FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / SINDICADO / RESPONSABILIDAD PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE A MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INFERENCIA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / INTELIGENCIA MILITAR / DOCUMENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / EJÉRCITO NACIONAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / INDICIO GRAVE / TESTIMONIO / GUERRILLA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DEFICIENCIA PROBATORIA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / INDICIO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / PAGO DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / JUICIO / DAÑO / IMPUTACIÓN [L]a Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado y, además, no justificó la necesidad de su imposición conforme a los fines constitucionales y legales, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal.(…) La Sala observa que la fiscalía, en primera medida, sustentó la inferencia probable de responsabilidad, en los aludidos informes elaborados por el grupo Gaula de la Policía Judicial y de inteligencia militar, a los cuales se les otorgó un valor probatorio distinto del autorizado por el ordenamiento jurídico.
En efecto, el informe de policía no tenía la naturaleza de prueba, según lo previsto por el artículo 314 del C.P.P., pues ese documento era el resultado de labores de investigación realizadas de manera previa al inicio de la actuación penal, sin la dirección del respectivo fiscal de conocimiento, por lo que constituía solo un criterio orientador de la investigación. (…) [S]e debe precisar que el Ejército Nacional no tiene facultades de policía judicial (…) Además, la actividad del Ejército tampoco se presentó en respuesta a una alerta de la comunidad o ante el llamado de auxilio de la misma, lo que permitiría, frente a ciertos supuestos, el ejercicio de algunas funciones, mientras las respectivas autoridades judiciales asumen el control del caso.
De modo que esos informes tampoco se podrían utilizar con fines probatorios, dado que, como lo ha definido la ley y la jurisprudencia, el desarrollo de este tipo de actividades en el marco de una investigación judicial no constituye una facultad o función asignada a esta institución, y aún si así se entendiese, tal actividad no habría sido ordenada por el encargado de la instrucción penal.(…) [L]a Sala encuentra que el conjunto de medios probatorios allegados al proceso no tenían la solidez suficiente para soportar la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta a (…) Ahora, si en gracia de discusión se tuviera un indicio grave de responsabilidad, construido a partir de (…) testimonios, ante la ausencia de otros medios de prueba que dieran cuenta de su vinculación al grupo guerrillero, o que sustentaran de manera sólida las conclusiones expuestas por la fiscalía al momento de definir la situación jurídica del implicado, la inferencia de responsabilidad elaborada se revelaba débil.(…) En consecuencia, dado que la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra de (…) se sustentó principalmente en los (…) informes, y ante la debilidad de las conclusiones obtenidas a partir de los demás medios de prueba, la Sala constata que la fiscalía no contaba con el material suficiente que le permitiera realizar una construcción indiciaria de responsabilidad o establecer, al menos, los hechos indicadores que le permitiera inferir la participación del implicado en la conducta investigada.
(…) [E]n relación con la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta a (…) la Sala advierte que la fiscalía se limitó a constatar la presunta responsabilidad del sindicado en las conductas investigadas, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento.
Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. (…) Por lo anterior, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la existencia de 2 indicios graves en contra del procesado y la justificación sobre su necesidad, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio, y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de (…) [L]a actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación (…) Entonces, como en el presente asunto la privación de la libertad se prolongó hasta la etapa de juicio, se evidencia que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, no obstante, esta última entidad no fue demandada.
(…) En consecuencia, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad. Es decir, desde el (…) fecha en la que el demandante principal fue privado de su libertad, hasta el (…) fecha en la cual, según las normas procesales, debió quedar ejecutoriada la resolución de acusación. El anterior período equivale a 3 meses y 16 días del tiempo total (10 meses y 8 días) durante el cual se mantuvo la privación de su libertad.
(…) Por último, respecto del Ministerio de Defensa, debe precisarse que la fiscalía autónomamente procedió a disponer la captura del entonces sindicado, una vez conocida la información que aparentemente existía en su contra, y adoptó las respectivas decisiones restrictivas de la libertad del sindicado, por lo que el daño solo le es imputable a la Fiscalía General de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NUMERAL 1 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 26 de septiembre de 2018, exp. 40527, M.P. Luis Ernesto Salazar Otero;
Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia de 5 de junio de 2013. exp. 34867, M.P. José Leónidas Bustos y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 28 de abril de 2015. SP5065-2015, exp. 36784, M.P. Alfredo Castro Caballero CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / DAÑO En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
El demandante principal, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PARENTESCO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, en la persona que sufre la detención, así como en su núcleo familiar y afectivo.
(…) De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación (…) y en atención al tiempo de privación de su libertad (308 días), a la víctima directa le correspondía inicialmente la cifra equivalente a 74,22 SMLMV. Sin embargo, dado que (…) estuvo por 106 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad deberá pagar la suma equivalente a 37,67 SMLMV, de la indemnización total en dinero que le hubiera correspondido si también se hubiera demandado a la Rama Judicial.
(…) Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció dicha sentencia de unificación, en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla definió rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0,5 SMLMV para cada día de prisión. (…) Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad.
Así, por ejemplo, los 0,5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. (…) Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto, que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días.
En consecuencia, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, la Sala reconocerá los (…) perjuicios morales para cada uno de los (…) demandantes (…) La Sala negará el perjuicio moral solicitado para (…) debido a que no se aportaron pruebas que acreditaran la calidad con la que acudió al proceso, como tampoco se demostró la afectación o sufrimiento derivado de la privación de la libertad de (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO / DERECHO A LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. (…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos siempre y necesariamente se deriva un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de (…) En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará (…) En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el demandante principal si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de esta entidad.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-452 de 2016, M.P. Luis Ernesto Silva y sentencia T-977 de 1999, M.P. Luis Ernesto Silva. Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / PROCESO PENAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DOCUMENTO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / FACTURA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CÁRCEL / DEPÓSITO DE DINERO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / GASTO ORDINARIO / CRÉDITO Los demandantes solicitaron, en la modalidad de daño emergente, los gastos en que incurrieron para atender la defensa del demandante principal dentro el proceso penal.
En este punto debe recordarse que, en la Sentencia (…) de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. (…) Al respecto, la parte demandante aportó una constancia en la que el abogado (…) certificó haber recibido la suma (…) por los servicios profesionales prestados como defensor de (…).
Además, en las copias del expediente penal allegadas al proceso, constan las actuaciones del abogado (…) por lo que se considera que este profesional efectivamente asumió su defensa. No obstante, la Sala negará el perjuicio material solicitado porque el documento aportado no constituye factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, la cual constituiría la prueba idónea para acreditar el pago efectivo del monto allí indicado.
(…) Adicionalmente, al momento de estimar la cuantía, la parte actora adujo que se habrían ocasionado otras expensas como: 1) lo generado por (…) [estadía en la cárcel] de (…) 2) el valor de las fotocopias del proceso penal que fue allegado al presente asunto y 3) unos créditos para solventar el reinicio de sus actividades económicas y comerciales.(…) Respecto del primero, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento General de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, el sistema habilita el uso de tarjetas de compra dentro del establecimiento penitenciario, para lo cual dispone la apertura de una cuenta particular para el depósito del dinero.
Así, la parte actora allegó los recibos de consignación a la cuenta de (…) en el Banco (…) que ascienden a (…) suma que no superó los límites establecidos en la misma norma para realizar movimientos dentro del sitio de reclusión, es decir, un salario mínimo diario por día (…) Por esta razón, dicho monto debe ser reconocido, para lo cual se tendrán en cuenta las consignaciones bancarias realizadas durante el tiempo que estuvo privado de la libertad a cargo de la fiscalía. Asimismo, se advierte que procede su actualización, con la fórmula utilizada por esta corporación para tal efecto, lo que arroja la suma de (…) Por otra parte, la Subsección no reconocerá el dinero solicitado por la reproducción mecánica del expediente penal con el fin de allegarlo al presente asunto como prueba, como quiera que esto corresponde a un gasto ordinario del proceso, y por tanto, deberá ser considerado dentro de las expensas procesales que habrán de liquidarse, de hallarse procedente la condena en costas.
(…) Finalmente, sobre los créditos tomados en procura de (…) [reactivar la actividad al interior del granero y colocar en buen funcionamiento las chivas o buses escaleras], al expediente se aportaron certificaciones de las entidades financieras (…) y Banco (…) que dan cuenta de los créditos adquiridos por (…) Al respecto, la Sala advierte que esos documentos, por sí solos, no acreditan que esas obligaciones tengan relación de causalidad con la medida que restringió su libertad.
En consecuencia, ante la incertidumbre sobre su causación y su conexión directa con la actuación atribuida a la entidad condenada, lo pedido por este concepto será negado. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera PROCESO PENAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CERTIFICACIÓN CONTABLE / PRUEBA IDÓNEA / LIBROS DE CONTABILIDAD / ACTIVIDAD DE TRANSPORTE / VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En relación con el lucro cesante, la Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que se constató que (…) para el momento de su detención, se dedicaba al comercio de víveres y abarrotes dentro de su establecimiento (…) No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que la [certificación de ingresos] suscrita por la contadora (…) no constituye prueba idónea, dado que se desconocen sus soportes o los fundamentos de dichas conclusiones, como los libros contables del establecimiento de comercio que reflejaran los registros diarios de ventas, así como los gastos propios de la operación durante ese mismo ejercicio.
(…) De otro lado, el demandante indicó que en este rubro debía incluirse lo que dejó de percibir en razón de las (…) [actividades de transporte] derivadas del uso de su vehículo de transporte público. Sin embargo, la Sala no tiene conocimiento de la incautación o decomiso de vehículo alguno de propiedad del demandante con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, como tampoco que dichas labores se hubiesen dejado de realizar.
(…) se infiere que no era una actividad desarrollada por él directamente [demandante] y que debió continuar, incluso, durante el período de la privación de su libertad. De suerte que, al no encontrarse prueba de su causación, se negará lo solicitado por este concepto. (…) En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda.
Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo el demandante principal efectivamente privado de su libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-003-2007-00407-01(48263) Actor: SILVIO ROJAS CRUZ Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla en el servicio – Ilegalidad de medida de aseguramiento Síntesis del caso: Al demandante principal le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, con ocasión del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. El proceso penal tuvo como fundamento un informe de inteligencia y las declaraciones de dos ex integrantes del grupo guerrillero, que señalaron al procesado como colaborador de la extinta guerrilla de las FARC.
La fiscalía le formuló acusación por el delito investigado. Luego, ante la ausencia de medios probatorios que dieran certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, se dictó sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de mayo de 2007, Silvio Rojas Cruz, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad[2].
La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. 2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Respetuosamente solicito se DECLARE que, El Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales en sus categorías de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CENSANTE y perjuicios morales en la modalidad de OBJETIVOS Y SUBJETIVOS causados al señor SILVIO ROJAS CRUZ y de los perjuicios morales objetivos y subjetivos en sus menores hijos JENNIFER ROJAS SANCHO, HARRISON ROJAS SÁNCHEZ y KATHERINE ROJAS SANCHO, igualmente los perjuicios morales objetivos y subjetivos de la compañera permanente MARÍA CELMIRA SANCHO RAMÍREZ y de su madre TULIA CRUZ DE ROJAS y de sus hermanos los señores: FRANCISCO ROJAS CRUZ, ANIBAL ROJAS CRUZ, MILCIADES ROJAS CRUZ, ANGEL MARÍA ROJAS CRUZ, BEYAMID MANQUILLO CRUZ, TULIA CRUZ SALAZAR, LUCILA ESPERANZA ROJAS CRUZ, también de su primo el señor CARLOS URIEL CRUZ, como consecuencia de la PRIVACIÓN IRREGULAR E INJUSTA DE LA LIBERTAD del señor SILVIO ROJAS CRUZ, EN LA CARCEL DE VILLA HERMOSA, en la ciudad de Cali, desde el día 24 de octubre de 2005, hasta el 1 de septiembre de 2006, fecha en la que fue puesto en libertad por sentencia No. 124 de agosto 30 de 2006, proferida por el juzgado noveno (9°) penal del circuito, bajo la figura de IN DUBIO PRO REO.
Circunstancias en las que se evidencia una falla en el servicio de la administración de justicia”. 3. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos: |Perjuicio|Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicio|Silvio Rojas Cruz |Víctima directa |5.000 | |s morales| | |SMLMV | | |María Celmira Sancho |Compañera permanente |2.000 | | |Ramírez |de la víctima directa |SMLMV | | |Jennifer Rojas Sancho|Hija de la víctima |2.000 | | | |directa |SMLMV | | |Harrison Rojas |Hijo de la víctima |2.000 | | |Sánchez |directa |SMLMV | | |Katherine Rojas |Hija de la víctima |2.000 | | |Sancho |directa |SMLMV | | |Tulia Cruz de Rojas |Madre de la víctima |2.000 | | | |directa |SMLMV | | |Francisco Rojas Cruz |Hermano de la víctima |2.000 | | | |directa |SMLMV | | |Aníbal Rojas Cruz |Hermano de la víctima |2.000 | | | |directa |SMLMV | | |Milciades Rojas Cruz |Hermano de la víctima |2.000 | | | |directa |SMLMV | | |Ángel María Rojas |Hermano de la víctima | | | |Cruz |directa | | | |Beyamid Manquillo |Hermano de la víctima |2.000 | | |Cruz |directa |SMLMV | | |María Tulia Rojas |Hermana de la víctima |2.000 | | |Cruz |directa |SMLMV | | |Lucila Esperanza |Hermana de la víctima |2.000 | | |Rojas Cruz |directa |SMLMV | | |Carlos Uriel Cruz |Primo de la víctima |2.000 | | | |directa |SMLMV | |Daño |Silvio Rojas Cruz |Víctima directa |$ | |emergente| | |39.606.000| | | | |[3] | |Lucro |Silvio Rojas Cruz |Víctima directa |$54.268.33| |Cesante | | |0[4] | 4.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 5. 1) El 24 de octubre de 2005, Silvio Rojas Cruz fue capturado por integrantes del GAULA, al haber sido señalado de pertenecer al Bloque Móvil de la extinta guerrilla de las FARC, según información de inteligencia. Al día siguiente, fue escuchado en diligencia de indagatoria. 6. 2) El 28 de octubre de 2005, al definir su situación jurídica, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de rebelión. Posteriormente, el 30 de enero de 2006, la Fiscalía 28 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y otras garantías dictó resolución de acusación en su contra. 7. 3) El 30 de agosto de 2006, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria a favor de Silvio Rojas Cruz y ordenó su libertad incondicional. 8.
De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 24 de octubre de 2005, Silvio Rojas Cruz fue capturado[5]; 2) el 28 de octubre de 2005 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[6]; 3) el 30 de enero de 2006 se dictó Resolución de acusación en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión[7] y 5) el 30 de agosto de 2006 se profirió sentencia absolutoria a su favor, por lo que se ordenó su libertad incondicional[8].
En contra de esta decisión no se interpusieron recursos. 1.2. Posición de la parte demandada 9. El 8 de abril de 2008, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante[9]. En su escrito explicó que su actuación se limitó al cumplimiento de un deber legal, es decir, la materialización de la orden de captura emitida por la fiscalía en contra del procesado.
Además, sostuvo que el daño alegado se causó en el marco del proceso penal adelantado por el ente investigador, por lo cual propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. 10. El 11 de abril de 2008, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas[10].
En su escrito indicó que este caso debía resolverse bajo las previsiones de un régimen subjetivo de responsabilidad, según el cual le correspondía al demandante probar el supuesto de una falla en la prestación del servicio. En todo caso, advirtió que esta no ocurrió, pues su actuación se ajustó a los deberes constitucionales y legales, por lo que la restricción de la libertad del demandante principal constituía una carga que debía soportar.
Al respecto, precisó que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso de conformidad con los requisitos exigidos por la ley penal y tuvo como fin garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, cumplir una eventual sentencia condenatoria, preservar los elementos probatorios que se pudiesen llegar a recaudar, así como evitar la comisión de futuras conductas ilícitas. 11.
Además, propuso las excepciones que denominó “inexistencia del daño antijurídico”, “estricto cumplimiento de un deber legal”, “inexistencia de responsabilidad”, “deber de soportar las cargas públicas de todo ciudadano” y “la genérica”. Por último, alegó el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad, dado que el inicio de la investigación penal tuvo sustento en un informe de inteligencia elaborado por el Ejército Nacional. 1.3.
Sentencia de primera instancia 12. El 30 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda[11]. Inicialmente, precisó que, como el presente asunto no se adecuaba a los supuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, debía analizarse bajo un régimen subjetivo de responsabilidad.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que la privación de la libertad de Silvio Rojas Cruz no fue “injusta, ni te[nía]carácter antijurídico”, como quiera que la medida de aseguramiento de detención preventiva se adoptó de conformidad con las exigencias legales y con sustento en los informes de inteligencia militar y de policía judicial, así como en las declaraciones de cargo; elementos que fueron coherentes y consistentes en señalar al procesado como “miliciano auxiliador y colaborador” del Bloque Móvil “Arturo Ruiz”. 1.4.
Recurso de apelación 13. El 6 de junio de 2013, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[12]. En su escrito indicó que el régimen de responsabilidad bajo el cual debía analizarse el presente asunto era el objetivo, por lo que, al constatarse la privación de la libertad del demandante principal, sin que se hubiese desvirtuado su presunción de inocencia, se le ocasionó un daño antijurídico que debía ser reparado.
De otro lado, censuró el grado de convicción que el tribunal concedió a los testimonios de cargo, dado que, al margen de las consideraciones expuestas por el juez penal en la decisión absolutoria con las que se cuestionó la credibilidad de los testigos, ni siquiera comparecieron a la audiencia de juzgamiento. Lo anterior, incidió en la solicitud presentada por la propia fiscalía de que se emitiera un fallo favorable a la situación del acusado, al momento de presentar los alegatos de conclusión. 1.5.
Trámite relevante en segunda instancia 14. Con el escrito que sustentó el recurso de apelación de la parte demandante, se aportaron varios documentos que contenían algunas actuaciones presentadas dentro del proceso penal[13]. Al respecto, la Sala advierte que esos elementos ya hacen parte del expediente, de modo que se abstendrá de pronunciarse sobre la pertinencia de su incorporación. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5 Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Silvio Rojas Cruz, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de rebelión. En esta instancia, la misma parte alegó que, bajo las previsiones de un régimen objetivo de responsabilidad, la restricción de la libertad del demandante principal constituía un daño antijurídico, que debía ser reparado.
Además, resaltó la insuficiencia de elementos de juicio que sustentaron la imposición de la medida de aseguramiento preventiva. 16. Dentro del expediente se encuentra probado que, Silvio Rojas Cruz fue privado de su libertad, desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 1 de septiembre de 2006. Así se constata con las actas de derecho del capturado y de buen trato[14], el Informe No. 1079 UIPJ del Gaula, seccional Valle, que dejó a disposición al capturado[15], la orden dictada por la Fiscalía 37 Seccional de la URI dirigida a la Cárcel de Villahermosa para recibir y mantener detenido al procesado[16], la boleta de excarcelación No. 18 expedida por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Cali[17] y el acta de compromiso suscrita por el procesado[18]. 17.
Además, se pudo constatar que, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Cali, mediante Sentencia de 30 de agosto de 2006, absolvió al procesado, en razón de “la ausencia de certeza sobre la participación del inculpado y por ende, de su responsabilidad, [por lo que] no le queda a este administrador de justicia otra alternativa que absolverlo de los cargos contenidos en el proveído calificatorio, pues esas dudas, que ya no pueden ser eliminadas, deben resolverse en su favor.”[19].
En contra de esta decisión no se interpusieron recursos. 18. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, el aludido fallo absolutorio fue proferido el 30 de agosto de 2006 y, de acuerdo con las normas procesales, debió quedar ejecutoriada el 8 de septiembre de 2006[20].
Por tanto, dado que la demanda se presentó el 25 de mayo de 2007, la acción se ejerció de manera oportuna. 19. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenará al pago de los respectivos perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Subsección en casos similares.
En efecto, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Silvio Rojas Cruz sin que estuviera respaldada en los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley procesal penal y sin que se justificara la necesidad de la medida. 20. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.
Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal penal vigente. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación de manera proporcional al tiempo que incidió en el período de privación de la libertad.
Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2. Identificación del daño 21. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Silvio Rojas Cruz, la cual se extendió, desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 1 de septiembre de 2006, es decir, por un período de 10 meses y 8 días (308 días). 2.3.
Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 22. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva.
Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: 1) cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años, si se encuentra dentro del listado indicado por la ley o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada proferida por ciertos delitos; 2) si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad y 3) si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines[21]. 23.
Inicialmente, se constata que, la medida de aseguramiento dictada en contra de Silvio Rojas Cruz por el delito de rebelión fue adoptada por una conducta respecto de la cual procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, al encontrarse incluida en el listado previsto por el artículo 357, numeral 1, del C.P.P. No obstante, la Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado y, además, no justificó la necesidad de su imposición conforme a los fines constitucionales y legales, por lo que la medida de aseguramiento fue ilegal. 24.
En la resolución que definió la situación jurídica de Silvio Rojas Cruz, la Fiscalía explicó que los indicios graves de responsabilidad se sustentaron en: 1) el Informe de policía judicial No. 1064 UIPJ GAULA VALLE de 20 octubre de 2005[22], en el que se consignaron las labores de verificación y seguimiento realizadas a partir de la información suministrada por el informe de inteligencia militar del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal –GAULA-.
En este último, se relacionaba a Silvio Rojas Cruz con el “alias de ‘El hermano’ y que podría ser familiar de la persona denominada con el alias de FRANCO BENAVIDES o OBDULIO PEÑA MESA, quien [era] cabecilla del Bloque Móvil ‘Arturo Ruiz’ de las ONT FARC”[23]; 2) los anexos que acompañaron el anterior documento, es decir, el informe de inteligencia militar y la orden de batalla Bloque Móvil “Arturo Ruiz”, elaborados por el GAULA[24] y 3) las declaraciones de dos ex integrantes del grupo guerrilleros practicadas a partir de los datos consignados en el informe de policía judicial, quienes señalaron a Silvio Rojas como la persona encargada de abastecer de víveres, material de intendencia y armamento a los hombres asignados a ese bloque móvil. 25.
Según la versión de los declarantes, conocieron a Silvio Rojas Cruz cuando fueron asignados al cumplimiento de una misión dirigida por alias “Tomate”, con el objetivo de movilizar armamento hacia el campamento guerrillero liderado por “Franco Benavides u Obdulio Peña Mesa”, ubicado en Jambaló, Cauca. Indicaron que en dicha oportunidad el sindicado era quien conducía el vehículo que transportaba el armamento.
Asimismo, fueron coincidentes en relatar que, encontrándose en el lugar, tuvieron conocimiento que Silvio Rojas Cruz era conocido como “el hermano” de alias “Franco Benavides u Obdulio Peña Mesa”. 26. Frente a los cargos formulados, Silvio Rojas Cruz negó pertenecer al grupo guerrillero[25]. Tampoco aceptó conocer a los declarantes, ni haber sostenido ningún contacto con el señalado comandante de la fracción guerrillera.
Además, rechazó las imputaciones relativas al aprovisionamiento de víveres, material de intendencia y armamento para el referido grupo. 27. La Sala observa que la fiscalía, en primera medida, sustentó la inferencia probable de responsabilidad, en los aludidos informes elaborados por el grupo Gaula de la Policía Judicial y de inteligencia militar, a los cuales se les otorgó un valor probatorio distinto del autorizado por el ordenamiento jurídico.
En efecto, el informe de policía no tenía la naturaleza de prueba, según lo previsto por el artículo 314 del C.P.P.[26], pues ese documento era el resultado de labores de investigación realizadas de manera previa al inicio de la actuación penal, sin la dirección del respectivo fiscal de conocimiento[27], por lo que constituía solo un criterio orientador de la investigación. 28.
Adicionalmente, se debe precisar que el Ejército Nacional no tiene facultades de policía judicial, por lo que no se encuentra autorizado para la práctica de “pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos” objeto de investigación[28]. Además, la actividad del Ejército tampoco se presentó en respuesta a una alerta de la comunidad o ante el llamado de auxilio de la misma, lo que permitiría, frente a ciertos supuestos, el ejercicio de algunas funciones, mientras las respectivas autoridades judiciales asumen el control del caso[29].
De modo que esos informes tampoco se podrían utilizar con fines probatorios, dado que, como lo ha definido la ley y la jurisprudencia[30], el desarrollo de este tipo de actividades en el marco de una investigación judicial no constituye una facultad o función asignada a esta institución, y aún si así se entendiese, tal actividad no habría sido ordenada por el encargado de la instrucción penal. 29.
Precisamente, esta falencia técnica fue advertida por el Juzgado que declaró la absolución del acusado, pues sostuvo “que los informes que rinden quienes ostentan funciones de Policía Judicial (los militares ni siquiera tienen asignadas esas funciones), por sí solos no tiene el carácter de prueba y por lo tanto no pueden ser valorados por el juez como tal, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000 aplicable en este asunto) que señala que estos sólo sirven como criterio orientador de la investigación”.
Igualmente, destacó que el informe de inteligencia militar no fue ratificado por su autor, y que el informe elaborado por la policía judicial, pese a haber sido ratificado y ampliado, “no obedec[ía] a averiguaciones e investigaciones que este investigador judicial hubiese realizado personalmente, pues, no llevó a cabo ninguna investigación o vigilancia sobre el terreno sino, que se fundamentó en lo informado por las autoridades militares”. 30.
Ahora, la resolución de situación jurídica también se fundamentó en las declaraciones de los ex guerrilleros, de las cuales “no surg[ía] duda de la veracidad de sus aseveraciones, pues encuentran respaldo en la Orden de Batalla del Bloque Móvil ARTURO RUÍZ donde aparece su composición, fuerza, entrenamiento, modus operandi, logística y demás que operaban distintas zonas del país aportada por el investigador criminalístico del Gaula (Valle)”, y que, además, contra ellas “no exist[ía] ni siquiera algún indicio que pueda desvirtuar sus afirmaciones bajo juramento”.
Además, la fiscalía agregó que la información recolectada en las labores de inteligencia militar y que fue consignada en el informe, coincidió con los bienes de propiedad del sindicado -el granero de razón social “GRANERO POPULAR LA 10” ubicado en la calle 19 No. 10-39 al igual que el vehículo tipo chiva de palcas VAA-151 marca Ford y un campero de placas NGC 716-, lo que hizo que las versiones de los ex guerrilleros fueran creíbles. 31.
En este punto y descartado el valor probatorio de los aludidos informes, como se explicó anteriormente, la Sala encuentra que el conjunto de medios probatorios allegados al proceso no tenían la solidez suficiente para soportar la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta a Silvio Rojas Cruz. Lo anterior, como quiera que, si bien las afirmaciones de los desmovilizados fueron contestes en indicar que 1) al procesado lo conocieron por lo menos 3 años antes de rendir sus declaraciones; 2) el primer encuentro con aquel ocurrió cuando participaron en una misión de transporte de armamento en el departamento de Cauca y 3) el sindicado se encargaba de abastecer permanentemente al escuadrón guerrillero de víveres, material de intendencia y armamento, al menos “día de por medio”, los anteriores elementos de conocimiento, por sí solos, no permitían establecer su real vinculación y pertenencia al aludido grupo armado. 32.
En efecto, si bien dichos testimonios fueron consistentes en indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que tuvieron el primer contacto con Silvio Rojas Cruz, bajo el alias de “el hermano”, nada evidenciaba que el conocimiento sobre los bienes de propiedad del sindicado y su actividad económica se debiese exclusivamente al contacto que presuntamente sostuvieron al interior del grupo armado, mientras adelantaba las actividades de colaboración aludidas.
Lo anterior, toda vez que, en atención a las condiciones sociales y económicas del procesado, la referida información era de público conocimiento y fácil comprobación. 33. Por tanto, a pesar de que los datos ofrecidos respecto de la titularidad del establecimiento de comercio y el vehículo supuestamente utilizado para transportar el armamento y los víveres fueron corroborados, también se estableció que la adquisición de este último fue posterior a la fecha en que los testigos aseguraron haber conocido a Silvio Rojas.
De suerte que este hecho suscitó sospecha, al menos, sobre la fuente y el momento en que obtuvieron dicha información. 34. Ahora, si en gracia de discusión se tuviera un indicio grave de responsabilidad, construido a partir de esos testimonios, ante la ausencia de otros medios de prueba que dieran cuenta de su vinculación al grupo guerrillero, o que sustentaran de manera sólida las conclusiones expuestas por la fiscalía al momento de definir la situación jurídica del implicado, la inferencia de responsabilidad elaborada se revelaba débil. 35.
Adicionalmente, para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento, la fiscalía aludió a la posible relación de parentesco entre Silvio Rojas Cruz y “Franco Benavides u Obdulio Peña Mesa”, líder de Bloque Móvil, no obstante, y como lo advirtió la misma entidad al formular la acusación[31], las imprecisiones de los relatos de los ex guerrilleros sobre la manera en que conocieron esa información, y por tratarse de referencias conocidas “de oídas”, hicieron que esta circunstancia no fuese relevante para demostrar la participación del sindicado en la comisión de la conducta investigada. 36.
En consecuencia, dado que la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra de Silvio Rojas Cruz se sustentó principalmente en los aludidos informes, y ante la debilidad de las conclusiones obtenidas a partir de los demás medios de prueba, la Sala constata que la fiscalía no contaba con el material suficiente que le permitiera realizar una construcción indiciaria de responsabilidad o establecer, al menos, los hechos indicadores que le permitiera inferir la participación del implicado en la conducta investigada. 37.
Por otra parte, en relación con la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta a Silvio Rojas Cruz, la Sala advierte que la fiscalía se limitó a constatar la presunta responsabilidad del sindicado en las conductas investigadas, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento.
Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. 38. Por lo anterior, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la existencia de 2 indicios graves en contra del procesado y la justificación sobre su necesidad, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio, y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Silvio Rojas Cruz. 2.4.
Entidad a la que se le imputa el daño 39. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante principal, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 40.
Ahora bien, la actuación penal se adelantó bajo el régimen previsto por la Ley 600 de 2000, según el cual, la etapa de instrucción estaba a cargo de la Fiscalía General de la Nación y a partir de “la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal” [32].
Entonces, como en el presente asunto la privación de la libertad se prolongó hasta la etapa de juicio, se evidencia que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, no obstante, esta última entidad no fue demandada. 41. En consecuencia, el daño se le imputará a la Fiscalía General de la Nación solo en una proporción equivalente al tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad por cuenta de esta entidad.
Es decir, desde el 24 de octubre de 2005, fecha en la que el demandante principal fue privado de su libertad, hasta el 9 de febrero de 2006, fecha en la cual, según las normas procesales, debió quedar ejecutoriada la resolución de acusación[33]. El anterior período equivale a 3 meses y 16 días del tiempo total (10 meses y 8 días) durante el cual se mantuvo la privación de su libertad. 42.
Por último, respecto del Ministerio de Defensa, debe precisarse que la fiscalía autónomamente procedió a disponer la captura del entonces sindicado, una vez conocida la información que aparentemente existía en su contra, y adoptó las respectivas decisiones restrictivas de la libertad del sindicado, por lo que el daño solo le es imputable a la Fiscalía General de la Nación. 2.5.
Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 43. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, en la persona que sufre la detención, así como en su núcleo familiar y afectivo. 44.
De acuerdo con los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[34], y en atención al tiempo de privación de su libertad (308 días), a la víctima directa le correspondía inicialmente la cifra equivalente a 74,22 SMLMV. Sin embargo, dado que Silvio Rojas Cruz estuvo por 106 días a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esta entidad deberá pagar la suma equivalente a 37,67 SMLMV[35], de la indemnización total en dinero que le hubiera correspondido si también se hubiera demandado a la Rama Judicial. 45.
Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció dicha sentencia de unificación, en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla definió rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0,5 SMLMV para cada día de prisión. 46.
Sin embargo, los valores reconocidos por dicha tabla no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad, toda vez que asigna un valor mayor a los primeros días de detención, el cual disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0,5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. 47.
Por tanto, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto, que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días. 48.
En consecuencia, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente, la Sala reconocerá los siguientes perjuicios morales para cada uno de los siguientes demandantes, así: |Demandante |Calidad |Monto | |Silvio Rojas Cruz |Víctima directa |37,67 SMLMV| |María Celmira Sancho |Compañera permanente de|37,67 SMLMV| |Ramírez |la víctima directa[36] | | |Jennifer Rojas Sancho |Hija de la víctima |37,67 SMLMV| | |directa[37] | | |Harrison Rojas Sánchez|Hijo de la víctima |37,67 SMLMV| | |directa[38] | | |Katherine Rojas Sancho|Hija de la víctima |37,67 SMLMV| | |directa[39] | | |Tulia Cruz de Rojas |Madre de la víctima |37,67 SMLMV| | |directa[40] | | |Francisco Rojas Cruz |Hermano de la víctima |18,83 SMLMV| | |directa[41] | | |Aníbal Rojas Cruz |Hermano de la víctima |18,83 SMLMV| | |directa[42] | | |Milciades Rojas Cruz |Hermano de la víctima |18,83 SMLMV| | |directa[43] | | |Ángel María Rojas Cruz|Hermano de la víctima |18,83 SMLMV| | |directa[44] | | |Beyamid Manquillo Cruz|Hermano de la víctima |18,83 SMLMV| | |directa[45] | | |María Tulia Rojas Cruz|Hermana de la víctima |18,83 SMLMV| | |directa[46] | | |Lucila Esperanza Rojas|Hermana de la víctima | 18,83 | |Cruz |directa[47] |SMLMV | 49.
La Sala negará el perjuicio moral solicitado para Carlos Uriel Cruz, debido a que no se aportaron pruebas que acreditaran la calidad con la que acudió al proceso, como tampoco se demostró la afectación o sufrimiento derivado de la privación de la libertad de Silvio Rojas Cruz. 50. Adicionalmente, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 51. Al expediente se aportó el video con la noticia transmitida el 25 de octubre de 2005 por Noticias Caracol -medio televisivo de alcance nacional-, en la emisión de las 7:00 a.m. En el reportaje se documentó la captura de Silvio Rojas Cruz, quien fue reseñado como “cabecilla de la red de milicias de las FARC del Bloque Arturo Ruiz, así como es el jefe logístico encargado de lo que es el transporte de explosivos, armas y alimentos”[48], de donde se evidencia que la noticia de su captura, junto con su imagen, fue dada a conocer a la sociedad en general. 52.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos siempre y necesariamente se deriva un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[49], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[50]. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[51].
De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Silvio Rojas Cruz. 53. En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará[52]. 54. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con el demandante principal si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de esta entidad. 2.5.2.
Perjuicios materiales 55. Los demandantes solicitaron, en la modalidad de daño emergente, los gastos en que incurrieron para atender la defensa del demandante principal dentro el proceso penal. En este punto debe recordarse que, en la Sentencia de 18 de julio de 2019[53], la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. 56.
Al respecto, la parte demandante aportó una constancia en la que el abogado Camilo Andrés Arana Ceballos certificó haber recibido la suma de $6.000.000 por los servicios profesionales prestados como defensor de Silvio Rojas Cruz[54]. Además, en las copias del expediente penal allegadas al proceso, constan las actuaciones del abogado mencionado, por lo que se considera que este profesional efectivamente asumió su defensa.
No obstante, la Sala negará el perjuicio material solicitado porque el documento aportado no constituye factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, la cual constituiría la prueba idónea para acreditar el pago efectivo del monto allí indicado. 57. Adicionalmente, al momento de estimar la cuantía, la parte actora adujo que se habrían ocasionado otras expensas como: 1) lo generado por “estadía en la cárcel” de Silvio Rojas Cruz, 2) el valor de las fotocopias del proceso penal que fue allegado al presente asunto y 3) unos créditos para solventar el reinicio de sus actividades económicas y comerciales. 58.
Respecto del primero, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento General de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios[55], el sistema habilita el uso de tarjetas de compra dentro del establecimiento penitenciario, para lo cual dispone la apertura de una cuenta particular para el depósito del dinero.
Así, la parte actora allegó los recibos de consignación a la cuenta de Silvio Rojas Cruz en el Banco Popular que ascienden a $2.900.000[56], suma que no superó los límites establecidos en la misma norma para realizar movimientos dentro del sitio de reclusión, es decir, un salario mínimo diario por día -$12.716,7-. Por esta razón, dicho monto debe ser reconocido, para lo cual se tendrán en cuenta las consignaciones bancarias realizadas durante el tiempo que estuvo privado de la libertad a cargo de la fiscalía. Asimismo, se advierte que procede su actualización, con la fórmula utilizada por esta corporación para tal efecto, lo que arroja la suma de $1.129.548,57[57]. 59.
Por otra parte, la Subsección no reconocerá el dinero solicitado por la reproducción mecánica del expediente penal con el fin de allegarlo al presente asunto como prueba, como quiera que esto corresponde a un gasto ordinario del proceso[58], y por tanto, deberá ser considerado dentro de las expensas procesales que habrán de liquidarse, de hallarse procedente la condena en costas. 60.
Finalmente, sobre los créditos tomados en procura de “reactivar la actividad al interior del granero y colocar en buen funcionamiento las chivas o buses escaleras”, al expediente se aportaron certificaciones de las entidades financieras WWB y Banco de Bogotá que dan cuenta de los créditos adquiridos por Silvio Rojas Cruz[59]. Al respecto, la Sala advierte que esos documentos, por sí solos, no acreditan que esas obligaciones tengan relación de causalidad con la medida que restringió su libertad.
En consecuencia, ante la incertidumbre sobre su causación y su conexión directa con la actuación atribuida a la entidad condenada, lo pedido por este concepto será negado. 61. En relación con el lucro cesante, la Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que se constató que Silvio Rojas Cruz, para el momento de su detención, se dedicaba al comercio de víveres y abarrotes dentro de su establecimiento “Granero Popular la 10”[60].
No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, como quiera que la “certificación de ingresos” suscrita por la contadora Olga Pardo no constituye prueba idónea[61], dado que se desconocen sus soportes o los fundamentos de dichas conclusiones, como los libros contables del establecimiento de comercio que reflejaran los registros diarios de ventas, así como los gastos propios de la operación durante ese mismo ejercicio. 62.
De otro lado, el demandante indicó que en este rubro debía incluirse lo que dejó de percibir en razón de las “actividades de transporte” derivadas del uso de su vehículo de transporte público. Sin embargo, la Sala no tiene conocimiento de la incautación o decomiso de vehículo alguno de propiedad del demandante con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, como tampoco que dichas labores se hubiesen dejado de realizar.
En su diligencia de indagatoria, Silvio Rojas indicó: “yo compré este vehículo y le di trabajo con el mismo chofer que el anterior dueño le tenía (…) cambié de motorista y actualmente me trabaja el señor”. De lo anterior se infiere que no era una actividad desarrollada por él directamente y que debió continuar, incluso, durante el período de la privación de su libertad.
De suerte que al no encontrarse prueba de su causación, se negará lo solicitado por este concepto. 63. En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente[62], sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda. Además, se tomará en consideración únicamente el tiempo que estuvo el demandante principal efectivamente privado de su libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación (106 días). 64.
Con fundamento en lo anterior, la respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $3.226.891,13[63], la cual será reconocida a favor de Silvio Rojas Cruz. 2.6. Costas 65. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Silvio Rojas Cruz, desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 6 de febrero de 2006.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia: |Demandante |Monto | |Silvio Rojas Cruz |37,67 | | |SMLMV | |María Celmira Sancho |37,67 | |Ramírez |SMLMV | |Jennifer Rojas Sancho |37,67 | | |SMLMV | |Harrison Rojas Sánchez |37,67 | | |SMLMV | |Katherine Rojas Sancho |37,67 | | |SMLMV | |Tulia Cruz de Rojas |37,67 | | |SMLMV | |Francisco Rojas Cruz |18,83 | | |SMLMV | |Aníbal Rojas Cruz |18,83 | | |SMLMV | |Milciades Rojas Cruz |18,83 | | |SMLMV | |Ángel María Rojas Cruz |18,83 | | |SMLMV | |Beyamid Manquillo Cruz |18,83 | | |SMLMV | |María Tulia Rojas Cruz |18,83 | | |SMLMV | |Lucila Esperanza Rojas |18,83 | |Cruz |SMLMV | CUARTO: ORDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el que pida perdón por la afectación al buen nombre de Silvio Rojas Cruz, en los términos expuestos en esta decisión.
QUINTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Silvio Rojas Cruz, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $1.129.548,57, y por lucro cesante, la suma de $3.226.891,13.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | |Firmado electrónicamente | |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado | | | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Folios 1 al 18 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [3] Por “las cantidades económicas erogadas a favor del profesional del derecho que realizó la defensa técnica en etapa juicio”. [4] Ese valor “que representa la pérdida o no productividad de dinero por parte del actor, por estar privado de la libertad y no poder desarrollar su rutinaria labor, consistente en desarrollar las actividades de negocio de compraventa de víveres y abarrotes”. [5] Acta de derechos del capturado.
Folio 139 del Cuaderno del Tribunal No. 2. [6] Folios 154 al 160 del Cuaderno del Tribunal No. 2. [7] Folios 343 al 353 del Cuaderno del Tribunal No. 2. [8] Folios 582 al 618 del Cuaderno del Tribunal No. 3. [9] Folios 94 al 97 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [10] Folios 109 al 138 del Cuaderno del Tribunal No.1. [11] Folios 270 al 294 del Cuaderno del Consejo de Estado. [12] Folios 295 al 312 del Cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 313 al 375 del Cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 139 del Cuaderno No. 2. [15] Folios 140 y 141 del Cuaderno del Tribunal No. 2. [16] Folio 146 del Cuaderno del Tribunal No. 2. [17] Folio 677 del Cuaderno del Tribunal No 3 [18] Folio 676 del Cuaderno del Tribunal No. 3. [19] Folios 637 al 676 del Cuaderno del Tribunal No. 3. [20] De conformidad con los artículos 178 y 187 de la Ley 600 de 2000, “Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal (…) y además, “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”.
De manera que, al no obrar constancia de ejecutoria, pero constatada que la notificación personal de la decisión que dispuso la absolución del acusado se realizó el 31 de agosto de 2006 al acusado y el 4 de septiembre de 2006 al Ministerio Público – según constancia secretarial visible a folio 673 del Cuaderno del Tribunal No.3 -, y como quiera que contra esta providencia no se interpusieron recursos, la ejecutoria debió materializarse el 8 de septiembre de 2006. [21] Ley 600 de 2000, artículo 355.
Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [22] Folios 64 y 65 del Cuaderno del Tribunal No. 2. [23] Folios 77 al 86 del Cuaderno del Tribunal No. 2. [24] Folios 77 al 126 del Cuaderno del Tribunal No. 2. [25] Diligencia de indagatoria de 25 de octubre de 2005.
Folios 141 al 143 del Cuaderno del Tribunal No. 2. [26] Ley 600 de 2000, artículo 314 de. Labores previas de verificación. “La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”. [27] Así lo ha explicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “A partir de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia sostiene de manera pacífica y regular que las exposiciones y entrevistas obtenidas en las labores previas de verificación y contenidas en los informes de policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios, sino que constituyen ‘criterios orientadores de la investigación’.
Sin embargo, distingue las labores previas de verificación de la policía judicial adelantadas antes de la judicialización, de la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por orden y comisión del fiscal que ha asumido la investigación, conforme con lo preceptuado por el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, disposición a la cual ninguna referencia hace el reparo.
Esta disposición que impone límites a la policía judicial y a los servidores públicos que ejerzan funciones de esa naturaleza, toda vez que solo pueden actuar por orden del fiscal y adelantar únicamente las pruebas técnicas señaladas en la comisión respectiva, permite colegir que las practicadas con sujeción a ella, tienen valor probatorio por corresponder al mandato y las directrices del encargado de la investigación penal”.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Radicación No. 40527. [28] Ley 600 de 2000, artículo 312. Servidores públicos que ejercen funciones de policía judicial. Realizan funciones permanentes de policía judicial://1. La Policía Judicial de la Policía Nacional.//2. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y todos sus servidores públicos que desempeñen funciones judiciales siempre y cuando guarden relación con la naturaleza de su función.//3.
La Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad.//Ejercen funciones especiales de policía judicial, en asuntos de su competencia://1. La Contraloría y la Procuraduría General de la Nación.//2. Las autoridades de tránsito.//3. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.//4. Los alcaldes e inspectores de policía.//5.
Los Directores Nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme a lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.//PARAGRAFO. En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de policía judicial de la Policía Nacional las funciones de policía judicial las podrá ejercer la Policía Nacional. [29]Acerca de las actuaciones que legítimamente pueden desarrollar los integrantes de las Fuerzas Militares, la jurisprudencia ha explicado lo siguiente: “Plurales han sido los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que ha sostenido que la asignación de funciones de policía judicial a las Fuerzas Militares, de la que hacen parte el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, está prohibida por la Carta Política, porque desnaturaliza la estructura y objetivos esenciales de dicha fuerza y contraría la prohibición contenida en su artículo 213 (…) En cumplimiento de estas finalidades de origen también constitucional y legal, es frecuente que las Fuerzas Militares tengan que intervenir para prevenir o conjurar alteraciones del orden o la paz ciudadana, o repeler actividades ilícitas, o capturar delincuentes en flagrante actividad delictiva, y que en ejercicio de esta actividad se vean enfrentados a situaciones en las que las circunstancias exigen realizar preventivamente funciones que normalmente cumple policía judicial, mientras ésta asume su control (…) Pero si las fuerzas militares se limitan a dar respuesta a una situación de peligro, o a un llamado de ayuda, sin desplazar a los cuerpos de policía judicial en las funciones de indagación que les son propias, como ocurre cuando solo realizan requisas preventivas, o capturas de personas sorprendidas en flagrante actividad delictiva, o actos de protección y aseguramiento de los elementos probatorios y las evidencias físicas descubiertos, mientras los órganos de policía asumen el control de la situación, la actuación será lícita, si se cumple dentro de los marcos de respeto de las garantías fundamentales”.
Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia de 5 de junio de 2013. Exp. 34867. [30] Así se ha explicado: “La investigación penal supone una sucesión de actos procesales dirigidos al recaudo de elementos probatorios útiles para esclarecer conductas punibles, cuyo acopio corresponde a la policía judicial quien debe actuar bajo las directrices de un fiscal mediante un programa metodológico preciso, correspondiéndole a éste, en tratándose de casos regidos por la Ley 906 de 2004, obtener la orden judicial cuando sea necesario realizar procedimientos que invadan la esfera íntima de las personas, u ordenarlos directamente, cuando son asuntos regulados por la Ley 600 de 2000, los cuales claramente describe y regula la ley procesal penal.
Mientras que ‘las actividades de inteligencia y contrainteligencia se desarrollan por organismos especializados del Estado del orden nacional, empleando medios humanos o técnicos para la recolección, procesamiento, análisis y difusión de información con la finalidad de proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la seguridad y defensa nacional, vigencia del régimen democrático y otros fines’.
(CC SC 12 Jul. 2012, rad. 540). // Teniendo en cuenta las finalidades y características entre las actividades de inteligencia y contrainteligencia y las de policía judicial al interior de investigaciones penales, la información que se obtenga como resultado de las primeras no puede ser utilizada con fines probatorios, ‘por consiguiente, no son actividades judiciales las que se despliegan por los organismos de inteligencia y contrainteligencia’”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 28 de abril de 2015. SP5065-2015, Exp. 36784. [31] En la Resolución de Acusación se sostuvo: “No desconoce el Despacho que en efecto se presentan imprecisiones en cuanto al tiempo que marca la actividad directa del sindicado en el transporte de armas; así mismo el grado de consanguinidad con el presunto cabecilla de ese grupo al margen de la ley, FRANCO BENAVIDES y aquella situación relacionada con el ofrecimiento de dinero a los testigos de parte de quien suscribió el informe que activó la presente investigación”. [32] Ley 600 de 2000, artículo 400. [33] Si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicha resolución debió quedar ejecutoriada el 9 de febrero de 2006.
En efecto, según se dejó constancia en la providencia, la notificación al procesado se realizó el 1 de febrero de 2006 y al Ministerio Público el 6 de febrero siguiente; después, corrió el término de ejecutoria, es decir, el 7, 8 y 9 de febrero de 2006. Por tanto, este último día habría quedado ejecutoriada la resolución de acusación, por lo que al día siguiente la fiscalía perdió competencia para continuar con la instrucción del caso seguido en contra del entonces procesado. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. [35] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.
Como en este caso, según la tabla, entre 3 y 6 meses de privación, el tope mínimo es de 35 SMLMV y el tope máximo es de 50 SMLMV, la diferencia es de 15 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período. En este caso, como el rango es de 3 a 6 meses, dicha variable equivale a 3 meses, es decir, 90 días.
X es el número de días de efectiva privación de la libertad. C es el día inicial del período de tiempo. En este caso, como el rango empieza en 3 meses, esa variable será de 90. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 35. La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a la Fiscalía General de la Nación. Si se aplica esta misma fórmula al tiempo total de privación de la libertad (superior a 10 meses), debemos ubicarnos en el período de tiempo de 9 a 12 meses. [36] El demandante principal, en su diligencia de indagatoria, manifestó que su “estado civil [era de] unión libre con MARÍA CELMIRA SANCHO RAMÍREZ de la cual tengo tres hijos”, afirmación que, además, se confirma con los registros civiles de Jennifer, Harrison y Katherine Rojas Sancho, en los que la aludida demandante aparece como su progenitora.
Los anteriores elementos permiten inferir una comunidad de vida de carácter singular y permanente entre María Celmira Sancho Ramírez y Silvio Rojas Cruz, de manera que se reconocerá la respectiva indemnización en tal condición. [37] Registro civil de nacimiento de Harrison Rojas Sánchez. Folio 36 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [38] Registro civil de nacimiento de Jennifer Rojas Sancho.
Folio 35 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [39] Registro civil de nacimiento de Katherine Rojas Sancho. Folio 34 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [40] Registro civil de nacimiento de Silvio Rojas Cruz. Folio 26 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [41] Registro civil de nacimiento de Francisco Rojas Cruz y Silvio Rojas Cruz. Folios 26 y 32 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [42] Registro civil de nacimiento de Aníbal Rojas Cruz y Silvio Rojas Cruz.
Folios 26 y 33 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [43] Registro civil de nacimiento de Milciades Rojas Cruz y Silvio Rojas Cruz. Folios 26 y 30 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [44] Registro civil de nacimiento de Ángel María Rojas Cruz y Silvio Rojas Cruz. Folios 26 y 31 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [45] Registro civil de nacimiento de Beyamid Manquillo Cruz y Silvio Rojas Cruz.
Folios 26 y 29 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [46] Registro civil de nacimiento de María Tulia Rojas Cruz y Silvio Rojas Cruz. Folio 26 del Cuaderno del Tribunal No. 1 y 194 del Cuaderno del Tribunal No. 2. [47] Registro civil de nacimiento de Lucila Esperanza Rojas Cruz y Silvio Rojas Cruz. Folios 26 y 28 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [48] En archivo de video “VTS_01_2”, de minuto 22:07 a 23:10, contenido en CD #2 anexo. [49] Corte Constitucional.
Sentencia C-489 de 2002. [50] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. [51] Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se indicó: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. [54] Folio 49 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [55] Artículo 19 del Acuerdo No. 11 de 1995.
Manejo de Dinero. “Atendiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley 65 de 1993, los internos no podrán tener en su poder dinero, joyas ni objetos de valor. El dinero será sustituido por tarjetas de compra. Al ingreso del interno al establecimiento se dispondrá la apertura de una cuenta particular donde se consignará el dinero que el mismo porte en ese momento, el que sus familiares o allegados deseen proporcionarle y el correspondiente a la remuneración que perciba por concepto de trabajo.
(…). Dentro del establecimiento, el interno no podrá hacer uso de la tarjeta de compra por una suma superior a un salario mínimo legal diario vigente por día. Con el dinero de libre disposición a que se refiere el artículo 67 del presente reglamento, depositado en la cuenta del interno, este podrá: 1. Atender los gastos que estén permitidos dentro del establecimiento, a través de la tarjeta de compra que le sea entregada. 2.
Ordenar transferencias a su familia o a otras personas, a través de autorización escrita en la cual consten el monto y la identidad de quien debe recibir. (…)Al momento de disponerse la libertad de una persona, se liquidará la cuenta correspondiente y se entregará a su titular el saldo que resulte. En caso de traslado de establecimiento, la administración traspasará la cuenta al Fondo de Peculio del respectivo centro de reclusión”. [56] Folios 37 al 49 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [57] Se aplicó la siguiente fórmula: Ra= Vh x IPC FINAL IPC INICIAL Ra= 630.000 x 109.62 = 1.129.548,57 61.14 [58] Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
Pago de expensas y honorarios. El pago de expensas y honorarios se sujetará a las reglas siguientes: (…)4. Las expensas por expedición de copias serán de cargo de quien las solicite; pero las agregaciones que otra parte exija serán pagadas por ésta dentro de la ejecutoria del auto que las decrete, y si así no lo hiciere el secretario prescindirá de la adición y dejará testimonio de ello en el expediente (…)”.
Así lo ha entendido la Corte Constitucional en la Sentencia C-043 de 27 de enero de 2004 “(…) los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc”.. [59] Folios 47 y 48 del Cuaderno del Tribunal No.1. [60] Según se evidencia a partir del certificado de Cámara de Comercio del establecimiento de comercio “Granero la 10” -folio 55 del Cuaderno del Tribunal No. 1-; y las constancias que lo distinguieron como cliente activo de la Compañía Nacional de Chocolates, Liebre Distribuciones S.A., Distritiendas de Occidente Ltda., Distrijavi Cia. Ltda, Distribuidora Guival, GlovoVentas, Avícola Carvajales S.A., Distribuidora SurtiValle Ltda., Distribuidora Express S.A., Distribuidora Mi Esperanza, Molinos Roa S.A. y Molino –Florhuila S.A. Folios 170 al 180 y 182 del Cuaderno del Tribunal No. 2-. [61] Folios 59 y 60 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [62] De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. [63] Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 908.526 x (1+ 0.004867)3,53 - 1 0.004867 S = $ 3.226.891,13