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11001-03-15-000-2021-05719-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-09-30

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Jhon Alfredo Buitrago Vanegas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / EXHORTO - Se instará a la entidad para que resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley [E]ncuentra la Sala que el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital, al trabajo y al libre ejercicio de la profesión, porque desde el 26 de abril de 2021, fecha en que radicó solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado, a la fecha en que presentó la acción de tutela, 26 de agosto de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había resuelto su requerimiento.

En memorial de respuesta a esta acción de tutela, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que en Acta de Registro de Tarjeta Profesional Nro. 14104 del 27 de agosto de 2021, que adjuntó, inscribió a [J.A.B.V.] en el registro de abogados y le fue asignado el número de tarjeta profesional de abogado 365.557.

Así se lo hizo saber mediante oficio del 6 de septiembre de 2021, dirigido al correo electrónico suministrado por el tutelante y, además, le informó que el documento sería enviado al contratista para la elaboración del plástico y que, una vez entregada a la Unidad, la remitiría por el servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado.

Igualmente, le indicó que tenía la posibilidad de acceder a la certificación de vigencia de su tarjeta profesional de abogado y descargarla de la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, a través del servicio de “certificado de vigencia”. (…) Verificado el “certificado de vigencia”, en la página web de la Rama Judicial en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co, se evidencia que, en efecto, le fue asignado número de la tarjeta profesional de abogado (…) Ahora bien, a efectos de verificar si la accionada cumplió con esta última gestión pendiente de expedición del plástico y entrega al tutelante en la dirección de domicilio reportada, en atención a la informalidad que caracteriza el trámite de tutela, el despacho sustanciador se comunicó vía celular con el actor el 21 de septiembre de 2021, quien informó que ya recibió el plástico de su tarjeta profesional a satisfacción. De manera que, al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que resulta inocuo un pronunciamiento por parte del Juez de tutela, por haberse superado la situación de presunta vulneración del derecho fundamental alegada.

Por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. Asimismo, no pasa desapercibido que además de alegar la transgresión del derecho a la petición, el actor mencionó los derechos al trabajo, al mínimo vital, al libre ejercicio de la profesión y al debido proceso. No obstante, la Sala considera que en el caso no se configura vulneración a esos derechos, en tanto que ya recibió físicamente la tarjeta profesional solicitada en el trámite de la acción de tutela, y antes de que se profiriera sentencia. No obstante, teniendo en consideración i) que las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que dieron lugar a la interposición de la presente de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión que, a la fecha superan la suma de 50 tutelas; y ii) que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, para evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05719-00(AC) Actor: JHON ALFREDO BUITRAGO VANEGAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas Acción de tutela.

Carencia actual de objeto. Hecho superado. Expedición tarjeta profesional de abogado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Jhon Alfredo Buitrago Vanegas, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de agosto de 20211, en nombre propio, Jhon Alfredo Buitrago Vanegas interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital, de petición y al libre ejercicio de la profesión. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Solicito muy respetuosamente se amparen los derechos fundamentales al señor RAFAEL NUÑEZ ROJAS (sic) como son; al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, al DERECHO AL TRABAJO, al MÍNIMO VITAL y al LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. 2. Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA REGIONAL BOGOTÁ, emitir la TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO, de acuerdo a la radicación realizada el día 26 de abril de 2021, la cual se requiere con fin de ocupar el cargo de sustanciador dentro de la firma de abogados HUMANIDAD JURIDICA Y ABOGADOS ASOCIADOS SAS”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante Jhon Alfredo Buitrago Vanegas estudió derecho en la Universidad La Gran Colombia en la ciudad de Bogotá y obtuvo el título de abogado según acta de grado del 23 de abril de 2021. 2.2. El 26 de abril de 2021, inició el trámite para la solicitud de la tarjeta profesional de abogado, para lo cual remitió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la documentación requerida y el formulario único de trámites diligenciado, al cumplir con los requisitos solicitados. 2.3.

El 26 de mayo de 2021, la entidad accionada acusó recibo del correo y le informó que su solicitud había sido asignada al profesional encargado para el correspondiente trámite. 2.4. Ante la ausencia de respuesta, sostuvo que el 15 de junio de 2021 presentó petición al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le fuera expedida la tarjeta profesional de abogado. 2.5.

A la fecha de presentación de esta tutela, no ha obtenido una respuesta de fondo a su solicitud de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado. 3. Fundamentos de la acción Para el accionante, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital, de petición y al libre ejercicio de la profesión, en la medida que la tarjeta profesional de abogado que solicitó es vital para ocupar el cargo de sustanciador dentro de la firma de abogados Humanidad Jurídica y Abogados Asociados SAS, así como su incursión en el mundo del litigio.

Así mismo, considera que no portar documento alguno que certifique su calidad de abogado influye en la calidad de vida tanto suya como de su familia, al no poder sufragar gastos mínimos como la educación de sus dos hijas de 12 y 4 años de edad cuya pensión del colegio está en mora, al igual que las cuotas del crédito hipotecario que tiene en la actualidad. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 31 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes. 4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que por cumplir con todos los documentos aportados, se procedió a la inscripción en el registro de abogados al tutelante y le fue asignada la tarjeta profesional de abogado Nro. 365.557, mediante el acta Nro. 14104 de 2021, siendo enviada al contratista para la elaboración del plástico, la cual sería entregada a la unidad y posteriormente sería remitida a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por la parte actora.

Indicó que el actor tiene la posibilidad de acceder a la certificación de vigencia de su tarjeta profesional de abogado y descargarla de la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, a través del servicio de “certificado de vigencia” al que puede acceder cualquier ciudadano y verificar la titularidad y vigencia del documento.

Finalmente, señaló que al actor ya se le informó sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional de abogado, razón por la que pidió se negara el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico Correspondería a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados vulneró los derechos fundamentales invocados por Jhon Alfredo Buitrago Vanegas, ante la ausencia de respuesta a su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado.

Sin embargo, de manera preliminar se establecerá si la acción de tutela actualmente carece de objeto por hecho superado, en razón a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, informó que expidió la tarjeta profesional de abogado del tutelante. 3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado ese fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que se presenta en tres escenarios: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente.

Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.

Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.

Caso concreto 4.1. Lo primero que debe aclarar la Sala es que, si bien en las pretensiones de la tutela se indicó el nombre de “Rafael Núñez Rojas”, en contexto la tutela y los anexos aportados corresponden al señor Jhon Alfredo Buitrago Vanegas, razón por la que el estudio del caso se hace en relación con la situación fáctica del mencionado ciudadano, quien además fue quien suscribió la demanda de tutela que presentó a nombre propio. 4.2.

Hecha la anterior precisión, encuentra la Sala que el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital, al trabajo y al libre ejercicio de la profesión, porque desde el 26 de abril de 2021, fecha en que radicó solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado, a la fecha en que presentó la acción de tutela, 26 de agosto de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había resuelto su requerimiento. 4.3.

En memorial de respuesta a esta acción de tutela, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que en Acta de Registro de Tarjeta Profesional Nro. 14104 del 27 de agosto de 2021, que adjuntó, inscribió a Jhon Alfredo Buitrago Vanegas en el registro de abogados y le fue asignado el número de tarjeta profesional de abogado 365.557.

Así se lo hizo saber mediante oficio del 6 de septiembre de 2021, dirigido al correo electrónico suministrado por el tutelante y, además, le informó que el documento sería enviado al contratista para la elaboración del plástico y que, una vez entregada a la Unidad, la remitiría por el servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado.

Igualmente, le indicó que tenía la posibilidad de acceder a la certificación de vigencia de su tarjeta profesional de abogado y descargarla de la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, a través del servicio de “certificado de vigencia”. 4.4. Hasta aquí, la Sala tiene acreditado que la autoridad administrativa accionada profirió acto administrativo (acta de registro de tarjeta profesional Nro. 14104), por medio del cual inscribió al actor en el registro de abogados y le fue asignado número de tarjeta profesional 365.557 y que el acto se dirigió al correo electrónico que dispuso el interesado para tal fin.

Significa que en el curso de la acción de tutela fue inscrito en el registro de abogados, se le asignó número de tarjeta profesional, y se le indicó que el plástico de su tarjeta sería remitido una vez impreso a la dirección física indicada por el actor. Verificado el “certificado de vigencia”, en la página web de la Rama Judicial en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co, se evidencia que, en efecto, le fue asignado número de la tarjeta profesional de abogado, tal como se advierte en la siguiente certificación: Ahora bien, a efectos de verificar si la accionada cumplió con esta última gestión pendiente de expedición del plástico y entrega al tutelante en la dirección de domicilio reportada, en atención a la informalidad que caracteriza el trámite de tutela, el despacho sustanciador se comunicó vía celular con el actor el 21 de septiembre de 2021, quien informó que ya recibió el plástico de su tarjeta profesional a satisfacción. De manera que, al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que resulta inocuo un pronunciamiento por parte del Juez de tutela, por haberse superado la situación de presunta vulneración del derecho fundamental alegada.

Por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. Asimismo, no pasa desapercibido que además de alegar la transgresión del derecho a la petición, el actor mencionó los derechos al trabajo, al mínimo vital, al libre ejercicio de la profesión y al debido proceso. No obstante, la Sala considera que en el caso no se configura vulneración a esos derechos, en tanto que ya recibió físicamente la tarjeta profesional solicitada en el trámite de la acción de tutela, y antes de que se profiriera sentencia. 4.5.

No obstante, teniendo en consideración i) que las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que dieron lugar a la interposición de la presente de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión3 que, a la fecha superan la suma de 50 tutelas; y ii) que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, para evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ