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05001-23-31-000-2011-00989-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-24

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Héctor Alonso Viana Y Otro·Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARGAS PROCESALES / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / GENERALIDADES DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / RECURSO JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sala debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte en su recurso, en tanto a través de aquel se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada providencia judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Esto, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil (…) [E]l estudio en esta instancia se limitará a estudiar los cargos expuestos y controvertidos por el apelante y, por tanto, se circunscribirá a determinar si se cumplió con la carga procesal de agotar los recursos en la vía ordinaria en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y de la jurisprudencia de la Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 350 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17160, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EMPLEADO JUDICIAL Esta norma [artículo 65 de la Ley 270 de 1996] desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política.

Dicho instituto, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164.

C.P. Ricardo Hoyos Duque. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ERROR JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AGENTE DEL ESTADO / FALTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ERROR DE DERECHO / ERROR DE HECHO / CONCEPTO DE ERROR DE HECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ERROR JUDICIAL FÁCTICO / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / RECURSO JUDICIAL / AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PROCESO DE RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO / DAÑO / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / PROCESO JUDICIAL / DOLO / CULPA GRAVE / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL / OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO / FUENTE DEL DAÑO La Subsección debe precisar que no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso (…) porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.

Ahora bien, el error judicial puede tener una doble configuración: i) (…) [de hecho] el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) (…) [de derecho] el cual se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley.

Así, en el error de derecho el debate se circunscribe exclusivamente a una controversia jurídica, por lo que esto supone que el discernimiento que realiza el juez de la reparación directa se encuentre al margen del caudal probatorio. Por su parte, en el error de hecho la controversia acaece por defectos de tipo probatorio (…) [fáctico]. (…) Para la Subsección resulta claro que el objeto del recurso de apelación se relaciona básicamente con la impugnación del requisito del numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, referido al agotamiento de los recursos en contra de la providencia de la que se alega el error judicial.

Así mismo, vale recordar que el supuesto daño alegado en el presente asunto tiene su origen en el trámite y resolución de la oposición a la diligencia de lanzamiento ordenada en el proceso de restitución de inmueble arrendado. Al respecto, conviene aclarar que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone que, para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial (…) Es claro para la Subsección que el agotamiento de los recursos en vía ordinaria resulta imperativo para la parte que alega que se le causó un menoscabo en sede de reparación directa, puesto que no es proporcionado que pueda valerse de su propio dolo y/o culpa grave para efectos de dejar consolidar una decisión judicial que resultaba gravosa o adversa a sus intereses en el proceso judicial.

Estas circunstancias, sin duda, inciden al momento de establecer cuál fue el origen y la participación en la producción del daño. También debe tenerse en cuenta que este requisito tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso. Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la Rama judicial.

Así mismo, conviene aclarar que el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede considerarse acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el mismo, no guarda congruencia con lo alegado como falencia en sede de reparación directa, ya que dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa o el interesado estaría amparándose en su propia culpa y/o dolo.

Ahora bien, es claro para la Sala que la imputación de la parte actora va encaminada a reclamar los daños ocasionados por los efectos de la providencia de (…) mientras esta estuvo vigente, ya que la misma fue dejada sin efectos el (…) por el Tribunal Superior de Distrito Judicial (…) por considerar que la enajenación del establecimiento de comercio implicaba, por ministerio de la ley, la cesión del contrato de arrendamiento del local comercial y, por tanto, una oposición legítima a la diligencia de restitución del inmueble arrendado.

Por esta razón, no cabe duda de que la fuente el daño radicó en aquella decisión. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 NUMERAL 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15128, C. P. Ramiro Saavedra Becerra;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2019, exp. 43042, C.P. María Adriana Marín. De igual forma, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / RECURSO DE REPOSICIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / INEXISTENCIA DE LA FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DEL CASO FORTUITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TEORÍA DEL ACTO PROPIO / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / RECURSO JUDICIAL / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / TERCERA INSTANCIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / IMPUTACIÓN / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA [L]a Subsección comparte el razonamiento expuesto por el Tribunal de primera instancia consistente en que en el caso concreto se configuró el eximente de responsabilidad estatal denominado legalmente como (…) [culpa exclusiva de la víctima] debido a que los hoy accionantes no interpusieron el recurso de reposición en contra de la providencia que negó la oposición, el cual era procedente por disposición del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

Además, tampoco probaron en el presente litigio que existieran razones válidas constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran ejercer tal reproche.(…) En ese orden de ideas, este cuerpo colegiado considera que la parte actora, al no manifestar descontento en contra del auto que negó oposición a través de la impugnación procedente y ahora reprochar en reparación directa las conclusiones jurídicas y fácticas allí expuestas, estaría transgrediendo la teoría del acto propio, toda vez que por medio de esta acción estaría yendo en contra de su propia voluntad inicialmente exteriorizada, al cuestionar, en una falla judicial, lo que no reprochó en el momento oportuno dentro del conflicto de restitución de inmueble arrendado.(…) Así, para la Sala es importante destacar que la parte actora no solo no hizo uso del recurso de reposición en contra de la decisión de (…) sino que, cuando fue favorable la oposición por cumplimiento de la decisión de tutela no presentó el incidente de regulación de perjuicios consagrado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.(…) En suma, el comportamiento de la parte actora resulta contraproducente, si se tiene en cuenta que no solo no presentó recurso en contra de la decisión que negó su oposición en un primer momento, sino que omitió iniciar el trámite de regulación de perjuicios que tenía por virtud calcular la reparación a la que tenía derecho con ocasión de los menoscabos sufridos en el trámite de la oposición a la restitución. Es claro que el actor no puede pretender discutir en sede de reparación directa una situación que pudo haberla alegado en el trámite de la oposición, puesto que, ese caso, intentaría acceder a una suerte de instancia adicional, para que se adelante una nueva valoración frente a las pruebas y a los argumentos planteados en el proceso de restitución de inmueble arrendado.

Cabe recordar, entonces, que la reparación directa no constituye una vía alterna para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario o ejecutivo, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de sus funciones inherentes como es la de administrar justicia. Así las cosas, el daño no le es imputable a la demandada, puesto que la causación de este estuvo determinada por el comportamiento de la víctima quien se expuso a sufrirlo, toda vez que no interpuso los recursos en la vía ordinaria y, además, presentó la regulación de perjuicios de manera inoportuna.

Por lo anterior, la Sala concluye que, ante el incumplimiento de los deberes de la parte demandante, es claro que operó el hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad de la demandada, por lo que deberá confirmarse la sentencia apelada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 338 NUMERAL 2 PARAGRAFO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 307 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 338 NUMERAL 4 PARAGRAFO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 348 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-670 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández RECURSO DE APELACIÓN / ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO JUDICIAL / PROCESO ORDINARIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECURSO JUDICIAL / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO En cuanto a los cargos de apelación, la Subsección estima que la acción de tutela no puede considerarse un recurso legal en los términos del artículo 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, dado que es un proceso judicial autónomo y, además, exógeno al proceso ordinario.

Con todo, vale destacar que cuando por vía de un procedimiento de tutela se deje sin efectos una providencia, ese solo hecho no tiene, por virtud propia, deprecar directamente la responsabilidad patrimonial del Estado. Si así fuera, cada vez que se revocara una decisión judicial sería suficiente para entender comprometida la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Con relación al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de septiembre de 2020, exp. 52536, C.P. María Adriana Marín CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00989-01(59181) Actor: HÉCTOR ALONSO VIANA Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / Requisitos de procedencia / Proceso de restitución de inmueble arrendado – no se agotaron los recursos en la vía ordinaria contra el auto que negó la oposición a la restitución / hecho exclusivo de la víctima.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala del Sistema Escrito, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia del error judicial en el que habría incurrido el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, en el trámite de un proceso de restitución de inmueble arrendado.

En esta decisión, el operador judicial negó la oposición que fue presentada por quien, supuestamente, fungía como cesionario del contrato de arrendamiento, negocio jurídico que se produjo como consecuencia de la enajenación del establecimiento de comercio en el que funcionaba en el inmueble. II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 25 de enero de 2011 (fls. 1 - 4 c. 1), los señores Héctor Alonso Viana Taborda y Luis Mauricio Isaza Pérez, a través de apoderado judicial (fls. 5, 49 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y al señor Jhon Jairo Rodríguez Serrano[1], por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia originados en el proceso de restitución de inmueble arrendado tramitado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín. En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas[2]: Primera.

Por intermedio de los ritos del proceso de Reparación Directa declárese responsable solidariamente a la Nación-Rama Judicial de la República de Colombia, y el doctor John Jairo Rodríguez Serrano, Juez Octavo Civil Municipal de Medellín, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se generó con la vía de hecho en que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso dentro de la demanda adelantada ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, identificada con el radicado 2007-586, proceso dentro del cual el Juez Octavo Municipal de Medellín declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre el señor Carlos Rodrigo Gómez Garro como arrendador y el señor Roger Albeiro Arenas Parra como arrendatario, ordenando la entrega del inmueble arrendado y desconociendo la condición de cesionarios del contrato de arrendamiento de los señores Héctor Alonso Viana Taborda y Luis Mauricio Isaza Pérez; por intermedio de decisión que resolvió la oposición a la diligencia de entrega.

Segunda. Declárese que el señor Luis Mauricio Isaza Pérez sufrió perjuicios materiales por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se generó con la vía de hecho en que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso dentro de la demanda adelantada ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, identificada con el radicado 2007-586, sufriendo un lucro cesante por la suma de quince millones de pesos ($15’000.000).

Tercera. Declárese que el señor Luis Mauricio Isaza Pérez, sufrió perjuicios materiales por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se generó con la vía de hecho en que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso dentro de la demanda adelantada ante al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, identificada con el radicado 2007-586, sufriendo un daño emergente por la suma de veinte millones de pesos (20’000.000).

Cuarta. Declárese que el señor Luis Mauricio Isaza Pérez, sufrió perjuicios morales por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se generó con la vía de hecho en que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso dentro de la demanda adelantada ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, identificada con el radicado 2007-586 por la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35’000.000).

Quinta. Declárese que el señor Héctor Alonso Viana Taborda sufrió perjuicios morales por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se generó con la vía de hecho en que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso dentro de la demanda adelantada ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, identificada con el radicado 2007-586 por la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35’000.000).

Sexta. Al momento de emitir sentencia, ordénese el pago indexado de las pretensiones deprecadas. Séptima. Condénese en costas a los demandados. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 7 de julio de 2007, el señor Carlos Rodrigo Gómez Garro, en su condición de propietario del inmueble “localizado en Medellín-Antioquia en la calle 77 número 48ª 01, con carrera 48ª número 76-71 (sic)”, presentó demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de su arrendatario, el señor Roger Albeiro Arenas Parra, con el fin de que se declarara judicialmente terminado el negocio jurídico, dado que había incurrido en mora en el pago de los cánones.

El 24 de octubre de 2007, el Juzgado Octavo Municipal de Medellín dispuso la restitución del inmueble y ordenó la comisión para que se practicara la diligencia de entrega del inmueble al señor Gómez Garro. El 16 de enero de 2008, se practicó la diligencia de restitución del inmueble y, en la misma, se demostró que el arrendatario, señor Roger Albeiro Arenas Parra, vendió el establecimiento de comercio denominado Café Bar Roger, que funcionaba en el local, a los señores Héctor Alonso Viana Taborda y Luis Mauricio Isaza Pérez -demandantes-.

Por esta razón, estos últimos manifestaron su oposición a la restitución. El 21 de octubre de 2008, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín confirmó la providencia primigenia -restitución-; desestimó la oposición presentada y comisionó de nuevo al Inspector de Policía para que procediera con el desalojo. Al estimar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales, el señor Héctor Alonso Viana Taborda presentó tutela contra la decisión. El 13 de junio de 2009, el Juzgado Noveno Civil del Circuito amparó los derechos conculcados y ordenó que “en el término de 48 horas procediera a dejar sin efectos el auto de 21 de octubre de octubre de 2008, y profiriera una nueva decisión aceptando de manera favorable la oposición presentada por el señor Héctor Alonso Viana Taborda, reconociéndose su condición de cesionario del contrato de arrendamiento”.

Dicha decisión fue confirmada el 9 de septiembre de ese mismo año por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. El 18 de septiembre de 2009, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín profirió sentencia de reemplazo en cumplimiento de la decisión de tutela. En esta providencia aceptó la oposición presentada por el cesionario del contrato de arrendamiento y comisionó para que se restituyera el inmueble al señor Héctor Alonso Viana Taborda, en su condición de arrendatario.

Esta diligencia se llevó a cabo el 19 de octubre siguiente; no obstante, no fueron devueltos los muebles y enseres que habían sido “embargados”. Por lo anterior, como sustento de la imputación jurídica, la demanda se limitó a mencionar que el proveído de 21 de octubre de 2008 -que negó la oposición-, proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, causó perjuicios materiales y morales a los demandantes por “error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” (fol. 1 c. 1). 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 12 de septiembre de 2011, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada, al señor Jhon Jairo Rodríguez Serrano y al Ministerio Público (fls. 50, vto. 50, 52-53 c. 1).

El señor Jhon Jairo Rodríguez Serrano -juez- contestó la demanda oportunamente para oponerse a las súplicas. Manifestó que la decisión de 21 de octubre de 2008 -que negó la oposición- no había incurrido en yerro alguno, dado que, practicadas las pruebas correspondientes, no se demostró la venta del establecimiento de comercio y, por tanto, no existía la supuesta cesión que se realizó a favor de quien se opuso a la diligencia de desalojo.

En efecto, el supuesto contrato de cesión del establecimiento de comercio no cumplió con los requisitos del artículo 526[3] del Código de Comercio y, por ende, era evidente que los demandantes hicieron incurrir en error al juez de tutela, por lo que no podían pretender sacar provecho de este en esta instancia (fls. 55-65, 97-102 c. 1). La Nación -Rama Judicial- contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Como razones de su defensa, manifestó que no existía responsabilidad patrimonial, dado que el procedimiento de restitución de inmueble arrendado se surtió conforme la ley y la decisión objeto de censura se dio como consecuencia de la libre interpretación jurídica del operador judicial, máxime si se tenía en cuenta que “el apoderado de la parte demandada no ejerció la correcta defensa que le correspondía” (fls. 74–79, 105 c. 1).

Mediante providencia de 3 de mayo de 2012, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, en auto de 21 de octubre de 2016, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 106-107, 796 c. 1). En esta oportunidad, el señor Jhon Jairo Rodríguez Serrano -juez- reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e hizo énfasis en que la enajenación del establecimiento de comercio no cumplió con los requisitos, por lo que la decisión de negar la oposición a la restitución fue correcta.

A su turno, Nación-Rama Judicial- se ratificó en los argumentos expuestos en anteriores oportunidades (fls. 256-262, 263-267, 287-291, 292-299 c. 1). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, dado que en la decisión que negó la oposición a la restitución hubo violación del debido proceso y una vía de hecho, tal como el juez de tutela señaló (fls. 273-278 c. 1).

A su turno, la parte actora hizo énfasis en que, del material de prueba recaudado, estaban demostrados los elementos de la responsabilidad y los perjuicios deprecados, por lo cual debía accederse a las pretensiones de la demanda (fls. 302-311 c. 1). 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2016 (fls. 319-329 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que acaeció la “culpa” exclusiva de la víctima, porque en contra de la decisión de 21 de octubre de 2008 procedía, a lo sumo, el recurso de reposición. En consecuencia, no se agotaron los recursos en la vía ordinaria y, por ende, se configuró el eximente de responsabilidad consagrado en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Así se dijo: [D]ado que el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado se adelantó con base en la causal de mora en el pago del canon de arrendamiento, éste se debía tramitar en única instancia, de conformidad con los señalado en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, normativa adjetiva, que si bien contiene el régimen de arrendamiento de vivienda urbana, deviene aplicable a todos los proceso de restitución de tenencia por arrendamiento sin importar la naturaleza del contrato que le sustenta o la destinación del bien objeto del mismo, tal como fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-670 de 2004.

No obstante, de conformidad con el precepto 338 antes citado, acompasado con el canon 348 (sic) del estatuto procesal civil vigente para la época, respecto de la providencia por la cual se resuelve la oposición a la entrega dentro de un proceso de única instancia, procede por lo menos el recurso de reposición, medio de impugnación que es viable respecto de todos los autos que dicte el juez salvo prohibición en contrario, la cual no está prevista para este tipo de decisiones. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna[4], la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado (fls. 332-342 c. ppal).

Discutió, en concreto, que el a quo erró al considerar que no se agotaron los recursos correspondientes, porque propuso una nulidad procesal que fue tramitada como un recurso de reposición y, además, una acción de tutela, la que finalmente anuló el auto de 21 de octubre de 2008 -que negó la oposición-. Además, no era procedente declarar una “culpa” exclusiva de la víctima bajo la tesis de que no se interpusieron recursos contra una decisión que fue declarada nula en el proceso de tutela y, bajo ese argumento, omitir el análisis de fondo.

Así se dijo: [S]e observa que el mismo Juzgado 8 Civil Municipal entiende como reposición el escrito titulado de nulidad (…) [T]ambién la respuesta brindad por el titular del Juzgado frente a la acción de tutela impetrada (…) se evidencia que no hubo culpa exclusiva de la víctima y que por el contrario se interpusieron los recursos legales que el ciudadano disponía en ese momento (…).

El anterior análisis evidencia uno de los absurdos del a quo, al plantear su decisión de declarar la culpa exclusiva de la víctima por no haber interpuesto un recurso legal, contra un auto declarado nulo con posterioridad por un juez constitucional de tutela, omitiendo analizar la parte motiva y considerativa de la Sala Undécima de Decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al ordenar la nulidad del auto en cuestión, esto es, el auto del 21 de octubre de 2008.

(…). Finalmente, y si a juicio del Honorable Consejo de Estado, en el caso su judice se presenta una concurrencia de culpas, entre demandante y demandado, conforme a lo establecido por el órgano de cierre del contencioso, esto es, cuando el comportamiento de la víctima contribuye en la producción del hecho dañino, solicitamos reducir el quantum indemnizatorio, según los criterios y la sana crítica de la Sala. 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo, mediante auto de 10 de marzo de 2017, y fue admitido por esta Corporación el 25 de mayo de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 13 de julio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 345, 349, 351 c. ppal).

En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia. Manifestó que la parte demandante no hizo uso de los medios ordinarios que tenía a su alcance para impugnar la decisión que negó la oposición, por lo que era evidente que no se cumplieron los requisitos para que se declare la responsabilidad del Estado por error judicial (fls. 353-361 c. ppal).

Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, el 19 de diciembre de 2016, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[5]. 2.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[6], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por el demandante con ocasión del supuesto error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia acaecido en el trámite de oposición surtida en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2007-586, el cual culminó con la providencia de 18 de septiembre de 2009, por lo que el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente al vencimiento de su ejecutoria, esto es, el 23 de ese mismo mes y año[7].

De este modo, dado que la demanda se presentó el 25 de enero de 2011 (fol. 4 c. 1), resulta evidente que la misma se interpuso dentro de la oportunidad prevista por la ley[8]. 3.- El objeto de la impugnación y el alcance del estudio de segunda instancia Previo a abordar el análisis de fondo, para la Sala resulta necesario señalar que en la impugnación propuesta por la parte actora se discutió, en concreto, que el a quo se equivocó al considerar que no se agotaron los recursos de ley, dado que i) la nulidad propuesta en el proceso de restitución de inmueble arrendado se tramitó como recurso de reposición y, además, ii) se interpuso acción de tutela, la que, finalmente, anuló la decisión reprochable.

En ese sentido, la Sala debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte en su recurso, en tanto a través de aquel se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada providencia judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia[9].

Esto, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme ( )”[10]. Por lo anterior, el estudio en esta instancia se limitará a estudiar los cargos expuestos y controvertidos por el apelante y, por tanto, se circunscribirá a determinar si se cumplió con la carga procesal de agotar los recursos en la vía ordinaria en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y de la jurisprudencia de la Corporación. De constatarse que hay lugar a continuar con el análisis de la responsabilidad, se determinará si se le causó un daño antijurídico imputable patrimonialmente a la demandada. 4.- Acerca del error jurisdiccional como título jurídico de imputación aplicable a daños ocasionados por la actividad jurisdiccional Cabe advertir que el supuesto daño alegado en el presente asunto tiene su origen en la decisión de 21 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, por medio de la cual se negó la oposición a la diligencia de lanzamiento decretada en el proceso de restitución de inmueble arrendado.

Por lo dicho, el análisis del daño antijurídico alegado en la demanda -y del hecho que se aduce como su causa- debe efectuarse desde el evento del error judicial, por corresponder lo enjuiciado con dicha categoría de fuente del perjuicio. Para tal efecto, es pertinente recordar el texto del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. Dicho instituto, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia[11].

Ahora bien, dado que el proveído que se aduce como causante del daño se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996[12], el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 66 en la sentencia C-037 de 1996[13].

Así, frente al error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” (se destaca). De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. i) En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.

Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado. Huelga decir que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios que requieren unas causales estrictas para su procedencia[14]. ii) En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”[15].

La Subsección debe precisar que no es necesario, para la configuración del error judicial, que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996[16], porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa[17].

Ahora bien, el error judicial puede tener una doble configuración[18]: i) “de hecho”, el cual acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas, o ii) “de derecho”, el cual se produce por infracción directa, interpretación errónea y por la aplicación indebida de la ley[19].

Así, en el error de derecho el debate se circunscribe exclusivamente a una controversia jurídica, por lo que esto supone que el discernimiento que realiza el juez de la reparación directa se encuentre al margen del caudal probatorio. Por su parte, en el error de hecho la controversia acaece por defectos de tipo probatorio/ “fáctico”. De aquí que la discusión del proceso de responsabilidad del Estado gire en torno a discrepancias del orden probatorio, por lo que no se discute, en estricto sentido, un aspecto de derecho.

En siguiente cuadro ilustra lo anterior, así: |Error de derecho |Error de hecho | |(jurídico) |(probatorio/fáctico) | |Infracción directa (no |Defectuosa apreciación | |aplicó) |probatoria (no valoró y/o | | |valoró mal) | |Interpretación errónea |Omisión de decreto y/o | |(interpretó mal) |práctica de pruebas | |Aplicación indebida | | |(aplicó mal) | | 5.- Hechos probados Para la Sala, por un aspecto meramente práctico y con el ánimo de dar claridad a los puntos que se abordarán en la providencia, procede a analizar el material probatorio que resulta relevante para resolver el caso puesto a su consideración, por lo que, valorado en conjunto, ha de decirse que se encuentran demostrados los siguientes hechos: Al respecto, la Sala deja constancia de que no se allegó la totalidad del proceso de restitución de inmueble arrendado antecedente y sobre el cual se aduce se produjo el yerro en la providencia que decidió, en un principio, el trámite de oposición en esa litis.

En efecto, en el expediente obra el proceso de tutela -cuaderno 2-, el cual contiene varias decisiones que se produjeron en aquel sumario, pero se echan de menos algunos medios de pruebas y diligencias que fueron valorados en aquellas providencias. El 24 de octubre de 2007, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, en proceso de restitución de inmueble arrendado cuya causal fue la mora en el pago del canon, declaró judicialmente terminado el contrato suscrito entre los señores Carlos Rodrigo Gómez -arrendador- y Roger Albeiro Arenas Parra -arrendatario-, y ordenó que se efectuara la devolución. Por esta razón, comisionó a la Inspección de Policía para que adelantara la diligencia de lanzamiento (fls. 8-9 c. 1).

El 16 de enero de 2008, la Inspección Permanente de Policía Uno de Medellín realizó la diligencia de lanzamiento; no obstante, no pudo llevarla a cabo, dado que hubo oposición a la misma por parte del señor Héctor Alonso Viana Taborda, quien manifestó ser cesionario del contrato de arrendamiento por compra del 51% del establecimiento de comercio que ahí operaba en compañía con el señor Roger Albeiro Arenas Parra.

Por esta razón, la oposición se envió al comitente para que la resolviera (fls. 11-13 c. 1). Agotada la práctica de pruebas[20], el 21 de octubre de 2008, el Juzgado Octavo Civil Municipal negó la oposición presentada y ordenó devolver el despacho comisorio para continuar con la diligencia de lanzamiento[21]. Como sustento de su decisión, manifestó que no se probó la supuesta cesión del contrato de arrendamiento y, por el contrario, el opositor era un tenedor de mala fe, habida cuenta de que el arrendatario siguió pagando los cánones en su nombre.

Así se expuso: En el contrato de arrendamiento allegado al proceso se estipuló en la cláusula décima los siguiente: “No podemos los arrendatarios subarrendar, ni ceder a otro título el inmueble, sin autorización escrita del arrendador”, prueba de ello, es que el mismo señor Roger Albeiro Arenas confesó haber ocultado al señor Carlos Rodrigo Gómez Garro la cesión del contrato de arrendamiento, dado que para no tener inconvenientes con éste, convino con el opositor seguir pagando a su nombre los cánones de arrendamiento; lo que significa que el señor Héctor Alonso Viana Taborda frente al arrendador señor Carlos Rodrigo Gómez Garro es tenedor de mala fe. [N]o quedan agotados los presupuestos exigidos por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, del tercero poseedor, puesto que quien se opone no hace como tercero tenedor por ser propietario del establecimiento de comercio denominado Café Bar Roger y como quedó señalado anteriormente la mera tenencia solo requiere del corpus y es mero tenedor quien tiene una cosa reconociendo dominio ajeno (art. 775 C.C.), es decir, que si bien es propietario del aludido establecimiento comercial no deja de reconocer que el local donde el mismo funciona tiene propietario reconocido y siendo así no es procedente.

Ahora, tampoco está con facultad de oponerse por considerar que es cesionario del contrato de arrendamiento, pues en ninguno de los documentos anexos, o declaraciones demostró tal calidad, prueba que por demás brilla por ausencia (fls. 14-19 c. 1). El 17 de mayo de 2009, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín negó la reposición interpuesta en contra del auto de 17 de febrero de ese mismo año[22], mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad presentado por el opositor, porque no podía escudarse en una indebida representación por el hecho de no acudir al interrogatorio de parte sin apoderado judicial.

Así se expuso: [S]i bien la parte recurrente acudió a la audiencia de interrogatorio de parte el día 22 de abril de 2008, cómo se explica que sólo hasta el 25 de noviembre de la misma anualidad confiera poder a otro apoderado para que instaure el incidente de nulidad por indebida representación; es decir, que para tener noticia de la suerte o paradero de su inicial apoderado tardó 7 meses aproximadamente (fls. 7-8 c. 2).

El 13 de julio de 2009, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín amparó los derechos conculcados en la oposición antes reseñada; decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de 24 de octubre de 2007 y vinculó al proceso de restitución a quienes fungieran como propietarios del establecimiento de comercio denominado Café Roger.

Como sustento de su decisión, manifestó que se había vulnerado el debido proceso, dado que el señor Héctor Alonso Viana Taborda -opositor- tenía la condición de litisconsorte necesario, por lo que era ineludible que integrara el contradictorio. Así se dijo: [A]creditada la propiedad que ostenta el accionante sobre el 51% del establecimiento de comercio que funciona en el local comercial objeto de restitución, quedó demostrado también su condición de cesionario del contrato de arrendamiento del local comercial donde funcionaba, celebrado entre Carlos Rodrigo Gómez Garro y Roger Alberto Arenas Parra, cesión que se dio por ministerio de la ley desde antes de iniciarse el proceso que motivó la tutela y de la cual se notificó el arrendador, quien en el interrogatorio de parte que rindió ante el juzgado que conoció del caso, indicó que se enteró de dicha negociación e incluso trató de llegar a un nuevo acuerdo respecto del contrato con Héctor Alonso Viana, por lo que éste se convierte en un legítimo contradictor en el citado proceso, por ser un litisconsorte necesario a fin de integrar el contradictorio y así poder resolver de mérito sobre las pretensiones de la demanda (fls. 20-25 c. 1).

El 9 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Undécima de Civil de Decisión, modificó la sentencia de tutela en cuanto a decretar la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, indicó que solo dejaba sin efectos el auto de 21 de octubre de 2008 -que negó la oposición-. Lo fundamentó de la siguiente forma: [S]i no era necesario notificar la cesión del contrato al arrendador, lo que ocurrió como fruto de la venta del establecimiento de comercio, tal y como lo regula el art. 516 del Cpc, el desconocimiento de tal norma por el juez, viene a constituir una vía de hecho por defecto sustantivo, al prescindir de la aplicación de una norma imperativa para el caso puesto a su consideración; al igual que por defecto fáctico, al de comercio (sic) que funcionaba en el local arrendado y que a consecuencia de la venta del primero, conllevó a la cesión ope legis, del contrato de arrendamiento, por lo que la sentencia no podía producir efectos contra el actual arrendatario y en ese sentido, lo que debió hacer el juez del conocimiento era admitir la oposición a la entrega.

Ahora, en cuanto a la orden emitida por el Juez Noveno Civil del Circuito de Medellín (…) debe precisar la Sala que resulta equivocada dicha orden, ya que no es cierto que estemos frente a la nulidad consagrada en el artículo 140.9 del Cpc, pues lo que hemos dicho hasta el momento es que la sentencia que se profirió no podía producir efectos en contra del señor Héctor Viana, ya que siendo él el actual arrendatario del inmueble, entonces era a él a quien debió demandarse, sin que la venta del establecimiento de comercio, que generó la cesión del contrato de arrendamiento, haya generado, un litisconsorcio necesario (…) (fls. 26-32 c. 1).

En cumplimiento de la decisión de tutela, el 18 de septiembre de 2009, el Juzgado Octavo Civil Municipal profirió auto de reemplazo de la providencia de 21 de octubre de 2008. En esta providencia se limitó a reiterar lo expuesto por el juez de tutela y accedió a la oposición presentada por el señor Héctor Alonso Viana Taborda, para lo que procedió a reestablecer el statu quo ordenando devolver el inmueble al opositor[23].

También condenó a pagar las costas y perjuicios a favor del opositor en la forma establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Esta diligencia de restablecimiento se llevó a cabo el 19 de octubre de 2009 (fls. 35-36, 37- 42 c. 1). El 12 de julio de 2010, el Juzgado Octavo Municipal de Medellín rechazó de plano el incidente de regulación de perjuicios presentado por el opositor, dado que no fue presentado dentro de los 60 días siguientes al auto de 18 de septiembre de 2009 -que ordenó su liquidación conforme el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Así lo expuso: Al revisar la fecha de presentación del escrito a través del cual se pretendía iniciar el incidente, se halla que fue radicado el 18 de junio de 2010, es decir, tal fecha de presentación ha rebasado por mucho, el término de sesenta días indicada por la normatividad, puesto que dicho término empezó a contarse a partir del 26 de septiembre de 2009, día en que se encontraba ejecutoriado el referido auto (fol. 188 c. 2). 6.- Análisis de la Sala: el hecho exclusivo de la víctima Para la Subsección resulta claro que el objeto del recurso de apelación se relaciona básicamente con la impugnación del requisito del numeral 1° del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, referido al agotamiento de los recursos en contra de la providencia de la que se alega el error judicial.

Así mismo, vale recordar que el supuesto daño alegado en el presente asunto tiene su origen en el trámite y resolución de la oposición a la diligencia de lanzamiento ordenada en el proceso de restitución de inmueble arrendado. Al respecto, conviene aclarar que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone que, para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial[24].

En efecto, dicha exigencia se acompasa con el artículo 70 ibídem el cual señala que “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Es claro para la Subsección que el agotamiento de los recursos en vía ordinaria resulta imperativo para la parte que alega que se le causó un menoscabo en sede de reparación directa, puesto que no es proporcionado que pueda valerse de su propio dolo y/o culpa grave para efectos de dejar consolidar una decisión judicial que resultaba gravosa o adversa a sus intereses en el proceso judicial.

Estas circunstancias, sin duda, inciden al momento de establecer cuál fue el origen y la participación en la producción del daño. También debe tenerse en cuenta que este requisito tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso. Por esta razón, su finalidad es evitar el desgaste de la administración de justicia y garantizar el efectivo acceso a una respuesta adecuada y de fondo a los problemas que los usuarios de este servicio público ponen de presente a la Rama judicial.

Así mismo, conviene aclarar que el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria no puede considerarse acreditado cuando, a pesar de haberse interpuesto el mismo, no guarda congruencia con lo alegado como falencia en sede de reparación directa, ya que dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa o el interesado estaría amparándose en su propia culpa y/o dolo[25].

Ahora bien, es claro para la Sala que la imputación de la parte actora va encaminada a reclamar los daños ocasionados por los efectos de la providencia de 21 de octubre de 2008, mientras esta estuvo vigente, ya que la misma fue dejada sin efectos el 9 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por considerar que la enajenación del establecimiento de comercio implicaba, por ministerio de la ley, la cesión del contrato de arrendamiento del local comercial y, por tanto, una oposición legítima a la diligencia de restitución del inmueble arrendado.

Por esta razón, no cabe duda de que la fuente el daño radicó en aquella decisión. Conviene resaltar que la diligencia practicada el 16 de enero de 2008 por la Inspección Permanente de Policía Uno de Medellín, en los términos del parágrafo 3°[26] del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, remitió al comitente para que decidiera sobre la oposición y que éste dio trámite a la práctica de pruebas, para, finalmente, resolverlo en auto de 21 de octubre de 2008.

Bajo ese contexto, la Subsección comparte el razonamiento expuesto por el Tribunal de primera instancia consistente en que en el caso concreto se configuró el eximente de responsabilidad estatal denominado legalmente como “culpa exclusiva de la víctima”[27], debido a que los hoy accionantes no interpusieron el recurso de reposición en contra de la providencia que negó la oposición, el cual era procedente por disposición del artículo 348[28] del Código de Procedimiento Civil.

Además, tampoco probaron en el presente litigio que existieran razones válidas constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieran ejercer tal reproche. Debe dejarse claro que, en los términos del numeral 2° del parágrafo 3° del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el auto que resuelva sobre la oposición “será apelable en el efecto diferido si fuere favorable al opositor, y en el devolutivo en caso contrario”; no obstante, habida cuenta de que el proceso de restitución de inmueble arrendado se tramitó en única instancia porque la causal invocada fue la mora en el pago del canon[29], era evidente que, en contra del auto de 21 de octubre de 2008, procedía solamente la reposición. En ese orden de ideas, este cuerpo colegiado considera que la parte actora, al no manifestar descontento en contra del auto que negó oposición a través de la impugnación procedente y ahora reprochar en reparación directa las conclusiones jurídicas y fácticas allí expuestas, estaría transgrediendo la teoría del acto propio, toda vez que por medio de esta acción estaría yendo en contra de su propia voluntad inicialmente exteriorizada, al cuestionar, en una falla judicial, lo que no reprochó en el momento oportuno dentro del conflicto de restitución de inmueble arrendado.

A lo anterior, debe agregarse que la parte actora presentó extemporáneamente el incidente de regulación de perjuicios una vez fue beneficiaria de la oposición en la restitución del inmueble, situación que habría podido, igualmente, incidir en que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, en auto, se hubiera pronunciado sobre el monto de los menoscabos, en los términos del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, se recuerda que la providencia de reemplazo de 18 de septiembre de 2009 -que aceptó la oposición-, condenó en costas y perjuicios a la parte actora del proceso de restitución de inmueble arrendado, de conformidad con el numeral 4° del parágrafo 3° del artículo 338[30] del Código de Procedimiento Civil, y que el opositor presentó el memorial casi 6 meses después, esto es, cuando ya había fenecido el término de 60 días dispuesto inciso cuarto[31] del artículo 307 ibídem.

Esto último fue expuesto por el operador judicial en el auto de 12 de julio de 2010, mediante el cual se rechazó el incidente de liquidación de perjuicios por extemporáneo. Así, para la Sala es importante destacar que la parte actora no solo no hizo uso del recurso de reposición en contra de la decisión de 21 de octubre de 2008, sino que, cuando fue favorable la oposición -por cumplimiento de la decisión de tutela- no presentó el incidente de regulación de perjuicios consagrado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los cargos de apelación, la Subsección estima que la acción de tutela no puede considerarse un recurso legal en los términos del artículo 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, dado que es un proceso judicial autónomo y, además, exógeno al proceso ordinario. Con todo, vale destacar que cuando por vía de un procedimiento de tutela se deje sin efectos una providencia, ese solo hecho no tiene, por virtud propia, deprecar directamente la responsabilidad patrimonial del Estado.

Si así fuera, cada vez que se revocara una decisión judicial sería suficiente para entender comprometida la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial[32]. En similar sentido se debe despachar el argumento bajo el cual se menciona que el demandante ejerció los recursos de ley por interponer un incidente de nulidad que el Juzgado Octavo Municipal de Medellín entendió como un “recurso de reposición”, dado que aquella situación no se encuentra probada en el expediente.

Por el contrario, de lo que se puede extraer de la providencia de 17 de mayo de 2009 -que negó la reposición en contra del auto que rechazó el incidente de nulidad-[33], es claro que la nulidad procesal se negó, porque no acaeció la indebida representación propuesta por el opositor en consideración a que no asistió a su declaración con apoderado judicial.

En suma, el comportamiento de la parte actora resulta contraproducente, si se tiene en cuenta que no solo no presentó recurso en contra de la decisión que negó su oposición en un primer momento, sino que omitió iniciar el trámite de regulación de perjuicios que tenía por virtud calcular la reparación a la que tenía derecho con ocasión de los menoscabos sufridos en el trámite de la oposición a la restitución. Es claro que el actor no puede pretender discutir en sede de reparación directa una situación que pudo haberla alegado en el trámite de la oposición, puesto que, ese caso, intentaría acceder a una suerte de instancia adicional, para que se adelante una nueva valoración frente a las pruebas y a los argumentos planteados en el proceso de restitución de inmueble arrendado.

Cabe recordar, entonces, que la reparación directa no constituye una vía alterna para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario o ejecutivo, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de sus funciones inherentes como es la de administrar justicia. Así las cosas, el daño no le es imputable a la demandada, puesto que la causación de este estuvo determinada por el comportamiento de la víctima quien se expuso a sufrirlo, toda vez que no interpuso los recursos en la vía ordinaria y, además, presentó la regulación de perjuicios de manera inoportuna.

Por lo anterior, la Sala concluye que, ante el incumplimiento de los deberes de la parte demandante, es claro que operó el hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad de la demandada, por lo que deberá confirmarse la sentencia apelada. 7.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Sistema Escrito, el 19 de diciembre de 2016, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Quien expidió la decisión que se estima errada en su condición de Juez Octavo Civil Municipal de Medellín para la época de los hechos. [2] La demanda fue reformada oportunamente el 17 de noviembre de 2011 y admitida el 10 de febrero de 2012.

En el acápite de antecedentes se condensarán e integrarán los actos procesales correspondientes de cada parte en relación con el trámite surtido para el traslado de la demanda y su reforma (fls. 80-88, 92 c. 1). [3] “La enajenación se hará constar en escritura pública o en documento privado reconocido por los otorgantes ante funcionario competente, para que produzca efectos entre las partes”. [4] El recurso fue presentado y sustentado el 30 de enero de 2017, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 20 de febrero de ese mismo año. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [6] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [7] “Código de Procedimiento Civil.

Artículo 331. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. [8] En el proceso obra la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad obrante a folios 6-7 del c. 1. [9] Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17.160, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, exp. 46.005, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13.164.

M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [12] En igual sentido se pronunció la Sección en sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15.128, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. [13] “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.

Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33.733, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [16]Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10.285, M.P.: Ricardo Hoyos Duque. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33.733, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2019, exp. 43.042. [20] En el trámite se practicaron las siguientes pruebas: declaraciones de los señores Héctor Alonso Viana Taborda, Guillermo León Gutiérrez Macías; también se allegaron varias copias simples de facturas (fls. 8, 32-35 c. 2). [21] De la continuación de la diligencia de lanzamiento por causa de la denegatoria de la oposición no se tiene medio de prueba que pueda incluir en este acápite la Sala. [22] Esta decisión no se encuentra en el expediente. [23] De las pruebas que obran en el expediente no se tiene certeza de cuándo y/o cómo se ejecutó la diligencia de desalojo y se ordenó el secuestro de los bienes muebles que pudieran estar en el local comercial. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2015, exp. 33.733, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2019, exp. 43.042. [26] “Parágrafo. 3º Insistencia en la entrega.

Decisión de recursos. Cuando la parte que solicitó la entrega haya insistido, y quien practicó la diligencia es el juez de conocimiento, dentro de los tres días siguientes proferirá auto que otorgue el término de tres días a partir de su notificación, para que el opositor y quien solicitó la entrega pidan pruebas que se relacionen con la oposición, las cuales se practicarán en la fecha o en la audiencia que se señale para ello. 1.

Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de la diligencia, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, quien dentro de los tres días siguientes procederá como se indica en el inciso anterior. Si la oposición fuere parcial, la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia.2.

Practicadas las pruebas o transcurrida la oportunidad señalada para ello, se resolverá la oposición con base en dichas pruebas y en las practicadas durante la diligencia, pero para que los testimonios extraproceso presentados como prueba sumaria puedan apreciarse, deberán ser ratificados. El auto que decida la oposición será apelable en el efecto diferido si fuere favorable al opositor, y en el devolutivo en caso contrario (…)”. [27] Aunque la Sala prefiere denominarlo el hecho de la víctima. [28] “Procedencia y oportunidades.

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen”. [29] Ley 820 de 2003. Artículo 39. “Cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”.

En relación con la aplicación de esta norma procesal, para la Sala es importante precisar que el trámite contenido en la Ley 820 de 2003 es aplicable a la controversia, dado que, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-670 de 2004, dicha norma “no solo regula el contrato de arrendamiento de vivienda urbana sino que se dictan otras disposiciones, entre ellas algunas de tipo procesal aplicables por supuesto a todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, dado que el legislador ha consagrado un solo procedimiento para tramitar la restitución del inmueble arrendado independientemente de la destinación del bien objeto de arrendamiento”. [30] “Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas y en perjuicios; éstos últimos se liquidarán como dispone el inciso final del artículo 307”. [31] “Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso, so pena de que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del siguiente artículo.

Dicho auto es apelable en el efecto diferido”. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de septiembre de 2020, exp. 52536. [33] Única providencia que se refiere a un incidente de nulidad en este proceso.