MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN / CALIDAD DE VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / BENEFICIARIOS DE SUBSIDIO INTEGRAL PARA LA COMPRA DE TIERRAS – Familias en situación de desplazamiento / ADJUDICACIÓN DE PREDIO SIN EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS DE HABITABILIDAD Y EXPLOTACIÓN ECONÓMICA / REUBICACIÓN DE LAS FAMILIAS EN PREDIO EN EL QUE PUDIERAN DESARROLLAR PROYECTOS PRODUCTIVOS – Incumplimiento de la obligación de hacer / DAÑOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE HACER - Impuesta a través de una decisión judicial sentencia T-971 de 2014 que se materializó desde el momento en que se incumplió con lo ordenado por la Corte Constitucional / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Cómputo del término a partir del conocimiento del daño, es decir, a partir del vencimiento del plazo concedido por la decisión judicial para la reubicación por certeza del daño ante la imposibilidad de explotación económica del predio adjudicado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Operó además de no advertirse la existencia de circunstancias que impidieran demandar en oportunidad La parte actora apeló la sentencia para que se modificara en el sentido de reconocer la indemnización por lucro cesante y perjuicios morales en los términos en los que fue solicitada en la demanda.
A su turno, la Agencia Nacional de Tierras solicitó que se revocara la sentencia y, en su lugar, se declarara probada la excepción de caducidad o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda, dado que, a su juicio, los accionantes no probaron los daños alegados. (…) la Sala encuentra que no existe controversia en cuanto a que los demandantes son víctimas de desplazamiento forzado, circunstancia que permitió que se les otorgara un subsidio integral para la compra de tierras y, además, permitió que la Corte Constitucional amparara sus derechos fundamentales mediante la sentencia T-971 de 2014.
Sin embargo, tal como lo señaló la Agencia Nacional de Tierras en su recurso de apelación, la condición de víctimas de desplazamiento forzado de los demandantes no tiene la virtualidad de alterar el cómputo de la caducidad en el presente asunto, dado que lo que se pretende en este proceso no es la reparación de los perjuicios ocasionados por el desplazamiento forzado, sino los causados por el hecho de no adjudicarles un predio en el que puedan desarrollar un proyecto de explotación de ganadería de doble propósito y de cultivo de cacao intercalado.
Adicionalmente, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, en el presente asunto el cómputo de la caducidad no se altera por el hecho de que los demandantes sean víctimas del delito de desplazamiento forzado, máxime cuando no se advierte la existencia de circunstancias que les hubiesen impedido demandar dentro de los 2 años siguientes a cuando tuvieron conocimiento del daño. En ese sentido, de los antecedentes consignados en la sentencia T-971 de 2014 y en los múltiples incidentes de desacato interpuestos con el fin de lograr el cumplimiento de ese fallo, se encuentra que los ahora demandantes, con posterioridad a la adjudicación del predio “Santa Rosa”, adelantaron una serie de actuaciones ante autoridades administrativas y judiciales con el fin de lograr la reubicación en un predio que les garantizara las condiciones necesarias para desarrollar proyectos productivos, circunstancia que desvirtúa la imposibilidad de acudir a la administración de justicia por la condición de víctimas de desplazamiento forzado.
Adicionalmente, la Sala advierte que el daño alegado en la demanda - consistente en la imposibilidad de adelantar proyectos productivos por la falta de condiciones técnicas del predio que se adquirió con un subsidio integral para la compra de tierras - no tiene el carácter de continuado y que se materializó desde el momento en que se incumplió con lo ordenado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-971 del 16 de diciembre de 2014.
Lo anterior, toda vez que, tan solo hasta el pronunciamiento de la Corte Constitucional, los demandantes tuvieron certeza de que el predio que se adquirió con el subsidio para la compra de tierras no satisfacía los requerimientos técnicos para el desarrollo de los proyectos productivos, pues, además de haberse definido que “el predio no tenía el caudal suficiente para el desarrollo del cultivo de cacao y el sostenimiento del ganado, como tampoco contaba con las condiciones para albergar la cabida familiar de los adjudicatarios”, se estableció que no resultaba viable la implementación de un sistema de riego presurizado, por ser una carga no soportable por los beneficiarios, aunado a la posible inclusión en una zona de reserva natural, por lo que la única solución era la reubicación de las familias.
En ese sentido, esta Subsección ha señalado que el cómputo de la caducidad en aquellos casos en los que la parte demandada incumple una obligación de hacer impuesta a través de una decisión judicial debe efectuarse a partir del vencimiento del plazo concedido para su acatamiento; interpretación con la que se garantiza la seguridad jurídica, pues no resulta de recibo que, conociéndose la desobediencia del obligado, la posibilidad de accionar se extienda indefinidamente en el tiempo (…) Adicionalmente, se advierte que la sentencia T-971 del 16 de diciembre de 2014 se notificó al entonces Incoder el 24 de febrero de 2015, de ahí que el término que tenía para cumplir con lo ordenado por la Corte Constitucional venció el 25 de marzo de 2015.
Así las cosas, los 2 años para para ejercer el medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo corrieron entre el 26 de marzo de 2015 y el 26 de marzo de 2017; sin embargo, la demanda se presentó el 17 de octubre de 2017, cuando ya había vencido la oportunidad legal. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL H CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00621-01(AG) Actor: OLMEDO SALAZAR Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS A UN GRUPO (LEY 1437 DE 2011) Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / debe identificarse la época en que se produce el daño y diferenciarla de la agravación de sus efectos Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por el grupo demandante y por la Agencia Nacional de Tierras en contra de la sentencia del 22 de enero de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de “Caducidad de la acción”, “inexistencia del daño”, “Improcedencia de la acción de grupo”, “falta de material probatorio”, propuestas por la Agencia Nacional de Tierras, y probada la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el Ministerio de Agricultura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRASE a la Agencia Nacional de Tierras administrativamente y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a las personas integrantes del grupo identificado en el capítulo de determinación de perjuicios en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE a la Agencia Nacional de Tierras a título de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a pagar las siguientes sumas de dinero: No. Familias Liquidación 1 Olmedo Salazar $ 111.480.981 2 Marcel Martínez Quevedo $ 111.480.981 3 Luz Dary Perdomo Cotacio $ 111.480.981 4 Gladys Pancho Ucue $ 111.480.981 5 Alba Luz Salazar Muñoz $ 111.480.981 6 Guillermo Alfonso Mera Fernández $ 111.480.981 7 José Raúl Mera Astaiza $ 111.480.981 8 José Miller Genoy Zambrano $ 111.480.981 9 Otilia Falla de Hoyos $ 111.480.981 10 José Darío Figueroa Arias $ 111.480.981 11 Antidio Córdoba Martínez $ 111.480.981 12 José Elías Tunja $ 111.480.981 13 María Fénix García Valencia $ 111.480.981 14 Amparo de Jesús Echavarría de Guerra $ 111.480.981 15 Yusney Vargas Rojas $ 111.480.981 16 Geysi Cano $ 111.480.981 17 Alcides Arias López $ 111.480.981 18 Esgar Moreno Amador $ 111.480.981 TOTAL LIQUIDACIÓN PERJUICIOS $2.006.657.658 CUARTO: ADVERTIR que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, solo podrán integrar el grupo con posterioridad a la sentencia las restantes siete (7) familias obteniendo el mismo monto por familia, esto es la suma de ciento once millones cuatrocientos ochenta mil novecientos ochenta y un pesos M/cte ($ 111.480.981), por cada grupo familiar, así: Familia No.1 Mario Enrique Cortes (jefe cabeza de hogar), Ana Marleny Olaya González, Mario Fabián Cortes Olaya, José Ricardo Sotelo Gallo, Leonel Arley Meneses Cortes, Mariana Sotelo Cortes, Ana María Sotelo, Sara Lucia Cortes Olaya y Laura Mayely Meneses Cortes Familia No. 2 Luz Nancy Nieto Toro Familia No. 3 Blanca Miriam Manquillo (jefe cabeza de hogar), Norely Quira Manquillo, Paula Alexandra, Juan Sebastián y Carlos Oweimar Quira Manquillo Familia No. 4 José Libardo Martínez Ortiz (jefe cabeza de hogar), María Lucilda Cuadrado Morato, José Heber, José Alejandro, Mary Luz, Charid Liliana Martínez Cuadrado Y Mayerly Martínez Cuadrado.
Familia No. 5 Julio Yalanda Yalanda (jefe cabeza de hogar), Cristina, John Fredy, Diego Armando, Yeison David y Hernán Darío Yalanda Yalanda. Familia No. 6 María Lucila Anacona de Fajardo (jefe cabeza de hogar), Arcesio Córdoba, Arley Córdoba Anacona, Edinson Dayana Valenzuela Córdoba, Elida Córdoba y Heidy Vanessa Córdoba Tovar. Familia No. 7 Rafael Trujillo Ramírez (jefe cabeza de hogar), Emedita Barreiro Trujillo, Luis, Sergio Andrés, Sandra Liliana y Javier Arturo Trujillo Barreiro.
Lo anterior, siempre y cuando no se haya otorgado a los anteriores, subsidio adicional originado en los mismos hechos que motivaron la presente decisión.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones pedidas por la parte actora.
SEXTO: Las sumas aquí establecidas serán entregadas, en su totalidad, por la parte demandada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez (10) días siguientes al establecimiento de las sumas debidas y serán administradas por el Defensor del Pueblo con el fin de que con cargo a las mismas se realicen los pagos de las indemnizaciones individuales –por grupo familiar- de conformidad con las directrices establecidas en referido acápite de liquidación de perjuicios.
SÉPTIMO: POR SECRETARÍA, remítase a la Defensoría del Pueblo copia del presente fallo para que sea incluido en el registro público centralizado de acciones populares y de grupo, previsto en el artículo 80 de la Ley 472 expedida en el año de 1998.
OCTAVO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.
NOVENO: Sin condena en costas en esta instancia DÉCIMO: REALÍCESE las anotaciones en el software de gestión correspondiente1. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes, en calidad de víctimas de desplazamiento forzado, pretenden la reparación de los perjuicios ocasionados por el hecho de que, si bien resultaron beneficiarios de un subsidio integral para la compra de tierras y se les adjudicó un predio, el inmueble no cumplió con las condiciones para ser habitado y explotado económicamente, lo que conllevó a que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-971 de 16 de diciembre de 2014, les amparara sus derechos fundamentales y ordenara que se les reubicara dentro del mes siguiente a la notificación de dicha providencia en un inmueble que cumpliera con las condiciones requeridas, decisión que no fue cumplida por las autoridades accionadas.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 17 de octubre de 20172, el señor Olmedo Salazar y otros3, por medio de apoderado judicial4, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Agencia Nacional de Tierras5, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la imposibilidad de que el grupo accionante, en condición de población desplazada, pudiera desarrollar actividades productivas, dado que, a pesar de que se les adjudicó un subsidio integral para la compra de tierras, no pudieron adquirir un inmueble que cumpliera con las condiciones necesarias de habitabilidad y explotación económica, no obstante lo ordenado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-971 de 2014.
Como consecuencia, los demandantes pidieron $6.768’267.610 por concepto de lucro cesante, equivalente al pago de 1 SMMLV, aumentado en un 25% mensual por concepto de prestaciones sociales, para cada uno de los integrantes del grupo afectado que se encontraban en edad productiva, desde el 28 de mayo de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda.
Adicionalmente, solicitaron para cada uno de los demandantes el pago de 100 SMMLV por perjuicios morales, 100 SMMLV por “daño a la vida en relación y perjuicios por alteraciones a las condiciones de existencia” y 100 SMMLV por “vulneración y afectación a sus bienes o derechos constitucionales y convencionales”. Finalmente, pidieron que se ordenara a las demandadas la reubicación de las 25 familias adjudicatarias del predio “Santa Rosa”, vereda “las Lajas” del municipio de Paicol (Huila), en un predio que tenga condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos de cacao y ganadería de doble propósito6. 2.
Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: El 3 de marzo de 2009, los accionantes, junto con otras personas, en calidad de víctimas de desplazamiento forzado, incluidos en esa condición en el Registro Único de Víctimas, conformaron el grupo asociativo sin ánimo de lucro denominado “Renacer Huilense”, con el propósito de desarrollar proyectos productivos.
El 28 de mayo de 2010, mediante la Resolución 1472 de esa fecha, el entonces Incoder les otorgó un subsidio integral para la compra de tierras para adquirir en común y proindiviso el predio denominado “Santa Rosa" de 270 hectáreas, ubicado en la vereda “Las Lajas” del municipio de Paicol (Huila), con el propósito de que desarrollaran un proyecto productivo de siembra de cacao y ganadería de doble propósito, para que cada familia beneficiada obtuviera entre dos y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Según los demandantes, al mes siguiente de estar en el predio “Santa Rosa", 22 familias debieron abandonar el inmueble, porque no podían desarrollar los proyectos productivos por falta de recursos hídricos. Adicionalmente, advirtieron que por el predio se pagaron $675’675.000, cuando su valor comercial era realmente de $250’000.000. Por lo anterior, solicitaron su reubicación ante el Incoder y organismos de control, sin obtener una respuesta favorable por parte de la entidad adjudicataria, pese a que la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito de 20 de agosto de 2011, solicitó la reubicación de las familias en un predio idóneo que tuviera abastecimiento de agua suficiente para garantizar la realización de los cultivos y la provisión del líquido para el uso doméstico.
Según los actores, el Incoder negó la petición de reubicación con fundamento en que el predio gozaba de fuentes hídricas, según el concepto rendido de manera previa a la adjudicación por la Corporación para el Desarrollo de las Microempresas, el cual fue ratificado por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena; sin embargo, el 14 de junio de 2013, en desarrollo de “La Mesa Interinstitucional Sobre Tierras”, las distintas entidades que participaron del evento aceptaron errores en la compra de esa propiedad y la imposibilidad de ejecutar los proyectos para los cuales fue adquirida.
El 22 de noviembre de 2013, algunas de las personas afectadas, en representación de las familias a quienes se les había adjudicado el predio “Santa Rosa", mediante una demanda de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, vivienda digna, trabajo y garantía de subsistencia. El 10 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) negó la protección de los derechos invocados; decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 10 de febrero de 2014.
La Corte Constitucional, previa insistencia del Defensor del Pueblo, revisó las decisiones de los jueces constitucionales de instancia y, mediante sentencia T-971 de 2014, revocó la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada; en especial, ordenó la reubicación de las 25 familias adjudicatarias del predio "Santa Rosa", ubicado en la vereda Las Lajas del municipio de Paicol (Huila).
En ese sentido, ordenó al Incoder que, en el término de 1 mes siguiente a la notificación de esa providencia, reubicara a las 25 familias adjudicatarias del predio "Santa Rosa" en un inmueble que tuviera condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos de cacao y ganadería de doble propósito. Asimismo, llamó la atención del Incoder por la inexistencia de una política pública coherente, seria, estable, oportuna y efectiva en materia de adjudicación de predios a la población desplazada que permitiera realizar un seguimiento al cumplimiento de los objetivos de la misma y, por ende, lograr el restablecimiento de sus derechos.
En igual sentido, ordenó a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación que efectuaran el acompañamiento necesario a las 25 familias adjudicatarias en el proceso de reubicación y dio traslado a los órganos de control para que iniciaran las diligencias correspondientes para determinar la posible responsabilidad disciplinaria, penal o fiscal en que posiblemente incurrió el representante legal del entonces Incoder.
A juicio de los accionantes, a pesar de haber interpuesto varios incidentes de desacato y una acción de cumplimiento, a la fecha de presentación de la demanda de reparación de los perjuicios causados al grupo, las accionadas no habían dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en el sentido de reubicarlos en un predio en el que pudieran desarrollar proyectos productivos, lo que conllevó a que se acentuara su afectación como víctimas de desplazamiento forzado y a que no pudieran tener una vivienda digna, ni un mínimo vital para cubrir sus necesidades.
Finalmente, señalaron que la Agencia Nacional de Tierras les otorgó un subsidio integral de reforma agraria conocido como SIDRA, con el fin de compensar el hecho de que no han podido desarrollar sus actividades productivas; sin embargo, dicho subsidió no se materializó, dado que no les entregaron los recursos económicos, equivalentes a 47 SMMLV, y, en todo caso, ello no eximía de responsabilidad a la demandada por los perjuicios ocasionados por la falta de reubicación7. 3.
Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila8 admitió la demanda mediante providencia del 2 de febrero de 20189, decisión que se le notificó al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Agencia Nacional de Tierras y a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural10. 3.1.
Contestación a la demanda 3.1.1. La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las acciones y omisiones alegadas en la demanda no le resultaban, por no guardar relación con las funciones a su cargo11. 3.1.2.
La Agencia Nacional de Tierras se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, le asignó un nuevo subsidio SIDRA a 22 familias y SIRA a 3 familias restantes. En ese sentido, las beneficiarias de los subsidios habían postulado varios predios; sin embargo, ninguno había cumplido con las condiciones necesarias para el desarrollo de proyectos productivos.
Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, dado que los accionantes no señalaron los fundamentos de derecho de sus pretensiones. Adicionalmente, precisó que la demanda se presentó por fuera de la oportunidad legal, toda vez que los accionantes pretenden la reparación de los perjuicios causados por el hecho de no adjudicarles un inmueble en el que pudieran desarrollar proyectos productivos, omisión que conocieron desde el 28 de mayo de 2010, cuando se les adjudicó el predio "Santa Rosa", ubicado en la vereda Las Lajas del municipio de Paicol (Huila), de ahí que la demanda debió presentarse dentro de los 2 años siguientes a ese hecho; sin embargo, se interpuso luego de que promovieran varios procesos administrativos, una acción de tutela y una acción de cumplimiento, actuaciones que no tuvieron la virtualidad de revivir los términos para ejercer el derecho de acción. Agregó que los demandantes no reunían condiciones uniformes respecto de la causa que supuestamente originó los perjuicios, en la medida en que no se acreditó que todos sufrieran una lesión o amenaza de forma uniforme, máxime cuando a cada grupo familiar le correspondía acreditar los requisitos para efectos del avance del proceso administrativo de reubicación. Finalmente, señaló que los demandantes no probaron haber sufrido un daño por las acciones y omisiones que le imputaron a la entidad12. 3.2.
Audiencia de conciliación El 10 de diciembre de 2019 se agotó audiencia de conciliación, en los términos del artículo 61 de la Ley 472 de 1998, diligencia que se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio13. 3.3. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Huila, a través de providencia del 31 de enero de 202014, resolvió sobre las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 29 de julio de la misma anualidad15, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 3.4.
Alegatos de conclusión 3.4.1. La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reiteró que no le asistía legitimación en la causa por pasiva16. 3.4.2. Los demandantes, la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huilla, mediante sentencia del 22 de enero de 2021, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, declaró la responsabilidad patrimonial de la Agencia Nacional de Tierras y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Precisó que los daños alegados en la demanda fueron causados por un hecho uniforme, porque a los accionantes, en condición de población desplazada, se les adjudicó un subsidio para la compra del predio “Santa Rosa”, ubicado en el municipio de Paicol (Huila) y recursos para invertir en un proyecto productivo de explotación de ganadería de doble propósito y cacao intercalado, sin que pudieran adelantar ese proyecto, en virtud de las deficiencias del predio.
Indicó que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-971 de 2014, amparó los derechos fundamentales de las 25 familias que resultaron beneficiarias del subsidio para la compra del predio “Santa Rosa” y ordenó su reubicación en un inmueble que tuviera condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de desarrollar los proyectos productivos.
Señaló que el medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo resultaba procedente, toda vez que la controversia guardaba relación con los perjuicios derivados de la imposibilidad de explotación económica de un inmueble y no la legalidad de la decisión de adjudicación del subsidio del que fueron beneficiadas las familias desplazadas.
Agregó que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal, toda vez que los accionantes eran sujetos de especial protección -víctimas del delito de desplazamiento forzado-, condición que daba cuenta de le existencia de un daño continuado que no había cesado para el momento de presentación de la demanda. Aseveró que los demandantes continuaban en situación de desplazamiento, en tanto no se les habían restituido los derechos que les habían sido vulnerados ante la imposibilidad de adelantar proyectos productivos, pese a lo ordenado expresamente por la Corte Constitucional mediante sentencia T-971 de 2014.
Indicó que el daño antijurídico alegado por los demandantes se concretó en la imposibilidad de habitar y desarrollar un proyecto productivo de cacao y ganadería y que resultaba imputable a la Agencia Nacional de Tierras, toda vez que, luego de adjudicar un subsidio integral para compra de tierras y desarrollo de un proyecto productivo, habían transcurrido más de 10 años sin que se pudiera hacer efectivo, por errores y fallas atribuibles a esa entidad.
En ese sentido, precisó que no existió planificación, organización y revisión de las propuestas productivas allegadas por la población desplazada, no se analizaron las condiciones del predio que inicialmente se les adjudicó ni se acreditó que se hubiese cumplido con lo ordenado por la Corte Constitucional en el sentido de reubicarlos en un predio apto para la habitación y cultivo de cacao y ganadería. Finalmente, indicó que no había lugar a condena en costas, en tanto en el expediente no se encontraban probadas erogaciones o gastos a cargo de la parte demandante, negó la indemnización pedida por daños inmateriales y ordenó la reparación del lucro cesante en los términos transcritos al inicio de esta providencia17. 5.
Recursos de apelación 5.1. La parte demandante apeló el fallo de primera instancia para que se modificara en el sentido de reconocer, por concepto de indemnización del lucro cesante, 1 SMMLV para cada uno de los demandantes que se encontraban en edad productiva y no 1 SMMLV por cada núcleo familiar. Asimismo, solicitó que se reconociera la indemnización de los perjuicios morales, en cuanto se encontraban probados con el informe de afectación sicológica rendido por la Universidad Nacional de Colombia, con ocasión de la sentencia de tutela T-971 de 201418. 5.2.
La Agencia Nacional de Tierras apeló la sentencia para que se revocara y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Señaló que una situación era el desplazamiento forzado sufrido por los demandantes y su calidad de víctimas y otra diferente el supuesto incumplimiento del entonces Incoder en la entrega de un predio apto para vivienda y actividades agrícolas y ganaderas, por lo que no resultaba posible aplicar las reglas del cómputo de caducidad en casos de desplazamiento forzado a un evento en el que se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por otras causas.
Explicó que para el caso concreto no resultaba posible considerar la configuración de un daño continuado por la existencia del desplazamiento forzado y la ausencia de cesación del daño frente a la entrega de un predio apto, de ahí que los accionantes no se encontraban habilitados para demandar en cualquier tiempo. Agregó que, en todo caso, el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes no fue causado por la entidad, por lo que el cómputo de la caducidad debía estudiarse desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de las omisiones del Estado.
Al respecto, precisó que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el cómputo de la caducidad en los casos de desplazamiento forzado y la teoría del daño continuado se aplica cuando se estudia la responsabilidad del Estado en los hechos que generaron el desplazamiento forzado, lo que no ocurre en el sub lite. En ese sentido, reiteró que el hecho generador del daño no fue el desplazamiento forzado de los demandantes sino las supuestas omisiones por la entrega de un predio que no era viable para ser habitado y para las actividades agrícolas y de ganadería, situación de la que los demandantes tuvieron pleno conocimiento desde el 28 de mayo de 2010, fecha en la que se les adjudicó el subsidio para la compra de ese predio.
Finalmente, señaló que, en todo caso, no había lugar a que se le condenara a indemnizar un lucro cesante de los demandantes, toda vez que no se probó que tuvieran experiencia en actividades agrícolas y ganaderas y que el desarrollo del proyecto productivo les iba a generar una ganancia de un salario mínimo, dado que no se implementó ni desarrolló, por lo que no existía certeza sobre las eventuales utilidades19. 6.
Trámite de segunda instancia Los recursos de apelación se admitieron por auto del 2 de agosto de 202120 y, dentro del término de ejecutoria las partes no solicitaron pruebas, por lo que el proceso ingresó al despacho para fallo el 17 de agosto siguiente. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable El artículo 68 de la Ley 472 de 1998 determina que, tratándose de acciones de grupo, los vacíos normativos se integran directamente con las normas del Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso–, de allí que, en principio, podría concluirse que para el trámite del presente caso debería darse aplicación preferente al CGP.
No obstante, la Sala Plena de la Sección Tercera dispuso que la integración normativa del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo se hará con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión que efectúa la Ley 472 de 1998 solo resulta viable en aquellos eventos en que no existan normas contenidas en el CPACA que regulen expresamente la materia y que tengan que ver con el medio de control especifico21.
Así las cosas, de conformidad con las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 17 de octubre de 2017, en lo no previsto en la Ley 472 de 1998, al sub lite le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011. Finalmente, el despacho precisa que, como los recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia se presentaron con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, se regirán por las reglas establecidas en el artículo 67 ejusdem22, que modificó las disposiciones consagradas en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Competencia del Consejo de Estado Esta Corporación es competente para conocer del presente caso, dado que, de conformidad con los artículos 5023 de la Ley 472 de 1998 y 15024 y 152.1625 del CPACA sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202126, se trata de un asunto que, por una parte, se suscitó con ocasión del ejercicio del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo, originado en la acción u omisión de entidades públicas y, por otro lado, fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila.
Además, en esta Corporación, por virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó los distintos negocios con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, a la Sala le corresponde el conocimiento de “Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado”. 3.
Objeto de apelación En el presente asunto, el Tribunal a quo encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, declaró la responsabilidad patrimonial de la Agencia Nacional de Tierras y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte actora apeló la sentencia para que se modificara en el sentido de reconocer la indemnización por lucro cesante y perjuicios morales en los términos en los que fue solicitada en la demanda.
A su turno, la Agencia Nacional de Tierras solicitó que se revocara la sentencia y, en su lugar, se declarara probada la excepción de caducidad o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda, dado que, a su juicio, los accionantes no probaron los daños alegados. Así las cosas, de acuerdo con los motivos de apelación, la Subsección analizará, en primer lugar, si la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal y, de ser el caso, abordará lo relacionado con la declaratoria de responsabilidad de la Agencia Nacional de Tierras y la liquidación de perjuicios. 4.
Procedibilidad del medio de control de perjuicios ocasionados a un grupo La “acción de grupo” a la que se refiere la Ley 472 de 199827 tiene como propósito el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios causados a un número plural de personas -igual o superior a 20-, siempre que el daño provenga de una causa común, lo que amerita un tratamiento uniforme y en virtud de la cual, mediante una acción colectiva, se reparan los perjuicios individuales ocasionados.
Es relevante entonces que se identifique si la causa del daño es la misma para todos los demandantes, pues será la única manera de establecer el requisito de uniformidad en la causa que la ley exige28. La Sala considera que en este caso resulta procedente el medio de reparación de perjuicios causados a un grupo. En efecto, en el sub lite se pretende la indemnización de los perjuicios causados a 25 grupos familiares29, conformados por 118 personas, debidamente identificadas, quienes resultaron beneficiarios de un subsidio integral para la compra de tierras y a quienes se les adjudicó el predio “Santa Rosa” ubicado en la vereda “Las Lajas” del municipio de Paicol (Huila), con lo que se cumplió con el número mínimo de integrantes del grupo afectado.
Adicionalmente, se advierte que la causa o el origen del daño, desde el aspecto fáctico y desde el punto de vista jurídico, es común a todos los miembros del grupo, dado que tuvieron origen en el mismo hecho fuente, la supuesta omisión en el sentido de que, pese a ser beneficiarios de un subsidio integral para la compra de tierras, no se les adjudicó un predio en el cual pudieran habitar y desarrollar proyectos productivos.
De otra parte, se encuentra que los demandantes concurrieron al proceso por conducto de abogado30, con lo cual cumplieron la exigencia contemplada en el inciso primero del artículo 48 de la Ley 472 de 1998. Además, las pretensiones son de contenido reparatorio, en la medida en que se reclama la indemnización por los supuestos perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por el hecho de no adjudicar a los demandantes un predio con las condiciones necesarias de habitabilidad y para desarrollar proyectos productivos de ganadería de doble propósito y cultivo de cacao. 5.
Ejercicio oportuno de la acción La Ley 1437 de 2011 modificó la Ley 472 de 1998, entre otros aspectos, en cuanto a la oportunidad para presentar la demanda. Así las cosas, el término de caducidad aplicable al presente asunto es el establecido en el literal h, del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 201131, es decir, de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño. En el presente asunto, los demandantes pretenden la reparación de los perjuicios ocasionados por el hecho de que, pese a ser beneficiarios de un subsidio integral para la compra de tierras, no se les adjudicó un predio en el cual pudieran habitar y desarrollar proyectos productivos.
Lo anterior, ante la evidencia de que, si bien el 28 de mayo de 2010 se les adjudicó el predio “Santa Rosa”, ubicado vereda “las Lajas” del municipio de Paicol (Huila), no era menos cierto que no cumplió con las condiciones para ser habitado y explotado económicamente, lo que generó que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-971 de 16 de diciembre de 2014, les amparara sus derechos fundamentales y le ordenara al entonces Incoder que los reubicara dentro del mes siguiente a la notificación de dicha providencia en un inmueble que cumpliera con las condiciones requeridas.
El Tribunal de primera instancia concluyó que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal, toda vez que los accionantes acreditaron ser víctimas del delito de desplazamiento forzado, condición de la que se desprendía la existencia de un daño continuado que no había cesado para el momento de presentación de la demanda. En ese mismo sentido, aseveró que los demandantes continuaban en situación de desplazamiento, en tanto no se les habían restituido los derechos que les habían sido vulnerados ante la imposibilidad de adelantar proyectos productivos, pese a lo ordenado expresamente por la Corte Constitucional mediante sentencia T-971 de 2014.
La Agencia Nacional de Tierras reprochó el análisis del Tribunal a quo sobre este aspecto, en cuanto señaló que, si bien los demandantes tenían la condición de víctimas de desplazamiento forzado, no era menos cierto que lo pretendido en este proceso no guardaba relación con los hechos causantes de esa situación, sino con el supuesto incumplimiento del entonces Incoder en la entrega de un predio apto para vivienda y actividades agrícolas y ganaderas.
A juicio de la entidad, en el sub lite no resulta posible aplicar las reglas del cómputo de caducidad en casos de desplazamiento forzado, por lo que este presupuesto debe estudiarse tomando en consideración el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de las acciones y omisiones que le atribuyen al Estado en relación con la imposibilidad de que se les entregara un predio adecuado para vivienda y el desarrollo de proyectos productivos.
Una vez revisado el expediente, la Sala encuentra probado que el entonces Incoder, mediante la Resolución 1472 del 28 de mayo de 201032, le adjudicó, entre otros, a los núcleos familiares demandantes, en calidad de víctimas de desplazamiento forzado, un subsidio integral para la compra del predio denominado “Santa Rosa”, ubicado en el municipio de Paicol (Huila) De acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de dicho acto administrativo, el subsidio consistía en la entrega de $849’590.000, de los cuales $675’675.000 se destinarían a la adquisición del inmueble y $173’915.000 para apoyar el proyecto productivo denominado “explotación de ganadería doble propósito y cacao intercalado”.
Adicionalmente, se probó que, luego de la entrega del predio, las familias beneficiarias del subsidio solicitaron al entonces Incoder su reubicación, dado que, a su juicio, el inmueble “Santa Rosa” no era apto para desarrollar sus proyectos productivos, por carencia de fuentes hídricas. Por lo anterior, los adjudicatarios del subsidio presentaron una demanda de tutela en contra del entonces Incoder, con el propósito de que se les ampararan sus derechos fundamentales y se ordenara al accionado que los reubicara en un predio en el que pudieran desarrollar sus proyectos productivos.
El 10 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata declaró improcedente la tutela, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia del 10 de febrero de 201433. La Corte Constitucional, previa insistencia del Defensor del Pueblo, revisó los fallos proferidos por los jueces constitucionales y, mediante sentencia T-971 de 2014, revocó las decisiones y en su lugar amparó los derechos fundamentales vulnerados, para lo cual, entre otras determinaciones, ordenó al entonces Incoder que dentro del término de 1 mes siguiente a la notificación de la providencia, reubicara a las 25 familias adjudicatarias del inmueble “Santa Rosa” en un predio que cumpliera con las condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos de cacao y ganadería de doble propósito34.
Según las pruebas obrantes en el expediente, para el momento de presentación de la demanda los ahora demandantes habían promovido 5 incidentes de desacato, sin que se hubiese logrado el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional35. En esas condiciones, la Sala encuentra que no existe controversia en cuanto a que los demandantes son víctimas de desplazamiento forzado, circunstancia que permitió que se les otorgara un subsidio integral para la compra de tierras y, además, permitió que la Corte Constitucional amparara sus derechos fundamentales mediante la sentencia T-971 de 2014.
Sin embargo, tal como lo señaló la Agencia Nacional de Tierras en su recurso de apelación, la condición de víctimas de desplazamiento forzado de los demandantes no tiene la virtualidad de alterar el cómputo de la caducidad en el presente asunto, dado que lo que se pretende en este proceso no es la reparación de los perjuicios ocasionados por el desplazamiento forzado, sino los causados por el hecho de no adjudicarles un predio en el que puedan desarrollar un proyecto de explotación de ganadería de doble propósito y de cultivo de cacao intercalado.
Adicionalmente, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, en el presente asunto el cómputo de la caducidad no se altera por el hecho de que los demandantes sean víctimas del delito de desplazamiento forzado, máxime cuando no se advierte la existencia de circunstancias que les hubiesen impedido demandar dentro de los 2 años siguientes a cuando tuvieron conocimiento del daño. En ese sentido, de los antecedentes consignados en la sentencia T-971 de 2014 y en los múltiples incidentes de desacato interpuestos con el fin de lograr el cumplimiento de ese fallo, se encuentra que los ahora demandantes, con posterioridad a la adjudicación del predio “Santa Rosa”, adelantaron una serie de actuaciones ante autoridades administrativas y judiciales con el fin de lograr la reubicación en un predio que les garantizara las condiciones necesarias para desarrollar proyectos productivos, circunstancia que desvirtúa la imposibilidad de acudir a la administración de justicia por la condición de víctimas de desplazamiento forzado.
Adicionalmente, la Sala advierte que el daño alegado en la demanda - consistente en la imposibilidad de adelantar proyectos productivos por la falta de condiciones técnicas del predio que se adquirió con un subsidio integral para la compra de tierras - no tiene el carácter de continuado y que se materializó desde el momento en que se incumplió con lo ordenado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-971 del 16 de diciembre de 2014.
Lo anterior, toda vez que, tan solo hasta el pronunciamiento de la Corte Constitucional, los demandantes tuvieron certeza de que el predio que se adquirió con el subsidio para la compra de tierras no satisfacía los requerimientos técnicos para el desarrollo de los proyectos productivos, pues, además de haberse definido que “el predio no tenía el caudal suficiente para el desarrollo del cultivo de cacao y el sostenimiento del ganado, como tampoco contaba con las condiciones para albergar la cabida familiar de los adjudicatarios”36, se estableció que no resultaba viable la implementación de un sistema de riego presurizado, por ser una carga no soportable por los beneficiarios, aunado a la posible inclusión en una zona de reserva natural, por lo que la única solución era la reubicación de las familias.
En ese sentido, esta Subsección ha señalado que el cómputo de la caducidad en aquellos casos en los que la parte demandada incumple una obligación de hacer impuesta a través de una decisión judicial debe efectuarse a partir del vencimiento del plazo concedido para su acatamiento; interpretación con la que se garantiza la seguridad jurídica, pues no resulta de recibo que, conociéndose la desobediencia del obligado, la posibilidad de accionar se extienda indefinidamente en el tiempo.
Al respecto, en sentencia del 1° de febrero de 2018, expediente 43.642, se indicó: Como la actora ya había conciliado el pago de la obligación dineraria consistente en el pago de los emolumentos dejados de percibir, a través de la acción ejecutiva laboral que adelantó en contra del municipio de Guapi, solo restaba que se diera cumplimiento a la orden de reintegro a su cargo docente, esto es, a la obligación de hacer.
De ahí que la actora conoció la omisión en el cumplimiento de la obligación de hacer (reintegro) una vez vencido el plazo de 30 días consagrado en el artículo 176 del CCA, término con el que contaba la Administración para proferir la resolución en la cual se adoptaran las medidas necesarias para el cumplimiento de la orden judicial. Como antes se anotó, la sentencia del 15 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2001, de modo que el plazo de 30 días para que la entidad condenada dispusiera sobre su ejecución venció el 17 de octubre de 2001, fecha a partir de la cual se debía contar el término de dos años previsto en el artículo 136, numeral 8, del CCA, el cual expiró el 18 de octubre de 2003 y la demanda se presentó el 2 de julio de 2008, esto es, de forma extemporánea.
Dicho término tampoco se suspendía con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, pues esta se radicó el 2 de marzo de 2006, esto es, cuando el plazo para ejercer la acción de reparación directa ya se encontraba vencido (se destaca). En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la Corte Constitucional, mediante el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-971 del 16 de diciembre de 2014, dispuso:
SEGUNDO. ORDENAR a Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER– Regional Huila que, si aún no lo ha efectuado, en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, reubique a las 25 familias adjudicatarias del predio “Santa Rosa”, vereda Las Lajas, municipio de Paicol - Huila- en un predio que tenga condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos de cacao y ganadería de doble propósito Adicionalmente, se advierte que la sentencia T-971 del 16 de diciembre de 2014 se notificó al entonces Incoder el 24 de febrero de 201537, de ahí que el término que tenía para cumplir con lo ordenado por la Corte Constitucional venció el 25 de marzo de 2015.
Así las cosas, los 2 años para para ejercer el medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo corrieron entre el 26 de marzo de 2015 y el 26 de marzo de 2017; sin embargo, la demanda se presentó el 17 de octubre de 2017, cuando ya había vencido la oportunidad legal. En apoyo de lo anterior, se advierte que esta Subsección, mediante sentencia del 4 de diciembre de 202038, al resolver una acción de tutela en un caso similar al analizado señaló: Bajo este escenario, para la Sala no hay duda que el Tribunal demandado fue diligente al analizar el acervo probatorio y de dicho estudio fijar un punto de partida para efectos de contabilizar el término de la caducidad, esto es, del 25 de marzo de 2015 hasta el 26 de marzo de 2017, por considerarlo más favorable a los intereses de los demandantes, teniendo en cuenta su condición de víctimas de desplazamiento forzado; no obstante, como la demanda de reparación directa fue presentada el 12 de abril de 2018 y la solicitud de conciliación extrajudicial que se presentó ante la Procuraduría General de la Nación no tuvo la virtualidad de suspender el término de la caducidad, toda vez que ello se hizo el 13 de octubre de 2017, dable era concluir que operó dicho fenómeno jurídico.
Diferente cuestión es que la conclusión de ese análisis jurídico sea contrario a los intereses de la parte actora. Así pues, para la Subsección, en este caso no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas, ni mucho menos una aplicación indebida de normas o del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal de cierre que involucre la configuración de un defecto fáctico o la violación directa de la constitución. Otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio del proceso de reparación directa resultara contrario a los intereses de la parte actora, pues el tribunal demandado pudo determinar que el daño alegado no era continuado sino de consumación instantánea o inmediata y, por tanto, que era dable contar el término de los dos (2) años que se tenían para interponer la demanda de reparación directa desde el 25 de marzo de 2015 -fecha en que expiró el plazo de un mes otorgado en la sentencia T-971 del 16 de diciembre de 2014 para la reubicación de los actores, pues, a juicio del tribunal, desde ese momento se conoció del daño- hasta el 26 de marzo de 2017.
Ahora, la Sala no pierde de vista que la parte actora tuvo dos momentos procesales para poner en funcionamiento el aparato judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, por un lado, cuando se determinó que, en efecto, el predio Santa Rosa no era apto para vivienda ni para la realización de los proyectos productivos de cacao y ganado doble propósito, por las condiciones del terreno y su carencia del recurso hídrico y, por el otro, tal como lo sostuvo el Tribunal demandado, una vez feneció el plazo dado por la Corte Constitucional en la Sentencia T – 971 del 16 de diciembre de 2014, para la respectiva reubicación de la familias en cuestión, pues esto resultaba más favorable a los intereses de los demandantes, es decir, a todas luces la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en modo alguno, resulta ser violatoria de los derechos fundamentales de la parte demandante y, por el contrario, se evidencia que fue lo más garantista posible, con fundamento en los principios pro actione y pro damato, máxime cuando no hay norma que habilite interponer una demanda de reparación directa por fuera del término establecido para ello en el CPACA o bajo las excepciones contempladas por la jurisprudencia de esta Corporación, por el solo hecho de que se aduzca una calidad distinta a la de los demás administrados, asunto que en el caso de autos no encuentra justificación constitucional ni legal alguna..
En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar el auto de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello que se dejaron de valorar pruebas o que lo fue de manera indebida o que se incurrió en una indebida aplicación normativa o jurisprudencial y que, por tanto, la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora (se destaca).
Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia del 22 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad. 6. Costas De conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 472 de 199839 y en el artículo 36540 del Código General del Proceso, en la sentencia se resolverá sobre las costas.
Asimismo, el artículo 365 ejusdem, en el numeral 4, dispone que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. En esas condiciones, como la parte demandante resultó vencida en el proceso, en tanto se revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad, sería del caso condenarla al pago de las costas; sin embargo, la condena en ese sentido no resulta procedente por las razones que pasan a explicarse: El legislador, con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, expidió la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, a través de la cual estableció medidas de atención, asistencia y reparación para que puedan hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. La mencionada ley consideró específicamente como víctimas a aquellas personas que individual o colectivamente hubiesen sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Adicionalmente, entre otras determinaciones, reguló lo concerniente a los derechos de esos sujetos de especial protección en los procesos judiciales y, en el artículo 44, se desarrolló lo relacionado con los gastos en esas actuaciones, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 44. Gastos de la víctima en relación con los procesos judiciales. Las víctimas respecto de las cuales se compruebe de manera sumaria y expedita la falta de disponibilidad de recursos para cubrir los gastos en la actuación judicial, serán objeto de medidas tendientes a facilitar el acceso legítimo al proceso penal. De manera preferente y en atención a los recursos monetarios y no monetarios disponibles, podrán ser objeto de medidas tales como el acceso a audiencias a través de teleconferencias o cualquier otro medio tecnológico que permita adelantar las respectivas etapas procesales.
PARÁGRAFO 1 o. Cuando las víctimas voluntariamente decidan interponer recursos de tutela o acudir a la justicia contencioso administrativa, para obtener una reparación o indemnización por el daño sufrido, los apoderados o abogados que las representen en el proceso no podrán, en ningún caso, recibir, pactar o acordar honorarios que superen los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el caso de las acciones de tutela, o de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el caso de las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, incluyendo la suma que sea acordada como cuota de éxito, cuota litis, o porcentaje del monto decretado a favor de la víctima por la autoridad judicial.
Lo anterior tendrá aplicación independientemente de que se trate de uno o varios apoderados e independientemente de que un proceso reúna a varias víctimas.
PARÁGRAFO 2 o. Lo previsto en este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional, en un término no mayor a un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley. (Se resalta) En cumplimiento del mandato contenido en el parágrafo segundo de la citada norma, el Gobierno Nacional reglamentó la garantía de acceso a la justicia y señaló las consecuencias procesales cuando se demuestre la ausencia de medios económicos de las víctimas que promuevan un proceso judicial.
El artículo 2.2.5.1 del Decreto 1084 de 26 de mayo de 201541 -Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación-, es del siguiente tenor: GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, la demostración de la ausencia de medios económicos para cubrir gastos judiciales, se realizará a través de la simple manifestación de la víctima acompañada de cualquier medio sumario que acredite tal condición. En todo caso, se presume la buena fe de quien aduce ser víctima en los términos de la Ley 1448 de 2011 y su afirmación de ausencia de recursos se considera veraz siempre que no se le demuestre lo contrario.
PARÁGRAFO. Las víctimas que hayan demostrado la ausencia de medios económicos estarán exentas de prestar cauciones procesales, del pago de expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos procesales y no serán condenadas en costas, excepto cuando se demuestre que hubo mala fe en cualquiera de las actuaciones procesales (se destaca).
Una vez revisado el expediente, se encuentra que los demandantes son víctimas del delito de desplazamiento forzado, calidad en virtud de la cual se les otorgó un subsidio integral para la compra de tierras y que conllevó a que la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-971 de 2014, los considerara como sujetos de especial protección y les amparara sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, vivienda digna, trabajo y garantía de subsistencia. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: 7.1.
En primer lugar, la Sala estima necesario precisar que la presente acción de tutela es procedente en razón a que los accionantes se encuentran en condición de desplazamiento como consta en la propuesta de proyecto productivo allegada por el INCODER. Asimismo, se aclara que aunque la acción fue interpuesta solo por los jefes de hogar de tres (3) familias, se analizará la petición de amparo respecto de las 25 familias beneficiarias del predio adjudicado, por encontrarse de cara a la misma presunta vulneración de sus derechos.
Entonces, el grupo accionante está conformado por 88 personas, entre los cuales hay por lo menos un (1) adulto mayor y cinco (5) menores de edad como consta en los respectivos documentos de identidad allegados al expediente. También, uno de sus integrantes sufre una incapacidad permanente por pérdida de un ojo según certificado médico expedido por la EPS-S Caprecom.
Sin perjuicio de las otras personas que fueron reseñadas en la ampliación de la acción de tutela como sujetos de especial protección constitucional. Aunado a lo anterior, pese a que la Sala dispuso que el Departamento de Prosperidad Social certificará cuántos de los miembros de las 25 familias afectadas pertenecían a la tercera edad, eran menores de edad o se encontraban en estado de discapacidad, ni dicha entidad ni la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las víctimas lo hicieron.
Como dichas afirmaciones no fueron controvertidas por la parte accionada ni por los órganos requeridos en sede de revisión, se tienen por ciertos y probados al tenor de la presunción de veracidad prescrita en el artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991. Por tanto, el grupo de 25 familias son merecedores de la especial protección del Estado, que implica, entre otras cosas, la admisión de la acción de tutela como único mecanismo idóneo para frenar la grave y sistemática vulneración de los derechos a que es sometida la población desplazada.
Además, observa la Sala que los accionantes han interpuesto los recursos pertinentes y han presentado las solicitudes del caso ante el INCODER, la Personería Municipal de La Plata – Huila-, la Alcaldía, la Contraloría regional, la Procuraduría 11 Ambiental, entre otras entidades. En suma, el asunto debe ser examinado al exponer relevancia constitucional.
(…) 7.8. Así, con fundamento en los hechos probados en el expediente, la Sala estima que el INCODER desconoció el derecho a la reubicación de las 25 familias adjudicatarias del predio “Santa Rosa” en el caso concreto, al no dar cumplimiento a los requisitos mínimos necesarios, exigidos por la Constitución y por el bloque de constitucionalidad, para lograr el restablecimiento de la calidad de vida de los desplazados, como quiera que con su actuación no pudieron explotar el inmueble en la forma prevista en tanto no contaban con el líquido para el consumo humano, ni con las ayudas de bombeo hidráulico para obtenerlo, lo cual impidió que los accionantes ejecutaran el proyecto productivo que condujera a su autosuficiencia, habiendo trascurrido más de 4 años desde la adjudicación sin que hasta el momento se hayan podido efectivizar los derechos de las familias.
En suma, el predio no reunía las condiciones mínimas necesarias para asegurar al hogar desplazado el derecho a un nivel de vida adecuado, contenido en el principio núm. 18 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos formulados en 1998 por las Naciones Unidas42, ya que por sus características, las familias afectadas no pueden acceder ni a alimentos, ni a agua potable, ni a vivienda, ni a saneamiento básico.
(Se resalta). La Sala advierte que, si bien los demandantes no manifestaron expresamente la ausencia de medios económicos para cubrir gastos judiciales, no es menos cierto que sí señalaron en términos generales su precaria condición económica43, circunstancia que se corrobora, en especial, con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-971 de 2014, sin que en el expediente obren pruebas que permitan determinar que esa situación hubiese variado para el momento de la presentación de la demanda.
Adicionalmente, la controversia planteada en este asunto versó sobre la imposibilidad de que los demandantes pudieran adelantar proyectos productivos por la falta de condiciones técnicas del predio que se adquirió con un subsidio integral para la compra de tierras, circunstancia que, en ausencia de elementos que permitan concluir lo contrario, también permite establecer que los demandantes no tienen los medios económicos para asumir los gastos del proceso.
Así las cosas, la Sala advierte que en el presente asunto se acreditó la condición de víctimas del delito de desplazamiento forzado de los actores y la ausencia de medios económicos que les permita sufragar los gastos del proceso, asimismo, no se evidencian elementos que permitan concluir que actuaron de mala fe. En ese orden de ideas, la Sala no condenará en costas a los demandantes en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.5.1 del Decreto 1084 de 26 de mayo de 201544 -Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación-.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de enero de 2021, por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de caducidad propuesta por la Agencia Nacional de Tierras, de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al a quo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF