PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Admite prueba en contrario. Reiteración de jurisprudencia / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Oportunidad para incorporarlas. Reiteración de jurisprudencia Conforme con el artículo 746 del ET, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad. Al efecto, la norma establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».
La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.
Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias.
Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar».
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 PRUEBA DE PASIVOS PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE NO ESTÉN OBLIGADOS A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD – Documentos de fecha cierta / CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA – Acreditación siempre que se lleve en debida forma / RECONOCIMIENTO DE LAS DEUDAS – Requisitos.
Reiteración de jurisprudencia / CONTABILIDAD CONSTITUIDA COMO PRUEBA – Requisitos / FACULTAD COMPROBATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Alcance / LA NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD SERÁ INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE – Causal justificativa. Fuerza mayor o caso fortuito. Elementos / NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD POR EXTRAVÍO – Efectos tributarios / EXPEDICIÓN IRREGULAR Y CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – Inexistencia / PROCEDENCIA DE EGRESOS EN LAS COOPERATIVAS – Legislación especial / DEDUCCIÓN POR GASTO DE CUOTA DE FOMENTO CACAOTERO – Procedencia del rechazo En relación con la forma de demostrar la existencia de pasivos, el artículo 770 del ET dispone que «Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta.
En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad». (Se destaca). De acuerdo con el artículo 772 del Estatuto Tributario, uno de los medios de prueba en materia tributaria es la contabilidad. El artículo 773 de la misma normativa señala la forma y requisitos para llevar la contabilidad y el artículo 774 dispone los requisitos para que la contabilidad constituya prueba.
Por su parte, el artículo 283 del ET prevé la obligación en cabeza del contribuyente de conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632 del ET, a efecto de que el pasivo sea aceptado por la Administración. Sobre la obligación de soportar los pasivos declarados, esta Sala ha precisado: «[…] debe tenerse en cuenta que la sociedad es un contribuyente obligado a llevar contabilidad, por lo que conforme con los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario, debe respaldar los pasivos con documentos idóneos que precisen la obligación según el origen y naturaleza del crédito, y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
Por eso, en estos casos, no basta con la contabilidad para soportar los pasivos, sino que deben aportarse los documentos externos que justifican la contabilización, en tanto estos últimos constituyen el soporte básico de las transacciones efectuadas con terceros, que es el caso de las deudas o pasivos. De hecho, conforme con el artículo 774 ibídem, el comprobante externo es uno de los requisitos para que la contabilidad constituya prueba.
Pero además, ese soporte debe ser aquel en el que conste la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable». Lo anterior no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad del pasivo. En esa medida, debe entenderse que los artículos 283 y 770 del ET no limitan la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de tal facultad la DIAN desvirtúa la existencia de las deudas, los pasivos pueden ser rechazados[pic] (…) En cuanto a la presentación de los libros de contabilidad, el artículo 781 del ET, dispone que «El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.
En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito». En términos del citado artículo 781, solo se aceptará como causal justificativa de la no presentación de los libros de contabilidad cuando la administración lo exige, la acreditación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, incorporado al artículo 64 del Código Civil, es aquel «[…] el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.».
Así, quien alega la ocurrencia de la fuerza mayor o el caso fortuito como circunstancias excepcionales eximentes de responsabilidad, tiene la carga de la prueba, por lo que debe demostrar que en el hecho que la originó se presentan simultáneamente tres elementos: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la inimputabilidad, esto es, que se trate de un hecho intempestivo, que a pesar de las medidas adoptadas no fue posible evitar y que, además, no es atribuible a quien lo invoca.
Como se precisó, la contribuyente excusó la falta de presentación de la contabilidad y sus soportes en el extravío -denunciado el 7 de febrero de 2013-, sin demostrar que la omisión obedeciera a alguno de los presupuestos de fuerza mayor o caso fortuito atrás reseñados. Adicionalmente, adujo que «desafortunadamente, falta de tiempo y dinero fue imposible la reconstrucción contable en su totalidad», argumentos que no son de recibo.
Finalmente, a juicio de la demandante, los actos acusados adolecen expedición irregular y con violación al debido proceso, en tanto no se decretó la otra inspección tributaria solicitada, con la que se habría podido establecer la realidad de los pasivos declarados. Al efecto, la Sala precisa que los días 3 de octubre de 2012 y, 6 y 7 de noviembre de 2014, la DIAN practicó dos inspecciones tributarias a la cooperativa, de las que no fue posible obtener el material probatorio requerido para respaldar los valores registrados en la liquidación privada, por lo cual no se evidencia la necesidad de la práctica de una nueva inspección, que tampoco fue justificada por la actora.
No prospera el cargo. (…) De acuerdo con la legislación especial que rige a las cooperativas, para la procedencia de los egresos, debe tenerse en cuenta el requisito señalado en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, que exige la factura o documento equivalente como prueba de la respectiva transacción que da lugar a la deducción. (…) Para resolver sobre la procedencia de los costos cuestionados, la Sala considera aplicables las consideraciones esgrimidas en el capítulo anterior, respecto de la obligación de los contribuyentes a presentar los soportes contables de sus operaciones cuando le sean requeridos.
Como se indicó, la cooperativa no aportó los soportes de los costos y se limitó a señalar que no los había allegado debido al extravío de la información contable. (…) Ante la omisión probatoria de los costos cuestionados se descarta la pretendida aplicación de los costos presuntos del artículo 82 del ET. En efecto, se reitera que la citada disposición no incluye «la no comprobación» como presupuesto para su aplicación, ni avala la inactividad probatoria del contribuyente.
El cargo no prospera. (…) En el caso concreto se discute el gasto por la cuota de fomento Cacaotero, que es una contribución parafiscal creada por la Ley 31 de 1965 para retribuir los servicios de la Federación de Cacaoteros en el fomento y protección del cultivo de cacao. Dicha cuota corresponde al 3% sobre el precio de venta de cada kilogramo de cacao de producción nacional.
Las personas que adquieran cacao para su transformación industrial deben descontar la cuota del precio de venta, para recaudarla y entregarla mensualmente a FEDECACAO. El comprador de cacao tiene la calidad de agente de retención o recaudador de la contribución y sobre este recae la obligación de informar a FEDECACAO la fecha y número del comprobante de compra, el nombre del vendedor, el valor de la compra, el peso y, el valor recaudado en cada caso.
Ha dicho la Sala que «al descontarse la cuota de fomento del precio de venta, el vendedor de cacao de producción nacional es el que asume el pago del gravamen. Lo que está en concordancia con el hecho de que éste es el beneficiario directo del destino de la contribución parafiscal -fomento y protección del cultivo de cacao-». A continuación, precisó «que la ley estableció la calidad de: (i) sujeto pasivo en el vendedor de cacao de producción nacional, porque éste es quien realiza el hecho generador - venta de cacao para transformación industrial- y el pago del gravamen y, de (ii) responsable del recaudo sobre el comprador del producto, por ser el obligado a retener y entregar el tributo a la entidad administradora FEDECACAO».
En consecuencia, el vendedor de cacao es el que puede contabilizar y declarar el gravamen como un gasto. En la liquidación privada, Comercoagro Ltda. solicitó como deducción la suma de $1.740.368.000, por gastos operacionales de ventas, correspondientes a pagos efectuados a FEDECACAO, por la cuota de fomento cacaotero, de los cuales se rechazaron $1.440.690.000, por no hallarse soporte del pago de los mismos.
Al efecto, con ocasión del reporte de la información exógena y cruces con terceros, se recaudaron facturas expedidas por Casa Luker, Compañía Nacional de Chocolates y Fondo Nacional de Cacao, entre otros documentos, que acreditaron la suma de $362.825.000, por el recaudo de la cuota de fomento cacaotero. No figura en el expediente certificación de FEDECACAO que respalde los pagos efectuados por Comercoagro Ltda. por concepto de la cuota referida del año 2011, razón por la cual, ante la falta de otros elementos probatorios que respaldaran la erogación, la Administración modificó la glosa, para aceptar como deducción los valores acreditados por la información exógena y el cruce con terceros.
Y si bien en la respuesta al requerimiento especial, la cooperativa solicitó a la DIAN el cruce de información con sus clientes, el cual fue efectuado, «lo cierto es que la carga de probar los mayores valores declarados por concepto de la contribución recaía sobre la contribuyente». En consecuencia, se mantiene el rechazo de los valores solicitados en deducción por la cuota de fomento de FEDECACAO, toda vez que la cooperativa no allegó los soportes de esa erogación. Por último, aunque con la apelación la actora aportó unos documentos expedidos en 2019, que pretenden respaldar las deducciones solicitadas, los mismos no pueden ser valorados en esta instancia, en la medida en que la oportunidad para presentar pruebas al proceso feneció con la demanda.
Y, si en gracia de discusión, se entendiera como solicitud de pruebas en segunda instancia -que no se presentó-, la actora no acreditó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 212 del CPACA. Al efecto, la Sección ha expresado que, conforme con la norma en cita, en segunda instancia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, las partes podrán pedir pruebas, las que solo pueden decretarse en los cinco casos establecidos en el artículo 212 ib., que no se configuran en el presente asunto.
No prospera el cargo. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 82 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 632 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 - 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 781 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para que proceda la condena en costas y agencias en derecho, deben estar probadas en el expediente, situación que no se advierte en el presente caso.
Por lo anterior, se revocará la condena en costas impuesta por el a-quo y, por las mismas razones, la Sala se abstendrá de condenar en costas en la presente instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01009-01(24832) Actor: COOPERATIVA DE MERCADEO AGROPECUARIO LIMITADA – COMERCOAGRO LTDA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de junio de 2019, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Santander, que en la parte resolutiva dispuso[1]: «Primero. Denegar las pretensiones.
Segundo. Condenar en costas a la parte demandante, por resultar vencida en esta instancia, conforme al Art. 365.1 del CGP. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado. Liquídense las costas de manera concentrada en la secretaría de la Corporación (Art. 365.1 ibídem) […]» ANTECEDENTES El 24 de abril de 2012, la Cooperativa de Mercado Agropecuario Limitada -en adelante Comercoagro Ltda.- presentó declaración de renta por el año gravable 2011, en la que registró pasivos por $734.567.000; costos de venta en $113.899.103.000; gastos operacionales de ventas por $1.740.368.000; renta líquida de $158.248.000 e impuesto a cargo de $0[2].
Previa expedición del Requerimiento Especial 042382014000009 del 9 de abril de 2014[3], y su oportuna respuesta[4], el 30 de marzo de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga profirió la Liquidación Oficial de Revisión 042412015000040[5], en la que rechazó pasivos por $734.567.000; costos de venta de $109.578.682.000; gastos operacionales de ventas por $1.440.690.000.
Así, se determinó la renta líquida en $111.177.620.000, saldo a pagar por impuesto de $22.235.524.000 y sanción por no informar de $376.980.000, para un total a pagar de $22.612.504.000. El 9 de junio de 2015, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial[6], resuelto mediante la Resolución 003.061 del 26 de abril de 2016[7], emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar el acto recurrido.
DEMANDA La Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Limitada – Comercoagro Ltda., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[8]: «1°. Se DECRETE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, CONTENIDO EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL RTA. SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGADOS CONTABILIDAD REVISIÓN No. 042412015000040 DEL 30-03-15, por medio de la cual se aplica una SANCIÓN ECONÓMICA TRIBUTARIA a LA COOPERATIVA DE MERCADEO AGROPECUARIO LIMITADA Sigla COMERCOAGRO, POR ADICIÓN A LA RENTA LÍQUIDA DECLARADA A LA TARIFA DEL 20% Y UNA SANCIÓN POR INFORMACIÓN NO SUMINISTRADA, SUPUESTAMENTE DENTRO DEL EXPEDIENTE VR2011- 2013- 000278 DE FECHA 2013/03/18, POR CONCEPTO DE RENTA AÑO GRAVABLE 2011, PERIODO 1, CUYO NIT ES 900.035.430-1.
LO PROPIO SE HARÁ CON EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN EL CUAL SE DESATA EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA No 003061 DEL 26 DE ABRIL DE 2016, EL CUAL CONFIRMA LA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISIÓN ANTERIORMENTE RESEÑADA. 2°. A título de Restablecimiento del Derecho declárase en firme la liquidación privada del Impuesto sobre la Renta y Patrimonio, correspondiente al año fiscal gravable 2011 de la COOPERATIVA DE MERCADEO AGROPECUARIO LIMITADA sigla COMERCOAGRO. 3°.
Sin condenas en costa y agencias en derechos a la entidad demandada». Invocó como disposiciones violadas: - Artículos 2, 6 y 29 de la CP - Artículos 683, 744 a 785 del ET - Artículo 4 del CPC Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos acusados adolecen de (i) falsa motivación e indebida valoración probatoria, porque la DIAN en las glosas cuestionadas solo tuvo en cuenta la información exógena, sin dar mérito probatorio a los documentos aportados por la cooperativa;
(ii) expedición irregular y con violación al debido proceso, en tanto no se decretó otra inspección tributaria solicitada por la contribuyente, con la que, a su juicio, se habría podido establecer la realidad de los pasivos y cuotas de fomento cacaotero pagadas a FEDECACAO; y (iii) violación a las normas superiores, por falta de aplicación de los artículos 82 y 745 del ET.
Si bien su contabilidad estuvo incompleta, al no tener los documentos que soportan la venta de café y cacao, lo cierto es que la DIAN tuvo la posibilidad de obtener la información en las zonas de acopio de esas transacciones y no lo hizo, pues prefirió desestimar los documentos aportados que daban cuenta de los costos y aceptó únicamente lo reportado por los terceros en la información exógena.
Al efecto adujo que «en la práctica de la Inspección Tributaria efectuada por las funcionarias de la División de Gestión de Liquidación, y al no haber realizado la reconstrucción contable total, por la dificultad y lo dispendioso, solicito muy especialmente, se me tenga en cuenta como prueba el artículo 82 del ET». No debieron desconocerse gastos operacionales de ventas, correspondientes a pagos efectuados a la Federación Nacional de Cacaoteros -FEDECACAO- por concepto de cuota de fomento cacaotero.
No presentó concepto de violación frente a la sanción por no enviar información. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación[9]: Las actuaciones de la DIAN se fundaron en las normas aplicables al caso, se adelantó una investigación integral en la que se recopilaron las pruebas necesarias para concluir que la declaración de renta de la actora por el año gravable 2011 debía ser modificada.
No se vulneró el debido proceso, pues el procedimiento agotó todas las etapas legales y reglamentarias, se decretaron las pruebas idóneas para verificar la realización de las operaciones, las cuales se analizaron conforme con las reglas de la sana crítica. La demandante no fundamentó las razones legales que sustentan la vulneración del debido proceso ni de las demás normas alegadas como violadas y no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 167 del CGP.
Tampoco puede la actora sustentar una violación de derechos en su propia inactividad y menos «en el olímpico argumento de que por falta de tiempo y dinero no le fue posible reconstruir la contabilidad». AUDIENCIA INICIAL CON FALLO El 10 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados.
A continuación, se dictó sentencia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[10]: Los actos acusados estuvieron debidamente motivados. El contribuyente no demostró la indebida valoración probatoria, tampoco acreditó los valores registrados en la declaración ni exhibió su contabilidad, de tal forma que la DIAN podía, en virtud de la libertad probatoria, acudir a otros medios para establecer la realidad comercial de la contribuyente y su correspondencia con lo registrado en la declaración privada.
La demandada practicó dos inspecciones tributarias, sin que fuera procedente la práctica de una nueva. La parte actora no desvirtuó la legalidad de los actos acusados en lo concerniente al rechazo de costos, deducciones y pasivos, por lo cual resultaba procedente la reliquidación del impuesto sobre la renta, en los términos del artículo 356 del ET.
Se configuraron los presupuestos para la imposición de la sanción por no enviar información[11]. Procede la condena en costas a la parte vencida. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[12], inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, para lo cual insistió en los argumentos de la demanda, así: (i) La DIAN no decretó una nueva inspección tributaria solicitada por la contribuyente, con la que se habría podido establecer la realidad de los pasivos y de los valores recaudados por concepto de la cuota de fomento cacaotero.
(ii) Reconoció no tener los libros de contabilidad al día, en el momento de practicarse la inspección tributaria, por lo cual insistió en la aplicación del artículo 82 del ET. (iii) No procedía el desconocimiento de gastos operacionales de ventas, correspondientes a pagos a FEDECACAO por la cuota de fomento cacaotero; (iv) La cooperativa, de forma oportuna, presentó denuncio por pérdida de los libros de contabilidad y movimientos contables, por el cual le fueron concedidos seis meses para la reconstrucción, que se logró parcialmente, de ahí que, a su juicio, no se configuran los presupuestos para la sanción por no enviar información. (v) Solicitó revocar la condena en costas, por la grave situación de insolvencia que atraviesa la cooperativa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada[13] insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda y pidió que se confirmara la decisión de primera instancia. La demandante[14] reafirmó los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. El Ministerio Público[15] pidió que se revocara la decisión de primera instancia para, en su lugar, anular parcialmente los actos acusados, en el sentido de revocar la sanción por no informar, en tanto la actora alegó la imposibilidad de reconstruir la contabilidad y de no condenar en costas por no hallarse probadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, presentada por la Cooperativa de Mercadeo Agropecuario Limitada – Comercoagro Ltda., en el sentido de rechazar pasivos, costos de venta y gastos operacionales de ventas, aspectos objeto del recurso de apelación. En cuanto a la sanción por no enviar información, se advierte la actora en la demanda no la cuestionó. No obstante, en el recurso de apelación agregó un nuevo cargo al señalar que «la cooperativa, de forma oportuna, presentó denuncio por pérdida de los libros de contabilidad y movimientos contables, por el cual le fueron concedidos seis meses para la reconstrucción, que se logró parcialmente, de ahí que no se configuran los presupuestos para la imposición de la sanción por no enviar información».
Si bien el a quo, además de pronunciarse sobre los cargos planteados en la demanda, resolvió que la sanción por no enviar información estuvo bien impuesta, dicha sanción, como se advirtió, no fue cuestionada con la demanda, desatendiendo lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, según el cual su pronunciamiento debía dirigirse solamente a los cargos propuestos por la actora[16].
Así las cosas, previo a entrar en el estudio de los cuestionamientos plasmados en la apelación, la Sala evidencia que en aras de garantizar la conducción del debate que formuló la parte actora y, con ello, el principio de congruencia externa de los fallos que debe acatar todo juzgador[17], reconfigura el debate a la litis planteada por las partes, y se abstendrá de estudiar la procedencia de la sanción por no enviar información. Se advierte que en sentencia del 9 de septiembre de 2021[18] la Sección se pronunció en un caso entre las mismas partes, con identidad fáctica y jurídica, frente a otro periodo, por lo que el criterio allí expuesto, en lo pertinente, se reitera.
Pruebas en el procedimiento administrativo Conforme con el artículo 746 del ET, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad. Al efecto, la norma establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».
La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos[19]. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario[20].
Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente[21]. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias[22].
Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que[23] «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar».
Prueba de pasivos En relación con la forma de demostrar la existencia de pasivos, el artículo 770 del ET dispone que «Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad».
(Se destaca). De acuerdo con el artículo 772 del Estatuto Tributario, uno de los medios de prueba en materia tributaria es la contabilidad. El artículo 773 de la misma normativa señala la forma y requisitos para llevar la contabilidad y el artículo 774 dispone los requisitos para que la contabilidad constituya prueba[24]. Por su parte, el artículo 283 del ET prevé la obligación en cabeza del contribuyente de conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632 del ET, a efecto de que el pasivo sea aceptado por la Administración. Sobre la obligación de soportar los pasivos declarados, esta Sala ha precisado[25]: «[…] debe tenerse en cuenta que la sociedad es un contribuyente obligado a llevar contabilidad, por lo que conforme con los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario, debe respaldar los pasivos con documentos idóneos que precisen la obligación según el origen y naturaleza del crédito, y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
Por eso, en estos casos, no basta con la contabilidad para soportar los pasivos, sino que deben aportarse los documentos externos que justifican la contabilización, en tanto estos últimos constituyen el soporte básico de las transacciones efectuadas con terceros, que es el caso de las deudas o pasivos. De hecho, conforme con el artículo 774 ibídem, el comprobante externo es uno de los requisitos para que la contabilidad constituya prueba.
Pero además, ese soporte debe ser aquel en el que conste la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable». Lo anterior no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad del pasivo. En esa medida, debe entenderse que los artículos 283 y 770 del ET no limitan la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de tal facultad la DIAN desvirtúa la existencia de las deudas, los pasivos pueden ser rechazados[26][pic] Ahora bien, a juicio de la demandante, los actos acusados adolecen de falsa motivación e indebida valoración probatoria, porque la DIAN, al establecer las glosas cuestionadas, no dio mérito probatorio a los documentos aportados por la cooperativa.
También alegó que fueron expedidos irregularmente y con violación al debido proceso, en tanto no se decretó la otra inspección tributaria solicitada por la contribuyente, con la que se habría podido establecer la realidad de los pasivos declarados. Por su parte, la DIAN, en el marco del procedimiento de fiscalización, rechazó la totalidad de los pasivos registrados por la actora en su liquidación privada, por cuanto, pese a haber solicitado el «soporte pasivos por valor de $734.567.000» y «Libros mayor y balance, inventario, caja diario y libro de actas» con ocasión del Requerimiento Ordinario 042382013000197 del 19 de marzo de 2013[27], no se allegó la referida información. Como justificación, el 23 de abril de 2013, la cooperativa radicó en las dependencias de la DIAN oficio firmado por su apoderado[28], en el que solicitó suspender provisionalmente la inspección tributaria, porque la cooperativa no poseía por el momento la información solicitada, debido «al extravío o hurto de los documentos que contenían dicha información, como se hizo constar en su debida oportunidad, con el denuncio de fecha siete de febrero de 2013, instaurado por el Representante Legal de la Cooperativa […]».
En el denuncio anexo[29], se advierte que el representante legal de la cooperativa manifestó «Extravío de libros de contabilidad, Actas y registros de socios registrados en la cámara de comercio. Movimientos contables con todos los soportes 2010/11/12. Computador donde se guardaban la información en el software contable y el disco duro externo. Copia de seguridad donde se guardaba la información de la firma COMERCOAGRO NIT 900.035.430-1».
El 20 de mayo de 2013[30], nuevamente el apoderado de la cooperativa envió escrito a la Administración, en el cual ratifica que la contribuyente no contaba con la información requerida, y que, conforme con el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993, tenía un plazo de seis meses para reconstruir la información extraviada, plazo que, en su entender, vencía el 7 de agosto de 2013.
En cuanto a la presentación de los libros de contabilidad, el artículo 781 del ET, dispone que «El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente.
Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito». En términos del citado artículo 781, solo se aceptará como causal justificativa de la no presentación de los libros de contabilidad cuando la administración lo exige, la acreditación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito[31], que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, incorporado al artículo 64 del Código Civil, es aquel «[…] el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.»[32].
Así, quien alega la ocurrencia de la fuerza mayor o el caso fortuito como circunstancias excepcionales eximentes de responsabilidad, tiene la carga de la prueba, por lo que debe demostrar que en el hecho que la originó se presentan simultáneamente tres elementos: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la inimputabilidad, esto es, que se trate de un hecho intempestivo, que a pesar de las medidas adoptadas no fue posible evitar y que, además, no es atribuible a quien lo invoca.
Como se precisó, la contribuyente excusó la falta de presentación de la contabilidad y sus soportes en el extravío -denunciado el 7 de febrero de 2013-, sin demostrar que la omisión obedeciera a alguno de los presupuestos de fuerza mayor o caso fortuito atrás reseñados. Adicionalmente, adujo que «desafortunadamente, falta de tiempo y dinero fue imposible la reconstrucción contable en su totalidad», argumentos que no son de recibo.
Finalmente, a juicio de la demandante, los actos acusados adolecen expedición irregular y con violación al debido proceso, en tanto no se decretó la otra inspección tributaria solicitada, con la que se habría podido establecer la realidad de los pasivos declarados. Al efecto, la Sala precisa que los días 3 de octubre de 2012 y, 6 y 7 de noviembre de 2014, la DIAN practicó dos inspecciones tributarias a la cooperativa, de las que no fue posible obtener el material probatorio requerido para respaldar los valores registrados en la liquidación privada, por lo cual no se evidencia la necesidad de la práctica de una nueva inspección, que tampoco fue justificada por la actora.
No prospera el cargo. Costos de venta por valor de $109.578.682.000 De los costos declarados por $113.899.103.000, la DIAN rechazó $109.578.682.000 debido a que no se encontraban soportados en documentos idóneos. Por su parte, la contribuyente afirmó que «al no haber realizado la reconstrucción contable total, por la dificultad y lo dispendioso, solicito muy especialmente, se me tenga en cuenta como prueba el Artículo 82 del ET […]»[33].
De acuerdo con la legislación especial que rige a las cooperativas[34], para la procedencia de los egresos, debe tenerse en cuenta el requisito señalado en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario[35], que exige la factura o documento equivalente como prueba de la respectiva transacción que da lugar a la deducción. Para el efecto, en el marco de la investigación administrativa, se practicó visita en las instalaciones de la contribuyente, el 18 de marzo de 2013, de la cual los funcionarios dejaron constancia de la solicitud de: «- Comprobantes contables de compras – ventas año 2011 - Certificados de CI con quienes han tenido trato año 2011 - Metodología para establecer el costo de ventas» Adicionalmente, el 19 de marzo de 2013 se envió a la contribuyente el Requerimiento Ordinario 042382013000197[36], notificado el 12 de abril de 2013, en el que, entre otros documentos, se solicitó: «- Soportes costos por valor de 113.899.103.000 - Libros mayores y balance, inventario, caja diario, libro de actas» El 25 de abril de 2013, mediante auto 04238201300087, se ordenó inspección tributaria a la cooperativa.
Al efecto, el apoderado de la contribuyente pidió suspender las diligencias al no contar con la información, por el extravío o hurto de la misma. No obstante, en escrito del 20 de mayo de 2013, adujo que el 7 de agosto de dicha anualidad pondría a cargo de la funcionaria comisionada la información solicitada «dado lo dispendioso por el volumen de transacciones realizadas durante la vigencia fiscal año 2011»[37].
No obstante, dicha información no fue aportada. A pesar de que Comercoagro Ltda. reconoció no contar con los soportes de las erogaciones, por el presunto extravío de la contabilidad, la DIAN manifestó en el acta de cierre de la inspección tributaria que «resulta contradictorio que se indiquen como hurtados documentos que no reposaban en las instalaciones de la Empresa, pues según información obtenida allí no reposa la información contable y que el empleado encargado de la oficina no conozca de este hecho»[38].
Para resolver sobre la procedencia de los costos cuestionados, la Sala considera aplicables las consideraciones esgrimidas en el capítulo anterior, respecto de la obligación de los contribuyentes a presentar los soportes contables de sus operaciones cuando le sean requeridos. Como se indicó, la cooperativa no aportó los soportes de los costos y se limitó a señalar que no los había allegado debido al extravío de la información contable.
En ese orden, la DIAN verificó los valores declarados con la información exógena de los clientes, quienes certificaron la suma de $4.320.421.000[39], de los $113.899.103.000 reportados, por lo que desconoció costos de venta en cuantía de $109.578.682.000. Ante la omisión probatoria de los costos cuestionados se descarta la pretendida aplicación de los costos presuntos del artículo 82 del ET.
En efecto, se reitera que la citada disposición no incluye «la no comprobación» como presupuesto para su aplicación, ni avala la inactividad probatoria del contribuyente[40]. El cargo no prospera. Cuota de fomento cacaotero[41] En el caso concreto se discute el gasto por la cuota de fomento Cacaotero, que es una contribución parafiscal creada por la Ley 31 de 1965[42] para retribuir los servicios de la Federación de Cacaoteros en el fomento y protección del cultivo de cacao.
Dicha cuota corresponde al 3% sobre el precio de venta de cada kilogramo de cacao de producción nacional[43]. Las personas que adquieran cacao para su transformación industrial deben descontar la cuota del precio de venta, para recaudarla y entregarla mensualmente a FEDECACAO[44]. El comprador de cacao tiene la calidad de agente de retención o recaudador de la contribución y sobre este recae la obligación de informar a FEDECACAO la fecha y número del comprobante de compra, el nombre del vendedor, el valor de la compra, el peso y, el valor recaudado en cada caso[45].
Ha dicho la Sala que «al descontarse la cuota de fomento del precio de venta, el vendedor de cacao de producción nacional es el que asume el pago del gravamen. Lo que está en concordancia con el hecho de que éste es el beneficiario directo del destino de la contribución parafiscal -fomento y protección del cultivo de cacao-». A continuación, precisó «que la ley estableció la calidad de: (i) sujeto pasivo en el vendedor de cacao de producción nacional, porque éste es quien realiza el hecho generador - venta de cacao para transformación industrial- y el pago del gravamen y, de (ii) responsable del recaudo sobre el comprador del producto, por ser el obligado a retener y entregar el tributo a la entidad administradora FEDECACAO».
En consecuencia, el vendedor de cacao es el que puede contabilizar y declarar el gravamen como un gasto[46]. En la liquidación privada, Comercoagro Ltda. solicitó como deducción la suma de $1.740.368.000, por gastos operacionales de ventas, correspondientes a pagos efectuados a FEDECACAO, por la cuota de fomento cacaotero, de los cuales se rechazaron $1.440.690.000, por no hallarse soporte del pago de los mismos.
Al efecto, con ocasión del reporte de la información exógena y cruces con terceros, se recaudaron facturas expedidas por Casa Luker, Compañía Nacional de Chocolates y Fondo Nacional de Cacao[47], entre otros documentos, que acreditaron la suma de $362.825.000, por el recaudo de la cuota de fomento cacaotero. No figura en el expediente certificación de FEDECACAO que respalde los pagos efectuados por Comercoagro Ltda. por concepto de la cuota referida del año 2011, razón por la cual, ante la falta de otros elementos probatorios que respaldaran la erogación, la Administración modificó la glosa, para aceptar como deducción los valores acreditados por la información exógena y el cruce con terceros.
Y si bien en la respuesta al requerimiento especial, la cooperativa solicitó a la DIAN el cruce de información con sus clientes, el cual fue efectuado, «lo cierto es que la carga de probar los mayores valores declarados por concepto de la contribución recaía sobre la contribuyente»[48]. En consecuencia, se mantiene el rechazo de los valores solicitados en deducción por la cuota de fomento de FEDECACAO, toda vez que la cooperativa no allegó los soportes de esa erogación. Por último, aunque con la apelación la actora aportó unos documentos expedidos en 2019, que pretenden respaldar las deducciones solicitadas, los mismos no pueden ser valorados en esta instancia, en la medida en que la oportunidad para presentar pruebas al proceso feneció con la demanda.
Y, si en gracia de discusión, se entendiera como solicitud de pruebas en segunda instancia -que no se presentó-, la actora no acreditó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 212 del CPACA[49]. Al efecto, la Sección ha expresado que, conforme con la norma en cita, en segunda instancia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, las partes podrán pedir pruebas, las que solo pueden decretarse en los cinco casos establecidos en el artículo 212 ib., que no se configuran en el presente asunto[50].
No prospera el cargo. Costas La apelante manifestó su desacuerdo con la condena en costas impuesta por el a quo, pues, a su juicio, la cooperativa atraviesa una difícil situación financiera que le impide sufragarlas. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para que proceda la condena en costas y agencias en derecho, deben estar probadas en el expediente, situación que no se advierte en el presente caso.
Por lo anterior, se revocará la condena en costas impuesta por el a-quo y, por las mismas razones, la Sala se abstendrá de condenar en costas en la presente instancia. En consecuencia, se revocará el ordinal segundo de la sentencia apelada que condenó en costas. En lo demás, se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia del 10 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
En su lugar, se dispone: Segundo: Sin condena en costas. 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas en esta instancia. 4.- Reconocer personería a la abogada Carolina Jerez Montoya, como apoderada de la parte demandada, conforme al poder visible en el folio 234 del c.p. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Salva voto parcial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / COSTOS PRESUNTOS – La no comprobación no es presupuesto para su aplicación / COSTOS PRESUNTOS – Desconocimiento Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria, salvo parcialmente el voto en la providencia en referencia, en tanto descartó la aplicación de los costos presuntos regulados en el artículo 82 del Estatuto Tributario, bajo el señalamiento de que “la citada disposición no incluye «la no comprobación» como presupuesto para su aplicación, ni avala la inactividad probatoria del contribuyente”.
Mi discrepancia con la conclusión anterior radica en que, el reconocimiento de los costos presuntos fue previsto por la ley tributaria para los eventos en que no sea posible la determinación de los costos mediante pruebas directas, tales como la contabilidad o los comprobantes internos y externos. Esto, en orden a evitar que en una actividad comercial se grave el ingreso bruto, lo que de suyo se descarta bajo la estructura del impuesto sobre la renta, la cual presupone, la depuración de los ingresos con los correspondientes costos incurridos para desarrollar la respectiva operación económica.
En precedencia esta Corporación había señalado que la institución de los costos presuntos, no es cosa distinta que el reconocimiento que hace el propio legislador, derivado de la vida real de los negocios del principio económico de que no puede existir en la actividad comercial ingreso que no apareje la realización de costos. Generalmente toda venta de un bien o mercancía, necesariamente lleva implícito, por lo menos, el costo de su adquisición o el de su producción.” Sin embargo en el sub judice, se descartó el reconocimiento de los costos presuntos pese a que, la Administración había rechazado la casi totalidad de los costos declarados por la demandante y a que, el caso debatido no giraba en torno a adquisiciones con proveedores ficticios o a inconsistencias en su actividad comercial, aduciendo para tal efecto, la inactividad probatoria del demandante, lo que soslaya el hecho de que justamente se trata de una presunción legal aplicable, cuando no resulta posible establecer los costos a través de pruebas directas.
A partir de ello, la actividad probatoria exigida en la providencia y que sustentó su inaplicación, excedería los supuestos de la norma y derivaría en una mayor tributación de la que correspondía, en detrimento del principio de justicia. Sobre el particular, también se ha pronunciado esta Corporación, señalando: “De otra parte, las relaciones enviadas con la declaración de renta, así como los extractos bancarios y el movimiento de la cuenta corriente del contribuyente, permiten inferir que éste efectivamente incurrió en compras de café, cuyo costo, ante la imposibilidad de cuantificarlo mediante pruebas directas, en la forma como lo señalaron la Administración y el Tribunal y en aras del espíritu de justicia fiscal (art. 683 E.T.), era pertinente acudir a los medios que para el efecto prevé la ley, a través de la determinación de costos presuntos, como lo prevé el hoy artículo 82 del E.T.” FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 82 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 683 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Consejera: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01009-01(24832) Actor: COOPERATIVA DE MERCADEO AGROPECUARIO LIMITADA – COMERCOAGRO LTDA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria, salvo parcialmente el voto en la providencia en referencia, en tanto descartó la aplicación de los costos presuntos regulados en el artículo 82 del Estatuto Tributario, bajo el señalamiento de que “la citada disposición no incluye «la no comprobación» como presupuesto para su aplicación, ni avala la inactividad probatoria del contribuyente”.
Mi discrepancia con la conclusión anterior radica en que, el reconocimiento de los costos presuntos fue previsto por la ley tributaria para los eventos en que no sea posible la determinación de los costos mediante pruebas directas, tales como la contabilidad o los comprobantes internos y externos. Esto, en orden a evitar que en una actividad comercial se grave el ingreso bruto, lo que de suyo se descarta bajo la estructura del impuesto sobre la renta, la cual presupone, la depuración de los ingresos con los correspondientes costos incurridos para desarrollar la respectiva operación económica.
En precedencia esta Corporación había señalado que la institución de los costos presuntos, “ no es cosa distinta que el reconocimiento que hace el propio legislador, derivado de la vida real de los negocios del principio económico de que no puede existir en la actividad comercial ingreso que no apareje la realización de costos. Generalmente toda venta de un bien o mercancía, necesariamente lleva implícito, por lo menos, el costo de su adquisición o el de su producción.” Sin embargo en el sub judice, se descartó el reconocimiento de los costos presuntos pese a que, la Administración había rechazado la casi totalidad de los costos declarados por la demandante y a que, el caso debatido no giraba en torno a adquisiciones con proveedores ficticios o a inconsistencias en su actividad comercial, aduciendo para tal efecto, la inactividad probatoria del demandante, lo que soslaya el hecho de que justamente se trata de una presunción legal aplicable, cuando no resulta posible establecer los costos a través de pruebas directas.
A partir de ello, la actividad probatoria exigida en la providencia y que sustentó su inaplicación, excedería los supuestos de la norma y derivaría en una mayor tributación de la que correspondía, en detrimento del principio de justicia. Sobre el particular, también se ha pronunciado esta Corporación, señalando: “De otra parte, las relaciones enviadas con la declaración de renta, así como los extractos bancarios y el movimiento de la cuenta corriente del contribuyente, permiten inferir que éste efectivamente incurrió en compras de café, cuyo costo, ante la imposibilidad de cuantificarlo mediante pruebas directas, en la forma como lo señalaron la Administración y el Tribunal y en aras del espíritu de justicia fiscal (art. 683 E.T.), era pertinente acudir a los medios que para el efecto prevé la ley, a través de la determinación de costos presuntos, como lo prevé el hoy artículo 82 del E.T.” Por las razones expuestas, me aparto de la decisión de descartar la aplicación de los costos presuntos.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ----------------------- [1] Fls. 161-167 c.p. [2] Fl. 110 c.a.1. [3] Proferido por la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga. Fls. 16-34 c.p. [4] Radicada el 10 de julio de 2014. Fls. 41-48 c.p. [5] Fls. 63-78 c.p. [6] Fls. 79-88 c.p. [7] Fls. 92-101 c.p. [8] Fls. 2 y 3 c.p. [9] Fls. 142-149 c.p. [10] Fls. 161-167 c.p. [11] No obstante, en la demanda no se presentó concepto de violación frente a la sanción por no enviar información, con lo cual no es aspecto discutido en el proceso. [12] Fls. 345-350 c.p. [13] Fls. 203-205 c.p. [14] Fls. 224-226 c.p. [15] Fls. 228-231 c.p. [16] De acuerdo con el aludido artículo 281 ib. «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último». Cfr. sentencias del 29 de abril de 2020 y del 17 de junio de 2021, exps. 22085 y 23733, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, respectivamente.
Reiterado en sentencia del 5 de agosto de 2021, Exp. 23741, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. [17] Criterio expuesto en sentencia del 5 de agosto de 2021, Exp. 23741, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [18] Exp. 25168, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Cfr. Sentencias del 8 y 15 de noviembre de 2017, Exps. 20427, CP. Milton Chaves García, 21705, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, respectivamente. [19] Entre otras, sentencias del 1 de marzo de 2012, Exp. 17568, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, CP. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. [20] E.T. «Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». [21] Artículo 746 del ET. [22] Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp. 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, y del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [23] Sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. [24] Art. 774. Requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso.
(este numeral desarrollaba la exigencia prevista en el artículo 28 del Código de Comercio, que fue modificado por el artículo 175 del Decreto 19 de 2012, que eliminó la obligación de registrar los libros de contabilidad en la cámara de comercio); 2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos; 3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural; 4.
No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley; 5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio. [25] Sentencias de 13 de agosto de 2020, Exp. 23938, CP. (E) Julio Roberto Piza Rodríguez y de 3 de diciembre de 1999, CP. Julio Enrique Correa Restrepo, reiteradas en sentencia de 17 de junio de 2021, Exp. 23954, CP.
Milton Chaves García. [26] Ib. Nota 23. [27] Fls. 117-120 c.a.a. [28] Fls. 121-126 c.a.a. [29] Fl. 123 c.a.a. [30] Fls. 559-560 c.a.a. [31] Sentencia de 1 de marzo de 2012, Exp. 17568, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en sentencia del 6 de mayo de 2021, Exp. 24308, CP. Milton Chaves García. [32] Ver sentencia de 28 de junio de 2016, Exp. 18727, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia (E). [33] Fl. 7 c.p. [34] Artículo 4° del Decreto 4400 de 2004, modificado por el artículo 3 del decreto 640 de 2005. [35] Parágrafo 1 del artículo 4 del Decreto 4400 de 2004: “Parágrafo 1. Para la procedencia de los egresos realizados en el respectivo período gravable que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, deberán tenerse en cuenta las limitaciones establecidas en el capítulo V del libro primero del Estatuto Tributario.
Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos especiales consagrados en el Estatuto Tributario, para la procedencia de costos y deducciones, tales como los señalados en los artículos 87-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3” [36] Fls. 117-120 c.a.a. [37] Fls. 147-148 c.a.a. [38] Fl. 39 c.p. [39] Fl 68 c.p. [40] Sentencias del 23 de julio de 2020, Exp. 23237, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto y del 13 de mayo de 2021, Exp. 23202, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. [41] Sentencias del 8 y 15 de noviembre de 2017, Exps. 20427, CP. Milton Chaves García y 21705, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, respectivamente. [42] Ley 31 de 1965 “Sobre el fomento de las industrias de cacao”. Artículo 1: Con destino de la Federación Nacional de Cacaoteros establécese una cuota del 2% sobre el valor del cacao de la producción nacional, como retribución de servicios que contratara el gobierno nacional por conducto del ministerio de agricultura para desarrollar programas de fomento y protección del cultivo del cacao, regularización del comercio y prestación del servicio a los agricultores. […] Artículo 2: Las personas que quieran cacao de producción nacional para su transformación industrial descontaran del precio de compra el porcentaje al que se refiere el artículo anterior en igual forma procederán quienes adquieran cacao para la exportación. El valor respectivo se entregará a la federación nacional de cacaoteros. [43] Ley 67 de 1983 “por la cual se modifican unas cuotas de fomento”.
Artículo 2. Cuota de Fomento Cacaotero. A partir de la vigencia de la presente Ley, la Cuota de Fomento Cacaotero establecida por la Ley 31 de 1965, será del tres por ciento (3%) sobre el precio de venta de cada kilogramo de cacao de producción nacional. [44] Decreto 1000 de 1984 “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 67 de 1983”.
Artículo 1. Están obligadas al recaudo de las Cuotas de Fomento Arrocero, Cacaotero y Cerealista de que trata la Ley 67 del 30 de diciembre de 1983, todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o reciban a cualquier título, beneficien o transformen arroz Paddy, cacao, o trigo, cebada, maíz, sorgo y avena de producción nacional, bien sea que se destinen al mercado interno o al de exportación, o se utilicen como semillas, materias primas o componentes de productos industriales para el consumo humano o animal.
Las entidades relacionadas no podrán procesar ni beneficiar estos productos mientras no se haya deducido previamente la respectiva Cuota. Parágrafo: Cuando los productos sean beneficiados por los mismos cultivadores o por su cuenta, la Cuota se causará y deberá deducirse al momento de la trilla o beneficio, teniendo en cuenta los precios de referencia señalados por el Ministerio de Agricultura. […] Artículo 4.
Los recaudadores, deben remesar mensualmente a la Federación correspondiente las sumas que se recauden por concepto de las Cuotas de Fomento, dentro de los diez (10) días del mes inmediatamente siguiente al del recaudo, enviando con la remesa una relación debidamente totalizada y firmada por el representante de la entidad recaudadora. [45] Artículo 6 del Decreto 1000 de 1984. [46] Sentencia del 15 de noviembre de 2017, Exp. 21705, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [47] Fls. 494-551 c.a.a. [48] Ib. Sentencia 21705. [49] Art. 221 CPCA. Oportunidades probatorias. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: «1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta». [50] Sentencia del 24 de junio de 2021, Exp. 22385, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez.