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11001-03-15-000-2021-06001-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-09-23

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Sebastián Osorio Marín·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia Y Consejo Seccional De La Judicatura De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA El ciudadano [S.O.M.] solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la petición, a la educación y al libre ejercicio de la profesión, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en tanto no ha emitido respuesta frente a la solicitud que radicó el 21 de julio de 2021, por medio de la cual deprecó el reconocimiento de su práctica jurídica.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, aseguró que, una vez recibida la totalidad de la documentación pertinente, expidió la Resolución No. 5648 de 13 de septiembre de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante [S.O.M.].

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, efectivamente, la entidad accionada, a través de la Resolución No. 5648 de 13 de septiembre de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al aquí accionante; razón por la que es dable colegir que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06001-00 (AC) Actor: SEBASTIÁN OSORIO MARÍN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SE DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por el ciudadano Sebastián Osorio Marín en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.

El ciudadano Sebastián Osorio Marín solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la petición, a la educación y al libre ejercicio de la profesión, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en tanto no ha emitido respuesta frente a la solicitud que radicó el 21 de julio de 2021, por medio de la cual deprecó el reconocimiento de su práctica jurídica.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, realizó sus prácticas jurídicas en el Tribunal Superior de Medellín, en el período comprendido entre el 4 de septiembre de 2020 y el 21 de julio de 2021. 2.2.

Señaló que, el 21 de julio de 2021, solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición de la resolución por medio de la cual se le reconozca su práctica jurídica. 2.3. Indicó que, pese a que ha transcurrido más de un (1) mes desde que se radicó dicha solicitud, la entidad accionada no ha emitido respuesta de fondo, congruente y precisa, lo que ha configurado la vulneración del derecho fundamental de petición. III.

PRETENSIONES 3. El accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 2.1. Se TUTELE y reconozca el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA EDUCACIÓN, AL TRABAJO Y A LA ELECCIÓN DE ESCOGER UNA PROFESIÓN U OFICIO, de mi persona consagrados en los artículos 23, 25, 26 y 67 de la Constitución Política y vulnerado por las accionadas. 2.2.

Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a las accionadas, dar respuesta dentro de un plazo máximo de tres (3) días, de conformidad con el mandato del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, de manera satisfactoria y de fondo a la solicitud de documentos e información radicada desde el día 21 de julio de 2021. 2.3. Se EXHORTE a las accionadas a que se abstengan de dilatar más la entrega de la información y documentos solicitados, toda vez que es este el único requisito faltante para mi grado académico y obtener mi título de Abogado, y que la fecha de la ceremonia de graduación depende únicamente de estas entidades, puesto que tengo los demás requisitos cumplidos. […] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 8 de septiembre de 2021, se admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. V. INTERVENCIONES 5. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe en el que manifestó que expidió la Resolución No. 5648 de 13 de septiembre de 2021, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica solicitada por el hoy actor. 6.

Por lo anterior, concluyó que no existe vulneración a ningún derecho fundamental, por lo que se debe negar el amparo solicitado ante la configuración de un hecho superado. 7. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la presente acción, decidió guardar silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia 8. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano Sebastián Osorio Marín en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto no ha emitido respuesta frente a la solicitud que radicó el 21 de julio de 2021.

VI.3. Caso concreto 10. El ciudadano Sebastián Osorio Marín solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la petición, a la educación y al libre ejercicio de la profesión, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en tanto no ha emitido respuesta frente a la solicitud que radicó el 21 de julio de 2021, por medio de la cual deprecó el reconocimiento de su práctica jurídica. 11.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, aseguró que, una vez recibida la totalidad de la documentación pertinente, expidió la Resolución No. 5648 de 13 de septiembre de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante Sebastián Osorio Marín. 12.

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, efectivamente, la entidad accionada, a través de la Resolución No. 5648 de 13 de septiembre de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al aquí accionante; razón por la que es dable colegir que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 13.

Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares.

Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial4. 14. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5. 15.

Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991).

Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala) 16. En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Sebastián Osorio Marín, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado eletrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Presidente (Firmado eletrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Firmado eletrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Firmado eletrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (21)