MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / RECURSO DE APELACIÓN / DESPLAZAMIENTO FORZADO DE PUEBLOS INDÍGENAS / PUEBLO INDIGENA EMBERA KATÍO DEL RESGUARDO MONDÓ MONDOCITO / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Causa común del daño al pueblo Embera Katío debidamente acreditado / INEXISTENCIA DE TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA – Para acreditar el desplazamiento forzado / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - Se adquiere cuando ocurre el hecho victimizante y no cuando éste es registrado por el Estado / REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA – Es una herramienta administrativa no una tarifa probatoria que condicione el acceso a la justicia o el derecho a la reparación integral del daño / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO DE LOS MIEMBROS DEL GRUPO – Acreditado con documentos de autoridad competente / CABILDO INDÍGENA - Habilitados para de censar y empadronar a sus pueblos en ejercicio del derecho fundamental al autogobierno / CERTIFICADOS DE LOS CABILDOS – Demuestran la ocurrencia y los motivos del desplazamiento La Sala entiende que para todos los afectados, la causa del daño operó de manera uniforme.
En los términos indicados por la Corte Constitucional, el desplazamiento fue la causa jurídica común de los daños padecidos por el pueblo Embera Katío de Mondó Mondocito, aunque implique múltiples omisiones de distintas entidades. La Sala encuentra acreditados los dos elementos estructurales del concepto jurídico de desplazamiento forzado en el caso del pueblo Embera Katío de Mondó Mondocito.
Están acreditados, en efecto, tanto el abandono de su territorio y su migración a la cabecera municipal de Tadó, como la violencia que puso en riesgo su existencia y los obligó a huir (…) El desplazamiento de los miembros del grupo demandante está plenamente probado, al contrario de lo que afirmaron las apelantes. De una parte (1) no existe tarifa probatoria para acreditarlo.
No es cierto, como sostuvieron, que sólo pueda acreditarse la situación de desplazado mediante la inscripción en el RUPD o en el RUV. Al contrario, la condición de víctima “no se adquiere por virtud del acto formal de inscripción sino por el hecho cierto del desplazamiento”. Como está prescrito en el decreto 4800 de 2011, y lo ha reiterado la Corte Constitucional y la Corte IDH, la calidad de víctima se adquiere cuando ocurre el hecho victimizante y no cuando éste es registrado por el Estado.
Ese Registro solo es una herramienta administrativa para distribuir la ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud que se requiera como consecuencia directa del desplazamiento. No es una tarifa probatoria que condicione el acceso a la justicia o el derecho a la reparación integral del daño padecido. De otra parte, (2) la situación de desplazamiento de los miembros del grupo demandante está probada con documentos de autoridades competentes.
Según los artículos 7 y 35 de la ley 89 de 1890, los cabildos tienen la competencia de “formar y custodiar el censo distribuido por familias”, y de formar “el padrón o lista de indígenas de la parcialidad respectiva”. Aunque se trata de una norma preconstitucional, la Corte Constitucional ha establecido que sus disposiciones deben ser entendidas de acuerdo con una interpretación evolutiva y con el estatuto constitucional de los pueblos indígenas.
Según la regla de la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, que con el tiempo se convirtió en el criterio de interpretación más relevante en este tipo de procesos, los cabildos están habilitados para de censar y empadronar a sus pueblos, y cumplen esas funciones en ejercicio del derecho fundamental al autogobierno, con base en criterios de adscripción de pertenencia étnica y territorial, y en cumplimiento de su obligación originaria de conservar el orden natural de sus territorios.
Los certificados de los cabildos demuestran la ocurrencia del desplazamiento de los miembros del grupo demandante el día 1 de diciembre de 2012 hacia el municipio de Tadó, Chocó, y que este hecho tuvo como causa las retaliaciones por la resistencia de los pueblos ante el reclutamiento forzoso y las actividades ilegales de la guerrilla, las amenazas constantes y el asesinato de dos personas de la comunidad.
La motivación del desplazamiento, es decir los actos de violencia que violaron y pusieron en riesgo la integridad y pervivencia física y cultural del pueblo Embera Katío de Mondó Mondocito, también está acreditada. Así se deduce del acta del consejo de seguridad celebrado el 2 de diciembre, del acta de la sesión del comité territorial de justicia transicional de Tadó, y de la carta de los cabildos al Ministerio del Interior.
Es cierto que las sesiones del consejo de seguridad y del comité de justicia transicional sucedieron al día siguiente del desplazamiento, pero en ambos espacios tanto los indígenas como las autoridades dejaron constancia de los hechos sucedidos antes de que los Embera Katío tuvieran que abandonar sus territorios. En el consejo de seguridad, el comandante del Batallón de Ingenieros No. 15 “Gr.
Julio Londoño Londoño, Coronel Cruz, reconoció que el Ejército había perdido por completo el control del orden público en el territorio indígena. Advirtió que ni siquiera podrían entrar a recuperarlo porque “los actores armados insurgentes tomarían provecho para resguardarse de la tropa y de la acción militar en esos lugares y usar como escudo humano a la población civil”.
Y en la sesión del Comité de Justicia Transicional, el vocero de los pueblos indígenas, Libardo Waitoto, recordó que la situación de amenaza al pueblo indígena y a su territorio venía desde el año 2000, cuando empezó la presencia guerrillera en el lugar, y que ante la desprotección del gobierno no les quedaba más remedio que solicitar ayuda para su reubicación, porque si permanecían un día más ahí, en esas condiciones, “esa gente” los iba a “acabar”.
El riesgo era el exterminio. Las afirmaciones del Comandante Cruz y del señor Libardo Waitoto reflejaban fielmente lo que sucedía en ese momento. Estas pruebas, y las demás que obran en el expediente, se entienden mejor a la luz de las reglas de la experiencia y los hechos de público conocimiento documentados por entidades del gobierno colombiano. La información sobre lo que sucedió en el resguardo Mondó Mondocito fue sistematizada por la URT en el informe de caracterización que sirvió de base a la demanda de restitución, por el Ministerio del Interior en el plan de salvaguarda del pueblo Embera y por el CNMH, tanto en el informe nacional sobre pueblos indígenas, como en el documental sobre el Resguardo Mondó Mondocito (…) La muerte de [L.C.O.V.] por ahogamiento y la de [L.A.D.] por una patología gastrointestinal, fueron rotundas malas muertes.
Profundizaron el daño padecido por el desplazamiento, porque fueron irremediables amputaciones de la memoria y el futuro de un pueblo en riesgo de extinción. Además de que sucedieron en un contexto de intensa violencia -la de [L.C.O.V.] durante la urgente huida de la migración, y la de [L.A.D.] durante la desterritorialización del desplazamiento-, no pudieron ser gestionadas física y espiritualmente más que dentro del terror, clima que circuló, se reprodujo e infartó definitivamente una parte de la vida del pueblo entero.
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO – Por incumplimiento de la obligación de prevenir y proteger del desplazamiento / CONDICIÓN DE PUEBLOS EN RIESGO DE DESPLAZAMIENTO - Imponía obligaciones específicas de prevención y protección al Estado con enfoque de adecuación étnica / PUEBLO EMBERA DEL RESGUARDO MONDÓ MONDOCITO COMUNIDAD EN RIESGO DE DESPLAZAMIENTO – Configuración de la falla en este caso no dependía de la denuncia o aviso de las víctimas / DENUNCIA – Exigencia aumentaba la situación de riesgo Al contrario de lo que sugirieron los apelantes, éste no es un caso en que la falla del servicio dependa de la denuncia del riesgo por parte de las víctimas.
Las circunstancias específicas que definían el prolongado y constante asedio a los territorios del resguardo, conocidas de sobra por el ejército como se puede deducir de algunas de las órdenes de operaciones aportadas al proceso, ubican este caso dentro del marco jurídico del estatuto constitucional del desplazado. El pueblo Embera del Resguardo Mondó Mondocito era una comunidad en riesgo de desplazamiento.
ACNUR ha reconocido que si bien el concepto de riesgo y de prevención hacen alusión a la posibilidad de algo que aún no ha sucedido, es difícil imaginar una comunidad que pueda considerarse en riesgo de desplazamiento en la que no hayan sucedido ya violaciones a sus derechos o se haya hecho daño a la población civil, entre otras cosas porque son justo esos eventos los indicadores del riesgo de desplazamiento.
Mondó Mondocito, en efecto, padeció un sostenido asedio armado de la guerrilla mediante diversos tipos de violencia al servicio del control social y territorial. En esas condiciones, las obligaciones del Estado eran específicas. Se concentraban en el deber de prevenir el desplazamiento. El Ejército y cualquier otra entidad estatal, en consecuencia, debían abstenerse de exigir al pueblo conductas que aumentaran su riesgo frente a la violencia que padecían.
Requerir a los comuneros o a las autoridades que denunciaran lo que sucedía, habría significado imponer a individuos y comunidad un riesgo adicional al existente. Como advirtió el señor [W] en el Comité de Justicia Transicional, la guerrilla los tenía advertidos de su absoluto control sobre cualquier aviso a las autoridades. Además, en este caso específico, exigir al pueblo que comunicara a otros las muertes violentas y especialmente dañinas para la comunidad, también aumentaba el riesgo de exterminio en términos culturales, pues habría impedido que los mayores y autoridades espirituales hicieran sus trabajos de armonización. En el mundo indígena el silencio tiene un peso semántico específico, especialmente en los procesos de equilibrio de los mundos.
No es una renuncia a la palabra o una torpeza jurídica como lo entendieron las apelantes. Tiene una función irrenunciable en la sanación colectiva y la recuperación de los ciclos de la vida. En definitiva, la condición de pueblos en riesgo de desplazamiento que imponía obligaciones específicas de prevención y protección al Estado, con enfoque de adecuación étnica, impide aplicar a este caso la regla que exige denuncia o aviso del riesgo para configurar una falla en el servicio.
La imposición de una exigencia así supondría, de entrada, cargar a las víctimas con una auto exposición a un riesgo mayor frente al desplazamiento y el exterminio. DESCONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PREVENIR EL DESPLAZAMIENTO DEL PUEBLO EMBERA KATÍO DE MONDÓ MONDOCITO POR PARTE DEL EJÉRCITO – Consistió en la negativa de asegurar el control del proceso migratorio y de recuperar el territorio / MUERTE DE INDÍGENA MENOR DE EDAD – En y con ocasión al desplazamiento forzado / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Al Ejército Nacional por la forma en la que las muertes de los menores de edad profundizaron el daño ocasionado por el desplazamiento La Sala encuentra probado el desconocimiento de la obligación de prevenir el desplazamiento del pueblo Embera Katío de Mondó Mondocito.
El Ejército debió tener en cuenta que el “objetivo de la prevención no es obstaculizar la salida del peligro o de una situación intolerable, ni debe confundirse con esfuerzos para obstruir la huida de poblaciones amenazadas. Debió valorar que comunidades de ese resguardo, como se explicó, recurrieron a la “huida como estrategia de protección frente a los efectos del conflicto armado”.
Nadie demandaba en su momento que el Ejército detuviera el desplazamiento, sino que cumpliera su obligación de “gestionar(lo) para que las comunidades (pudieran) tener el máximo control sobre él y sus consecuencias”. Ese era el contenido específico de la obligación de prevención para ese momento, respecto de esas comunidades. (…) El Ejército debió desplegar todos los medios disponibles para prevenir la pérdida de control sobre el proceso de la migración y para revertir los impactos del desplazamiento, asegurando que pondría a disposición del retorno toda su voluntad de coordinar con las autoridades indígenas.
Debió hacer todo lo posible para asegurar la adecuación cultural de la retoma de control de los territorios y devolvérselos en condiciones aptas para un retorno seguro y estable. Al contrario, el Ejército decidió no acompañar el desplazamiento con el argumento inadmisible de que al hacerlo pondría en riesgo a los miembros de la comunidad, porque los convertiría en objetivo militar.
También advirtió que no intentaría la recuperación del territorio porque al ingresar en él, los guerrilleros se aprovecharían de la población y los usarían como escudo. El desconocimiento evidente de sus obligaciones -de prevención del desplazamiento y de contribución al retorno- no ameritarían mayor consideración adicional para declarar la ocurrencia de una falla en el servicio.
De no ser porque, en este caso, es imposible pasar por alto las formas en que se incumplieron las normas constitucionales. (…) El abandono del Ejército al pueblo Embera durante el desplazamiento y la negativa expresa de asumir la recuperación del control territorial, supusieron el incumplimiento de su obligación de prevenir el desplazamiento y proteger al pueblo desplazado.
Esta falla permite imputarle a esa demandada el daño padecido por el desplazamiento, y condenarla al pago de la indemnización para reparar los perjuicios que se identificarán enseguida. La Sala no imputará al Ejército de manera directa y autónoma el daño por la muerte de [L.C.O.V.] y [L.A.D.], porque no está probado el nexo de causalidad entre la falla y el daño. Pero sí determinará que esa demandada responderá por la forma en que esas muertes profundizaron el daño declarado.
Finalmente, La Sala no encuentra ninguna razón para imputar el daño a la policía, que no tenía competencia para asumir las obligaciones de prevención y protección del pueblo Embera. Como lo explicó durante el proceso, la ruralidad está por fuera de su campo de acción. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES – Al no estar debidamente probados / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL - En este caso se pueden presumir o inferir a partir de la prueba del daño / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIO A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS AL PUEBLO EMBERA KATÍO DE MONDÓ MONDOCITO – Por el deterioro del derecho a la pervivencia física y cultural y el aumento del riesgo de extinción / DESTERRITORIALIZACIÓN / DESPLAZAMIENTO FORZADO – Genera impactos destructivos tanto sobre los derechos individuales de las personas pertenecientes a una etnia como sobre los derechos colectivos de la etnia / INTERRUPCIÓN DE LOS PROCESOS DE CREACIÓN Y REPRODUCCIÓN DE LA MEMORIA COLECTIVA DEL PUEBLO INDÍGENA / PERDIDA DE IDENTIDAD CULTURAL / DEBILITAMIENTO DEL USO DE LA LENGUA La Sala reconocerá solamente los perjuicios inmateriales en este caso, pues los materiales no fueron debidamente probados.
En efecto, las declaraciones ante los cabildos no permiten establecer la certeza del perjuicio ni su verdadera magnitud. El perjuicio material no podía ser probado mediante declaraciones de los valores aproximados aportados por los afectados, y sin ninguna referencia adicional. Los inmateriales, en cambio sí están acreditados. De una parte, según la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte IDH los perjuicios morales en este caso se pueden presumir o inferir a partir de la prueba del daño. De otra parte, también conforme a la jurisprudencia de esta Sección, la Sala oficiosamente pudo identificar la ocurrencia de perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, derivados del daño declarado.
(…) En este caso, está documentado por el CNMH que todo el pueblo Embera de Mondó Mondocito recuerda el horror del desplazamiento, el abandono y el hambre. Que, aún años después, los atormenta la muerte de [L.C.O.V.] por la crecida del río y la de los niños que enfermaron en Tadó. Que, en definitiva y como lo advirtió la Corte Constitucional, esa desgracia se ha perpetuado en la memoria individual y colectiva del pueblo (…) Los perjuicios morales están, en consecuencia, suficientemente acreditados a partir de la misma prueba del daño, como lo ha definido el estándar jurisprudencial vigente.
La Sala, en consecuencia, ordenará su indemnización en el acápite correspondiente. (…) En este caso, el daño de la desterritorialización generó un perjuicio a bienes constitucional y convencionalmente protegidos al pueblo Embera Katío de Mondó Mondocito, que coincide con la violación de su derecho a la pervivencia étnica y cultural. Este es un perjuicio ya tipificado en la jurisprudencia constitucional e interamericana en casos como éste: “la pérdida de control sobre el territorio y el efectivo ejercicio de la territorialidad, deteriora los principios fundamentales de la vida y la convivencia que fundan los procesos de construcción de identidad, los sistemas internos de autonomía, control y gobierno, los circuitos de producción y las dinámicas de enculturación”.
La Corte ha explicado que “la naturaleza diferencial del impacto del desplazamiento forzado sobre los pueblos indígenas radica en que entremezcla facetas individuales con facetas colectivas de afectación, es decir, surte impactos destructivos tanto sobre los derechos individuales de las personas pertenecientes a las etnias afectadas, como sobre los derechos colectivos de cada etnia a la autonomía, la identidad y el territorio.
Lo individual y lo colectivo del desplazamiento se retroalimentan e interactúan”. Esa interdependencia de lo individual y lo colectivo resulta esencial para entender que el perjuicio identificado en este caso debe ser reparado a cada individuo, aunque el riesgo de exterminio al que contribuyó lo haya padecido el pueblo mismo. También es indispensable para entender cómo contribuye la vivencia individual en la ruptura del tejido de memorias colectivas, del que depende la consolidación constante de la identidad y la pervivencia cultural del pueblo.
El pueblo Embera Katío de Mondó Mondocito en condición de desplazamiento debió centrar su pensamiento en resistir los efectos del desarraigo y la discriminación (…) La construcción identitaria del pueblo Embera de Mondó Mondocito, como de cualquier otro pueblo indígena, dependía directa y permanentemente de la producción de su memoria. Como se trata de una memoria profunda, subterránea, atávica, que no se reduce a un periodo específico ni se reduce a la vida de un ser concreto, ella misma dependía de la constante conceptualización de los eventos y los tiempos, del trámite que hicieran de ellos los mayores según los códigos culturales del pueblo, y de la posibilidad de trabajarla en lugares y ceremonias de encuentro.
(…) Hacinados en áreas diseñadas para eventos urbanos, lejos de sus sitios de encuentro, sin ningún espacio apto para reeditar sus lugares de fuerza debieron resignar sus tareas de memoria: las condiciones en que permanecieron durante el desplazamiento, riesgosas incluso para su nuda supervivencia, no eran aptas para ocuparse de las “prácticas tradicionales, culturalmente codificadas, como la talla, la alfarería, la construcción de instrumentos de distinta índole, la cestería o el tejido” en las que se mantiene un orden característico para narrar las complejidades de su cultura.
Sin espacios ni tiempos aptos para estos fines, tampoco pudieron revivificar los códigos comunes de su memoria, reservados en clave identitaria sólo para ellos, que comprenden “su estructura de sentido”. Finalmente, está documentado que durante la separación del territorio se debilita el uso de la lengua, y con él, el código de palabra (…) La Sala concluye que la desterritorialización padecida por el pueblo Embera Katío del Resguardo Mondó Mondocito recondujo todo su pensamiento a la supervivencia, impidió la reedición de sus lugares de fuerza y debilitó el uso de su lengua.
Se produjo, así, la interrupción de los procesos de creación y reproducción de su memoria colectiva y por tanto de conservacion de su identidad. Con ocasión del desplazamiento, en definitiva, el pueblo Embera de Montó Mondocito padeció un perjuicio a bienes constitucional y convencionalmente protegidos que coincide el deterioro de su derecho a la pervivencia física y cultural y el aumento de su riesgo de extinción. FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22.1 / LEY 89 DE 1890 - ARTÍCULO 7 / LEY 89 DE 1890 - ARTÍCULO 35 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-33-003-2014-00046-01(AG) Actor: SAMUEL VALENCIA MORA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL Temas: Acción de grupo.
Desplazamiento Forzado de pueblos indígenas. Daño diferenciado. Falla en el servicio por incumplimiento de la obligación específica de prevenir el desplazamiento. Perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos para pueblos indígenas. Síntesis del caso: El pueblo indígena del resguardo Mondó Mondocito se desplazó forzosamente.
Pese a que solicitó el acompañamiento para minimizar riesgos y la recuperación de su territorialidad, el Ejército se negó sin fundamentos admisibles. Se condena por falla en el servicio. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 26 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó. Esta sentencia se aprobó después de que se derrotara la ponencia presentada por el Magistrado Martín Bermúdez Muñoz en Sala de 10 de febrero de 2021.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2 Posición de la parte demandada. 1.3 Sentencia de primera instancia. 1.4 Recurso de Apelación. 1.5 Actuaciones relevantes en segunda instancia 1.1 Posición de la parte demandante 1. La acción de grupo por el desplazamiento forzado ocurrido el 1° de diciembre de 2012 desde el Resguardo Mondó Mondocito hasta el casco urbano del municipio de Tadó (Chocó), fue presentada el 30 de abril de 2013, y se dirigió contra la Policía Nacional y el Ejército Nacional. 2.
En la demanda se pidió la protección por parte del de la Fuerza Pública, de la vida, honra y bienes de las personas residentes en el Resguardo Indígena Mondo-Mondocito, de las comunidades de Mondó Mondocito y Brubatá Alto Bonito en el municipio de Tadó. Los demandantes pidieron que se declarara responsables a las demandadas por no garantizar la vida y bienes, la paz el trabajo, la seguridad, el derecho a no ser desterrados de sus territorios.
Pidieron la indemnización por el daño colectivo, por los daños morales y para algunas familias que no querían retornar, la indemnización por daño emergente y lucro cesante según las cantidades declaradas ante el cabildo como valor de sus bienes y producto aproximado de sus cultivos. 3. El grupo de demandantes está conformado por 224 demandantes que otorgaron poder debidamente a un abogado1 (algunos tanto en nombre propio como en representación de sus hijos menores de edad). 4.
Según la demanda, el 30 de diciembre de 2012 el personero de Tadó se reunió con Eliceo Oqui Duave, Cabildo mayor de Mondó Mondocito, LIbardo Waitoto líder indígena y algunos docentes de las comunidades. Le informaron que se iban a desplazar hacia la cabecera municipal del municipio de Tadó por las constantes amenazas de las guerrillas contra sus líderes, y porque habían asesinado a dos miembros de la comunidad.
Entre ellos el Gobernador Indígena de Medio Mondó. El personero municipal comunicó la situación a la funcionaria de la Defensoría encargada de las alertas tempranas y a la Administración municipal. La Alcaldía de Tadó se comprometió con el alojamiento y la alimentación de los desplazados. 5. A petición de los líderes indígenas el personero se reunió, el 1 de diciembre de 2012, con el coronel Cruz, comandante del Batallón de Ingenieros N.15.
Le solicitó acompañamiento para el desplazamiento forzado. El Coronel sostuvo que ese acompañamiento era muy riesgoso porque los grupos armados al margen de la ley podrían atacar la tropa y se pondría en peligro a los civiles. 6. El 2 de diciembre se celebró sesión del Comité de Justicia Transicional del municipio de Tadó sobre el desplazamiento de las comunidades indígenas.
En esa reunión, el señor Libardo Waitoto manifestó que la situación de amenaza venía aproximadamente desde el año 2000 cuando los grupos al margen de la ley empezaron a entrar a las comunidades, y que en los últimos años habían asesinado a seis líderes indígenas. Solicitó la colaboración del gobierno para que los reubicara porque estaban sin protección del Estado, y si se quedaban en esas condiciones en su territorio “un día más esa gente los acaba(ba)”.
Explicó que había comunidades que querían colaborar con información pero que tenían miedo porque los guerrilleros los tenían advertidos sobre sus informantes en la Policía, el Ejército y la Fiscalía. 7. El 1° de diciembre, los miembros de las comunidades indígenas de Mondo – Mondocito y Brubatá Alto Bonito se desplazaron al municipio de Tadó, Chocó. Durante el trayecto del desplazamiento murió ahogada la menor Luz Clarita Oqui Valencia. Además, los menores Alex Valencia Duave, Walter Waitoto Oki y Leiver Andrés Duave Duave murieron mientras estaban en condición de desplazamiento en Tadó, como consecuencia de patologías adquiridas durante el mismo. 8.
En la demanda se afirmó que el Ejército y la Policía Nacional eran responsables de los daños causados, pues omitieron sus deberes constitucionales y legales de proteger a las comunidades y no realizaron ninguna actividad tendiente a prevenir o impedir el desplazamiento, aun cuando habían sido informados con anterioridad de las constantes amenazas de los grupos armados ilegales. 1.2 Posición de la parte demandada 9.
El Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Formuló las excepciones de “hecho de un tercero”, “inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada” y “falta de material probatorio que endilgue responsabilidad”. Sostuvo que los hechos causantes del desplazamiento eran responsabilidad de los grupos armados ilegales que operaban en la zona.
Afirmó que no había una omisión del Ejército, porque no había sido avisado con anterioridad a la fecha del desplazamiento de las amenazas y homicidios cometidos contra los miembros de la comunidad. Que, en todo caso, el Ejército tenía presencia activa en la zona donde estaba ubicado el resguardo, cumpliendo así su obligación de medios y su función de vigilancia y protección. Finalmente, indicó que los miembros del grupo demandante no habían acreditado la calidad de desplazados, que debían haber realizado los trámites para su inclusión en el registro único de desplazados y que no existía prueba alguna que diera cuenta de los perjuicios económicos sufridos por el grupo a título de daño emergente y lucro cesante. 10.
La Policía Nacional contestó la demanda y también se opuso a sus pretensiones. Sostuvo que el hecho exclusivo y determinante que había causado el desplazamiento era imputable a los grupos armados ilegales y no a la Policía Nacional, que, además, tampoco había incurrido en una conducta omisiva. Agregó que no tenía competencia para atender las alteraciones de orden público que ocurrieran en los territorios rurales.
Además, según indicó, las entidades que estaban llamadas asistir a los desplazados eran el Ministerio del Interior, la Gobernación del Chocó y la Defensoría del Pueblo, y a ellas avisaron los indígenas sobre la situación que llevó a su desplazamiento. 1.3 Sentencia recurrida 14. La Sentencia de 26 de septiembre de 2017, del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, declaró la falta de legitimación respecto de unos demandantes que no acreditaron que eran parte del resguardo2.
Encontró responsables a las demandadas y las condenó a pagar 42.050 SMLMV. Condenó por perjuicios morales, a pagar 50 SLMLMV a cada persona del grupo. Reconoció perjuicios materiales, y calculó su indemnización en equidad por 50 SMLMV por lucro cesante y una suma igual por daño emergente, para 78 jefes de hogar. Les imputó también la muerte de Luz Clarita Oqui Valencia y Leiver Andrés Valencia y condenó a pagar a su familia por el daño moral según la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Dio, además, órdenes de satisfacción consistentes en la construcción y operación de un hogar infantil con el nombre de los niños, para prestar atención psicosocial de las víctimas. 15. Según el Tribunal, con los documentos aportados por el grupo demandante (especialmente el Acta No. 3 de 2 de diciembre de 2012 del Comité de Justicia Transicional del Tadó3, la comunicación de 20 de diciembre de 2012 enviada por el representante legal del Resguardo Mondo Mondocito al Ministerio del Interior4 y las declaraciones extraproceso rendidas por algunos de los integrantes del grupo5), estaba acreditado el hecho que dio origen al daño. Encontró probado el desplazamiento forzado de los habitantes de las comunidades Mondo Mondocito y Brubatá Alto Bonito el 1 de diciembre de 2012, y que fue causado por los homicidios de líderes de los resguardos con anterioridad a la fecha del desplazamiento. 16.
El Tribunal dio por probado que antes del desplazamiento, las comunidades indígenas habían informado a diferentes autoridades de su decisión de desplazarse y los demandados no hicieron nada para evitarlo y garantizar la permanencia de las comunidades en los territorios. Además, se negaron a realizar un acompañamiento durante el desplazamiento, argumentando alto riesgo para los civiles.
Aun si no hubieran avisado, advirtió, el Estado tenía un deber de anticipación respecto de todas las medidas que fueran necesarias para resguardar a la población civil. 17. Encontró probado, también, que la muerte de los menores se había causado como consecuencia del desplazamiento: en el caso de la menor Luz Clarita Oki por ahogamiento durante el desplazamiento y en el caso del menor Leiver Andrés Duave Duave por desnutrición cuando aún se encontraban en situación de desplazamiento.
Esos daños también resultaron imputables a las entidades demandadas. La muerte de los menores Alex Valencia Duave y Walter Waitoto Oki, en cambio, no fue imputada a las demandadas porque no obran en el expediente los respectivos registros civiles de defunción. 18. Sobre los perjuicios, advirtió que de las pruebas obrantes en el expediente no se podía identificar con precisión la propiedad, ubicación y valor de los bienes perdidos como consecuencia del desplazamiento.
Recurrió al principio de equidad para determinar los montos con los que indemnizó. 1.4 Recurso de apelación 19. La Policía Nacional interpuso recurso de apelación. Pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, porque la acción estaba caducada según la SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional. Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que la sentencia desconoció el precedente y el principio de sostenibilidad fiscal. 20.
El Ejército Nacional también interpuso recurso. Reprochó que el Tribunal omitiera su deber de decretar pruebas de oficio y condenara con base en el deficiente material probatorio. Insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y resaltó que la diligencia en el cumplimiento de la obligación de medio quedó probada con las órdenes de las operaciones militares.
Finalmente, sostuvo que la muerte de los niños no se le podía imputar porque se debía a causas ajenas a la voluntad de la administración. En todo caso, dijo, toda la reparación debió hacerse por las rutas la ley 1448 de 2011. 1.5 Actuaciones relevantes en segunda instancia 21. Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, el Ejército Nacional presentó un escrito en el que pidió que se solicitara como prueba de oficio al comandante del Batallón de Ingenieros Julio Londoño Londoño, un informe en el que se detallaran las actividades desplegadas por las Fuerzas Militares para contrarrestar las amenazas de los grupos armados ilegales en el municipio de Tadó. Indicó que la prueba había sido decretada en primera instancia y que se había dejado de practicar sin culpa de la parte demandada, pues el Tribunal había enviado dicho oficio a un correo que no correspondía. 22.
Mediante Auto del 22 de marzo de 2018, el Despacho accedió a la solicitud de pruebas y ordenó oficiar al comandante del Batallón de Ingenieros Julio Londoño Londoño. El 23 de abril de 2018 se recibió un memorial con el CD con el informe solicitado. 23. Dentro de la oportunidad para alegar de conclusión, el grupo demandante y la Policía Nacional reiteraron los argumentos presentados en las diferentes etapas del proceso.
El ejército insistió en el cumplimiento de sus obligaciones con base en las nuevas pruebas aportadas. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino en la segunda instancia mediante memorial radicado el 9 de agosto de 2018. Sostuvo que estaba probado que el Ejército y la Policía ejecutaron todas las acciones posibles, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, para proteger a los habitantes de las comunidades indígenas.
Que no se probó la existencia de alertas tempranas sobre amenazas. Avisaron un día antes, por lo que la fuerza pública no pudo anticipar la ocurrencia de los hechos que llevaron al desplazamiento. Que intervino el hecho de un tercero. Y que no había prueba de los perjuicios 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Síntesis del caso. 2.2 El Desplazamiento, causa común del daño al pueblo Embera Katío afectado. 2.3 Imputación por falla en el servicio: incumplimiento de la obligación de prevenir y proteger. 2.4 Perjuicios. 2.5 Costas y honorarios. 2.1 Síntesis del caso 24.
La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque encontró acreditados los presupuestos procesales de la acción. La acción fue ejercida dentro del término legal, pues en ella se solicitó la indemnización por los perjuicios causados por el desplazamiento ocurrido el 1 de diciembre de 2012 y se radicó el 30 de abril de 20136. La interpretación de los apelantes sobre el contenido de la Sentencia SU-254 de 2013 es contraevidente: esa decisión buscaba reabrir los términos en favor de las víctimas contra quienes ya hubiese operado la caducidad.
Nada dispuso, lógicamente, respecto de quienes hubieran demandado en tiempo, como los demandantes de este caso. La Corte, en efecto, ordenó a los jueces abstenerse de computar tiempos efectivos para contar la caducidad cuando hubieran corrido antes del 19 de mayo de 20137, fecha de la ejecutoria de la sentencia. Este, desde luego, no era uno de esos casos porque el grupo demandó correctamente antes de ese día. 25.
El Tribunal afirmó que en casos de graves violaciones de los derechos humanos, debía aplicarse una regla de flexibilización probatoria para darle pleno valor a los documentos aportados al expediente y tener por demostrados los hechos afirmados en la demanda. Los apelantes reprocharon que con base en esa regla, el tribunal hubiera dado por probado el desplazamiento sin hacer caso de la tarifa probatoria que restringía su acreditación y exigía aportar el RUPD o el RUV.
Según ellos, el tribunal dedujo el desplazamiento de las listas del Dane que únicamente indicaban el lugar de residencia, y de las declaraciones ante los cabildos. La misma regla, reprocharon los apelantes, sirvió al tribunal para dar por probadas omisiones que no se demostraron, pues en su concepto el ejército y la policía cumplieron sus obligaciones de medio de hacer presencia mediante operaciones.
Si esas operaciones no se probaron cabalmente en primera instancia fue por la inactividad del tribunal. En segunda instancia, dijeron, se acreditó plenamente la actividad de protección del ejército. Finalmente, dijeron, esa misma regla sirvió de base al tribunal para indemnizar perjuicios materiales que no se habían probado, pues dio valor a declaraciones extra juicio que no fueron ratificadas ni contradichas en el proceso. 26.
La regla de flexibilidad o flexibilización es un estándar implementado en la Corte Interamericana de Derechos Humanos como tribunal internacional, para diferenciar su sistema probatorio de los varios que puedan regir en los Estados parte. Ese estándar fue importado por el Consejo de Estado como regla jurisprudencial para los casos de graves violaciones de Derechos Humanos, y la Corte Constitucional lo ha hecho valer como precedente horizontal obligatorio en casos de falsos positivos, para asegurar la justicia material. 27.
La regla de la Corte Interamericana se refiere a la aplicación rigurosa de las cláusulas de la sana crítica. A recibir las pruebas sin abusar de formalidades, a valorarlas de acuerdo con las reglas de la lógica y consultando las reglas de la experiencia. La flexibilidad probatoria de la Corte IDH se define por oposición a todo sistema que suponga “adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo”.
No se trata, entonces, de un estándar que riña con el sistema colombiano, o que habilite al juez a derogar los demás principios constitucionales del derecho probatorio. Se trata de un llamado de atención para que no haya un rigorismo desproporcionado en las formalidades exigidas para la recepción de las pruebas. Y para que los jueces se tomen en serio el alcance analítico del sistema de la sana crítica.
La Corte IDH8 y la Corte Constitucional9 han hecho énfasis en la importancia de las pruebas indirectas o indiciarias cuando las víctimas de atrocidades o violaciones graves a sus derechos no tengan oportunidad de acceder a los medios de prueba directos. Esto coincide con la regla de libertad de apreciación, que impone al juez el deber de explicar racionalmente sus inferencias.
No se trata, como parece preocupar a los apelantes, de una habilitación para que el juez haga uso de su conocimiento privado, o deduzca artificialmente contenidos a partir de medios de prueba que no los acreditan. 28. Está probado que el 30 de noviembre, el cabildo mayor de Mondó Mondocito, un líder de Burbatá Alto Bonito y varios docentes de esas comunidades del pueblo Embera Katío advirtieron al personero de Tadó10 del desplazamiento masivo que sucedería al otro día, forzado por las amenazas constantes y asesinatos selectivos de sus líderes.
Está probado que ese día, el personero se reunió con el comandante del Batallón de Ingenieros N. 15, Coronel Cruz, para pedirle acompañamiento durante el desplazamiento hacia la cabecera municipal de Tadó. Está acreditado, también, que el Comandante se negó a acompañarlos para no convertirlos en objetivo militar11. También está probado que durante la huida, la niña Luz Clarita Oki Valencia murió, y que en el primer mes de desplazamiento, falleció el niño Leiver Andrés Duave Duave.
No se probó, en cambio la muerte de los menores Alex Valencia Duave y Walter Waitoto Oki. Tampoco se probaron los perjuicios materiales de las familias que pidieron su reparación. En el expediente obra prueba de 51 operaciones realizadas entre 2007 y 201212, pero ninguna de ellas acredita el cumplimiento de la obligación de prevención, como pretenden los demandados. 29.
Con base en esas certezas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia. Confirmará la responsabilidad por el daño padecido con ocasión del desplazamiento. No imputará responsabilidad directamente por a la muerte de los menores pero analizará su incidencia en la profundización del daño. Indemnizará únicamente los perjuicios inmateriales, pues la certeza y magnitud de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante, como lo sostuvieron las apelantes, no están acreditadas. 30.
Para soportar esta decisión, la Sala se ocupará, primero, del daño. Expondrá las razones por las que el desplazamiento está acreditado con las certificaciones de las autoridades indígenas. Al contrario de lo que alegaron los apelantes, los certificados de los cabildos son una prueba válida y suficiente para individualizar a las personas víctimas del desplazamiento.
Luego explicará cómo se probó que la huida del pueblo Embera se enmarca en la categoría jurídica de desplazamiento forzado. En tercer lugar, la Sala definirá el alcance del daño que produjo ese desplazamiento en el pueblo Embera de Mondó Mondocito, que fue específico y diferenciado por el significado del territorio en las redes de vida indígena.
En ese punto analizará la incidencia de la muerte de los niños en la profundización del daño. 31. La Sala, en segundo lugar, imputará el daño al Ejército Nacional, que -de las dos demandadas- era la entidad competente para cumplir la obligación de prevenir el desplazamiento. Al contrario de lo alegado por las apelantes, éste no era un caso en que hiciera falta una solicitud formal de protección para configurar la falla en el servicio.
De acuerdo con lo que está probado en el expediente, el Ejército incumplió sus obligaciones de prevención y protección del pueblo Embera Katío cuando estaba en riesgo inminente de ser desplazado y durante su huida, impuesta como última opción para salvaguardar su vida. 32. Finalmente, como lo permite la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala identificará el perjuicio a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, que en este caso coincide con la afectación al derecho a la pervivencia étnica y cultural.
La Sala advierte aquí que, al contrario de lo que alegaron las apelantes, la vigencia de la ley 1448 de 2011 no derogó el derecho a acceder a la justicia, ni a ser reparado, por lo que los jueces continúan con la obligación constitucional de reparar plenamente los perjuicios derivados de todo daño antijurídico que resulte imputable al Estado. 2.2 El Desplazamiento, causa común del daño al pueblo Embera Katío afectado 33.
La Sala entiende que para todos los afectados, la causa del daño operó de manera uniforme13. En los términos indicados por la Corte Constitucional14, el desplazamiento fue la causa jurídica común de los daños15 padecidos por el pueblo Embera Katío de Mondó Mondocito, aunque implique múltiples omisiones de distintas entidades. 34. La Sala encuentra acreditados los dos elementos estructurales del concepto jurídico de desplazamiento forzado en el caso del pueblo Embera Katío de Mondó Mondocito.
Están acreditados, en efecto, tanto el abandono de su territorio y su migración a la cabecera municipal de Tadó, como la violencia que puso en riesgo su existencia y los obligó a huir. 35. La ley 387 de 1997 definió a una persona desplazada como como aquella que “se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público” 36.
Esta definición basada en conceptos jurídicos y derechos individuales tiene un equivalente para el estatuto constitucional de los pueblos indígenas16, que les reconoce derechos fundamentales diferenciados. Esos derechos no son iguales “a los derechos individuales de cada uno de sus miembros, ni a la sumatoria de estos”, ni “son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos”17.
Los pueblos indígenas son titulares, entre otros, del derecho a la integridad y pervivencia étnica y cultural, al territorio y a la propiedad colectiva, a gobernarse y administrar justicia según sus normas y procedimientos propios18 y a acudir a la justicia como comunidad19. 37. Según ese estatuto constitucional, un pueblo indígena desplazado es aquél que debió abandonar su territorio porque sus derechos a la integridad y a la pervivencia física y cultural fueron vulnerados o se encuentran directamente amenazados con ocasión del conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente su orden vital y territorial20. 38.
El desplazamiento de los miembros del grupo demandante está plenamente probado, al contrario de lo que afirmaron las apelantes. De una parte (1) no existe tarifa probatoria para acreditarlo. No es cierto, como sostuvieron, que sólo pueda acreditarse la situación de desplazado mediante la inscripción en el RUPD o en el RUV. Al contrario, la condición de víctima “no se adquiere por virtud del acto formal de inscripción sino por el hecho cierto del desplazamiento”21.
Como está prescrito en el decreto 4800 de 2011, y lo ha reiterado la Corte Constitucional y la Corte IDH22, la calidad de víctima se adquiere cuando ocurre el hecho victimizante23 y no cuando éste es registrado por el Estado. Ese Registro solo es una herramienta administrativa para distribuir la ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud que se requiera como consecuencia directa del desplazamiento.
No es una tarifa probatoria que condicione el acceso a la justicia o el derecho a la reparación integral del daño padecido24. 39. De otra parte, (2) la situación de desplazamiento de los miembros del grupo demandante está probada con documentos de autoridades competentes. Según los artículos 7 y 35 de la ley 89 de 1890, los cabildos tienen la competencia de “formar y custodiar el censo distribuido por familias”, y de formar “el padrón o lista de indígenas de la parcialidad respectiva”.
Aunque se trata de una norma preconstitucional, la Corte Constitucional ha establecido que sus disposiciones deben ser entendidas de acuerdo con una interpretación evolutiva y con el estatuto constitucional de los pueblos indígenas25. Según la regla de la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas, que con el tiempo se convirtió en el criterio de interpretación más relevante en este tipo de procesos26, los cabildos están habilitados para de censar y empadronar a sus pueblos, y cumplen esas funciones en ejercicio del derecho fundamental al autogobierno, con base en criterios de adscripción de pertenencia étnica y territorial, y en cumplimiento de su obligación originaria de conservar el orden natural de sus territorios27. 40.
Los certificados de los cabildos demuestran la ocurrencia del desplazamiento de los miembros del grupo demandante el día 1 de diciembre de 2012 hacia el municipio de Tadó, Chocó, y que este hecho tuvo como causa las retaliaciones por la resistencia de los pueblos ante el reclutamiento forzoso y las actividades ilegales de la guerrilla, las amenazas constantes y el asesinato de dos personas de la comunidad. 41.
La motivación del desplazamiento, es decir los actos de violencia que violaron y pusieron en riesgo la integridad y pervivencia física y cultural del pueblo Embera Katío de Mondó Mondocito, también está acreditada. Así se deduce del acta del consejo de seguridad celebrado el 2 de diciembre28, del acta de la sesión del comité territorial de justicia transicional de Tadó29, y de la carta de los cabildos al Ministerio del Interior30. 42.
Es cierto que las sesiones del consejo de seguridad y del comité de justicia transicional sucedieron al día siguiente del desplazamiento, pero en ambos espacios tanto los indígenas como las autoridades dejaron constancia de los hechos sucedidos antes de que los Embera Katío tuvieran que abandonar sus territorios. En el consejo de seguridad, el comandante del Batallón de Ingenieros No. 15 “Gr.
Julio Londoño Londoño, Coronel Cruz, reconoció que el Ejército había perdido por completo el control del orden público en el territorio indígena. Advirtió que ni siquiera podrían entrar a recuperarlo porque “los actores armados insurgentes tomarían provecho para resguardarse de la tropa y de la acción militar en esos lugares y usar como escudo humano a la población civil”31.
Y en la sesión del Comité de Justicia Transicional, el vocero de los pueblos indígenas, Libardo Waitoto, recordó que la situación de amenaza al pueblo indígena y a su territorio venía desde el año 2000, cuando empezó la presencia guerrillera en el lugar, y que ante la desprotección del gobierno no les quedaba más remedio que solicitar ayuda para su reubicación, porque si permanecían un día más ahí, en esas condiciones, “esa gente” los iba a “acabar”.
El riesgo era el exterminio. 43. Las afirmaciones del Comandante Cruz y del señor Libardo Waitoto reflejaban fielmente lo que sucedía en ese momento. Estas pruebas, y las demás que obran en el expediente, se entienden mejor a la luz de las reglas de la experiencia y los hechos de público conocimiento documentados por entidades del gobierno colombiano. La información sobre lo que sucedió en el resguardo Mondó Mondocito fue sistematizada por la URT en el informe de caracterización que sirvió de base a la demanda de restitución32, por el Ministerio del Interior en el plan de salvaguarda del pueblo Embera33 y por el CNMH, tanto en el informe nacional sobre pueblos indígenas34, como en el documental sobre el Resguardo Mondó Mondocito35. 44.
Desde finales de los años 90 del siglo pasado, la presencia de las FARC y el ELN fue permanente en la subregión donde está el Resguardo Mondó Mondocito y se agudizó en el año 2012, cuando sucedió el desplazamiento. En 2008 empezaron los asesinatos selectivos de la guerrilla en los resguardos Embera del Alto San Juan. Ese año, la Defensoría del Pueblo instauró una medida cautelar dentro de la ruta de protección patrimonial de la ley 387 de 1997 para proteger los derechos territoriales del pueblo Embera de Mondó Mondocito ante la violencia y el desplazamiento.
Sin embargo, en 2009 la presencia guerrillera fue constante en el resguardo36. 45. Los últimos quince años de conflicto variaron las formas de habitar y vivir el Resguardo. El poblamiento tradicional disperso cedió a la presión armada, que los confinó en un 30% de su territorio, los obligó a concentrarse en pocos centros poblados y a renunciar a sus ancestrales hábitos alimentarios, medicinales y ceremoniales.
El dominio territorial de las guerrillas, en definitiva, impactó a la población indígena radicalmente. Se consolidó como una fuerza paraestatal, convirtió los territorios en lugares para sus campamentos y reclutó a sus niños, niñas y adolescentes. En un pueblo que nunca tuvo más armas que sus flechas de caza con veneno de rana37, la guerrilla instaló el terror mediante asesinatos selectivos y otras formas de barbarie.
Impuso un sistema de control social y territorial en detrimento del autogobierno, con poder sobre su movilidad, sus prácticas identitarias y su organización38. 46. El asesinato selectivo de autoridades, docentes y médicos tradicionales detuvo las agencias políticas y espirituales del pueblo para interrumpir y administrar su existencia39.
Y el prolongado confinamiento reconfiguró su territorio ancestral como un mapa con zonas de miedo y amenazas, que coartó su vida e hizo difícil su reproducción40. En efecto, ya no pudieron usar los ríos que circundaban el resguardo para pescar. Las quebradas en que las mujeres cumplían su labor tradicional de pesca fueron sembradas de minas antipersona.
Los desplazamientos de ellas hacia las chagras se contuvieron por temor a la violencia sexual41. La caza que empezaba mucho antes del amanecer quedó prohibida. Con minas antipersona y otros artefactos sin explotar, se bloqueó el acceso de los Jaibanás a las plantas medicinales y sagradas42. Se invadieron terrenos con cultivos de coca que, a su vez, generaron bombardeos del ejército y terminaron por forzar su abandono43. 47.
El confinamiento funcionó como estrategia de resistencia durante años. Pero la acumulación de impactos sobre la identidad del pueblo, la progresiva instalación del terror como parte de la vida en comunidad, la pérdida del tejido generacional con el reclutamiento de los más jóvenes y la instalación de la desconfianza entre comuneros, obligaron al pueblo a rendirse a la expulsión. Cuando la estrategia de resistencia ante el exterminio dentro del territorio se agotó, no les quedó más remedio que huir, aun con el riesgo de destrucción de la vida indígena por la ruptura con su territorio, su espacio vital44. 48.
Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional45 y de la Corte IDH, que han reconocido que “la relación de los indígenas con el territorio es esencial para mantener sus estructuras culturales y su supervivencia étnica y material”, y de acuerdo con las pruebas analizadas a la luz de las reglas de la experiencia y los hechos notorios, la Sala encuentra que el desplazamiento forzado del pueblo Embera Katío de Mondó Mondocito los separó de su territorio y, en consecuencia, los puso en una condición de extrema vulnerabilidad que “por sus secuelas destructivas sobre el tejido étnico y cultural” agravó su “riesgo de extinción”46. 49.
Además, expulsados de su territorio47, la mala muerte contaminó aun más su historia. Aunque para ellos la muerte es un proceso que hace parte de los cursos de la naturaleza, para que fluya y sea una transformación de la vida, deben estar en condiciones de asumir las convenciones establecidas tradicionalmente para enlazarla con el resto del ciclo vital.
La muerte que les trae la guerra no es esa muerte natural, sino que es la mala muerte. No sólo porque son decesos violentos, sino porque además no pueden ser armonizados mediante las ceremonias y procesos espirituales colectivos, que equilibrarían las fuerzas de la vida. 50. La muerte de Luz Clarita Oqui Valencia por ahogamiento y la de Leiver Andrés Duave48 por una patología gastrointestinal, fueron rotundas malas muertes.
Profundizaron el daño padecido por el desplazamiento, porque fueron irremediables amputaciones de la memoria y el futuro49 de un pueblo en riesgo de extinción. Además de que sucedieron en un contexto de intensa violencia -la de Luz Clarita durante la urgente huida de la migración, y la de Leiver Andrés durante la desterritorialización del desplazamiento-, no pudieron ser gestionadas física y espiritualmente más que dentro del terror, clima que circuló, se reprodujo e infartó definitivamente una parte de la vida del pueblo entero50. 2.3 Imputación por falla en el servicio: incumplimiento de la obligación de prevenir y proteger 2.3.1 La falla en este caso no dependía del aviso de las víctimas. 51.
Al contrario de lo que sugirieron los apelantes, éste no es un caso en que la falla del servicio dependa de la denuncia del riesgo por parte de las víctimas. Las circunstancias específicas que definían el prolongado y constante asedio a los territorios del resguardo, conocidas de sobra por el ejército como se puede deducir de algunas de las órdenes de operaciones aportadas al proceso51, ubican este caso dentro del marco jurídico del estatuto constitucional del desplazado. 52.
El pueblo Embera del Resguardo Mondó Mondocito era una comunidad en riesgo de desplazamiento. ACNUR ha reconocido que si bien el concepto de riesgo y de prevención hacen alusión a la posibilidad de algo que aún no ha sucedido, es difícil imaginar una comunidad que pueda considerarse en riesgo de desplazamiento en la que no hayan sucedido ya violaciones a sus derechos o se haya hecho daño a la población civil, entre otras cosas porque son justo esos eventos los indicadores del riesgo de desplazamiento52.
Mondó Mondocito, en efecto, padeció un sostenido asedio armado de la guerrilla mediante diversos tipos de violencia al servicio del control social y territorial. En esas condiciones, las obligaciones del Estado eran específicas. Se concentraban en el deber de prevenir el desplazamiento. El Ejército y cualquier otra entidad estatal, en consecuencia, debían abstenerse de exigir al pueblo conductas que aumentaran su riesgo frente a la violencia que padecían.
Requerir a los comuneros o a las autoridades que denunciaran lo que sucedía, habría significado imponer a individuos y comunidad un riesgo adicional al existente. Como advirtió el señor Waitoto en el Comité de Justicia Transicional53, la guerrilla los tenía advertidos de su absoluto control sobre cualquier aviso a las autoridades. Además, en este caso específico, exigir al pueblo que comunicara a otros las muertes violentas y especialmente dañinas para la comunidad, también aumentaba el riesgo de exterminio en términos culturales, pues habría impedido que los mayores y autoridades espirituales hicieran sus trabajos de armonización. En el mundo indígena el silencio tiene un peso semántico específico, especialmente en los procesos de equilibrio de los mundos54.
No es una renuncia a la palabra o una torpeza jurídica como lo entendieron las apelantes. Tiene una función irrenunciable en la sanación colectiva y la recuperación de los ciclos de la vida. 53. En definitiva, la condición de pueblos en riesgo de desplazamiento que imponía obligaciones específicas de prevención y protección al Estado, con enfoque de adecuación étnica55, impide aplicar a este caso la regla que exige denuncia o aviso del riesgo para configurar una falla en el servicio.
La imposición de una exigencia así supondría, de entrada, cargar a las víctimas con una auto exposición a un riesgo mayor frente al desplazamiento y el exterminio. 2.3.2 La ubicación de la falla dentro del marco del desplazamiento forzado 54. En los principios rectores de los desplazamientos internos56, la Comisión de Derechos Humanos de la ONU dispuso que todo ser humano tiene “derecho a la protección contra desplazamientos arbitrarios57 que le alejen de su hogar o de su lugar de residencia habitual”.
Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional58, ese derecho hace parte del bloque estricto de constitucionalidad, porque ha sido integrado como contenido del artículo 22.1 de la CADH por la Corte IDH59. En los casos de desplazmaiento de indígenas, específicamente, la Corte IDH ha determinado que ese derecho impone al Estado los deberes de prevenir60 el desplazamiento y de revertir sus efectos61. 55.
La Sala encuentra probado el desconocimiento de la obligación de prevenir el desplazamiento del pueblo Embera Katío de Mondó Mondocito. El Ejército debió tener en cuenta que el “objetivo de la prevención no es obstaculizar la salida del peligro o de una situación intolerable62, ni debe confundirse con esfuerzos para obstruir la huida de poblaciones amenazadas63.
Debió valorar que comunidades de ese resguardo, como se explicó, recurrieron a la “huida como estrategia de protección frente a los efectos del conflicto armado”64. Nadie demandaba en su momento que el Ejército detuviera el desplazamiento, sino que cumpliera su obligación de “gestionar(lo) para que las comunidades (pudieran) tener el máximo control sobre él y sus consecuencias”65.
Ese era el contenido específico de la obligación de prevención para ese momento, respecto de esas comunidades. 56. En todo caso, el pueblo de Mondó Mondocito ya llevaba confinado muchos años cuando recurrió a la huida como una vía de autoprotección. Su prolongado confinamiento, asumido como estrategia de resistencia, no podría ahora neutralizar la evidencia de la barbarie y el terror al que estaban sometidos.
La decisión de migrar estuvo latente durante años, a la vista del Ejército y los demás actores del conflicto, por lo que no podrían utilizarlo ahora para negar su condición de pueblo en permanente riesgo de desplazamiento. 57. El pueblo Embera resistió a su propio riesgo de expulsión con base en criterios identitarios difíciles de explicar en términos de seguridad personal, o de seguridad militar.
El momento de huir dependió del cumulo inasumible de impactos que superaron el “umbral de tolerancia a las violaciones de los derechos humanos y las infracciones al DIH”66. Por eso, desplazarse supuso renunciar a su territorio, a sus medios vida, y a la conexión con sus ciclos de reproducción identitaria, a cambio de una última oportunidad para su nuda supervivencia67. 58.
En la apuesta por sobrevivir cumplía un rol importante la coordinación de sus autoridades propias con las fuerzas armadas del Estado, para aumentar las probabilidades de llegar vivos al lugar de destino. Por eso solicitaron al Comandante el acompañamiento durante el trayecto por río desde el Resguardo hasta la cabecera municipal de Tadó. Además, pidieron que los reubicaran para no ser exterminados en su propio territorio.
El Ejército debió desplegar todos los medios disponibles para prevenir la pérdida de control sobre el proceso de la migración y para revertir los impactos del desplazamiento, asegurando que pondría a disposición del retorno toda su voluntad de coordinar con las autoridades indígenas. Debió hacer todo lo posible para asegurar la adecuación cultural de la retoma de control de los territorios y devolvérselos en condiciones aptas para un retorno seguro y estable. 59.
Al contrario, el Ejército decidió no acompañar el desplazamiento con el argumento inadmisible de que al hacerlo pondría en riesgo a los miembros de la comunidad, porque los convertiría en objetivo militar. También advirtió que no intentaría la recuperación del territorio porque al ingresar en él, los guerrilleros se aprovecharían de la población y los usarían como escudo. 60.
El desconocimiento evidente de sus obligaciones -de prevención del desplazamiento y de contribución al retorno- no ameritarían mayor consideración adicional para declarar la ocurrencia de una falla en el servicio. De no ser porque, en este caso, es imposible pasar por alto las formas en que se incumplieron las normas constitucionales. 61.
Las dos decisiones del comandante denotan cierta condescendencia con el exterminio de un pueblo protegido por la Corte Constitucional y la Defensoría del Pueblo. La inobservancia de la obligación de prevención se agravó por la inquina con que se construyeron y presentaron a las víctimas los argumentos falaces sobre el DIH. Deliberadamente se convirtió su condición de indígenas en una sofisticada condena: cualquier estrategia para asegurar el control del proceso migratorio o para recuperar su territorio, los convertiría en objetivo militar.
Así, para no violar el DIH, mejor les abandonaba a la maldición de los riesgos de un viaje desesperado, precario en seguridad física y expuesto a la violencia guerrillera. Pareciera que se equivocaron las condiciones. En lugar de reconocer como víctima al pueblo que pidió su ayuda y comportarse en consecuencia, se rindió al Estado frente a una expulsión prohibida.
Semejante desprecio a los derechos de un pueblo indígena en riesgo de extinción y a punto de desplazarse, sólo se explica por una asignación equivocada de valores a los hechos de la historia. El Comandante antepuso las doctrinas del conflicto a sus obligaciones frente a ciudadanos inermes: interpretó de forma errada el clima de terror al que estuvo sometido ese resguardo durante años, a costa de la pérdida de sus niños, niñas y adolescentes forzosamente reclutados y del debilitamiento de su gobierno propio por la instalación de violentos métodos de disciplina social. 62.
El abandono del Ejército al pueblo Embera durante el desplazamiento y la negativa expresa de asumir la recuperación del control territorial, supusieron el incumplimiento de su obligación de prevenir el desplazamiento y proteger al pueblo desplazado. Esta falla permite imputarle a esa demandada el daño padecido por el desplazamiento, y condenarla al pago de la indemnización para reparar los perjuicios que se identificarán enseguida. 63.
La Sala no imputará al Ejército de manera directa y autónoma el daño por la muerte de Luz Clarita Oki Valencia y de Leiver Duave Duave, porque no está probado el nexo de causalidad entre la falla y el daño. Pero sí determinará que esa demandada responderá por la forma en que esas muertes profundizaron el daño declarado. 64. Finalmente, La Sala no encuentra ninguna razón para imputar el daño a la policía, que no tenía competencia para asumir las obligaciones de prevención y protección del pueblo Embera.
Como lo explicó durante el proceso, la ruralidad está por fuera de su campo de acción. 2.4 Perjuicios 65. La Sala reconocerá solamente los perjuicios inmateriales en este caso, pues los materiales no fueron debidamente probados. En efecto, las declaraciones ante los cabildos no permiten establecer la certeza del perjuicio ni su verdadera magnitud.
El perjuicio material no podía ser probado mediante declaraciones de los valores aproximados aportados por los afectados, y sin ninguna referencia adicional. 66. Los inmateriales, en cambio sí están acreditados. De una parte, según la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte IDH los perjuicios morales en este caso se pueden presumir o inferir a partir de la prueba del daño. De otra parte, también conforme a la jurisprudencia de esta Sección, la Sala oficiosamente pudo identificar la ocurrencia de perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, derivados del daño declarado. 67.
Se reconocerán ambos tipos de perjuicios inmateriales porque, como quedará expuesto enseguida, en este caso los perjuicios morales no se identifican con los perjuicios a bienes constitucionalmente protegidos. Los primeros se refieren el dolor, desasosiego, miedo, y otras formas de pérdida de la tranquilidad. Los otros, en cambio, no tienen nada que ver con el sentimiento o el sosiego.
Tienen relación con el impacto específico que produjo el daño a un derecho, protegido por la constitución y la CADH al pueblo Embera. 2.4.1 Perjuicios morales 68. Según la jurisprudencia de esta Corporación, las reglas de la experiencia permiten inferir que las víctimas de graves violaciones a los derechos a la vida, la integridad física y la dignidad humana, como las que se han acreditado en este proceso, padecen perjuicios morales68.
En el mismo sentido, la Corte IDH ha reconocido que es natural de la condición humana que toda persona sometida a tratos contrarios a la integridad personal y al derecho a una vida digna experimente un profundo sufrimiento, angustia, miedo e inseguridad, por lo que este perjuicio no requiere más prueba de la que sirvió para acreditar el daño mismo69. 69.
Las reglas de la experiencia, en este caso, están documentadas en providencias judiciales de la Corte Constitucional y en documentos científicos sobre el impacto psicoemocional que padece la población desplazada, y especialmente los pueblos indígenas sometidos a esa condición. 70. Desde distintas disciplinas70, como la medicina o las ciencias sociales, se ha documentado ampliamente que las víctimas de desplazamiento forzoso padecen impactos en distintas esferas que coinciden con lo que el derecho ha entendido por perjuicios morales. 71.
En la esfera emocional, las víctimas de desplazamiento quedan sometidas a intensos sentimientos de amargura, impotencia, tristeza, desesperación, ansiedad71, rabia y desesperanza. Los pueblos indígenas han descrito que los eventos violentos de la guerra que los obligan a desplazarse siembran en su vida un “clima de terror”72, y los dejan “rodeados por el miedo y la intimidación”73.
Según la Corte, estos sentimientos se alimentan con el temor de la repetición o la degradación de la situación, y con “el escepticismo frente a un Estado que no ha reaccionado como lo exige la justicia ante su tragedia”74. En el caso de los Embera, según se ha documentado, todos estos componentes se vuelcan en un equivalente cultural único que designan en español como “aburrimiento”75, y que se reproduce incesantemente por las condiciones de precariedad e inadecuación cultural de los lugares de acogida, signadas por el hambre, la incertidumbre, el abandono y la escasez76. 72.
En su pensamiento, recurrentemente reflexionan sobre lo que les sucedió y sus construcciones mentales se contaminan de pesimismo y desilusión. Les martiriza, de otro lado, la reproducción reiterada de los hechos traumáticos en su memoria, acompañada de sentimientos de dolor y malestares incluso físicos77. Según lo ha documentado la Corte Constitucional, a las mujeres indígenas las persiguen imágenes de la angustia sufrida durante la huida que emprendieron para hacerle el quite a la muerte78.
En este caso, está documentado por el CNMH que todo el pueblo Embera de Mondó Mondocito recuerda el horror del desplazamiento, el abandono y el hambre. Que, aún años después, los atormenta la muerte de Luz Clarita por la crecida del río y la de los niños que enfermaron en Tadó79. Que, en definitiva y como lo advirtió la Corte Constitucional80, esa desgracia se ha perpetuado en la memoria individual y colectiva del pueblo. 73.
Estudios especializados en pueblos indígenas víctimas de desplazamiento, documentan además, que haber estado sometidos a la experiencia traumática del desplazamiento forzado los somete a alteraciones específicas como la aparición frecuente de pesadillas, episodios de insomnio81, y la disminución del deseo sexual82. Estos padecimientos generan especial desasosiego y temor en el pueblo Embera.
De una parte, los sueños son una fuente de codificación de la realidad. Los jaibanás, maestros del pensamiento y de los sueños mismos, necesitan de sus experiencias oníricas para conducir los intercambios con los seres no humanos de drua wa͂ndra, neutralizar su peligrosidad y beneficiarse de su bondad. Todo eso resulta esencial en la relación con plantas y animales, fuentes de alimento y medicina propia83.
No conciliar el sueño o recibir el horror en él, en definitiva, es especialmente angustiante para el pueblo embera, porque sus dimensiones de vida se desarmonizan. Finalmente, los obstáculos para la reproducción generan temor e incluso son valorados expresamete como uno de los riesgos propios del desplazamiento, como quedó documentado por el CNMH84. 74.
Los perjuicios morales están, en consecuencia, suficientemente acreditados a partir de la misma prueba del daño, como lo ha definido el estándar jurisprudencial vigente. La Sala, en consecuencia, ordenará su indemnización en el acápite correspondiente. 2.4.2 Perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos 75. En este caso, el daño de la desterritorialización generó un perjuicio a bienes constitucional y convencionalmente protegidos al pueblo Embera Katío de Mondó Mondocito, que coincide con la violación de su derecho a la pervivencia étnica y cultural.
Este es un perjuicio ya tipificado en la jurisprudencia constitucional e interamericana en casos como éste: “la pérdida de control sobre el territorio y el efectivo ejercicio de la territorialidad, deteriora los principios fundamentales de la vida y la convivencia que fundan los procesos de construcción de identidad, los sistemas internos de autonomía, control y gobierno, los circuitos de producción y las dinámicas de enculturación” 85. 76.
La Corte ha explicado que “la naturaleza diferencial del impacto del desplazamiento forzado sobre los pueblos indígenas radica en que entremezcla facetas individuales con facetas colectivas de afectación, es decir, surte impactos destructivos tanto sobre los derechos individuales de las personas pertenecientes a las etnias afectadas, como sobre los derechos colectivos de cada etnia a la autonomía, la identidad y el territorio.
Lo individual y lo colectivo del desplazamiento se retroalimentan e interactúan”86. 77. Esa interdependencia de lo individual y lo colectivo resulta esencial para entender que el perjuicio identificado en este caso debe ser reparado a cada individuo, aunque el riesgo de exterminio al que contribuyó lo haya padecido el pueblo mismo. También es indispensable para entender cómo contribuye la vivencia individual en la ruptura del tejido de memorias colectivas, del que depende la consolidación constante de la identidad y la pervivencia cultural del pueblo87. 78.
El pueblo Embera Katío de Mondó Mondocito en condición de desplazamiento debió centrar su pensamiento en resistir los efectos del desarraigo y la discriminación88. En la ciudad, el hambre, el hacinamiento, las condiciones de insalubridad, la imposición de un silencio obligado o de una lengua que no era la suya, desconfiguraron el sentido de su historia y bloquearon los procesos de producción y reproducción de su identidad colectiva89. 79.
La construcción identitaria del pueblo Embera de Mondó Mondocito, como de cualquier otro pueblo indígena, dependía directa y permanentemente de la producción de su memoria90. Como se trata de una memoria profunda, subterránea, atávica, que no se reduce a un periodo específico ni se reduce a la vida de un ser concreto91, ella misma dependía de la constante conceptualización de los eventos y los tiempos, del trámite que hicieran de ellos los mayores según los códigos culturales del pueblo92, y de la posibilidad de trabajarla en lugares y ceremonias de encuentro.
Los pueblos han explicado que, como la memoria indígena es la misma memoria de la madre tierra, ella “rebrota en los lugares de fuerza, de producción de vida: en los fogones, tulpas y demás sitios de reunión y de palabra”. Eso espacios son indispensables porque solo allí se discuten “las cosas de la vida desde la lógica propia, a veces en lengua nativa o en otros escenarios más bien íntimos de intercambio colectivo, de minga, de mano vuelta, como en el trabajo tradicional, agrícola o de monte o de sabana, en la borrachera festiva o en la ingesta consustancial (chicha, ayú, tabaco, yopo, yajé, etc.)”93. 80.
Hacinados en áreas diseñadas para eventos urbanos, lejos de sus sitios de encuentro, sin ningún espacio apto para reeditar sus lugares de fuerza debieron resignar sus tareas de memoria: las condiciones en que permanecieron durante el desplazamiento94, riesgosas incluso para su nuda supervivencia, no eran aptas para ocuparse de las “prácticas tradicionales, culturalmente codificadas, como la talla, la alfarería, la construcción de instrumentos de distinta índole, la cestería o el tejido” en las que se mantiene un orden característico para narrar las complejidades de su cultura.
Sin espacios ni tiempos aptos para estos fines, tampoco pudieron revivificar los códigos comunes de su memoria, reservados en clave identitaria sólo para ellos, que comprenden “su estructura de sentido”95. 81. Finalmente, está documentado que durante la separación del territorio se debilita el uso de la lengua, y con él, el código de palabra.
En los lugares que ocupan los expulsados, se desestiman los sentidos recogidos en la oralidad y son reemplazados por nuevas maneras de decir96. Esta suspensión de la lengua y de sus dimensiones conceptuales97 rompió el entramado vital del pueblo Embera desplazado y aumentó su riesgo de exterminio. Congeló la transmisión de conocimiento sobre su historia y la construcción de las nuevas piezas que deberían haberse podido interpretar según los saberes de los mayores y la espiritualidad que no se prácticaba98.
El debilitamiento del uso de la lengua por el desplazamiento, interrumpió, en definitiva, la creación y comunicación de su memoria, 82. La Sala concluye que la desterritorialización padecida por el pueblo Embera Katío del Resguardo Mondó Mondocito recondujo todo su pensamiento a la supervivencia, impidió la reedición de sus lugares de fuerza y debilitó el uso de su lengua.
Se produjo, así, la interrupción de los procesos de creación y reproducción de su memoria colectiva y por tanto de conservacion de su identidad99. 83. Con ocasión del desplazamiento, en definitiva, el pueblo Embera de Montó Mondocito padeció un perjuicio a bienes constitucional y convencionalmente protegidos que coincide el deterioro de su derecho a la pervivencia física y cultural y el aumento de su riesgo de extinción. 2.4.
Reparación de los perjuicios 84. En este acápite, la Sala explicará las razones por las que procede ordenar medidas indemnizatorias para reparar los perjuicios. Luego indicará el monto total que deberá entregarse al Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos y los requisitos para que la indemnización sea pagada a los miembros del grupo y a las demás personas que acrediten haber padecido el daño por la misma causa común. 2.4.1 Procedencia de las medidas indemnizatorias en este caso 85.
La Sala encuentra que, en este caso, procede la indemnización pecuniaria de los perjuicios declarados. En esta ocasión no pueden privilegiarse las medidas compensatorias no pecuniarias para excluir las indemnizatorias, porque la naturaleza de los bienes afectados hace imposible una reparación efectiva solamente con medidas propias de la justicia restaurativa.
Ninguna medida puede recuperar para el pueblo Embera Katío del Resguardo Mondó Mondocito los ciclos perdidos de su memoria colectiva, ni podrá llenar los vacíos en sus tejidos identitarios. 86. En consecuencia, la Sala otorgará una indemnización a los demandantes y a las demás personas que acrediten haber sufrido el desplazamiento ocurrido el 1 de diciembre de 2012.
La indemnización será proporcionada a la intensidad de los perjuicios y no superará los topes permitidos por la jurisprudencia100. 2.4.2 Monto o suma ponderada para la indemnización 87. La ley ordena que en la Sentencia se disponga “el pago de una indemnización colectiva que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales”, que “el monto de dicha indemnización se entreg(ue) al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos” y que con cargo a él se paguen “las indemnizaciones individuales” de los integrantes del grupo, y las de los reclamantes que no intervinieron en el proceso101. 88.
De acuerdo con los hechos de público conocimiento, la Sala encuentra que el desplazamiento de las comunidades del Resguardo Mondó Mondocito cesó a partir del mes de julio del 2013102, y que en el año 2017 se concedió la restitución de derechos territoriales mediante sentencia del juez del circuito especializado en restitución de tierras de Quibdó103.
Estos datos permiten delimitar el perjuicio en el tiempo y definir una indemnización proporcionada que cumpla con los términos exigidos en la jurisprudencia de esta Corporación. 89. La Sala, en consecuencia, ordenará que se indemnice el perjuicio a cada persona perteneciente a las comunidades de Mondó Mondocito y Burbatá Alto Bonito desplazadas del Resguardo Mondó Mondocito el 1 de diciembre de 2012 hacia la cabecera municipal de Tadó. Teniendo en cuenta la intensidad del perjuicio, los límites jurisprudenciales y las normas administrativas que pueden servir como guía104, se ordenará indemnizar a cada persona con un monto equivalente a 25 SMLMV para reparar el perjuicio moral, y otros 25 SMLMM para reparar el perjuicio a bienes constitucional y convencionalmente protegidos. 90.
El máximo de personas que podrían haber resultado afectadas es de 461, número de habitantes de esas dos comunidades para la época, según los listados censales del DANE que obran en el proceso105. En consecuencia, se ordenará que el Ejército de Colombia entregue al Fondo la suma ponderada de 23.050 SMLMV, y que con cargo a ella se indemnice a las personas que se desplazaron forzosamente el 1 de diciembre de 2012 desde el Resguardo Mondó Mondocito hasta la cabecera municipal de Tadó, tanto a los miembros del grupo como a quienes acrediten su condición de víctimas en los términos que se señalarán. 2.4.3 Indemnización para los miembros del grupo demandante 91.
La Sala ordenará que se pague el equivalente a 50 SMLMV (25 por perjuicios morales y 25 más por perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos) a las personas que demandaron en esta acción y que demostraron haber padecido el daño. El Tribunal excluyó a 29 personas y las declaró no legitimadas en la causa. Esas personas están relacionadas en el cuadro de demandantes pero en la columna que define si acreditaron su condición de desplazados se indica que NO. Si esas personas pretenden ser beneficiarias de la decisión, habrán de hacerlo como los demás interesados no demandantes. 92.
De otra parte, el abogado deberá corregir los registros civiles de Adán Valencia Ochoa y Fabián Valencia Ochoa, que fueron copiados con números idénticos en la certificación del cabildo de Mondó Mondocito, para que el Fondo pueda entregar su indemnización. También aclarará la fecha de nacimiento de Rumelia Chalarca Ochoa, incomprensible en el certificado del mismo Cabildo.
No. No. familias Demandantes nombres y apellidos Parentesco Identificación Poder Folio Acreditación condición de desplazados ante el gobernador del respectivo resguardo Fecha de nacimiento Mayores de edad a la fecha Comunidad Mondo Mondocito 1 1 Valencia Moña Samuel Padre 82362272 218 Sí 12/07/1961 Sí 2 Valencia Ochoa Ernesto Hijo 1128524642 89 Sí 17/06/1999 Sí 3 Valencia Ochoa Luis Álvaro Hijo 11128524623 87 Sí 28/08/1994 Sí 4 Valencia Ochoa Oscar Hijo 1128524625 96 Sí 23/11/2000 Sí 5 Valencia Ochoa Adán Hijo 11288847029 92 Sí 26/07/2008 No 6 Valencia Ochoa Fabián Hijo 11288847029 91 Sí 21/05/1999 Sí 7 Valencia Ochoa Carolina Hijo 118524625 93 Sí 18/02/2005 No 8 Valencia Ochoa Samuelito Hijo 1128849393 94 Sí 20/12/2010 No 9 Valencia Ochoa Mari Luz Hijo 1128547026 88 Sí 19/09/1997 Sí 10 Valencia Ochoa María Ángela Hijo 1128524629 95 Sí 23/06/2004 No 11 2 Moña Duave Zunilda Madre 35586658 219 Sí 15/10/1964 Sí 12 Moña Duave Huber Hijo 1147951342 98 Sí 15/10/2009 No 13 Valencia Moña Daniel Hijo 1076380380 99 Sí 11/01/2003 Sí 14 3 Valencia Ovidio Padre 82361463 221 Sí 05/05/1964 Sí 15 Duave Valencia Adriana Hijo 1128847015 101 Sí 08/05/1998 Sí 16 Duave Valencia Oliver Hijo 1128847015 100 Sí 10/03/2000 Sí 17 Duave Valencia Yuliana Hijo 1128845162 102 Sí 10/03/2005 No 18 Duave Valencia Ever Hijo 1147951321 103 Sí 05/01/2009 No 19 Duave Valencia Ovidio Hijo 1128847016 104 Sí 08/07/2002 Sí 20 4 Duave Valencia Abelardo Padre 82361440 223 Sí 01/06/1968 Sí 21 Duave Cerezo John Alexander Hijo 10077380479 105 Sí 14/01/1998 Sí 22 Duave Cerezo Nohora Alicia Hijo 38475158 106 Sí 16/04/2000 Sí 23 Duave Cerezo Girlesa Hijo 1128847001 107 Sí 24/03/2003 Sí 24 Duave Cerezo Abelardo Hijo 1128845197 108 Sí 29/07/2005 No 25 Duave Valencia Ana Yirley Hijo 1076385166 114 No No registra 26 Duave Cerezo Marlín Hijo 1128848164 109 No 16/09/2008 No 27 Duave Cerezo Leiser Hijo 1128849565 110 Sí 06/05/2011 No 28 Duave Valencia Didier de Jesús Hijo 1128849370 117 Sí 06/01/2011 No 29 Duave Valencia Ángela Hija 1147951296 113 Sí 14/04/2009 No 30 Duave Valencia Irlenis Hija 1128845515 112 Sí 14/04/2009 No 31 Duave Valencia Carlos Mario Hijo 1128845233 115 Sí 21/09/2004 No 32 Duave Valencia Besnayda Hija 1193235874 116 Sí 10/04/2001 Sí 33 5 Duave Valencia Elpidio Padre 82363622 224 No 12/04/1984 Sí 34 Duave Warabata Norma Hija 1133719485 118 Sí 15/12/2003 No 35 Duave Valencia Yurlan Hijo 1128845159 118 Sí 30/01/2006 No 36 Guarabata Jhon Henry Hijo 1149434833 119 Sí 01/05/2008 No 37 6 Natigay Uragama Jose Michel 1128084231 225 Sí 17/12/1988 Sí 38 Duave Cerezo Bardomilia Padre 35350450 226 Sí 15/06/1999 Sí 39 Natigay Duave Dionardo Hijo 1128845696 120 Sí 26/06/2007 No 40 Natigay Duave Solmeri Hijo 1128849769 121 Sí 15/10/2010 No 41 Uragama Duave Sebastián Hijo 1149434791 129 Sí 04/04/2008 No 42 Natigay Duave Eulicer Hijo 1128845696 122 Sí 05/03/2012 No 43 7 Pipicay Uragama Edwin 1077452279 227 Sí 27/07/1998 Sí 44 Valencia Duave María Minelba Padre 1076380341 228 Sí 28/02/1986 Sí 45 Pipicay Valencia Davinson Hijo 1077442613 123 Sí 07/09/2005 No 46 Pipicay Valencia Shor Beatriz Hija 1077455138 125 Sí 15/08/2010 No 47 Pipicay Valencia Kelly Johana Hija 1077442613 126 Sí 06/06/2008 No 48 8 Ochoa Duave Yaqueline Madre 35586657 229 Sí 20/01/1964 Sí 49 Barrigón Ochoa Aldemar Hijo 1128846724 127 Sí 12/10/1994 Sí 50 Barrigón Ochoa Edinson Hijo 1128846726 128 No 15/05/1994 Sí 51 Barrigón Ochoa Rosalina Hija 1128846725 130 Sí 25/09/1997 Sí 52 9 Duave Evao Catalina Madre 35755210 231 Sí 24/12/1958 Sí 53 Duave Evao Luis Benito Hijo 1128847000 131 Sí 02/04/2003 Sí 54 Duave Evao Digna Hija 1128846998 132 Sí No registra 55 Duave Evao Yarissa Hija 1128846999 133 No No registra 56 10 Duave Valencia Carmen Alicia Madre 35820829 233 Sí 15/02/1984 Sí 57 Duave Valencia Ana Lorena Hija 1128849885 135 No No registra 58 11 Guarabata Evao María Elisa Madre 1149434810 235 Sí 12/04/1984 Sí 59 Duave Guarabata Rolan Hijo 1128849861 134 Sí 23/09/2010 No 60 12 Ochoa Duave Ugeniana Madre 35586674 237 Sí 30/12/1969 Sí 61 Chalarca Ochoa Rumelia Hija 1128844893 137 No 38.577 62 13 Guaitoto Oqui Lugencia Madre 35755212 239 No 16/03/1965 Sí 63 Guaitoto Oqui Fabiola Hija 1128846905 136 No 08/03/1995 Sí 64 14 Valencia Valencia Luis Álvaro Padre 1076380263 241 No 28/05/1984 Sí 65 Valencia García Sandra Hija 1147951289 138 Sí 26/11/2008 No 66 Valencia García Katerina Hija 1128849532 139 Sí 06)03/2011 No 67 15 Barrigón Valencia Elba Madre 35586689 243 Sí 10/06/1972 Sí 68 Duave Barrigón Inés Hija 1193595823 o k4v - 0250909 140 Sí 15/11/2001 Sí 69 Duave Barrigón Fabiola Hija 1076380372 142 Sí 26/12/2003 No 70 Evao Barrigón Edwin David Hijo 1128847033 141 Sí 14/02/2008 No 71 16 Tanicamo Duave Crimilda Madre 35820837 245 Sí 28/03/1966 Sí 72 Valencia Tanicamo Wilmer Hijo 1128846470 143 Sí 22/01/2008 No 73 Valencia Tanicamo Clemencia Hija 1128846687 144 Sí 30/08/2001 Sí 74 17 Ochoa Barrigón Bella Luz Madre 1128470013 247 Sí 27/12/1990 Sí 75 Chalarca Ochoa Rafael Hijo 1076381910 145 Sí 09/12/2005 No 76 18 Barrigón Valencia Juan Alberto Padre 82363291 249 Sí 13/05/1975 Sí 77 Barrigón Nequete Herminda Hija 1128846739 146 Sí 15/05/1996 Sí 78 Barrigón Nequete Orlando Hijo 32803967 (Número de indicativo) 147 Sí 15/03/1990 Sí 79 19 Ochoa Duave Benjamín 82361479 251 25/01/1972 Sí 80 20 Valencia Duave Estela Madre 35587177 253 Sí 12/04/1972 Sí 81 Valencia Duave Leo Hijo K4v – 02509919 148 Sí 28/05/2005 No 82 Valencia Duave Alexio Hijo 1128847009 149 Sí 13/03/2004 No 83 21 Chalarca Rafael Padre 1076380658 255 Sí 19/07/1985 Sí 84 Chalarca Ochoa Radulfo Hijo 1128847008 150 Sí 04/02/2008 No 85 Chalarca Ochoa Benjamín Hijo 1076385097 151 Sí No registra 86 Chalarca Ochoa Junior Hijo 1128848763 152 No 01/02/2010 No 87 22 Chalarca Ochoa Isabelina Madre 1076380424 256 Sí 10/12/1985 Sí 88 Valencia Chalarca Yuliana Hija 1128845662 153 Sí 14/02/2007 No 89 23 Duave Evao José Alcías Padre 82361441 258 Sí 15/11/1972 Sí 90 Duave Waitoto Luis Fernando Hijo 1128846993 154 Sí 01/07/1994 Sí 91 Duave Waitoto María Lucelly Hija 1076381908 155 Sí 20/07/2004 No 92 Duave Waitoto Jose Luis Hijo 1128846501 156 Sí 26/12/2008 No 93 Duave Waitoto Nelson Hijo 1076384401 157 Sí 24/04/2011 No 94 Duave Waitoto Jhonatan Hijo 1128846002 158 Sí No registra 95 24 Valencia Duave José Lisardo Padre 1128849117 259 Sí 05/061986 Sí 96 Valencia Ochoa Yonier Hijo 1133719918 159 Sí 24/07/2008 No 97 Valencia Ochoa Rumania Hijo 1128849765 160 Sí 22/02/2012 No 98 Ochoa Duave Nelsy Cónyuge 1076383198 260 Sí 25/08/1990 Sí 99 25 Duave Evao Jacinto Padre 82363507 261 Sí 15/09/1979 Sí 100 Duave Waitoto Jacinto Hijo 1128848917 161 Sí No registra 101 Duave Waitoto Brayan Hijo 1076385164 162 Sí No registra 102 26 Chalarca Delgado Jairo Padre 82360391 262 Sí 01/01/1955 Sí 103 Chalarca Ochoa Luis Fernando Hijo 1076380864 163 Sí 23/02/1996 Sí 104 Chalarca Ochoa Dionardo Hijo 1193595822 o k4v - 0350935 164 Sí 08/05/2003 No 105 Chalarca Ochoa Joselito Hijo 1193595822 o k4v - 0250935 165 Sí 27/12/2002 Sí 106 Chalarca Ochoa Marbel Hija 1147951327 166 Sí No registra 107 27 Ochoa Duave Urrutia Madre 35586643 264 Sí 31/12/1982 Sí 108 Duave Ochoa Amparo Hija 1128847006 167 Sí 15/10/2002 Sí 109 Duave Ochoa Tercelia Hija 1128847007 168 Sí 20/11/2001 Sí 110 Barrigón Ochoa Yenifer Hija 1128848885 169 Sí 12/07/2010 No 111 28 Valencia Valencia Narciso Padre 82360582 266 Sí 14/04/1965 Sí 112 Valencia Duave Héctor Manuel Hijo 1128846669 170 Sí 30/11/1999 Sí 113 Valencia Duave Oswaldo Hijo 1128846670 171 Sí 28/11/2002 Sí 114 Valencia Duave Jesús Daniel Hijo 1128846534 172 Sí 21/02/2008 No 115 Valencia Duave Jose Miguel Hijo 1076384015 173 Sí 08/11/2010 No 116 Valencia Duave Sirley Hija 1133719491 174 Sí 28/11/2002 Sí 117 29 Valencia Valencia Ernestina Madre 35586669 267 Sí 13/10/1972 Sí 118 Valencia Valencia Luz Adriana Hija 344506 (No. de serial) 175 Sí 28/11/1999 Sí 119 Oqui Valencia Yulisa Hija 1193594075 176 Sí 04/04/2003 Sí 120 Oqui Valencia Lucena Hija 1076384667 177 Sí 15/03/2000 Sí 121 Valencia Valencia Martha Zuleidy Hija 1003854292 o k4v - 0251046 178 Sí No registra 122 30 Waitoto Guarabata Luis Darío Padre 1076382160 269 Sí 14/02/1990 Sí 123 Waitoto Oki Rolan Hijo 1076384268 179 Sí 05/07/2011 No 124 31 Valencia Oqui Alejandrina Madre 35755132 271 Sí 22/09/1953 Sí 125 Valencia Oqui Leidy Hija 1193515400 o k4v - 0300093 180 Sí 19/06/1998 Sí 126 32 Duave Evao María Madre 35820845 273 No 15/05/1985 Sí 127 Duave Duave Leiver Andrés Hijo 1128849772 182 Sí 05/11/2011 No 128 Duave Yurleydi Hija 1076383536 181 Sí 08/09/2009 No 129 33 Duave Evao Gustavo Padre 82361462 275 Sí 06/05/1973 Sí 130 Duave Waitoto Verónica Hija 10763862028 183 No 14/12/1998 Sí 131 Duave Waitoto Franklin Hijo 1128848050 185 Sí 05/11/2008 No 132 Duave Waitoto Eufrasio Hijo 1076384622 184 Sí 11/01/2012 No 133 34 Valencia Oky Diofelina Madre 35820836 276 Sí 26/02/1971 Sí 134 Waitoto Valencia Luz Mery Hija 1128847035 187 Sí 28/11/2000 Sí 135 Waitoto Valencia Diego Elías Hijo 1128847939 188 Sí 04/02/2004 No 136 Waitoto Valencia Jesús David Hijo 1128848903 189 Sí 08/09/2010 No 137 Waitoto Valencia Luz Viviana Hija 1128849751 190 No No registra 138 35 Valencia Waitoto Noralba Madre 35587158 278 Sí 23/04/1978 Sí 139 Valencia Valenca Elkin Hijo 32803945 o k4v - 0250922 191 Sí 10/11/1996 Sí 140 Valencia Valencia Noralba Hija 1128845663 192 Sí 11/01/2007 No 141 Valencia Valencia Edwin Hijo 1128848942 193 Sí 29/03/2010 No 142 Valencia Valencia Nelson Hijo 1128846732 194 Sí 26/04/2001 Sí 143 Valencia Valencia Luis Hernando Hijo 1076880629 195 Sí 21/08/2003 No 144 36 Valencia Valencia Luz Marina Madre 35587180 280 Sí 18/04/1975 Sí 145 Waitoto Valencia Susana Hija 113719490 196 Sí 04/05/2005 No 146 Waitoto Valencia María Daisa Hija 1128846683 197 Sí 07/10/1999 Sí 147 Waitoto Oqui Libardo Cónyuge 11760133 281 SÍ 10/05/1964 Sí 148 37 Valencia Dominicha María Inés Madre 11760133 282 No 18/12/1985 Sí 149 Valencia Dominicha Fredy Hijo 1128848165 198 No 01/12/2008 No 150 Barrigón Valencia Karina Hija 1076384623 199 No 16/09/2011 No 151 38 Barrigón Evao Florindo Padre 82363582 284 Sí 18/01/1983 Sí 152 Barrigón Duave Marily Hija 1128845157 200 Sí 28/10/2004 No 153 39 Evao Valencia Damaris Teresa Madre 1003854358 286 No 27/12/1993 Sí 154 Valencia Valencia Luz Damar Hija 1128849400 202 Sí 31/01/2011 No 155 40 García Cerezo Lucinda Madre 35587161 288 Sí 23/10/1965 Sí 156 Sandoval Díaz Sergio Andrés Hijo 1128846672 203 Sí 05/07/2008 No 157 41 Natigay Duave Francisco 1030421288 290 No No registra 158 42 García Cerezo Leonel David 1076385227 291 Sí No registra 159 43 Oki Duave Eliceo 82361444 292 Sí 28/08/1964 Sí 160 44 Oki Warabata Celina 1128844307 294 No No registra 161 45 Waitoto Oki Rita 35587181 296 Sí No registra 162 46 Waitoto Valencia Elías 82363580 297 Sí 15/06/1972 Sí 163 47 Cerezo Chajue Marisel 35586653 298 Sí 18/06/1975 Sí 164 48 Waitoto Valencia Isobela 82586659 300 Sí 12/01/1976 Sí 165 49 Duave de Evao Inocencia 35755106 302 No 05/11/1940 Sí 166 50 Duave Valencia Margarita 35586665 304 Sí 17/02/1973 Sí 167 51 Duave Valencia Roberto 82363696 306 Sí 14/02/1982 Sí 168 52 Duave Evao Criselina 35755221 307 Sí 19/09/1950 Sí 169 53 Duave Valencia Gustavo 82361462 309 Sí 06/05/1973 Sí 170 54 Waitoto Natigay Gladys 35586687 310 No 28/01/1974 Sí 171 55 Duave Valencia Erney Padre 1128847014 311 Sí 28/03/1990 Sí 172 Duave Duave Yuber Hijo 1076383535 204 Sí 21/04/2009 No 173 Duave Waitoto Yaneth Patricia Cónyuge 1128847005 312 Sí 01/09/1991 Sí 174 56 Sintua Duave Maritza 1076380311 313 Sí 10/01/1986 Sí 175 57 Barrigón Valencia Octavio 82363583 315 No 10/02/1984 Sí 176 58 Barrigón Evao Belarinda 35587151 316 No 05/02/1979 Sí 177 59 Barrigón Valencia Gerardo 1076380320 318 Sí 25/01/1968 Sí 178 60 Valencia Cerezo Roquelino 1133719908 320 Sí 07/09/1970 Sí 179 61 Valencia Valencia Joaquín Emilio 11760096 322 No 25/09/1945 Sí 180 62 Valencia Valencia Leticia 35820824 324 Sí 25/02/1982 Sí 181 63 Valencia Valencia Luis Ángel 82803940 326 Sí 14/09/1993 Sí 182 64 Valencia Tanicamo Velanicia Madre 1076380428 327 No 15/01/1985 Sí 183 Valencia Tanicamo Yamila Hija 1076384513 205 No 16/11/2011 No 184 Valencia Tanicamo Andrés Hijo 1076383735 206 No 23/11/2009 No 185 65 Guaitoto Valencia Libia 1147951348 328 Sí 13/11/1993 Sí 186 66 Oqui Valencia María Lucila 35820777 329 Sí 25/07/1984 Sí 187 67 Valencia Moña Luis Hernando 82363501 330 Sí 06/06/1976 Sí 188 68 Evao Duave Eduardo Padre 18532771 331 Sí 15/11/1974 Sí 189 Evao Duave Jeanpol Hijo 1076384492 207 Sí 23/11/2011 No 190 Duave Valencia Diana Patricia Cónyuge 35820825 332 Sí 30/03/1985 Sí 191 69 Evao Dominicha Celmira 1076380299 333 Sí 01/12/1984 Sí 192 70 Valencia Dominicha Ilia 35586681 335 Sí 04/11/1970 Sí 193 71 Evao Duave Erney 1076380299 337 Sí 25/03/1976 Sí 194 72 Valencia Chuchero Elviera 35755100 338 Sí 02/05/1940 Sí Comunidad Brubatá Alto Bonito 1 1 Valencia Waitoto María Írma 35586656 341 Sí 18/04/1972 Sí 2 2 Waitoto Waitoto Umildad Madre 35755215 342 Sí 05/05/1960 Sí 3 Waitoto Waitoto Luis Omar Hijo 1076381635 208 Sí 01/01/1995 Sí 4 Waitoto Cerezo Euclides 1076380432 344 Sí 18/10/1984 Sí 5 3 Uragama Duave Lucila Madre 1076380433 345 Sí 04/03/1985 Sí 6 Waitoto Uragama Nayerli Hija 1128848904 209 Sí 06/07/2009 No 7 Waitoto Uragama Araceli Hija 1128849745 210 Sí 30/09/2011 No 8 4 Waitoto Waitoto Reinaldo Padre 1003853824 347 Sí 25/06/1992 Sí 9 Waitoto Cerezo Karolina Hija 1076384435 211 Sí 07/08/2011 No 10 Cerezo Waitoto Elisabeth Cónyuge 1128845222 348 Sí 03/07/1998 Sí 11 5 Waitoto Tipicay Pedro José Padre 18532621 349 Sí 02/04/1976 Sí 12 Waitoto Moña Mirla Astrid Hija 1128845380 212 Sí 16/09/2006 No 13 Waitoto Moña Mary Luna Hija 1128848005 213 Sí 12/08/2008 No 14 Waitoto Moña Brayan Hijo 11288499250 o 1128845380 214 Sí 09/09/2010 No 15 Moña Duave Ana Milena Hija 1076380306 350 Sí 08/02/2005 No 16 6 Waitoto Valencia Misael Padre 1076380542 352 Sí No registra 17 Waitoto Oki Walter Hijo 1076384914 215 Sí (Fallecido) No registra 18 Oki Moña Luz Mari Cónyuge 1076384227 353 No 30/07/1985 Sí 19 7 Moña Cerezo Gladys 1076380312 355 Sí 14/02/1984 Sí 20 8 Sintua Duave Ángel Antonio 1076380656 357 Sí 22/06/1986 Sí 21 9 Guarabata Gurabata Rosalba 35587239 359 Sí 08/09/1941 Sí 22 10 Guarabata Gurabata Ramiro 1133719440 361 Sí 15/04/1945 Sí 23 11 Duave Valencia Luis Honorio 82361812 365 Sí 13/06/1978 Sí 24 12 Cerezo Waitoto Yamileht 1193216901 365 Sí 30/07/1985 Sí 25 13 Waitoto Moña Teresa 35587244 367 Sí 01/10/1971 Sí 26 14 Waitoto Moña Leticia 35587277 369 Sí 15/01/1976 Sí 27 15 Guarabata Guarabata Luz Viviana 1128845508 371 Sí 09/02/1970 Sí 28 16 Guarabata Barrigón Sandra 1133719111 373 Sí 23/02/1986 Sí 29 17 Cerezo Guarabata Anavilia 1076380655 375 Sí 06/09/1975 Sí 30 18 Guaitoto Guaitoto Jhon Fredy 1193555515 377 Sí No registra 31 19 Waitoto Natigay Laura Cristina Madre 1003385765 378 Sí 16/07/1992 Sí 32 Oki Waitoto Carlos Hijo 1076384033 216 Sí 10/04/2007 No 33 Valencia Waitoto Johan Miguel 1128849205 217 Sí 16/09/2010 No 34 20 Moña Guarabata Aura Lucía 1076380308 363 Sí 10/12/1959 Sí 2.4.4 Indemnización para los demás afectados por el desplazamiento 93.
En principio la Sala considera que esta acción fue interpuesta por todas las víctimas del desplazamiento del 1 de diciembre de 2012 desde el resguardo Mondó Mondocito hasta la cabecera municipal de Tadó, pues los certificados de los cabildos dan cuenta de todas las personas que estuvieron en esa condición. Sin embargo, por la situación de zozobra pudo haberse quedado población sin registrar.
En consecuencia, y según lo previsto por el legislador, esas personas podrán acreditar su condición de beneficiarias de esta sentencia durante los 20 días siguientes a su publicación. A cada una de ellas se pagarán los mismos 50 SMLMV por los perjuicios declarados en esta providencia. 94. Con ese fin y en ese término, cada persona interesada deberá presentar ante el Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos, un escrito en que se indique su nombre y documento de identidad.
Lo acompañará de la certificación del gobernador o cabildo competente, que de cuenta de su condición de víctima del desplazamiento por el que se demandó. El cabildo o gobernador sólo emitirá el certificado si tiene plena certeza de la condición de víctima del interesado, so pena de defraudar a la justicia y a riesgo de asumir las consecuencias que ello supone.
Para que sea procedente la indemnización, el Fondo verificará que la persona certificada por el cabildo se encuentre en los listados censales del Dane, que obran en el expediente. 2.4.5 Medidas de justicia restaurativa 95. El Tribunal ordenó medidas restaurativas a las que se opusieron los apelantes. La Sala considera que esas medidas deben guardar relación con el caso y deben tener aptitud reparatoria.
Por consiguiente se confirmarán algunas de ellas y se modificarán otras. 96. La Sala confirmará la orden al Ejército de pedir perdón públicamente al pueblo Embera Katío del Resguardo Mondó Mondocito por el daño causado. El acto de perdón deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta sentencia, y las formas, lugar y fecha deberán ser concertadas con las autoridades del Resguardo.
De manera expresa, incluirá en su acto de perdón, el reconocimiento de responsabilidad en los términos expuestos en los párrafos 35 a 40 de esta Sentencia. 97. En lugar de ordenar la construcción y operación de un centro de primera infancia, cuya pertinencia cultural es dudosa, se ordenará al Ejército concertar con las autoridades del Resguardo un acto de armonización por la muerte de Luz Clarita Oki Valencia y Leiver Duave Duave.
Esta concertación será acompañada por la organización indígena que el pueblo indique y será verificada por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. El incumplimiento de esta orden acarreará las mismas consecuencias disciplinarias de cualquier desobediencia a una orden judicial. 98. Finalmente, la Sala encuentra apropiado instar a las autoridades propias del Resguardo Mondó Mondocito que gobiernan la comunidad que fue desplazada, para que, sin perjuicio de la naturaleza individual de las indemnizaciones, orienten responsablemente a las familias beneficiarias con el fin de que los recursos recibidos les permitan alcanzar estándares de buen vivir, y en general reparaciones duraderas y armónicas con la pervivencia física y cultural del pueblo.
La Sala sugiere a las autoridades propias que valoren la opción de armonizar esfuerzos con la URT para que esa entidad brinde asesoría técnica al pueblo en proyectos productivos u otras formas de gestión del recurso. La URT prestará la atención requerida por las autoridades del pueblo en el marco de sus competencias, y facilitará el contacto con otras entidades cuya intervención resulte necesaria según las visiones conjuntas de la situación. En cualquier caso, el acompañamiento estatal será respetuoso del derecho propio, observará las estructuras propias del pueblo Embera del Resguardo Mondó Mondocito, e indagará sobre los proyectos de vida individual y colectivos para fortalecerlos. 2.5.
Costas y honorarios 99. De acuerdo lo dispuesto en la ley 478 de 1998, se condenará en costas al Ejército de Colombia, que serán tasadas por la secretaría de la Sección, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. 100. Se ordenará, además, la liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al 10% de las indemnizaciones efectivamente recibidas por cada una las integrantes del grupo que no han sido representadas judicialmente.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 26 de septiembre de 2017 del Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó.
SEGUNDO: DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL por los daños padecidos por el pueblo indígena Embera Katío del Resguardo Mondó Mondocito con ocasión del desplazamiento forzado ocurrido el 1 de diciembre de 2012.
TERCERO: CONDENAR AL MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a indemnizar los perjuicios morales y a bienes constitucional y convencionalmente protegidos declarados en esta Sentencia, a los demandantes, y a los demás integrantes del grupo que se acojan a lo dispuesto en esta sentencia según los requisitos expuestos en su parte motiva. Es decir, a cada persona que demandó en esta acción y que demostró haber padecido el daño, se pagará 50 SMLMV.
Una suma igual se pagará a cada persona que, según lo indicado en esta sentencia, acredite su condición de beneficiaria de la sentencia durante los 20 días siguientes a su la publicación. Como máximo, se indemnizará a 461 personas según las consideraciones que soportan esta decisión.
CUARTO. Como consecuencia de la orden anterior, SE ORDENA AL DEL MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL ENTREGAR AL FONDO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, el equivalente a 23.050 SMLMV dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia. Con cargo a ese monto se pagarán las indemnizaciones de las integrantes del grupo, según lo indicado en esta Sentencia y respetando lo dispuesto en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998.
QUINTO. Una vez finalizado el pago de las indemnizaciones individuales, el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS DEVOLVERÁ el dinero sobrante a la entidad demandada, en cumplimiento de lo DISPUESTO en el artículo 65.3 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: SE ORDENA al MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria, con la prevención a todas las personas interesadas igualmente lesionadas por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 20 días siguientes a la publicación para acreditar su pertenencia al grupo.
SÉPTIMO: SE CONDENA en Costas MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. La secretaría de la Sección las tasará, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. LIQUÍDENSE, además, los honorarios del abogado de las demandantes en una suma equivalente al 10% de la indemnización efectivamente obtenida por cada uno de los integrantes del grupo que no hayan sido representadas judicialmente.
OCTAVO: SE ORDENA AL MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pedir perdón públicamente en al pueblo Embera Katío del Resguardo Mondó Mondocito por el daño causado. El acto de perdón deberá hacerse dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta sentencia. Las formas, lugar y fecha del acto deberán ser concertados con las autoridades del Resguardo.
NOVENO: SE ORDENA al MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉCITO NACIONAL concertar con las autoridades del Resguardo un acto de armonización por la muerte de Luz Clarita Oki Valencia y Leiver Duave Duave. Esta concertación será acompañada por la organización indígena que el pueblo indique y será verificada por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
DÉCIMO: SE INSTA a las autoridades propias del Resguardo Mondó Mondocito que gobiernan la comunidad que fue desplazada, para que sin perjuicio de la naturaleza individual de la reparación, orienten a las familias beneficiarias de la indemnización y valoren la posibilidad de armonizar esfuerzos en con la URT. Las autoridades propias y la URT CUMPLIRÁN ESTA DISPOSICIÓN OBSERVANDO LO INDICADO EN EL PÁRRAFO 98 DE ESTA SENTENCIA. DECIMOPRIMERO: SE INSTA a la URT a prestar la atención requerida por las autoridades del pueblo en el marco de sus competencias, y a facilitar el contacto con otras entidades cuya intervención resulte necesaria según las visiones conjuntas de la situación. Las autoridades propias y la URT CUMPLIRÁN ESTA DISPOSICIÓN OBSERVANDO LO INDICADO EN EL PÁRRAFO 98 DE ESTA SENTENCIA. DECIMOSEGUNDO: INSTAR A LA PROCURADURÍA PARA QUE VIGILE el proceso de perdón y armonización ordenado en esta sentencia. DECIMOTERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
DECIMOCUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA