario que daba cuenta de que la menor fue diagnosticada y tratada por toxoplasmosis congénita por los profesionales de la E.S.E Hospital La Misericordia y el oftalmólogo pediatra (…) [L]a Sala advierte que la autoridad judicial accionada sí valoró todas las pruebas obrantes en el expediente como lo eran las historias clínicas, los dictámenes médicos y pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso de reparación directa.

En ese orden de ideas, la Sala evidencia que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, pues (…) dicha corporación realizó un análisis razonable que permite aseverar que no actuó de forma arbitraria ni caprichosa al valorar las pruebas, sólo que les dio un alcance diferente al pretendido por la demandante a partir del estudio que realizó sobre el nexo causal del daño sufrido por la menor (…) y la responsabilidad de la entidad médica que atendió a la madre durante el embarazo y posterior parto.

En consecuencia, los razonamientos anteriores son suficientes para confirmar la sentencia impugnada, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la sentencia atacada por vía de tutela no incurrió en los defectos alegados por la parte accionante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04258-01(AC) Actor: LUZ MARINA HERRERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO - SALA QUINTA DE DECISIÓN La Sala[1] procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de 12 de agosto de 2021, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo.

I. SÍNTESIS DEL CASO. Los señores Luz Marina Herrera y Juan Sebastián Romero Giraldo, en nombre propio y en representación de sus hijas Isabella y Samara Romero Herrera; Gilma Zapata Echeverry, Gustavo Herrera Castellanos, Pedro Pablo Romero Medina, Francy Edith Giraldo y María Silvia Fajardo, por medio de apoderado judicial, solicitaron el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la vida, a la salud, a la seguridad social, y a los derechos de los niños, los cuales consideraron vulnerados por la sentencia de 13 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión dentro del proceso de reparación directa 63001-33-33-753-2015-00107-01, que revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia del “11 de mayo de 2020”[2], que había accedido parcialmente a las pretensiones, para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

La parte actora formuló en la presente acción constitucional la siguiente pretensión: “Se declare que la sentencia 50-2021 proferida el día 13 de mayo de 2021, notificada el 18 de mayo de 2021 vulnera el derecho fundamental al debido proceso, a la salud, a la vida digna de los demandantes y que como consecuencia se revoque la misma y se acepten las pretensiones de la misma o se ordene la expedición de nueva sentencia que tenga en cuenta los defectos señalados en esta acción”.

La anterior pretensión fue fundamentada por la parte actora en la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, de la siguiente manera: Explicó que, frente al defecto fáctico, en la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo del Quindío estableció que el daño fue producido por citomegalovirus congénito, cuando todas las pruebas demostraban que el daño fue causado por toxoplasmosis congénita, lo que quedó establecido en los diferentes dictámenes emitidos por los médicos tratantes que reposan en la historia clínica y, en suma, aseguró que nunca existió́ diagnóstico de citomegalovirus congénito, en atención a que, a este respecto, únicamente existió una sospecha por parte del doctor César Quintana el 20 de marzo del 2013.

De otra parte, adujo que la sentencia de segunda instancia, omitió de manera arbitraria el diagnóstico proferido en la Clínica La Sagrada Familia de Armenia el 04 de abril del 2013, en la que, con base en un TAC[3] cerebral, fue diagnosticada con toxoplasmosis no especificada, situación que no es una sospecha diagnóstica, como la del citomegalovirus congénito, sino que se desprende del resultado de un diagnóstico establecido con base en las lesiones visibles en el TAC cerebral.

Señaló que el tribunal accionado no tuvo en cuenta el diagnóstico del oftalmólogo pediatra, el Dr. Jorge Alberto Arcila Álzate, del 06 de mayo del 2013, quien señaló en el apartado de diagnóstico la toxoplasmosis congénita, y en el motivo de la consulta expresó: Control de toxoplasmosis congénita, señalando como medicamentos de uso actual los normales para la toxoplasmosis (Sulfadiciana + Pirimetamina + ácido fólico).

Adicionalmente, afirmó que en la sentencia acusada no se tuvo en cuenta la Historia Clínica de la E.S.E Hospital la Misericordia de Calarcá, en la que la propia entidad diagnosticó a la menor Isabella Romero Herrera con toxoplasmosis congénita, de conformidad con las anotaciones de cinco doctores diferentes y la enfermera jefe, que señalaban que la paciente tenía “antecedentes patológicos de toxoplasmosis en tratamiento”, por lo cual no tendría sustento médico que los demandados señalen que la menor tuviera un diagnóstico diferente.

Afirmó que, adicionalmente, el tribunal accionado tampoco tuvo en cuenta el diagnóstico de Toxoplasmosis Congénita realizado por el Dr. Jorge Enrique Gómez, que señaló que “la niña tiene diagnóstico confirmado de toxoplasmosis congénita”. Concluyó señalando que el tratamiento que ha tenido la menor ha sido para tratar la toxoplasmosis congénita y las secuelas producidas por la misma, por lo cual, si se le hubieran realizado a la madre los exámenes periódicos de toxoplasmosis en su etapa de gestación, se hubiera podido atender la patología de manera oportuna.

De otra parte, frente al defecto sustantivo, la parte actora aseguró que dicho defecto se configuró en el presente caso por la “Interpretación indebida de las normas que rigen el ámbito de la salud” puesto que, a su juicio, el fallo acusado erró al concluir que la norma que regía el comportamiento de los galenos en la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá́ era la resolución 336 de 1998, proferida por el Instituto Seccional de Salud del Quindío, la cual indicaba la obligatoriedad de realizar la prueba de toxoplasmosis a las embarazadas, sin señalar la regularidad para su práctica y, por lo tanto, no era deber de la IPS realizar nuevamente un examen.

Señaló que la Secretaría de Salud del municipio de Armenia, en febrero del año 2000, profirió el “Protocolo de Manejo de la Toxoplasmosis en embarazadas”, el cual establecía la obligación de repetir periódicamente los exámenes de toxoplasmosis a las gestantes con resultado negativo, con el fin de detectar de manera oportuna la adquisición de la enfermedad, lo cual indicaría que, de haber tenido la suerte de nacer en el municipio vecino, hubiese recibido la atención que requería con un diagnóstico oportuno. Explicó que el tribunal accionado incurrió en el defecto señalado al interpretar que las obligaciones médicas deben encontrarse dentro del ordenamiento legal positivo y de manera taxativa, cuando en realidad las normas que regulan el ámbito de la salud en Colombia señalan que el alcance de las obligaciones médicas depende del conocimiento científico disponible, y que la atención al paciente debe realizarse con base en los métodos, tecnologías y prácticas más avanzados y científicamente fundamentadas, conocidos para la fecha de los hechos.

Concluyó explicando que en el caso concreto debió tenerse en cuenta la “Guía de Práctica Clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio”, proferida por el Ministerio de Salud en el año 2013, en la cual se especifica que, durante la gestación, se deben hacer, de manera periódica, varios exámenes que descarten la presencia de toxoplasmosis.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La Sección Quinta - del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, en auto de 12 de julio de 2021, admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión, como autoridad judicial accionada, y dispuso vincular como terceros interesados a: i) Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, ii) Ministerio de Salud y de la Protección Social iii) Departamento del Quindío, iv) Municipio de Calarcá – Quindío v) E.P.S. Asmet Salud vi) Hospital de La Misericordia de Calarcá E.S.E 2.2.

Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión A través de escrito de 16 de julio de 2021, dicha corporación judicial, por conducto del Magistrado ponente de la decisión acusada, indicó que se debía negar el amparo solicitado, por cuanto la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. Señaló que es inaceptable el argumento de la parte actora al aducir que la sentencia proferida por el cuerpo colegiado incurrió en un defecto fáctico, habida cuenta que tan solo denotó en su escrito de tutela un desacuerdo con el análisis valorativo del material probatorio.

Finalmente, adujo que el apoderado de la tutelante lo que hace en sede constitucional es construir nuevas argumentaciones, corrigiendo su demanda. 2.3. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Armenia no se pronunció dentro de la presente actuación constitucional.

No obstante, mediante correo electrónico el 15 de julio de 2021, remitió copia digital del proceso identificado con el radicado No. 63001-33-33-753-2015-00107-01. 2.4 Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social, por conducto de la coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales y a través de correo electrónico enviado el 15 de julio de 2021, solicitó, en primer lugar, que se desvinculara al Ministerio de la acción constitucional, en atención a que, dentro de sus funciones y competencias, no se encuentra la prestación de servicios médicos, así como tampoco ejercer la inspección, vigilancia y control del sistema de salud.

En segundo lugar, señaló que dicha cartera es únicamente el ente rector de las políticas del Sistema General de Protección Social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales. 2.5. Departamento del Quindío El Departamento del Quindío, no se pronunció dentro de esta actuación constitucional. 2.6. Municipio de Calarcá – Quindío El Municipio de Calarcá, mediante escrito enviado por correo electrónico el 15 de julio de 2021, afirmó que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque: (i) de acuerdo con las pretensiones de la acción de tutela, el ente territorial no ha vulnerado ningún derecho fundamental, y (ii) dentro del marco de sus competencias no se encuentra ejercer administración alguna frente a la E.S.E Hospital de La Misericordia de Calarcá. 2.7.

E.P.S. Asmet Salud La E.P.S. Asmet Salud, el 16 de julio de 2021, a través del secretario de la entidad, allegó informe vía electrónica en el cual sostuvo que, de la lectura de la decisión reprochada, se puede establecer que no existe la configuración de los defectos alegados por la parte actora, razón por la cual, a su juicio, “la acción constitucional de tutela contra dicha providencia judicial NO es procedente”.

Para sustentar su dicho, explicó que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de su función jurisdiccional, actuó bajo los preceptos señalados en el artículo 230 de la Constitución Política y consideró razonable la conclusión del tribunal acusado al afirmar que “los diagnósticos médicos no permiten afirmar con certeza, que el daño padecido por la menor tuvo como origen la falta de exámenes adicionales de toxoplasmosis, por lo cual no se evidencia el nexo de causalidad entre el daño y las partes, esto es, de la EPS ASMET SALUD y el HOSPITAL LA MISERICORDIA de Calarcá”.

De otro lado, al referirse al defecto sustantivo, sostuvo que no se configuró, en la medida que la decisión se fundamentó en las normas vigentes al momento de la gestación. En ese sentido, señaló que no es de recibo que la parte actora pretenda estructurarlo bajo el supuesto de que no se interpretó́ la “Guía Práctica Clínica para toxoplasmosis durante el embarazo y la toxoplasmosis congénita”, documento emanado de una reunión privada de expertos en la materia, que solo fue publicada en el año 2013 por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, ni tampoco del protocolo de manejo de la toxoplasmosis en embarazadas en el vecino municipio de Armenia. 2.8.

Hospital de La Misericordia de Calarcá E.S.E El Hospital de La Misericordia de Calarcá E.S.E no se pronunció dentro de la presente actuación constitucional. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 12 de agosto de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo negó el amparo de las pretensiones formuladas por la parte actora, de conformidad con lo siguiente: Frente al defecto fáctico, el juez constitucional de primera instancia estableció que la parte actora pretendió demostrar una falta de análisis de la historia clínica que evidenciaba el diagnóstico de toxoplasmosis; no obstante, del estudio del caso se determinó por el a quo que dicha situación no se encontró acreditada en el proceso ordinario, en atención a que dicho documento sí fue valorado como prueba y además se reconoció la existencia de esa patología. Igualmente, resaltó que el tribunal accionado se pronunció frente al diagnóstico de citomegalovirus congénito para destacar que fue a partir de éste que se calificó la pérdida de capacidad ocupacional por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez a la menor Isabella Romero Herrera, más no como el causante del daño, y por lo tanto el defecto fáctico planteado no tuvo vocación de prosperidad.

De otra parte, frente al defecto sustantivo, el a quo consideró que, de la argumentación expuesta por el tribunal acusado y la normativa que gobernaba la materia al momento del embarazo de la señora Luz Marina Herrera, resultaba claro que no se configuró el defecto alegado, toda vez que la “Guía de Práctica Clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio” fue expedida en el 2013, esto es, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto del caso bajo estudio y, en consecuencia, la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión, al concluir que dicha guía no era aplicable al caso en concreto, no deviene de un análisis irrazonable, arbitrario o caprichoso.

Por lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado procedió, a negar la solicitud de amparo frente al defecto fáctico y sustantivo, al no evidenciar la vulneración de ningún derecho fundamental. IV. IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante correo electrónico de 24 de agosto de 2021, impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, argumentando lo siguiente: En primer lugar, afirmó que el juez constitucional de primera instancia consideró acertado el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Quindío en la sentencia acusada, con relación a que la norma que regía el comportamiento de los galenos en la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá era la resolución 336 de 1998, la cual indicaba la obligatoriedad de realizar la prueba de toxoplasmosis a las embarazadas, pero no señalaba la regularidad en su práctica[4].

No obstante, esta posición es completamente contraria a la interpretación sistemática de las normas que regulan el ámbito de la salud en Colombia, limitando de esta manera la calidad de los actos médicos a lo señalado por la ley, la cual, claramente se encuentra siempre por detrás del conocimiento científico, como ocurrió en el presente caso, en el cual se señalaba la necesidad de realizar pruebas periódicas a la gestante.

En segundo lugar, señaló que el defecto sustantivo se funda en la errada interpretación en la sentencia acusada respecto de la inexistencia de un protocolo de atención o guía médica referente a la toxoplasmosis para la fecha de los hechos, puesto que, de aceptar dicha interpretación, indicaría que la señora y su menor hija están en la obligación de asumir los daños causados por la omisión de los actores en salud, aceptando un retraso científico de más de una década y la prestación de un servicio médico basado en conocimientos arcaicos, lo cual, a su consideración, es completamente inaceptable, puesto que, al estar todos los conocimientos médicos al alcance de la IPS, no era ético que hubiese dejado a su suerte a la gestante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. El 19 de abril de 2012, se realizó́ en el Hospital La Misericordia De Calarcá, a la señora Luz Marina Herrera, mientras cursaba su embarazo, el examen de toxoplasmosis, y se registró́ en la historia clínica, el día 28 de junio de 2012, que el resultado fue negativo 5.2.2. La señora Luz Marina Herrera, durante el periodo de gestación de su hija Isabella Romero Herrera, recibió́ todas las atenciones médicas que requirió́ por parte del Hospital La Misericordia de Calarcá. 5.2.3.

La menor Isabella Romero, una vez nacida, recibió atenciones médicas entre el 3 y el 12 de octubre de 2012, por parte de la clínica la Sagrada Familia del municipio de Armenia, por presentar, entre otros, “episodios de cianosis” y “episodios febriles”. 5.2.4. El día 25 de junio de 2013, la menor Isabella Romero Herrera obtuvo como positivo el resultado para la prueba IGg para toxoplasmosis. 5.2.5.

La Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Quindío, a través del médico Jorge Enrique Gómez Marín, el 25 de agosto de 2013, consignó como diagnóstico “toxoplasmosis congénita en tratamiento para la menor Isabella Romero”. 5.2.5. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío calificó la pérdida de la capacidad ocupacional para la menor Isabella Romero con un 73,75% el día 15 de noviembre de 2017. 5.2.6.

Con base en los anteriores hechos, la señora Luz Marina Herrera y otros adelantaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, el departamento del Quindío, el municipio de Calarcá, la E.S.E. La Misericordia de Calarcá y la E.P.S. Asmet Salud, con el propósito de que se les declarara solidariamente responsables por los daños en la salud de su hija Isabella Romero Herrera, proceso identificado con el radicado 63001-33- 33-753-2015-00107-01, en la cual pretendía lo siguiente: “Que se declare contractual y solidariamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, a la NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL y la empresa promotora de salud EPS-S ASMET SALUD y a la institución prestadora de servicios IPS ESE HOSPITAL LA MISERICORDIA, de la ciudad de Calarcá (Quindío), a sus representantes legales, o quien haga sus veces, al momento de presentar la presente demanda de reparación directa, por OMISIÓN POR ACCIÓN AL CONTROL PRENATAL Y PUESTA EN PRÁCTICA DE LOS PROTOCOLOS MÉDICOS Y SEGUIMIENTOS DE LAS GUÍAS DE SU INSTITUCIÓN DE SALUD Y A LAS RECOMENDACIONES DE LAS GUÍAS DE PRÁCTICA MÉDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL Y DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INFECTOLOGÍA, quienes son solidarias y administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes dentro del marco de las circunstancias de tiempo modo y lugar relatados en la demanda.

Que se declaren solidaria y administrativamente responsables a los demandados a pagar a favor de los demandantes, las indemnizaciones por los daños y perjuicios de toda índole ocasionados equivalente en dinero a los siguientes montos

1. PERJUICIOS MATERIALES (…)

2. PERJUICIOS MORALES (…) 3. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN (…)” 5.2.7. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, que, mediante sentencia de 11 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto: i) negó el reconocimiento de la suma reclamada por concepto de lucro cesante futuro para la menor, en tanto consideró que éste sería eventual e incierto, ii) ordenó el pago de 70 SMLMV a favor de la menor afectada ISABELLA, y a favor de cada uno de los padres; para su hermana SAMARA y sus abuelos, el pago de 35 SMLMV por concepto de perjuicios morales, y iii) le otorgó a la menor ISABELA ROMERO HERRERA por daño a la salud la suma equivalente a 70 SMLMV. 5.2.8 En contra de la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, se interpuso recurso de apelación. 5.2.9.

El estudio de este recurso le correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Quinta de Decisión, que, mediante sentencia del 13 de mayo de 2021, revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: “Así que para la Sala, no hay certeza ni claridad respecto del nexo de causalidad entre el padecimiento médico que infortunadamente sufre la menor ISABELLA ROMERO HERRERA y el actuar de las entidades demandadas, ni que ello haya sido producto de una falla en que incurrieron las acusadas en la atención del embarazo de la señora LUZ MARINA HERRERA, por no haberle practicado el examen para toxoplasmosis en más de una oportunidad, ni haberle efectuado el seguimiento a ésta enfermedad, pues los diferentes diagnósticos médicos que ella obtuvo previa y durante la gestación, no permiten afirmar con seguridad que el daño sufrido por la menor, tuvo como origen la falta de práctica de exámenes adicionales para toxoplasmosis.

Es decir, se recalca, no hay nexo de causalidad entre el daño y el actuar de las demandadas, indispensable para decretar una responsabilidad en la prestación del servicio médico asistencial que deba ser indemnizada. Por tanto, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió́ parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar proceder a negarlas.” 5.2.10.

En desacuerdo con la anterior decisión, la señora Luz Marina Herrera y los demás actores interpusieron la presente solicitud de tutela, alegando que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la vida, a la salud, a la seguridad social, y a los derechos de los niños fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir la sentencia de segunda instancia. 5.2.11.

En proveído de 12 de agosto de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado estudió el asunto y decidió en primera instancia negar la solicitud de amparo, al no evidenciar la vulneración de ningún derecho fundamental. 5.2.12. La parte actora impugnó el referido fallo de tutela mediante correo electrónico de 24 de agosto de 2021.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA La parte actora, en el escrito de tutela, invocó como violados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la vida, a la salud, a la seguridad social, y a los derechos de los niños, por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir la sentencia del 13 de mayo de 2021, solicitud que fue resuelta por el juez constitucional de primera instancia, negando la solicitud de amparo frente al defecto fáctico y sustantivo, al no evidenciar la vulneración de ningún derecho fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la demandante en tutela, en su escrito de impugnación, reiteró que en el proceso ordinario existió un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas y un defecto sustantivo por la interpretación dada a la inexistencia de un protocolo de atención o guía medica referente a la toxoplasmosis. Bajo el anterior contexto, la Sala advierte que, en razón a la naturaleza de la controversia que dio lugar al proceso ordinario antecedente, y a los defectos alegados en la presente acción de tutela, en caso de probarse la existencia de éstos, se concluiría que la providencia judicial cuestionada, sin duda, habría lesionado los derechos fundamentales a la dignidad, a la vida, a la salud, a la seguridad social, a los derechos de los niños, de la menor Isabella Romero Herrera, sus padres y demás parientes demandantes, como consecuencia de la simultánea vulneración de su derecho al debido proceso, tal como aquéllos alegaron.

En tal medida, se considera que en el presente caso aparece acreditado el requisito de procedibilidad relativo a la evidente relevancia constitucional de la controversia planteada. De igual manera, estarían reunidos los restantes requerimientos generales[5], entre ellos, el agotamiento de todos los medios de defensa judicial disponibles, y el criterio de inmediatez, ya que, entre la fecha del fallo que se cuestiona por vía de tutela y la interposición de ésta, transcurrieron menos de dos meses.

En tal medida, la Sala encuentra factible proceder con el estudio de fondo sobre el amparo solicitado. Así las cosas, se procederá a estudiar si la sentencia acusada incurrió en los alegados defectos sustantivo y fáctico[6], en atención a que estos puntos fueron estudiados en el fallo de primera instancia y controvertidos en el escrito de impugnación, en los siguientes términos: 5.3.1.

Del defecto sustantivo: De la revisión del escrito de tutela se advierte que la parte actora adujo que la sentencia censurada incurrió en una indebida interpretación, frente a la aplicación de la norma que regía el comportamiento de los galenos en la E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá, puesto que determinó que ésta era la resolución 336 de 1998[7], la cual indicaba la obligatoriedad de realizar la prueba de toxoplasmosis a las mujeres gestantes, pero no señalaba la regularidad en su práctica.

Afirmó que, por lo tanto, dicha interpretación es inadecuada, por cuanto, para la época de los hechos, ya era aceptada por la comunidad científica la importancia de la realización periódica de los exámenes de toxoplasmosis, argumento que corresponde al presupuesto que podría configurar un defecto sustantivo. Por lo anterior, la Sala analizará si la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en la referida falencia. 5.3.1.1.

El defecto sustantivo alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de aquéllas en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues, al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia, aquélla debe ejercerse dentro del marco de los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado social de derecho[8].

Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial. Ello por cuanto el derecho es dinámico y dentro del ejercicio judicial bien pueden caber y debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que pueden utilizarse para resolver un problema.

Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[9].

En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la providencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto i) es inexistente, ii) ha sido declarada contraria a la Constitución, o iii) está derogada y por tanto perdió vigencia. Así mismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la providencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que no hay desacuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[10], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la providencia que ataca.

Ello se haría, según el caso, i) indicando la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, ii) poniendo de presente la providencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la providencia cuestionada, iii) detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática, iv) exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, v) demostrando que los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma son distintos a los de la situación fáctica planteada. 5.3.1.2.

En el caso bajo examen, y en relación con la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la inconformidad alegada por la accionante radica en señalar que el Tribunal Administrativo del Quindío no tuvo en cuenta, al momento de fallar el caso, los avances científicos y guías médicas referentes a la realización de los exámenes periódicos de toxoplasmosis para las madres gestantes, en especial los siguientes: • La “Guía de práctica clínica para toxoplasmosis durante el embarazo y toxoplasmosis congénita en Colombia”, suscrita como “reunión de consenso” el 14 de mayo de 2007, en el Hotel las Camelias de Municipio de Montenegro (Quindío), elaborada por el médico JORGE ENRIQUE GÓMEZ, Profesor de la Universidad de Quindío y Presidente de la Asociación Colombiana de Infectología. • El “Protocolo de Manejo de la Toxoplasmosis en embarazadas” adoptado por la Secretaría de Salud del municipio de Armenia, de febrero del año 2000. • La “Guía de Práctica Clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto y puerperio”, expedida por el Ministerio de Salud en el año 2013 Ahora bien, de la lectura de la providencia de 13 de mayo de 2021, se observa que el Tribunal accionado efectuó el siguiente análisis sobre el aspecto en controversia, empezando por precisar que: “(…) 14.

Para el Tribunal, tal como lo sostiene la parte demandada, la “Guía de práctica clínica para toxoplasmosis durante el embarazo y toxoplasmosis congénita en Colombia”, no tiene un carácter oficial, pues emana de un acuerdo informal, suscrito por una asociación particular. En consecuencia, por sí sola no era de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades prestadoras de salud, pues los protocolos que éstas están obligados a seguir son los dictados por las autoridades oficiales de salud, es decir las dispuestas por el Ministerio de Salud o sus equivalentes en los órdenes territoriales, siempre que provengan de un órgano oficial. 15.

La “Guía”, como documento científico, puede servir de base de consulta, y como su nombre lo indica, de orientadora sobre el tema; pero no tiene la facultad impositiva que emana de una norma jurídica. En otros términos, constituye una proposición descriptiva, valiosa sin lugar a dudas; pero no una proposición prescriptiva, porque no se incorpora en razón a la sola suscripción por los expertos en el tema, como de obligatorio cumplimiento para los demás, so pena de generar consecuencias adversas en caso de incumplirse, que es una de las características de las normas jurídicas reguladoras o reglamentarias.

(…) 20. La guía que reclama como incumplida, la parte demandante, data del año 2007, e incluye la importancia de detectar de forma temprana la presencia de toxoplasma en el embarazo y recomienda un seguimiento mensual de IgM para toxoplasmosis en embarazadas, hasta la última semana del embarazo; pero dichas disposiciones fueron adoptadas de manera oficial por el Ministerio de Salud, solo hasta el año 2013, mediante la expedición, “Guía de Práctica Clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio”, al determinar su alcance, así́: “ALCANCE La guía está dirigida al personal clínico asistencial que brinda cuidados a mujeres en la prevención, detección temprana y atención de las alteraciones del embarazo, parto o puerperio, en los diferentes niveles de atención en salud (médicos familiares, médicos generales, médicos rurales, médicos especialistas en Obstetricia y Ginecología, anestesiólogos, intensivistas, profesionales de enfermería y otros profesionales de la salud).

Los manejos de condiciones específicas por parte de subespecialistas ameritan recomendaciones específicas que exceden el alcance de la presente propuesta. También se dirige, indirectamente, a quienes toman decisiones administrativas, tanto en el medio hospitalario como en las aseguradoras, pagadores del gasto en la salud y en la generación de políticas de salud”.

(…)” De conformidad con los apartes transcritos, la Sala observa que efectivamente el tribunal accionado, en la providencia reprochada, realizó un análisis sobre la obligatoriedad de las guías expedidas y aportadas al proceso, frente a los trámites realizados por el Hospital de La Misericordia de Calarcá E.S.E. en la etapa de embarazo de la accionante y, en suma, señaló que lo establecido en dichas guías solo fue oficialmente adoptado por el Ministerio de Salud en el año 2013, esto es, con posterioridad a la época en que se cumplieron los controles prenatales de la actora, lo cual implicaba que la realización de exámenes mensuales para la detección temprana de la toxoplasmosis en las madres gestantes, solo adquirió obligatoriedad para todas las entidades prestadoras de salud después de la expedición de dicha guía, es decir, desde el año 2013.

De otra parte, señaló que el “Protocolo de Manejo de la Toxoplasmosis en embarazadas”, proferido por la Secretaría de Salud del municipio de Armenia, de febrero del año 2000, solo era aplicable al municipio que expidió dicho protocolo y no era extensible a todas las entidades prestadoras de salud del departamento del Quindío. Adicionalmente, en la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Quindío efectuó un análisis frente a las actuaciones realizadas por el Hospital la Misericordia de Calarcá E.S.E. en relación con la atención a la toxoplasmosis, evidenciando que los procedimientos para la atención de dicha patología, para la fecha de los hechos, eran los que se encontraban establecidos en la Resolución 336 de 1998, proferida por el Instituto Seccional de Salud del Quindío, así: “En relación con lo anterior, el a quo también relacionó en la sentencia el contenido de la resolución 336 de 19 de febrero de 1998 proferida por el Instituto Seccional de Salud del Departamento del Quindío, para soportar su decisión, sin embargo, de la lectura detenida de dicho acto administrativo se observa que éste ordenó incluir dentro de los exámenes de rutina la prueba IGg de toxoplasmosis, para todas las gestantes del Departamento del Quindío y dispuso el deber de reportar a la Secretaría de Salud todos los casos positivos, pero no estableció́ en su contenido la obligación, deber o rutina de repetir el mismo, ni la periodicidad con que éste debía realizarse; el contenido de la parte resolutiva de dicha resolución señala: [pic] [pic] De ello puede determinarse que, la norma vigente para la época de los hechos (2012), que regulaba el asunto de la toxoplasmosis en el Departamento del Quindío, ordenaba la práctica de la prueba IGg de toxoplasmosis, y dicho requerimiento fue cumplido por la IPS HOSPITAL LA MISERICORDIA DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ, que atendió́ a la demandante, cuando le fue practicado el examen en el mes de abril del año 2012, que dio como resultado negativo, según se observa en el expediente.” Al respecto la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Quindío realizó un análisis razonable frente a las obligaciones que tenía el Hospital la Misericordia de Calarcá E.S.E. para atender a las madres gestantes, en especial cuando concluyó que la entidad demandada cumplió con el protocolo establecido para la realización del examen de toxoplasmosis aplicable para la época de los hechos, indicando igualmente que, a pesar de existir guías para el tratamiento de dicha patología, éstas no podrían ser de obligatorio complimiento para los médicos responsables, por cuanto las mismas fueron expedidas por organizaciones de carácter privado.

Bajo estas consideraciones, se concluye que no se configuró el defecto sustantivo endilgado a la sentencia cuestionada, por cuanto, como quedó visto, los argumentos expuestos en la sentencia acusada se ajustan a la realidad jurídica existente para la fecha de los hechos. 5.3.2. El defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, un defecto fáctico se configura “[…] cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales […][11].” Considera el alto tribunal constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria y que por ello la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[12].

Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible que se configure el defecto fáctico, a saber: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba, y (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión. Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar, y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o no estando probado se connota jurídicamente.

En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. 5.3.2.1.

La parte actora estimó que se configura el defecto fáctico en la sentencia censurada porque no se valoró en debida forma la historia clínica allegada al proceso ordinario que daba cuenta de que la menor fue diagnosticada y tratada por toxoplasmosis congénita por los profesionales de la E.S.E Hospital La Misericordia y el oftalmólogo pediatra, tanto así que los medicamentos para el tratamiento de la referida enfermedad fueron suministrados por la E.P.S. Asmet Salud.

La Sala observa que, con relación a este asunto, en la sentencia acusada de 13 de mayo de 2021, se hicieron las siguientes consideraciones, frente a las pruebas que obran en el proceso: “De la historia clínica aportada al proceso, se observa que a la señora LUZ MARINA HERRERA le fue practicado el examen de toxoplasmosis durante su embarazo, el que dio un resultado negativo, siendo registrado el mismo, en la historia clínica el día 28 de junio de 2012, de lo que se puede deducir que el hospital La Misericordia de Calarcá́, cumplió́ con los lineamientos en ese sentido descritos por el Instituto seccional de Salud del Departamento del Quindío desde el año 1998.

No se puede, entonces, exigir una indemnización de perjuicios por una falla en el servicio, que no se presentó, dado que la norma regulatoria del tema, de manera específica y oficial, entró a regir con posterioridad al suceso. También es importante resaltar que, de la historia clínica de la señora LUZ MARINA HERRERA, se observa que recibió́ todas las atenciones médicas que requirió́, y más aún se observa que durante su embarazo, también le fue ofrecida una gran variedad de servicios médicos en el HOSPITAL LA MISERICORDIA DE CALARCÁ durante su periodo de gestación, pues consultó reiteradamente por cuadros de infección vaginal y urinaria en este lapso, situación que no puede pasar desapercibida en tanto, le fueron recetados diferentes antibióticos y medicamentos para tratarle los diferentes padecimientos que le fueron diagnosticados, durante éste delicado periodo de formación del feto (…) (…) El acervo probatorio relacionado, debe analizarse de manera integral y especialmente frente al contenido del perito que se pronunció dentro del presente asunto, quien había fungido como médico tratante de la menor ISABELLA, especialista JORGE ENRIQUE GÓMEZ, de la Universidad del Quindío, a quien se le preguntó - en el periodo probatorio de la primera instancia -, respecto del diagnóstico clínico que tenía la menor, anunciando que se trataba de una “toxoplasmosis congénita”.

Situación ésta que responde a la documentación médica aportada con la demanda y suscrita por el mismo facultativo, quien al atender a la menor el día 10 de abril de 2013 – seis meses después de su nacimiento, dictaminó una toxoplasmosis congénita (…) Sin embargo, así se aceptare que el diagnóstico pos parto es una toxoplasmosis, lo que no puede aceptarse es que se predique que se incumplió́ la guía médica de procedimiento al respecto, pues, como ya se explicó, la misma no estaba vigente formalmente para entonces.

Así mismo, es importante destacar, tal como lo expresó el facultativo mencionado en la audiencia de pruebas - y que destacó en extenso la primera instancia (Cuaderno 4 principal – Sentencia Consecutivo 488 y ss ed) - que el detectar la toxoplasmosis en las cuatro (4) primeras semanas de adquirida la enfermedad, puede reducir un 80% la infección, es decir, no se logra un control total de la misma, por lo que el daño a la salud resulta de todas maneras incierto; y si se detecta ocho (8) semanas después – de adquirida la enfermedad -, se puede reducir hasta en la mitad, o sea en un 40%.

Agregando que, por su experiencia en este Departamento, más del 50% de los niños que no eran tratados a tiempo fallecían o quedaban con secuelas para toda la vida y que la única manera de lograr ese beneficio es actuar a tiempo, con los controles periódicos, que se recomendaron en la guía que se suscribió́ en 2007. Lo anterior para indicar, según el experto, que la enfermedad adquirida por el parásito, no es posible controlarla en un 100%, por lo que las secuelas resultan viables, sin posibilidad de determinarlas con exactitud antes del parto.

Por todo lo anterior, es dable concluir que pese a que se ha acreditado que la menor ISABELLA ROMERO HERRERA padece una pérdida de sus capacidades físicas y motrices desde su nacimiento, dicha condición no es atribuible o imputable a las entidades demandadas, pues no solo no se encontraba vigente la “Guía de Práctica Clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio”, proferida por el Ministerio de salud, dado que ésta fue expedida tan solo en el año 2013, sino que, además, las entidades demandadas encargadas de la prestación del servicio de salud llevaron a cabo todos los protocolos vigentes, incluida la realización del examen de toxoplasmosis que dio como resultado negativo para la demandante y le ofrecieron las atenciones médicas que necesitó no solo durante el periodo de embarazo, sino antes y después del mismo, de los que se pueden resaltar las reiteradas infecciones urinarias y vaginales que ella padeció́ en el periodo de gestación y la enfermedad de transmisión sexual que tuvo que afrontar durante ese lapso para lo cual le fue ordenada la toma repetida de diferentes antibióticos y la realización de procedimientos médicos.” De la anterior transcripción se advierte que el tribunal accionado efectuó un análisis de la historia clínica de la madre gestante, la señora Luz Marina Herrera, y de su hija la menor Isabella Romero, encontrando que el E.S.E Hospital La Misericordia de Calarcá́, realizó la atención médica, en su sentir, de manera adecuada y de conformidad con los procedimientos aplicables para la fecha de los hechos.

De igual manera se advierte que el Tribunal Administrativo del Quindío encontró acreditado que la clínica demandada había realizado un examen de toxoplasmosis a la madre gestante, el cual había dado resultado negativo, cumpliendo de esta manera lo establecido en la resolución 336 de 1998, proferida por el Instituto Seccional de Salud del Quindío. Ahora bien, dentro de la sentencia acusada, ciertamente se reconoció que la menor Isabella Romero sufría de toxoplasmosis congénita, de acuerdo con los varios dictámenes médicos realizados por parte de la entidad demandada.

No obstante, el Tribunal estimó, de manera razonable, que los demandantes no acreditaron que los padecimientos médicos de la menor hubiesen sido consecuencia de un actuar negligente por parte de los galenos del Hospital La Misericordia de Calarcá́, puesto que encontró probado que se realizaron oportunamente todos los procedimientos médicos requeridos por parte de la madre gestante y posteriormente por la menor Isabella Romero Herrera.

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada sí valoró todas las pruebas obrantes en el expediente como lo eran las historias clínicas, los dictámenes médicos y pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso de reparación directa. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, pues, tal como se observa en los argumentos transcritos, dicha corporación realizó un análisis razonable que permite aseverar que no actuó de forma arbitraria ni caprichosa al valorar las pruebas, sólo que les dio un alcance diferente al pretendido por la demandante a partir del estudio que realizó sobre el nexo causal del daño sufrido por la menor Isabella Romero Herrera y la responsabilidad de la entidad médica que atendió a la madre durante el embarazo y posterior parto.

En consecuencia, los razonamientos anteriores son suficientes para confirmar la sentencia impugnada, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la sentencia atacada por vía de tutela no incurrió en los defectos alegados por la parte accionante. 5.3.3. Conclusión En ese orden de ideas, la Sala procederá a confirmar la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por cuanto no se encontraron configurados los defectos alegados por la parte actora, y por ello, no existió vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, vida, salud, seguridad social, a los derechos de los niños y debido proceso, por parte del Tribunal Administrativo del Quindío al momento de proferir la sentencia del 13 de mayo de 2021.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (E) Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Ausente con excusa ----------------------- [1] Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [2] Las fechas de las providencias proferidas en el proceso de reparación directa son las referidas en el escrito de tutela, puesto que dichos fallos no se anexaron con la solicitud de amparo y, no se encuentran cargaü[pic]Dü[pic]Mü[pic]hü[pic]‘ü[pic]•ü[pic]åü[pic]ìü[pic]óü[pic]ôü[pic]ý[pic] zý[pic]}ý[pic]?ý[pic]’ý[pic]±ý[pic]ºý[pic]îý[pic]óý[pic]ôý[pic]þ[pic]rþ[pic] †þ[pic]¾þ[pic]Æþ[pic]Öþ[pic]èþ[pic]üþ[pic]þþ[pic]ÿ[pic]das en la plataforma de gestión judicial Justicia Siglo XXI. [3] Tomografía axial computarizada (TAC) de la cabeza [4] Proferida por el Instituto Seccional de Salud del Quindío [5] Los presupuestos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales fueron sistematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), postura luego acogida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de julio de 2012 (C. P. María Elizabeth García González), expediente 11001-03-15-2009-01328-01, a partir de la cual se aceptó por este tribunal la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. [6] También previstos en la referida sentencia C-590 de 2005. [7] Proferida por el Instituto Seccional de Salud del Quindío [8] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [9] Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), SU-400 de 2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango), SU-416 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [10] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera). [11] Sentencia T-582 de 2016 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). [12] Sentencia T-917 de 2012 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio).