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11001-03-24-000-2015-00329-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-09-24

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Compañía De Taxis De Cota Limitada·Demandado: Ministerio De Transporte

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DE ACTO ANULADO / ACTO ANULADO DE CARÁCTER GENERAL – Es diferente al acto acusado de carácter particular / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – No procede porque no repoduce los artículos declarados nulos del acto de carácter general [E]l Despacho no considera fundada la acusación de reproducción ilegal los artículos 15, 16, 21 y 22, y el inciso 5º del artículo 47, del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003, “Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos", expedido por el GOBIERNO NACIONAL, los cuales fueron declarados nulos por esta Corporación en sentencia de 24 de septiembre de 2009, habida cuenta que la parte actora pretende es la suspensión provisional de los efectos de un acto de carácter particular y concreto expedido por el MUNICIPIO DE COTA dentro de una investigación administrativa en su contra. […] Así pues, el Despacho encuentra infundada la acusación de reproducción ilegal de los artículos 15, 16, 21 y 22, y el inciso 5º del artículo 47, del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003, pues la Resolución núm. 110.64.170 de 1o. de abril de 2015, como ya se indicó, es de carácter particular y concreto, por lo que no podía reproducir las disposiciones anuladas del Decreto en mención, de carácter general.

En síntesis, el Despacho concluye que el acto administrativo respecto del cual se pretende la suspensión provisional de sus efectos no reprodujo los artículos declarados nulos por esta Corporación, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2009, pues dicho acto corresponde a una sanción que se le impuso a la parte actora dentro de un procedimiento administrativo por la transgresión de las normas de transporte de pasajeros individual.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 239 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00329-00 Actor: COMPAÑÍA DE TAXIS DE COTA LIMITADA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Tema: Declara infundada la acusación de reproducción ilegal de la Resolución 110.64.170 de 1 de abril de 2015 AUTO INTERLOCUTORIO El representante legal de la COMPAÑÍA DE TAXIS DE COTA LIMITADA, presentó solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 110.64.170 de 1 de abril de 2015, “POR MEDIO DE LA CUAL SE FALLA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE LA EMPRESA DE TAXIS DE COTA LIMITADA, NIT 832.002.272-4, INICIADA MEDIANTE RESOLUCIÓN 110.64.256 DEL 18 DE JUNIO DE 2014”, expedida por el MUNICIPIO DE COTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1].

Sobre el particular, se CONSIDERA: La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 110.64.170 de 1o. de abril de 2015, expedida por el MUNICIPIO DE COTA, al considerar que con la misma se transgredió la sentencia de 24 de septiembre de 2009, proferida por la Sección Primera de esta Corporación bajo el radicado núm. 11001-03-24-000-2004-00186-01.

Para tal efecto, señaló: “[…] en mi calidad de representante legal de la COMPAÑÍA DE TAXIS DE COTA LIMITADA – COTAX LTDA., me permito solicitar al Magistrado Ponente, que suspenda la resolución No. 110.64.170, expedida el 1 de abril de 2015 “Por medio de la cual se falla la investigación administrativa en contra de la COMPAÑÍA DE TAXIS DE COTA LIMITADA – COTAX LTDA. Nit. 832.002.272-4 iniciada mediante resolución 110.64.256 del 18 de junio de 2014”, expedida por el señor Alcalde de COTA – Cundinamarca, en consideración a que en el hecho (página 2) se fundamenta: “por presunta transgresión a las normas de transporte por prestar servicio público de transporte de pasajeros individual por fuera del radio de acción sin portar la planilla de viaje ocasional debidamente diligenciada…” y todo ello en contra de la sentencia de 24 de septiembre de 2009, expediente 2004-00186, Magistrada Ponente: Dr. MARTHA SOFÍA SANZ TORO (r.i.p.), por medio de la cual se declara la nulidad, entre otros, del artículo 22 del Decreto 3366 de 2003, “ad litteram”

ARTÍCULO 22. - Serán sancionados los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos taxi, con multa de uno (1) y tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que incurran en las siguientes infracciones:” … c) Prestar el servicio de transporte en un radio de acción diferente al autorizado, sin portar la Planilla de Viaje Ocasional”.

Y acorde al artículo 239 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se solicita la suspensión del acto expedido por el señor Alcalde de COTA y posterior Audiencia (sic) […]”. Como quedó visto, la solicitud formulada por la parte actora se fundamenta en lo previsto en el artículo 239 del CPACA, el cual establece: “[…]

ARTÍCULO 239. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO ANULADO. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto. Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad.

En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró […]”.

En el caso bajo examen, el Despacho no considera fundada la acusación de reproducción ilegal los artículos 15, 16, 21 y 22, y el inciso 5º del artículo 47, del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003[2], “Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos", expedido por el GOBIERNO NACIONAL, los cuales fueron declarados nulos por esta Corporación en sentencia de 24 de septiembre de 2009[3], habida cuenta que la parte actora pretende es la suspensión provisional de los efectos de un acto de carácter particular y concreto expedido por el MUNICIPIO DE COTA dentro de una investigación administrativa en su contra.

En efecto, mediante la Resolución núm. 110.64.170 de 1o. de abril de 2015, “POR MEDIO DE LA CUAL SE FALLA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE LA EMPRESA DE TAXIS DE COTA LIMITADA, NIT 832.002.272-4, INICIADA MEDIANTE RESOLUCIÓN 110.64.256 DEL 18 DE JUNIO DE 2014”, el MUNICIPIO DE COTA resolvió lo siguiente (folios 16 y 17): “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. Declarar responsable a la empresa de servicio público de transporte terrestre de pasajeros en vehículo tipo taxi individual con radio de acción municipal COMPAÑÍA DE TAXIS DE COTA LIMITADA, con NIT: 832.002.272-4, por contravenir el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, al incurrir en la conducta descrita en el artículo 1º, código 587 de la Resolución 10800 de 2003, proferido por el Ministerio de Transporte de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

ARTÍCULO SEGUNDO. Sancionar con multa de dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de la comisión de los hechos, es decir, para el año 2012 equivalentes a un millón treinta y tres mil cuatrocientos pesos (1.033.400) m/cte., a la empresa de servicio público de transporte terrestre de pasajeros en vehículo taxi individual con radio de acción municipal COMPAÑÍA DE TAXIS DE COTA LIMITADA, con NIT: 832.002.272-4 […]” Así pues, el Despacho encuentra infundada la acusación de reproducción ilegal de los artículos 15, 16, 21 y 22, y el inciso 5º del artículo 47, del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003, pues la Resolución núm. 110.64.170 de 1o. de abril de 2015, como ya se indicó, es de carácter particular y concreto, por lo que no podía reproducir las disposiciones anuladas del Decreto en mención, de carácter general.

En síntesis, el Despacho concluye que el acto administrativo respecto del cual se pretende la suspensión provisional de sus efectos no reprodujo los artículos declarados nulos por esta Corporación, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2009, pues dicho acto corresponde a una sanción que se le impuso a la parte actora dentro de un procedimiento administrativo por la transgresión de las normas de transporte de pasajeros individual.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE

DECLARAR infundada la acusación de reproducción de los artículos 15, 16, 21 y 22, y el inciso 5º del artículo 47, del Decreto 3366 de 21 de noviembre de 2003, “Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos", por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante CPACA. [2] Acto de carácter general. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2009, Rad. Núm. 11001-03-24-000- 2004-00186-01, M.P. Martha Sofía Sanz Tobón.