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25000-23-37-000-2017-00076-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-09-30

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Manos De Bogotá Ltda·Demandado: Unidad De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY SUSTANCIAL EN MATERIA TRIBUTARIA – Marco normativo / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY SUSTANCIAL EN MATERIA TRIBUTARIA – Efectos jurídicos / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PROCESAL – Alcance En materia tributaria, el principio de irretroactividad de la ley sustancial está previsto en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política.

Desde la Ley 153 de 1887, el legislador ha previsto como regla general que las leyes rigen hacia futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas. Por su parte, las leyes procesales, que regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamarlos, también se encuentran cubiertas por el principio de irretroactividad de la ley, de manera tal que la ley procesal solo debe aplicarse hacia el futuro.

Esto, teniendo en cuenta los casos concretos de aplicación de la ley procesal anterior, contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el artículo 624 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. (Negrillas de la Sala) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 363 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 624 FIRMEZA DE LAS AUTOLIQUIDACIONES DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Momento en el que ocurre / GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Procedimiento para la determinación de las contribuciones parafiscales / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Término / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Momento en el que inicia el término / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LAS AUTOLIQUIDACIONES POR APORTES PARAFISCALES – Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LAS AUTOLIQUIDACIONES DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Evento en el que es aplicable el artículo 714 del Estatuto Tributario / TÉRMINO CON EL QUE CUENTA LA UGPP PARA INICIAR LAS ACCIONES SANCIONATORIAS Y DE DETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Norma especial establecida en la ley 1607 de 2012.

En el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 se señala que la UGPP tiene cinco (5) años para ejercer su facultad fiscalizadora, con la notificación del requerimiento de información o del pliego de cargos, contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar, declaró valores inferiores o se configuró el hecho sancionable / FIRMEZA DE LAS AUTOLIQUIDACIONES PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE – Situación jurídica consolidada / DECLARACIONES PRESENTADAS A TRAVÉS DE LAS PLANILLAS DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES – PILA CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS DE ENERO A DICIEMBRE DE 2008, 2009, 2010 Y 2011 – Momento en el que quedaron en firme / PRETENSIÓN REFERENTE A QUE SE EXCLUYA DE LA FIRMEZA DE LAS AUTODECLARACIONES, LA MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES DETERMINADA EN LOS ACTOS ACUSADOS – Efectos jurídicos de cargo nuevo o nuevos argumentos planteados en recurso de apelación [E]n materia de autoliquidaciones de aportes a la protección social, la firmeza de las mismas ocurrirá cumplido el término que señale la ley vigente para el momento en que empezó a computarse.

Para ello, es relevante verificar la fecha en la que venció el plazo para presentar las autoliquidaciones. Como se indicó, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 determinó que el procedimiento para la determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social debía ajustarse a lo establecido en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario.

En el artículo referido no se previó el término en el que la UGPP podría iniciar esas actuaciones, ni el término de firmeza de las autoliquidaciones de aportes, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 714 del E.T. Según esa norma, la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento, y si la declaración inicial se presentó en forma extemporánea, los dos (2) años se cuentan a partir de la fecha de la presentación de la misma.

Sobre la aplicación del artículo 714 del ET para fijar el término de firmeza de las autoliquidaciones por aportes parafiscales, la Sala ha señalado lo siguiente: “(…) El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por medio de la cual se creó la UGPP, le asignó como una de sus tareas la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Es cierto que no contempló un término dentro del cual podría iniciar esas actuaciones, pero no es menos cierto que dispuso que “los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI”. De allí que sea aplicable el artículo 714 del ET, conforme el cual la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento.” Valga precisar que, en cuanto al término de firmeza de las autoliquidaciones del Sistema de Protección Social y contribuciones parafiscales, el artículo 714 del ET es aplicable solo para aquellas presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012.

Lo anterior, porque la citada ley incluyó una norma especial frente al término que tiene la UGPP para iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales. En efecto, en el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 se señala que la UGPP tiene cinco (5) años para ejercer su facultad fiscalizadora, con la notificación del requerimiento de información o del pliego de cargos, contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar, declaró valores inferiores o se configuró el hecho sancionable.

(…) [F]rente a los periodos fiscalizados, el término de firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de protección social y contribuciones parafiscales presentadas por la demandante era de dos (2) años [art. 714 E.T.], pues, para los años 2008 a 2011 aún no se había expedido la Ley 1607 de 2012. Ese plazo transcurrió sin que se notificara requerimiento alguno. La firmeza tiene lugar una vez se cumple el término indicado en la ley vigente al momento en que empezó a correr, que se repite, en este caso para los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011 era de dos (2) años y se venció entre febrero de 2010 y enero de 2014, esto es, antes de la fecha del requerimiento para declarar y/o corregir expedido por la UGPP, por lo que las autoliquidaciones de dichos periodos adquirieron firmeza y, en consecuencia, son inmodificables.

Es importante precisar que para el momento en que la Ley 1607 de 2012 comenzó a regir, ya existía una situación jurídica consolidada relativa a la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la demandante, lo que descarta la posibilidad de aplicar la citada ley para determinar la firmeza de las mismas, como lo hizo la UGPP, que le dio efectos retroactivos a dicha norma y continuó el proceso de fiscalización frente a los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011.

En ese orden de ideas, se insiste en que el término de cinco (5) años, establecido en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, dentro del cual la UGPP puede iniciar la actuación de determinación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, no se aplica al presente caso, por ser posterior a los periodos objeto de fiscalización, para los que regía el término general de firmeza de las declaraciones tributarias del artículo 714 del ET, como quedó explicado.

En el presente caso, se concluye que las declaraciones presentadas por la demandante a través de las planillas de autoliquidación de aportes – PILA correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, quedaron en firme antes de que se notificara el correspondiente requerimiento para declarar y/o corregir. (…) Lo anterior, tal como se precisó en la sentencia apelada, difiere del término que la UGPP tiene para iniciar la fiscalización de las declaraciones presentadas a través de las planillas integradas de liquidación de aportes – PILA con destino al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales.

Es a ese término al que se hizo referencia en esta providencia para determinar la firmeza de las autoliquidaciones de aportes de los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, pues tales autoliquidaciones no pueden ser modificadas por la UGPP en cualquier momento. Frente a la pretensión de que se excluya de la firmeza de las autodeclaraciones, la mora en el pago de los aportes determinada en los actos acusados porque “frente a esta conducta no media declaración alguna de la cual pueda predicarse firmeza”, la Sala advierte que la UGPP propuso ese argumento solo en el recurso de apelación y esta no es la oportunidad para plantearlo.

Por este motivo no se hará pronunciamiento al respecto, pues debe garantizarse el debido proceso de la demandante. Por tanto, como lo decidió el Tribunal, procede la nulidad de la Liquidación Oficial RDO 498 de 3 de julio de 2015 y la Resolución RDC 401 de 28 de julio de 2016, por las cuales la UGPP modificó las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, por mora e inexactitud en los aportes realizados por Manos de Bogotá Ltda. en los periodos antes referidos.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 178 PARÁGRAFO 2 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 178 DERECHO A LA PENSIÓN Y A RECLAMAR LA RELIQUIDACIÓN DE LA MISMA – No prescripción. Esa imprescriptibilidad se predica de la pensión, no de las prestaciones periódicas o mesadas no reclamadas en los plazos legales, según lo ha dicho la Corte Constitucional en varios pronunciamientos En relación con el argumento de la UGPP de que las acciones para reclamar prestaciones vitalicias, como la pensión, son imprescriptibles, la Sala comparte lo considerado por el Tribunal, puesto que el derecho a la pensión y a reclamar la reliquidación de la misma no prescribe.

Empero, esa imprescriptibilidad se predica de la pensión, no de las prestaciones periódicas o mesadas no reclamadas en los plazos legales, según lo ha dicho la Corte Constitucional en varios pronunciamientos. CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00076-01(25313) Actor: MANOS DE BOGOTÁ LTDA Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRAR la NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO 498 del 3 de julio de 2015 y de la Resoluciòn No. RDC 401 de 28 de julio de 2016, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR la firmeza de las planillas integradas de liquidación de aporte (PILA) presentadas por la sociedad Manos de Bogotá LTDA por los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011.

TERCERO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. […].”

ANTECEDENTES Previo requerimientos de información y solicitudes de aclaración, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP [en adelante la UGPP] expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 478 del 9 de junio de 2014 y su ampliación de 22 de octubre de 2014, mediante el cual propuso modificar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, por mora e inexactitud.

Mediante Liquidación Oficial RDO 498 de 3 de julio de 2015, la UGPP determinó como valor a pagar $3.138.728.900, por concepto de mora e inexactitud en los aportes realizados por Manos de Bogotá Ltda. en los periodos antes referidos[1]. La contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante Resolución RDC 401 de 28 de julio de 2016[2], en el sentido de modificar el valor de la liquidación a $2.789.428.700.

DEMANDA MANOS DE BOGOTÁ LTDA., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[3]: “PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse: 1. El acto administrativo expedido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Liquidación Oficial RDO. 498 del 3 de julio de 2015 “Por medio de la cual se profiere a Manos de Bogotá LTDA, (…) Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 2008, 2009, 2010 y 2011”. 2.

El acto administrativo expedido por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, Resolución No. RDC 401 del 28 de julio de 2016 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 498 del 3 de julio de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a MANOS DE BOGOTÁ LTDA., (…) por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos 2008, 2009, 2010 y 2011.

SEGUNDA A título de restablecimiento del derecho: 1. Que como consecuencia de la declaración anterior se reconozca que las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, correspondiente a los períodos 2008, 2009, 2010 y 2011 y que fueron objeto de la liquidación oficial No. RDO 498 del 3 de julio de 2015, modificada por la Resolución RDC 401 del 28 de julio de 2016 fueron presentadas y pagadas en debida forma, esto es, sin lugar a omisiones, mora o inexactitudes por parte de MANOS DE BOGOTÁ LTDA.” Indicó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 29, 58 y 95 de la Constitución Política. • Artículos 1625 y 1626 del Código Civil • Artículos 164, 165, 166, 167, 176, 243, 244, 245, 246 y 260 del Código General del Proceso. • Artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. • Articulo 17 de la Ley 21 de 1982. • Artículos 705 y 714 del Decreto 624 de 1989. • Artículos 17, 18, 22, 27, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993. • Artículo 70 y 71 del Decreto 806 de 1998. • Artículos 2 y 5 de la Ley 797 de 2003. • Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. • Circular 18 de 2012 del Ministerio de Trabajo.

El concepto de la violación se sintetiza así: Desconocimiento de la firmeza de la declaración La planillla integrada de liquidación de aportes (PILA) se equipara a la declaración privada de impuestos, por lo que debe recibir el mismo tratamiento. Así que la UGPP debió tener en cuenta el artículo 714 del ET para establecer los periodos frente a los que debía adelantar la fiscalización. No obstante, en el proceso de fiscalización, la UGPP no advirtió que, conforme con lo previsto en el artículo 714 del ET, se produjo la firmeza de las declaraciones de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales presentadas por la demandante, puesto que ya habían transcurrido más de dos (2) años.

Lo anterior significa que la autoridad perdió competencia para modificar su contenido. Para la época en la que se presentaron las declaraciones no existían normas especiales para la UGPP que indicaran el término de firmeza. En consecuencia, el citado artículo 714 del ET era el que regía la firmeza de las autoliquidaciones. Si bien se expidió la Ley 1607 de 2012, que en el parágrafo 2 del artículo 178 determinó que la UGPP tiene cinco (5) años para iniciar el proceso de determinación o sancionatorio, esa ley rigió a partir de su expedición y no puede modificar situaciones jurídicas consolidadas, por lo que no es aplicable para los periodos fiscalizados, que fueron anteriores a su vigencia. En este caso, el término de firmeza es el del artículo 714 del ET y están en firme las planillas presentadas en los periodos 1 a 12 de los años 2008, 2009, 2010 y 2011.

El 3 de enero de 2014 se produjo la firmeza de la planilla de diciembre de 2011, que fue el último periodo modificado. Por tanto, la UGPP no tenía competencia para adelantar el proceso de fiscalización por los periodos referidos, dado que las autoliquidaciones ya estaban en firme para el 9 de junio de 2014, fecha en la que se expidió el requerimiento para declarar y/o corregir.

En consecuencia, el actuar de la administración vulneró los principios de confianza legítima, buena fe, debido proceso y seguridad jurídica. Era imprescindible que la UGPP siguiera los procedimientos conforme con las normas existentes en consideración a las situaciones jurídicas consolidadas. Por último, la demandante advirtió que también está prescrita la acción de cobro de las obligaciones tributarias frente a los periodos 1 a 12 de 2008 y 2009 y 1 a 6 de 2010.

Falsa motivación La demandante cumplió con la obligación de liquidar y pagar los aportes al Sistema de Protección Social, conforme con las reglas legales de cada subsistema. En el IBC, incluyó la totalidad de las sumas salariales y prestacionales que correspondían. Sin embargo, la UGPP consideró como salario los pagos por concepto de “compensatorios” y “bonos de desempeño” reconocidos por la sociedad.

La actora también efectuó pagos por concepto de prima convencional, prima de vacaciones, auxilio de habitación, bono de campo, auxilio de alimentación, bono ocasional, bonificación de mera liberalidad, prima de campo, prima de aislamiento y bono de lejanía. Esos pagos no constituyen salario, por lo que debieron tenerse en cuenta solo para efectos de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, esto es, para la liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social.

Además, esa ley entró en vigencia el 12 de julio de 2010, lo que significa que rige para el periodo siguiente, esto es agosto de ese año. En la determinación del IBC, la UGPP incluyó sumas que no tienen origen en la relación laboral, como los gastos operacionales, y otras que, por su naturaleza, no deben incluirse, como el auxilio de transporte.

Respecto de este auxilio, aunque la UGPP precisó que lo excluyó, existen registros cuyo IBC incluye el pago efectuado por dicho concepto. En lo que tiene que ver con los gastos operacionales, estos se definen como los costos en que incurre una sociedad en sus actividades regulares y que son necesarios para el desarrollo del objeto social; pero que no se derivan de la relación laboral entre el empleador y el trabajador.

Esta última es razón suficiente para no aceptar que la UGPP incluya dichos gastos para efectos de darle aplicación al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. En cuanto a los pagos mes vencido, la demandante explicó que a los trabajadores que ingresaron después del cierre de nómina mensual no les pagó en el mismo mes en que se causaron los aportes a seguridad social y parafiscales, sino en el mes siguiente.

No obstante, para la UGPP ese pago carece de validez y pretende que se vuelva a efectuar, lo que constituye un contrasentido ante la posibilidad de pagar nuevamente periodos ya pagados. En lo relacionado con las novedades de incapacidades y vacaciones, a pesar de que la demandante liquidó los aportes a salud y pensión correspondientes, conforme con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, la UGPP incluyó valores que no corresponden a los realmente pagados por esos conceptos.

Montos entregados en virtud de una convención colectiva Para determinar el tope del 40% de las sumas no salariales ni prestacionales al que se refiere el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, la UGPP incluyó valores como prima convencional, prima de vacaciones, auxilio de habitación, bono de campo, auxilio de alimentación, bono ocasional, prima de campo, prima de aislamiento y bono de lejanía. Esos conceptos tienen su origen en acuerdos comerciales entre Manos de Bogotá Ltda. y una empresa usuaria, con la que se pactó hacer extensivos ciertos beneficios a los trabajadores en misión. Así que el pago de dichos emolumentos no puede incluirse en la base para calcular el tope del 40% de las sumas no salariales ni prestacionales y menos considerarlo como IBC para realizar aportes a la seguridad social, puesto que esos pagos resultan del acuerdo comercial de la demandante con su cliente y no por acuerdo con el trabajador.

Ajustes de trabajadores pensionados De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones cesa cuando el trabajador reúne los requisitos para acceder a la pensión. A pesar de tal previsión, la UGPP determinó ajustes por mora por personas ya pensionadas respecto de las que no subsistía ya la obligación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso los siguientes argumentos[4]: Desconocimiento de la firmeza de la declaración y debido proceso El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 asignó a la UGPP la facultad de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.

En el referido artículo se encontraba previsto todo el trámite para expedir las liquidaciones oficiales. El artículo 156 [penúltimo inciso] de la Ley 1151 de 2007 estableció que los procedimientos de liquidación oficial se ajustarían a lo previsto en los Títulos I, IV, V y VI del Libro V del Estatuto Tributario. La remisión del artículo 156 de la Ley 1151 al Estatuto Tributario no es absoluta sino residual.

Se refiere solo a asuntos procedimentales sin que puedan aplicarse normas de esa codificación abiertamente incompatibles con las contribuciones parafiscales de la protección social. En atención a lo anterior, no procedía la aplicación del artículo 714 del ET, antes de que comenzara a regir la Ley 1607 de 2012, porque su contenido riñe con la naturaleza de las contribuciones parafiscales de la protección social.

Además, la firmeza de las declaraciones es de naturaleza sustancial pues concede un derecho al sujeto pasivo del tributo para que estas no se modifiquen. Igualmente, el artículo 714 del ET señala etapas procesales y actos administrativos que no fueron previstos por el legislador para la UGPP, como el requerimiento especial. Y conforme con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y en el actual artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 (modificado por la Ley 1739 de 2014), el acto administrativo de trámite que contiene la propuesta de liquidación es el requerimiento para declarar y/o corregir, diferente al requerimiento especial porque versa sobre inexactitud en los valores declarados y pagados, así como sobre los periodos respecto de los cuales el aportante no declaró y pagó las contribuciones parafiscales a su cargo.

Además, el artículo 714 del ET se refiere a liquidaciones de revisión y a declaraciones con saldo a favor del contribuyente, lo que no ocurre con la declaración y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. De otra parte, para las planillas de autoliquidación de aportes no se contempló la firmeza de las declaraciones tributarias.

El artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 estableció un término para iniciar las acciones de fiscalización de las contribuciones parafiscales de la protección social dentro de los cinco (5) años siguientes, contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no lo hizo, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que las acciones que involucran el recaudo de sumas destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, como los aportes a seguridad social, son imprescriptibles e irrenunciables para sus beneficiarios. En consecuencia, no es posible aplicar la prescripción de la acción de cobro de los aportes.

La UGPP no desconoció los principios de confianza legítima y buena fe, pues tomó los datos suministrados por el propio aportante para los periodos investigados.Esa información la analizó y valoró en su integridad al momento de expedir la liquidación oficial y al resolver el recurso de reconsideración. Falsa motivación Los actos de determinación fueron debidamente motivados y corresponden a los hechos probados en la investigación, según los cuales se determinó que Manos de Bogotá Ltda. incurrió en no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social y parafiscales por los periodos 2008 a 2011.

En los actos demandados se hizo una exposición detallada, clara y precisa de las pruebas aportadas, así como de las normas infringidas y de los casos puntuales en los que se encontró mora e inexactitud. De manera que cumplen los requisitos de validez, están debidamente motivados y se expidieron con observancia de las exigencias legales. La UGPP actuó con observancia de las normas que la facultan para adelantar el proceso de fiscalización y analizó las cláusulas contractuales, sin que ello implique el desconocimiento de la jurisdicción laboral, pues pretende determinar obligaciones en materia de seguridad social.

Y para ello, debe analizar cláusulas laborales solo para los fines que legalmente son de su competencia. Pago completo de aportes a protección social Para resolver el recurso de reconsideración se analizó y valoró el soporte allegado por la demandante en medio magnético, en el que se encontró copia de las planillas de autoliquidación de pago de los años 2008 a 2011, las cuales ya habían sido tenidas en cuenta al proferir la liquidación oficial.

El IBC incluyó las sumas salariales y prestacionales que correspondían En virtud del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los pagos laborales no constitutivos de salario, sin hacer distinción alguna, están sometidos al límite del 40% del total de la remuneración. En el recurso de reconsideración, la demandante allegó soportes con los que pretendía demostrar que pactó con algunos trabajadores que algunos pagos no tendrían connotación salarial, como primas extralegales semestrales, de vacaciones, de navidad, auxilios de alimentación, educativos, de vivienda, de transporte, por no campamento y otros no legales, bonificaciones y viáticos en general.

Al encontrar desvirtuado el carácter salarial de los pagos respecto de los cuales se acreditó la existencia de acuerdo expreso entre las partes sobre la naturaleza no salarial de los mismos, la UGPP modificó la liquidación oficial, según el detalle contenido en el archivo excel que forma parte del acto que resolvió el recurso de reconsideración. Así que no es cierto que se desconoció el derecho que tienen las partes de la relación laboral de pactar algunos pagos como no constitutivos de salario.

Frente al auxilio legal de transporte, al resolver el recurso de reconsideración, la UGPP también modificó la liquidación oficial frente a aquellos trabajadores para los que se había incluido dicho auxilio como factor salarial. En lo que se refiere a gastos operacionales, no es cierto que dentro de los valores incluidos para el cálculo del IBC de los empleados estén contenidos esos gastos.

En relación con las incapacidades y vacaciones, se verificó que la información reportada en las nóminas allegadas por el aportante fue la tenida en cuenta en la liquidación oficial, sin variación alguna. En lo que tiene que ver con los pagos no salariales entregados a los trabajadores como resultado de una convención colectiva de un tercero, la UGPP advirtió que el empleador debió efectuar dichos pagos teniendo en cuenta el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Así que solo podían excluirse del IBC los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social siempre que no excedieran el 40% de la remuneración del trabajador. Frente a la determinación de los ajustes de trabajadores pensionados, la demandante no indicó sobre qué empleados centra el cargo, por lo que no debe prosperar. De todas formas, durante la fiscalización, la UGPP encontró que la actora sí reportó pensionados, pero estos no tuvieron ajustes por el subsistema de pensiones, únicamente por los de salud, ARL, SENA, ICBF y caja de compensación familiar.

SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, en consideración a lo siguiente[5]: Está demostrado que entre el 4 de febrero de 2008 y el 4 de enero de 2012, la demandante presentó las autoliquidaciones de aportes parafiscales por los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011. Para esas fechas, estaba vigente el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que establecía que “En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI (…)”.

En dicha ley no existe norma que regule la firmeza de las declaraciones presentadas por los aportantes. Por tanto, es viable acudir a lo dispuesto en el Estatuto Tributario. El artículo 714 del ET, antes de la modificación efectuada por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, establecía, por regla general, que las declaraciones privadas presentadas por los contribuyentes adquieren firmeza si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, la administración tributaria no ha notificado el requerimiento, como acto previo de la liquidación oficial; y cuando la declaración se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se cuentan a partir de la fecha de presentación de la misma.

Para el caso concreto, en atención al artículo 714 del ET, la UGPP tenía hasta el 4 de enero de 2014 para proferir requerimiento para declarar y/o corregir, so pena de que opere la firmeza de las autoliquidaciones. Como el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó por correo el 24 de junio de 2014, cuando ya las autodeclaraciones habían cobrado firmeza, los ajustes o glosas formulados por la UGPP en relación con los periodos 2008 a 2011 no son procedentes porque tales autodeclaraciones eran inmodificables.

De otra parte, los derechos a la pensión y a reclamar una reliquidación de la misma no se extinguen con el paso del tiempo, por lo que el beneficiario puede acudir en vía administrativa o judicial, sin perjuicio de la prescripción de las mesadas pensionales. Diferente es el término que la administración tributaria tiene para ejercer su función fiscalizadora y revisar las liquidaciones y aportes realizados al subsistema pensional, que caduca si la acción no se ejerce en tiempo, sin que ello afecte el derecho pensional.

Ante la prosperidad del primer cargo, el Tribunal se relevó de estudiar los demás cargos sustanciales formulados. No condenó en costas, por no estar probadas. RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló el fallo por las razones que se resumen así[6]: No es cierto que las autoliquidaciones presentadas por la demandante por los periodos enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011 se encuentran en firme y son inmodificables, como lo consideró el fallo de primera instancia. La remisión al Estatuto Tributario, contenida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, no es directa y absoluta, pues las etapas procesales que debían adelantarse para proferir la liquidación oficial estaban completamentamente regladas en esa norma.

El legislador limitó la remisión a aspectos procedimentales, dada la imposibilidad de aplicar normas contenidas en el Estatuto Tributario que resulten abiertamente incompatibles con las contribuciones parafiscales de la protección social. El artículo 714 del ET es incompatible con la naturaleza de los tributos fiscalizados por la UGPP y la firmeza de las declaraciones tributarias no fue prevista por el legislador para las planillas de autoliquidaciones de aportes, ni siquiera al expedirse la Ley 1607 de 2012, que en el artículo 178, estableció un término de caducidad para iniciar las acciones sancionatorias y/o de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social de cinco (5) años.

Si bien el procedimiento de fiscalización y liquidación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social tiene algunas similitudes en su trámite frente al proceso de revisión y otros procedimientos tributarios regulados por el Estatuto Tributario, la actuación y procedimientos realizados por la UGPP tienen una naturaleza y características diferenciadas y especiales frente a los impuestos nacionales que fiscaliza la DIAN.

De manera que para fiscalizar las contribuciones parafiscales por parte de la UGPP existe una regulación especial y diferente. En este caso, la UGPP podía modificar las autoliquidaciones si se tiene en cuenta que el proceso de fiscalización se inició con el Requerimiento para Declarar y/o corregir 478 de 9 de junio de 2014, notificado el 24 del mismo mes, esto es, cuando ya estaba vigente el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que. como se indicó, fijó un término de caducidad de cinco (5) años, contado a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no lo hizo, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.

Aunado a lo anterior, insistió en que las acciones que involucran el recaudo de sumas que por ley están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable para los beneficiarios. De otra parte, sostuvo que si se declara la firmeza de las planillas, debe tenerse en cuenta que la UGPP, además de liquidar la inexactitud, también determinó la mora en el pago de las contribuciones parafiscales, respecto de algunos trabajadores.

En consecuencia, de confirmarse la firmeza de las autoliquidaciones, pidió que “se EXCLUYA de dicha firmeza la CONDUCTA DE MORA, por cuanto frente a esta conducta no media declaración alguna de la cual pueda predicarse firmeza, razón por la cual debe ser confirmada la legalidad de dicha conducta por los periodos fiscalizados.” Por último, si no se accede a ninguno de los cargos de apelación, solicitó no condenar en costas porque el objeto de la litis versa sobre un interés público, como son las contribuciones parafiscales, las que resultan necesarias para el funcionamiento, financiamiento y cumplimiento de los fines propios de un Estado social de derecho.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró, en términos generales, lo dicho en la demanda y agregó lo siguiente: En relación con lo pretendido por la UGPP en el recurso de apelación, sostuvo que no es posible que en virtud de una presunta mora se busque una declaración o corrección de la actora por los periodos 2008 a 2011, después del 5 de enero de 2014, cuando las autoliquidaciones presentadas por dichos periodos ya adquirieron firmeza.

No es aceptable tomar como fundamento los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012, reglamentada por el Decreto 3033 de 2013, pues ello desconoce la aplicación de la norma y sus efectos en el tiempo, así como la oportunidad administrativa para tal fin. Tal pretensión transgrede los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, irretroactividad de la ley y legalidad.

En conclusión, no es aplicable el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, modificado por la Ley 1739 de 2014 porque es posterior a los periodos de las autoliquidaciones de aportes, presentadas en 2008, 2009, 2010 y 2011. La demandada reiteró en su totalidad los argumentos del recurso de apelación[7]. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, dado que para la época de los hechos no existía norma que regulara la firmeza de las declaraciones parafiscales y que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 hacía una remisión expresa al Estatuto Tributario[8].

Es evidente que la planilla integrada de liquidaciones de aportes PILA es una declaración tributaria. En consecuencia, es aplicable el término de firmeza del artículo 714 del ET. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala define si las autoliquidaciones de aportes parafiscales presentadas por la actora por los periodos de enero a diciembre de 2008 a 2011 están en firme y, por ende, no podían ser modificadas por la UGPP.

Si se define que no ocurrió la firmeza, se estudian los demás cargos de la demanda, pues no fueron analizados por el Tribunal. Principio de irretroactividad de la ley – aplicación de la Ley 1607 de 2012. Firmeza de las autoliquidaciones de contribuciones parafiscales. Reiteración jurisprudencial[9] En materia tributaria, el principio de irretroactividad de la ley sustancial está previsto en los artículos 338[10] y 363[11] de la Constitución Política.

Desde la Ley 153 de 1887, el legislador ha previsto como regla general que las leyes rigen hacia futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas. Por su parte, las leyes procesales, que regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamarlos, también se encuentran cubiertas por el principio de irretroactividad de la ley, de manera tal que la ley procesal solo debe aplicarse hacia el futuro.

Esto, teniendo en cuenta los casos concretos de aplicación de la ley procesal anterior, contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el artículo 624 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. (Negrillas de la Sala) En los anteriores términos, en materia de autoliquidaciones de aportes a la protección social, la firmeza de las mismas ocurrirá cumplido el término que señale la ley vigente para el momento en que empezó a computarse.

Para ello, es relevante verificar la fecha en la que venció el plazo para presentar las autoliquidaciones. Como se indicó, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 determinó que el procedimiento para la determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social debía ajustarse a lo establecido en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario.

En el artículo referido no se previó el término en el que la UGPP podría iniciar esas actuaciones, ni el término de firmeza de las autoliquidaciones de aportes, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 714 del E.T. Según esa norma, la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento, y si la declaración inicial se presentó en forma extemporánea, los dos (2) años se cuentan a partir de la fecha de la presentación de la misma.

Sobre la aplicación del artículo 714 del ET para fijar el término de firmeza de las autoliquidaciones por aportes parafiscales, la Sala ha señalado lo siguiente[12]: “(…) El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por medio de la cual se creó la UGPP, le asignó como una de sus tareas la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Es cierto que no contempló un término dentro del cual podría iniciar esas actuaciones, pero no es menos cierto que dispuso que “los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI”. De allí que sea aplicable el artículo 714[13] del ET, conforme el cual la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento.” Valga precisar que, en cuanto al término de firmeza de las autoliquidaciones del Sistema de Protección Social y contribuciones parafiscales, el artículo 714 del ET es aplicable solo para aquellas presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012[14].

Lo anterior, porque la citada ley incluyó una norma especial frente al término que tiene la UGPP para iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales. En efecto, en el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 se señala que la UGPP tiene cinco (5) años para ejercer su facultad fiscalizadora, con la notificación del requerimiento de información o del pliego de cargos, contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar, declaró valores inferiores o se configuró el hecho sancionable.

Firmeza de las autoliquidaciones de contribuciones parafiscales en el caso En el caso concreto, los periodos fiscalizados por la UGPP son de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011 y el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 478 del 9 de junio de 2014, respecto de esos periodos, se notificó el 24 del mismo mes[15]. En ese entendido, frente a los periodos fiscalizados, el término de firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de protección social y contribuciones parafiscales presentadas por la demandante era de dos (2) años [art. 714 E.T.], pues, para los años 2008 a 2011 aún no se había expedido la Ley 1607 de 2012[16].

Ese plazo transcurrió sin que se notificara requerimiento alguno. La firmeza tiene lugar una vez se cumple el término indicado en la ley vigente al momento en que empezó a correr, que se repite, en este caso para los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011 era de dos (2) años y se venció entre febrero de 2010 y enero de 2014, esto es, antes de la fecha del requerimiento para declarar y/o corregir expedido por la UGPP, por lo que las autoliquidaciones de dichos periodos adquirieron firmeza y, en consecuencia, son inmodificables[17].

Es importante precisar que para el momento en que la Ley 1607 de 2012 comenzó a regir, ya existía una situación jurídica consolidada relativa a la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la demandante, lo que descarta la posibilidad de aplicar la citada ley para determinar la firmeza de las mismas, como lo hizo la UGPP, que le dio efectos retroactivos a dicha norma y continuó el proceso de fiscalización frente a los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011.

En ese orden de ideas, se insiste en que el término de cinco (5) años, establecido en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, dentro del cual la UGPP puede iniciar la actuación de determinación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, no se aplica al presente caso, por ser posterior a los periodos objeto de fiscalización, para los que regía el término general de firmeza de las declaraciones tributarias del artículo 714 del ET, como quedó explicado.

En el presente caso, se concluye que las declaraciones presentadas por la demandante a través de las planillas de autoliquidación de aportes – PILA correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, quedaron en firme antes de que se notificara el correspondiente requerimiento para declarar y/o corregir. En relación con el argumento de la UGPP de que las acciones para reclamar prestaciones vitalicias, como la pensión, son imprescriptibles, la Sala comparte lo considerado por el Tribunal, puesto que el derecho a la pensión y a reclamar la reliquidación de la misma no prescribe.

Empero, esa imprescriptibilidad se predica de la pensión, no de las prestaciones periódicas o mesadas no reclamadas en los plazos legales, según lo ha dicho la Corte Constitucional en varios pronunciamientos[18]. Lo anterior, tal como se precisó en la sentencia apelada, difiere del término que la UGPP tiene para iniciar la fiscalización de las declaraciones presentadas a través de las planillas integradas de liquidación de aportes – PILA con destino al Sistema  de Seguridad Social Integral y Parafiscales.

Es a ese término al que se hizo referencia en esta providencia para determinar la firmeza de las autoliquidaciones de aportes de los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, pues tales autoliquidaciones no pueden ser modificadas por la UGPP en cualquier momento. Frente a la pretensión de que se excluya de la firmeza de las autodeclaraciones, la mora en el pago de los aportes determinada en los actos acusados porque “frente a esta conducta no media declaración alguna de la cual pueda predicarse firmeza”, la Sala advierte que la UGPP propuso ese argumento solo en el recurso de apelación y esta no es la oportunidad para plantearlo.

Por este motivo no se hará pronunciamiento al respecto, pues debe garantizarse el debido proceso de la demandante. Por tanto, como lo decidió el Tribunal, procede la nulidad de la Liquidación Oficial RDO 498 de 3 de julio de 2015 y la Resolución RDC 401 de 28 de julio de 2016, por las cuales la UGPP modificó las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, por mora e inexactitud en los aportes realizados por Manos de Bogotá Ltda. en los periodos antes referidos.

En los anteriores términos, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la demandada. En consecuencia, la Sala confirma la sentencia de primera instancia. Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[19], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia apelada. 2. No condenar en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Fls. 58 a 118 c. p.1. [2] Fls. 24 a 57 c. p. 1. [3] Fls. 3 a 23 c. p. 1. [4] Fls. 166 a 195 c.p.1. [5] Fls. 247 a 255 c.p.2. [6] Fls. 264 a 269 c.p.2. [7] Índice 18 del aplicativo SAMAI [8] Índice 20 del aplicativo SAMAI [9] CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014- 00900-01(23599), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 30 de octubre del 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-01053-01 (23817), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 30 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00266- 01 (24179), C.P.Milton Chaves García. [10]

ARTICULO 338. […] Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. [11]

ARTICULO 363. […] Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad. [12] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000- 2014-00900-01(23599), reiterada en sentencia del 30 de octubre del 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-01053-01 (23817), ambas con ponencia del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Antes de la modificación hecha por el art. 277 de la Ley 1819 de 2016. [14] CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 30 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015- 00266-01 (24179), C.P.Milton Chaves García. [15] Así lo reconoce la UGPP en el escrito del recurso de apelación. Fl. 268 c.p.2. [16] Publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012. [17]En similar sentido, ver sentencia de 30 de julio de 2020, Exp. 25000 23 37 000 2015 00266 01 (24179), C.P.Milton Chaves García. [18] C-230 de 1998, C-198 de 1999, C-624 de 2006, SU-430 de 1998, T-274 de 2007, T-456 de 2013 y SU-567 de 2015, entre otras. [19] CPACA.

Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.