ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / HURTO DEL VEHÍCULO / ORGANISMO DE TRÁNSITO MUNICIPAL / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / ENTREGA DEL VEHÍCULO / DAÑO OCASIONADO CON BIEN SUSTRAÍDO QUE ESTABA EN CUSTODIA / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La apelación se contrae a establecer si le asiste responsabilidad patrimonial a las accionadas por el hurto del vehículo de propiedad del demandante de las instalaciones de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, puesto que autorizó el retiro de su vehículo a un tercero, quien se sirvió de documentos falsos para lograr su cometido; asimismo, respecto de (…) [la sociedad] dado que tuvo la custodia inicial del automotor y lo puso a órdenes de la otra demandada, de donde fue sustraído, de ahí que por haber participado en la comisión del daño estaba llamada a responder solidariamente por el mismo.
(…) Advierte la Sala, en primer lugar, que del material probatorio aportado al proceso, es posible establecer que el vehículo ( ) si bien fue retirado de las instalaciones de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga (…), lo cierto es que, de acuerdo con la certificación expedida por la Fiscalía Segunda Seccional de Bucaramanga, ese mismo vehículo fue entregado a su propietario, (…) [en una fecha posterior], es decir, el vehículo objeto del litigio fue recuperado por su propietario, de ahí que se imponga concluir en esta oportunidad que no se configuró ningún tipo de daño o afectación patrimonial susceptible de ser resarcida.
(…) Así, aunque no se desconoce la entrega del vehículo de propiedad del demandante a un tercero, lo cierto es que, el automotor finalmente fue entregado a su propietario, sin que pueda concluirse acerca de algún tipo de afectación patrimonial susceptible de ser reparada a la luz de las pretensiones de la demanda tal como se ha indicado, aunado a lo ya explicado acerca de la falta de identificación y prueba de los demás perjuicios reclamados.
(…) Por consiguiente, como la existencia del daño es el punto de partida del análisis de la responsabilidad estatal, y el juez está limitado al estudio de las pretensiones en las que no se alegó daño distinto del valor del bien que presuntamente fue hurtado, la Sala se abstendrá de analizar los restantes elementos de la responsabilidad del Estado, pues en aquellos casos en los cuales se está en presencia de una falta de prueba respecto del daño antijurídico, dicha circunstancia impide o torna inocuo adelantar en el presente caso un análisis respecto del otro elemento -imputación-.
(…) Así las cosas, la Sala, con fundamento en las razones expuestas, confirmará la sentencia impugnada, mediante la cual se negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Acerca del daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; de 4 de junio del 2008, Exp. 16643, C.P. Enrique Gil Botero.
COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / GESTIÓN DEL ABOGADO / AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.
En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. (…) El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso (…). Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, no se condenará en costas, debido a que no se acreditaron.
(…) En relación con las agencias en derecho, la Sala resolverá sobre las causadas, toda vez que corresponde a un aspecto propio de la sentencia que debe ser resuelto. (…) En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.
(…) A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho que estarán a cargo del demandante y a favor de los demandados -que presentaron alegatos en segunda instancia- en la suma equivalente al 1% de las pretensiones negadas, (…) y que será pagado por partes iguales a cada una de las demandadas. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 633 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00237-01(49386) Actor: EDWIN JOSÉ SALCEDO NÚÑEZ Demandado: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – Ausencia de daño Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
Según la demanda, se configuró una falla del servicio por omisión, ocasionada por la pérdida del vehículo de propiedad del demandante mientras se encontraba en las instalaciones de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, hecho que se consiguió con base en documentos falsos que fueron allegados por terceras personas y que fueron avalados por el Inspector de Tránsito.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 8 de octubre de 2013[1], mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes: Pretensiones 2.
Mediante demanda instaurada el 10 de agosto de 2012[2], el señor Edwin José Salcedo Núñez, demandó a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga y Central Motor Ltda. (Kia Automotor de Bucaramanga), con el fin de que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables por la pérdida de un vehículo de su propiedad, luego de que fuera retirado de las instalaciones de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga por un tercero que no tenía autorización para hacerlo. 3.
En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitó la suma de sesenta y dos millones veintiséis mil trescientos noventa y tres pesos ($62.026.393), correspondientes al valor comercial del vehículo y, en la modalidad de lucro cesante, cuatrocientos dieciséis millones ochocientos veintiséis mil ciento noventa pesos ($416’826.190), derivados de los ingresos dejados de percibir por la pérdida del vehículo; sin embargo, no refirió qué tipo de actividades productivas realizaba con el referido vehículo.
Hechos 4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que el 16 de octubre de 2009, el señor Edwin José Salcedo Núñez compró el vehículo marca Kia New Sportage, placas CWV-932, modelo 2010, color plata/dorado, el cual presentó irregularidades y defectos mecánicos que requerían que fuera trasladado constantemente al concesionario de la referida marca. 5.
Afirmó que el 2 de marzo de 2011, el señor Salcedo Núñez acudió a las instalaciones de Kia Automotor de Bucaramanga y dejó su carro a disposición de la Gerente de ventas, quien sobre las 5:30 p.m. se comunicó con los talleres para solicitar la recepción del automotor y efectuar las reparaciones requeridas; no obstante, le informaron que no podían recibirlo por haber culminado la jornada laboral, motivo por el cual la Gerente le indicó al demandante que debía regresar al día siguiente; pese a ello, el señor Salcedo Núñez decidió hacerle entrega del vehículo a la gerente de ventas junto con las llaves, la tarjeta de propiedad y el seguro obligatorio, tal y como consta en la respectiva el acta suscrita el 2 de marzo de 2011. 6.
Posteriormente, el 15 de marzo siguiente, la Gerente de la empresa se comunicó con el señor Salcedo Núñez, quien se encontraba fuera de la ciudad, para informarle que le haría entrega del vehículo a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. 7. Señaló que, como consecuencia de la imposibilidad del demandante para comparecer a recoger su carro, la Gerente de Kia Automotor, se comunicó con la Dirección de Tránsito y entregó el vehículo a un agente de tránsito, quien le impuso comparendo y lo inmovilizó. 8.
Afirmó que, el 11 de abril de 2011 el señor Edwin José Salcedo Núñez se dirigió a las oficinas de Tránsito y Transporte de Bucaramanga para recoger su vehículo, pero fue informado que este había sido retirado por el señor Lizardo Girón Caballero, como quedó registrado en el documento que suscribió el 7 de abril de 2011, en el cual manifestó ser el conductor autorizado por el propietario del automotor Kia New Sportage, placa CWV-932 y asumió el pago del comparendo impuesto. 9.
Señaló que el señor Lizardo Girón Caballero presentó ante el Inspector Cuarto Municipal de Tránsito de Bucaramanga un documento privado con nota de presentación personal ante la Notaría Quinta de Bucaramanga, en el que se manifestó que el aquí demandante lo había autorizado para retirar el mencionado automotor, documento que, según el demandante, es falso, pues el señor Salcedo Núñez nunca autorizó dicho retiro y tampoco plasmó su firma o huella en él. 10.
Adicionalmente, sostuvo que el señor Girón Caballero aparentemente presentó la tarjeta de propiedad del vehículo, así como el seguro obligatorio del mismo, circunstancia que no pudo ocurrir, ya que estos estaban en poder de la Dirección de Tránsito, desde el momento en que el vehículo fue inmovilizado. 11. Finalmente, sostuvo que el hurto de su vehículo se produjo por una falla del servicio de la Dirección de Tránsito y Transportes de Bucaramanga, puesto que autorizó el retiro de su vehículo a un tercero, quien no contaba con autorización para hacerlo y que se sirvió de documentos falsos para lograr su cometido; asimismo, respecto de Central Motor Ltda. afirmó que tuvo la custodia inicial del automotor y lo puso a órdenes de la entidad demandada, de donde fue sustraído, de ahí que por haber participado en la comisión del daño estaba llamada a responder solidariamente por el mismo[3].
La defensa 12. Central Motor Ltda. se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto, propuso como excepciones, las que denominó: i) “culpa exclusiva de la víctima”, habida cuenta que fue el demandante, quien bajo su responsabilidad abandonó su vehículo a las afueras de las instalaciones de esa empresa, pese a que fue advertido para que no lo hiciera y a que, en repetidas ocasiones, fue contactado para que lo retirara; en este sentido, fue el mismo demandante quien puso en riesgo su patrimonio; ii) “inexistencia de la posición de garante”, dado que no tenía bajo su responsabilidad la seguridad del vehículo del actor, pues este fue dejado a disposición de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, quien efectivamente asumió la posición de garante y la custodia del bien y; iii) “hecho de un tercero”, toda vez que el hecho generador del daño fue cometido por un tercero con la anuencia de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, pues uno de sus funcionarios entregó el carro de propiedad del accionante sin la verificación previa de los requisitos legales[4]. 13.
La Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, con ese propósito, manifestó que el funcionario encargado, ante quien se tramitó la entrega del vehículo del demandante, estaba amparado por el principio de buena fe, el cual obliga a que las autoridades públicas presuman esa conducta en las actuaciones de los particulares y, en ese orden de ideas, dicho funcionario recibió un documento con apariencia de legalidad que provenía del propietario del vehículo, pues contaba con presentación personal ante Notario público, todo lo cual hacía presumir su autenticidad. 14.
Así las cosas, manifestó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, pues la funcionaria de la Inspección Cuarta de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga actuó amparada por el principio constitucional de buena fe, lo que evidenciaba que el daño se produjo por el hecho ilícito de un tercero ajeno a esa entidad[5].
Los alegatos de conclusión 15. El demandante reiteró íntegramente los argumentos expuestos en la demandada frente a la responsabilidad de las accionadas a título de falla del servicio[6]. 16. La Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga indicó que la Jefe de Ventas de Motor Kia asumió la custodia del vehículo durante 13 días, tiempo durante el cual lo guardó en las instalaciones de la empresa para, posteriormente, ponerlo en la calle y reportarlo como abandonado a la Dirección de Tránsito, la cual delegó a un funcionario para que hiciera la entrega, sin poder determinarse si entregó o no las llaves y documentos del vehículo al agente de tránsito que hizo el traslado, pues no aparecen relacionados en la orden de comparendo realizada el 15 de marzo de 2011[7]. 17.
Finalmente, Central Motor LTDA insistió en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones formuladas en su contra[8]. 18. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, por considerar que la pérdida del vehículo del demandante resultaba imputable a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, debido a que el mismo estaba bajo su custodia desde que fue trasladado a los patios de la entidad y por haberlo entregado de forma irregular a un tercero, todo lo cual configuró una falla del servicio[9].
La decisión 19. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, encontró acreditado el daño, consistente en la pérdida del vehículo de placas CWV 932 de propiedad del señor Edwin José Salcedo Núñez, el cual fue retirado de las instalaciones de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga el 7 de abril de 2007, por el señor Lizardo Girón Caballero, quien allegó una autorización para el retiro del automotor con sello de presentación personal y reconocimiento ante el Notario Quinto de Bucaramanga. 20.
Seguidamente, efectuó el análisis de imputación, para tal efecto, analizó la conducta desplegada por Central Motor Ltda., frente a lo cual consideró que no se acreditó la recepción formal del vehículo por parte de esa sociedad, de ahí que no le era exigible la obligación de cuidado y protección del bien, sumado al hecho de que, ante la imposibilidad de custodiar el vehículo dejado en inmediaciones del concesionario, éste fue dejado a disposición de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga; así las cosas, no era la llamada a responder por la pérdida del referido vehículo. 21.
De otra parte, frente a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, concluyó que no incurrió en falla alguna del servicio que le fuera imputable, puesto que si bien el automotor de propiedad del accionante fue retirado de la Dirección de Tránsito y Transporte por un tercero que no era el dueño, lo cierto es que el funcionario actuó bajo el principio constitucional de buena fe, pues el documento presentado por el señor Lizardo Girón Caballero para retirarlo, contaba con sello de presentación personal ante la Notaría Quinta de Bucaramanga, por lo que se presumía su autenticidad. 22.
Asimismo, el a quo manifestó que, pese a que el demandante señaló no haber firmado la autorización allegada a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, no utilizó los medios probatorios idóneos para desvirtuar dicho documento, limitándose a tacharlo de falso, con lo cual incumplió la carga de la prueba que le correspondía. 23.
Finalmente, condenó en costas a la parte actora y fijó las agencias en derecho el equivalente al 1% del valor de las pretensiones[10]. II EL RECURSO DE APELACIÓN Síntesis del recurso 24. La parte demandante manifestó que la responsabilidad patrimonial de Central Motor Ltda. estaba acreditada, en atención al mal manejo que le dio al vehículo de placas CWV 932 y que fue puesto a disposición de la Gerente de esa sociedad, el 2 de marzo de 2011. 25.
Indicó que, si bien se había afirmado que el vehículo fue “abandonado” por el señor Salcedo Núñez, ello no fue así, dado que Central Motor Ltda. tuvo en todo momento el control y manejo del mismo, conforme lo expuesto por la misma Gerente de la compañía, al afirmar que era movilizado en el día y en la noche, para ser custodiado por el personal del concesionario, razón por la cual no era cierto que el vehículo había sido abandonado en la vía pública, pues era la misma compañía la que lo ubicaba allí, generando el supuesto abandono, prueba de ello es que pasaron 13 días para que Central Motor Ltda. llamara a la autoridad de tránsito. 26.
Frente a la responsabilidad de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, precisó que la Inspectora Cuarta Municipal actuó de manera negligente y sin observancia de los requisitos mínimos legales que debía verificar previo el retiro del vehículo, específicamente, cerciorarse de la autenticidad de los documentos que le fueron presentados. 27.
Agregó que, si bien debe presumirse la buena fe en las actuaciones de los particulares, lo cierto era que en el presente caso la funcionaria que autorizó el retiro del vehículo no cumplió a cabalidad con sus funciones, lo cual demostraba que, aun cuando pudo actuar de buena fe, la misma no estaba exenta de culpa. 28. En cuanto a la documentación aportada por el señor Girón Caballero para la sustracción del vehículo, esto es, la tarjeta de propiedad y el SOAT, afirmó que era clara su falsedad, pues los originales estaban en manos de la Dirección de Tránsito y Transporte y, además, la fecha de expedición y vigencia del seguro presentaban claras inconsistencias que no podían ser obviadas por la Inspectora Cuarta Municipal de Tránsito. 29.
Así las cosas, concluyó que el daño padecido por el demandante le resultaba imputable a la demandada, a título de falla del servicio, como resultado de la omisión del funcionario que autorizó el retiro de su vehículo de las instalaciones de la entidad accionada, por parte de un tercero que no contaba con autorización para hacerlo. 30.
De otra parte, se refirió al incumplimiento de la carga de la prueba que le fue endilgada por parte del Tribunal, para indicar que a través de pruebas testimoniales y documentales se probó que la firma contenida en la supuesta autorización presentada por el tercero, no correspondía a la del señor Salcedo Núñez; de modo que, a su juicio, en la sentencia de primera instancia no se realizó una valoración en conjunto de las pruebas allegadas al proceso, de las cuales se infería que la documentación aportada por el señor Girón Caballero era falsa. 31.
Por último, afirmó que la facultad oficiosa no podía estar orientada a favorecer a una de las partes, motivo por el que, si el Tribunal consideraba que tenía dudas frente a algún aspecto del proceso, debió haber decretado de oficio la prueba respectiva y, por esa razón, solicitó que, en segunda instancia, se ordenara a la Policía Nacional –SIJIN-, la práctica de un peritazgo grafológico frente a la autorización allegada por el señor Lizardo Girón Caballero supuestamente suscrita por el señor Edwin José Salcedo Núñez[11].
Los alegatos de conclusión 32. El demandante insistió en los argumentos planteados en el recurso de apelación y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda[12]. 33. La Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga reiteró los argumentos expuestos en instancias procesales anteriores y reiteró que se presentó un caso de responsabilidad penal por parte de quien retiró el vehículo de la entidad, circunstancia que configura la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero[13]. 34.
A su turno, Central Motor Ltda. consideró que la tesis expuesta por el a quo para eximirlo de responsabilidad, se ajustaba a la realidad fáctica y jurídica del caso, razón por la cual solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia[14]. 35. El Ministerio Público guardó silencio[15]. 36. Mediante proveído del 10 de marzo de 2021, se negó la solicitud de pruebas formulada por el demandante con el escrito de apelación[16].
III. C O N S I D E R A C I O N E S 37. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. Objeto de la apelación 38.
La apelación se contrae a establecer si le asiste responsabilidad patrimonial a las accionadas por el hurto del vehículo de propiedad del demandante de las instalaciones de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, puesto que autorizó el retiro de su vehículo a un tercero, quien se sirvió de documentos falsos para lograr su cometido; asimismo, respecto de Central Motor Ltda. dado que tuvo la custodia inicial del automotor y lo puso a órdenes de la otra demandada, de donde fue sustraído, de ahí que por haber participado en la comisión del daño estaba llamada a responder solidariamente por el mismo.
Lo probado 39. A partir del material probatorio allegado al proceso, se encuentran probados los hechos que se enuncian a continuación: - En primer lugar, se acreditó la propiedad del señor Edwin José Salcedo Núñez sobre el vehículo de placas CWV 932, New Sportage LX, modelo 2010, color plata/dorado, con la licencia de tránsito No.10000164876 y el SOAT correspondiente al mismo vehículo[17]. - En cuanto a los hechos materia del litigio, se acreditó que el 2 de marzo de 2011, la Jefe de ventas y el Jefe de logística de Central Motor Ltda. suscribieron documento en el que pusieron de presente que el señor Edwin José Salcedo Núñez manifestó su inconformidad con el servicio de postventa y solicitó que le fuera recibido su vehículo de placas CWV 932; no obstante, este no fue admitido por parte de los funcionarios por no estar autorizados para a hacerlo, motivo por el que se dejó constancia que el señor Salcedo Núñez procedió a dejar el vehículo en inmediaciones del lugar, junto con la tarjeta de propiedad, el SOAT, un sobre con la póliza y las llaves del mismo[18]. - Mediante oficio del 15 de marzo de 2011, la señora Alba Milena Navas, jefe de ventas de Central Motor, solicitó a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga que el vehículo de placas CWV 932 fuera recogido de las afueras del concesionario, ya que su propietario lo había abandonado y el concesionario no podía brindarle la seguridad que requería[19].
Una vez se atendió el requerimiento, la Secretaría de Tránsito de Bucaramanga efectuó la orden de comparendo No. 245503 de la misma fecha al mencionado vehículo, por comisión de la infracción C02 (estacionar vehículos en sitios prohibidos)[20]. - Mediante oficio de 24 de marzo de 2011, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga informó al señor Edwin José Salcedo Núñez que le había sido impuesta la orden de comparendo No.245503 al vehículo de placas CWV 932 y lo requirió para que se acercara a las instalaciones de la entidad a retirar el vehículo e identificar al conductor implicado en la infracción[21]. - Ese mismo día, se constituyó audiencia pública por parte del Inspector Cuarto de Bucaramanga, en la que se dejó constancia de que el señor Salcedo Núñez, en calidad de presunto infractor, no se presentó dentro de los 5 días siguientes a la imposición del comparendo, por lo que se entendía vinculado y se continuaría con el respectivo proceso[22]. - Mediante documento suscrito 6 de abril de 2011 y con sello de autenticación de esa misma fecha ante la Notaría Quinta de Bucaramanga, se manifestó que el señor Edwin José Salcedo Núñez autorizaba al señor Lizardo Girón Caballero para que en su nombre y representación retirara el vehículo identificado con la placa CWV 932, marca Kia New Sportage, de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga[23]. - El 7 de abril de 2011, el señor Lizardo Girón Caballero requirió a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga –Inspección Cuarta Municipal- para que le hiciera entrega del citado automotor; para tal efecto, manifestó ser el conductor del vehículo de placas CWV 932 y pidió ser reconocido como “el conductor que dejó estacionado el vehículo en el lugar de la inmovilización para acogerme al procedimiento establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002”[24]. - Ese mismo día, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga –Inspección Cuarta Municipal de Tránsito- expidió la boleta de salida No. 30094, en la cual consta que la camioneta de placas CWV 932 fue entregada al señor Lizardo Girón Caballero[25]. - Dentro del proceso que se adelantaba en la Inspección Cuarta por la infracción de tránsito, se expidió la Resolución No.0001/8163 de 2 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró contraventor de las normas de tránsito al señor Lizardo Girón Caballero por estacionar en sitio prohibido y se le impuso la respectiva multa[26]; posteriormente, se libró el respectivo mandamiento de pago el 17 de julio del mismo año[27]. - En la declaración rendida ante el a quo por el señor Aristo Araque, quien fue el agente de tránsito encargado de retirar el vehículo objeto de la litis de la vía pública e impuso el comparendo, manifestó los hechos relacionados con la inmovilización del automotor en inmediaciones del concesionario a solicitud de este, pero no aportó datos relevantes para el objeto del proceso[28]. - En el interrogatorio de parte rendido por el señor Edwin José Salcedo Núñez, manifestó que le entregó el vehículo de su propiedad a la señora Alba Milena Navas, jefe de ventas de Central Motor, por defectos que este presentaba desde su compra, que fue contactado para que fuera a recoger el vehículo, pero que por encontrarse en convalecencia de una cirugía no pudo hacerlo y que el mismo fue retirado de las instalaciones de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga por una persona a quien nunca autorizó, que no conocía y que, además, presentó documentación falsa[29]. - En la declaración rendida ante el a quo por la señora Alba Milena Navas, asesora comercial y jefe de ventas de Central Motor Ltda., manifestó que nunca hubo una recepción formal del automotor del aquí demandante, que el señor Salcedo Núñez lo dejó abandonado a las afueras del concesionario, que el vehículo siempre se sacó para dar paso a los demás carros y que pasados los días se tomó la decisión de llamar a la dirección de tránsito.
Sobre la entrega del vehículo a la autoridad de tránsito, informó que la hizo otro funcionario de la compañía y que no le constaba cuales documentos fueron aportados[30]. - Finalmente, la Sala observa que, con ocasión de los hechos antes narrados, el señor Edwin José Salcedo Núñez formuló una denuncia contra el señor Lizardo Girón Caballero por el delito de hurto calificado en concurso con falsedad en documento público y falsedad en documento privado[31], proceso que, según la constancia expedida por la Fiscalía Segunda Seccional de Bucaramanga, para el 28 de agosto de 2013, se encontraba en etapa de indagación preliminar, pero que, el 12 de ese mismo mes y año, se había ordenado la entrega provisional del vehículo de placas CWV 932 al señor Edwin José Salcedo Núñez[32].
Ausencia de daño antijurídico en el presente caso 40. Tal como se dejó indicado, la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que las demandadas Central Motor Ltda. y la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga incurrieron en una falla del servicio por omisión, en atención a que la primera de ellas, en el marco de la relación comercial de post venta, no cumplió con su posición de garante frente al vehículo de propiedad del señor Salcedo Núñez y, la segunda, debido a que con su actuar permitió que se perdiera el automotor que fue puesto bajo su custodia, dado que fue entregado a un tercero que no estaba autorizado y que, según su dicho, se valió de documentación falsa para hacerlo. 41.
Advierte la Sala, en primer lugar, que del material probatorio aportado al proceso, es posible establecer que el vehículo marca Kia New Sportage, placas CWV-932, color plata/dorado, modelo 2010, de propiedad del señor Edwin José Salcedo Núñez, si bien fue retirado de las instalaciones de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga el 7 de abril de 2011 por el señor Lizardo Girón Caballero, lo cierto es que, de acuerdo con la certificación expedida por la Fiscalía Segunda Seccional de Bucaramanga, ese mismo vehículo fue entregado a su propietario, señor Edwin José Salcedo Núñez, el 13 de agosto de 2013, es decir, el vehículo objeto del litigio fue recuperado por su propietario, de ahí que se imponga concluir en esta oportunidad que no se configuró ningún tipo de daño o afectación patrimonial susceptible de ser resarcida. 42.
Ciertamente, del material probatorio aportado al proceso se tiene acreditado, que el 2 de marzo de 2011, el demandante se acercó a las instalaciones de Central Motor LTDA para que la camioneta de su propiedad, de placas CWV 932, fuera revisada por los técnicos de ese concesionario, ya que al parecer presentaba fallas mecánicas y estaba inconforme con el servicio de postventa.
Ante la negativa de los funcionarios de la compañía de recibir el vehículo, el señor Salcedo Núñez decidió dejarlo en inmediaciones del concesionario junto con las llaves y documentos. 43. El mencionado vehículo estuvo a las afueras de Central Motor Ltda. durante 13 días, comprendidos entre el 2 y el 15 de marzo de 2011, cuando la Gerente de ventas de la empresa solicitó a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga que lo recogiera por “abandono”.
Es así como el funcionario respectivo efectuó la inmovilización del vehículo y expidió un comparendo, todo lo cual le fue debidamente informado al aquí accionante. 44. Una vez en custodia de la autoridad de tránsito, se hizo parte el señor Lizardo Girón Caballero como presunto infractor, quien manifestó ser el conductor del automotor de placa CWV 932, marca Kia New Sportage y, solicitó que le fuera entregado el vehículo; para el efecto, presentó una supuesta autorización suscrita por parte del aquí accionante que contaba con nota de presentación personal ante la Notaría Quinta de Bucaramanga, así como con una copia de la tarjeta de propiedad y del SOAT.
Por lo anterior, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga – Inspección Cuarta Municipal de Tránsito expidió la boleta de salida No. 30094 de 7 de abril de 2011. 45. De igual forma, se encuentra probado que durante el trámite de la denuncia instaurada por los delitos de hurto calificado en concurso material heterogéneo con falsedad en documento público y falsedad en documento privado, la Fiscalía del caso ordenó la entrega provisional del vehículo a su propietario, esto es, al señor Salcedo Núñez, razón por la cual el automotor objeto del presente litigio se encuentra nuevamente bajo su dominio y, por ende, forzoso resulta concluir que no se presentó afectación alguna de su patrimonio. 46.
En este punto, resalta la Sala que la causa petendi de la demanda se limitó a solicitar una indemnización de perjuicios por la pérdida total del vehículo de su propiedad y no por los eventuales daños materiales que este hubiera presentado durante el tiempo que no estuvo en su poder, de ahí que en este proceso no pueda analizarse un daño que no fue alegado, ni respecto del cual no se deprecó indemnización alguna en el petitum de la demanda. 47.
Ciertamente, en la demanda se deprecó la suma de sesenta y dos millones veintiséis mil trescientos noventa y tres pesos m/cte. ($62.026.393) por daño emergente, correspondientes al valor comercial del vehículo que fue hurtado; sin embargo, como quedó probado, el mismo fue entregado por la Fiscalía a su propietario luego de haber sido recuperado, de ahí que no haya perjuicio que reconocer por ese concepto; asimismo, respecto del valor pedido por lucro cesante ($416’826.190), en la demanda se refirió que esa suma correspondía a los ingresos dejados de percibir por la pérdida total del vehículo; sin embargo, no refirió qué tipo de actividades productivas realizaba con el referido vehículo.
Así pues, comoquiera que la parte actora no indicó, ni mucho menos probó en el proceso qué tipo de ingresos fueron los que dejó de percibir por la pérdida de su vehículo, la Sala se abstendrá de efectuar análisis alguno. 48. Ahora bien, llama la atención de la Sala que en el recurso de apelación también se alegó la pérdida total del vehículo, a pesar de que para la fecha de presentación del recurso -23 de octubre de 2013- el vehículo ya estaba en poder del demandante, pues así lo certificó la Fiscalía Segunda Seccional de Bucaramanga al afirmar que el 12 de agosto de ese año se había efectuado la entrega provisional del bien a su propietario, señor Edwin José Salcedo Núñez. 49.
Así, aunque no se desconoce la entrega del vehículo de propiedad del demandante a un tercero, lo cierto es que, el automotor finalmente fue entregado a su propietario, sin que pueda concluirse acerca de algún tipo de afectación patrimonial susceptible de ser reparada a la luz de las pretensiones de la demanda tal como se ha indicado, aunado a lo ya explicado acerca de la falta de identificación y prueba de los demás perjuicios reclamados. 50.
Por consiguiente, como la existencia del daño es el punto de partida del análisis de la responsabilidad estatal, y el juez está limitado al estudio de las pretensiones en las que no se alegó daño distinto del valor del bien que presuntamente fue hurtado, la Sala se abstendrá de analizar los restantes elementos de la responsabilidad del Estado, pues en aquellos casos en los cuales se está en presencia de una falta de prueba respecto del daño antijurídico, dicha circunstancia impide o torna inocuo adelantar en el presente caso un análisis respecto del otro elemento -imputación-[33]. 51.
Así las cosas, la Sala, con fundamento en las razones expuestas, confirmará la sentencia impugnada, mediante la cual se negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. Condena en costas 52. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.
En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. 53. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso; asimismo, el artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 54. El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 55. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, no se condenará en costas, debido a que no se acreditaron.
Agencias en derecho 56. En relación con las agencias en derecho, la Sala resolverá sobre las causadas, toda vez que corresponde a un aspecto propio de la sentencia que debe ser resuelto. 57. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 58.
En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 (junio 26) “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. “(…). “Artículo 2º—Concepto.
Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). “Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se destaca). 59. A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho que estarán a cargo del demandante y a favor de los demandados -que presentaron alegatos en segunda instancia- en la suma equivalente al 1% de las pretensiones negadas, valor que corresponde a la suma de cuatro millones setecientos ochenta y ocho mil quinientos veinticinco pesos m/cte. $4´788.525 y que será pagado por partes iguales a cada una de las demandadas.
IV. PARTE RESOLUTIVA 60. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 8 de octubre de 2013, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. El cual quedará así:
SEGUNDO: FIJAR por concepto de agencias en derecho la suma equivalente al 1% de las pretensiones negadas, valor que corresponde a la suma $4´788.525” y que será pagado por partes iguales a cada una de las demandadas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 8 de octubre de 2013.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalid ador. ----------------------- [1] Folios 260 a 273 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Folio 13 del cuaderno 1. [3] Folios 4 a 24 del cuaderno 1. [4] Folios 93 a 102 del cuaderno 1. [5] Folios 109 a 115 del cuaderno 1. [6] Folios 204 a 229 del cuaderno 1. [7] Folios 192 a 201 del cuaderno 1. [8] Folios 230 a 235 del cuaderno 1. [9] Folios 236 a 243 del cuaderno 1. [10] Folios 260 a 273 del cuaderno principal. [11] Folios 322 a 324 del cuaderno principal. [12] Folios 326 a 336 del cuaderno principal. [13] Folios 318 a 323 del cuaderno principal. [14] Folios 337 a 341 del cuaderno principal. [15] Folio 342 del cuaderno principal. [16] Folios 397 a 398 del cuaderno principal. [17] Folios 27 y 28 del cuaderno 1. [18] Folio 20 del cuaderno 1. [19] Folio 25 del cuaderno 1. [20] Folio 21 del cuaderno 1. [21] Folio 120 del cuaderno 1. [22] Folio 121 del cuaderno 1. [23] Folio 26 y 248 del cuaderno 1. [24] Folio 24 del cuaderno 1. [25] Folios 23 a 24 del cuaderno 1. [26] Folio 130 del cuaderno 1. [27] Folio 131 del cuaderno 1. [28] Folio 189 del cuaderno 1 [29] CD Folio 189 del cuaderno 1 [30] CD Folio 189 del cuaderno 1. [31] Folios 183 a 188 del cuaderno 1. [32] Folio 253 del cuaderno 1. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 y del 4 de junio del 2008, Exp. 16.643. ambas con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero.