MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / ACCIÓN DE GRUPO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada / AUSENCIA DE PODER DE REPRESENTACIÓN - Por alguno de los miembros presuntamente afectado La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa porque la demanda fue interpuesta por la abogada [A.R.M.C.] sin contar con poder otorgado por alguno de los miembros del grupo presuntamente afectado.
(…) La legitimación en la causa es un presupuesto de la demanda que se entiende satisfecho cuando se constate que el demandante, conforme con la ley sustancial, tenía derecho a formular la pretensión que impetra, y en caso de que no se sea así, impone al juez rechazar las pretensiones de la demanda. La legitimación por activa en el caso de las acciones de grupo (…) recae en las víctimas del daño, es decir, en los miembros del grupo individualmente considerados quienes en el caso concreto no otorgaron poder con tal fin a la abogada [A.R.M.C.].
(…) Por lo anterior, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa (…). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00620-01(AG) Actor: AURA RAQUEL MORENO CORTÉS Demandado: MUNICIPIO DE PINCHOTE Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados a un grupo.
Se revoca la sentencia de instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declara de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. SENTENCIA Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 según la cual el Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias de primera instancia de los tribunales administrativos. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de junio de 2016 por Aura Raquel Moreno Cortés, quien en calidad de abogada se atribuyó la representación del grupo conformado por Rebeca Ayala de Leal y otros habitantes del municipio de Pinchote que a su juicio resultaron <<damnificados de la ola invernal del año 2011 y quienes no recibieron la ayuda humanitaria>>.
Se dirigió contra el Municipio de Pinchote y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres -UNGRD para obtener la indemnización de los perjuicios causados por no haber realizado las gestiones necesarias para que los afectados por la segunda ola invernal del año 2011 recibieran la ayuda humanitaria otorgada por el Gobierno Nacional. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- Que se condene al municipio de PINCHOTE al pago de la cuantía de (sic) a que dé lugar cada familia damnificada por la ola invernal más el interés civil más la indexación de los dineros traídos al momento de la sentencia 2.- Que se condene al municipio de PINCHOTE SANTANDER al pago de las costas, agencias y expensas 3.- Que se condene al municipio de PINCHOTE SANTANDER al pago del 10% de honorarios por ley establecidos en el art. 65 numeral 6 ley 472 de 1998.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Con ocasión de la ola invernal de los meses de septiembre a diciembre de 2011, el Gobierno Nacional destinó una ayuda humanitaria de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) para cada familia afectada. 3.2.- La ayuda humanitaria se ordenó a través de las resoluciones 074 de 2011, 02 de 2012 y 840 de 2014 expedidas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres.
En estas se indicaron los plazos para que los municipios allegaran las listas de las familias damnificadas. 3.3.- El Municipio de Pinchote no remitió a la Unidad para la Gestión del Riesgo y Desastres la información de las familias afectadas, con lo que permitió que <<se perdiera ese beneficio económico para 263 familias damnificadas>>. 3.4.- En respuesta al derecho de petición presentado por los demandantes, mediante oficio del 4 de junio de 2014 el Municipio de Pinchote manifestó que: (i) el municipio fue afectado por la ola invernal del segundo semestre de 2011;
(ii) indudablemente algunas familias fueron afectadas y, (iii) anexó el censo de los damnificados con la ola invernal. 3.5.- La acción de grupo se presenta sin poder porque fue imposible lograr la comunicación con las familias damnificadas o con los presidentes de las juntas de acción comunal del Municipio de Pinchote. La demanda textualmente señala en este punto: (i) <<En razón a que hubo impedimento para entrevistar a la población y que no fue posible continuar informando después de haber invertido tiempo y sincar (sic) para llamar a los presidentes de las juntas y no obtener la sensibilización y el acercamiento se toma una decisión conducente a defender los derechos colectivos – demandar sin poder.>>, (ii) <<Con presidentes de juntas de la acción comunal se trató de hablar, de poner en conocimiento este perjuicio a la comunidad y de no lograrse también acercamiento e información con los damnificados se decide hacer uso de la ley ACCIÓN DE GRUPO – SIN PODER>> (destacado fuera de texto).
B. Posición de la parte demandada 4.- El Municipio de Pinchote se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la condición de afectado por la ola invernal de 2011 no implicaba per se el derecho a recibir el apoyo económico del Gobierno Nacional. Para ello era necesario cumplir con los requisitos señalados en <<el acto administrativo que estableció y reglamentó el reconocimiento y pago de la ayuda económica humanitaria>>;
(ii) la parte demandante no demostró el daño alegado que es desconocido por quien representa el grupo, pues aceptó no haberse reunido con los damnificados; (iii) no reportó damnificados porque ninguno de los afectados <<cumplían los requisitos para endilgarles la calidad de damnificados directos>> conforme a la Resolución 074 de 2011 y, (iv) propuso la excepción de ausencia de daño porque no se demostró que los miembros de grupo fueran damnificados directos de la segunda ola invernal de 2011. 5.- La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres - UNGRD contestó la demanda en la oportunidad legal.
Sin embargo, mediante auto del 27 de septiembre de 2016 se declaró su falta de legitimación por pasiva[1]. C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 6.1.- La parte demandante no demostró el dañó, esto es, que los miembros del grupo reunieran las condiciones para ser considerados <<damnificados directos>> por la segunda ola invernal de 2011 y así tener derecho a la ayuda económica creada por el Gobierno. Si bien mediante oficio del 4 de junio de 2014 el municipio demandado reconoció que varios habitantes del municipio se vieron afectados con la ola invernal por la pérdida de cultivos, lo cierto es que dicho oficio <<no hace referencia a ninguna persona en concreto>>, y además que la perdida de cultivos no era relevante de <<cara a las exigencias para acceder a la ayuda humanitaria.>> 6.2.- No se demostró la omisión del Municipio de Pinchote y no se podría declarar negligencia cuando la parte demandante no probó, siquiera sumariamente, que a los miembros del grupo les asistía derecho a recibir la indemnización. 6.3.- Finalmente, condenó en costas a la parte actora.
D. Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que se revocara íntegramente y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: (i) el daño se demostró con el oficio que aceptó la afectación a bienes como cultivos de <<los damnificados de Pinchote>>, e igualmente se demostró con el índice de lluvias allegado por el IDEAM;
(ii) el municipio confesó el daño, toda vez que en respuesta al derecho de petición aceptó que fue afectado por la ola invernal de 2011 y que varias familias del municipio habían sido afectadas al perder cultivos; (iii) el municipio incurrió en omisión, pues pese a existir damnificados no siguió las instrucciones de la UNGRD consignadas en las Resoluciones 074 de 2011, 0002 de 2012 y 840 de 2014 y no allegó la información de los damnificados;
(iv) los cultivos son bienes, por lo que se encuentran dentro del supuesto de hecho de la resolución 074 de 2011 para que sus propietarios fueran considerados damnificados directos y, (v) solicitó oficiar al IDEAM con el fin de que informara los posibles daños provocados por el mayor índice de lluvias presentado en el segundo semestre de 2011.
E.- Tramite en segunda instancia 8.- Mediante auto del 5 de septiembre de 2018, la solicitud de pruebas en segunda instancia se negó por improcedente[2]. II. CONSIDERACIONES F.- Planteamiento y decisión 9.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa porque la demanda fue interpuesta por la abogada Aura Raquel Moreno Cortés sin contar con poder otorgado por alguno de los miembros del grupo presuntamente afectado. 10.- La ley 472 de 1998 regula el ejercicio de las acciones colectivas y desarrolla todos los aspectos de la acción popular y de grupo.
En lo relativo a la legitimación para interponerlas, permite que la primera de ellas sea presentada por cualquier persona (art. 12), mientras que la acción de grupo tiene restringida su titularidad a las personas naturales o jurídicas <<que hubieren sufrido un perjuicio individual, pudiendo presentar la demanda cualquiera de ellas en representación de las demás que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes>>[3].
De modo excepcional, el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998 habilita al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales y distritales a ejercer la acción <<en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión>>. 11.- Si bien es cierto que la acción puede ser interpuesta por cualquier miembro del grupo en representación de las demás personas afectadas (art. 46 de la ley), razón por la cual su legitimación para adelantar la acción es clara, esa facultad no se extiende a cualquier persona que no tenga tal condición, ni tampoco a los abogados en ejercicio, pues para incoarla requieren obrar como apoderados de quien esté legitimado (art. 49 Ley 472 de 1998). 12.- La legitimación en la causa es un presupuesto de la demanda que se entiende satisfecho cuando se constate que el demandante, conforme con la ley sustancial, tenía derecho a formular la pretensión que impetra, y en caso de que no se sea así, impone al juez rechazar las pretensiones de la demanda.
La legitimación por activa en el caso de las acciones de grupo, como se indicó, recae en las víctimas del daño, es decir, en los miembros del grupo individualmente considerados quienes en el caso concreto no otorgaron poder con tal fin a la abogada Aura Raquel Moreno Cortés. 13.- Por lo anterior, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa y condenará en costas a la abogada Aura Raquel Moreno Cortés acorde a lo preceptuado en los artículos 57 y 365 del CGP.
La condena será únicamente por concepto de agencias en derecho al no evidenciarse pagos procesales en los que se haya tenido que incurrir. Las agencias en derecho se tasarán en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[4]. 14.- Finalmente, se ordenará a la Secretaría de la Sección que modifique el proceso en el sistema Siglo XXI y se identifique como única demandante a la señora Aura Raquel Moreno Cortés, lo anterior porque en la actualidad quien aparece como demandante es la señora Rebeca Ayala de Leal quien, como se indicó, no demandó. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar DECLÁRESE de oficio la falta de legitimación por activa.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante. Liquídense conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP e inclúyase por concepto de agencias en derecho, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia.
CUARTO: ORDÉNESE a la Secretaría de la Sección que modifique el proceso en el sistema Siglo XXI y se identifique como única demandante a la señora Aura Raquel Moreno Cortés.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Fl. 137-138 c.1. [2] Fl 334 cuaderno principal [3] Corte Constitucional. Sentencia C-116 de 2008 [4] <<(…) Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 3.2.
Acciones populares y de grupo. (…)Segunda instancia. Hasta un (1) salario mínimo mensual legal vigente.