Micelio
25000-23-26-000-2007-00083-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-06

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Javier Padilla Quevedo Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / ORDEN DE CAPTURA / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DETENCIÓN ILEGAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a fiscalía precluyó la investigación a favor de los demandantes, con fundamento en los mismos argumentos que tuvo en cuenta para abstenerse de imponer medida de aseguramiento.

(…) En consecuencia, si bien al inicio de la investigación penal se consideró que los relatos de (…) eran pruebas veraces y serias acerca de la presunta comisión del delito de rebelión por parte de los procesados, lo cierto es que posteriormente estas perdieron su grado de credibilidad, por las contradicciones e imprecisiones en las que incurrieron dichos testigos en la ampliación de sus declaraciones.

Lo anterior, también condujo a que el mencionado informe se mostrara carente de fundamento, ya que en parte tuvo como sustento lo sostenido por esos declarantes. (…) De modo que, a pesar de que la orden de captura y posterior determinación de la fiscalía de mantener la privación de la libertad de los entonces procesados hasta la definición de su situación jurídica resultaban procedentes, al cumplir con los requisitos exigidos por la ley procesal penal y, además, por ser necesaria y razonable -en atención a la naturaleza del delito-, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó a los aquí demandantes un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad.

(…) En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. Por lo tanto, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, al tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción, como en efecto ocurrió en el presente caso.

Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. (…) Ahora bien, la Subsección encuentra que el daño antijurídico alegado es imputable a la Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad que dispuso la captura y posterior detención de los demandantes hasta la definición de su situación jurídica, razón por la cual debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad (…).

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 322 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 341 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 348 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 350 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 366 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.

(…) Para la tasación de los montos a reconocer por ese concepto, la Subsección observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Dicha sentencia contiene una tabla en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es de 15 SMLMV.

Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / CAPACIDAD PSICOFÍSICA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sala encuentra que en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de varias sumas de dinero a favor de los demandantes, por concepto de daño a la vida en relación. Esta Subsección precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados.

(…) En efecto, esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En relación con la primera, se ha explicado que esta se refiere “a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto”.

Sin embargo, en el presente caso no obra ninguna prueba que acredite que los demandantes sufrieron una alteración de sus condiciones psicofísicas con ocasión de la privación de la libertad y los padecimientos afrontados por los demandantes e indicados en la demanda ya fueron reconocidos como perjuicios morales, motivo por el cual se negará una indemnización adicional por ese concepto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación de daños inmateriales, consultar providencias de 14 de septiembre de 2001, Exp. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero; y de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170. C.P. Enrique Gil Botero. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN PRIVADA / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD CONDENADA / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA [L]a Sala si advierte una afectación del derecho al buen nombre de las víctimas directas, de conformidad con lo señalado por lo testigos en este proceso.

En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. De manera que, una decisión de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso.

(…) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos siempre y necesariamente se deriva un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad.

De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de los demandantes principales. (…) Además, la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de las víctimas directas es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

De manera que, en este caso, procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos vulnerados. (…) Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe (…) por el perjuicio causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con ellos si el documento les será entregado en físico o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho al buen nombre, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 2 de diciembre de 1990, Exp.

T- 977, M.P. Alejandro Martínez Caballero; de 26 de junio de 2002, Exp. C-489, M.P. Rodrigo Escobar Gil; de 24 de agosto de 2016, Exp. C-452, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CARGA DE LA PRUEBA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte demandante solicitó, a título de daño emergente, el reconocimiento de las sumas que, según afirmó, tuvo que pagar por concepto de honorarios profesionales a los abogados que intervinieron en defensa de las víctimas directas dentro del proceso penal.

En la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio, los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. En el presente caso, no obra prueba alguna que acredite que los demandantes incurrieron en ese gasto, dado que sólo se allegaron unos recibos de caja de los abonos realizados, aparentemente, a título de honorarios, pero estos no cumplen con los requisitos mencionados en precedencia, razón por la cual no se reconocerá monto alguno por ese rubro.

Tampoco se concederá ninguna suma por los gastos que, según afirmó la parte actora, incurrió por concepto de manutención, viajes y hospedajes, entre otros, con ocasión de la privación de la libertad. No hay prueba que demuestre ese egreso y si bien se aportaron unas letras de cambio, estas no acreditan ese hecho. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento del daño emergente en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / AMA DE CASA / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA A título de lucro cesante, se solicitó en la demanda el pago de 12 SMLMV a favor de las víctimas directas y sus cónyuges o compañeras permanentes (para cada uno), por concepto de salarios dejados de percibir durante la detención. (…) Sin embargo, no está probado el monto que percibían.

(…) Así las cosas, la Sala reconocerá dicho perjuicio a favor de los demandantes mencionados y presumirá que devengaban, por lo menos, un salario mínimo legal mensual vigente. Además, no incrementará el ingreso base en un 25% por concepto de prestaciones sociales, como tampoco reconocerá un período de reincorporación laboral, dado que no se solicitó en la demanda y no está acreditado que desempeñaran una actividad laboral subordinada.

(…) En relación con (…), se advierte que, en la diligencia de indagatoria sostuvo que era ama de casa, lo cual, como lo ha advertido la jurisprudencia, se trata de una actividad que tiene una significación económica. En consecuencia, la Subsección reconocerá dicho perjuicio a su favor y aplicará la presunción de 1 SMLMV, pero no incrementará el ingreso base en un 25% por concepto de prestaciones sociales, dado que no fue solicitado en la demanda.

(…) Finalmente, respecto a (…), se encuentra que en la diligencia de indagatoria sostuvo que sus ingresos eran de (…), sin embargo, no manifestó cuál era la fuente. Por otra parte, los testimonios rendidos en el presente proceso, (…) no permiten concluir con certeza que desempeñaba una actividad productiva para el momento de los hechos. En consecuencia, no se concederá ningún monto a su favor a título de lucro cesante.

(…) Así las cosas, al aplicarse la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleado por la jurisprudencia de esta Corporación y teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad, así como el ingreso base que se debe aplicar en este caso, la Sala reconocerá los siguientes montos a título de lucro cesante: NOTA DE RELATORÍA: Acerca del reconocimiento del lucro cesante a favor de amas de casa, consultar providencia de 27 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Exp. 33945, C.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el reconocimiento y tasación del lucro cesante, consultar providencias, consultar providencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00083-01(48672) Actor: JAVIER PADILLA QUEVEDO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Daño especial Síntesis del caso: Los demandantes fueron privados de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión. Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 19 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se declararon probadas las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa del Ejército Nacional, así como de la Rama Judicial, y se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de abril de 2007, Javier Padilla Quevedo, Narciso Mora Jara, Edwin Giovanni Acosta Moreno, Nelson Orlando Romero Morales, María Stella Romero Moreno, Edsgar Enrique Gutiérrez Romero, Yanet Esperanza Romero Moreno, José del Carmen Ariza Ariza y Luis María Castro Moreno, con sus grupos familiares, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, la cual fue ordenada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión[2]. 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa respecto de cada uno de los demandantes mencionados (se trascribe): “Primera: Se declare que la Nación Colombiana: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y/o la Nación colombiana: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, es o son responsables, por acción, omisión, falla del servicio, error judicial, defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, detención injusta o por cualquier otra teoría o tesis jurídica que resulte demostrada o que sea aplicable, del procesamiento y privación de la libertad del señor JAVIER PADILLA, cometidos por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional contra el Terrorismo, Fiscalías Décima (10) y Tercera (3), o Despacho tres (3), Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, dentro del proceso penal radicado bajo los No. 62761 por el delito de rebelión”. 3.

Por lo anterior, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes montos: 1) Grupo familiar de Javier Padilla Quevedo |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Javier Padilla |Víctima directa |400 SMLMV[4]| |morales |Quevedo[3] | | | | |Andrea Patricia Quevedo |Cónyuge de la |200 SMLMV | | |Quevedo |víctima | | | |Jeimy Natalia Padilla |Hija de la |200 SMLMV | | |Quevedo |víctima | | |Perjuicios|Javier Padilla Quevedo |Víctima directa |400 SMLMV | |por daño a| | | | |la vida de| | | | |relación | | | | | |Andrea Patricia Quevedo |Cónyuge de la |200 SMLMV | | |Quevedo |víctima | | | |Jeimy Natalia Padilla |Hija de la |200 SMLMV | | |Quevedo |víctima | | |Perjuicios|Javier Padilla Quevedo |Víctima directa |Daño | |materiales| | |emergente: | | | | |lo que | | | | |resulte | | | | |probado | | | | |Lucro | | | | |cesante: | | | | |12 SMLMV | | |Andrea Patricia Quevedo |Cónyuge de la |Lucro | | |Quevedo |víctima |cesante: | | | | |12 SMLMV | 2) Grupo familiar de Narciso Mora Jara |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Narciso Mora Jara |Víctima directa |400 SMLMV | |morales | | | | | |Diana Marcela Quevedo |Cónyuge de la |200 SMLMV | | |Ladino |víctima | | | |Jhon Nedison Mora |Hijo de la |200 SMLMV | | |Quevedo |víctima | | | |Juan de Jesús Mora |Padre de la |200 SMLMV | | |Clavijo |víctima | | | |Ana Sofía Jara Mayorga |Madre de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |Raúl Antonio Mora Jara |Hermano de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |Abigail Mora Jara |Hermana de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |Ana Idali Mora Jara |Hermana de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |Modesta Mora Jara |Hermana de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |Liborio Mora Jara[5] |Hermano de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |Vitelmo Mora Jara |Hermano de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |Luis Felipe Mora Jara |Hermano de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |Ramón Mora Jara |Hermano de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |Ramiro Mora Jara |Hermano de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |Luis Ángel Mora Jara |Hermano de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |Fredy Hernán Mora |Sobrino de la |100 SMLMV | | |Céspedes |víctima | | |Perjuicios|Narciso Mora Jara |Víctima directa |400 SMLMV | |por daño a| | | | |la vida de| | | | |relación | | | | | |Diana Marcela Quevedo |Cónyuge de la |200 SMLMV | | |Ladino |víctima | | | |Jhon Nedison Mora |Hijo de la |200 SMLMV | | |Quevedo |víctima | | | |Juan de Jesús Mora |Padre de la |200 SMLMV | | |Clavijo |víctima | | | |Ana Sofía Jara Mayorga |Madre de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |Raúl Antonio Mora Jara |Hermano de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |Abigail Mora Jara |Hermana de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |Ana Idali Mora Jara |Hermana de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |Modesta Mora Jara |Hermana de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |Liborio Mora Jara |Hermano de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |Vitelmo Mora Jara |Hermano de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |Luis Felipe Mora Jara |Hermano de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |Ramón Mora Jara |Hermano de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |Ramiro Mora Jara |Hermano de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |Luis Ángel Mora Jara |Hermano de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |Fredy Hernán Mora |Sobrino de la |100 SMLMV | | |Céspedes |víctima | | |Perjuicios|Narciso Mora Jara |Víctima directa |Daño | |materiales| | |emergente: | | | | |lo que | | | | |resulte | | | | |probado | | | | |Lucro | | | | |cesante: | | | | |12 SMLMV | | |Diana Marcela Quevedo |Cónyuge de la |Lucro | | |Ladino |víctima |cesante: | | | | |12 SMLMV | 3) Grupo familiar de Edwin Giovanni Acosta Moreno |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Edwin Giovanni Acosta |Víctima directa |400 SMLMV | |morales |Moreno | | | | |María Stella Romero |Cónyuge de la |200 SMLMV | | |Moreno |víctima | | | |Yucnary Tatiana |Hija de la |200 SMLMV | | |Hernández |víctima | | | |Raúl Erasmo Acosta |Padre de la |200 SMLMV | | |Quevedo |víctima | | | |Nelba Inés Moreno Moreno|Madre de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |César Edimer Acosta |Hermano de la |200 SMLMV | | |Moreno |víctima | | | |Yeimy Yadira Acosta |Hermana de la |200 SMLMV | | |Moreno |víctima | | | |Raúl Erasmo Acosta |Hermano de la |200 SMLMV | | |Moreno |víctima | | | |Pedro Nel Acosta Moreno |Hermano de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |Kelin Yohana Acosta Ruiz|Hermana de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |Inés Oliva Moreno |Tía de la víctima|100 SMLMV | | |José Joaquín Moreno |Tío de la víctima|100 SMLMV | | |Acuña | | | |Perjuicios|Edwin Giovanni Acosta |Víctima directa |400 SMLMV | |por daño a|Moreno | | | |la vida de| | | | |relación | | | | | |María Stella Romero |Cónyuge de la |200 SMLMV | | |Moreno |víctima | | | |Yucnary Tatiana |Hija de la |200 SMLMV | | |Hernández |víctima | | | |Raúl Erasmo Acosta |Padre de la |200 SMLMV | | |Quevedo |víctima | | | |Nelba Inés Moreno Moreno|Madre de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |César Edimer Acosta |Hermano de la |200 SMLMV | | |Moreno |víctima | | | |Yeimy Yadira Acosta |Hermana de la |200 SMLMV | | |Moreno |víctima | | | |Raúl Erasmo Acosta |Hermano de la |200 SMLMV | | |Moreno |víctima | | | |Pedro Nel Acosta Moreno |Hermano de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |Kelin Yohana Acosta Ruiz|Hermana de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |Inés Oliva Moreno |Tía de la víctima|100 SMLMV | | |José Joaquín Moreno |Tío de la víctima|100 SMLMV | | |Acuña | | | |Perjuicios|Edwin Giovanni Acosta |Víctima directa |Daño | |materiales|Moreno | |emergente: | | | | |lo que | | | | |resulte | | | | |probado | | | | |Lucro | | | | |cesante: | | | | |12 SMLMV | | |María Stella Romero |Cónyuge de la |Lucro | | |Moreno |víctima |cesante: | | | | |12 SMLMV | 4) Grupo familiar de Nelson Orlando Romero Morales |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Nelson Orlando Romero |Víctima directa |400 SMLMV | |morales |Morales | | | | |Ana María Moreno Quevedo|Cónyuge de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |María Stella Romero |Hija de la |200 SMLMV | | |Moreno |víctima | | | |Yanet Esperanza Romero |Hija de la |200 SMLMV | | |Moreno |víctima | | | |Yucnary Tatiana |Nieta de la |100 SMLMV | | |Hernández Romero |víctima | | |Perjuicios|Nelson Orlando Romero |Víctima directa |400 SMLMV | |por daño a|Morales | | | |la vida de| | | | |relación | | | | | |Ana María Moreno Quevedo|Cónyuge de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |María Stella Romero |Hija de la |200 SMLMV | | |Moreno |víctima | | | |Yanet Esperanza Romero |Hija de la |200 SMLMV | | |Moreno |víctima | | | |Yucnary Tatiana |Nieta de la |100 SMLMV | | |Hernández Romero |víctima | | |Perjuicios|Nelson Orlando Romero |Víctima directa |Daño | |materiales|Morales | |emergente: | | | | |lo que | | | | |resulte | | | | |probado | | | | |Lucro | | | | |cesante: | | | | |12 SMLMV | | |Ana María Moreno Quevedo|Cónyuge de la |Lucro | | | |víctima |cesante: | | | | |12 SMLMV | 5) Grupo familiar de María Stella Romero Moreno |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|María Stella Romero |Víctima directa |400 SMLMV | |morales |Moreno | | | | |Edwin Giovanni Acosta |Cónyuge de la |200 SMLMV | | |Moreno |víctima | | | |Yucnary Tatiana |Hija de la |200 SMLMV | | |Hernández Romero |víctima | | | |Nelson Orlando Romero |Padre de la |200 SMLMV | | |Morales |víctima | | | |Ana María Moreno Quevedo|Madre de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |Yanet Esperanza Romero |Hermana de la |200 SMLMV | | |Moreno |víctima | | |Perjuicios|María Stella Romero |Víctima directa |400 SMLMV | |por daño a|Moreno | | | |la vida de| | | | |relación | | | | | |Edwin Giovanni Acosta |Cónyuge de la |200 SMLMV | | |Moreno |víctima | | | |Yucnary Tatiana |Hija de la |200 SMLMV | | |Hernández Romero |víctima | | | |Nelson Orlando Romero |Padre de la |200 SMLMV | | |Morales |víctima | | | |Ana María Moreno Quevedo|Madre de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |Yanet Esperanza Romero |Hermana de la |200 SMLMV | | |Moreno |víctima | | |Perjuicios|María Stella Romero |Víctima directa |Daño | |materiales|Moreno | |emergente: | | | | |lo que | | | | |resulte | | | | |probado | | | | |Lucro | | | | |cesante: | | | | |12 SMLMV | | |Edwin Giovanni Acosta |Cónyuge de la |Lucro | | |Moreno |víctima |cesante: | | | | |12 SMLMV | 6) Grupo familiar de Edsgar Enrique Gutiérrez Romero |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | | |Edsgar Enrique Gutiérrez|Víctima directa |400 SMLMV | |Perjuicios|Romero | | | |morales | | | | | |Yanet Esperanza Romero |Cónyuge de la |200 SMLMV | | |Moreno |víctima | | | |Christiam Johan |Hijo de la |200 SMLMV | | |Gutiérrez Cárdenas |víctima | | | |Nicolás Joel Gutiérrez |Hijo de la |200 SMLMV | | |Cárdenas |víctima | | | |Daniel Enrique Gutiérrez|Hijo de la |200 SMLMV | | |Cárdenas |víctima | | | |Edgar Smith Gutiérrez |Hijo de la |200 SMLMV | | |Romero |víctima | | | |Mary Luz Gutiérrez |Hermana de la |200 SMLMV | | |Romero |víctima | | | |Marleny Gutiérrez Romero|Hermana de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |Deisy Laidú Gutiérrez |Hermana de la |200 SMLMV | | |Romero |víctima | | | |Edilberto Gutiérrez |Hermano de la |200 SMLMV | | |Romero |víctima | | |Perjuicios|Edsgar Enrique Gutiérrez|Víctima directa |400 SMLMV | |por daño a|Romero | | | |la vida de| | | | |relación | | | | | |Yanet Esperanza Romero |Cónyuge de la |200 SMLMV | | |Moreno |víctima | | | |Christiam Johan |Hijo de la |200 SMLMV | | |Gutiérrez Cárdenas |víctima | | | |Nicolás Joel Gutiérrez |Hijo de la |200 SMLMV | | |Cárdenas |víctima | | | |Daniel Enrique Gutiérrez|Hijo de la |200 SMLMV | | |Cárdenas |víctima | | | |Edgar Smith Gutiérrez |Hijo de la |200 SMLMV | | |Romero |víctima | | | |Mary Luz Gutiérrez |Hermana de la |200 SMLMV | | |Romero |víctima | | | |Marleny Gutiérrez Romero|Hermana de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |Deisy Laidú Gutiérrez |Hermana de la |200 SMLMV | | |Romero |víctima | | | |Edilberto Gutiérrez |Hermano de la |200 SMLMV | | |Romero |víctima | | |Perjuicios|Edsgar Enrique Gutiérrez|Víctima directa |Daño | |materiales|Romero | |emergente: | | | | |lo que | | | | |resulte | | | | |probado | | | | |Lucro | | | | |cesante: | | | | |12 SMLMV | | |Yanet Esperanza Romero |Cónyuge de la |Lucro | | |Moreno |víctima |cesante: | | | | |12 SMLMV | 7) Grupo familiar de Yanet Esperanza Romero Moreno |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Yanet Esperanza Romero |Víctima directa |400 SMLMV | |morales |Moreno | | | | |Edsgar Enrique Gutiérrez|Cónyuge de la |200 SMLMV | | |Romero |víctima | | | |Edgar Smith Gutiérrez |Hijo de la |200 SMLMV | | |Romero |víctima | | | |Nelson Orlando Romero |Padre de la |200 SMLMV | | |Morales |víctima | | | |Ana María Moreno Quevedo|Madre de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |María Stella Romero |Hermana de la |200 SMLMV | | |Moreno |víctima | | |Perjuicios|Yanet Esperanza Romero |Víctima directa |400 SMLMV | |por daño a|Moreno | | | |la vida de| | | | |relación | | | | | |Edsgar Enrique Gutiérrez|Cónyuge de la |200 SMLMV | | |Romero |víctima | | | |Edgar Smith Gutiérrez |Hijo de la |200 SMLMV | | |Romero |víctima | | | |Nelson Orlando Romero |Padre de la |200 SMLMV | | |Morales |víctima | | | |Ana María Moreno Quevedo|Madre de la |200 SMLMV | | | |víctima | | | |María Stella Romero |Hermana de la |200 SMLMV | | |Moreno |víctima | | |Perjuicios|María Stella Romero |Víctima directa |Daño | |materiales|Moreno | |emergente: | | | | |lo que | | | | |resulte | | | | |probado | | | | |Lucro | | | | |cesante: | | | | |12 SMLMV | | |Edwin Giovanni Acosta |Cónyuge de la |Lucro | | |Moreno |víctima |cesante: 12 | | | | |SMLMV | 8) Grupo familiar de José del Carmen Ariza Ariza |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|José del Carmen Ariza |Víctima directa |200 SMLMV | |morales |Ariza | | | | |Luz Mary Durango Ramírez|Cónyuge de la |100 SMLMV | | | |víctima | | | |Julia Andrea Ariza |Hija de la |100 SMLMV | | |Durango |víctima | | | |Sergio Esteban Ariza |Hijo de la |100 SMLMV | | |Durango |víctima | | | |Julián Santiago |Nieto de la | 80 SMLMV | | |Fernández Ariza |víctima | | |Perjuicios|José del Carmen Ariza |Víctima directa |200 SMLMV | |por daño a|Ariza | | | |la vida de| | | | |relación | | | | | |Luz Mary Durango Ramírez|Cónyuge de la |100 SMLMV | | | |víctima | | | |Julia Andrea Ariza |Hija de la |100 SMLMV | | |Durango |víctima | | | |Sergio Esteban Ariza |Hijo de la |100 SMLMV | | |Durango |víctima | | | |Julián Santiago |Nieto de la | 80 SMLMV | | |Fernández Ariza |víctima | | |Perjuicios|José del Carmen Ariza |Víctima directa |Daño | |materiales|Ariza | |emergente: | | | | |lo que | | | | |resulte | | | | |probado | | | | |Lucro | | | | |cesante: | | | | |12 SMLMV | | |Luz Mary Durango Ramírez|Cónyuge de la |Lucro | | | |víctima |cesante: | | | | |12 SMLMV | 9) Grupo familiar de Luis María Castro Moreno |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|Luis María Castro Moreno|Víctima directa |400 SMLMV | |morales | | | | | |Blanca Idalia Morales |Cónyuge de la |200 SMLMV | | |Guativa |víctima | | | |Blanca Ismenia Castro |Hija de la |200 SMLMV | | |Morales |víctima | | | |Luis Eliécer Castro |Hijo de la |200 SMLMV | | |Morales |víctima | | | |Arelis Senaida Castro |Hija de la |200 SMLMV | | |Morales |víctima | | | |María Yudis Castro |Hija de la |200 SMLMV | | |Morales |víctima | | | |Francy Janneth Castro |Hija de la |200 SMLMV | | |Morales |víctima | | |Perjuicios|Luis María Castro Moreno|Víctima directa |400 SMLMV | |por daño a| | | | |la vida de| | | | |relación | | | | | |Blanca Idalia Morales |Cónyuge de la |200 SMLMV | | |Guativa |víctima | | | |Blanca Ismenia Castro |Hija de la |200 SMLMV | | |Morales |víctima | | | |Luis Eliécer Castro |Hijo de la |200 SMLMV | | |Morales |víctima | | | |Arelis Senaida Castro |Hija de la |200 SMLMV | | |Morales |víctima | | | |María Yudis Castro |Hija de la |200 SMLMV | | |Morales |víctima | | | |Francy Janneth Castro |Hija de la |200 SMLMV | | |Morales |víctima | | |Perjuicios|Luis María Castro Moreno|Víctima directa |Daño | |materiales| | |emergente: | | | | |lo que | | | | |resulte | | | | |probado | | | | |Lucro | | | | |cesante: | | | | |12 SMLMV | | |Blanca Idalia Morales |Cónyuge de la |Lucro | | |Guativa |víctima |cesante: 12 | | | | |SMLMV | 4.

Además, solicitaron que se actualizaran las sumas objeto de condena al momento de proferir sentencia y se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 del CCA y 997 del Código Civil, “a título de daño punitivo”. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El Municipio de Gutiérrez, Cundinamarca, permaneció sin presencia de la fuerza pública, desde el 3 de agosto de 1998 hasta el 20 de julio de 2002, período en el cual el grupo guerrillero FARC-EP ejerció autoridad y control sobre el territorio. 7. 2) Cuando retornaron los organismos del Estado al municipio, se iniciaron labores de inteligencia con el fin de identificar a las personas que habían colaborado con esa organización al margen de la ley. 8. 3) El 8 de marzo de 2004, el CTI recibió una llamada anónima en la que se señalaron a varias personas que supuestamente habían auxiliado al Frente 51 de las FARC, en los Municipios de Gutiérrez, Une y Nazareth. 9. 4) En consecuencia, el CTI procedió a verificar la información proporcionada con ayuda del Ejército Nacional y como resultado se presentó el Informe de inteligencia No. 006352 DIV5-BR 13-B2-252. 10. 5) Con fundamento en ese documento, el 14 de abril de 2004, el Fiscal delegado ante la Dirección Nacional del CTI ordenó la apertura de la investigación previa. 11. 6) El 7 de mayo de 2004 se profirió resolución de apertura de instrucción y se libró orden de captura en contra de los aquí demandantes, y el 10 de mayo siguiente se decretó el allanamiento y registro de los inmuebles donde residían. 12. 7) El 12 de mayo de 2004 se cumplió la orden anterior, por lo que fueron capturados y detenidos en el Batallón de Infantería No. 13 de la Picota.

Sus viviendas fueron allanadas, sin que en las respectivas actas existiera constancia de haberse incautado armamento o material de guerra. 13. 8) No obstante, el 13 y 14 de mayo de 2004, los demandantes principales fueron expuestos por el Ejército Nacional, a través de distintos medios de comunicación, como auxiliadores del Frente 51 de las FARC, quienes además aparecieron junto con material bélico. 14. 9) La fiscalía advirtió que, por un error de identificación, había capturado a Luis María Castro Moreno, razón por la cual dispuso su libertad inmediata, previa suscripción de acta de compromiso. 15. 10) El 31 de mayo 2004, luego de escuchar a los aquí demandantes en diligencia de indagatoria, el ente acusador resolvió su situación jurídica y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. 16. 11) El 14 de enero de 2005 se dispuso el cierre de la investigación y el 6 de abril del mismo año se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación. Esta última decisión quedó ejecutoriada el 21 de abril de 2005. 17.

De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) El 14 de abril de 2004, el Fiscal delegado ante la Dirección Nacional del CTI ordenó la apertura de la investigación previa; 2) el 7 de mayo de 2004 se profirió resolución de apertura de instrucción y se libró orden de captura en contra de los aquí demandantes; 3) el 10 de mayo de 2004 se emitió orden de allanamiento y registro de los inmuebles donde residían; 4) el 12 de mayo de 2004 fueron capturados y detenidos en el Batallón de Infantería No. 13 de la Picota; 5) la fiscalía dispuso la libertad inmediata de Luis María Castro Moreno; 6) el 31 de mayo 2004, el ente acusador resolvió la situación jurídica de los demandantes y se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento; 7) el 14 de enero de 2005 se cerró la investigación y 8) el 6 de abril del mismo año se calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación, la cual quedó ejecutoriada el 21 de abril de 2005. 2.

Posición de la parte demandada 18. El 9 de febrero de 2012, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora y formuló la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa[6]. Al respecto, indicó que el proceso penal adelantado en contra de los demandantes no avanzó a la etapa de juicio, por lo que el presunto daño era imputable a la Fiscalía General de la Nación, entidad que, según la norma vigente para el momento de los hechos (Ley 600 de 2000), era la encargada de adelantar la etapa de investigación. 19.

El 20 de febrero de 2012, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también solicitó que se negaran las pretensiones de la parte demandante[7]. En efecto, sostuvo que no estaba probado el daño alegado, ni los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, y formuló la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, con fundamento en que la competencia para adoptar decisiones restrictivas de la libertad radica en las autoridades judiciales. 20.

La Fiscalía General de la Nación no presentó escrito de contestación a la demanda. Sin embargo, en los alegatos de primera instancia sostuvo que actuó de conformidad con sus deberes legales y constitucionales y que sus decisiones no fueron arbitrarias ni desproporcionadas, dado que estuvieron soportadas en pruebas válidamente aportadas al proceso.

Por otra parte, afirmó que los perjuicios reclamados no estaban probados[8]. 3. Sentencia de primera instancia 21. El 19 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda[9]. Como fundamento de la decisión sostuvo que, si bien estaba probado que los demandantes fueron capturados con fines de indagatoria (excepto José del Carmen Ariza Ariza), esa privación de la libertad no fue injusta, dado que se cumplieron los requisitos establecidos por la Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos.

En efecto, para decretar la apertura de la investigación, se indicó el delito a investigar, los autores, los motivos de la violación, entre otros, como lo disponía el artículo 331 de la mencionada normativa. 22. Asimismo, de las pruebas allegadas surgían razones para considerar que se procedía por el delito de rebelión, respecto del cual era obligatorio resolver la situación jurídica, por lo que el funcionario podía prescindir de la citación de indagatoria y librar orden de captura, según el artículo 336 del C.P.P. Incluso, posteriormente, la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, al no cumplirse lo previsto por el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, lo que demostraba el cumplimiento de las formalidades de ley.

Además, el proceso finalizó con preclusión de la investigación por aplicación del principio in dubio pro reo y no por ausencia absoluta de pruebas en contra de los sindicados. 23. Por otra parte, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación pasiva en la causa del Ejército Nacional y la Rama Judicial, toda vez que no fueron las entidades que adoptaron las decisiones relativas a la libertad de los entonces procesados, así como la falta de legitimación activa en la causa de Andrea Patricia Quevedo Quevedo, Diana Marcela Quevedo Ladino, Inés Oliva Moreno, José Joaquín Moreno Acuña, Yucnary Tatiana Hernández, Marleny Gutiérrez Romero y Blanca Idalia Morales Guativa, porque no acreditaron la calidad en la que actuaban. 4.

Recurso de apelación 24. El 21 de mayo de 2013, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda[10]. En su escrito sostuvo que el Ejército Nacional si era responsable de los daños causados, dado que elaboró un informe de inteligencia ajeno a la realidad e hizo comparecer “testigos falsos a quienes previamente entregó el informe (…) para que repitieran el contenido del mismo ante la instancia investigativa”, lo que llevó a que la fiscalía compulsara copias de dichas declaraciones. 25.

Además, afirmó que esa entidad expuso a los demandantes ante los medios de comunicación con un material de guerra que no les había sido incautado y “obstaculizó la investigación judicial (…), una vez evidenciado el montaje hecho por el propio ejército, escondiendo y no permitiendo que comparecieran a declarar ante la Fiscalía los uniformados encargados por el mismo ejército de operacionalizar el informe de inteligencia”. 26.

Respecto a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, indicó que esta autoridad dispuso la ruptura de la unidad procesal sin ningún fundamento y que la investigación previa tuvo graves falencias e irregularidades que llevaron a que se expidieran las órdenes de captura sin ningún respaldo probatorio, pues incluso se privó de la libertad a Luis María Castro Moreno, persona contra la cual no se había expedido dicha orden.

Finalmente, afirmó que todos los demandantes acreditaron en debida forma la calidad en la que actuaban. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Estudio del daño especial; 2.5. Entidad a la que se imputa el daño; 2.6.

Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 27. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de las víctimas directas. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional sostienen que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuaron conforme a derecho. 28.

Se encuentra probado en el expediente que, Javier Padilla Quevedo, Narciso Mora Jara, Edwin Giovanni Acosta Moreno, Nelson Orlando Romero Morales, María Stella Romero Moreno, Edsgar Enrique Gutiérrez Romero y Yanet Esperanza Romero Moreno estuvieron privados de la libertad, desde el 12 de mayo[11] hasta el 1 de junio de 2004[12], con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor[13].

Sin embargo, respecto a José del Carmen Ariza Ariza, se advierte que no obra prueba en el expediente que acredite su detención efectiva, razón por la cual se negarán las pretensiones formuladas a su nombre[14]. 29. En esta Sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto respecto de Javier Padilla Quevedo, Narciso Mora Jara, Edwin Giovanni Acosta Moreno, Nelson Orlando Romero Morales, María Stella Romero Moreno, Edsgar Enrique Gutiérrez Romero y Yanet Esperanza Romero Moreno, con sus respectivos grupos familiares, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal.

En efecto, la providencia que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 21 de abril de 2005[15] y la demanda se radicó el 18 de abril de 2007[16], es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 30. No obstante, se declarará la caducidad respecto de las pretensiones formuladas por Luis María Castro Moreno, toda vez que, si bien está acreditado que estuvo privado de la libertad, desde el 12 de mayo[17] hasta el 16 de mayo de 2004[18], nunca estuvo vinculado al proceso penal y tampoco se dictó orden de captura en su contra[19].

De modo que, al tratarse de una detención que cesó el 16 de mayo de 2004, y debido a que la lesión de su derecho se materializó con independencia de la preclusión de la investigación -actuación a la cual no fue vinculado, por lo que en dicha providencia no se hizo ningún pronunciamiento respecto a su situación-, el demandante contaba con el plazo de 2 años para reclamar la reparación del daño sufrido, a partir de la última fecha indicada.

Sin embargo, como quiera que la demanda se presentó el 18 de abril de 2007, el ejercicio de la acción excedió el término legal establecido.  31. Así las cosas, se revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condenará únicamente a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Javier Padilla Quevedo, Narciso Mora Jara, Edwin Giovanni Acosta Moreno, Nelson Orlando Romero Morales, María Stella Romero Moreno, Edsgar Enrique Gutiérrez Romero y Yanet Esperanza Romero Moreno, toda vez que su detención les ocasionó un daño especial que no estaban en la obligación jurídica de soportar.

Por lo anterior, se condenará a dicha entidad al pago de una indemnización por los perjuicios materiales y morales causados y se ordenará restablecer el buen nombre de las víctimas directas. Por otra parte, se negarán las pretensiones de la demanda en relación con el Ejército Nacional, dado que el daño no le es imputable y, por último, se mantendrá la declaratoria de falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial, dado que esta determinación no fue recurrida por la parte demandante. 32.

Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales se considera que, si bien se actuó conforme a derecho, se causó un daño especial que la parte actora no estaba en el deber jurídico de soportar.

Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño 33. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Javier Padilla Quevedo, Narciso Mora Jara, Edwin Giovanni Acosta Moreno, Nelson Orlando Romero Morales, María Stella Romero Moreno, Edsgar Enrique Gutiérrez Romero y Yanet Esperanza Romero Moreno, la cual se extendió, desde el 12 de mayo hasta el 1 de junio de 2004, es decir, por un período de 20 días. 34.

En relación con José del Carmen Ariza Ariza, la Sala encuentra que, si bien estuvo vinculado al proceso penal e incluso se profirió orden de captura en su contra, no hay prueba en el expediente que acredite que efectivamente estuvo detenido. Como el daño antijurídico en los asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad consiste en la lesión efectiva de la libertad del individuo, y ello no se advierte en el caso de este demandante, la Subsección negará las pretensiones formuladas a su nombre. 35.

Por otra parte, si bien en algunos hechos de la demanda y en el recurso de apelación -pero no en las pretensiones- se señaló que el ejército “hizo comparecer testigos falsos” y mostró a los demandantes ante los medios de comunicación e “hizo un montaje para no permitir que comparecieran los que suscribieron los informes de inteligencia”, no se aportó ninguna prueba que respalde esas afirmaciones.

Aunque en el expediente obra un recorte de prensa[20] y un CD[21] que da cuenta de la captura efectuada el día de los hechos, junto con las declaraciones realizadas por un miembro del Ejército Nacional, no se mencionaron los nombres de los demandantes, y de las grabaciones tampoco es posible concluir que ellos son los que aparecen en las imágenes.

Por esta razón, no se advierte la existencia de algún daño autónomo, distinto de la afectación del derecho a la libertad. 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad 36. El artículo 322 de la Ley 600 de 2000, norma procesal penal vigente para la época de los hechos, dispone que, frente a la posible comisión de un delito y de manera previa a la apertura de la instrucción, la Fiscalía General de la Nación podrá iniciar una etapa de indagación preliminar, con el fin, entre otros supuestos, de determinar si efectivamente la conducta de la que ha tenido conocimiento está descrita en la ley penal como punible o para individualizar e identificar a los posibles autores o partícipes de la conducta[22]. 37.

Asimismo, dicha normativa prevé que una persona puede ser capturada en los siguientes eventos: cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible o es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en estado de flagrancia (artículo 345); cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente (artículo 348); o cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se requiere (artículo 350). 38.

Después de la vinculación formal al proceso penal, la detención podrá mantenerse hasta el momento en que se defina la situación jurídica del sindicado, únicamente si subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento[23]. Esto quiere decir que, si después de realizada la diligencia de indagatoria, no hay indicios ni pruebas que justifiquen la detención, el sindicado deberá ser dejado en libertad, por lo menos, hasta la definición de su situación jurídica, de modo que sus derechos fundamentales se restrinjan en la menor medida posible. 39.

A partir del expediente penal, se advierte que la investigación tuvo origen en el Informe No. 07-SIA de 13 de abril de 2004[24] suscrito por investigadores del CTI, según el cual, mediante una llamada anónima, se tuvo conocimiento de varias personas que presuntamente apoyaban las actividades delictivas del Frente 51 de las FARC en el municipio de Gutiérrez, Cundinamarca, entre los que se encontraban los aquí demandantes.

Con el fin de verificar esa información, los investigadores adelantaron labores de policía judicial, previo a que la fiscalía asumiera conocimiento del caso, para lo cual entrevistaron a Luis Ariel Cruz Quevedo, Neftaly Sanabria Cruz y Néstor Javier Moreno Cruz, quienes afirmaron ser residentes de la zona. 40. El 19 de abril de 2004, el ente acusador ordenó la apertura de la investigación previa[25], con el propósito de identificar e individualizar a las personas mencionadas en el informe, por lo que dispuso, entre otras diligencias, la práctica de las declaraciones de César Mayorga Ladino, Jorge Edilson Morales Castro y Rafael Ricardo Lozada Pardo, quienes, al parecer, tenían información acerca de las milicias del Frente 51 de las FARC[26].

Asimismo, dispuso los testimonios de José Parménides Castro García y Gerardo Carrillo Ardila, ex militantes del mencionado grupo, así como las declaraciones de Luis Ariel Cruz Quevedo y Néstor Javier Moreno Cruz, cuyas entrevistas se tuvieron en cuenta en el informe de policía judicial que dio origen a la investigación. 41. En su declaración, Jorge Edilson Morales afirmó que los auxiliadores de la guerrilla en el Municipio de Gutiérrez, Cundinamarca, eran, entre otros, los aquí demandantes, y explicó que tenía conocimiento de los hechos, porque vivía en el sector y los había visto.

En el mismo sentido, declararon César Mayorga Ladino y Rafael Ricardo Lozada Pardo, quienes afirmaron ser soldados activos e identificaron a los supuestos miembros con nombres, lugar de ubicación y actividad que ejercían al interior del grupo guerrillero[27]. Por su parte, José Parménides Castro García, Gerardo Carrillo Ardila y Néstor Javier Moreno Cruz no mencionaron a los demandantes en sus declaraciones, mientras que Luis Ariel Cruz señaló a Esperanza Romero, Javier Padilla Quevedo y Narciso Mora como guerrilleros[28]. 42.

Finalmente, se allegó el Informe No. 0063-2 de 22 de abril de 2004 suscrito por el comandante de la Brigada No. 13 del Ejército Nacional, en el que se relacionaron a los aquí accionantes como miembros del Frente 51 de las FARC, con sus apodos y la labor que supuestamente desempeñaban[29]. En el mismo documento se dejó constancia de que la información consignada tenía como fundamento las versiones suministradas por residentes del sector, que no se identificaron por motivos de seguridad, así como las “manifestaciones” realizadas por César Mayorga Ladino, Jorge Edilson Morales Castro y Rafael Ricardo Lozada Pardo. 43.

Con fundamento en los elementos anteriores, el 10 de mayo de 2004, la fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción en contra de Javier Padilla Quevedo, Narciso Mora Jara, Edwin Giovanni Acosta Moreno, Nelson Orlando Romero Morales, María Stella Romero Moreno, Edsgar Enrique Gutiérrez Romero y Yanet Esperanza Romero Moreno, entre otros, por la presunta comisión del delito de rebelión. En el mismo auto se ordenó su vinculación mediante diligencia de indagatoria, se libró orden de captura en su contra y se decretó el allanamiento y registro de sus inmuebles[30]. 44.

En la diligencia de indagatoria, los sindicados sostuvieron que eran habitantes del Municipio de Gutiérrez, Cundinamarca, lugar en el que afrontaron graves problemas de orden público. Al respecto, afirmaron que luego de una toma guerrillera en el año 1998, aproximadamente, el pueblo dejó de tener cualquier acompañamiento de la fuerza pública, por cerca de 3 años, razón por la cual, durante esa época, las FARC ejercían “autoridad” en el municipio, y quien no cumpliera sus órdenes ponía en peligro su vida[31]. 45.

Después de practicarse la anterior diligencia, la fiscalía citó a César Mayorga Ladino, Jorge Edilson Morales Castro, Rafael Ricardo Lozada Pardo y Neftali Sanabria Cruz, con el fin de que ampliaran sus declaraciones. En esa oportunidad, los testigos incurrieron en contradicciones con sus afirmaciones iniciales e incluso se retractaron respecto de ciertas aseveraciones[32].

En consecuencia, mediante Resolución de 31 de mayo, la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, dado que los cargos formulados por ellos fueron “muy poco concretos, sin fundamento en el conocimiento de los hechos y sin tener suficiente sustentación, como que el informe que el ejército da tampoco aparece debidamente sustentado”[33]. 46.

La Sala observa que el delito de rebelión, por el cual se investigó a los aquí accionantes, era de aquellos susceptibles de definir situación jurídica, dado que tenía una pena mínima de prisión de 6 años[34], por lo que, inicialmente, procedía la orden de captura con fines de indagatoria, según lo previsto por el artículo 366 de la Ley 600 de 2000.

Además, si bien el informe No. 07-SIA de 13 de abril de 2004, que dio lugar a la apertura de la investigación previa, no podía tenerse como prueba[35], la fiscalía contaba con elementos de juicio para vincular a los demandantes mediante diligencia de indagatoria. En efecto, obraban las declaraciones de César Mayorga Ladino, Jorge Edilson Morales Castro, Rafael Ricardo Lozada Pardo y Luis Ariel Cruz, así como el Informe No. 0063-2 de 22 de abril de 2004, según los cuales los demandantes hacían parte del Bloque 51 de las FARC. 47.

Después de la vinculación al proceso, la detención se mantuvo hasta el momento en que se definió la situación jurídica de los sindicados, lo cual se mostraba conforme con el artículo 341 del C.P.P[36], toda vez que, luego de la diligencia de indagatoria, los elementos que sugerían la materialidad de la conducta se mantenían. En efecto, los procesados manifestaron que el Frente 51 de las FARC tuvo dominio del municipio por espacio de 3 años aproximadamente, época en la cual sus habitantes tenían que cumplir sus órdenes para proteger su vida.

Sin embargo, luego de escuchar en ampliación de declaración a los testigos que inicialmente incriminaron a los entonces procesados, el ente acusador se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, al advertir que su dicho era contradictorio y sus sindicaciones no tenían suficiente fundamento. 48. Así las cosas, la Sala encuentra que se realizaron las diligencias investigativas necesarias para establecer la presunta responsabilidad de los entonces procesados y que, luego de escuchar sus descargos, se citó nuevamente a los testigos con el propósito de aclarar los hechos.

Por lo anterior, se considera que las determinaciones adoptadas por la fiscalía, que restringieron la libertad de los aquí demandantes, se ajustaron a la ley. 2.4. Estudio del daño especial 49. En la providencia de 6 de abril de 2005, la fiscalía precluyó la investigación a favor de los demandantes, con fundamento en los mismos argumentos que tuvo en cuenta para abstenerse de imponer medida de aseguramiento.

Lo anterior, dado que “a la fecha no han variado las pruebas que se tuvieron de presente al momento de resolver la situación jurídica (…) y mal haría el Despacho en este estadio procesal ordenar una variación a la calificación jurídica provisional cuando en verdad no hay pruebas que desvirtúen los motivos que se tuvo en su oportunidad por parte del fiscal que conoció de esta investigación, para ordenar una resolución de acusación”[37]. 50.

En consecuencia, si bien al inicio de la investigación penal se consideró que los relatos de César Mayorga Ladino, Jorge Edilson Morales Castro, Rafael Ricardo Lozada Pardo y Luis Ariel Cruz, y el informe No. 0063-2 de 22 de abril de 2004, eran pruebas veraces y serias acerca de la presunta comisión del delito de rebelión por parte de los procesados, lo cierto es que posteriormente estas perdieron su grado de credibilidad, por las contradicciones e imprecisiones en las que incurrieron dichos testigos en la ampliación de sus declaraciones.

Lo anterior, también condujo a que el mencionado informe se mostrara carente de fundamento, ya que en parte tuvo como sustento lo sostenido por esos declarantes. 51. De modo que, a pesar de que la orden de captura y posterior determinación de la fiscalía de mantener la privación de la libertad de los entonces procesados hasta la definición de su situación jurídica resultaban procedentes, al cumplir con los requisitos exigidos por la ley procesal penal y, además, por ser necesaria y razonable -en atención a la naturaleza del delito-, no es menos cierto que el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó a los aquí demandantes un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad. 52.

En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. Por lo tanto, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, al tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción, como en efecto ocurrió en el presente caso.

Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño 53. En el presente asunto, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.

De las pruebas que obran en el expediente, no se observa que los demandantes hubiesen desplegado ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. 54. Ahora bien, la Subsección encuentra que el daño antijurídico alegado es imputable a la Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad que dispuso la captura y posterior detención de los demandantes hasta la definición de su situación jurídica, razón por la cual debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad.

En ese sentido, la Sala considera que no está acreditado que el Ejército Nacional hubiere incidido en la causación del daño. En efecto, fue la fiscalía la que ordenó la privación de la libertad de los demandantes, sin que en esa decisión hubiera tenido injerencia el Ejército Nacional, por lo que el daño alegado no le es atribuible a esta entidad. 55.

Al respecto, la Sala debe precisar que, contrario a lo sostenido por el tribunal, la anterior cuestión no supone el estudio de la legitimación pasiva en la causa. En relación con la acción de reparación directa, el presupuesto procesal de legitimación en la causa depende de las afirmaciones de la demanda. Así, quien se presenta como víctima directa del hipotético daño antijurídico causado le asistirá legitimación activa y la entidad estatal a quien se le atribuye el daño objeto de la controversia tendrá legitimación pasiva.

En este caso, el daño antijurídico alegado solo se le puede imputar a la Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad que ordenó la restricción de la libertad de los demandantes principales. 2.6. Liquidación de perjuicios 2.6.1. Perjuicios inmateriales 56. En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. 57.

Para la tasación de los montos a reconocer por ese concepto, la Subsección observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[38]. Dicha sentencia contiene una tabla en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es de 15 SMLMV.

Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. 58. Así las cosas, como Javier Padilla Quevedo, Narciso Mora Jara, Edwin Giovanni Acosta Moreno, Nelson Orlando Romero Morales, María Stella Romero Moreno, Edsgar Enrique Gutiérrez Romero y Yanet Esperanza Romero Moreno estuvieron privados de la libertad por 20 días, se reconocerán las siguientes cifras a título de perjuicios morales, a favor de los demandantes que acreditaron interés para reclamar: 1) Grupo familiar de Javier Padilla Quevedo |Demandante |Calidad |Monto | |Javier Padilla Quevedo |Víctima directa |10 SMLMV | |Andrea Patricia Quevedo |Compañera |10 SMLMV | |Quevedo |permanente de la | | | |víctima[39] | | |Jeimy Natalia Padilla |Hija de la |10 SMLMV | |Quevedo |víctima[40] | | 2) Grupo familiar de Narciso Mora Jara |Demandante |Calidad |Monto | |Narciso Mora Jara |Víctima directa |10 SMLMV | |Diana Marcela Quevedo |Compañera |10 SMLMV | |Ladino |permanente de la | | | |víctima[41] | | |Jhon Nedison Mora |Hijo de la |10 SMLMV | |Quevedo |víctima[42] | | |Juan de Jesús Mora |Padre de la |10 SMLMV | |Clavijo |víctima[43] | | |Ana Sofía Jara Mayorga |Madre de la víctima|10 SMLMV | |Raúl Antonio Mora Jara |Hermano de la | 5 SMLMV | | |víctima[44] | | |Abigail Mora Jara |Hermana de la | 5 SMLMV | | |víctima | | |Ana Idali Mora Jara |Hermana de la | 5 SMLMV | | |víctima | | |Modesta Mora Jara |Hermana de la | 5 SMLMV | | |víctima | | |Liborio Mora Jara |Hermano de la | 5 SMLMV | | |víctima | | |Vitelmo Mora Jara |Hermano de la | 5 SMLMV | | |víctima | | |Luis Felipe Mora Jara |Hermano de la | 5 SMLMV | | |víctima | | |Ramón Mora Jara |Hermano de la | 5 SMLMV | | |víctima | | |Ramiro Mora Jara |Hermano de la | 5 SMLMV | | |víctima | | |Luis Ángel Mora Jara |Hermano de la | 5 SMLMV | | |víctima | | 59.

No se reconocerá ningún monto a favor de Fredy Hernán Mora Céspedes, dado que, si bien está probado que es sobrino de Narciso Mora Jara, no hay pruebas en el expediente que acrediten la existencia de alguna afectación moral como consecuencia de la privación de la libertad de su familiar. Precisamente, como se desprende de la jurisprudencia, los parientes en tercer grado de consanguinidad deben demostrar no solo el parentesco, sino también el padecimiento que ocasionó dicha restricción de la libertad[45]. 3) Grupo familiar de Edwin Giovanni Acosta Moreno |Demandante |Calidad |Monto | |Edwin Giovanni Acosta |Víctima directa |10 SMLMV | |Moreno | | | |María Stella Romero |Compañera |10 SMLMV | |Moreno |permanente de la | | | |víctima[46] | | |Raúl Erasmo Acosta |Padre de la |10 SMLMV | |Quevedo |víctima[47] | | |Nelba Inés Moreno |Madre de la |10 SMLMV | |Moreno[48] |víctima | | |César Edimer Acosta |Hermano de la | 5 SMLMV | |Moreno |víctima[49] | | |Yeimy Yadira Acosta |Hermana de la | 5 SMLMV | |Moreno |víctima | | |Raúl Erasmo Acosta |Hermano de la | 5 SMLMV | |Moreno |víctima | | |Pedro Nel Acosta Moreno |Hermano de la | 5 SMLMV | | |víctima | | |Kelin Yohana Acosta Ruiz|Hermana de la | 5 SMLMV | | |víctima | | 60.

No se reconocerá ningún monto a favor de Inés Oliva Moreno y José Joaquín Moreno Acuña, porque no acreditaron la condición en la que actuaban, como tampoco a favor de Homero Edimer Acosta Romero, toda vez que no fue incluido en la demanda, ni se formuló ninguna pretensión a su favor. En el mismo sentido, no se concederá suma alguna para Yucnary Tatiana Hernández, dado que no se allegó su registro civil de nacimiento y tampoco se probó que fuese hija de crianza de Edwin Giovanni Acosta Moreno. Además, tampoco probaron la afectación moral que experimentaron como consecuencia de la aludida privación de la libertad. 4) Grupo familiar de Nelson Orlando Romero Morales |Demandante |Calidad |Monto | |Nelson Orlando Romero |Víctima directa |10 SMLMV | |Morales | | | |Ana María Moreno Quevedo|Cónyuge de la |10 SMLMV | | |víctima[50] | | |Yanet Esperanza Romero |Hija de la |10 SMLMV | |Moreno |víctima[51] | | 61.

No se reconocerá ningún monto a favor de María Stella Romero y Yucnary Tatiana Hernández, quienes manifestaron actuar en calidad de hija y nieta de Nelson Orlando Romero Morales, respectivamente, porque no acreditaron esa condición y tampoco su afectación moral, con el fin de tenerlas como terceras damnificadas. 5) Grupo familiar de María Stella Romero Moreno |Demandante |Calidad |Monto | |María Stella Romero |Víctima directa |10 SMLMV | |Moreno | | | |Edwin Giovanni Acosta |Compañero |10 SMLMV | |Moreno |permanente de la | | | |víctima[52] | | 62.

No se concederá ningún monto a favor de Ana María Moreno Quevedo y Nelson Orlando Romero Morales, quienes afirmaron ser los padres de María Stella Romero, como tampoco a favor Yucnary Tatiana Hernández Romero y Yanet Esperanza Romero Moreno, quienes manifestaron actuar en calidad de hija y hermana de esta demandante, respectivamente, toda vez que no acreditaron la calidad en la que actuaban y tampoco su padecimiento como consecuencia de la privación de la libertad de María Stella Romero, para poder ser reconocidos como terceros damnificados. 6) Grupo familiar de Edsgar Enrique Gutiérrez Romero[53] |Demandante |Calidad |Monto | |Edsgar Enrique Gutiérrez|Víctima directa |10 SMLMV | |Romero | | | |Yanet Esperanza Romero |Compañera |10 SMLMV | |Moreno |permanente de la | | | |víctima[54] | | |Christiam Johan |Hijo de la |10 SMLMV | |Gutiérrez Cárdenas |víctima[55] | | |Nicolás Joel Gutiérrez |Hijo de la |10 SMLMV | |Cárdenas |víctima | | |Daniel Enrique Gutiérrez|Hijo de la |10 SMLMV | |Cárdenas |víctima | | |Edgar Smith Gutiérrez |Hijo de la |10 SMLMV | |Romero |víctima | | |Mary Luz Gutiérrez |Hermana de la | 5 SMLMV | |Romero |víctima[56] | | |Deisy Laidú Gutiérrez |Hermana de la | 5 SMLMV | |Romero |víctima | | |Edilberto Gutiérrez |Hermano de la | 5 SMLMV | |Romero |víctima | | 63.

No se reconocerá ningún monto a favor de Marleny Gutiérrez Romero, quien afirmó actuar en calidad de hermana de Edsgar Enrique Gutiérrez Romero, toda vez que en el registro de nacimiento aportado no consta quiénes son sus padres y tampoco demostró su afectación moral como consecuencia del daño aquí alegado[57]. 7) Grupo familiar de Yanet Esperanza Romero Moreno |Demandante |Calidad |Monto | |Yanet Esperanza Romero |Víctima directa |10 SMLMV | |Moreno | | | |Edsgar Enrique Gutiérrez|Compañero |10 SMLMV | |Romero |permanente de la | | | |víctima[58] | | |Edgar Smith Gutiérrez |Hijo de la |10 SMLMV | |Romero |víctima[59] | | |Nelson Orlando Romero |Padre de la |10 SMLMV | |Morales |víctima[60] | | |Ana María Moreno Quevedo|Madre de la |10 SMLMV | | |víctima | | 64.

No se reconocerá ningún monto a favor de María Stella Romero Moreno, quien afirmó actuar en calidad de hermana de Yanet Esperanza Romero Moreno, dado que no probó esa condición y tampoco haber padecido de manera directa una afectación moral. 65. Por otra parte, la Sala encuentra que en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de varias sumas de dinero a favor de los demandantes, por concepto de daño a la vida en relación. Esta Subsección precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. 66.

En efecto, esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos[61]. En relación con la primera, se ha explicado que esta se refiere “a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto”[62].

Sin embargo, en el presente caso no obra ninguna prueba que acredite que los demandantes sufrieron una alteración de sus condiciones psicofísicas con ocasión de la privación de la libertad y los padecimientos afrontados por los demandantes e indicados en la demanda ya fueron reconocidos como perjuicios morales, motivo por el cual se negará una indemnización adicional por ese concepto. 67.

No obstante, la Sala si advierte una afectación del derecho al buen nombre de las víctimas directas, de conformidad con lo señalado por lo testigos en este proceso[63]. En efecto, el ejercicio del poder punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. De manera que, una decisión de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 68.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos siempre y necesariamente se deriva un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[64], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[65]. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[66].

De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de los demandantes principales. 69. Además, la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de las víctimas directas es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

De manera que, en este caso, procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos vulnerados[67]. 70. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con Javier Padilla Quevedo, Narciso Mora Jara, Edwin Giovanni Acosta Moreno, Nelson Orlando Romero Morales, María Stella Romero Moreno, Edsgar Enrique Gutiérrez Romero y Yanet Esperanza Romero Moreno, por el perjuicio causado.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con ellos si el documento les será entregado en físico o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 2.6.2.

Perjuicios materiales 71. La parte demandante solicitó, a título de daño emergente, el reconocimiento de las sumas que, según afirmó, tuvo que pagar por concepto de honorarios profesionales a los abogados que intervinieron en defensa de las víctimas directas dentro del proceso penal. En la Sentencia de 18 de julio de 2019[68], la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio, los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. 72.

En el presente caso, no obra prueba alguna que acredite que los demandantes incurrieron en ese gasto, dado que sólo se allegaron unos recibos de caja de los abonos realizados, aparentemente, a título de honorarios[69], pero estos no cumplen con los requisitos mencionados en precedencia, razón por la cual no se reconocerá monto alguno por ese rubro.

Tampoco se concederá ninguna suma por los gastos que, según afirmó la parte actora, incurrió por concepto de manutención, viajes y hospedajes, entre otros, con ocasión de la privación de la libertad. No hay prueba que demuestre ese egreso y si bien se aportaron unas letras de cambio[70], estas no acreditan ese hecho. 73. A título de lucro cesante, se solicitó en la demanda el pago de 12 SMLMV a favor de las víctimas directas y sus cónyuges o compañeras permanentes (para cada uno), por concepto de salarios dejados de percibir durante la detención. La Sala no reconocerá este perjuicio a favor de las cónyuges o compañeras permanentes, dado que no estuvieron privadas de la libertad, por lo que no existe ninguna relación de causalidad con el daño antijurídico aquí probado. 74.

Respecto a las víctimas directas, está acreditado que, para la época de la privación de la libertad, Javier Padilla Quevedo y Narciso Mora Jara se dedicaban a la agricultura, Edwin Giovanni Acosta Moreno a la ornamentación, Nelson Orlando Romero Morales trabajaba en un grupo musical y administraba un club y Edsgar Enrique Gutiérrez Romero se dedicaba a la reparación de equipos para la agricultura, de conformidad con lo sostenido por ellos en la diligencia de indagatoria[71] y los testimonios practicados en este proceso[72].

Sin embargo, no está probado el monto que percibían. 75. Así las cosas, la Sala reconocerá dicho perjuicio a favor de los demandantes mencionados y presumirá que devengaban, por lo menos, un salario mínimo legal mensual vigente[73]. Además, no incrementará el ingreso base en un 25% por concepto de prestaciones sociales, como tampoco reconocerá un período de reincorporación laboral, dado que no se solicitó en la demanda y no está acreditado que desempeñaran una actividad laboral subordinada. 76.

En relación con María Stella Romero Moreno, se advierte que, en la diligencia de indagatoria sostuvo que era ama de casa[74], lo cual, como lo ha advertido la jurisprudencia, se trata de una actividad que tiene una significación económica[75]. En consecuencia, la Subsección reconocerá dicho perjuicio a su favor y aplicará la presunción de 1 SMLMV, pero no incrementará el ingreso base en un 25% por concepto de prestaciones sociales, dado que no fue solicitado en la demanda. 77.

Finalmente, respecto a Yanet Esperanza Romero Moreno, se encuentra que en la diligencia de indagatoria sostuvo que sus ingresos eran de $200.000, sin embargo, no manifestó cuál era la fuente[76]. Por otra parte, en los testimonios rendidos en el presente proceso, José Olivio Morales afirmó que su profesión era la docencia y José Genaro Romero manifestó que ella era estudiante para la época de la detención, lo que no permite concluir con certeza que desempeñaba una actividad productiva para el momento de los hechos.

En consecuencia, no se concederá ningún monto a su favor a título de lucro cesante. 78. Así las cosas, al aplicarse la fórmula para liquidar rentas consolidadas empleado por la jurisprudencia de esta Corporación[77] y teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad, así como el ingreso base que se debe aplicar en este caso[78], la Sala reconocerá los siguientes montos a título de lucro cesante: |Demandante |Calidad |Monto | |Javier Padilla Quevedo |Víctima |$ | | |directa |608.224,64[| | | |79] | |Narciso Mora Jara |Víctima |$ | | |directa |608.224,64 | |Edwin Giovanni Acosta |Víctima |$ | |Moreno |directa |608.224,64 | |Nelson Orlando Romero |Víctima |$ | |Morales |directa |608.224,64 | |Edsgar Enrique Gutiérrez|Víctima |$ | |Romero |directa |608.224,64 | |María Stella Romero |Víctima |$ | |Moreno |directa |608.224,64 | 2.7.

Costas 79. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.   2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 19 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la caducidad de la acción respecto de las pretensiones formuladas por Luis María Castro Moreno.

TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación – Rama Judicial.

CUARTO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Javier Padilla Quevedo, Narciso Mora Jara, Edwin Giovanni Acosta Moreno, Nelson Orlando Romero Morales, María Stella Romero Moreno, Edsgar Enrique Gutiérrez Romero y Yanet Esperanza Romero Moreno.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes: |Demandante |Monto | |Javier Padilla Quevedo |10 SMLMV | |Andrea Patricia Quevedo |10 SMLMV | |Quevedo | | |Jeimy Natalia Padilla |10 SMLMV | |Quevedo | | |Narciso Mora Jara |10 SMLMV | |Diana Marcela Quevedo |10 SMLMV | |Ladino | | |Jhon Nedison Mora Quevedo |10 SMLMV | |Juan de Jesús Mora Clavijo|10 SMLMV | |Ana Sofía Jara Mayorga |10 SMLMV | |Raúl Antonio Mora Jara |5 SMLMV | |Abigail Mora Jara |5 SMLMV | |Ana Idali Mora Jara |5 SMLMV | |Modesta Mora Jara |5 SMLMV | |Liborio Mora Jara |5 SMLMV | |Vitelmo Mora Jara |5 SMLMV | |Luis Felipe Mora Jara |5 SMLMV | |Ramón Mora Jara |5 SMLMV | |Ramiro Mora Jara |5 SMLMV | |Luis Ángel Mora Jara |5 SMLMV | |Edwin Giovanni Acosta |20 SMLMV | |Moreno | | |María Stella Romero Moreno|20 SMLMV | |Raúl Erasmo Acosta Quevedo|10 SMLMV | |Nelba Inés Moreno Moreno |10 SMLMV | |César Edimer Acosta Moreno|5 SMLMV | |Yeimy Yadira Acosta Moreno|5 SMLMV | |Raúl Erasmo Acosta Moreno |5 SMLMV | |Pedro Nel Acosta Moreno |5 SMLMV | |Kelin Yohana Acosta Ruiz |5 SMLMV | |Nelson Orlando Romero |20 SMLMV | |Morales | | |Ana María Moreno Quevedo |20 SMLMV | |Yanet Esperanza Romero |30 SMLMV | |Moreno | | |Edsgar Enrique Gutiérrez |20 SMLMV | |Romero | | |Christiam Johan Gutiérrez |10 SMLMV | |Cárdenas | | |Nicolás Joel Gutiérrez |10 SMLMV | |Cárdenas | | |Daniel Enrique Gutiérrez |10 SMLMV | |Cárdenas | | |Edgar Smith Gutiérrez |20 SMLMV | |Romero | | |Mary Luz Gutiérrez Romero |5 SMLMV | |Deisy Laidú Gutiérrez |5 SMLMV | |Romero | | |Edilberto Gutiérrez Romero|5 SMLMV | SEXTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas: |Demandante |Monto | |Javier Padilla Quevedo |$ 608.224,64| |Narciso Mora Jara |$ 608.224,64| |Edwin Giovanni Acosta |$ 608.224,64| |Moreno | | |Nelson Orlando Romero |$ 608.224,64| |Morales | | |Edsgar Enrique |$ 608.224,64| |Gutiérrez Romero | | |María Stella Romero |$ 608.224,64| |Moreno | | SÉPTIMO: ORDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, emita un comunicado en el cual pida perdón a Javier Padilla Quevedo, Narciso Mora Jara, Edwin Giovanni Acosta Moreno, Nelson Orlando Romero Morales, María Stella Romero Moreno, Edsgar Enrique Gutiérrez Romero y Yanet Esperanza Romero Moreno, con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos expuestos en esta decisión.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: NO CONDENAR en costas.

DÉCIMO: EJECUTAR esta sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

UNDÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.

DUODÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Folios 20 al 52 del cuaderno No. 1 del Tribunal.

El 29 de mayo de 2007, la demanda fue admitida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá (folios 61 al 65 del cuaderno No. 1 del Tribunal), quien adelantó el proceso hasta la etapa de fallo. Sin embargo, el 14 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado, con independencia de las pruebas recaudadas durante el trámite (folios 294 y 295 del cuaderno No. 1 del Tribunal). [3] Todos los nombres se trascriben tal y como aparecen en los registros civiles de nacimiento.

Folios 1 y 2, 5 al 7, 10 al 32, 34, 36 al 38, 42 al 48, 53, 55 al 57, 65 al 69 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [4] La expresión “SMLMV” hace referencia a salarios mínimos legales mensuales vigentes. [5] Si bien se observa que este demandante no firmó el poder otorgado a Ángel María Morales, abogado que presentó la demanda, consta que aquel realizó la presentación personal de este documento, lo que permite advertir su voluntad de otorgar poder al mencionado profesional del derecho.

Folios 2 al 4 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [6] Folios 310 al 313 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [7] Folios 314 al 330 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [8] Folios 359 al 376 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [9] Folios 406 al 417 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folios 419 al 428 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Esto se constata con las ordenes de captura (folios 313 al 326 del cuaderno No. 2 del Tribunal), las actas de las diligencias de allanamiento y registro y las de derechos de los capturados (folios 333, 337, 341, 342, 346, 347 y 362 del cuaderno No. 2 del Tribunal), así como los oficios mediante los cuales se solicitó a los directores de la cárcel El Buen Pastor y La Picota mantener bajo custodia a los detenidos (folios 396 al 402 del cuaderno No. 2 del Tribunal). [12] Al respecto obra la Resolución proferida el 31 de mayo de 2004 por la Fiscalía 10 de la Unidad contra el Terrorismo, mediante la cual se resolvió la situación jurídica y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Edwin Giovanni Acosta Moreno, María Stella Romero Moreno, Yanet Esperanza Romero Moreno, Nelson Orlando Romero Morales, Edsgar Enrique Gutiérrez Romero, Narciso Mora Jara y Javier Padilla (folios 444 al 458 del cuaderno No. 2 del Tribunal); las boletas de libertad (folios 459 al 465 del cuaderno No. 2 del Tribunal) y las diligencias de compromiso (folios 467 al 473 del cuaderno No. 2 del Tribunal). [13] Resolución de preclusión de la investigación proferida el 6 de abril de 2005 por la Fiscalía 10 Especializada de la Unidad Nacional Antiterrorismo.

Folios 644 al 662 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [14] Si bien se profirió resolución de apertura de instrucción en su contra y se ordenó su captura con fines de indagatoria (folios 311 y 312 del cuaderno No. 2 del Tribunal), esta no se hizo efectiva. De hecho, según el acta de la diligencia de allanamiento y registro de 12 de mayo de 2004, José del Carmen Ariza no se encontraba en el inmueble objeto del registro, motivo por el cual no fue posible su captura (folios 348 al 351 del cuaderno No. 2 del Tribunal).

Además, según el Oficio No. 255 de 19 de mayo de 2004 suscrito por el Fiscal delegado ante la Unidad Nacional del CTI, la orden de captura expedida en su contra se encontraba vigente para esa fecha (folio 430 del cuaderno No. 2 del Tribunal). Por otra parte, en la Resolución de 31 de mayo de 2004, mediante la cual se resolvió la situación jurídica de los procesados, se canceló la orden de captura expedida en su contra y fue citado para ser escuchado en diligencia de indagatoria, lo que demuestra que no estaba privado de la libertad (folio 458 del cuaderno No. 2 del Tribunal).

La diligencia se realizó el 9 de junio de 2004 (folios 486 al 492 del cuaderno de pruebas No. 5), oportunidad en la que suscribió la diligencia de compromiso (folio 493 del cuaderno No. 2 del Tribunal). [15] Constancia de ejecutoria. Folio 664 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [16] Folio 52 del cuaderno No. 1 del Tribunal. [17] Acta de la diligencia de allanamiento y registro que da cuenta de la privación de la libertad, así como el acta de derechos del capturado.

Folios 352 al 355 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [18] En el expediente obran la providencia de 16 de mayo de 2004, mediante la cual la Fiscalía delegada ante la Dirección Nacional del C.T.I. ordenó la libertad inmediata de Luis María Castro Moreno, el acta de compromiso suscrita por él y la orden de libertad de la misma fecha. Folios 380 al 383 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [19] En la resolución mediante la cual se ordenó su libertad inmediata, se advirtió lo siguiente (se trascribe): “Una vez revisadas las presentes diligencias, advierte el titular de este despacho que sobre el Señor LUIS MARIA CASTRO MORENO no pesa orden de captura en su contra, ni fuera en debida oportunidad ordenada su vinculación mediante diligencia de indagatoria.

De los derechos del capturado, no se deduce que la detención del Señor LUIS MARIA CASTRO MORENO, sea producto del estado de flagrancia (…). De tal suerte, no observándose razón alguna por la que sea procedente el mantener al Señor LUIS MARIA CASTRO MORENO (…) privado de la libertad, se procederá en forma inmediata a disponer su libertad (…)”.

Folios 380 y 381 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [20] Folio 9 del cuaderno No. 3 del Tribunal. [21] Folio 13 del cuaderno No. 3 del Tribunal. [22] Ley 600 de 2000, Artículo 322. Finalidades. “En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”. [23] Ley 600 de 2000, Artículo 341.

Restricción a la libertad del indagado. “Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.// En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”. [24] Folios 72 al 75 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [25] Folios 88 al 90 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [26] Folio 56 del cuaderno No. 10 del Tribunal. [27] Declaraciones que rindieron Jorge Edilson Morales, Cesar Mayorga Ladino y Rafael Ricardo Losda.

Folios 93 al 112 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [28] Diligencias de declaración rendidas por José Parménides Castro García, Gerardo Carrillo Ardila, Luis Ariel Cruz Quevedo y Néstor Javier Moreno Cruz. Folios 200 al 207 y 289 al 296 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [29] Folios 117 al 130 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [30] Folios 311 al 329 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [31] Diligencias de indagatoria.

Folios 363 al 379 y 384 al 394 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [32] Folios 408 al 428 y 432 al 443 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [33] Folios 444 al 458 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [34] Texto original de la Ley 599 de 2000. Articulo 467. Rebelión. “Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” [35] En relación con los informes de policía judicial, la Corte Suprema de Justicia ha explicado lo siguiente: “A partir de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia sostiene de manera pacífica y regular que las exposiciones y entrevistas obtenidas en las labores previas de verificación y contenidas en los informes de policía judicial no tienen valor de testimonio ni de indicios, sino que constituyen ‘criterios orientadores de la investigación’.

Sin embargo, distingue las labores previas de verificación de la policía judicial adelantadas antes de la judicialización, de la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos por orden y comisión del fiscal que ha asumido la investigación, conforme con lo preceptuado por el artículo 316 de la Ley 600 de 2000, disposición a la cual ninguna referencia hace el reparo.

Esta disposición que impone límites a la policía judicial y a los servidores públicos que ejerzan funciones de esa naturaleza, toda vez que solo pueden actuar por orden del fiscal y adelantar únicamente las pruebas técnicas señaladas en la comisión respectiva, permite colegir que las practicadas con sujeción a ella, tienen valor probatorio por corresponder al mandato y las directrices del encargado de la investigación penal”.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Radicación No. 40527. [36] Ley 600 de 2000, Artículo 341. Restricción a la libertad del indagado. “Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.// En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”. [37] Folios 644 al 662 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, en la cual se reiteran los criterios contenidos en la Sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativa, Exp.

No. 25022. [39] En la diligencia de indagatoria que rindió Javier Padilla en el proceso penal sostuvo que vivía en “unión libre” con Andrea Patricia Quevedo y tenían una hija, Jeimy Natalia Padilla Quevedo (folio 374 del cuaderno No. 2 del Tribunal). Así mismo, en el registro civil de nacimiento de la menor, ellos obran como sus padres (folio 2 del cuaderno No. 2 del Tribunal). [40] Consta en su registro civil de nacimiento.

Folio 2 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [41] En la diligencia de indagatoria que rindió Narciso Mora Jara en el proceso penal sostuvo que vivía en “unión libre” con Diana Marcela Quevedo Ladino y tenían un hijo, Jhon Nedison Mora Quevedo (folio 377 del cuaderno No. 2 del Tribunal). Así mismo, en el registro civil de nacimiento del menor, ellos obran como sus padres (folio 7 del cuaderno No. 2 del Tribunal). [42] De conformidad con el registro civil de nacimiento.

Folio 7 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [43] Según el registro civil de nacimiento de Narciso Mora Jara, Juan de Jesús Mora Clavijo y Ana Sofía Jara Mayorga son sus padres. Folio 5 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [44] La calidad de hermanos de Raúl Antonio, Abigail, Ana Idali, Modesta, Liborio, Vitelmo, Luis Felipe, Ramón, Ramiro y Luis Ángel Mora Jara está acreditada con sus registros civiles de nacimiento.

Folios 12 al 22 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [45] En la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014 (Exp. 36.149) no se precisó cuál sería la prueba que, para cada nivel indicado en la tabla de indemnizaciones, se exigiría para demostrar el perjuicio moral causado. Esto, a diferencia de lo expuesto en la sentencia de unificación de la misma fecha sobre reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte (Exp. 26.251).

En esta última providencia se explicó que “para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva”. En la misma línea, en sentencias posteriores, en casos de privación injusta de la libertad, se explicó que para otros grados de parentesco, como “los tíos (…) no opera presunción alguna y, en tal sentido, corresponde a la parte actora acreditar, en debida forma, el padecimiento que les ocasionó la pérdida de la libertad de su sobrino”[46] (Exp. 43197).

Por tanto, en coherencia con los precedentes sobre reconocimiento y liquidación de perjuicios morales, y dado que los supuestos de hecho en una y otra sentencia de unificación son susceptibles de compararse, el tratamiento debe ser el mismo en ambos casos. De este modo, para los niveles 3 y 4, además de la prueba sobre el parentesco, deberá demostrarse, en particular, el dolor padecido con la privación de su libertad. [47] En la diligencia de indagatoria que rindió Edwin Giovanni Acosta Moreno en el proceso penal sostuvo que vivía en “unión libre” con María Stella Romero Moreno, quien, a su vez, en su diligencia de indagatoria corroboró ese hecho (folios 384 y 364 del cuaderno de pruebas No. 2).

En el mismo sentido, en el testimonio rendido por José Olivo Morales Romero en este proceso, se afirmó que “Maria Stella Romero Moreno y Janeth Esperanza Romero son hijas de Nelson Romero. Una es esposa de Giovani que tiene taller de ornamentación y otra es profesora” (folio 7 del cuaderno No. 3 del Tribunal). [48] Según el registro civil de nacimiento de Edwin Giovanni Acosta Moreno, Raúl Erasmo Acosta Quevedo y Nelba Inés Moreno Moreno son sus padres.

Folio 23 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [49] Si bien en el registro civil de matrimonio aparece como nombre de la contrayente “Melba Inés” (folio 24 del cuaderno No. 2 del Tribunal), en el registro de nacimiento de Edwin Giovanni Acosta Moreno (folio 23 del cuaderno No. 2 del Tribunal) y en el poder otorgado por ella, se registra el nombre de “Nelba Inés” (folios 5 y 6 del cuaderno No. 1 del Tribunal). [50] La calidad de hermanos de César Edimer, Yeimy Yadira, Raúl Erasmo y Pedro Nel Acosta Moreno, así como la de Kelin Yohana Acosta Ruiz está acreditada con sus registros civiles de nacimiento.

Folios 25 y 27 al 30 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [51] De conformidad con el registro civil de matrimonio. Folio 32 del cuaderno No. 2 del Tribunal [52] Acreditado con el registro civil de nacimiento. Folio 34 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [53] En la diligencia de indagatoria que rindió Edwin Giovanni Acosta Moreno en el proceso penal sostuvo que vivía en “unión libre” con María Stella Romero Moreno, quien, a su vez, en su diligencia de indagatoria corroboró ese hecho (folios 384 y 364 del cuaderno de pruebas No. 2).

En el mismo sentido, en el testimonio rendido por José Olivo Morales Romero en este proceso, se afirmó que “Maria Stella Romero Moreno y Janeth Esperanza Romero son hijas de Nelson Romero. Una es esposa de Giovani que tiene taller de ornamentación y otra es profesora” (folio 7 del cuaderno No. 3 del Tribunal). [54] Se advierte que en el escrito de demanda la parte actora solicitó perjuicios morales de manera independiente para cada grupo familiar. [55] En la diligencia de indagatoria que rindió Edsgar Enrique Gutiérrez Romero en el proceso penal sostuvo que vivía en “unión libre” con Yanet Esperanza Romero Moreno, quien, a su vez, en su diligencia de indagatoria corroboró ese hecho (folios 367 y 371 del cuaderno de pruebas No. 2).

Así mismo, está probado que tuvieron un hijo en común, de conformidad con el registro civil de nacimiento de Edgar Smith Gutiérrez Romero (folio 38 del cuaderno No. 2 del Tribunal). [56] La condición de hijos de Christiam Johan, Nicolás Joel y Daniel Enrique Gutiérrez Cárdenas, así como la de Edgar Smith Gutiérrez Romero está probada con sus registros civiles de nacimiento.

Folios 38 y 42 al 44 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [57] La calidad de hermanos de Mary Luz, Deisy Laidú y Edilberto Gutiérrez Romero está acreditada con sus registros civiles de nacimiento. Folios 45 al 47 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [58] Folio 48 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [59] En la diligencia de indagatoria que rindió Edsgar Enrique Gutiérrez Romero en el proceso penal sostuvo que vivía en “unión libre” con Yanet Esperanza Romero Moreno, quien, a su vez, en su diligencia de indagatoria corroboró ese hecho (folios 367 y 371 del cuaderno de pruebas No. 2).

Así mismo, está probado que tuvieron un hijo en común, de conformidad con el registro civil de nacimiento de Edgar Smith Gutiérrez Romero (folio 38 del cuaderno No. 2 del Tribunal). [60] Registro civil de nacimiento. Folio 38 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [61] Según el registro civil de nacimiento de Yanet Esperanza Romero Moreno, Nelson Orlando Romero Morales y Ana María Moreno Quevedo son sus padres.

Folio 34 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [62] Así lo ha explicado esta Corporación: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”.

Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia de 14 de septiembre de 2011, rad. 19031 y 38222. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 14 de septiembre de 2001, Exp. 19.031 y 38.222, reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31.170. [64] En efecto, José Genaro Romero afirmó que “al caer ellos presos (refiriéndose a los demandantes), todo el mundo los tachó de guerrilleros, fueron mostrados al país como guerrilleros y auxiliadores (…) La gente señalada fue aislada de toda la comunidad por temor de que si el Ejército tenía noción de que se le ayudaba a esas personas, también podían caer en desgracia (…) perdieron el respeto en la comunidad y señalados como lo peor en el municipio.

No solamente en Gutiérrez sino en los municipios vecinos con los que tenían negocios (…)” (folios 4 y 5 del cuaderno No. 3 del Tribunal). En el mismo sentido, Jose Olivio Morales Romero señaló que “ante el desprestigio, (…) sus familias quedaron abandonadas. Estaban en boca de toda la ciudadanía (…)” (folios 6 y 7 del cuaderno No. 3 del Tribunal). [65] Corte Constitucional.

Sentencia C-489 de 2002. [66] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. [67] Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. [68] Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, en Sentencia  C-197 de 1999, la Corte Constitucional  declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Criterio igualmente sostenido, entre otras, por la Corte Constitucional en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017. [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. [70] Folios 62 al 64 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [71] Folios 35 y 49 al 52 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [72] Folios 371 al 379 y 384 al 394 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [73] Folios 2 al 7 del cuaderno No. 3 del Tribunal. [74] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572. [75] Folio 365 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [76] En la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, se señaló que “cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendra[pic] derecho a que se letendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante”, de conformidad con los términos indicados en la Sentencia de unificación de 27 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Exp.33.945.

Esa última providencia dispone que, en esos casos, se aplicará la presunción de 1 SMLMV. Además, sostiene que “las labores domésticas y de cuidado son actividades que, si bien no gozan de una remuneración, son evidentemente productivas, por manera que, ante la ausencia temporal o definitiva del “ama de casa”, se frustra o imposibilita una ganancia o provecho a su núcleo familiar, pues dejan de percibir los bienes o servicios que de esa actividad se derivan.

Es indudable que las actividades a las que se hace referencia constituyen un verdadero aporte a la economía familiar y, por lo mismo, ha de entenderse que tan proveedor es quien adelanta actividades productivas remuneradas, como quien, en el hogar, se ocupa del bienestar de la familia.” [77] Folios 367 al 370 del cuaderno No. 2 del Tribunal. [78] Donde: S = corresponde a la suma que se va a obtener Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 1= Constante [79] Como lo ha explicado la jurisprudencia, “[e]l ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44.572. [80] S = Ra (1+ i) n – 1 i S = $908.526 x (1+0,004867)0,67 -1 0,004867 S = $608.224,64