Micelio
11001-03-15-000-2021-03582-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-09-30

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Elsa Yaneth Vargas Ríos Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 29 DE ENERO DE 2020 / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA - Desistimiento de numeral primero del fallo impugnado La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta que, a través del fallo de 5 de agosto de 2021, concluyó que se configuró la cosa juzgada respecto de los cuestionamientos planteados por los actores contra la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2021, toda vez que estos ya fueron estudiados en sede tutela dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03381- 01 y denegó el amparo solicitado (…) [P]ara la Sala es importante precisar que la parte actora mediante memorial (…) desistió de las pretensiones formuladas contra la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA dentro del proceso de reparación directa (…) por cuanto ya no tenía interés legal ni legitimo para controvertir dicho fallo.

Teniendo en cuenta que en el caso sub examine se dan los presupuestos del artículo 26, inciso 2º, del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991 y el artículo 314 del Código general de proceso que prevén la figura del desistimiento dentro de las acciones de tutela, la Sala aceptará la solicitud de desistimiento presentada por los actores frente a las pretensiones relacionadas con la mencionada sentencia de 29 de enero de 2020, razón por la cual modificará en ese sentido el fallo de primera instancia (…).

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO OCASIONADO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO DE LESA HUMANIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala solo estudiará las pretensiones encaminadas a que se deje sin efecto la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002-2016-00113-01, la cual, a juicio de los actores, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.

(…) [L]os accionantes sostuvieron que en la sentencia cuestionada se desconoció el Bloque de Constitucionalidad; el artículo 164 del CPACA; las pruebas allegadas al proceso para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa y el precedente jurisprudencial vertical, junto con la sentencia de 29 de enero de 2020, la cual, a su juicio, no se debía aplicar en el caso sub examine.

(…) [L]a Sala advierte que el TRIBUNAL no incurrió en los defectos invocados por los actores (…) (…) [E]l TRIBUNAL accionado no incurrió en defecto sustantivo por aplicar indebidamente el término para presentar la demanda previsto en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA al caso concreto, pues conforme con el criterio establecido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA, el cual resultaba aplicable al momento de proferir la providencia cuestionada, incluso en los casos en que se alega la existencia de una daño antijurídico por la comisión de un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra debe contarse el término dos años para presentar la demanda desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

(…) [Ahora,] [l]a Sala observa que el TRIBUNAL tampoco incurrió en defecto fáctico, por cuanto de la revisión de la sentencia de 10 de diciembre de 2020, se advierte que la autoridad judicial accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa. (…) Asimismo, se advierte que el TRIBUNAL tampoco desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la forma en que debe contarse el término para presentar la demanda en los casos en que se presentan graves violaciones del derecho internacional humanitario, como son los delitos de lesa humanidad o los crímenes de guerra, pues (…) según la posición actual de la Sección Tercera y la Corte Constitucional, establecida en la sentencias de unificación de 29 de enero de 2020 y SU-312 de 2020, incluso en dichos casos, es aplicable el término señalado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

(…) Consecuente con lo anterior, la Sala no vislumbra vulneración de los derechos deprecados, razón por la cual confirmará la sentencia impugnada en el sentido de denegar las pretensiones formuladas contra la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01(…).

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Hernando Sánchez Sánchez, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03582-01(AC) Actor: ELSA YANETH VARGAS RÍOS Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A TESIS: MODIFICA LA SENTENCIA IMPUGNADA FRENTE A LAS PRETENSIONES EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 29 DE ENERO DE 2020 Y, EN SU LUGAR, ACEPTA SU DESISTIMIENTO.

CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA RESPECTO DE LAS PRETENSIONES CONTRA LA SENTENCIA DE 10 DE DICIEMBRE DE 2020, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, EL CUAL NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA NI EN EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, SOBRE LA FORMA EN QUE DEBE CONTARSE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN LOS PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA, EN LOS QUE SE ADUCE QUE EL DAÑO ANTIJURÍDICO FUE OCASIONADO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO DE LESA HUMANIDAD.

DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores[1] contra la providencia de 5 de agosto de 2021, proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO[2], mediante la cual declaró la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO[3] en el proceso identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002-2014- 00144-01 y denegó el amparo solicitado, frente a la sentencia de 10 de diciembre de 2020, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE[4] dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002-2016-00113-01.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores ELSA YANETH VARGAS RÍOS, ÁLVARO SNEIDER ARIZA VARGAS, ELCY ANDREA ARIZA VARGAS y MARIANA JANES ARRIETA VARGAS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por la Sección Tercera y el Tribunal, al proferir las sentencias de 29 de enero de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01 y 10 de diciembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002-2016-00113-01, respectivamente.

I.2.- Hechos Señalaron que la señora ELSA YANETH VARGAS RÍOS y el señor ÓSCAR MORENO MORENO (q.e.p.d.), iniciaron una relación sentimental en el 2001 y, posteriormente, en el 2002, comenzaron a convivir junto con los hijos de la mencionada señora, estos son, SNEIDER ARIZA VARGAS, ELCY ANDREA ARIZA VARGAS y MARIANA JANES ARRIETA VARGAS, en el Municipio de Yopal (Casanare).

Indicaron que en el año 2006, el señor MORENO (q.e.p.d.) laboraba como maestro de construcción en la obra del nuevo Hospital de dicho Municipio y la señora VARGAS RÍOS trabajaba vendiendo almuerzos a las personas que se encontraban en dicha obra. Pusieron de presente que el 7 de septiembre de 2006, el señor OSCAR MORENO MORENO (q.e.p.d.) estando en su casa junto a su familia recibió una llamada de una persona que dijo llamarse WILSON RODRÍGUEZ MIMISICA, quien le dijo que lo acompañara a buscar una plata al centro de Yopal, por lo que posteriormente lo recogió en una moto.

Sostuvieron que el señor RODRÍGUEZ MIMISICA llevó al señor MORENO MORENO (q.e.p.d.) al lugar donde se encontraban los integrantes del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal -GAULA- del EJÉRCITO NACIONAL, los cuales se dirigieron solo con el señor MORENO (q.e.p.d.) en una camioneta oficial hasta el Municipio de Monterrey (Casanare), en el que atentaron contra su vida y lo presentaron como una baja en combate con ocasión al desarrolló de la Misión Táctica Antiextorsión 120 “GAVILÁN”, para lo cual simularon un enfrentamiento bélico.

Adujeron que desde el 7 de septiembre de 2006, perdieron contacto con el señor MORENO MORENO (q.e.p.d.), razón por la cual iniciaron su búsqueda en los diferentes centros de salud, estaciones de Policía, cementerios y en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses sin obtener ninguna información al respecto. Manifestaron que el 10 de septiembre de 2006, luego de buscar por tres días al señor OSCAR MORENO (q.e.p.d.), tuvieron conocimiento de que en el Municipio de Monterrey (Casanare), se encontró un cadáver que concordaba con las características físicas del mismo.

Afirmaron que teniendo en cuenta esa información, la señora ELSA YANETH VARGAS RÍOS, se dirigió a dicho Municipio en donde pudo confirmar que la persona fallecida era el señor OSCAR MORENO MORENO (q.e.p.d.). Expresaron que como consecuencia de lo anterior, la FISCALÍA SESENTA ESPECIALIZADA de la UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO abrió la investigación penal identificada con el número único de radicado 7312, por los presuntos delitos de desaparición forzada, secuestro simple, concierto para delinquir, fraude procesal, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, porte ilegal de armas y retención ilegal, contra del Cabo FABIO SAJONA CAMAÑO y los soldados JOSÉ JACOB CRIOLLO GARZÓN, SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA, EDWIN GUERRERO GALVIS, ÁNGEL MIRO ÁVILA CELIS, JESÚS EDUARDO CORZO PITA, EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, ALEXANDER GONZÁLEZ ALMARIO, JOSE ALFONSO ÁNGEL ORTEGA, WBELMAR DE JESÚS CARDONA GARCÍA, VÍCTOR MANUEL HURTADO MARÍN, DORIAN CAMPOS VERGARA y CARLÓS BELLO BOLÍVAR, integrantes del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal -GAULA- del EJÉRCITO NACIONAL y al civil WILSON RODRÍGUEZ MIMISICA.

Aseveraron que el 15 de enero y 8 de abril del 2014, respectivamente, los soldados EDWIN GUERRERO GALVIS y ÁNGEL MIRO ÁVILA CELIS, aceptaron los cargos formulados por la mencionada Fiscalía. Señalaron que debido a lo anterior, el 11 de abril de 2016, presentaron medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-33-33-000-2016-00113-01, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL y, en consecuencia, se le condenara al pago de los perjuicios materiales, morales y el daño a la vida en relación, con ocasión de la privación ilegal de la libertad, desaparición y posterior ejecución extrajudicial del señor OSCAR MORENO MORENO (q.e.p.d.).

Adujeron que el citado medio de control le correspondió por reparto al Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal[5] que, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2019, declaró a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL[6] administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios morales, materiales y el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derecho convencional y constitucionalmente amparados, sufridos por los actores y condenó al pago de los mismos.

Adujeron que contra la anterior decisión el EJÉRCITO presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, a través de la sentencia de 10 de diciembre de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-33-33-000-2016-00113- 01, al considerar que los actores tenían pleno conocimiento del daño desde el 10 de septiembre de 2006, con el reconocimiento del cadáver del señor MORENO MORENO (q.e.p.d.), por parte de su compañera permanente la señora ELSA YANETH VARGAS RÍOS, pues el hecho lesivo ocurrió el 7 de septiembre de 2006 y su revelación, sobrevino tres días después. Sin embargo, solo presentaron la demanda hasta el 11 de abril de 2016.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Señalaron que el Tribunal accionado al proferir la sentencia de 10 de diciembre de 2020, solo tuvo en cuenta el criterio desarrollado en la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020[7], proferida por la Sección Tercera, en el que se indica que se debe contar la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos que pudieran calificarse como crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad u otras infracciones graves a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, no solo cuando se tuvo conocimiento del daño, sino que además desde que se pudo inferir la intervención de una autoridad en el mismo.

Indicaron que el Tribunal desconoció el precedente vertical[8] en el que se le concede el acceso a la administración de justicia a los actores que demandan en reparación directa pese a que se presentaran después de dos años de conocido el hecho generador del daño y la participación del Estado en el mismo. Advirtieron que antes de la presentación de la demanda de reparación directa identificada con el número único de radicación 85001-33-33-000-2016- 00113-01, no existía una posición unificada frente a la caducidad de dicho medio de control y, además, el mismo se debía contar a partir del momento en que se controvirtiera la presunción de inocencia de los uniformados, esto es, desde la ejecución de la pena condenatoria.

Adujeron que el TRIBUNAL incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente y error inducido, toda vez que desconoció que de conformidad con el bloque de constitucionalidad[9], no es aplicable el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[10] ni el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado establecido en la sentencia de 29 de enero de 2020[11] sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, en los casos que tienen que ver con crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, por cuanto, a su juicio, la Convención Americana de Derechos Humanos garantiza la imprescriptibilidad de la acción en dichos casos.

Afirmaron que respecto del defecto fáctico el TRIBUNAL no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión del homicidio del señor OSCAR MORENO MORENO (q.e.p.d.), al ser un delito de lesa humanidad. Por último, señalaron que la sentencia de 29 de enero de 2020[12], proferida por la SECCIÓN TERCERA, en la que se fundamentó la sentencia objeto de tutela, desconoció el precedente judicial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional establecido en la sentencia Órdenes Guerra y otros vs. Chile; de 30 de julio de 2020[13] y de 13 de mayo de 2021[14], entre otras;

T-352 de 6 de julio de 2016[15] y T-296 de 24 de julio de 2018[16], respectivamente, sobre la inaplicabilidad del término de caducidad de la acción en los casos que tienen que ver con crímenes de guerra y de lesa humanidad. Asimismo, resaltaron que la posición de aquella sentencia es restrictiva por cuanto a excepción del delito de desaparición forzada, los demás hechos lesivos en los que se advierta la participación por acción u omisión del Estado, debe ser demandado dentro de los 2 años siguientes a su ocurrencia material so pena de aplicarse el fenómeno de la caducidad.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: “[…]

SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares, se declaren nulas por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresoras del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia carentes de efectos jurídicos-, las siguientes providencias judiciales: a) La del 10 de diciembre de 2020, que revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y en su lugar decretó la caducidad de la acción, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa radicado 850013333002-2016-00113-01 en el proceso iniciado por ELSA YANETH VARGAS RIOS, ALVARO SNEIDER ARIZA VARGAS, ELCY ANDREA ARIZA VARGAS y MARIANA JANES ARRIETA VARAS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por la ejecución extrajudicial -Falso Positivo- del señor OSCAR MORENO MORENO (Q.E.P.D.), asesinados en un falso combate el 08 DE SEPTIEMBRE DE 2006 en la Vereda “MARENAO” del municipio de Monterrey (Casanare) a manos de efectivos del Ejército Nacional; b) Dictada por el CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA dentro del proceso de reparación directa 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033): la Sentencia de Segunda Instancia que decreta la caducidad en el denominado fallo de Unificación proferido el veintinueve (29) de Enero de dos mil veinte (2020) por mayoría –con tres salvamentos de voto-, en tanto es denominado fallo de unificación que contiene instrucciones jerárquicamente impartidas para que en casos similares los Jueces y Tribunales de lo Contencioso Administrativo decreten caducidad de la acción en casos de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de hechos de lesa humanidad.

PETICIÓN SUBSIDIARIA A LA PETICIÓN SEGUNDA: Si el Juez de Tutela considera que no es dable anular o privar de efectos jurídicos todas las providencias solicitadas en la PETICIÓN SEGUNDA, a lo menos, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes ELSA YANETH VARGAS RIOS, ALVARO SNEIDER ARIZA VARGAS, ELCY ANDREA ARIZA VARGAS y MARIANA JANES ARRIETA VARAS, con efectos inter comunis o inter pares se declaren nulas o se priven de efectos jurídicos por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y el Bloque de Constitucionalidad, las decisiones adoptadas en la parte resolutiva de la sentencia de 10 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso de Reparación Directa radicado 850013333002-2016-00113-01.

TERCERA: Que privadas de efectos jurídicos las providencias de las que pedimos se declare su anulación y por efecto de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad contenida en las sentencias de tutela T-352 de 2016 y T-296 de 2018, así como en la sentencia CIDH Órdenes Guerra contra Chile de 29 de noviembre de 2018 y en los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ó con base en los precedentes habilitantes en casos semejantes que en igualdad el Juez de Tutela decida aplicar, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare y a la Sección Tercera del Consejo de Estado a tratar con debida diligencia los procesos de Reparación Directa radicados 850013333002- 2016-00113-01 y 85001-33-33-002-2014- 00144-01 (61.033) (respectivamente), dando prioridad para proferir las correspondientes sentencias de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de un (1) mes calendario, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del artículo 164 del CPACA que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.

CUARTA: Solicito de manera respetuosa, conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 7, por favor se conceda la siguiente medida provisional con la finalidad de que se protejan los Derechos Fundamentales de mis representados a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN), a la reparación integral (Art. 90 C.N.) y al acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), así: Que por favor con efectos inter comunis o inter pares se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la Sentencia de Unificación proferida el veintinueve (29) de Enero de dos mil veinte (2020) por el CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA SALA PLENA dentro del proceso de reparación directa 85001-33-33-002-2014- 00144-01 (61.033), para que de esta manera, a casos similares no se les aplique dicha jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos.

QUINTA: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente al Juez de Tutela que por favor, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional. […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA señaló que no profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa que promovieron los demandantes con ocasión a la muerte del señor OSCAR MORENO MORENO (q.e.p.d.), razón por la cual, a su juicio, carece de legitimación para contestar la solicitud de amparo de la referencia, pues el llamado para tal fin es el Tribunal.

Sostuvo que respecto de las pretensiones formuladas por los actores contra de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, son abiertamente improcedentes, toda vez que ese asunto ya fue analizado en sede de tutela dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001-03- 15-000-2020-03381-01[17], en el que por medio del fallo de 21 de octubre de 2020, la Sección Segunda confirmó la decisión de 3 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Quinta y negó el amparo solicitado, por lo que, a su juicio, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, máxime si posteriormente dicho asunto fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el cual no fue seleccionado para ello conforme al auto de 30 de abril de 2021.

Advirtió que debido a lo anterior, no es procedente que se analice nuevamente dicha sentencia de unificación en sede tutela y puso de presente que a través de la sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020[18], la Corte Constitucional hizo referencia a la misma y señaló que el criterio de caducidad de la reparación directa en materia de daños derivados de delitos de lesa humanidad es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional.

I.5.2.- El Tribunal sostuvo que en el fallo de 10 de diciembre de 2020, proferido dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002-2016-00113-01, aplicó los parámetros establecidos en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fijó la oportunidad para presentar el medio de control de reparación directa cuando se imputa a una autoridad la infracción al Derecho Internacional Humanitario o a los derechos humanos en perjuicio de personas protegidas por el bloque de constitucionalidad, eventos tales como la muerte en circunstancias de presunto combate sin que medie la desaparición forzada.

Reiteró los argumentos de la sentencia de 10 de diciembre de 2020 e indicó que en el caso sub examine la muerte del señor MORENO MORENO (q.e.p.d.) ocurrió el 7 de septiembre de 2006 y los actores tuvieron conocimiento del hecho tres días después, por lo que para el momento en que presentaron la demanda el medio de control se encontraba caducado.

I.5.3.- El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL solicitó denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002-2016-00113-01, se encuentra ajustada a los parámetros de convencionalidad y derechos humanos sin que se evidencie la vulneración de derecho fundamental alguno. Adujo que respecto de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que contra esa decisión ya se presentó una acción de tutela, identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03381-01[19], en la que se denegó el amparo allí solicitado.

Resaltó que anteriormente existían diferentes posturas jurisprudenciales para establecer la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se proponía por delitos de lesa humanidad; sin embargo, luego de que se profirieran las sentencias de unificación de 29 de enero por el Consejo de Estado y SU-312 de 13 de agosto de 2020[20] por la Corte Constitucional, se unificó el criterio en el entendido que el conteo de la misma se debía iniciar desde el conocimiento del hecho dañoso y de la posible participación del Estado en este.

Indicó que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, en ningún momento modificó el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 164 del CPACA, ni creó una nueva regla de derecho, como lo señalaron los actores. Puso de presente que la parte actora no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco identificó de manera razonable los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados en la presente acción de tutela.

Arguyó que del análisis de caducidad realizado por el Tribunal no se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los actores, por cuanto lo hizo conforme a la jurisprudencia aplicable para el caso concreto y teniendo en cuenta todo el material probatorio dentro del medio de control de reparación directa que dio origen a la acción de tutela de la referencia. Finalmente, resaltó que las decisiones de las diferentes secciones y subsecciones del Consejo de Estado han mantenido de forma reiterada que se debe acatar el precedente relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño provenga de delitos de lesa humanidad, expuesto en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020.

I.5.4.- El Juzgado pese a ser vinculado en debida forma, guardó silencio. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN QUINTA, mediante sentencia de 5 de agosto de 2021, declaró la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01 y denegó el amparo solicitado, frente a la sentencia de 10 de diciembre de 2020, dictada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002-2016-00113-01.

Señaló que se configuró la cosa juzgada respecto de los cuestionamientos planteados por los actores contra la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, toda vez que esta ya fue cuestionada en sede tutela dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000- 2020-03381-01[21], en el que por medio de la sentencia de 21 de octubre de 2020, la Sección Segunda confirmó la decisión de denegar el amparo solicitado, pues, a su juicio, pese a que no existía una completa identidad de partes con la solicitud de amparo de la referencia, lo cierto es que si concurre un mismo relato de hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos, que advierte el mismo problema jurídico.

Indicó que frente a la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002-2016-00113-01, el Tribunal con fundamento en la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, contabilizó el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA e indicó que la muerte del señor OSCAR MORENO MORENO (q.e.p.d.), ocurrió el 7 de septiembre de 2006 y la señora ELSA YANETH VARGAS RÍOS reconoció el cadáver el 10 del mismo mes y año, por lo que en esa oportunidad los actores tuvieron conocimiento de que había fallecido por una acción atribuible a tropas del Ejército Nacional y al presentarse la demanda hasta el 4 de abril de 2016, se concluyó que para ese momento ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Aclaró que antes de la referida Sentencia de Unificación existían divergencia de criterios en la Sección Tercera en torno a la contabilización del plazo oportuno para presentar el medio de control de reparación directa cuando se trata de delitos de lesa humanidad, razón por la cual se unificó las diferentes tesis y se determinó que el cómputo debía iniciar a partir de que se tuvo conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado en el daño antijurídico.

En ese entendido, consideró que conforme a lo anterior, el Tribunal no desconoció el precedente jurisprudencial, como lo alegó la parte actora, sino que, por el contrario, acogió la posición consolidada que era vinculante para toda la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sostuvo que el Tribunal tampoco incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, pues con fundamento en la normativa aplicable al caso, realizó el análisis de las pruebas aportadas al proceso frente a las circunstancias del hecho dañoso en que participaron agentes del Estado.

Advirtió que para la reclamación de los perjuicios alegados por los actores, no se debía esperar hasta que se finalizara el proceso penal para presentar la demanda de reparación directa, sino, como ya había explicado antes, se requería que se hubiera tenido la posibilidad de la establecer la acción u omisión del Estado y finalmente, trajo a colación la Sentencia de Unificación SU-312 de 2020[22].

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora indicó que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, desistió de las pretensiones incoadas contra la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, al no tener ya interés legal ni legitimo para controvertir dicho fallo. Adujo que el a quo no interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, los cuales fueron proferidos antes de la citada Sentencia de Unificación, por lo que, a su juicio, incurrió en un desconocimiento del precedente y no dio aplicación en debida forma al artículo 164 del CPACA.

Insistió en que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial que permite flexibilizar el término de caducidad para la presentación de la demanda de reparación directa cuando se trata de crímenes de lesa humanidad. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Resaltado y subrayado fuera del texto original). Caso concreto La Sala observa que en el presente caso los señores ELSA YANETH VARGAS RÍOS, ÁLVARO SNEIDER ARIZA VARGAS, ELCY ANDREA ARIZA VARGAS y MARIANA JANES ARRIETA VARGAS, pretenden que se dejen sin efecto las sentencias de 29 de enero y 10 de diciembre de 2020, proferidas por la Sección Tercera y el Tribunal dentro de los medios de control de reparación directa identificados con los números de radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01 y 85001-33-33-002-2016-00113-01, respectivamente.

A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, por un lado, la SECCIÓN TERCERA incurrió en el desconocimiento del precedente judicial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional establecido en las sentencias, respectivamente, Órdenes Guerra y otros vs. Chile; de 30 de julio de 2020[23] y de 13 de mayo de 2021[24], entre otras;

T-352 de 6 de julio de 2016[25] y T-296 de 24 de julio de 2018[26] y, por el otro, el TRIBUNAL incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente y error inducido, toda vez que desconoció el bloque de constitucionalidad[27] y los derechos de las víctimas; el artículo 164 del CPACA; el precedente vertical[28] junto con la sentencia de 29 de enero de 2020[29]; y no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión al homicidio del señor OSCAR MORENO MORENO (q.e.p.d.), por ser un delito de lesa humanidad.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta que, a través del fallo de 5 de agosto de 2021, concluyó que se configuró la cosa juzgada respecto de los cuestionamientos planteados por los actores contra la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2021[30], toda vez que estos ya fueron estudiados en sede tutela dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020- 03381-01[31] y denegó el amparo solicitado, respecto de la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002-2016- 00113-01, habida cuenta que, a su juicio, el Tribunal no desconoció el precedente jurisprudencial, sino que, por el contrario, acogió la posición consolidada en la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, la cual era vinculante para toda la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, asimismo, sostuvo que tampoco incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, pues contabilizó el término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA conforme al citado fallo de unificación y realizó el análisis de las pruebas aportadas al proceso frente al homicidio del señor OSCAR MORENO MORENO (q.e.p.d.).

La parte actora impugnó la anterior decisión y sostuvo que en el trámite de la acción de tutela de la referencia desistió de las pretensiones incoadas contra la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020 y, de igual forma, insistió en que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial que permite flexibilizar el término de caducidad para la presentación de la demanda de reparación directa cuando se trata de crímenes de lesa humanidad.

En ese orden de ideas, para la Sala es importante precisar que la parte actora mediante memorial visible en el índice 15 del expediente digital de la referencia[32], en primera instancia, desistió de las pretensiones formuladas contra la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002-2014-00144- 01, por cuanto ya no tenía interés legal ni legitimo para controvertir dicho fallo.

Teniendo en cuenta que en el caso sub examine se dan los presupuestos del artículo 26, inciso 2º, del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[33] y el artículo 314 del Código general de proceso que prevén la figura del desistimiento dentro de las acciones de tutela, la Sala aceptará la solicitud de desistimiento presentada por los actores frente a las pretensiones relacionadas con la mencionada sentencia de 29 de enero de 2020, razón por la cual modificará en ese sentido el fallo de primera instancia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Aclarado lo anterior, la Sala solo estudiará las pretensiones encaminadas a que se deje sin efecto la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002-2016-00113- 01, la cual, a juicio de los actores, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.

Como fundamento de lo anterior, los accionantes sostuvieron que en la sentencia cuestionada se desconoció el Bloque de Constitucionalidad; el artículo 164 del CPACA; las pruebas allegadas al proceso para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa y el precedente jurisprudencial vertical[34], junto con la sentencia de 29 de enero de 2020[35], la cual, a su juicio, no se debía aplicar en el caso sub examine.

Así las cosas, la Sala encuentra que el TRIBUNAL por medio de la sentencia de 10 de diciembre de 2020, aquí cuestionada, revocó la providencia de 29 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002-2016-00113-01, razón por la cual se hace necesario consultar el contenido de la providencia en cuestión. Al respecto, en la providencia censurada, el TRIBUNAL realizó el siguiente análisis respecto de la oportunidad para presentar la demanda en los casos en que se alega la existencia de daños derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así: “[…] 2ª PROBLEMA JURIDICO PROCESAL Se trata de discernir si, frente a eventos imputados al Estado que puedan calificarse como delitos de lesa humanidad o graves infracciones a los derechos humanos, diferentes a desaparición forzada, deba aplicarse el régimen de caducidad previsto en el art. 164 de la Ley 1437/2011; de ser así, cómo debe realizarse el cómputo del bienio previsto en la legislación interna para esos efectos.

Tesis [[36]]. Sí, a partir de la sentencia de unificación 61.033 del 29/01/2020, proferida por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado[[37]], ha quedado inequívocamente establecido que el régimen de caducidad que adoptó el Legislador se aplica a todos los eventos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado por hechos que pudieran calificarse como crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad u otras infracciones graves a los derechos humanos o al DIH, sin perjuicio de la particularidad normativa interna para los casos de desaparición forzada; por consiguiente, no es viable predicar que la imprescriptibilidad de la acción penal para identificar e individualizar a los presuntos responsables de esos hechos ante la jurisdicción natural, neutralice o excluya el régimen de caducidad propio del medio de control de reparación directa.

Debe precisarse que la aludida sentencia de unificación enfatiza que el bienio de rigor empezará a correr cuando concurran dos circunstancias inseparables: i) la ocurrencia misma del hecho lesivo, y ii) el conocimiento que hayan podido tener los interesados en demandar de la posibilidad de imputarlo al Estado, esto es, que hayan podido conocer la razonable probabilidad de atribuirlo al Estado por acción o por omisión de sus agentes.

Igualmente, señaló el superior funcional que el régimen de caducidad es inoponible a las víctimas que pretendan reparación extracontractual cuando se acredite que estuvieron en imposibilidad material de acudir al estrado para ejercer el derecho fundamental de acceso efectivo a la Administración de Justicia. 2.1. Las reglas de unificación. El Consejo de Estado, en el pleno de la Sección Tercera y por mayoría, por ahora, ha dispuesto las siguientes reglas de unificación: 5.

Tesis de unificación Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. 2.2.1 En la sustentación ofrecida por el superior funcional se precisó cómo debe aplicarse la regla legislada nacional en materia de caducidad del medio de control de reparación directa así. 3.1.

Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.[[38]], adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción [[39]]. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011[[40]] prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.

El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé: […]. De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. Establecido que el conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad, la Sala determinará si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, da lugar al cómputo del término para demandar de una manera distinta. 2.2.2 También se disertó acerca de la compatibilidad de los fines de la legislación nacional y del ius cogens, en lo relativo a imprescriptibilidad de la acción penal, con los que el pretor ha construido en el espectro de la regla legislada interna, relativa a caducidad de dicho medio de control, así: En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar, regla que fue analizada en el numeral 3.1. de la parte considerativa de esta providencia. Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política[[41]]. 3.1 Para dar respuesta al agente del Ministerio Público, quien postula que el aludido precedente unificador no debe ser aplicado al presente asunto porque la demanda fue radicada antes, se precisa que en la sentencia que ahora se reitera, el Tribunal tuvo de presente que en dicho precedente nada se dispuso frente a la aplicación de las reglas que se adoptaron para los procesos en trámite como el presente y concluyó que dicha providencia debía guiar la solución de los casos que aún no han sido resueltos, sin consideración de las reglas jurisprudenciales existentes frente a la oportunidad del medio de control para cuando se presentó el libelo.

Sobre el particular se dijo: “2.3 El Consejo de Estado no adoptó, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros fallos de su misma especie, reglas acerca de la aplicación de la SUJ frente a los procesos en curso. Por consiguiente, corresponde a los jueces de instancia dilucidar en cada caso si el juzgamiento concreto debe atenerse a la nueva pauta hermenéutica o, si por el contrario, sería viable resolverlo conforme a la jurisprudencia vinculante, o a la indicativa, que existiera en la fecha en que se radicó la demanda. 2.3.1 Esta Sala no propende porque exista una especie de derecho subjetivo a la petrificación de la jurisprudencia que predetermine que los casos tengan que resolverse conforme a la línea pretoriana que estuviere vigente cuando se radicó la demanda; la lectura judicial del sistema de fuentes constituye una legítima respuesta probable, la que, en virtud de la disciplina de precedentes desarrollada por la Corte Constitucional y en alto grado incorporada al ordenamiento por la Ley 1437 (art. 102 y ss. y 256 ss.), obliga a todos los jueces a su acatamiento, pero solo mientras esté vigente, pues en consideración a su origen y naturaleza, puede ser variada por los órganos colegiados de cierre de las jurisdicciones.

Eso es lo que ha ocurrido aquí frente a la problemática jurídica que se aborda, dado que la pluralidad de respuestas jurisprudenciales cesó con la sentencia de unificación que disciplina el juzgamiento del presente conflicto. 2.3.2 La revelación de los antecedentes de la pluralidad de opciones interpretativas en el seno de las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la variante que construyó la Sección Quinta de esa Corporación, plasmada en el auto del 17/05/2018, por el cual se escogió para unificación el proceso que remitió este Tribunal, así como el estado de cosas que ocupó a esta Sala, con tensiones interpretativas durante varios años, permite saber que, en la fecha en que se radicó la demanda, ni siquiera existía un precedente vinculante, en estricto sentido técnico, pues la Sala especializada del superior funcional postulaba tesis mayoritaria (subsecciones A y B) y la línea validada por la Subsección C, que fue la que se abandonó explícitamente en la SUJ del 29 de enero de 2020. 2.3.3 Significa lo dicho que, ni siquiera si se aceptará, en gracia de discusión, que el presente caso tuviera que dilucidarse a la luz de la jurisprudencia vigente en el año en que se radicó la demanda (2015), podría predicarse una especia de derecho a la intangibilidad de la respuesta judicial que excluya caducidad en virtud de favorabilidad y del principio de confianza legítima, pues la tesis mayoritaria en el Consejo de Estado, acogida aquí algunas veces por unanimidad, otras por mayoría, transitoriamente dejada de lado en este Tribunal (2018), es la que finalmente ha prevalecido por vía de unificación, con los matices que ya se identificaron atrás”[[42]]. […]”.

(Resaltado y subrayado fuera del texto) Igualmente, el TRIBUNAL accionado al realizar una valoración del material probatorio obrante en el expediente, concluyó que la demanda de reparación directa fue presentada extemporáneamente, en los siguientes términos: “[…] 4ª Caso concreto. 4.1 Revisada la actuación se tiene que: i) la muerte de la víctima directa ocurrió el 07/09/2006 (fol.19, documento digital 04, carpeta de primera instancia) y la señora Elisa Yaneth Vargas Ríos, aquí demandante, reconoció el cadáver de quien dijo era su compañero permanente, el día 10/07/2006 (fol.9, hechos 17 a 20 de la demanda, documento digital 03, carpeta de primera instancia), y ii) la demanda fue radicada el 11/04/2016 (fol. 148, documento digital 05, carpeta de primera instancia) y la precedió la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público, introducida el 10/02/2016, cuya audiencia se surtió el 04/04/2016, fol. 144, documento digital 04, carpeta de primera instancia. Para entonces, habían transcurrido bastante más que dos (2) años desde cuando el hecho lesivo, el daño y la autoría de aquel, sin duda atribuible a tropas del Ejército Nacional, habían quedado al descubierto. 4.2 En efecto, el 07/09/2006 el comandante del Gaula de Casanare rindió informe del desarrollo de la misión táctica antiextorsión 120 “Gavilán” al juez de instrucción penal militar, fol. 187, documento digital 13, carpeta de primera instancia. Allí se puso de presente que en el desarrollo de esta fue abatido “en combate” Óscar Moreno Moreno, quien se logró identificar durante las diligencias de levantamiento por la Fiscalía. Así mismo, según el informe militar del 10/09/2006, suscrito por el comandante de la misión táctica antiextorsión 120 “Gavilán”, fol. 189, documento digital 13, carpeta de primera instancia, en la misma murió Óscar Moreno Moreno, abatido “en combate” el día 07/09/2006, lo cual fue informado al comando superior, quien ordenó trasladar el cuerpo sin vida hasta el cementerio de Monterrey para las respectivas diligencias de levantamiento por parte de la Fiscalía de ese municipio por ser la autoridad competente. 4.3 En el acta de inspección al cadáver 04, calendada el 07/09/2006, quedó determinado que la muerte la produjeron impactos de armas de fuego utilizadas por uniformados del Ejército Nacional, fol. 202, documento digital 13, carpeta de primera instancia. La diligencia se llevó a cabo el mismo día del deceso, a las 7:30 de la noche. 4.4 El 10/09/2006 el cadáver de Óscar Moreno Moreno fue reconocido por la señora ELSA YANETH VARGAS RÍOS, quien adujo ser su compañera permanente, así quedó confesado, en los términos de los arts. 191 y 193 del C.G.P., por el apoderado judicial de la parte actora[[43]], pues en acápite del líbelo denominado “2.

Hechos”, se indicó lo siguiente: “Décimo sétimo. El día 10 de septiembre de 2006, la señora ELSA YANETH VARGAS RIOS y sus hijos después de tres días de ardua búsqueda se enteran por medio de un hermano de ella misma que en el cementerio de monterrey (sic) había un cadáver de las mismas características morfológicas de OSCAR MORENO MORENO. Décimo octavo. Debido a lo anterior la señora VARGAS RIOS se desplaza hacia Monterrey para confirmar si se trataba de su compañero OSCCAR MORENO MORENO. Décimo noveno. Estando allí le dicen miembros de la Fiscalía y del Ejército (sic) Nacional a la señora ELSA YANETH que el cuerpo que allí yacía se trataba de un subversivo NN dado de baja en combate con tropas del Gaula Casanare, en la operación “Gavilán” desarrollada el día 08 de septiembre de 2006 en la vereda Marenao Jurisdicción de Monterrey.

Vigésimo. Procede la señora ELSA YANETH VARGAS a hacer el reconocimiento del cadáver NN que se encontraba en el cementerio de Monterrey, confirmando que se trataba de su compañero permanente OSCAR MORENO MORENO (q.e.p.d.), e inicia a hacer los trámites necesarios para el traslado del cuerpo al municipio de Yopal, fol. 9, documento digital 03, carpeta de primera instancia.” 4.4.1 Acorde con lo anterior, es evidente que el hecho mismo de la muerte del señor Óscar Moreno Moreno y su imputación material y jurídica al Estado quedaron enteramente al descubierto, cuando menos, desde el día 10/09/2006 y desde entonces para la compañera permanente del occiso y para los demás integrantes de la parte actora quedaron abiertas las opciones para acudir al estrado, bien fuere en calidad de víctimas en el proceso penal o por vía de reparación contra la Administración. 4.5 Si se aplica una lista de chequeo similar a la que utilizó el Consejo de Estado en el ya citado fallo de unificación, para establecer si concurrió alguna imposibilidad material que impidiera el acceso al medio de control para quienes demandaron en este proceso, se tiene que la respuesta es negativa.

En efecto: 4.5.1 Conocimiento cierto de la ocurrencia del hecho lesivo: se dio desde el 10/09/2006 con el reconocimiento del cadáver del señor Moreno Moreno, efectuado por su compañera permanente; el registro civil de defunción se protocolizó el 11/09/2006 por orden de la Fiscalía, fol. 19, documento digital 04, carpeta de primera instancia. 4.5.2 Conocimiento de la autoría del hecho lesivo: para efectos de identificar la opción de imputar jurídicamente al Estado dicha muerte, es evidente que los deudos pudieron saber desde 07/09/2006 que la vida se la quitaron tropas del Ejército Nacional, esto es, agentes de la Administración con armas oficiales, en desarrollo de lo que reportaron como presunto combate.

Así que nunca quedó en la penumbra quiénes lo mataron, ni su relación con el Estado. 4.5.3 Acceso efectivo a la Administración de Justicia: desde esa época las víctimas reflejas demandantes pudieron ejercer el medio de control de reparación directa y en el pertinente proceso discutir las circunstancias de la muerte y abordar el debate probatorio respecto del presunto combate, el que, al parecer, pudo constituir uno de los casos que coloquialmente se conocen como “falsos positivos”, esto es, uso aparentemente legítimo de la fuerza material de las tropas para reportar bajas de presuntos combatientes. 4.5.4 No se adujo ni se ha demostrado algún hecho que impidiera inexorablemente demandar por vía de reparación directa dentro del bienio previsto por la legislación nacional.

Nótese que el Consejo de Estado, en la aludida sentencia de unificación, reconoce explícitamente que, también en estos procesos contenciosos con pretensiones patrimoniales, es factible hacer valer amparo de pobreza, si esa fuere la limitación para acudir a la jurisdicción. 4.6 Así las cosas, como quiera que el hecho lesivo (muerte de Moreno Moreno) ocurrió el 07/09/2006 y su revelación (daño al descubierto), sobrevino tan solo tres días después, resulta claro que se acudió tardíamente a demandar, para entonces ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control ejercido. 5ª Conclusión. Así depurado el panorama procesal, deberá revocarse la sentencia estimatoria de primer grado; declarar configurada caducidad del medio de control y, consecuencialmente, prescindir de analizar los argumentos de fondo del recurrente, pues esta Corporación no podrá ocuparse de ellos, dado que encuentra fallido ineludible presupuesto de procedibilidad, como lo es el de demanda en tiempo.

Nótese que su constatación opera aun de oficio; así que es infundado condicionar la competencia judicial a que se haya propuesto la caducidad como excepción, pues el término legal para ejercer el derecho de acción no es facultativo ni depende de la actividad ni del silencio de la parte pasiva. No se acoge ese argumento del procurador. […]”.

(Resaltado y subrayado fuera de texto) De la providencia transcrita, la Sala advierte que el TRIBUNAL declaró la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002-2016-00113-01, por cuanto consideró que: i) conforme con la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA, el término de caducidad para presentar la demanda en los casos que se alegaran daños ocasionados por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra se debe contar a partir del conocimiento del daño y la posibilidad de que los interesados en demandar hayan podido atribuirlo al Estado por acción o por omisión de sus agentes; ii) desde el 10 de septiembre de 2006, los actores tenían conocimiento que el fallecimiento del señor OSCAR MORENO MORENO (q.e.p.d.) se dio con ocasión al desarrolló de la Misión Táctica Antiextorsión 120 “GAVILÁN”, debido al reconocimiento del cadáver por parte de su compañera permanente la señora ELSA YANETH VARGAS RÍOS; iii) no se acreditó que existiera alguna circunstancia especial que no les permitiera ejercer el medio de control de reparación directa con anterioridad; y, iv) que la demanda fue presentada extemporáneamente el 16 de diciembre de 2020, habida cuenta que el fallecimiento del señor OSCAR MORENO MORENO (q.e.p.d.) se produjo el 7 de septiembre de 2006 y los actores tuvieron conocimiento de la posibilidad de la intervención del Estado, el 10 de septiembre siguiente.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el TRIBUNAL no incurrió en los defectos invocados por los actores, por los siguientes motivos: El literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, estableció la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, así: “[…]

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; […]”.

(Resaltado de la Sala). Ahora bien, sobre el término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que se discute la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, la SECCIÓN TERCERA, mediante providencia de 29 de enero de 2020[44], unificó su jurisprudencia en el siguiente sentido: “[…] Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia […]”.

De lo anterior, se desprende que conforme con la jurisprudencia de unificación anteriormente citada, en los casos que se pretenda la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, la demanda deberá presentarse en los términos establecidos en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, contándose el término para presentar la demanda desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo que se presenten situaciones que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción, circunstancia en la que el plazo empezará a correr una vez sean estas superadas.

Igualmente, se advierte que dicha posición fue acogida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020[45], en la que sostuvo que: “[…] los perjudicados por un menoscabo originado en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño […]”.

De lo anterior se desprende que el TRIBUNAL accionado no incurrió en defecto sustantivo por aplicar indebidamente el término para presentar la demanda previsto en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA al caso concreto, pues conforme con el criterio establecido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA, el cual resultaba aplicable al momento de proferir la providencia cuestionada, incluso en los casos en que se alega la existencia de una daño antijurídico por la comisión de un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra debe contarse el término dos años para presentar la demanda desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

En ese entendido, de la revisión de la providencia de 10 de diciembre de 2020, se advierte que el TRIBUNAL contó el término para presentar la demanda, conforme con el criterio establecido por la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA, es decir, 10 de septiembre de 2006, momento en que la parte actora tuvo conocimiento de la ocurrencia del fallecimiento del señor OSCAR MORENO MORENO (q.e.p.d.) y de la participación activa del Estado en la misma, sin que se acreditara circunstancia alguna que les impidiera materialmente acudir a la administración de justicia solo hasta el 11 de abril de 2016.

La Sala observa que el TRIBUNAL tampoco incurrió en defecto fáctico, por cuanto de la revisión de la sentencia de 10 de diciembre de 2020, se advierte que la autoridad judicial accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa. En efecto, de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se tiene que con base en la valoración de los medios probatorios allegados con la demanda como el Registro Civil de Defunción del señor OSCAR MORENO MORENO (q.e.p.d.), los hechos narrados en la misma y de los informes militares registrados con ocasión al desarrolló de la Misión Táctica Antiextorsión 120 “GAVILÁN”, junto con el acta de inspección al cadáver núm. 04, se podía llegar a la conclusión de que la parte actora tenía conocimiento de su fallecimiento, desde el 10 de septiembre de 2006 y de la intervención del Estado en el daño antijurídico, criterio relevante para establecer desde qué momento debía empezar a contarse el término para presentar la demanda.

Asimismo, se advierte que el TRIBUNAL tampoco desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Consejo de Estado[46] y la Corte Constitucional sobre la forma en que debe contarse el término para presentar la demanda en los casos en que se presentan graves violaciones del derecho internacional humanitario, como son los delitos de lesa humanidad o los crímenes de guerra, pues, como ya se dijo, según la posición actual de la Sección Tercera y la Corte Constitucional, establecida en la sentencias de unificación de 29 de enero de 2020 y SU-312 de 2020, incluso en dichos casos, es aplicable el término señalado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

De igual forma, vale la pena resaltar que el TRIBUNAL acogió las razones por las que la Sección Tercera en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, estimó que la sentencia en el caso Órdenes Guerra y otros vs Chile no era aplicable al caso colombiano ni contenía una interpretación vinculante de la Convención Americana de Derechos Humanos. Al respecto, resaltó: “[…] Colombia, en virtud de lo dispuesto en la Carta Política y en las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, debe respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, razón por la cual le corresponde investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones, dentro de los cuales se encuentran los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra.

El artículo 29 del Estatuto de Roma consagra la imprescriptibilidad frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra; sin embargo, a través de las sentencias C-578 de 2002 y C-290 de 2012, la Corte Constitucional precisó que esta disposición no hace parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, sólo será aplicable por la Corte Penal Internacional cuando ejerza su competencia complementaria para investigarlos y juzgarlos, dado que esta norma –el artículo 29– no “menoscaba el alcance de las garantías establecidas en la Constitución respecto del ejercicio de las competencias propias de las autoridades nacionales”.

Además, se insistió en que el trato diferenciado que existe entre la Constitución y el Estatuto de Roma en torno a la imprescriptibilidad de los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional no tiene ningún efecto en el ordenamiento jurídico interno, al punto de que, aunque hubiese operado la prescripción en Colombia, si se presentan los presupuestos que activen la competencia de dicho organismo -principio de complementariedad- este podrá investigar y sancionar a los responsables.

De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo sostuvo en el proceso adelantado por la muerte de Luis Carlos Galán Sarmiento[[47]], en nuestro ordenamiento jurídico, para los efectos analizados, resulta aplicable la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad”, a pesar de no haber sido suscrita ni ratificada por Colombia, porque hace parte del ius cogens[[48]] y con ella se honran los compromisos internacionales de procesar los delitos de lesa humanidad e impedir su impunidad. […] De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, pues se requiere para tal fin que el implicado no haya sido vinculado al proceso penal por desconocimiento de su identidad, caso en el cual es razonable que, de manera intemporal, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito.

En suma, la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias. […] En las condiciones analizadas, la imprescriptibilidad de la acción penal no opera de manera generalizada y abstracta, solo cuando se desconoce la identidad de los sujetos implicados y dicha circunstancia ha impedido su vinculación resulta razonable que, sin límites de tiempo, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito.

Frente a las personas que se encuentran identificadas y vinculadas al proceso no es posible que quede indefinida en el tiempo la determinación de su responsabilidad, dada la posibilidad de privarlas de la libertad o de otras garantías fundamentales, lo que no puede quedar supeditado a la inoperancia de los órganos de investigación y juzgamiento del Estado.

A modo de conclusión, la acción penal frente a delitos como los de lesa humanidad y los crímenes de guerra, en principio, es imprescriptible, pero, cuando existe una persona individualizada y formalmente vinculada al proceso, respecto de ella inicia a correr el término pertinente de extinción. […] 3.2.3. Sentencia de la CIDH en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile como fundamento para no aplicar las reglas que rigen la regla de caducidad de la reparación directa La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, concluyó que el Estado, previa aceptación de su responsabilidad, vulneró el derecho de acceso a administración de justicia, en los términos de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma normativa. […] Pues bien, las sentencias de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. El fallo analizado no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH –acceso a la administración de justicia–, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad.

Adicionalmente, esta Sala precisa que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.

En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto […]”.

(Resaltado y subrayado fuera del texto). Circunstancia distinta es que el actor no se encuentre de acuerdo con lo resuelto por la Sección Tercera en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, lo cual no habilita al juez de tutela para desconocer dicha providencia y no aplicarla a su caso concreto. Consecuente con lo anterior, la Sala no vislumbra vulneración de los derechos deprecados, razón por la cual confirmará la sentencia impugnada en el sentido de denegar las pretensiones formuladas contra la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002-2014-00144- 01, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo impugnado que declaró la cosa juzgada frente a la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020 y, en su lugar: ACEPTAR el desistimiento presentado por los actores respecto de las pretensiones formuladas contra la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA dentro del proceso identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002-2014-00144- 01, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de septiembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Elsa Yaneth Vargas Ríos, Álvaro Sneider Ariza Vargas, Elcy Andrea Ariza Vargas y Mariana Janes Arrieta Vargas. [2] En adelante la Sección Quinta. [3] En adelante la Sección Tercera. [4] En adelante el Tribunal. [5] En adelante el Juzgado. [6] En adelante Ejército. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002- 2014-00144-01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [8] Las sentencias referidas por los actores, entre otras, son las siguientes: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, sentencia de tutela de 20 de junio de 2011, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2011-00655- 01, C.P. Alfonso Vargas Pinzón. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “C”-, Auto de 17 de septiembre de 2013, expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2012-00537-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de tutela de 12 de febrero de 2015, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2014-00747-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “B”-, Auto de 30 de marzo de 2017, expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2014-01449-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “B”-, Auto de 12 de septiembre de 2019, expediente identificado con el número único de radicación 44001-23-31-000-2010-00238-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [9] Conformado por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de Ginebra y sus protocolos adicionales y el Programa Promoción y Protección de los Derechos Humanos, entre otros. [10] En adelante CPACA. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 85001-33-33-002-2014- 00144-01(61033) Actores: Juan José Coba Oros y otros; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002- 2014-00144-01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, sentencia de tutela de 30 de julio de 2020, proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000- 2019-04842-01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, sentencia de tutela de 13 de mayo de 2021, proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000- 2021-01582-00, C.P. William Hernández Gómez. [15] Corte Constitucional, sentencia T-352 de 6 de julio de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [16] Corte Constitucional, sentencia T-296 de 24 de julio de 2018.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “B”-, sentencia de tutela de 21 de octubre de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000- 2020-03381-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [18] Corte Constitucional, Sentencia de Unificación SU-312 de 13 de agosto de 2020.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “B”-, sentencia de tutela de 21 de octubre de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000- 2020-03381-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [20] Corte Constitucional, Sentencia de Unificación SU-312 de 13 de agosto de 2020.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “B”-, sentencia de tutela de 21 de octubre de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000- 2020-03381-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [22] Corte Constitucional, Sentencia de Unificación SU-312 de 13 de agosto de 2020.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, sentencia de tutela de 30 de julio de 2020, proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000- 2019-04842-01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, sentencia de tutela de 13 de mayo de 2021, proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000- 2021-01582-00, C.P. William Hernández Gómez. [25] Corte Constitucional, sentencia T-352 de 6 de julio de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [26] Corte Constitucional, sentencia T-296 de 24 de julio de 2018.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [27] Conformado por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de Ginebra y sus protocolos adicionales y el Programa Promoción y Protección de los Derechos Humanos, entre otros. [28] Las sentencias referidas por los actores, entre otras, son las siguientes: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, sentencia de tutela de 20 de junio de 2011, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2011-00655- 01, C.P. Alfonso Vargas Pinzón. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “C”-, Auto de 17 de septiembre de 2013, expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2012-00537-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de tutela de 12 de febrero de 2015, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2014-00747-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “B”-, Auto de 30 de marzo de 2017, expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2014-01449-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “B”-, Auto de 12 de septiembre de 2019, expediente identificado con el número único de radicación 44001-23-31-000-2010-00238-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 85001-33-33-002-2014- 00144-01(61033) Actores: Juan José Coba Oros y otros; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [30] Expediente identificado con el número único de radicación 85001-33-33- 002-2014-00144-01. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “B”-, sentencia de tutela de 21 de octubre de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000- 2020-03381-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [32] Consultado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI. [33]"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" […] Artículo 26.

Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente […]”.

(Resaltado fuera del texto original). [34] Las sentencias referidas por los actores, entre otras, son las siguientes: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, sentencia de tutela de 20 de junio de 2011, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2011-00655- 01, C.P. Alfonso Vargas Pinzón. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “C”-, Auto de 17 de septiembre de 2013, expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2012-00537-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de tutela de 12 de febrero de 2015, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2014-00747-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “B”-, Auto de 30 de marzo de 2017, expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2014-01449-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “B”-, Auto de 12 de septiembre de 2019, expediente identificado con el número único de radicación 44001-23-31-000-2010-00238-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 85001-33-33-002-2014- 00144-01(61033) Actores: Juan José Coba Oros y otros; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [[36]] En igual sentido, TAC, sentencia del 12/09/2020, radicación: 850013333002-2015-00235-01, ponente: N. Trujillo González. [[37]] CdE, S3, sentencia del 29/01/2020, ponente: M.N. Velásquez Rico, radicación 850013333002-2014-00144-01. [[38]] “8.

La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).

Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. [[39]] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. [[40]] “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca). [[41]] TAC, sentencia del 12/03/2020, radicación: 850013333002-2015-00265- 01, ponente: N. Trujillo González. [[42]]TAC, sentencia del 12/03/2020, radicación: 850013333002-2015-00265- 01, ponente: N. Trujillo González. [[43]] Acorde con la sentencia de unificación que acá se reitera: i) el hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria, pues permiten determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción, y ii) frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada.

Ello sin desconocer que, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 85001-33-33-002-2014- 00144-01(61033)A Actores: Juan José Coba Oros y otros;

M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [45] Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020. Expediente T-7243742. Actora: Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [46] Las sentencias referidas por los actores, entre otras, son las siguientes: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, sentencia de tutela de 30 de julio de 2020, proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2019-04842- 01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, sentencia de tutela de 13 de mayo de 2021, proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-01582- 00, C.P. William Hernández Gómez. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, sentencia de tutela de 20 de junio de 2011, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2011-00655- 01, C.P. Alfonso Vargas Pinzón. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “C”-, Auto de 17 de septiembre de 2013, expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2012-00537-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de tutela de 12 de febrero de 2015, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2014-00747-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “B”-, Auto de 30 de marzo de 2017, expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-41-000-2014-01449-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “B”-, Auto de 12 de septiembre de 2019, expediente identificado con el número único de radicación 44001-23-31-000-2010-00238-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [[47]] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, expediente 44.312, sentencia del 23 de noviembre de 2016, en la que se hizo una síntesis de los argumentos por los cuales en la audiencia preparatoria del 27 de enero de 2015 se negó la solicitud de prescripción de la acción penal. [[48]] Las normas de derecho internacional consuetudinario a las que se refiere la Convención de Viena de 1969, instrumento que delimitó todo lo relacionado con el “Derecho de los Tratados”.