ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL – Solicitada en proceso disciplinario / NEGACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA – Por lo que no fue posible la valoración de un testimonio no decretado, ni allegado como prueba / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL – Adecuada valoración en conjunto de la minuta de vigilancia / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS - Pertinentes, conducentes y útiles / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO / DESTITUCIÓN E INHABILIDAD / PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Revisado el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, encuentra la Sala que el demandante, hoy accionante, en la demanda solicitó como pruebas testimoniales las declaraciones de los señores [E.L.R.Q.] y [D.A.M.C.] y, que fueron decretadas y practicadas.
(…) En este orden de ideas, advierte la Sala que en cuanto al testimonio del señor [Y.M.J.], en la mencionada providencia quedó establecido que no se accedía a la prueba trasladada, razón por la que no podría pedirse la valoración de un testimonio que no fue decretado ni allegado como prueba al plenario. Frente a la declaración del patrullero [J.L.A.V.], no se encuentra como una declaración que hubiera solicitado el actor ni en la demanda ordinaria ni en la solicitud de prueba trasladada, por lo cual se puede concluir que se trató de una declaración rendida dentro del proceso disciplinario que no hizo parte del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó por el actor [J.N.A.P.] en contra de la Policía Nacional, y en todo caso, para el juez natural, las pruebas testimoniales que le ofrecieron un grado de credibilidad y le dieron una visión clara de lo ocurrido, fueron las que se tomaron en cuenta, todo dentro del marco de la sana crítica y de la autonomía de la que goza el juez natural.
De la prueba documental que según el actor dejó de valorarse, es posible verificar que, la minuta de vigilancia a la que alude sí fue un elemento tenido en cuenta por el tribunal accionado en la decisión de segunda instancia. Precisamente en la providencia cuestionada, luego de analizar unas declaraciones, se indicó el contenido de la minuta y se llegó a la conclusión que tal como allí se señalaba, debían ser reportadas las actividades de la respectiva jurisdicción y no podían evadirse de esta.
(…) Esta valoración probatoria no se hizo de manera aislada sino en conjunto, pues se tuvo en cuenta no solo la minuta de vigilancia sino las declaraciones y lo manifestado por el funcionario del grupo de redireccionamiento de la Policía Nacional “quien dio cuenta que el cuadrante 18 no tenía jurisdicción en el sector de las casas de lenocinio y que en caso de que se hubiera requerido alguna atención a un caso de policía en el sector en el que está ubicado el establecimiento denominado “bar Texas”, era el comando de la estación de policía o el oficial de vigilancia quienes por la distancia del sector deberían asignar mínimo 2 patrullas para revisar el sitio, con los cuadrantes más cercanos, como era el caso del cuadrante 16, al que no pertenecía el actor”.
De este modo, más allá de la necesidad de tener como relevantes ciertos medios de prueba que para el actor fueron dejados de lado, en realidad las pruebas que se revisaron en conjunto por el tribunal, fueron pertinentes, conducentes y útiles para demostrar los hechos que lo llevaron a tener una visión de lo ocurrido y a considerar que los actos por los que se resolvió sancionar disciplinariamente al actor así como el acto administrativo por el que se dio cumplimiento a la sanción y en consecuencia lo destituyó de la institución y lo inhabilitó por 10 años, estaban ajustados a derecho.
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA – Ley 1015 de 2006 artículo 34 causal 27 / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO / DESTITUCIÓN DEL AGENTE DE POLICÍA – Por ausentarse del lugar donde se preste el servicio sin permiso o causa justificada / CONCEPTO DE DOLO – Adecuada interpretación / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO COGNITIVO DEL DOLO - Conocimiento de que el hecho de ausentarse del sitio de trabajo sin autorización constituía una falta disciplinaria sancionable / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO VOLITIVO – Conocimiento de la obligación de reportar las actividades de su jurisdicción y omitirlo / SALVAMENTO DE VOTO - No afecta la sentencia adoptada por la mayoría Este defecto se fundamenta según el actor, en una indebida interpretación de la falta descrita en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 que señala dentro de las faltas gravísimas “ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”, es decir que la letra “o” que estaba entre la palabra permiso y causa justificada era disyuntiva, es decir, que podía operar para alguna de las dos circunstancias allí descritas (…) Al respecto, tal como lo anunció el fallo de tutela de primera instancia, la interpretación hecha al numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 por parte del tribunal, se hizo tomando en cuenta los hechos probados que en contraste con la norma, daban cuenta de la configuración de la falta que conllevó a la sanción impuesta, resultado de la investigación disciplinaria adelantada y que, para el juez natural estuvo ajustada, razón por la que consideró que no era posible anular los actos expedidos dentro del trámite disciplinario seguido en contra del actor.
En específico frente al dolo con el que se calificó la conducta cometida por el actor [J.N.A.P.], encuentra la Sala que el tribunal indicó que debía acudirse al Código Penal por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, a efectos de determinar los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado para establecer el concepto de dolo concretamente.
Así, citó el artículo 22 de la Ley 599 de 2000 que indica que “la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización” y precisó que en cuanto al dolo como modalidad de culpabilidad debían analizarse los dos elementos que lo configuraban: el cognitivo y el volitivo. (…) para el tribunal, la conducta debía ser calificada como dolosa al estar presente el aspecto no solo cognitivo sino volitivo de la conducta, fundamentado en los elementos de prueba conducentes para demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, de manera que, pese a que menciona que no existió una inducción que le permitiera conocer los límites del cuadrante al que había sido asignado, lo cierto es que el mismo oficial de vigilancia destacó que los movimientos debían ser informados y en esta ocasión, el actor junto con su compañero salieron a realizar una actividad policial que no había sido asignada previamente y tampoco se solicitó permiso o autorización, lo que para el tribunal fue suficiente al momento de determinar la conducta del agente.
Fue así como concluyó el tribunal que “. Bajo ese contexto, resulta evidente que el comportamiento del demandante fue deliberado, originándose así el dolo disciplinario, por lo que a todas luces la falta desplegada por el actor, tal como lo consideró en los fallos disciplinarios, debe ser calificada como gravísima a título de dolo (…) Concluye la Sala que el estudio del tribunal no fue aislado sino en contexto con la situación que se presentó y que lo llevó a determinar que la conducta tuvo un aspecto volitivo que llevó a tener como dolosa la conducta, máxime al ser un servidor que llevaba tiempo en la institución policial y conocía las dinámicas que allí se llevan a cabo en los cuadrantes independiente del tema de la jurisdicción que es el argumento que tiene el actor como desconocido en ese momento, para tratar de cuestionar el estudio del dolo hecho por el tribunal.
Basta por decir que el argumento de ser el que conduce la motocicleta quien dirige el rumbo de la ruta a la que se dirigían y que él era el parrillero y no tenía la capacidad de decisión, son argumentos que no cuestionan el análisis del dolo ni está contemplada como eximente de responsabilidad disciplinaria como para entender que hubiera podido ser contemplada por el tribunal en su sentencia. Finalmente, en cuanto a los criterios del juez de primera instancia y del magistrado que salvó su voto en segunda instancia, tampoco son elementos que permitan cuestionar de manera directa la decisión de entender como dolosa la conducta y en consecuencia, haber sido impuesta la sanción correspondiente.
Precisamente la decisión contó con una doble instancia que permitió tener un segundo criterio de cierre y en cuanto al salvamento de voto, esta figura permite que se presenten los argumentos por los que se disiente de una decisión mayoritaria sin que esto afecte la sentencia que adoptan finalmente quienes integran la Sala y son mayoría en la adopción de la decisión. (…) Es por lo anterior que, como lo concluyó el a quo, tampoco se presentó un defecto sustantivo en la providencia objeto de censura FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34 - NUMERAL 27 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 21 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04256-01(AC) Actor: JOHN NEY AYALA PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas Tutela contra providencia judicial.
Defectos fáctico y sustantivo. Sanción disciplinaria patrullero de la Policía Nacional. Destitución e inhabilidad. Valoración testimonios y prueba documental. Interpretación de la causal 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Interpretación del concepto de dolo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por John Ney Ayala Pérez contra la sentencia del 5 de agosto de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad deprecados por el señor John Ney Ayala Pérez, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 30 de junio de 20211, el señor Jhon Ney Ayala Pérez instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales tales como;
DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IGUALDAD, PREVALENCIA DE LA NORMA SUSTANCIAL SOBRE LA PROCEDIMENTAL y los demás que su Honorable despacho considere amparar de acuerdo a las facultades ultra y extra petita que goza un Juez constitucional y de tutela según Sentencia T- 104 veintitrés (23) de marzo del dos mil dieciocho (2018) La Honorable Corte Constitucional.
SEGUNDA: REVOCAR sentencia de segundo grado proferida el día ocho (8) de junio del dos mil veintiuno (2021) por la sala de decisión número cuatro (4) del Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO expediente:15001-33-33-005-2018-00201-01 por desconocer los principios de la apreciación probatoria máximas de la experiencia y la sana crítica y unidad probatoria.
TERCERA: ORDENARLE al Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá que el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión se sirva dictar una nueva sentencia conforme a derecho de acuerdo a la parte considerativa adoptada por ustedes Honorables Magistrados. CUARTA: CESAR la vulneración de los derechos fundamentales tales como;
DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA E IGUALDAD y los demás que su despacho considere atendiendo a las facultades ultra y extra petita que goza un Juez de tutela. QUINTA: EXHORTAR a la Institución Policía Nacional a que cuando se realice un traslado de manera intempestiva por la necesidad del servicio al personal uniformado “nuevo en el sector” el deber de sus superiores de darle una inducción o explicación de que barrios están compuestos el cuadrante al cual fue asignado con el fin de evitar posibles faltas de tipo disciplinario”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor John Ney Ayala Pérez se desempeñó como Patrullero al servicio de la Policía Nacional desde el 1º de marzo de 2014 hasta el 23 de junio de 2018, fecha en que fue destituido. 2.2. El 8 de marzo de 2017, fue trasladado a un cuadrante distinto al que pertenecía, con el fin de cubrir a una compañera que tenía permiso por ser el día de la mujer.
Ese mismo día acompañó al titular del cuadrante en el que se encontraba para hacer una visita a unos establecimientos públicos y realizar el control de cierre de los mismos, entre ellos el “Bar Texas”. 2.3. Sostuvo el actor que el titular del cuadrante ingresó al bar, con el fin de inspeccionar el lugar y pedir documentos para verificar que todo estuviera en regla y que él se quedó afuera prestando seguridad a su compañero.
Relató que el otro patrullero cometió un presunto abuso sexual con una menor de edad que estaba al interior del establecimiento, razón por la que se les inició a los dos un proceso disciplinario. 2.4. El 9 de marzo de 2017 la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Tunja dio apertura a la indagación preliminar de los dos policiales, entre ellos el actor John Ney Ayala Pérez y posteriormente se le imputó como único cargo el establecido en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 “Por medio del cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional”, consistente en “ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”. 2.5.
El 19 de diciembre de 2017 el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Tunja, declaró responsable a John Ney Ayala Pérez por haber incurrido en la falta gravísima arriba citada a título de dolo y en consecuencia le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. 2.6.
Apelada la decisión por parte del disciplinado, hoy accionante, en providencia del 11 de mayo de 2018 la Inspección Delegada Región de la Policía Número Uno, confirmó la decisión de primera instancia. 2.7. Mediante la Resolución Nro. 03138 del 19 de junio de 2018, el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al actor y en consecuencia, lo retiró del servicio activo por destitución, decisión que le fue notificada personalmente al señor Ayala Pérez el 23 de junio de 2018. 2.8.
Por lo anterior, el señor John Ney Ayala Pérez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos sancionatorios que fueron impuestos en su contra, así como la decisión por la que se ejecutó la sanción y por la que fue retirado del servicio.
En consecuencia, solicitó ser reintegrado al cargo que desempeñaba en el mismo grado o en uno de mayor jerarquía, así como el pago de lo dejado de percibir, todo sin solución de continuidad. 2.9. En primera instancia conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja el proceso con radicación Nro. 15001-33-33-005-2018-00201-00 y en providencia del 23 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.
En criterio del juzgado, los fallos disciplinarios en el caso concreto del Patrullero John Ney Ayala Pérez partieron del hecho que ausentarse sin permiso de sus superiores, que fue la falta que se le imputó al actor, implicaba el comportamiento doloso del agente, es decir, para el juez, presumieron la mala fe del investigado cuando en los actos acusados se sostuvo que el patrullero Ayala Pérez omitió pedir instrucciones al Centro Automático de Despacho o al Oficial de Vigilancia o al Comandante de Estación para ausentarse a cumplir unas funciones fuera del cuadrante, cuando a juicio del a quo, el dolo no podía darse por omisión ya que siempre se requería una acción positiva del infractor que llevara a la comisión de la falta.
En esa medida, advirtió que no estaba probada dentro de la actuación administrativa la voluntad del agente en la comisión de falta, pues que era lógico que el demandante conociera que ausentarse de su puesto de trabajo era un acto sancionable. Para el juzgado, lo que sucedió fue que al ser la primera vez que el señor Ayala Pérez prestaba vigilancia en un cuadrante distinto al suyo, no conocía los límites del mismo y se apoyó en el titular del cuadrante (quien también fue investigado) y actuó bajo el convencimiento de estar ejerciendo su deber dentro de los límites territoriales asignados, de manera que su conducta no había sido dolosa.
En ese orden, consideró que la conducta desplegada por el actor se enmarcaba en los postulados de la culpa grave, en la medida que existió inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprimiría a sus actuaciones, descuido que se justificaba ya que previo a prestar el servicio en un cuadrante distinto al suyo, debió informarse con sus superiores cuáles eran los límites del cuadrante en el que se encontraba para de esta manera cumplir adecuadamente su labor y no depender de lo que le señalara el patrullero titular, situación que implicaba por tanto una sanción de suspensión e inhabilidad especial sin remuneración, y no la pena que había sido impuesta dada la calificación de la conducta que para la autoridad disciplinaria fue dolosa. 2.10.
La decisión se apeló por la parte demandada y correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 4, que en sentencia del 8 de junio de 2021, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Frente al elemento cognitivo del dolo, dijo que en el proceso quedó demostrado que el señor John Ney Ayala Pérez tenía pleno conocimiento de que el hecho de ausentarse de su sitio de trabajo, sin ser previamente autorizado, constituía una falta disciplinaria sancionable.
Además, que no se demostró que el día de los hechos en el “Bar Texas” se hubiera adelantado una actividad policial o propia del servicio, pues, por el contrario, se presentaron situaciones ajenas al mismo relacionados con el abuso sexual en contra de una menor de edad, protagonizados por el otro patrullero con quien se había trasladado el demandante.
En este orden de ideas, dijo no entender cómo el patrullero John Ney Ayala Pérez asumió una actitud pasiva frente a las razones que motivaron el desplazamiento a dicho lugar y se limitó a quedarse afuera del establecimiento a la espera de su compañero, sin que mediara una justificación soportada en el servicio. De la prueba testimonial concluyó el ad quem que para la fecha de los hechos la vigilancia del lugar denominado “Bar Texas” se encontraba en la jurisdicción del cuadrante 16, razón por que no se justificaba la presencia del cuadrante 18 que en ese momento integraba el demandante, máxime si se tenía en cuenta que no estaba autorizado para realizar el desplazamiento por el Oficial de Vigilancia, no se estaba adelantando ningún procedimiento oficial, ni tampoco se demostró que hubiera mediado solicitud de apoyo de otra patrulla, lo que además se soportaba en prueba documental, concretamente las copias de las minutas de vigilancia. La decisión se notificó por correo electrónico al accionante el 10 de junio de 2021. 3.
Fundamentos de la acción Para la parte actora, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la providencia del 8 de junio de 2021 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 15001-33-33-005-2018-00201-00/01 incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.1.
Defecto fáctico. En su sentir, solo se tuvo en cuenta el testimonio del subteniente Wilman López Mesa, sin tener en cuenta otras pruebas como las documentales, específicamente el libro de minuta enviado por el capitán Oscar Alejando Poveda y el oficio suscrito por el mayor Neider Darío Zapata Parra donde quedaron demostrados aspectos que llevaban a concluir que no actuó con dolo, porque: i) era la primera vez que lo habían visto en este lugar y no ingresó al “Bar Texas” sino que siempre permaneció afuera ya que quien ingresó fue su compañero, ii) Sectores como “Bar Texas” y Frontera son sectores que no compete a ningún cuadrante y al ser retirado deben acudir dos o tres cuadrantes, por lo general los cuadrantes 16, 17, 18 y en ocasiones 21, iv) él no conocía la jurisdicción y la zona asignada es decir el cuadrante 18 ya que pertenecía era al cuadrante 3 pero que tuvo que efectuar un reemplazo y v) tiene una hoja de vida intachable con 17 condecoraciones y 3 felicitaciones.
Así mismo, dijo que dejaron de valorarse testimonios como el del dueño del “Bar Texas”, señor Yeison Manuel Jiménez Malaver y el Patrullero Jhonatan Leonardo Arévalo Velasco. Consideró que no se dio la inducción necesaria y que solo a pocas horas de estar haciendo el reemplazo de una patrullera que no asistiría ese día al cuadrante 18 por permiso concedido, suceden los hechos que llevaron a su destitución. 3.2.
Defecto sustantivo. Que fundamentó en una indebida interpretación de la falta descrita en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 Código Disciplinario de la Fuerza Pública que señala dentro de las faltas gravísimas “ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”, es decir que la letra “o” que estaba entre la palabra permiso y causa justificada era disyuntiva, es decir, que podía operar para alguna de las dos circunstancias allí descritas.
De la palabra sin permiso, dijo que estaba demostrado en el proceso que esas órdenes se daban de manera verbal en formación de hacer controles a los sectores “Bar Texas” y la Frontera, es decir, que sí había un permiso dado en formación a los uniformados. Ahora, de la causa justificada dijo que tenían más de una: (i) no conocer el sitio y por ende salirse de su jurisdicción al ser trasladado de manera intempestiva de un cuadrante a otro para cubrir el espacio de una compañera que salió de permiso con ocasión del día de la mujer, (ii) que ese mismo día lo ponen a prestar servicio de vigilancia con el Patrullero Roa Pinto quien fue el que condujo la motocicleta asignada a esa patrulla y que por lo general es quien conduce el que toma la decisión y no el parrillero que en su caso era él y (iii) que no está probado en el proceso disciplinario que el oficial subteniente Wilman Mesa u otro oficial le hubiese dado inducción o explicación acerca de los barrios que conformaban el cuadrante 18.
Otro de los aspectos que dice, fueron indebidamente valorados, tiene que ver con el concepto de dolo, pues dice que por remisión expresa de acuerdo con el artículo 22 del Código Penal, Ley 599 de 2000, la conducta es dolosa “cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización”, de manera que en cuanto al aspecto volitivo en relación con el querer y desear la realización de la conducta, fue algo que no existió de su parte, pues que no hubo una intención ni existió en ningún momento voluntad de realizar la falta. 3.3.
Defecto por desconocimiento del precedente. Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación Nro. 17001-23-33-000-2014-00032-01 del 31 de enero de 2018, en el que se manifiesta que para existir responsabilidad disciplinaria deben concurrir tres elementos: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad y que es precisamente allí en el último de los puntos, donde se ubica el dolo como “el conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción y querer su realización”. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El escrito de tutela se radicó inicialmente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá, autoridad judicial que mediante auto del 30 de junio de 2021 dispuso la remisión por competencia a esta Corporación. 4.2. Repartido el asunto a la Sección Quinta de esta Corporación, se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador mediante auto del 9 de julio de 2021, se ordenó notificar a las partes y se dispuso la vinculación en calidad de terceros al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja quien emitió el fallo de primera instancia y a la Nación - Policía Nacional quien fue demandada dentro del proceso ordinario. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, indicó que la decisión emitida en segunda instancia tuvo como fundamento la conducta dolosa desplegada por el señor Ayala Pérez y encontró demostrado que el disciplinado tenía pleno conocimiento que el hecho de ausentarse de su sitio de trabajo sin previa autorización constituía una falta disciplinable sancionable y enmarcaba en la conducta tipificada en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
Explicó que las razones que soportaron la decisión cuestionada están fundamentadas en el material probatorio allegado al proceso en armonía con el ordenamiento jurídico aplicable, con apego al debido proceso, razón por la que a juicio del tribunal no se incurrió en los defectos que menciona el accionante, por lo que pidió se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. 4.4.
La Policía Nacional, se refirió a la sentencia proferida por el tribunal accionado y consideró que contrario a lo que se afirma en la tutela, la valoración probatoria se hizo con apego a la sana crítica y a las evidencias demostradas en el proceso, siendo la carga de la prueba del actor quien debió acreditar que el hecho por el que se le investigó y se le sancionó, en realidad no había tenido ocurrencia, además sostuvo que hace una serie de cuestionamientos en torno a la norma aplicable, que en sentir de la institución fue aplicada en debida forma por la autoridad judicial accionada.
Destacó que se trata de cuestionar una providencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada, que no se configura un perjuicio irremediable en cabeza del actor que implique la intervención urgente e inmediata del juez constitucional, además de verificar en la página web de la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud “ADRES”, que el señor John Ney Ayala Pérez se encuentra activo en el sistema en el régimen subsidiado.
Por lo anterior, pidió se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. 4.5. El Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, pese haber sido notificado, guardó silencio. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 5 de agosto de 2021, el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó las pretensiones de la presente acción de tutela. Luego de indicar en qué consistieron cada una de las pruebas que el actor extrañó en el análisis hecho por el tribunal en la providencia censurada, consideró que en realidad no se advertían relevantes para la solución del caso, en tanto no aportaban elementos que hubieran sido determinantes en el esclarecimiento de los hechos y que hubieran sugerido una ausencia de responsabilidad en cabeza del actor, por el contrario, destacó la forma como la autoridad judicial accionada relacionó las pruebas y les dio el valor probatorio que correspondía en el fallo.
De la interpretación y aplicación de la norma disciplinaria que catalogó la falta imputada como grave en el proceso disciplinario que se siguió en contra del actor, dijo que esta surgió del análisis sistemático de los hechos en armonía con las normas, todo lo cual condujo al tribunal a dar validez a la decisión tomada al interior del proceso disciplinario y que posteriormente se demandó por el hoy actor a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente alegado, dijo que el tribunal hizo un análisis de la conducta disciplinable respecto de los tres ejes fundamentales para establecerla a saber: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad y que, a continuación realizó un análisis más minucioso respecto del último elemento, hizo un recuento jurídico relativo a los grados de culpabilidad aplicables en el procedimiento disciplinario y concluyó describiendo de qué manera se configuró el elemento cognitivo de la conducta desplegada por el accionante, llegando a la convicción que era dolosa.
Dijo que la controversia no versaba sobre el elemento cognitivo de la conducta, el cual claramente estaba probado, toda vez que, como agente de la Policía Nacional, el accionante debía tener conocimiento respecto de la manera en que debía proceder y la consecuencia que le acarrearía ausentarse de su lugar de trabajo al estar fuera del margen de su jurisdicción. En esa medida, observó que el tribunal estableció jurídicamente que el nivel de culpabilidad era doloso, toda vez que este tenía pleno conocimiento que no podía ausentarse del área de jurisdicción del cuadrante, y que, además, aun sabiendo que se iban a desplazar fuera de la zona de actividad junto con su compañero, ninguno de los dos reportó o solicitó autorización para hacerlo. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela únicamente en relación con los defectos fáctico y sustantivo, propuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento y delimitación del problema jurídico Corresponde a la Sala, de acuerdo con los antecedentes expuestos y atendiendo al escrito de impugnación presentado por la parte actora, establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá en la providencia del 8 de junio de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 15001-33-33-005-2018-00201-00/01 incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al considerar por una parte, que no fueron tenidas en cuenta la totalidad de las pruebas y que se emitió la decisión fundamentado solo en un testigo cuando existían otros medios de prueba que debieron ser contrastados, así como también, al haber hecho una indebida interpretación de la norma aplicada para imputarle la falta que conllevó a una sanción que consideró drástica. 4.
Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.
Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. 4.2. La ausencia de una valoración conjunta de las pruebas que para el accionante pudo dar una visión distinta del caso al juez natural, es el punto central del defecto propuesto.
En efecto, desde la demanda de tutela, reiterado en el escrito de impugnación, insistió en que la decisión se basó únicamente en el testimonio del subteniente Wilman López Mesa y que no fueron tenidos en cuenta los testimonios del dueño del “Bar Texas” señor Yeison Manuel Jiménez Malaver y el Patrullero Jhonatan Leonardo Arévalo Velasco. De la prueba documental, extrañó la ausencia de valoración del libro de minuta enviado por el capitán Oscar Alejando Poveda y el oficio suscrito por el mayor Neider Darío Zapata Parra donde dice, quedaron demostrados aspectos que llevaban a concluir que no actuó con dolo. 4.3.
Revisado el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, encuentra la Sala que el demandante, hoy accionante, en la demanda solicitó como pruebas testimoniales las declaraciones de los señores Edgar Leonardo Rodríguez Quemba y Diego Alexander Murcia Cely, que fueron decretadas y practicadas. Ahora, el apoderado del accionante solicitó mediante escrito radicado el 14 de mayo de 20196, se trasladaran unas pruebas del proceso disciplinario para que obraran en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La petición la hizo en los siguientes términos: “[l]e pido muy amablemente a su despacho que se solicite de oficio por parte de su despacho como prueba trasladada las siguientes pruebas tanto testimoniales como documentales; acta de versión libre rendida por JHON NEY AYALA PÉREZ, declaraciones rendidas por el señor CAPITÁN ALEJANDRO POVEDA RODRÍGUEZ, PATRULLEROS PABLO YAMIT PEDREROS CASTEBLANCO y JULIAN ARLEY TORRES CASTEBLANCO y todas aquellas que su señoría considere necesarias para verificar la veracidad de los hechos que fueron practicadas dentro del proceso ordinario bajo el rad METUN 2017-62 que fue adelantada por la oficina de control interno disciplinario de la Policía Metropolitana de Tunja Inspección Delegada Regional Uno”.
Petición que se negó por el juzgado en primera instancia mediante auto del 23 de mayo de 20197, notificado por estado electrónico el 24 de mayo de ese mismo año. El auto es del siguiente tenor: “En escrito que antecede el apoderado de la parte demandante, solicita del Despacho se decrete como prueba de oficio la prueba trasladada, consistente en los documentos y declaraciones rendidas por el Capitán Alejandro Poveda, los patrulleros Pablo Pedreros y Julián Torres y los señores Yeison Manuel Jiménez y Marco Tulio Castiblanco, las cuales fueron practicadas dentro del proceso disciplinario que sancionó al demandante, de conformidad con el artículo 213 del CPACA.
Revisado el proceso, se tiene que las pruebas ya fueron decretadas en su totalidad, como da cuenta lo resuelto en audiencia celebrada el 7 de mayo del presente año (fl. 207-208), por lo que el Despacho no considera decretar pruebas de oficio en esta etapa procesal, en consecuencia, la parte actora deberá estarse a lo resuelto en el decreto de pruebas”.
En este orden de ideas, advierte la Sala que en cuanto al testimonio del señor Yeison Manuel Jiménez, en la mencionada providencia quedó establecido que no se accedía a la prueba trasladada, razón por la que no podría pedirse la valoración de un testimonio que no fue decretado ni allegado como prueba al plenario. Frente a la declaración del patrullero Jhonatan Leonardo Arévalo Velasco, no se encuentra como una declaración que hubiera solicitado el actor ni en la demanda ordinaria ni en la solicitud de prueba trasladada, por lo cual se puede concluir que se trató de una declaración rendida dentro del proceso disciplinario que no hizo parte del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó por el actor John Ney Ayala Pérez en contra de la Policía Nacional, y en todo caso, para el juez natural, las pruebas testimoniales que le ofrecieron un grado de credibilidad y le dieron una visión clara de lo ocurrido, fueron las que se tomaron en cuenta, todo dentro del marco de la sana crítica y de la autonomía de la que goza el juez natural.
De la prueba documental que según el actor dejó de valorarse, es posible verificar que, la minuta de vigilancia a la que alude sí fue un elemento tenido en cuenta por el tribunal accionado en la decisión de segunda instancia. Precisamente en la providencia cuestionada, luego de analizar unas declaraciones, se indicó el contenido de la minuta y se llegó a la conclusión que tal como allí se señalaba, debían ser reportadas las actividades de la respectiva jurisdicción y no podían evadirse de esta.
Textualmente se sostuvo en la sentencia: “74.- De estas declaraciones se puede concluir que para la fecha de los hechos la vigilancia del lugar denominado Bar Texas se encontraba en la jurisdicción del cuadrante No. 16, razón por la cual no se justificaba la presencia del cuadrante No. 18, que integraba el demandante, máxime si se tiene en cuenta que no estaba autorizado para realizar el desplazamiento por el Oficial de Vigilancia, no se estaba adelantando ningún procedimiento oficial, ni tampoco se demostró que hubiera mediado solicitud de apoyo de otra patrulla. 75.- Lo anterior se corrobora con la copia de las minutas de vigilancia del 7 al 9 de marzo de 2017, visibles en el expediente administrativo que reposa en el CD del folio 202, en las cuales se dejó como consignas especiales por parte del Oficial de vigilancia y del comandante de la estación de policía, las siguientes: “(…) realizar patrullajes constantes por cada una de las jurisdicciones, reporte de las actividades de policía a la central de radios, atender de manera oportuna los casos de policía, incrementar las medidas de seguridad operacional, respeto por los derechos humanos, aplicar el SEA policía ningún cuadrante está autorizado para evadirse de la jurisdicción”. 76.- En dicha minuta se observa, además, que están consignados los nombres de todos los agentes de policía, entre ellos el del demandante y el de su compañero, el cuadrante asignado a cada uno de ellos y el turno correspondiente, razón por la que es evidente que toda la información señalada en la minuta era conocida por los policiales y en esa medida el señor Ayala Pérez conocía su competencia y estaba obligado a reportar las actividades de su jurisdicción a la central de radio, sin que pudiera evadirse de su jurisdicción”.
Esta valoración probatoria no se hizo de manera aislada sino en conjunto, pues se tuvo en cuenta no solo la minuta de vigilancia sino las declaraciones y lo manifestado por el funcionario del grupo de redireccionamiento de la Policía Nacional “quien dio cuenta que el cuadrante 18 no tenía jurisdicción en el sector de las casas de lenocinio y que en caso de que se hubiera requerido alguna atención a un caso de policía en el sector en el que está ubicado el establecimiento denominado “bar Texas”, era el comando de la estación de policía o el oficial de vigilancia quienes por la distancia del sector deberían asignar mínimo 2 patrullas para revisar el sitio, con los cuadrantes más cercanos, como era el caso del cuadrante 16, al que no pertenecía el actor”. 4.4.
De este modo, más allá de la necesidad de tener como relevantes ciertos medios de prueba que para el actor fueron dejados de lado, en realidad las pruebas que se revisaron en conjunto por el tribunal, fueron pertinentes, conducentes y útiles para demostrar los hechos que lo llevaron a tener una visión de lo ocurrido y a considerar que los actos por los que se resolvió sancionar disciplinariamente al actor así como el acto administrativo por el que se dio cumplimiento a la sanción y en consecuencia lo destituyó de la institución y lo inhabilitó por 10 años, estaban ajustados a derecho.
En ese sentido se recuerda al accionante que el simple desacuerdo con la forma como se hizo la valoración de las pruebas, no puede constituir per se un defecto fáctico, razón por la que este no se configura en el caso concreto. 5. Alcance del defecto sustantivo y su análisis en el caso concreto 5.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión8. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.
En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 5.2. Este defecto se fundamenta según el actor, en una indebida interpretación de la falta descrita en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 que señala dentro de las faltas gravísimas “ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”, es decir que la letra “o” que estaba entre la palabra permiso y causa justificada era disyuntiva, es decir, que podía operar para alguna de las dos circunstancias allí descritas.
Cuestiona el actor que la sanción se hubiera impuesto a título de dolo, pues insiste en que no conocía los límites del cuadrante al llevar solo unas horas asignado al mismo por el reemplazo que estaba haciendo de una compañera a quien le había sido concedido permiso y, que no tuvo una inducción que hubiera justificado de algún modo que, pese a conocer los límites del cuadrante, hubiera decidido ausentarse del mismo.
Señaló además que, quien conducía la motocicleta era el Patrullero Roa Pinto, titular de la zona del cuadrante y que quien por regla general tomaba la decisión del desplazamiento era el que conducía y que él iba apenas de parrillero. Por último, puso de presente que el juez de primera instancia no le impuso el título de dolo a la conducta por él desplegada, al igual que uno de los magistrados integrantes de la Sala del tribunal en segunda instancia quien salvó su voto al considerar que no se advertía una conducta dolosa en el actuar del actor. 5.3.
Al respecto, tal como lo anunció el fallo de tutela de primera instancia, la interpretación hecha al numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 por parte del tribunal, se hizo tomando en cuenta los hechos probados que en contraste con la norma, daban cuenta de la configuración de la falta que conllevó a la sanción impuesta, resultado de la investigación disciplinaria adelantada y que, para el juez natural estuvo ajustada, razón por la que consideró que no era posible anular los actos expedidos dentro del trámite disciplinario seguido en contra del actor. 5.4.
En específico frente al dolo con el que se calificó la conducta cometida por el actor John Ney Ayala Pérez, encuentra la Sala que el tribunal indicó que debía acudirse al Código Penal por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, a efectos de determinar los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado para establecer el concepto de dolo concretamente.
Así, citó el artículo 22 de la Ley 599 de 2000 que indica que “la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización” y precisó que en cuanto al dolo como modalidad de culpabilidad debían analizarse los dos elementos que lo configuraban: el cognitivo y el volitivo. El análisis de estos dos elementos fue el siguiente: “69.
Así las cosas, frente al elemento cognitivo del dolo, en el proceso quedó demostrado que el señor John Ney Ayala Pérez tenía pleno conocimiento de que el hecho de ausentarse de su sitio de trabajo, sin ser previamente autorizado constituía una falta disciplinaria sancionable. Además no se demostró que el día de los hechos en el Bar Texas se hubiera adelantado una actividad policial o propia del servicio, pues, por el contrario se presentaron situaciones ajenas al mismo, relacionadas con el abuso sexual en contra de una menor de edad, protagonizados por el Patrullero Yeison Manuel Jiménez Malaver, con quien se había trasladado el demandante. 70.
En este orden de ideas, no se entiende cómo el Patrullero John Ney Ayala Pérez haya asumido una actitud pasiva frente a las razones que motivaron el desplazamiento a dicho lugar y se limitó a quedarse fuera del establecimiento en espera de su compañero, sin que mediara una justificación soportada en el servicio. 71. Ahora bien, en lo que respecta al elemento volitivo considera la Sala que, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, tal elemento también se encuentra probado en el sub lite por las siguientes razones: 72.
En primer lugar es preciso traer a colación la declaración del Subintendente WILMAN LÓPEZ MEZA rendida en diligencia ante la autoridad disciplinaria de primera instancia, quien para la fecha de ocurrencia de los hechos se desempeñaba como Oficial de Vigilancia el cual afirmó: ( ) 73. Por otra parte el patrullero Pablo Yamith Pedreros Castiblanco, quien declaró en el proceso disciplinario adelantado por la entidad demandada, fue enfático en afirmar que la persona que estaba obligada a reportar los casos de policía que correspondía a la jurisdicción del cuadrante 18 era el patrullero Jhon Ayala Pérez. 74.
De estas declaraciones se puede concluir que para la fecha de los hechos la vigilancia del lugar denominado Bar Texas se encontraba en la jurisdicción del cuadrante No.16, razón por la cual no se justificaba la presencia del cuadrante No. 18, que integraba el demandante, máxime si se tiene en cuenta que no estaba autorizado para realizar el desplazamiento por el oficial de vigilancia, no se estaba adelantando ningún procedimiento oficial ni tampoco se demostró que hubiera mediado solicitud de apoyo de otra patrulla. 75.
Lo anterior se corrobora con la copia de las minutas de vigilancia del 7 al 9 de marzo de 2017, visibles en el expediente administrativo que reposa en el CD del folio 202, en las cuales se dejó como consignas especiales por parte del oficial de vigilancia y del comandante de la estación de policía, las siguientes: ( ) 76. En dicha minuta se observa, además, que están consignados los nombre de todos los agentes de policía, entre ellos el del demandante y el de su compañero, el cuadrante asignado a cada uno de ellos y el turno correspondiente, razón por la que es evidente que toda la información señalada en la minuta era conocida por los policías y en esa medida el señor Ayala Pérez conocía su competencia y estaba obligado a reportar las actividades de su jurisdicción a la central de radio, sin que pudiera evadirse de su jurisdicción. 77.
Lo anterior también se encuentra soportado en la información suministrada por el funcionario responsable del equipo de direccionamiento de la Policía Nacional,. quien dio cuenta que el cuadrante 18 no tenía jurisdicción en el sector de las casas de lenocinio y que en caso que se hubiera requerido alguna atención a un caso de policía en el sector en el que está ubicado el establecimiento denominado “Bar Texas”, era el comando de la estación de policía o el oficial de vigilancia quienes por la distancia del sector deberían asignar mínimo dos patrullas para revisar el sitio, con los cuadrantes más cercanos”.
Estas consideraciones a juicio de la Sala, explican las razones por las que, para el tribunal, la conducta debía ser calificada como dolosa al estar presente el aspecto no solo cognitivo sino volitivo de la conducta, fundamentado en los elementos de prueba conducentes para demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, de manera que, pese a que menciona que no existió una inducción que le permitiera conocer los límites del cuadrante al que había sido asignado, lo cierto es que el mismo oficial de vigilancia destacó que los movimientos debían ser informados y en esta ocasión, el actor junto con su compañero salieron a realizar una actividad policial que no había sido asignada previamente y tampoco se solicitó permiso o autorización, lo que para el tribunal fue suficiente al momento de determinar la conducta del agente.
Fue así como concluyó el tribunal que “…79. Bajo ese contexto, resulta evidente que el comportamiento del demandante fue deliberado, originándose así el dolo disciplinario, por lo que a todas luces la falta desplegada por el actor, tal como lo consideró en los fallos disciplinarios, debe ser calificada como gravísima a título de dolo, en los términos del numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, a cuyo tenor constituye falta gravísima: ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”. 5.5.
Concluye la Sala que el estudio del tribunal no fue aislado sino en contexto con la situación que se presentó y que lo llevó a determinar que la conducta tuvo un aspecto volitivo que llevó a tener como dolosa la conducta, máxime al ser un servidor que llevaba tiempo en la institución policial y conocía las dinámicas que allí se llevan a cabo en los cuadrantes independiente del tema de la jurisdicción que es el argumento que tiene el actor como desconocido en ese momento, para tratar de cuestionar el estudio del dolo hecho por el tribunal.
Basta por decir que el argumento de ser el que conduce la motocicleta quien dirige el rumbo de la ruta a la que se dirigían y que él era el parrillero y no tenía la capacidad de decisión, son argumentos que no cuestionan el análisis del dolo ni está contemplada como eximente de responsabilidad disciplinaria como para entender que hubiera podido ser contemplada por el tribunal en su sentencia. Finalmente, en cuanto a los criterios del juez de primera instancia y del magistrado que salvó su voto en segunda instancia, tampoco son elementos que permitan cuestionar de manera directa la decisión de entender como dolosa la conducta y en consecuencia, haber sido impuesta la sanción correspondiente.
Precisamente la decisión contó con una doble instancia que permitió tener un segundo criterio de cierre y en cuanto al salvamento de voto, esta figura permite que se presenten los argumentos por los que se disiente de una decisión mayoritaria sin que esto afecte la sentencia que adoptan finalmente quienes integran la Sala y son mayoría en la adopción de la decisión. Ya la exposición que hace el actor, en torno a que sí existió un permiso para hacer controles en sectores como el del “Bar Texas” y las causas que justificaron tal actuar, son aspectos que buscan justificar su actuar, que insiste, se hizo desconociendo no solo la zona y el área de jurisdicción del cuadrante 18 en el que estaba apenas asignado, sino atendiendo las indicaciones del patrullero que sí pertenecía a ese cuadrante, quien conducía la motocicleta y conocía no solo la zona sino las actuaciones que se llevaron a cabo, pero que en modo alguno pueden entenderse como una indebida interpretación y aplicación de la norma, de acuerdo con el estudio hecho por el tribunal.
Lo anterior tiene una relación directa con el concepto de dolo en el que insiste, no encuadra su conducta, quedando de nuevo solo en una apreciación del actor quien insiste que en ningún momento hubo intención ni existió voluntad de realizar la falta. 5.6. Es por lo anterior que, como lo concluyó el a quo, tampoco se presentó un defecto sustantivo en la providencia objeto de censura y, una vez más, se deja ver es la inconformidad del actor con la decisión del juez ordinario de dejar incólumes las decisiones disciplinarias y la consecuente destitución e inhabilidad como pena, que para el tribunal accionado fue una decisión razonable por parte de la autoridad disciplinaria competente, motivo por el que no se advierte desconocimiento o interpretación indebida de la norma. 6.
Conclusión De acuerdo con las razones expuestas a lo largo de la presente providencia, la Sala encuentra que no se configuran los defectos fáctico y sustantivo propuestos, razón por la que se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 5 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ