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11001-03-15-000-2021-05604-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-10-07

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Luz Mónica Teresa Isaza Alonso Y César Montañez Romero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Administración De La Carrera Judicial Y Universidad Nacional De Colombia

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL - Convocatoria 27 / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE CAMBIO DE SEDE PARA LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS / RESPUESTA A SOLICITUD DE CAMBIO DE FECHA PARA LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta de fondo, concreta y coherente con lo solicitado / DERECHO DE PETICIÓN – La negativa a las pretensiones no vulnera el derecho En primer lugar, debe establecer la Sala si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de [L.M.T.I.A.] y [C.M.R.] dado que no dieron respuesta completa y conforme a lo solicitado por ellos en oficio del 26 de marzo de 2021.

De otra parte, expusieron su inconformidad frente a la respuesta parcial emitida por los sujetos pasivos del derecho de petición, pues estiman que la negativa de aquellas de cambiar el lugar de presentación de las pruebas a uno más cercano a su lugar de residencia y la eventual negativa de permitirles presentar el examen en fechas diferentes vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a cargos públicos y a la igualdad.

(…) En este punto conviene precisar que frente al contenido de la respuesta citada no se concreta vulneración al derecho de petición, pues la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al indicar que la decisión que niega lo pedido, no se traduce en la vulneración de este derecho fundamental, siempre que se trate de una respuesta de fondo, coherente con lo solicitado y debidamente notificada.

Así entonces, se tiene por garantizado el derecho fundamental de petición en lo que respecta al requerimiento de cambio de sede para presentar las pruebas. Y se debe precisar que tampoco puede hablarse de la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, al debido proceso administrativo y a la igualdad invocados por los actores, pues quienes deciden inscribirse y participar en un concurso de méritos, se acogen a las reglas del respectivo concurso, el cual debe garantizar la participación en condiciones de igualdad de todos los participantes (…) Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de alternancia de la fecha de presentación de la prueba, los señores [L.M.T.I.A.] y [C.M.R.] alegaron la omisión de respuesta dado que, al momento de interposición de esta demanda de tutela, las entidades accionadas no habían emitido pronunciamiento al respecto.

Sin embargo, la Sala advierte que, en el curso del proceso de tutela, la Universidad Nacional mediante oficio CONV27DP-2294 A del 2 de septiembre de 2021, remitió a los accionantes una respuesta complementaria a su derecho de petición. En este segundo oficio la Universidad Nacional se pronunció respecto de la petición de alternancia en las fechas de presentación de la prueba de conocimientos y aptitudes en el marco de la convocatoria 27, en el sentido de negarla porque la situación descrita por los peticionarios no se ajusta a las causales de fuerza mayor o caso fortuito contenidos en el Acuerdo 166 de 1997 (…) la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Visto lo anterior, se tiene que las pretensiones de la acción de tutela que se dirigieron al amparo del derecho fundamental de petición para obtener respuesta completa de los requerimientos formulados por los hoy accionantes en solicitud del 26 de marzo de 2021, fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela.

Esto porque la Universidad Nacional de Colombia al momento de proferir esta sentencia ya había dado respuesta íntegra, de fondo, coherente con lo solicitado y surtió la debida notificación de la complementación de la respuesta a los peticionarios ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / MODIFICACIÓN DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS DE APTITUDES Y CONOCIMIENTOS – No es posible pronunciarse respecto en tanto en la actualidad no se ha concretado la vulneración iusfundamental / PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Que había dispuesto de nuevo la realización de la prueba de conocimientos y aptitudes en el marco de la Convocatoria 27 Considera la Sala que en relación con la pretensión orientada a que se ordene a las entidades accionadas asignar fechas diferentes para la presentación de la prueba de conocimientos y aptitudes, como medida de garantía de los derechos al acceso a cargos públicos, al debido proceso administrativo y a la igualdad de los accionantes se materializó una situación que impide acceder a las pretensiones de la acción de tutela y que hacen que en la actualidad no se concrete la vulneración iusfundamental por ellos invocada.

(…) Al respecto, debe indicar la Sala que el análisis de las pretensiones de esta acción de tutela no puede realizarse al margen de lo dispuesto en el auto Nro. 555 del 23 de agosto de 2021, proferido por la Sala Quinta de Revisión de la Honorable Corte Constitucional. En este proveído la Corte suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución CJR20-0202 del 27 de agosto de 2020 y, en consecuencia, la realización de las pruebas de conocimientos y aptitudes programada para el 29 de agosto de 2021.

Esta medida permanecerá vigente hasta que el Tribunal Constitucional adopte una decisión definitiva sobre las acciones de tutela con radicados T-8.252.659 y T-8.258.202, acumuladas para revisión. En el auto en cuestión se lee que la magistrada sustanciadora recibió 14 solicitudes de medidas provisionales relativas a la Resolución CJR20-0202.

En específico, el apoderado de uno de los accionantes solicitó la suspensión provisional del concurso de méritos y como consecuencia de lo anterior que se aplazara la presentación del examen programado para el 29 de agosto de 2021. (…) En ese contexto, se reitera, la medida provisional permanecerá vigente hasta tanto se adopte una decisión definitiva en las acciones de tutela en conocimiento de la Corte Constitucional.

Recuérdese que las pretensiones de estas acciones de amparo se dirigen a que el juez constitucional deje sin efectos la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020. Entonces, deviene lógica la imposibilidad de esta Sala de pronunciarse frente a la pretensión de los accionantes, dado que los efectos de la Resolución que había dispuesto de nuevo la realización de la prueba de conocimientos y aptitudes en el marco de la Convocatoria 27, en la actualidad, están suspendidos.

Luego, es indispensable esperar el pronunciamiento definitivo de la Corte Constitucional para tener certeza si se mantendrán las decisiones administrativas adoptadas en la Resolución CJR20-0202. En ese orden, se tiene que en el curso de la acción de tutela desaparecieron los hechos que presuntamente afectaban los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad, pues la suspensión de los efectos de la Resolución CJR20-0202 y las pretensiones de la acción de tutela objeto de análisis por la Corte Constitucional hacen que sea incierta la realización del examen cuya fecha y lugar de presentación, pretenden los accionantes que se modifique.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05604-00(AC) Actor: LUZ MÓNICA TERESA ISAZA ALONSO Y CÉSAR MONTAÑEZ ROMERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Temas Acción de tutela contra autoridad administrativa.

Convocatoria 27. Cambio de lugar de presentación de las pruebas de conocimientos y aptitudes. Modificación de la fecha de presentación de las pruebas. Derechos fundamentales de petición, al acceso cargos públicos, al debido proceso administrativo y a la igualdad. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Luz Mónica Teresa Isaza Alonso y César Montañez Romero, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de agosto de 20211, Luz Mónica Teresa Isaza Alonso y César Montañez Romero instauraron en nombre propio acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y contra la Universidad Nacional de Colombia, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, al debido proceso administrativo y a la igualdad.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones2: “Se conceda el amparo a nuestros derechos fundamentales al acceso cargos públicos, al debido proceso administrativo y a la igualdad, ordenando a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, asignar una nueva fecha para alguno de los aquí accionantes, de manera que los suscritos no debamos presentar el nuevo examen de conocimientos y aptitudes dentro del marco de la Convocatoria 27 de Funcionarios de la Rama Judicial el mismo día.” Los accionantes también pidieron que se decretará la siguiente medida provisional3: “Se solicita suspender la realización del examen de conocimientos y aptitudes dentro del marco de la Convocatoria 27 de Funcionarios de la Rama Judicial, a realizarse el 29 de agosto de 2021, hasta tanto la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, asigne una nueva fecha para alguno de los aquí accionantes, de manera que no debamos presentar la prueba el mismo día. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 26 de marzo de 2021, Luz Mónica Teresa Isaza Alonso y César Montañez Romero presentaron una petición al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en su condición de participantes de la Convocatoria 27 de Funcionarios de la Rama Judicial.

Solicitaron que (i) se modifique el lugar donde debían presentar la prueba de conocimientos y aptitudes a una institución educativa más cercana a su sitio de residencia o, (ii) que se reprogramara la presentación del examen de cualquiera de los dos, de tal forma que no tuvieran que presentarlo el mismo día. Como justificación de esta solicitud, los peticionarios expusieron que son padres de una niña de 9 años de edad, además tienen a su cargo el cuidado del padre de la señora Isaza Alonso, y no cuentan con la ayuda de un tercero idóneo a quien puedan confiar el cuidado de estas dos personas. 2.2.

La Universidad Nacional de Colombia, en oficio del 13 de agosto de 2021, negó la petición de cambio del lugar de presentación de las pruebas, en razón a que los lugares determinados para este fin fueron fijados de forma aleatoria respetando la indicación de ciudad que los aspirantes realizaron en el momento de la inscripción. 3. Fundamentos de la acción Los accionantes estiman vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, al debido proceso administrativo y a la igualdad, porque la accionada brindó respuesta tardía y apenas parcial de las peticiones formuladas, pues omitió referirse a la segunda solicitud relativa a que se les permitiera presentar la prueba en fechas diferentes.

Explicaron que los dos están dedicados al cuidado de su hija de 9 años y del padre de Luz Mónica Teresa Isaza Alonso de 77 años de edad y que no cuentan con el apoyo de una persona idónea para atender el cuidado de sus familiares mientras presentan el examen. Consideran que la exigencia por parte de las accionadas de dejar a su hija al cuidado de una persona ajena a su núcleo familiar en el lapso que demoren en presentar la prueba expone a la menor a un alto riesgo de contagio por Covid-19.

En esta línea, destacaron que no existe motivo constitucionalmente válido para imponerles la asistencia simultánea para la presentación del examen, por el contrario, para estos casos el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo 166 de 1997 que permite “modificar a nivel individual las fechas señaladas para la realización de las etapas de los concursos de méritos adoptadas para los cargos de carrera de la Rama Judicial”4 en eventos de fuerza mayor o caso fortuito.

Estiman que es desproporcionado que las personas que viven en municipios alejados tengan que “someternos hasta a gastos, situaciones de inseguridad e incluso abandonar a nuestras familias y ponerlas en riesgo, para desplazarnos a presentar una prueba de conocimientos que ya habíamos realizado cumpliendo todos los lineamientos de la convocatoria inicial.”5 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 27 de agosto de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela; dispuso que se surtiera la notificación de las partes del proceso y negó la solicitud de medida provisional consistente en que se suspendiera la realización del examen de conocimientos y aptitudes dentro del marco de la Convocatoria 27 de Funcionarios de la Rama Judicial.

Como justificación de la decisión de negar la medida provisional el despacho recordó que en auto Nro. 555 del 23 de agosto de 2021, proferido por la Corte Constitucional se ordenó suspender la realización de las pruebas dentro de la Convocatoria 27, por lo que este hecho sobreviniente desvirtuó el elemento de necesidad de la medida. 4.2.

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Directora de la Unidad, solicito que se declare en el caso concreto la carencia actual de objeto por hecho superado dado que en el trámite de la acción de tutela se adelantaron las gestiones necesarias para responder en integridad y de fondo las peticiones de los accionantes.

Frente al alegato de respuesta parcial del derecho de petición, la autoridad administrativa señaló que las solicitudes de los hoy accionantes fueron resueltas en integridad a través de los oficios CONV27DP-2294 de 13 de agosto y CONV27DP-2294A de 2 de septiembre del presente año. Dijo que en el último oficio se aclaró a los peticionarios que su caso no se enmarca en las causales del Acuerdo 166 de 1997, dado que no corresponden a una situación irresistible e imprevisible.

Además, solicita que se considere la anterioridad con la que se informó la fecha de aplicación de la prueba precisamente para permitir a los accionantes adelantar las gestiones necesarias para poder asegurar su participación. En relación con la alegada vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, la autoridad demandada expuso lo siguiente: “Ahora respecto a la afirmación de los accionantes, que se les han violado los derechos de habeas data, acceso a cargos públicos, debido proceso administrativo y a la igualdad, es pertinente precisar que frente al primero no sustenta porqué se le ha vulnerado tal derecho y al respecto no se le ha desconocido la posibilidad de conocer, actualizar y rectificar la información que reposa en la entidad bajo los parámetros establecidos en la convocatoria; frente al acceso a cargos públicos y debido proceso, la entidad ha actuado con observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, respetado el acuerdo de convocatoria, en prevalencia de los derechos de los concursantes y se ha dado respuesta a las solicitudes elevadas de forma clara, completa y objetiva.

De otro lado, en relación con el derecho a la igualdad tampoco se les está dando un trato desigual a los accionantes porque no se ha demostrado que a otros concursantes en igualdad de circunstancias de las invocadas por ellos se les haya dado un trato distinto al establecido en la convocatoria respecto a la demostración de los casos de fuerza mayor o caso fortuito para la presentación de la prueba”6 Como argumento final, informó que la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional en Auto 555 del 23 de agosto de 2021, suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución CJR20-0202 de 2020 y la realización de la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas de la Convocatoria 27, programada para el 29 de agosto de 2021.

Determinación esta que permanecerá vigente hasta que se adopte una decisión definitiva sobre las acciones de tutela en revisión. 4.3. La Universidad Nacional de Colombia, a través del director del Proyecto Contrato 096 de 2018, indicó que al momento de presentación de su informe las accionadas ya habían brindado respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por los actores, por medio de los oficios CONV27DP-2293 del 20 de agosto y CONV27DP-2294 A del 2 de septiembre de 2021 y relacionó los apartes que estimó pertinentes.

Precisó que el hecho de no acceder favorablemente a la solicitud no implica que esta no se haya resuelto a la luz de los presupuestos exigidos por la Ley y la jurisprudencia. Informó que la Corte Constitucional en Auto 555 del 23 de agosto del 2021, suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución CJR20-0202 de 27 de agosto de 2020 y en consecuencia la realización de las pruebas de conocimientos y aptitudes programadas para el 29 de agosto de 2021.

En ese contexto, estima claro que los asuntos relacionados con la aplicación del examen y las sedes en las que se llevaría a cabo no se pueden resolver hasta tanto el Tribunal Constitucional emita pronunciamiento definitivo sobre los expedientes bajo su conocimiento. Agregó que la acción de tutela es improcedente dado que la parte actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional en el asunto sub examine.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Analizados los argumentos de la acción de tutela y los informes de las entidades demandadas, esta Sala observa que el problema jurídico en el caso concreto refiere a dos cuestiones.

En primer lugar, debe establecer la Sala si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición de Luz Mónica Teresa Isaza Alonso y César Montañez Romero dado que no dieron respuesta completa y conforme a lo solicitado por ellos en oficio del 26 de marzo de 2021. De otra parte, expusieron su inconformidad frente a la respuesta parcial emitida por los sujetos pasivos del derecho de petición, pues estiman que la negativa de aquellas de cambiar el lugar de presentación de las pruebas a uno más cercano a su lugar de residencia y la eventual negativa de permitirles presentar el examen en fechas diferentes vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a cargos públicos y a la igualdad. 3.

Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional8, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario9. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”10.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido11.

En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la su respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Además, la Corte Constitucional hace énfasis en que, “la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado”12. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. Vistos los antecedentes de la acción de tutela, se tiene que el 26 de marzo de 2021, los señores Luz Mónica Teresa Isaza Alonso y César Montañez Romero presentaron derecho de petición a través de canales electrónicos13 ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

En el escrito se presentaron dos solicitudes, en los siguientes términos: “Se solicita en primer lugar el cambio de sede, pues los suscritos vivimos en el municipio de Tocancipá, por lo que el desplazamiento a la Universidad Nacional de Colombia, en el caso de LUZ MÓNICA TERESA ISAZA ALONSO, y el desplazamiento a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ENRIQUE OLAYA HERRERA, para el caso de CÉSAR MONTAÑEZ ROMERO implica un extenso recorrido desde nuestro municipio de residencia al lugar de presentación de la prueba (…), motivo por el cual se solicita que el lugar de presentación del examen sea en una sede ubicada en el norte de la capital o en alguna de las instituciones públicas como la Universidad de Cundinamarca, que queda en Chía o algún lugar más accesible para nosotros.

Ahora bien, igualmente se solicita que a cualquiera de los dos solicitantes le sea modificada la fecha de presentación del examen, pues quienes suscribimos esta solicitud somos padres una menor de 8 años de edad (…) quien se encuentra a nuestro cuidado, aunado a que LUZ MÓNICA TERESA ISAZA ALONSO, igualmente está al cuidado de su señor padre.

De 76 años de edad.”14 4.2. El 13 de agosto de 2021, en oficio CONV27DP-2294 la Universidad Nacional de Colombia emitió una primera respuesta a la petición en la que se negó el cambio de lugar para la presentación del examen hacia uno más cercano a la residencia de los peticionarios. En el documento se lee lo siguiente: “Respecto a la solicitud de asignación de una institución educativa más cercana a su sitio de residencia para la presentación de la prueba, dentro de la misma ciudad indicada en la inscripción, es necesario informar que los lugares determinados para el desarrollo de esta actividad fueron fijados de forma aleatoria, respetando la indicación de sedes (ciudad) que los aspirantes realizaron en el momento de la inscripción, acorde a la logística necesaria para cumplir con el objetivo de salvaguardar el interés general y la salud integral de los aspirantes y dando cumplimiento a las disposiciones del Gobierno Nacional dispuestas para el adecuado manejo para la mitigación del riesgo de contagio por la contingencia por COVID-19.

En este sentido, es importante informar que es un tema que desborda la logística que compete a la Universidad Nacional de Colombia y cuenta con tiempo suficiente para coordinar lo atinente al transporte, por lo cual no es viable atender de manera favorable su solicitud.”15 4.3. En este punto conviene precisar que frente al contenido de la respuesta citada no se concreta vulneración al derecho de petición, pues la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al indicar que la decisión que niega lo pedido, no se traduce en la vulneración de este derecho fundamental, siempre que se trate de una respuesta de fondo, coherente con lo solicitado y debidamente notificada.

Así entonces, se tiene por garantizado el derecho fundamental de petición en lo que respecta al requerimiento de cambio de sede para presentar las pruebas. Y se debe precisar que tampoco puede hablarse de la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, al debido proceso administrativo y a la igualdad invocados por los actores, pues quienes deciden inscribirse y participar en un concurso de méritos, se acogen a las reglas del respectivo concurso, el cual debe garantizar la participación en condiciones de igualdad de todos los participantes.

Así lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia T 090 del 26 de febrero de 2013: “La convocatoria como norma del concurso de méritos, establece las reglas que han de regir en el proceso de selección y a las cuales deben ceñirse todos los participantes sin excepción. (…) Al respecto, la Sala considera que las normas del concurso que son conocidas con suficiente antelación por todos los participantes, deben ser aplicadas … privilegiando el principio de igualdad (…) debe regir los diferentes procesos de selección y de ingreso a los empleos de carrera administrativa, (…)”.

Y como lo informó la autoridad en su respuesta, “los lugares determinados para el desarrollo de esta actividad fueron fijados de forma aleatoria, respetando la indicación de sedes (ciudad) que los aspirantes realizaron en el momento de la inscripción, acorde a la logística necesaria para cumplir con el objetivo de salvaguardar el interés general…”. 4.4.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de alternancia de la fecha de presentación de la prueba, los señores Luz Mónica Teresa Isaza Alonso y César Montañez Romero alegaron la omisión de respuesta dado que, al momento de interposición de esta demanda de tutela, las entidades accionadas no habían emitido pronunciamiento al respecto. Sin embargo, la Sala advierte que, en el curso del proceso de tutela, la Universidad Nacional mediante oficio CONV27DP-2294 A del 2 de septiembre de 2021, remitió a los accionantes una respuesta complementaria a su derecho de petición. En este segundo oficio la Universidad Nacional se pronunció respecto de la petición de alternancia en las fechas de presentación de la prueba de conocimientos y aptitudes en el marco de la convocatoria 27, en el sentido de negarla porque la situación descrita por los peticionarios no se ajusta a las causales de fuerza mayor o caso fortuito contenidos en el Acuerdo 166 de 199716.

Del oficio se extracta el siguiente aparte: “La disposición anterior debe ser interpretada en consonancia con el artículo 64 del Código Civil, el cual dispone que un caso de fuerza mayor o caso fortuito es aquel “imprevisto a que no es posible resistir”. Al respecto, la Corte Constitucional ha aclarado los conceptos de “imprevisible” e “irresistible” en los siguientes términos (…) Igualmente, el Consejo de Estado ha señalado en cuanto a la carga probatoria de la ocurrencia de la fuerza mayor o el caso fortuito, que corresponde a quien alega la situación irresistible e imprevisible su demostración para contar con los elementos de juicio.

En ese sentido, expresó lo siguiente (…) Por lo tanto, la aplicación de la prueba bajo las circunstancias aducidas por los peticionarios no es un hecho imprevisible e irresistible, toda vez que la última fecha en la que se programó la prueba fue informada a los aspirantes y al público en general con más de dos meses de anterioridad. Adicionalmente, los solicitantes no adjuntaron el correspondiente soporte que acredite la ocurrencia de fuerza mayor o caso fortuito, por lo que se reitera lo expuesto en el oficio CONV27DP-2294 de 13 de agosto de 2021, mediante el cual se les indicó que cuentan con el tiempo suficiente para coordinar lo atinente al transporte y solucionar las demás situaciones personales, de manera que les permita acudir a la jornada.

Así mismo, es necesario informar que la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional mediante Auto 555 de 2021, suspendió provisionalmente la realización de la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnicas de la Convocatoria 27, programada para el 29 de agosto de 2021, medida que permanecerá vigente hasta que se adopte una decisión definitiva sobre las acciones de tutela en revisión. En consecuencia, cualquier decisión que se adopte en estas circunstancias no tiene un respaldo fáctico, hasta tanto se conozca la decisión final del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.”17 En su informe, la Universidad Nacional aportó, entre otros documentos, la copia digitalizada de la respuesta complementaria al derecho de petición y el correspondiente soporte de notificación en el buzón de correo indicado por los accionantes para estos efectos: luzmonicaisaza@gmail.com y cmontanezromero@gmail.com 4.5.

Establecido este contexto fáctico, se estima pertinente recordar que, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado18;

(ii) daño consumado19 y (iii) situación sobreviniente20. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Visto lo anterior, se tiene que las pretensiones de la acción de tutela que se dirigieron al amparo del derecho fundamental de petición para obtener respuesta completa de los requerimientos formulados por los hoy accionantes en solicitud del 26 de marzo de 2021, fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela.

Esto porque la Universidad Nacional de Colombia al momento de proferir esta sentencia ya había dado respuesta íntegra, de fondo, coherente con lo solicitado y surtió la debida notificación de la complementación de la respuesta a los peticionarios. 5. De la pretensión de que se asigne a los actores fechas diferentes para presentar el examen de conocimientos en el marco de la Convocatoria 27 5.1.

Considera la Sala que en relación con la pretensión orientada a que se ordene a las entidades accionadas asignar fechas diferentes para la presentación de la prueba de conocimientos y aptitudes, como medida de garantía de los derechos al acceso a cargos públicos, al debido proceso administrativo y a la igualdad de los accionantes se materializó una situación que impide acceder a las pretensiones de la acción de tutela y que hacen que en la actualidad no se concrete la vulneración iusfundamental por ellos invocada. 5.2.

Al respecto, debe indicar la Sala que el análisis de las pretensiones de esta acción de tutela no puede realizarse al margen de lo dispuesto en el auto Nro. 555 del 23 de agosto de 2021, proferido por la Sala Quinta de Revisión de la Honorable Corte Constitucional. En este proveído la Corte suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución CJR20-0202 del 27 de agosto de 202021 y, en consecuencia, la realización de las pruebas de conocimientos y aptitudes programada para el 29 de agosto de 2021.

Esta medida permanecerá vigente hasta que el Tribunal Constitucional adopte una decisión definitiva sobre las acciones de tutela con radicados T-8.252.659 y T-8.258.202, acumuladas para revisión. En el auto en cuestión se lee que la magistrada sustanciadora recibió 14 solicitudes de medidas provisionales relativas a la Resolución CJR20-0202.

En específico, el apoderado de uno de los accionantes solicitó la suspensión provisional del concurso de méritos y como consecuencia de lo anterior que se aplazara la presentación del examen programado para el 29 de agosto de 2021. En el auto se lee que la medida se fundamentó en los siguientes términos: “(…) la resolución cuestionada como la repetición y presentación de las pruebas de conocimientos y aptitudes “desconocen flagrantemente los resultados del examen legítimamente ya obtenidos y la expectativa legítima -y no mera expectativa- de los concursantes que lo aprobaron por obtener 800 puntos o más, a continuar a la siguiente fase del concurso”.

Esto, en su criterio, “afecta de manera intensa o extremadamente injusta” los derechos de su poderdante y “demuestra la gravedad” de tal afectación.”22 La Corte consideró que la medida provisional solicitada satisfacía los requisitos de (i) vocación aparente de viabilidad; (ii) riesgo probable y (iii) proporcionalidad, por lo que la decretó en los términos antes mencionados.

Se estima pertinente extractar la argumentación expuesta por la Corte frente al segundo presupuesto. Veamos: “31. Riesgo probable. La Sala advierte que la realización de las pruebas de conocimientos y aptitudes programadas para el 29 agosto de 2021 podría generar prima facie una afectación considerable del derecho al debido proceso administrativo y la confianza legítima del accionante.

Ello es así, en la medida en que, pese a haber obtenido previamente un puntaje satisfactorio para aprobar las pruebas y avanzar a la siguiente etapa del concurso de méritos, la realización de nuevas pruebas daría lugar a nuevas calificaciones y, por lo tanto, a la conformación de un nuevo grupo de personas aprobadas para avanzar a dicha etapa.

Este hecho incidiría de manera negativa en las expectativas y los derechos cuya protección se pretende mediante las acciones de tutela de la referencia. 32. Además, esta situación podría afectar el interés de otras personas interesadas en el concurso de méritos. Ello es así, por cuanto (i) el accionante no es la única persona que podría ver afectada su expectativa de acceder a los cargos para los que concursaron, tal como se puede constatar con los resultados de las pruebas realizadas el 2 de diciembre de 2018, publicados mediante la Resolución CJR19-067930, y (ii) con los resultados de las nuevas pruebas, se configurarían nuevos principios de expectativas que podrían entrar en conflicto con los de quienes ya habían alcanzado el puntaje requerido para avanzar a la siguiente etapa del concurso de méritos.

Es decir, existirían dos grupos de personas con principios de expectativas fundados en los resultados de dos pruebas distintas, llevadas a cabo para la provisión de los mismos cargos de funcionarios de la Rama Judicial.” 5.3. En ese contexto, se reitera, la medida provisional permanecerá vigente hasta tanto se adopte una decisión definitiva en las acciones de tutela en conocimiento de la Corte Constitucional.

Recuérdese que las pretensiones de estas acciones de amparo se dirigen a que el juez constitucional deje sin efectos la Resolución CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020. Entonces, deviene lógica la imposibilidad de esta Sala de pronunciarse frente a la pretensión de los accionantes, dado que los efectos de la Resolución que había dispuesto de nuevo la realización de la prueba de conocimientos y aptitudes en el marco de la Convocatoria 27, en la actualidad, están suspendidos.

Luego, es indispensable esperar el pronunciamiento definitivo de la Corte Constitucional para tener certeza si se mantendrán las decisiones administrativas adoptadas en la Resolución CJR20-0202 En ese orden, se tiene que en el curso de la acción de tutela desaparecieron los hechos que presuntamente afectaban los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad, pues la suspensión de los efectos de la Resolución CJR20-0202 y las pretensiones de la acción de tutela objeto de análisis por la Corte Constitucional hacen que sea incierta la realización del examen cuya fecha y lugar de presentación, pretenden los accionantes que se modifique.

Comoquiera que la vulneración de derechos fundamentales alegada carece del carácter cierto y verificable, dados los hechos expuestos en este acápite, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por Luz Mónica Teresa Isaza Alonso y César Montañez Romero. 6. Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la alegada vulneración del derecho fundamental de petición que se fundamentó en haber obtenido respuesta apenas parcial de la solicitud que hicieron los accionantes el 26 de marzo de 2021.

Esto porque, en el curso de la acción de tutela, la Universidad Nacional brindó respuesta completa, íntegra y congruente con lo solicitado a los accionantes. Asimismo, la entidad accionada aportó la constancia de notificación de la respuesta complementaria con fecha del 2 de septiembre de 2021. De otra parte, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela frente al derecho de petición respecto de la solicitud de cambio de sede para presentar las pruebas de la Convocatoria No. 27 de Funcionarios de la Rama Judicial, toda vez que no se desconoció ninguno de los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición; y al acceso a cargos públicos, al debido proceso administrativo y a la igualdad invocados por Luz Mónica Teresa Isaza Alonso y César Montañez Romero, por las razones expuestas en las consideraciones contenidas en el numeral 4.3. de esta providencia En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el derecho fundamental de petición frente a la solicitud de alternancia de la fecha de presentación de la prueba de conocimientos en la Convocatoria No. 27 de Funcionarios de la Rama Judicial, formulada por los señores Luz Mónica Teresa Isaza Alonso y César Montañez Romero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Negar las pretensiones formuladas en relación con los derechos fundamentales de petición respecto de la solicitud de cambio de sede para presentar las pruebas de la Convocatoria No. 27 de Funcionarios de la Rama Judicial; y al acceso a cargos públicos, al debido proceso administrativo y a la igualdad de Luz Mónica Teresa Isaza Alonso y César Montañez Romero, por lo antes expuesto. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

AUSENTE CON EXCUSA MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ