ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Vigente para el momento en que se profirió la providencia cuestionada / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Observancia de las Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA - Que dejó sin efectos sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado no fijó una regla de decisión para eventos privación injusta de la libertad / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Se estudio bajo los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso propuesto, la parte actora considera que el asunto se debió examinar a la luz del régimen de responsabilidad objetiva del Estado, por tratarse de un evento de privación injusta de la libertad acontecido en vigencia de la Ley 270 de 1996 y por haberse presentado la demanda de conformidad con la línea jurisprudencial de la época.
(…) A fin de establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, conforme lo planteó la parte actora, debe determinarse cuál era la jurisprudencia vigente al momento de proferirse la sentencia que se cuestionada, para lo cual se tiene que, de acuerdo con los elementos de prueba aportados digitalmente al presente caso, la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C data del 16 de diciembre de 2020 (notificada por edicto electrónico el 3 de junio de 2021), lo que indica que para esa fecha el marco jurídico del análisis del título de imputación de privación injusta de la libertad estaba determinado por (i) la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 que recordó lo indicado por esa misma Corte en la sentencia C-037 de 1996, relativo a que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establece un título de imputación único bajo el cual deban analizarse los casos de privación injusta de la libertad, sino que corresponde al juez de la causa en cada caso determinarlo; y (ii) por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que abandonó la aplicación preferente del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad, para reivindicar la importancia de verificar el elemento de antijuridicidad del daño y el comportamiento de la alegada víctima frente a la figura de la culpa y dolo civil.
El estudio de estos dos elementos en los escenarios de privación de la libertad, también fueron avalados por la sentencia SU-072 de 2018. Esto resuelve dos de las inquietudes que planteó la parte actora, en relación con el precedente aplicable que no es otro que el vigente para el momento en que se profirió la providencia que ahora se cuestiona y, en cuanto a la aplicación de la Ley 270 de 1996 y el “condicionamiento constitucional” al que alude, pues precisamente desde la Sentencia C-037 de 1996 al efectuarse el estudio de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional dejó establecida la necesidad de verificar que la privación de la libertad no hubiere sido apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, de manera que la responsabilidad del Estado no operaba de manera automática (…) En esta medida, no puede entenderse, como lo plantean los actores, la existencia de un título de imputación único para analizar casos como el del señor [A.S.C.R.], quien fue privado de la libertad y posteriormente fue absuelto y dejado en libertad, pues desde la mencionada Sentencia C-037 de 1996 se propuso la necesidad de efectuar el estudio de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento; aspecto que más adelante la Corte desarrollaría y precisaría en la Sentencia SU-072 de 2018.
(…) Como precedente desconocido, el actor invocó el fallo de tutela del 15 de agosto de 2018, proferido por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente Nro. 2019-00169, por el cual se dejó sin efectos la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 46947. (…) Al respecto, debe precisarse que, la mencionada sentencia de tutela no fijó una regla o línea de decisión para eventos privación injusta de la libertad, de allí que no pueda considerarse como un precedente desatendido.
(…) Tampoco es cierto como pretende hacerlo ver la parte actora, que se desconoció que el señor [A.S.C.R.] fue absuelto de los delitos por los que se investigó y por los que fue privado de la libertad, pues en la providencia cuestionada quedó ampliamente analizados los elementos de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento impuesta.
(…) Por último, frente a la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida en grado jurisdiccional de consulta dentro del expediente Nro. 70001-23-31-000-2009-00193-01 (61264) con ponencia de la doctora María Adriana Marín, que según sostiene el actor, tiene supuestos fácticos idénticos a su caso, precisa la Sala que si bien presenta similitud en cuanto a las circunstancias de haber sido acusados por el delito de rebelión en el marco de la “Operación Mariscal”, al ser acusados de pertenecer al Frente 35 de las FARC-EP, se advierte que los argumentos expuestos por la Subsección A de la Sección Tercera difieren de los expuestos en el caso bajo examen, ya que en la sentencia cuya aplicación se echa de menos, se consideró que el testimonio que sirvió de soporte para imponer la medida de aseguramiento fue insuficiente, ya que al momento de realizarse la diligencia de reconocimiento en fila de personas, el testigo no logró identificar al sindicado [P.V.]; aspecto que no se presentó en el caso del señor [A.S.C.R.] (actor).
De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que el estudio del asunto se adelantó a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad, y por lo tanto se centró en el análisis de la razonabilidad, legalidad y necesidad de la medida de aseguramiento a la luz de las exigencias del código procesal penal aplicable al caso que se examina; argumentación acorde con la jurisprudencia constitucional y contenciosa aplicable a eventos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, por lo que mal haría en hablarse de la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial, alegado por la parte accionante.
En este punto, también se encuentra pertinente precisar que el apoderado de los accionantes presentó memorial ante esta instancia en el que no solo reiteró los argumentos de la impugnación, sino que cita al final una serie de providencias de la Sección Tercera de esta Corporación, así: “De esta línea se pueden observar la Sentencias: N° 52133 del 09/10/2020, Dr. Ramiro Pazos Gurrero;
Demandante Almirante Gabriel Arango Bacces, Subsección B: N° 40466 del 28/02/2020, Dr. Martin Bermúdez Muñoz, Subsección, Demandante Luis Marcelino Flórez Ortiz y N° 50099 del 05/03/2020 Dra. Marta Nubia Velázquez, Subsección A; Demandante Jorge Iván Henao Gómez”, aspecto frente al que basta precisar que la Sala no hará ningún pronunciamiento, ya que no fueron invocados oportunamente, lo que desconoce el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, quien no tuvo la posibilidad de referirse a los mismos.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04010-01(AC) Actor: ALEJANDRO SEGUNDO CARRASCAL RUÍZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida de aseguramiento. Defecto por desconocimiento del precedente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 23 de junio de 20211, los señores Alejandro Segundo Carrascal Ruíz, Euclides Carrascal Tovar y Orlando Segundo Carrascal Tovar interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la honra, al buen nombre, y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Que se Tutelen los Derechos a la Protección del Estado Social de Derecho, art 1, al Derecho a la Igualdad Jurídica art 13, al Buen Nombre a la Honra artículos 15 y 21, al Debido Proceso, art 29, entre ellos, la Presunción de Inocencia, la Cosa Juzgada y al Debido Acceso a la Administración de Justicia Art 229 y se tomen las medidas pertinentes a fin de restablecer los derechos vulnerados por la Sección Tercera Sub Sección C del Honorable Consejo de Estado, al Revocar por vía de Apelación la Sentencia de fecha 30 de junio de 2015, emanada del Honorable Tribunal Superior de Sincelejo – Sucre, que condeno (sic) parcialmente, mediante Acción de Reparación Directa a la Fiscalía General de la Nación, por Privación Injusta de la Libertad del Accionante Alejandro Carrascal Ruiz, bajo el Radicado Numero 2009 – 00194.”2 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos al proceso penal 2.1. Con ocasión de un informe de la Dirección Central de Policía Judicial dirigido a la Fiscalía General de la Nación, en el que se alertaba sobre la posible presencia de miembros activos de las FARC-EP en varios municipios del Departamento de Sucre, el 17 de agosto de 2003 el señor Alejandro Segundo Carrascal Ruíz fue detenido por agentes de la Policía Nacional conforme a la orden de captura proferida por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo. 2.2.
El 2 de septiembre de 2003, la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del actor Alejandro Segundo Carrascal Ruíz por el presunto delito de rebelión. 2.3. El 7 de noviembre de 2003 la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo revocó dicha providencia y dispuso la libertad inmediata del procesado. 2.4.
En sentencia del 25 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Sincelejo absolvió a Alejandro Segundo Carrascal Ruíz de los cargos por los que fue acusado, en virtud del principio in dubio pro reo. Hechos relacionados con el medio de control de reparación directa 2.5. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los accionantes demandaron a la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad del señor Alejandro Segundo Carrascal Ruíz. 2.6.
Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Sucre (radicación Nro. 70001-23-31-000-2009-00194-00) que, mediante sentencia del 30 de junio de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que debido a la absolución penal del señor Carrascal Ruíz en aplicación del principio de in dubio pro reo, había lugar a declarar la responsabilidad objetiva del Estado por la privación de la libertad a la que fue sometido.
Sin embargo, solo accedió a los perjuicios morales reclamados por algunos de los demandantes. 2.7. La anterior decisión fue apelada por las partes demandante y demandada. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020 (notificada por edicto electrónico el 3 de junio de 2021), revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
El a quem, conforme lo probado en el expediente concluyó que, la medida de aseguramiento impuesta el 2 de septiembre de 2003 por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo al señor Alejandro Segundo Carrascal Ruíz como autor del delito de rebelión, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, al fundarse en la declaración juramentada de un ex subversivo de las FARC-EP, quien afirmó conocer al hoy accionante en el año 1998 y que hacía parte de las milicias del Frente 35 de las FARC en el Municipio de Coloso; además de los informes y declaraciones juramentadas de los miembros de la Policía Nacional que participaron en las labores de inteligencia, investigación y seguimiento para lograr la identificación e individualización de miembros activos de las FARC-EP.
Por otro lado, advirtió que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al indiciado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a Alejandro Segundo Carrascal Ruíz era el de rebelión, que según el artículo 467 de la Ley 599 de 2000 suponía una pena de prisión mínima de ocho (8) años.
Estimó que dada la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, no sólo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad y concluyó que el daño alegado no tenía el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no podían pretender indemnización de perjuicios.
Para la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, “la medida resultaba: i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente3 para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria4; ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural; y iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor Alejandro Segundo Carrascal Ruíz, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado”. 3.
Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales que invocan, ya que al proferir la sentencia del 16 de diciembre de 2020 en el proceso de reparación directa con radicado Nro. 70001-23-31-000-2009-00194-00/01, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Explican que la autoridad judicial accionada desconoció que la demanda de privación injusta de la libertad se tramitó bajo el imperio de la Ley 270 de 1996 y que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia, para la época del fallo, era la de considerar que operaba la responsabilidad objetiva del Estado, por el solo hecho de acreditarse que la persona estuvo privada de su libertad y que posteriormente fue absuelta de responsabilidad penal.
Citó precedentes de esta Corporación, para señalar que, sin duda alguna, el mayor avance sobre la materia había sido el proferido por la Sección Tercera de la Corporación en la Sentencia 13.160 del 4 de diciembre de 2006, con ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez, que ratificó la procedencia de la indemnización por privación injusta de la libertad, y en la que se afirmó también que, toda detención que concluyera en absolución debía ser reparada por el Estado.
Referenció la Sentencia 44371 del 9 de julio de 2018 de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Jaime Rodríguez Navas y dijo que allí quedó claro que cuando la medida de aseguramiento era revocada surgía el deber de indemnizar. También invocó la decisión de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que en grado de consulta del asunto relacionado con la “operación Mariscal” confirmó la condena Impuesta en primera instancia, en sentencia del 24 de septiembre de 2020, con radicación Nro. 70001-23-31-000-2009-00193-01 (61264), con ponencia de la doctora María Adriana Marín. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 28 de junio de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes; vinculó, en calidad de terceros a la Fiscalía General de la Nación quien fue parte demandada en el proceso ordinario y a los demás que consideraran tener interés en el presente asunto. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por considerar que el asunto no reviste de relevancia constitucional ya que lo pretendido por la parte actora era convertir la acción de tutela en una instancia adicional del respectivo medio de control. Sostuvo que, de considerarse superados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se debían negar las pretensiones de la demanda por no estar configurado ninguno de los defectos en relación con la sentencia cuestionada.
Por el contrario, la decisión cuestionada se adoptó teniendo en cuenta el antecedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que desarrolló el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Recordó que los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar coherencia con la realidad probatoria que se presente en cada caso, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de este. 4.3.
La Fiscalía General de la Nación sostuvo que, en el caso concreto, la parte tutelante afirmó que la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales y que con dicho fallo se violó directamente la Constitución y se desconoció el precedente jurisprudencial, pero que no desarrolló en qué causal específica de procedibilidad fundamentaba su supuesta vulneración. Advirtió que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, lo que hacía que la tutela fuera improcedente y observó que la decisión cuestionada se estudió con apego a la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en armonía con las pruebas allegadas y las normas aplicables al caso, todo lo cual llevó a concluir al juez natural que el daño no era antijurídico y en esa medida no había lugar a continuar con un juicio al respecto.
Por lo anterior, pidió se negarán las pretensiones de la demanda de tutela. 5. Providencia impugnada En sentencia del 30 de julio de 2021, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la demanda. El a quo evidenció que si bien las sentencias que citó guardan similitud fáctica con el presente asunto, lo cierto es que no definieron reglas de unificación de las cuales se pueda predicar su desconocimiento, lo que sí ocurrió a través de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se estableció que para determinar si un daño fue antijurídico en eventos de privación de la libertad, era necesario estudiar los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida impuesta; parámetros que fueron acogidos en la decisión cuestionada, al haberse hecho un análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, en el que se encontró que la medida impuesta cumplió con los requisitos establecidos por la ley.
Precisó que la Sentencia SU-072 de 2018 no estableció un título único de imputación, sino que dejó a criterio del juez de la reparación la escogencia del que resultara más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano, siempre obedeciendo a las particularidades del caso concreto, por lo que consideró que no se configuraba defecto alguno en cuanto analizar el asunto bajo un régimen subjetivo como lo hizo la autoridad accionada, ya que no era cierto, como parecía entenderlo el accionante, que en todos los casos en que una persona fuera investigada y absuelta, automáticamente debiera condenarse al Estado con base en un régimen objetivo de responsabilidad.
Encontró que la autoridad judicial accionada cumplió con el deber de verificar que (i) la medida de aseguramiento fuera necesaria5, proporcional6, razonable7 y que estuviera sustentada en indicios graves de responsabilidad, por lo que cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000; (ii) no desconoció la decisión adoptada por el juez penal, en la que se absolvió de toda responsabilidad penal al señor Carrascal Ruiz, y (iii) la decisión frente a la privación de su libertad se encontró plenamente respaldada por los medios probatorios allegados al proceso, por lo que concluyó que no fue injusta, pues que la debida fundamentación probatoria estableció en cabeza suya el deber de soportarla. 6.
Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, indicando que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado no tuvo en cuenta su propio precedente, pues que en sentencia de tutela Nro. 2019-00169 se dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso Nro. 2011-00235-01 (46947) y se ordenó proferir un fallo de reemplazo observando el principio de presunción de inocencia. Indicó que no se tuvo en consideración que la medida de aseguramiento impuesta a Alejandro Carrascal Ruiz hace unos 15 años, fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Sala Penal y, que en Sentencia Nro. 44371 del 9 de julio de 2018 la Sección Tercera del Consejo de Estado, dejó claro que cuando la medida de aseguramiento era revocada había lugar a indemnizar por ser “irracional”.
El fallo impugnado desconoció que la demanda por privación injusta de la libertad se tramitó bajo el imperio de la Ley 270 de 1996 y, que fue concebida al amparo de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia para la época, bajo los postulados de la referida ley tal como quedó luego de su “condicionamiento constitucional”.
También se desconoció que la medida de aseguramiento intramural impuesta al señor Carrascal Ruíz fue apelada y revocada por el Fiscal Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre). Agregó que fue de pleno conocimiento que el fiscal delegado que revocó la medida de aseguramiento, fue procesado por el delito de prevaricato por acción y absuelto por la Corte Suprema de Justicia, de manera que le asistió toda la razón y, por tanto, en su sentir, la medida de aseguramiento fue irracional y desproporcionada.
Se refirió nuevamente a una decisión proferida en grado de consulta por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en sentencia del 24 de septiembre de 2020, radicación Nro. 7001-23-31-000-2009-00193-01 (61264), que partió de la misma situación fáctica de la “operación Mariscal” y en la que se confirmó la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Sucre.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19918, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.
Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos y, en especial, el contenido del escrito de impugnación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala establecer si en el trámite del proceso de reparación directa Nro. 70001-23-31-000-2009-00194-00/01 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial al proferir la sentencia de segunda instancia del 16 de diciembre de 2020, por haber desconocido que en casos como el suyo, debió aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad. 4.
Alcance del defecto por desconocimiento del precedente judicial El precedente judicial alude a un caso similar que ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que, “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.
(Destaca la Sala) Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante. 5.
Análisis del defecto por desconocimiento del precedente en el caso concreto 5.1. En el caso propuesto, la parte actora considera que el asunto se debió examinar a la luz del régimen de responsabilidad objetiva del Estado, por tratarse de un evento de privación injusta de la libertad acontecido en vigencia de la Ley 270 de 1996 y por haberse presentado la demanda de conformidad con la línea jurisprudencial de la época.
En el escrito de impugnación se exponen argumentos relacionados con los siguientes aspectos: (i) El criterio de la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, en especial la sentencia de tutela proferida en el proceso de tutela Nro. 2019-00169, con ponencia por el doctor Martín Bermúdez Muñoz por la que se dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso Nro. 2011-00235-01 (46947).
(ii) La aplicación del criterio imperante para la fecha en que se tramitó la demanda, que dice, fue la Ley 270 de 1996 y toda la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la materia para la época en que fue proferido el fallo. (iii) El hecho que la medida de aseguramiento intramural impuesta al señor Carrascal Ruíz fue apelada y revocada por el Fiscal Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, así como también que, el fiscal delegado en su momento si bien fue procesado por el delito de prevaricato por acción, posteriormente fue absuelto por la Corte Suprema de Justicia de manera que le asistió toda la razón y, por tanto, en su sentir, la medida de aseguramiento fue irracional y desproporcionada.
(iv) El desconocimiento de la decisión proferida en grado de consulta por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en sentencia del 24 de septiembre de 2020, con radicación Nro. 70001-23-31-000-2009-00193-01 (61264), con ponencia de la doctora María Adriana Marín, que dice, tuvo idénticos supuestos fácticos a su caso. 5.2. A fin de establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, conforme lo planteó la parte actora, debe determinarse cuál era la jurisprudencia vigente al momento de proferirse la sentencia que se cuestionada, para lo cual se tiene que, de acuerdo con los elementos de prueba aportados digitalmente al presente caso, la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C data del 16 de diciembre de 2020 (notificada por edicto electrónico el 3 de junio de 2021), lo que indica que para esa fecha el marco jurídico del análisis del título de imputación de privación injusta de la libertad estaba determinado por (i) la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 que recordó lo indicado por esa misma Corte en la sentencia C-037 de 199611, relativo a que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establece un título de imputación único bajo el cual deban analizarse los casos de privación injusta de la libertad, sino que corresponde al juez de la causa en cada caso determinarlo; y (ii) por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado12, que abandonó la aplicación preferente del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad, para reivindicar la importancia de verificar el elemento de antijuridicidad del daño y el comportamiento de la alegada víctima frente a la figura de la culpa y dolo civil.
El estudio de estos dos elementos en los escenarios de privación de la libertad, también fueron avalados por la sentencia SU-072 de 2018. Esto resuelve dos de las inquietudes que planteó la parte actora, en relación con el precedente aplicable que no es otro que el vigente para el momento en que se profirió la providencia que ahora se cuestiona y, en cuanto a la aplicación de la Ley 270 de 1996 y el “condicionamiento constitucional” al que alude, pues precisamente desde la Sentencia C-037 de 1996 al efectuarse el estudio de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional dejó establecida la necesidad de verificar que la privación de la libertad no hubiere sido apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, de manera que la responsabilidad del Estado no operaba de manera automática.
En palabras de la Corte: “Conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
En esta medida, no puede entenderse, como lo plantean los actores, la existencia de un título de imputación único para analizar casos como el del señor Alejandro Segundo Carrascal Ruíz, quien fue privado de la libertad y posteriormente fue absuelto y dejado en libertad, pues desde la mencionada Sentencia C-037 de 1996 se propuso la necesidad de efectuar el estudio de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento; aspecto que más adelante la Corte desarrollaría y precisaría en la Sentencia SU-072 de 2018.
Ahora, frente a la elección del régimen de responsabilidad que debe aplicarse en eventos de privación injusta, se destacan los apartes pertinentes de la sentencia de unificación en la jurisdicción constitucional SU-072 de 2018: “108. Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad. […] “109.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (Destaca la Sala) 5.3.
Como precedente desconocido, el actor invocó el fallo de tutela del 15 de agosto de 2018, proferido por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente Nro. 2019-0016913, por el cual se dejó sin efectos la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente 46947. Encuentra la Sala que, la providencia a la que se refiere la parte actora, corresponde a la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, dentro del expediente No. 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947)14.
Al respecto, debe precisarse que, la mencionada sentencia de tutela no fijó una regla o línea de decisión para eventos privación injusta de la libertad, de allí que no pueda considerarse como un precedente desatendido. De otro lado, se tiene que la sentencia acusada (proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera), no incurrió en la contradicción que sugieren los actores, comoquiera que la decisión de tutela que se invoca proviene de una Subsección distinta a la que emitió la decisión de tutela que menciona, y en tal medida, esta Sala ha considerado que debe respetarse el criterio de cada una de las subsecciones que integran esta Sección, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial.
En el caso concreto, advierte la Sala que la providencia acusada dio aplicación al criterio de unificación de la Corte Constitucional citado en precedencia, el cual, es obligatorio y vinculante. Y no se advierte que la decisión hubiera tenido soporte en la aplicación de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, en esa medida, tampoco era necesario referirse de manera específica a la sentencia de tutela que la dejó sin efectos y, tampoco existe la contradicción que plantea incluso al interior de la misma Subsección B de la Sección Tercera quien emitió la sentencia de tutela de primer grado el 30 de julio de 2021, pues el doctor Martín Bermúdez Muñoz salvó su voto precisamente al tener una postura que difiere de la mayoría de los integrantes de esa Sala.
En cuanto al argumento de la investigación que en su momento se siguió en contra del Fiscal Delegado que conoció del caso penal, y en el que se le sindicaba de prevaricato por acción al servidor judicial, es un aspecto que no guarda relevancia con el asunto que plantea en esta instancia constitucional, pues se recuerda al actor que la tutela contra providencia judicial es restringida y limitada a las específicas causales de procedencia, dentro de las que alegó el presunto defecto por desconocimiento del precedente que se analiza en esta oportunidad y que no tiene relación con el hecho que de manera aislada menciona frente al fiscal del caso. 5.4.
Tampoco es cierto como pretende hacerlo ver la parte actora, que se desconoció que el señor Alejandro Segundo Carrascal Ruíz fue absuelto de los delitos por los que se investigó y por los que fue privado de la libertad, pues en la providencia cuestionada quedó ampliamente analizados los elementos de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento impuesta.
Al respecto, en la sentencia acusada, la Subsección C de la Sección Tercera, expuso lo siguiente: “Justamente, la declaración rendida por Benildo Tijeras Maldonado15 en la que señaló a Alejandro Segundo Carrascal Ruíz de ser miliciano de las FARC-EP (hecho probado 6.3.1.1.), fue uno de los fundamentos para imponer la medida privativa de la libertad, toda vez que en ella se indicó que Alejandro Segundo Carrascal Ruíz había sido miliciano de las FARC-EP.
En efecto, la Resolución del 2 de septiembre de 2003, dictada por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo expuso lo siguiente: […] Bajo la óptica de lo anterior, se observa que la resolución del 2 de septiembre de 2003, proferida por la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo, que ordenó imponer medida de aseguramiento en contra del actor (hecho probado 6.3.1.2), cumplió con lo dispuesto en el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, en la medida en que se fundamentó en la versión juramentada de un ex militante de las FARC-EP, declaración que, según lo consagrado en la medida precautelar, fue clara y consistente, alcanzando el estándar probatorio exigido en la ley procesal penal para imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del implicado.
Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al indiciado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a Alejandro Segundo Carrascal Ruíz era el de rebelión, que según el artículo 46716 de la Ley 599 de 2000 supone una pena de prisión de mínima de ocho (8) años. […] En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Alejandro Segundo Carrascal Ruíz no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable17, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba: i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente18 para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria19; ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural; y iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor Alejandro Segundo Carrascal Ruíz, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado”.
Los argumentos expuestos por el tribunal en la sentencia, relativos a la razonabilidad de la medida de aseguramiento, están acorde con las pautas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018. Recuérdese que, en esta sentencia de unificación, la Corte Constitucional indicó que “con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa”.
Asimismo, la Corte dijo que “determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996”.
En este punto, también se encuentra pertinente precisar que los efectos de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no consisten en haber regresado al régimen objetivo de responsabilidad, como regla general en el análisis de los eventos de privación injusta de la libertad; por el contrario, dicho entendimiento desconoce el precedente constitucional citado.
Lo que en la referida sentencia de tutela se indicó fue que, al juez de lo contencioso administrativo, no le está dado emitir juicios relativos al comportamiento pre procesal del sindicado, dado que es un escenario de análisis exclusivo del juez penal, cuyo pronunciamiento relativo a la culpabilidad o inocencia del investigado hizo tránsito a cosa juzgada.
Por lo tanto, el razonamiento de la autoridad judicial accionada se encuentra acorde con las reglas fijadas en la Sentencia SU-072 de 2018, pues, como se demostró, la ratio de esa providencia comparte la necesidad ya evidenciada de antaño en la jurisprudencia contenciosa, de analizar en estos casos la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, como en efecto se hizo en el sub lite. 5.5.
Por último, frente a la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida en grado jurisdiccional de consulta dentro del expediente Nro. 70001-23-31-000-2009-00193-01 (61264) con ponencia de la doctora María Adriana Marín, que según sostiene el actor, tiene supuestos fácticos idénticos a su caso, precisa la Sala que si bien presenta similitud en cuanto a las circunstancias de haber sido acusados por el delito de rebelión en el marco de la “Operación Mariscal”, al ser acusados de pertenecer al Frente 35 de las FARC-EP, se advierte que los argumentos expuestos por la Subsección A de la Sección Tercera difieren de los expuestos en el caso bajo examen, ya que en la sentencia cuya aplicación se echa de menos, se consideró que el testimonio que sirvió de soporte para imponer la medida de aseguramiento fue insuficiente, ya que al momento de realizarse la diligencia de reconocimiento en fila de personas, el testigo no logró identificar al sindicado Peña Villalba; aspecto que no se presentó en el caso del señor Carrascal Ruiz (actor). 5.6.
De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que el estudio del asunto se adelantó a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad, y por lo tanto se centró en el análisis de la razonabilidad, legalidad y necesidad de la medida de aseguramiento a la luz de las exigencias del código procesal penal aplicable al caso que se examina; argumentación acorde con la jurisprudencia constitucional y contenciosa aplicable a eventos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, por lo que mal haría en hablarse de la configuración del defecto por desconocimiento del precedente judicial, alegado por la parte accionante. 5.7.
En este punto, también se encuentra pertinente precisar que el apoderado de los accionantes presentó memorial ante esta instancia en el que no solo reiteró los argumentos de la impugnación, sino que cita al final una serie de providencias de la Sección Tercera de esta Corporación, así: “De esta línea se pueden observar la Sentencias: N° 52133 del 09/10/2020, Dr. Ramiro Pazos Gurrero;
Demandante Almirante Gabriel Arango Bacces, Subsección B: N° 40466 del 28/02/2020, Dr. Martin Bermúdez Muñoz, Subsección, Demandante Luis Marcelino Flórez Ortiz y N° 50099 del 05/03/2020 Dra. Marta Nubia Velázquez, Subsección A; Demandante Jorge Iván Henao Gómez”, aspecto frente al que basta precisar que la Sala no hará ningún pronunciamiento, ya que no fueron invocados oportunamente, lo que desconoce el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, quien no tuvo la posibilidad de referirse a los mismos. 5.8.
Finalmente, precisa la Sala que, tratándose de providencias judiciales proferidas por altas Cortes –quienes cumplen la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones–, se exige la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Lo cual no acontece en el sub examine. Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte accionante con la decisión del juez de la causa, por resultar desfavorable a sus intereses. Y se tiene que las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
No pueden reputarse como defecto, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba que soporta la conclusión del caso concreto, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 6. Conclusión Por las razones que han quedado expuestas, y al no encontrarse probada la configuración del defecto por desconocimiento del precedente alegado, la Sala confirmará la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 30 de julio de 2021, por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, dadas las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
AUSENTE CON EXCUSA MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ