ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / REMISIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA La anterior disposición legal le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE / REGISTRO CIVIL La Sala advierte que, en el presente caso, la figura jurídica procesal de la corrección de la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 resulta procedente, dado que, por un lapsus calami, el nombre de la señora (…) quedó consignado erradamente con un tercer apellido (…).
En efecto, tal como se puede corroborar de su registro civil (…), su nombre corresponde como se indicó en la solicitud de corrección. Ahora bien, en relación con la segunda solicitud, se accederá a la petición en el sentido de incluir los nombres completos de los señores (…) en el fallo en comento. Esto, dado que aquello se evidencia del registro civil de su hijo -víctima directa, (…) y de los poderes allegados al expediente.
CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Debe agregarse que dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo, dado que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva, pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva -supuestos que darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2008-00050-01(46154) Actor: PARMÉNIDES JAIRO MELO ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S Mediante sentencia de 26 de abril de 2018, esta Subsección decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y dispuso revocar la sentencia de primer grado, en los siguientes términos: REVOCAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 7 de junio de 2012, en el proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se resuelve:
PRIMERO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable de la privación arbitraria de la libertad ocasionada a los señores Parménides Jairo Melo Álvarez, Alexander Quintero y José Andrés Azá Tutalcha.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero en favor de los demandantes: 2.1. Por daño moral, a favor del señor Parménides Jairo Melo Álvarez, de su hija Zully Aracelly Melo Meneses; sus padres, los señores Elena Martina Álvarez y Jorge Eliécer Melo; y su esposa Sandra Milena Meneses, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos. 2.2.
Por daño moral, a favor de los hermanos del señor Parménides Jairo Melo Álvarez, los señores Gloria Amparo Melo Álvarez y Hermita Isabel Melo Álvarez, la suma equivalente en pesos a siete punto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos. 2.3. Por lucro cesante, a favor del señor Parménides Jairo Melo Álvarez, la suma de quinientos sesenta y nueve mil quinientos veinticinco pesos ($569.525). 2.4.
Por daño moral, a favor del señor Alexander Quintero, de sus hijos Mateo Alejandro Quintero Yampuezan, Daniel Santiago Quintero Yampuezan y Yudy Estéfani Quintero Muñoz Meneses; su madre, la señora María Estefana Quintero Quilindo y su compañera permanente Claudia Patricia Yampuezan Guerrero, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos. 2.5.
Por daño moral, a favor de los hermanos del señor Alexander Quintero, los señores Jhon Jairo Quintero, Alexandra Chaguendo Quintero y Fredy Chaguendo Quintero, la suma equivalente en pesos a siete punto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos. 2.6.
Por lucro cesante, a favor del señor Alexander Quintero, la suma de quinientos sesenta y nueve mil quinientos veinticinco pesos ($569.525). 2.7. Por daño moral, a favor del señor José Andrés Azá Tutalcha, de su hijo Deiby Andrés Azá Marcillo y sus padres, los señores José Arnoldo Azá y María Esperanza Tutalcha Delgado, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos. 2.8.
Por daño moral, a favor de los hermanos del señor José Andrés Azá Tutalcha, los señores Edith del Rosario Azá Tutalcha, María Elizabeth Azá Tutalcha y Guillermo Arnoldo Azá Tutalcha, la suma equivalente en pesos a siete punto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos. 2.9.
Por lucro cesante, a favor del señor José Andrés Azá Tutalcha, la suma de quinientos sesenta y nueve mil quinientos veinticinco pesos ($569.525).
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado o apoderada judicial que ha venido actuando.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. La sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres días, comprendido entre el 31 de mayo y el 5 de junio de 2018, inclusive, según constancia secretarial que obra a folio 328 del cuaderno de segunda instancia. Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2021 (fol. 340 c. ppal), la parte demandante solicitó que se enmendara la sentencia proferida por esta Corporación, en el sentido de que, en la parte resolutiva, se corrigiera el nombre de la señora “Yudy Estefani Quintero Muñoz”, dado que, por error involuntario, su nombre quedó como “Yudy Estefani Quintero Muñoz Meneses”.
A través de memorial de 14 de septiembre del año en curso, se dio alcance a la solicitud de corrección y se pidió rectificar los nombres completos de los señores Elena Martina Álvarez Rosas y Jorge Eliecer Melo Portillo, dado que habían sido plasmados en el fallo sin el segundo apellido (fol. 342. c. ppal). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil[1].
En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del mencionado código, preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso.
La Sala advierte que en el presente caso, la figura jurídica procesal de la corrección de la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 resulta procedente, dado que, por un lapsus calami, el nombre de la señora Yudy Estéfani Quintero Muñoz quedó consignado erradamente con un tercer apellido, este es, “Meneses”. En efecto, tal como se puede corroborar de su registro civil obrante a folio 38 del cuaderno 1, su nombre corresponde como se indicó en la solicitud de corrección. Ahora bien, en relación con la segunda solicitud, se accederá a la petición en el sentido de incluir los nombres completos de los señores Elena Martina Álvarez Rosas y Jorge Eliécer Melo Portillo en el fallo en comento.
Esto, dado que aquello se evidencia del registro civil de su hijo -víctima directa, Parménides Jairo Melo Álvarez- y de los poderes allegados al expediente (fls. 2-4, 13 c. 1). Debe agregarse que dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo, dado que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva, pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva -supuestos que darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. Así las cosas, resulta procedente en esta oportunidad ordenar la corrección del nombre de los señores Yudy Estefani Quintero Muñoz, Elena Martina Álvarez Rosas y Jorge Eliécer Melo Portillo, en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E:
PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia de 26 de abril de 2018, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, esta quedará como sigue: REVOCAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 7 de junio de 2012, en el proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se resuelve:
PRIMERO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable de la privación arbitraria de la libertad ocasionada a los señores Parménides Jairo Melo Álvarez, Alexander Quintero y José Andrés Azá Tutalcha.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero en favor de los demandantes: 2.1. Por daño moral, a favor del señor Parménides Jairo Melo Álvarez, de su hija Zully Aracelly Melo Meneses; sus padres, los señores Elena Martina Álvarez Rosas y Jorge Eliécer Melo Portillo; y su esposa Sandra Milena Meneses, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos. 2.2.
Por daño moral, a favor de los hermanos del señor Parménides Jairo Melo Álvarez, los señores Gloria Amparo Melo Álvarez y Hermita Isabel Melo Álvarez, la suma equivalente en pesos a siete punto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos. 2.3. Por lucro cesante, a favor del señor Parménides Jairo Melo Álvarez, la suma de quinientos sesenta y nueve mil quinientos veinticinco pesos ($569.525). 2.4.
Por daño moral, a favor del señor Alexander Quintero, de sus hijos Mateo Alejandro Quintero Yampuezan, Daniel Santiago Quintero Yampuezan y Yudy Estefani Quintero Muñoz; su madre, la señora María Estefana Quintero Quilindo y su compañera permanente Claudia Patricia Yampuezan Guerrero, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos. 2.5.
Por daño moral, a favor de los hermanos del señor Alexander Quintero, los señores Jhon Jairo Quintero, Alexandra Chaguendo Quintero y Fredy Chaguendo Quintero, la suma equivalente en pesos a siete punto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos. 2.6.
Por lucro cesante, a favor del señor Alexander Quintero, la suma de quinientos sesenta y nueve mil quinientos veinticinco pesos ($569.525). 2.7. Por daño moral, a favor del señor José Andrés Azá Tutalcha, de su hijo Deiby Andrés Azá Marcillo y sus padres, los señores José Arnoldo Azá y María Esperanza Tutalcha Delgado, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos. 2.8.
Por daño moral, a favor de los hermanos del señor José Andrés Azá Tutalcha, los señores Edith del Rosario Azá Tutalcha, María Elizabeth Azá Tutalcha y Guillermo Arnoldo Azá Tutalcha, la suma equivalente en pesos a siete punto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos. 2.9.
Por lucro cesante, a favor del señor José Andrés Azá Tutalcha, la suma de quinientos sesenta y nueve mil quinientos veinticinco pesos ($569.525).
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado o apoderada judicial que ha venido actuando.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Al presente asunto le resulta aplicable la normatividad establecida en el Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970- y en el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-, toda vez que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2012 -CPACA-: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.// Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.