Micelio
11001-03-26-000-2018-00136-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2019-10-02

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Integrar Constructores S.A.S.·Demandado: Alianza Fiduciaria S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL/ RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TRÁMITE DEL RECURSO DE ANULACIÓN / COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL (LEY 1563 DE 2012) / APLICACIÓN DEL ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL (LEY 1563 DE 2012) / NORMATIVIDAD DEL ARBITRAJE / ESTATUTO DE ARBITRAJE / NORMA ESPECIAL / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL / INAPLICABILIDAD DE LA LEY 1437 DE 2011 / ENTIDAD PÚBLICA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / PATRIMONIO AUTÓNOMO / RECURSOS PÚBLICOS A juicio de la Sala, en el presente asunto la regla de competencia para resolver el recurso de anulación es la establecida en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 (…).

Esta regla de competencia es especial y posterior a las reglas de competencia establecidas por el CPACA, razón por la cual no resulta aplicable a estos trámites lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de dicho estatuto (…), disposición en la cual el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, fundamentó la decisión de remitir el recurso de anulación a esta Corporación. (…) La especialidad de la regla de competencia contenida en la Ley 1563 de 2012, se predica de que en dicha ley se incluyeron la totalidad de las normas relativas al arbitraje en nuestro sistema jurídico.

Respecto del recurso de anulación, estableció sus generalidades, las causales, el trámite, los efectos de la sentencia de anulación y la competencia para conocer del mismo. (…) Sin embargo, dicha norma [parágrafo del artículo 104 del CPACA], en atención a su tenor literal, no resulta aplicable al recurso de anulación de laudos arbitrales en la medida que ese trámite está regulado por el Estatuto de Arbitraje y no por el CPACA.

No puede ser otro el entendimiento de la norma cuando señala que el concepto de entidad pública dado por esta lo es <<para los solos efectos de este código>>. (…) Toda vez que la competencia y el trámite del recurso extraordinario de anulación tiene una regulación propia en la Ley 1563 de 2012, este concepto amplio o extendido de entidad estatal no puede ser aplicable para fijar la competencia. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 PARÁGRAFO / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / LEY 87 DE 1887 - ARTÍCULO 5 CAPACIDAD PARA SER PARTE / PATRIMONIO AUTÓNOMO / NATURALEZA JURÍDICA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO / REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA / FIDUCIARIO / FACULTADES DEL FIDUCIARIO [E]l artículo 53 del C.G.P. dispone que podrán ser parte en el proceso, entre otros, los <<patrimonios autónomos>>, entendidos como la masa de bienes transferidos a la fiduciaria, que deben mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y que están afectos a la finalidad del contrato de fiducia. (…) Los patrimonios autónomos, si bien son sujetos procesales, no comparecen al proceso por sí mismos sino representados por el fiduciario, quien tiene la función de administrar dichos bienes para cumplir la finalidad del contrato de fiducia. (…) En efecto, tanto el Código General del Proceso como el Código de Comercio son claros en señalar que los patrimonios autónomos comparecen al proceso representados por el fiduciario.

(…) En suma, si bien el patrimonio autónomo tiene capacidad para comparecer al proceso, lo hace a través del fiduciario, quien actúa como su vocero. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1233 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1234 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 54 PROCESO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL/ RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PATRIMONIO AUTÓNOMO / REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / SOCIEDAD FIDUCIARIA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA / CRITERIO ORGÁNICO / ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS / RECURSOS PÚBLICOS / GESTIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS / ENTIDAD PÚBLICA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD ESTATAL / CLASES DE PERSONA JURÍDICA / PERSONA JURÍDICA PRIVADA / COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA Valga anotar que los patrimonios autónomos, (…) no pueden ser considerados entidades públicas, así estén conformados con recursos de naturaleza estatal porque el carácter de entidad pública es un aspecto que debe estar definido en la ley.

Así las cosas, cuando al proceso comparece un patrimonio autónomo representado por la fiduciaria como su vocera, el carácter de entidad pública está determinado por la naturaleza jurídica de la fiduciaria, que es la que comparece al proceso en representación de los bienes. (…) De este modo, si quien comparece el proceso arbitral como demandante o demandada es una fiduciaria de carácter privado, así actúe como vocera de un patrimonio autónomo conformado por recursos públicos, debe entenderse, para efectos de la aplicación de la regla de competencia establecida por el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, que es una entidad de carácter privado y por lo tanto la competencia para conocer del recurso extraordinario de anulación será del Tribunal Superior – Sala Civil – de donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje.

Si, por el contrario, la fiduciaria es una entidad pública, el competente para conocer del recurso de anulación será el Consejo de Estado. (…) Y ello es así porque la regla establecida en el citado artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 señala que el recurso de anulación será competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando se trate de un proceso arbitral en el que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones públicas por lo que el criterio determinante es la naturaleza de las partes o de la función y no el origen de los recursos que conformen el patrimonio.

Y para la calificación de entidad pública debe darse aplicación a la Constitución Política, a la Ley 489 de 1998 y a la Ley 80 de 1993, normas de carácter sustancial y no al CPACA que (…) solo aplica para los trámites regulados en dicho estatuto. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 PARÁGRAFO / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / LEY 489 DE 1998 / LEY 80 DE 1993 RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL/ RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PATRIMONIO AUTÓNOMO / REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / SOCIEDAD FIDUCIARIA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA / PERSONA JURÍDICA PRIVADA / ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS / RECURSOS PÚBLICOS / GESTIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS / COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE ORGANISMOS DE JURISDICCIÓN DIFERENTE / SOLICITUD DE CONFLICTO DE COMPETENCIA / PROPOSICIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA [T]oda vez que la presente controversia se ha suscitado entre una persona jurídica de derecho privado, (…) (como convocante) y una sociedad fiduciaria de carácter privado, (…) que actúa como vocera y administradora del Fideicomiso (…) (como convocada), la Sección Tercera del Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de anulación, sino que lo es el Tribunal Superior Sala Civil de Cali, razón por la cual, en los términos del artículo 139 del C.G.P., se declarará la falta de jurisdicción y se ordenará la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, el cual se suscita por la declaratoria de falta de competencia del Tribunal Superior Sala Civil de Cali y de esta Corporación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 139 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 112 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00136-00(62199) Actor: INTEGRAR CONSTRUCTORES S.A.S. Demandado: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (AUTO) Tema: Competencia para conocer de recurso de anulación cuando una de las partes es una fiduciaria de carácter privado, pero el patrimonio autónomo está constituido con recursos públicos AUTO Correspondería a la Sala resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. contra el laudo del 7 de julio de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre esta y la sociedad Integrar Constructores S.A.S., en el marco del contrato n.° 11-2012.

En lugar de lo anterior, se declarará la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y se promoverá el conflicto negativo de competencias, por las razones que pasan a exponerse: I.- Antecedentes 1.- El 20 de enero de 2016, Integrar Constructores S.A.S. presentó solicitud de convocatoria a un tribunal de arbitramento y demanda contra Alianza Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del Fideicomiso PA2559 Macroproyecto Altos de Santa Elena Sector A. 2.- El 7 de diciembre de 2016, la demanda se reformó e integró en un solo texto y las pretensiones impetradas fueron del siguiente tenor: <<PRINCIPALES PRIMERA PRINCIPAL: Que el Tribunal declare el incumplimiento contractual por parte de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., de las obligaciones contenidas en el CONTRATO N.° 11-2012 DE EJECUCIÓN DE OBRA DE CONSTRUCCIÓN DE QUINIENTOS SESENTA (560) APARTAMENTOS DE LA URBANIZACIÓN ALTOS DE SANTA ELENA FASE I, SECTOR A por la falta de pago oportuno de los valores descritos en el Acuerdo de Transacción suscrito entre las partes el pasado 30 de junio de 2015, según CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEXTA – OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE, NUMERAL 1 del contrato de obra 11- 2012.

SEGUNDA PRINCIPAL: Que el Tribunal declare el incumplimiento del Acuerdo de Transacción del 30 de junio de 2015, suscrito entre las partes, por falta de pago oportuno de la CLÁUSULA TERCERA LITERAL A. TERCERA PRINCIPAL: Que el Tribunal declare resuelto el CONTRATO n.° 11-2012 DE EJECUCIÓN DE OBRA DE CONSTRUCCIÓN DE QUINIENTOS SESENTA (560) APARTAMENTOS DE LA URBANIZACIÓN ALTOS DE SANTA ELENA FASE I, SECTOR A, suscrito entre la sociedad INTEGRAR CONSTRUCTORES S.A.S. y la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., por cuanto el mismo se encuentra incumplido por parte de la contratante y vencido en los términos del otrosí n.°

6. CONSECUENCIALES PRIMERA CONSECUENCIAL: Que teniendo en cuenta el incumplimiento de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., con respecto a las obligaciones y términos consagrados a su cargo en el CONTRATO N.° 11-2012 DE EJECUCIÓN DE OBRA DE CONSTRUCCIÓN DE QUINIENTOS SESENTA (560) APARTAMENTOS DE LA URBANIZACIÓN ALTOS DE SANTA ELENA FASE I, SECTOR A, declare la resolución del contrato y el pago de los perjuicios ocasionados por daño emergente y lucro cesante los cuales se estiman bajo juramento a favor de mi defendida INTEGRAR CONSTRUCTORES S.A.S., por la suma total de DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS MCTE ($12.562.637.625), los cuales se determinan así: 1.

Por daño emergente, derivado de la pérdida adquisitiva económica en sobrecostos administrativos y sobrecostos financieros, los cuales se subsidiaron mediante obligaciones financieras de orden bancario y extra bancario y el saldo de créditos no pagados por falta de fuente de pago, por la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS MCTE ($8.444.288.206). 2.

Por lucro cesante (o lucro frustrado, como también se le conoce en la doctrina), comprende las ganancias dejadas de obtener en virtud del daño producido, derivado del incumplimiento de lo pactado contractualmente, por el IVA no recuperado causado y por causar, inventario de obra en proceso y utilidad no percibida del CONTRATO N.° 11-2012 DE EJECUCIÓN DE OBRA DE CONSTRUCCIÓN DE QUINIENTOS SESENTA (560) APARTAMENTOS DE LA URBANIZACIÓN ALTOS DE SANTA ELENA FASE I, SECTOR A, por parte de la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A., por la suma de CUATRO MIL CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS MCTE ($4.049.403.919). 3.

Por daños morales, por el valor de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento del pago. Estimados en la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS MCTE ($68.945.500). Esta tasación de daños y/o perjuicios se obtiene de los siguientes fundamentos: En el mencionado contrato se estipuló a favor de mi defendida, el pago oportuno de lo ejecutado en la obra para que la misma atendiera cada una de sus obligaciones, como son las financieras, proveedores, contratistas, gastos de administración u operaciones, entre otros.

SEGUNDA CONSECUENCIAL: Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho del proceso arbitral a la parte convocada>> 3.- El proceso arbitral tuvo como fundamento el contrato de obra No. 11- 2012 celebrado entre Integrar Constructores S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso PA2 559 Macroproyecto Altos de Santa Elena, celebrado para la construcción de 560 apartamentos en la Urbanización Altos de Santa Elena – Fase I. 4.- Este contrato, a su vez, se celebró en desarrollo del contrato de fiducia mercantil n.° 559 del 17 de diciembre de 2008, suscrito entre Fonvivienda y Alianza Fiduciaria S.A., que creó el patrimonio autónomo n.° PA2 559 Macroproyecto Santa Helena. 5.- En el mencionado contrato de fiducia[1] intervinieron como fideicomitente y beneficiario el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda- y como aportantes el Municipio de Santiago de Cali y el Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Cali, y fue celebrado con el objeto de desarrollar el macroproyecto Altos de Santa Elena para la ejecución de 1.880 unidades de vivienda, en desarrollo del artículo 79 de la Ley 1151 de 2007 (ley del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010), que dispuso[2]: <<ARTÍCULO 79.

El Gobierno Nacional en desarrollo de la presente ley podrá definir, formular, adoptar, ejecutar y financiar los macroproyectos de interés social nacional, y señalar las condiciones para su participación y desarrollo, con el fin de promover la disponibilidad del suelo para la ejecución de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social.

Los macroproyectos de interés social nacional son el conjunto de decisiones administrativas y actuaciones urbanísticas adoptadas por el Gobierno Nacional, en los que se vinculan instrumentos de planeación, financiación y gestión del suelo para ejecutar una operación de gran escala que contribuya al desarrollo territorial, de determinados municipios, distritos o regiones del país. Los macroproyectos de interés social nacional constituyen determinantes de ordenamiento de superior jerarquía para los municipios y distritos en los términos del artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y se entienden incorporados en sus planes de ordenamiento territorial.

Para el efecto, las acciones urbanísticas de los municipios y distritos que se adopten en las áreas que hagan parte de macroproyectos de interés social nacional, serán concertadas con el Gobierno Nacional. En todo caso, las licencias y/o planes parciales para el desarrollo de los macroproyectos de interés social nacional se otorgarán con sujeción a las normas adoptadas en estos últimos.

Se declaran de utilidad pública e interés social la totalidad de los inmuebles ubicados en suelo urbano, de expansión urbana o rural, en donde el Gobierno Nacional adelante o participe en macroproyectos de interés social nacional para el desarrollo de los programas, obras y proyectos de que trata el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.

Facúltese a las entidades del orden nacional para adquirir, mediante enajenación voluntaria, inmuebles de propiedad privada o del patrimonio de entidades de derecho público y para adelantar procesos de expropiación por la vía judicial o administrativa que estén destinados al desarrollo de los macroproyectos de interés social nacional.

Para la ejecución de los macroproyectos de interés social nacional las autoridades nacionales y territoriales podrán celebrar contratos de fiducia mercantil en los que las entidades del sector central y descentralizado por servicios del nivel nacional y territorial participantes, podrán ser fideicomitentes. Las entidades y particulares aportantes, podrán percibir derechos de participación del fideicomiso.

El Gobierno Nacional definirá las condiciones generales de tales contratos. El Gobierno Nacional realizará los ajustes pertinentes a la estructura administrativa del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para la adecuada ejecución de estos macroproyectos, sin que ello implique incremento en las apropiaciones presupuestales.>> 6.- La sede del Tribunal Arbitral fue el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle y el proceso se tramitó teniendo en consideración el carácter de entidades de derecho privado de ambas partes, sin intervención del Ministerio Público y la ANDJE. 7.- El 7 de julio de 2017, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo en el cual declaró que Alianza Fiduciaria, como vocera y administradora del fideicomiso PA2-559 incumplió el contrato No. 11-2012.

En consecuencia, la condenó al pago de una indemnización de perjuicios por la suma de $6.392.259.631 a favor de Integrar Constructores S.A.S. y al pago de las costas del proceso. El Tribunal declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la convocada y negó la totalidad de las pretensiones impetradas en la demanda de reconvención. 8.- El 31 de agosto de 2017, Alianza Fiduciaria S.A. interpuso recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, el cual fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para su trámite. 9.- Ante el Tribunal Superior de Cali, el apoderado de Alianza Fiduciaria S.A. solicitó declarar la falta de competencia para decidir el recurso y, en consecuencia, ordenar la remisión del expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado para su conocimiento, solicitud que fundamentó en el hecho de que el conflicto sometido a decisión de los árbitros era de naturaleza pública, por: i) la calidad pública de las entidades que fungían como fideicomitente y aportantes; ii) la precisión de que el proceso arbitral tuvo como propósito que se condenara a Fonvivienda y al municipio de Santiago de Cali, al pago de una suma de dinero, dada su condición de fideicomitente y aportante, respectivamente; iii) que el sujeto procesal objeto de la condena fue un patrimonio autónomo de naturaleza estatal, el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 del Código General del Proceso, tenía capacidad para ser parte en el proceso por lo que la parte procesal no era Alianza Fiduciaria sino el patrimonio autónomo; iv) que si bien se trataba de un contrato de carácter público regido por el derecho privado, pretendía satisfacer un interés general, como es la construcción de 560 viviendas y, v) que según el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 el Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de anulación que se interpongan contra una entidad pública o quien desempeñe funciones públicas, norma que en su concepto resulta aplicable al presente caso, dado que el patrimonio autónomo fue constituido por una entidad pública (Fonvivienda) y que el aportante era otra entidad que tiene dicho carácter (municipio de Santiago de Cali). 10.- El Tribunal Superior de Cali - Sala Civil, mediante auto del 27 de octubre de 2017, se declaró incompetente para conocer del recurso de anulación y ordenó remitir el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo de su competencia. La decisión del Tribunal Superior se fundamentó en que el contrato de obra fue celebrado entre Integrar Constructores S.A.S. y un patrimonio autónomo constituido en su totalidad con aportes públicos provenientes de Fonvivienda, la Secretaría de Vivienda del Municipio de Santiago de Cali y el Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Santiago de Cali, razón por la cual, conforme con el parágrafo del artículo 104 del CPACA, debía ser considerado como una entidad pública y, en consecuencia, el recurso de anulación debía ser conocido por el Consejo de Estado. 11.- El expediente fue remitido a la Sección Tercera del Consejo de Estado y el repartido al Despacho del consejero Ramiro Pazos Guerrero, que mediante auto del 4 de octubre de 2018 admitió el recurso de anulación y dispuso la suspensión de la ejecución del laudo arbitral.

En relación con la competencia de esta Corporación, en la mencionada providencia se consideró que toda vez que Alianza Fiduciaria S.A. comparecía al proceso como vocera y administradora del patrimonio autónomo PA2-559, lo hacía con fundamento en el artículo 53 del C.G.P. y por tanto el sujeto procesal era el patrimonio autónomo con una participación estatal superior del 50%, lo que le permitía adquirir la calidad de entidad pública en los términos del parágrafo del artículo 104 del CPACA. 12.- Mediante auto del 18 de julio de 2019, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero ordenó el envío del expediente al Despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, por haber sido derrotado el proyecto presentado para resolver de fondo el recurso de anulación. El expediente fue recibido por el nuevo ponente el 24 de julio de 2019.

II.- Competencia 13.- La Sala es competente para proferir la presente providencia en la medida en que era la encargada de resolver el recurso extraordinario de anulación, competencia asignada por el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012. III.- Consideraciones La Sala declarará su falta de competencia para resolver el recurso de anulación interpuesto por Alianza Fiduciaria S.A. y en consecuencia, promoverá conflicto negativo de competencias entre esta Corporación y el Tribunal Superior de Cali - Sala Civil, por los siguientes motivos: 14.- A juicio de la Sala, en el presente asunto la regla de competencia para resolver el recurso de anulación es la establecida en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, que dispone: <<ARTÍCULO 46.

COMPETENCIA. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo <sic> arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.>> (se resalta) 15.- Esta regla de competencia es especial[3] y posterior a las reglas de competencia establecidas por el CPACA, razón por la cual no resulta aplicable a estos trámites lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de dicho estatuto según el cual <<para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%>>, disposición en la cual el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, fundamentó la decisión de remitir el recurso de anulación a esta Corporación. 16.- La especialidad de la regla de competencia contenida en la Ley 1563 de 2012, se predica de que en dicha ley se incluyeron la totalidad de las normas relativas al arbitraje en nuestro sistema jurídico.

Respecto del recurso de anulación, estableció sus generalidades, las causales, el trámite, los efectos de la sentencia de anulación y la competencia para conocer del mismo. 17.- Es indiscutible que el patrimonio autónomo constituido para la ejecución del Macroproyecto Altos de Santa Elena está conformado con recursos públicos. Por lo tanto, si para definir el concepto de entidad estatal fuera aplicable el citado parágrafo del artículo 104, el asunto sería competencia de esta jurisdicción porque tendría que aceptarse que en el concepto de entidad pública está incluido todo ente con aportes y participación estatal igual o superior al 50%.

Sin embargo, dicha norma, en atención a su tenor literal, no resulta aplicable al recurso de anulación de laudos arbitrales en la medida que ese trámite está regulado por el Estatuto de Arbitraje y no por el CPACA. No puede ser otro el entendimiento de la norma cuando señala que el concepto de entidad pública dado por esta lo es <<para los solos efectos de este código>>. 18.- Toda vez que la competencia y el trámite del recurso extraordinario de anulación tiene una regulación propia en la Ley 1563 de 2012, este concepto amplio o extendido de entidad estatal no puede ser aplicable para fijar la competencia. 19.- Ahora bien, es cierto que el artículo 53 del C.G.P. dispone que podrán ser parte en el proceso, entre otros, los <<patrimonios autónomos>>, entendidos como la masa de bienes transferidos a la fiduciaria, que deben mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y que están afectos a la finalidad del contrato de fiducia[4]. 20.- Los patrimonios autónomos, si bien son sujetos procesales, no comparecen al proceso por sí mismos sino representados por el fiduciario, quien tiene la función de administrar dichos bienes para cumplir la finalidad del contrato de fiducia. 21.- En efecto, tanto el Código General del Proceso como el Código de Comercio son claros en señalar que los patrimonios autónomos comparecen al proceso representados por el fiduciario.

El artículo 54 del CGP dispone que <<las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera>> (se resalta) Y el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio preceptúa que es deber del fiduciario <<llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente>> y esto es así porque es al fiduciario a quien le corresponde la administración de los bienes fideicomitidos para cumplir con el propósito del negocio fiduciario. 22.- En suma, si bien el patrimonio autónomo tiene capacidad para comparecer al proceso, lo hace a través del fiduciario, quien actúa como su vocero. 23.- Valga anotar que los patrimonios autónomos, por fuera de la definición de entidades públicas establecida por el parágrafo del artículo 104 del CPACA que -como ya se indicó y se itera – no resulta aplicable a procesos regulados por otros estatutos, no pueden ser considerados entidades públicas, así estén conformados con recursos de naturaleza estatal porque el carácter de entidad pública es un aspecto que debe estar definido en la ley.

Así las cosas, cuando al proceso comparece un patrimonio autónomo representado por la fiduciaria como su vocera, el carácter de entidad pública está determinado por la naturaleza jurídica de la fiduciaria, que es la que comparece al proceso en representación de los bienes. 24.- De este modo, si quien comparece el proceso arbitral como demandante o demandada es una fiduciaria de carácter privado, así actúe como vocera de un patrimonio autónomo conformado por recursos públicos, debe entenderse, para efectos de la aplicación de la regla de competencia establecida por el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, que es una entidad de carácter privado y por lo tanto la competencia para conocer del recurso extraordinario de anulación será del Tribunal Superior – Sala Civil – de donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje.

Si, por el contrario, la fiduciaria es una entidad pública, el competente para conocer del recurso de anulación será el Consejo de Estado. 25.- Y ello es así porque la regla establecida en el citado artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 señala que el recurso de anulación será competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando se trate de un proceso arbitral en el que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones públicas por lo que el criterio determinante es la naturaleza de las partes o de la función y no el origen de los recursos que conformen el patrimonio.

Y para la calificación de entidad pública debe darse aplicación a la Constitución Política, a la Ley 489 de 1998 y a la Ley 80 de 1993, normas de carácter sustancial y no al CPACA que, como ya se indicó, solo aplica para los trámites regulados en dicho estatuto. 26.- Como corolario de lo anterior, toda vez que la presente controversia se ha suscitado entre una persona jurídica de derecho privado, Integrar Constructores S.A.S (como convocante) y una sociedad fiduciaria de carácter privado, Alianza Fiduciaria S.A., que actúa como vocera y administradora del Fideicomiso PA2 Macroproyecto Altos de Santa Elena sector A (como convocada), la Sección Tercera del Consejo de Estado no es competente para conocer del recurso de anulación, sino que lo es el Tribunal Superior Sala Civil de Cali, razón por la cual, en los términos del artículo 139 del C.G.P., se declarará la falta de jurisdicción y se ordenará la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirima el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones[5], el cual se suscita por la declaratoria de falta de competencia del Tribunal Superior Sala Civil de Cali y de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la presente controversia y en consecuencia promover conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Civil – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: Por secretaria REMÍTASE el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Folios 45 a 51 del cuaderno No. 2 [2] Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-149-10 del 4 de marzo de 2010. M.P. Jorge Iván palacio Palacio. [3] El artículo 5 de la ley 87 de 1887, establece que la <<disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general>> [4] Artículo 1233 del Código de Comercio [5] El numeral 2 del artículo 112 de la LEAJ dispone que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: <<2.

Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional>>.

Esta regla de competencia fue eliminada por el Acto Legislativo No. 02 de 2015 que modificó el artículo 256 de la C.P. y la asignó a la Corte Constitucional; no obstante lo cual la Corte Constitucional, mediante auto No. 278 de 2015, precisó que esa nueva competencia sólo empezaría a ser ejercida a partir del momento en que desapareciera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, esto es, cuando tomarán posesión de sus cargos los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual todavía no ha ocurrido.