PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Admite prueba en contrario. Reiteración de jurisprudencia / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Oportunidad para incorporarlas. Reiteración de jurisprudencia El artículo 746 del ET establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».
Dicha presunción admite prueba en contrario y la Administración, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del ET. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias corresponde en principio a la Administración, y al contribuyente cuando la autoridad fiscal requiere de una comprobación especial o cuando la ley la exige.
En igualdad de condiciones, el contribuyente puede solicitar la práctica de todos los medios de prueba de que trata el Título VI del Estatuto Tributario. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES – Requisitos. Reiteración de jurisprudencia / CONTABILIDAD CONSTITUIDA COMO PRUEBA – Requisitos / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES – Configuración Uno de esos medios es la prueba contable que, como lo dispone el artículo 772 del ET, constituye prueba a favor del contribuyente, siempre que los libros de contabilidad los lleve en debida forma.
Y, se llevan en debida forma cuando se cumplen los requisitos previstos en los artículos 773 y 774 del ET. Toda vez que la contabilidad revela la esencia o realidad de los hechos económicos que ejecuta el contribuyente, la prueba contable se erige como una de las pruebas, por excelencia, en materia tributaria, al punto que la contabilidad prevalece sobre la declaración de renta cuando la declaración difiere de los asientos contables, pero así mismo, prevalecen los comprobantes externos sobre los asientos de contabilidad cuando las cifras registradas en esos asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes y, por lo tanto, esos conceptos se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de los comprobantes (artículos 775 y 776 del ET).
En los procedimientos administrativos, esta prueba puede ser aportada con ocasión de los emplazamientos o requerimientos de la autoridad tributaria, en ejercicio del recurso de reconsideración y, por supuesto, cuando se practica la inspección tributaria o la inspección contable. Se precisa que la hoja del libro mayor y balance aportada en vía administrativa y judicial, con la cual la actora pretende desvirtuar la adición de ingresos en estudio, es una copia simple tomada de otra que sí fue autenticada, que si bien, da cuenta del total de los ingresos netos llevados a la declaración por $842.885.000, -de los cuales $842.763.000 corresponden a ingresos brutos operacionales-, no permite concluir que la suma de $17.242.317 haya hecho parte de los mismos pues las facturas no aparecen registradas en el auxiliar de ingresos de la cuenta 4150 - “ingresos operacionales - actividad financiera comisiones” – ni en el libro de ventas cuyos totales ascienden a $842.763.000, es decir, al total de los ingresos brutos operacionales declarados, con lo cual se demuestra que no se contabilizaron.
En oposición, las facturas en mención constatan que la sociedad percibió, por concepto de comisiones, la suma de $17.242.317, no contabilizada, ni declarada en el año gravable 2011. En consecuencia, como lo concluyó el a quo, es procedente la adición de ingresos por este concepto en cuanto incrementó su patrimonio conforme a las previsiones del artículo 26 del ET.
El cargo no prospera. Ahora bien, en cuanto a la diferencia entre la información exógena y la declarada, el Tribunal concluyó que con los certificados aportados por la sociedad tanto en sede administrativa como judicial se acreditó que la suma de $167.321.682 correspondió a ingresos recibidos para terceros, por lo que se había desvirtuado la presunta omisión de ingresos determinada con base en indicios (respuestas a requerimientos ordinarios e información exógena); el a quo consideró que la Administración no tuvo en cuenta que la información reportada en el formato 1001 “otros costos y deducciones”, correspondió a ingresos recibidos para terceros.
La DIAN no comparte lo concluido por el a quo de no haber controvertido las certificaciones aportadas por la actora, ya que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración explicó que no les podía dar valor probatorio porque la contabilidad de la sociedad (cuenta 2815) daba cuenta que solo había recibido ingresos para terceros en la suma de $6.023.450, la cual reconoció y excluyó de la glosa efectuada en la liquidación oficial.
Que conforme al artículo 775 del ET, la contabilidad es el medio probatorio idóneo para demostrar la realidad económica de un contribuyente, por lo que las certificaciones allegadas no suplen esta prueba. Dijo que no es válido afirmar que la Administración se basó en indicios para adicionar los ingresos discutidos pues, desde el requerimiento especial, hasta la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, explicó de manera detallada las inconsistencias encontradas en la contabilidad, sumado a lo reportado por terceros y a la información exógena, medios probatorios secundarios.
Como lo ha precisado la Sala, en los casos en que se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidas a tributación), la carga de la prueba recae sobre la autoridad tributaria, quien invoca a su favor la modificación del caso (artículo 167 del CGP). Ahora bien, cuando esta ejerza dicha carga y demuestre la procedencia de aumentar la base imponible autoliquidada por el sujeto pasivo, es a este a quien corresponde desvirtuar los hallazgos de aquella» La actora ha explicado en sede administrativa y judicial que el estudio efectuado por la Administración sobre la información exógena reportada por terceros fue erróneo, porque no tuvo en cuenta que la sociedad, conforme a su objeto social, está habilitada para recibir pagos en nombre de las compañías de seguros, sin que en esta se especifique cuáles corresponden a ingresos propios y cuáles recibidos para terceros, los cuales se ubican en el formato 1001 como “otros costos y deducciones”.
De la información exógena se puede establecer que los pagos que hacen los terceros se dividen en los que hacen las aseguradoras y los efectuados por otras empresas, respecto de los cuales no se practicó retención en la fuente. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 775 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 776 PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN – Configuración / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR SALARIOS – Configuración / CARGA PROBATORIA EN MATERIA TRIBUTARIA – Titularidad / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR APORTES A PENSIÓN VOLUNTARIA – No configuración / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR CAPACITACIÓN PERSONAL – Requisitos.
Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial. Reglas / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS – No configuración Para la demandante la tesis expuesta por el Tribunal según la cual «las incongruencias presentadas en la contabilidad (…) no le dispensan fiabilidad a los soportes internos aportados para demostrar la existencia de los gastos pretendidos» es errada, toda vez que en la sentencia del 23 de febrero de 2017, expediente 20347, el Consejo de Estado consideró que, aunque el costo esté registrado en la contabilidad, para su reconocimiento, debe tener el soporte contable exigido por los artículos 123 del Decreto 2649 de 1993 y 771-2 del ET; que si bien hay diferencias entre los libros auxiliares y los balances de propósito general, la sociedad allegó al expediente los soportes de los gastos, procedentes en cuanto fueron reales y probados.
El artículo 108 del ET dispone que los salarios son deducibles si se acredita el pago de aportes a salud y parafiscales (aportes al subsidio familiar, SENA, ISS e ICBF), para lo cual el contribuyente debe estar a paz y salvo por tales conceptos en el año gravable que corresponda, por tratarse de un requisito sine qua non de la deducción. Frente a lo determinado en la actuación acusada, la única inconformidad que manifiesta la actora es que la Administración no tuvo en cuenta que el gasto por comisiones no se solicitó como deducción dentro de los gastos operacionales de administración sino en los de ventas, conforme a las normas contables, sin ejercer ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar que dicho gasto no correspondía a salarios y, a su vez, no hacía parte de la base para liquidar los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales necesarios en los términos previstos por los artículos 108 y 664 del ET.
Se advierte que la carga de la prueba recaía sobre la contribuyente quien debía justificar la diferencia en el pago de aportes advertida por la DIAN, y acreditar que no llevó en la deducción por salarios el referido concepto sobre el cual no pagó aportes parafiscales y a la seguridad social. Así las cosas, se confirmará esta glosa. Aportes a pensión voluntaria $42.000.000: Se discute si es procedente la deducción del aporte que hizo la actora en favor del gerente de la compañía, no aceptado por la DIAN porque no probó que correspondiera a una contribución del empleador para cumplir uno o varios planes de pensiones, y que reuniera los requisitos previstos en el artículo 107 del ET.
Para resolver este punto se tendrá en cuenta, en lo pertinente, el criterio contenido en la sentencia del 22 de abril de 2021, en la cual se explicó que «para el año gravable 2012 (en el caso, 2011) la disposición que disciplinaba la deducción de los aportes de los empleadores a las cuentas de los fondos de pensiones de sus trabajadores era el del artículo 126-1 [inc. 1] del ET, en la redacción establecida por el artículo 4 de la Ley 488 de 1998.
De acuerdo con esa norma, eran deducibles del impuesto sobre la renta las contribuciones hechas por «las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías». Los demás apartados del artículo regulaban el tratamiento tributario que tenían los aportes a fondos de pensiones para su beneficiario, dependiendo de si eran obligatorios [inc. 2] o voluntarios [inc. 3].
En particular, el párrafo 3 indicaba que, para el empleado, no eran constitutivas de renta ni de ganancia ocasional, ni estaban sometidas a retención en la fuente, las contribuciones voluntarias «a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones del Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general», independientemente de si las hacia el propio trabajador o su empleador […].De suerte que mientras el primer párrafo de la norma se ocupaba de regular una situación jurídica concreta, como era tratamiento fiscal que para el empleador tenían los aportes que efectuaba al fondo de pensiones de sus trabajadores, el tercer párrafo tenía por objeto una cuestión diferente: preceptuar el régimen tributario en el impuesto sobre la renta del beneficiario del fondo de pensiones por los aportes hechos a él. A la misma conclusión relativa a la independencia de los supuestos de hecho descritos en los incisos 1 y 3 del artículo 126-1 del ET habían llegado los precedentes de esta Sección al estudiar los requisitos que se exigen para cada una de las aminoraciones de la base imponible permitidas por la disposición en cuestión. Al centrar el análisis en la redacción que para el año gravable 2012 (en el caso, 2011) tenía el artículo 126-1 [inc. 1] del ET, observa la Sala que la norma le concedía al empleador el derecho a deducir de la base gravable del impuesto sobre la renta la totalidad de los aportes que hiciera al fondo de pensiones de sus empleados […]».
Obra prueba en el expediente de las consignaciones que evidencian que la sociedad realizó contribuciones a un fondo de pensión voluntaria en beneficio de uno de sus trabajadores respecto del cual se acreditó el vínculo laboral, con lo cual es procedente la deducción solicitada. Y por tratarse de una deducción especial no es objeto de análisis por vía del artículo 107 del ET.
Bonificaciones por $19.960.320: La Administración desconoció esta erogación por tratarse de pagos no constitutivos de salario que superaron el límite del 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Para determinarla, acudió a los pagos efectuados de enero a diciembre de 2011 a los trabajadores Luis Fernando Pérez Lara y Luz Helena Gómez Rozo, Afirma la sociedad que los pagos por concepto de medios de transporte o gastos de representación no se pueden tener en cuenta para efectos de aplicar el referido límite por no tener el carácter de remuneración laboral.
Y que las bonificaciones pagadas, pactadas como no constitutivas de salario, ascendieron a la suma de $18.535.200, de los cuales $12.555.840 se encontraban dentro del límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por lo que el valor que excedió dicho límite fue de $5.979.360, y no el señalado por la Administración. La Ley 1393 de 2010, fue expedida con el fin de adoptar medidas para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, disponiendo en el artículo 30 que, en relación con los pagos laborales no constitutivos de salario, estos no podrán ser superiores al 40% del total remunerado, efectuando una remisión expresa a los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993.
Para efectos de determinar cuáles son los conceptos de pagos laborales a los que hace alusión la mencionada normativa, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 remite a lo establecido por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Del anterior acuerdo se advierte que las partes pactaron como pagos no constitutivos de salario, conforme lo dispone el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, tanto las bonificaciones como los llamados medios (o auxilios) de transporte, estos últimos, reconocidos para “facilitarle la movilidad en sus tiempos no laborales”, razón por la cual los dos conceptos debían hacer parte del cálculo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
En consecuencia, como sobre la suma adicional determinada por la Administración el empleador no liquidó los aportes parafiscales y a la seguridad social para tener derecho a la deducción solicitada, la misma no es procedente. Gastos por capacitación de personal y diversos: La Administración fundamentó el rechazo de estos conceptos en el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 107 del ET.
La Sala, en sentencia de unificación jurisprudencial del 26 de noviembre de 2020, precisó el alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad consagrados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y, en este sentido, (…) Por gastos de capacitación de personal, la Administración rechazó la suma de $52.931.206, compuesta por (i) capacitación en el exterior $36.833.206, (ii) matrículas universitarias $13.544.000, (ii) curso en la Alianza Francesa $1.544.000 y otros $1.010.000 -glosa no objetada-.
(…) Para la actora, es inexacto lo afirmado por la Administración ya que la cifra que se llevó a la declaración por capacitación de personal correspondió a $23.027.522, dentro de la cual se incluyeron $13.544.000 de las citadas matrículas, y lo pagado a la Alianza Francesa, gastos necesarios para mejorar el perfil profesional de los empleados de la compañía cuando debe licitar con el Estado, y de los cuales se beneficia la empresa; y lo pagado por $36.833.206 no se solicitó como deducción, por lo que no es válido restar dicho valor de los gastos deducibles.
En relación con el pago efectuado por concepto de capacitación en el exterior (perfeccionamiento de idiomas de Ana María y María Fernanda Pérez Jiménez en Toronto-Canadá) por 36.833.206, no obra prueba en el expediente que permita establecer lo afirmado por la actora en el sentido de que el referido gasto no fue solicitado como deducción, valor que, como lo evidenció la DIAN, aparece registrado en el auxiliar de la cuenta 5105063 -a nombre del tercero Acciones y Valores SA-, quien recibió el referido pago.
Respecto a los otros gastos discutidos (matrículas universitarias y curso de idiomas) la Sala advierte que si bien tienden a mejorar las condiciones laborales de los trabajadores y redundan en el cumplimiento de sus metas o mejoran su desempeño, el artículo 107 del ET impone al contribuyente la obligación de acreditar el cumplimiento de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, que se deben verificar en cada caso particular.
La actora se limitó a afirmar que cumplían los requisitos para su reconocimiento fiscal, sin establecer la necesidad de reconocer dichas capacitaciones solo en cabeza de dos empleadas, o si «ese tipo de expensas son forzadas o normalmente acostumbradas en otras empresas que desarrollan la misma actividad, lo cual corresponde a un parámetro de comparación que debe analizarse conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario».
La actora sostiene que la Administración pretendió llevar como gastos operacionales de administración la suma de $19.556.488 -correspondiente a pasajes fluviales, marítimos y aéreos, avalúos y diversos-, cuando los mismos son operacionales de ventas. Y frente a los demás gastos (adecuación e instalación, notariales, seguros de vida, papelería y estampillas) se limitó a decir que son del giro ordinario de los negocios de la empresa, y necesarios para ampliar el ámbito de ventas y la generación de ingresos.
De la contabilidad de la sociedad, la cual adolece de inconsistencias, no se advierte que los gastos operacionales de administración correspondientes a pasajes fluviales, marítimos y aéreos, avalúos y diversos hayan sido tratados como operacionales de ventas toda vez que, conforme al auxiliar aportado, fueron contabilizados en la cuenta 51, salvo el atinente al “licor anisado”, registrado en la cuenta 5295.
(…) En esas condiciones, y de lo descrito en cada uno de los comprobantes allegados al expediente, la Sala advierte que frente a los referidos gastos no se encuentran acreditados los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad exigidos por el artículo 107 del ET. Gastos operacionales de ventas: La DIAN desconoció el gasto registrado en la cuenta 5295 “diversos – casino y restaurante” por $10.407.257, a nombre del tercero Angélica Milena Pérez Lara, porque no se allegó el soporte respectivo, ni se verificó el pago de aportes a la seguridad social y parafiscales conforme al artículo 108 del ET.
La sociedad afirma que este valor, soportado con documentos físicos, se trató de un reembolso de gastos a una empleada quien incurrió en los mismos a nombre de la empresa, y sobre los cuales se practicó retención en la fuente por compras del 3.5%, sin que sobre el mismo se pueda exigir el pago de aportes parafiscales y a la seguridad social.
Como lo advirtió la Administración en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, no se observa dentro del expediente ningún documento que soporte lo afirmado por la actora, razón por la cual se confirma su desconocimiento. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 108 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 126-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 664 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE DEDUCCIONES IMPROCEDENTES – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación La sanción por inexactitud impuesta a la actora es procedente, pues en la declaración de renta del año 2011 se omitieron ingresos y se incluyeron deducciones improcedentes, datos de los cuales se derivó un menor impuesto a cargo, lo que constituye inexactitud sancionable.
Frente a la aducida divergencia de interpretación normativa se advierte que la actora se limitó a mencionarla y carece de carga argumentativa, siendo lo cierto que, como ya se dijo, se omitieron ingresos y se incluyeron deducciones improcedentes. Se precisa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
En consideración a lo anterior, al igual que el Tribunal, la Sala, en desarrollo del artículo 29 de la CP dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100%, y no el 160% impuesto en los actos demandados. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 [8] del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01274-01(24560) Actor: PÉREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS – PÉREZ LARA ASESORES DE SEGUROS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió[1]: «1.
DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL, de la Liquidación Oficial de Revisión 322412015000015 del 10 de febrero de 2015 y de la Resolución 000204 del 18 de enero de 2016, mediante las cuales fue modificada la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2011 a la sociedad PÉREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente. 2.
A título de restablecimiento de derecho se determina que la obligación tributaria por el impuesto sobre la renta del año gravable 2011 a cargo de la sociedad actora, corresponde a la liquidación incluida en la parte final de las consideraciones de esta providencia. 3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 4.
Por no haberse causado, no se condena en costas. […]».
ANTECEDENTES El 12 de abril de 2012, PÉREZ LARA CIA LTDA. ASESORES DE SEGUROS[2], presentó la declaración inicial del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2011 en la cual liquidó un saldo a favor de $50.857.000[3], corregida el 9 de abril de 2013, para disminuir el referido saldo a la suma de $48.004.000[4]. El 6 de septiembre de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió el auto de apertura 322402013002926 por el programa “SALDOS A FAVOR RENTA” en relación con la referida declaración[5].
El 9 de junio de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, expidió el Requerimiento Especial 322402014000086, en el que propuso adicionar ingresos brutos operacionales por $184.564.000 y desconocer deducciones por gastos operacionales de administración por $321.311.000 y de ventas por $10.407.000, reliquidar la sanción por corrección en $261.000 e imponer sanción por inexactitud de $272.592.000, para determinar un saldo a pagar de $395.219.000[6].
La sociedad dio respuesta a este acto[7]. El 10 de febrero de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412015000015, que acogió las glosas propuestas en el requerimiento especial[8]. El 8 de abril de 2015, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración[9], decidido mediante la Resolución 000204 del 18 de enero de 2016 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica del nivel central de la DIAN, que modificó la liquidación oficial para fijar la adición de ingresos en la suma de $178.541.000 -en cuanto aceptó que $6.023.450 fueron recibidos para terceros- y reliquidar la sanción por inexactitud en $267.222.000, para determinar el total saldo a pagar por el impuesto de renta del año 2011 en la suma de $386.493.000[10].
DEMANDA PÉREZ LARA ASESORES DE SEGUROS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes[11]: «PRETENSIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 322412015000015 del 10 de febrero de 2015 y notificada el día 12 de febrero de 2015, por la cual se liquidó oficialmente el impuesto de renta y complementarios de la vigencia 2011 de la empresa que represento.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00204 del 18 de enero de 2016 y notificada el día 10 de febrero de 2016, “Por la cual se decide un recurso de reconsideración”, confirmando la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 322412015000015 del 10 de febrero de 2015”. TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la empresa PÉREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS, identificada con NIT: 860.532.821-3, no está obligada a pagar suma alguna derivada de las resoluciones anuladas y consecuencialmente que se confirme y quede en firme la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 2011.
CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la empresa PÉREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS, identificada con NIT: 860.532.821-3 no está obligada a cancelar suma alguna derivada de las resoluciones anuladas y que, en caso que se llegare a efectuar el pago de alguna suma, se ordene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), el reintegro de la suma cancelada debidamente actualizada y con los intereses causados hasta el día en que se reintegre, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. DÉCIMA SEGUNDA[12]: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada […]». Invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 29, 83 y 338 de la Constitución Política • Artículos 26, 27, 28, 87-1, 107, 108, 117, 125, 125-1, 125-2, 125-3, 145, 146, 643, 647, 654, 683, 711, 730-4, 742, 743, 745, 746, 750, 771- 2, 772, 773, 774 y 777 del Estatuto Tributario • Artículos 127, 128, 186, 189 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Violación del derecho de defensa y contradicción Se vulneró este derecho con las afirmaciones hechas en el requerimiento especial frente al gasto por concepto de matrículas universitarias de dos empleadas, al objeto social de la compañía y la veracidad de los libros oficiales, no revisados por la Administración; que denotar que las referidas empleadas son hijas del representante legal es temerario y le resta legitimidad a la sociedad, la cual no se dedica a comercializar aceites sino a la asesoría e intermediación en el ramo de seguros.
La liquidación oficial de revisión adolece de falsa motivación porque le dio valor probatorio a la contabilidad para desconocer los gastos, y se lo restó cuando la sociedad la esgrimió para sustentar y probar sus descargos, en cuanto se ajustó a las normas mercantiles y al Decreto 2649 de 1993; que no tuvo en cuenta los soportes aportados los cuales desvirtuaban la diferencia detectada entre el libro auxiliar y el borrador de la conciliación contable y fiscal.
En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la DIAN le dio un alcance distinto a lo expuesto en este y formuló nuevos argumentos para confirmar la sanción impuesta frente a los presuntos ingresos recibidos por la sociedad, sin tener en cuenta las certificaciones allegadas las cuales indicaron que los mismos fueron recibidos para terceros.
No se notificó el auto admisorio del recurso de reconsideración pues, aunque se envió por correo certificado, fue devuelto por dirección errada y se procedió a notificar por edicto y en la página web de la DIAN el 12 de junio de 2015; algo similar ocurrió con la resolución que resolvió el recurso ya que, devuelto el aviso de citación por envío a dirección errada, se remitió un correo electrónico en el que se informó que se había proferido un acto administrativo, con lo cual obvió cualquier ritualidad que garantizara el debido proceso.
Adición de ingresos operacionales Las facturas 3425, 3427 y 3428 por valor de $17.242.317, pese a tener fecha del año 2010, se contabilizaron en el 2011, lo cual se comprueba con el auxiliar de ingresos, y los libros de facturación, diario y mayor y balances, no valorados por la Administración. El estudio efectuado por la Administración sobre la información exógena reportada por terceros fue erróneo, porque no tuvo en cuenta que la sociedad, conforme a su objeto social, está habilitada para recibir pagos en nombre de las compañías de seguros, sin que en esta se especifique cuáles corresponden a ingresos propios y cuáles recibidos para terceros, los cuales se ubican en el formato 1001 como “ingresos por otros costos y deducciones”.
De la información exógena se puede establecer que los pagos que hacen los terceros se dividen en los que hacen las aseguradoras y los efectuados por otras empresas, respecto de los cuales no se practicó retención en la fuente. Para desvirtuar la presunción de ingresos, se allegaron las certificaciones emitidas por las aseguradoras y por los clientes de la compañía, en las cuales se indicaron que los pagos efectuados obedecieron a pólizas, y que la actora estaba autorizada para recaudar los mismos.
Los ingresos brutos que percibe la compañía por ejercer la actividad de intermediación comercial en la venta de pólizas de seguros, corresponden a las comisiones que recibe, las cuales, son susceptibles de incrementar su patrimonio. Conforme a lo registrado en la contabilidad, los ingresos de la sociedad ascendieron a $842.762.944, mientras que los recibidos para terceros, registrados en la cuenta 2815, correspondieron a $133.707.143.
Gastos operacionales de administración La DIAN erró al tomar del libro auxiliar de gastos y del borrador de la conciliación contable y fiscal la suma de $482.434.460, cuando el valor que se llevó a la declaración corregida de renta del año 2011 correspondió a $480.430.000, cifra tomada del libro mayor y balance, y soportada en los documentos físicos aportados.
Gastos de personal $39.695.824: La Administración asumió erróneamente que la diferencia entre el valor indicado en el borrador de la conciliación contable y fiscal ($297.240.701) y el registrado en el auxiliar de la cuenta de gastos ($257.544.877), debía descontarse de los gastos operacionales de administración, pese a que de los comprobantes allegados (planillas de nómina, certificaciones de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones pagadas, prima de servicios, aportes parafiscales, a salud, a ARP, a pensiones obligatorias y voluntarias y los comprobantes de egreso) se obtuvo una cifra comprobada de $296.448.685, cuando la declarada, tomada de la cuenta 5105 del libro mayor, correspondió a $295.240.701, es decir, a un menor valor.
Salarios $117.016.643: La DIAN rechazó esta suma porque sobre la misma no se hicieron aportes parafiscales, ni a salud y pensión, sin tener en cuenta que el gasto por comisiones no se solicitó como deducción dentro de los gastos operacionales de administración sino en los de ventas, conforme a las normas contables. Capacitación de personal: Es inexacto afirmar que el gasto por este concepto ascendió a $50.377.206 ya que la cifra que se llevó a la declaración correspondió a $23.027.522, dentro de la cual se incluyeron $13.544.000 por matrículas universitarias, y lo pagado a la Alianza Francesa, gastos necesarios para mejorar el perfil profesional de los empleados de la compañía cuando va a licitar con el Estado, y de los cuales se beneficia la empresa; y lo pagado a Global Studies, a través de Acciones y Valores SA por $36.833.206, por capacitación en el exterior, no se solicitó como deducción por lo que no es válido restar dicho valor de los gastos deducibles.
Aportes a pensión voluntaria $42.000.000: No es acertado sostener que este valor fue el solicitado pues, de los soportes allegados, se comprobó que los pagos efectuados al fondo ascendieron a $34.000.000, valor llevado a la declaración y solicitado como deducción. Bonificaciones por $19.960.320: Los pagos por concepto de medios de transporte o gastos de representación no se pueden tener en cuenta para efectos de aplicar el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por no tener el carácter de remuneración laboral.
Y las bonificaciones pagadas a dos empleados, pactadas como no constitutivas de salario, ascendieron a la suma de $18.535.200, de las cuales $12.555.840 se encontraban dentro del referido límite, por lo que el valor que excedió el mismo fue de $5.979.360, y no el señalado por la Administración. Diversos $49.707.586: La Administración pretendió llevar como gastos operacionales de administración la suma de $19.556.488 -correspondiente a pasajes fluviales, marítimos y aéreos, avalúos y diversos-, cuando los mismos son operacionales de ventas; y frente a los demás gastos (adecuación e instalación, legales, seguros de vida, y estampillas) se limitó a decir que no tienen relación de causalidad sin explicar los motivos de hecho y de derecho en los que funda su afirmación, pese a que son del giro ordinario de los negocios de la empresa, y necesarios para ampliar el ámbito de ventas y la generación de ingresos.
Y el gasto correspondiente a papelería, constituyó un reembolso de gastos. Gastos operacionales de ventas $10.407.257: Este valor -registrado en la cuenta 5295 casino y restaurantes-, contabilizado y soportado con documentos físicos se trató de un reembolso de gastos a una empleada quien incurrió en los mismos a nombre de la empresa, y sobre los cuales se practicó retención en la fuente por compras del 3.5%, sin que sobre el mismo se pueda exigir el pago de aportes parafiscales y a la seguridad social.
Sanción por inexactitud: No hay lugar a su imposición ya que los ingresos y gastos declarados fueron correctos y se encuentran debidamente contabilizados y soportados; en algunos casos, se presentaron divergencias de interpretación normativa, como ocurrió con el reembolso de gastos y las bonificaciones pagadas como no salariales, las cuales, al no superar el límite del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, no son base de cotización de aportes parafiscales y a la seguridad social.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, así[13]: Los actos de determinación no solo se cimentaron en el libro auxiliar y el borrador de la conciliación contable y fiscal, sino en las pruebas recolectadas a través de las diferentes visitas y actuaciones adelantadas por la entidad, y en las aportadas por la contribuyente, motivo por el cual no hubo falsa motivación. Adición de ingresos operacionales No le asistió razón a la actora cuando sostuvo que aportó copia auténtica del libro mayor para comprobar que las facturas 3425, 3427 y 3428 por $17.242.317 fueron contabilizadas en el 2011, pues se trató de una copia simple de la cual no se pudo verificar la procedencia de cada una de las partidas pues, en esta, solo se mostraron valores totales.
La valoración probatoria no se restringió al libro auxiliar y al borrador de la conciliación contable y fiscal, sino que comprendió el libro mayor, y el auxiliar de ingresos y el libro de ventas, en los cuales no se contabilizaron las referidas facturas, por lo que no se pudo establecer la certeza de las operaciones económicas, en cuanto las cifras consignadas en dichos libros no fueron coincidentes.
No existe plena prueba que demuestre que el valor de $178.541.000 fue recibido por la actora de los tomadores de las pólizas para ser entregados a las distintas compañías de seguros; con el fin de establecer la realidad de su actividad de intermediación, la sociedad debió separar de su contabilidad, los ingresos propios y los recibidos para las compañías aseguradoras.
Gastos operacionales de administración De personal $39.695.824: Se halló esta diferencia entre el valor indicado en la conciliación contable y fiscal ($297.240.701) y el registrado en el libro mayor y balance ($257.544.877), información entregada por el contador, no probada por la contribuyente. Salarios $117.016.643: Se desconoció este valor porque de la revisión de los auxiliares de las cuentas contables 510506 sueldos ($74.345.448), 520518 comisiones ($61.514.484), 510539 vacaciones pagadas ($6.919.781) y 510548 bonificaciones ($48.361.824), no se acreditó la totalidad del pago de aportes parafiscales, conforme a los artículos 108 y 664 del ET.
De capacitación $51.921.206: Los pagos efectuados por concepto de capacitaciones realizados a la Alianza Francesa ($1.544.000) y a la Universidad del Rosario ($13.544.000), no podían llevarse como deducción por no ser necesarios y no tener relación de causalidad con la actividad productora de renta de acuerdo con el artículo 107 del ET; y del pago efectuado a la institución Global Studies por valor de $36.833.206, no se allegó soporte del mismo, y no se le efectuó retención en la fuente conforme a los artículos 406 y 419 del ET.
Aporte a pensión voluntaria por $42.000.000: No se demostró que se cumpliera el requisito previsto en el artículo 126-1 [inc. 3] del ET para que este gasto fuera deducible, toda vez que no se demostró que se hiciera un plan de pensiones, ni se determinaran los partícipes o beneficiarios del mismo. Bonificaciones $19.960.320: Esta suma, pagada a dos empleados de la compañía, superó el límite del 40% de que trata la Ley 1393 de 2010, por lo que no hizo parte de la base para el pago de aportes parafiscales y a la seguridad social.
Diversos: El gasto registrado en la cuenta 515005 “adecuación e instalación” por $160.000, correspondiente a la adquisición de un baúl, se rechazó porque no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta. El seguro de vida (auxilio funerario pagado a favor de todos los empleados) contraría el artículo 107 del ET. Y no hay coherencia entre el reintegro por concepto de “útiles y papelería” en la suma de $23.061.571 y el soporte del mismo, el cual indicó que correspondió a “pago productos manuales gastos de representación y relaciones públicas”, con lo cual se desconoce el artículo 771-2 del ET.
Gastos operacionales de ventas: En la cuenta 5295 “diversos – casino y restaurante” se contabilizó la suma de $10.407.257, pagada a favor de Angélica Milena Pérez Lara, sin que se allegara el soporte respectivo, ni se verificara el pago de aportes a la seguridad social y parafiscales conforme al artículo 108 del ET. Sanción por inexactitud: Es procedente su imposición porque la sociedad llevó a su declaración deducciones sin el cumplimiento de requisitos legales.
AUDIENCIA INICIAL El 9 de octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[14]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades, no se solicitaron medidas cautelares, ni se propusieron excepciones previas, se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, anuló parcialmente los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, practicó una nueva liquidación del impuesto en la cual desestimó parcialmente la adición de ingresos operacionales y fijó la sanción por inexactitud en el 100% en aplicación del principio de favorabilidad, negó las demás pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, con fundamento en lo siguiente[15]: Violación del derecho de defensa y contradicción No se vulneró el referido derecho por lo afirmado en el requerimiento especial frente al desconocimiento del gasto por concepto de matrículas universitarias, al haberse enfatizado que eran para las dos hijas del representante legal pues, en este acto, la Administración puso de presente los motivos por los cuales estaba en desacuerdo con el denuncio privado, y le dio la posibilidad al contribuyente de aceptar o controvertir los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 707 del ET; que lo mismo ocurrió cuando se indicó que la sociedad se dedicaba a la comercialización de aceites pues se trató de un error de transcripción que no afectó el fondo del asunto.
Aunque el auto admisorio y la citación para notificar de manera personal la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se enviaron a una dirección distinta a la informada, se comprobó que a la actora le fue notificado el referido acto personalmente el 10 de febrero de 2016, esto es, dentro del término señalado en el artículo 732 del ET, con lo cual no se configuró la alegada vulneración del derecho de defensa y contradicción. Adición de ingresos operacionales De la revisión del auxiliar de la cuenta y del consecutivo de facturación obrantes en el expediente, se observó que, contrario a lo afirmado por la actora, no se contabilizaron las facturas de venta 3425 -a nombre de Confianza SA por $3.394.864-, 3427 -a nombre de Seguros de Vida del Estado SA por $210.138- y 3428 -a nombre de Seguros del Estado SA por $13.637.315-, por un valor total de $17.242.317.
Con los certificados aportados por la actora en la vía administrativa y judicial se acreditó que la suma de $167.321.682 correspondió a ingresos recibidos para terceros, por lo que se desvirtuó la presunta omisión de ingresos determinada con base en indicios (respuestas a requerimientos ordinarios e información exógena); la Administración no tuvo en cuenta que la información reportada en el formato 1001 “otros costos y deducciones”, correspondió a ingresos recibidos para terceros.
Desconocimiento de gastos operacionales de administración y de ventas Se refirió a las actuaciones adelantadas por la DIAN y a la revisión que hizo la entidad del acervo probatorio allegado al expediente para señalar que, para que la contabilidad constituya plena prueba a favor del contribuyente, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 774 del ET, debiendo existir correspondencia entre lo registrado en el libro mayor y balance, el diario columnario, los libros auxiliares y los soportes internos y externos, por lo que las incongruencias presentadas en la contabilidad de la sociedad no le dispensan fiabilidad a los soportes internos aportados para demostrar la existencia de los gastos pretendidos.
RECURSOS DE APELACIÓN Las partes, inconformes con la decisión de primera instancia, interpusieron sendos recursos de apelación, sustentados así: La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder íntegramente a las súplicas de la demanda[16]. Las facturas 3425, 3427 y 3428 por valor de $17.242.317, a pesar de tener fecha 2010, se contabilizaron en el año 2011, para lo cual se aportó como prueba copia auténtica de la respectiva hoja del libro mayor y balance que da cuenta de los ingresos llevados a la declaración. La tesis expuesta por el Tribunal según la cual «las incongruencias presentadas en la contabilidad (…) no le dispensan fiabilidad a los soportes internos aportados para demostrar la existencia de los gastos pretendidos» es errada, toda vez que en la sentencia del 23 de febrero de 2017, expediente 20347, el Consejo de Estado consideró que aunque el costo esté registrado en la contabilidad, para su reconocimiento, debe tener el soporte contable exigido por los artículos 123 del Decreto 2649 de 1993 y 771-2 del ET; si bien hay diferencias entre los libros auxiliares y los balances de propósito general, la sociedad allegó al expediente los soportes de los gastos, procedentes en cuanto fueron reales y probados.
Reiteró cada uno de los argumentos expuestos en la demanda frente a los gastos operacionales de administración, de ventas, y a la imposición de la sanción por inexactitud. La parte demandada solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto a los ingresos brutos operacionales, y negar las pretensiones de la demanda para confirmar en su totalidad los actos acusados[17].
No le asistió razón al Tribunal cuando afirmó que la Administración no controvirtió las certificaciones de los clientes aportadas por la actora, por cuanto en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración explicó que no les podía dar valor probatorio porque la contabilidad de la sociedad, lo informado por terceros y lo reportado en la exógena, demostraban que la actora solo había recibido ingresos para terceros en la suma de $6.023.450, la cual se reconoció y excluyó de la glosa efectuada en la liquidación oficial; que conforme al artículo 775 del ET, la contabilidad es el medio probatorio idóneo para demostrar la realidad económica de un contribuyente, por lo que las certificaciones allegadas no suplen esta prueba.
No es válido afirmar que la Administración se basó en indicios para adicionar los ingresos discutidos pues, desde el requerimiento especial, hasta la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, explicó de manera detallada las inconsistencias encontradas en la contabilidad, sumado a lo reportado por terceros y a la información exógena, medios probatorios secundarios.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante[18] y demandada[19] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, en la contestación a esta y en los recursos de apelación, respectivamente. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011, presentada por PÉREZ LARA ASESORES DE SEGUROS.
En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala debe establecer la procedencia o no de la adición de ingresos operacionales, el desconocimiento de los gastos operacionales de administración y de ventas, y la imposición de la sanción por inexactitud. Teniendo en cuenta que la sentencia fue apelada por ambas partes, se resolverá sin limitaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 del CGP.
Adición de ingresos brutos operacionales En la liquidación oficial, se adicionaron ingresos brutos operacionales por $184.564.000; aunque esta cifra surge de la diferencia entre la información exógena reportada por terceros ($1.027.327.000) y lo declarado por la actora ($842.763.000), la Administración dividió la glosa, así: (i) facturas no contabilizadas por $17.242.317 y (ii) diferencia entre lo reportado por terceros y lo declarado por la contribuyente en $167.321.683.
Con ocasión del recurso de reconsideración, la entidad demandada disminuyó dicha cifra a $178.541.000, en cuanto aceptó que $6.023.450 fueron ingresos recibidos para terceros. Conforme a lo anterior, la adición de ingresos en discusión se concretó en: [pic] El Tribunal mantuvo la glosa respecto de las facturas no contabilizadas porque de la revisión del auxiliar de la cuenta de ingresos y del consecutivo de facturación obrantes en el expediente, observó que, contrario a lo afirmado por la actora, no se contabilizaron las facturas de venta 3425 -a nombre de Confianza SA por $3.394.864-, 3427 -a nombre de Seguros de Vida del Estado SA por $210.138- y 3428 -a nombre de Seguros del Estado SA por $13.637.315-, por un valor total de $17.242.317[20].
La demandante insiste en que dichas facturas, pese a tener fecha del año 2010 -hecho no discutido por las partes-, sí fueron contabilizadas en el periodo 2011, y que ello se prueba con la copia auténtica de la respectiva hoja del libro mayor y balance que da cuenta de los ingresos llevados a la declaración. El artículo 746 del ET establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija»[21].
Dicha presunción admite prueba en contrario y la Administración, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del ET[22]. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias corresponde en principio a la Administración, y al contribuyente cuando la autoridad fiscal requiere de una comprobación especial o cuando la ley la exige.
En igualdad de condiciones, el contribuyente puede solicitar la práctica de todos los medios de prueba de que trata el Título VI del Estatuto Tributario. Uno de esos medios es la prueba contable que, como lo dispone el artículo 772 del ET, constituye prueba a favor del contribuyente, siempre que los libros de contabilidad los lleve en debida forma.
Y, se llevan en debida forma cuando se cumplen los requisitos previstos en los artículos 773[23] y 774[24] del ET. Toda vez que la contabilidad revela la esencia o realidad de los hechos económicos que ejecuta el contribuyente, la prueba contable se erige como una de las pruebas, por excelencia, en materia tributaria, al punto que la contabilidad prevalece sobre la declaración de renta cuando la declaración difiere de los asientos contables, pero así mismo, prevalecen los comprobantes externos sobre los asientos de contabilidad cuando las cifras registradas en esos asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes y, por lo tanto, esos conceptos se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de los comprobantes (artículos 775[25] y 776[26] del ET).
En los procedimientos administrativos, esta prueba puede ser aportada con ocasión de los emplazamientos o requerimientos de la autoridad tributaria, en ejercicio del recurso de reconsideración y, por supuesto, cuando se practica la inspección tributaria o la inspección contable. Se precisa que la hoja del libro mayor y balance aportada en vía administrativa[27] y judicial[28], con la cual la actora pretende desvirtuar la adición de ingresos en estudio, es una copia simple tomada de otra que sí fue autenticada, que si bien, da cuenta del total de los ingresos netos llevados a la declaración por $842.885.000, -de los cuales $842.763.000 corresponden a ingresos brutos operacionales-, no permite concluir que la suma de $17.242.317 haya hecho parte de los mismos pues las facturas no aparecen registradas en el auxiliar de ingresos de la cuenta 4150[29] - “ingresos operacionales - actividad financiera comisiones” – ni en el libro de ventas[30] cuyos totales ascienden a $842.763.000, es decir, al total de los ingresos brutos operacionales declarados, con lo cual se demuestra que no se contabilizaron.
En oposición, las facturas en mención constatan que la sociedad percibió, por concepto de comisiones, la suma de $17.242.317, no contabilizada, ni declarada en el año gravable 2011. En consecuencia, como lo concluyó el a quo, es procedente la adición de ingresos por este concepto en cuanto incrementó su patrimonio conforme a las previsiones del artículo 26 del ET.
El cargo no prospera. Ahora bien, en cuanto a la diferencia entre la información exógena y la declarada, el Tribunal concluyó que con los certificados aportados por la sociedad tanto en sede administrativa como judicial se acreditó que la suma de $167.321.682[31] correspondió a ingresos recibidos para terceros, por lo que se había desvirtuado la presunta omisión de ingresos determinada con base en indicios (respuestas a requerimientos ordinarios e información exógena); el a quo consideró que la Administración no tuvo en cuenta que la información reportada en el formato 1001 “otros costos y deducciones”, correspondió a ingresos recibidos para terceros.
La DIAN no comparte lo concluido por el a quo de no haber controvertido las certificaciones aportadas por la actora, ya que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración explicó que no les podía dar valor probatorio porque la contabilidad de la sociedad (cuenta 2815) daba cuenta que solo había recibido ingresos para terceros en la suma de $6.023.450, la cual reconoció y excluyó de la glosa efectuada en la liquidación oficial.
Que conforme al artículo 775 del ET, la contabilidad es el medio probatorio idóneo para demostrar la realidad económica de un contribuyente, por lo que las certificaciones allegadas no suplen esta prueba. Dijo que no es válido afirmar que la Administración se basó en indicios para adicionar los ingresos discutidos pues, desde el requerimiento especial, hasta la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, explicó de manera detallada las inconsistencias encontradas en la contabilidad, sumado a lo reportado por terceros y a la información exógena, medios probatorios secundarios.
Como lo ha precisado la Sala[32], en los casos en que se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidas a tributación), la carga de la prueba recae sobre la autoridad tributaria, quien invoca a su favor la modificación del caso (artículo 167 del CGP). Ahora bien, cuando esta ejerza dicha carga y demuestre la procedencia de aumentar la base imponible autoliquidada por el sujeto pasivo, es a este a quien corresponde desvirtuar los hallazgos de aquella»[33].
La actora ha explicado en sede administrativa y judicial que el estudio efectuado por la Administración sobre la información exógena reportada por terceros fue erróneo, porque no tuvo en cuenta que la sociedad, conforme a su objeto social, está habilitada para recibir pagos en nombre de las compañías de seguros, sin que en esta se especifique cuáles corresponden a ingresos propios y cuáles recibidos para terceros, los cuales se ubican en el formato 1001 como “otros costos y deducciones”.
De la información exógena se puede establecer que los pagos que hacen los terceros se dividen en los que hacen las aseguradoras y los efectuados por otras empresas, respecto de los cuales no se practicó retención en la fuente. En el sub examine se encuentra probado que: • El objeto social principal de la demandante es el de «ofrecer seguros, títulos de capitalización, unidades de fondos de inversión y contratos relacionados con el sistema general de seguridad social, promover la celebración de dichos contratos y obtener la renovación de los mismos a nombre de una o varias compañías de seguros»[34], • En el RUT se registró como actividad principal la 6621 «Actividades de agentes y corredores de seguros»[35]; • En el formato 1001 – pagos o abonos en cuenta - terceros diferentes a las compañías de seguros reportaron en el concepto 5016 “otros costos y deducciones” la suma de $236.043.117[36]. • Para desvirtuar la presunción de ingresos, se allegaron las certificaciones emitidas por las aseguradoras[37] y por los clientes de la compañía[38], en las cuales se indicaron que los pagos efectuados obedecieron a pólizas, y que la actora estaba autorizada para recaudar los mismos.
Pese a que la Administración reconoce la existencia del anterior acervo probatorio al cual se refirió en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, le restó valor porque las cifras reportadas ($59.513.707) y certificadas ($58.359.996) no coinciden con la señalada en la cuenta 2815005 “ingresos recibidos para terceros” ($6.023.450), para concluir que «no obra prueba dentro del expediente que demuestre plenamente que los restantes $178.540.550 (lo discutido son $161.299.000) también fueron recibidos por él de los tomadores del seguro para ser entregados por su intermediación a las distintas compañías de seguros como lo asegura el recurrente», con lo cual incurre en contradicción pues, como lo reconoce, se allegaron pruebas, por lo que le correspondía desvirtuar dichas pruebas conforme con lo previsto en el artículo 167 del CGP.
Así las cosas, se confirmará la decisión tomada por el a quo frente a esta glosa cuantificada en $161.299.000. Gastos operacionales de administración Para la demandante la tesis expuesta por el Tribunal según la cual «las incongruencias presentadas en la contabilidad (…) no le dispensan fiabilidad a los soportes internos aportados para demostrar la existencia de los gastos pretendidos» es errada, toda vez que en la sentencia del 23 de febrero de 2017, expediente 20347, el Consejo de Estado consideró que, aunque el costo esté registrado en la contabilidad, para su reconocimiento, debe tener el soporte contable exigido por los artículos 123 del Decreto 2649 de 1993 y 771-2 del ET; que si bien hay diferencias entre los libros auxiliares y los balances de propósito general, la sociedad allegó al expediente los soportes de los gastos, procedentes en cuanto fueron reales y probados.
Igualmente sostiene que no entiende por qué la autoridad tributaria determinó esta glosa en la suma de $321.311.000 cuando, a su juicio, lo cuestionado asciende a $101.501.316. Contrario a lo afirmado por la actora, en la liquidación oficial se discriminaron y explicaron cada una de las glosas propuestas por la Administración, así[39]: [pic] Gastos de personal: En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración desconoció la suma de $35.669.895, diferencia entre la cifra indicada en la conciliación contable y fiscal ($297.240.701)[40] y la registrada en el auxiliar de la cuenta de gastos ($261.570.806)[41].
Para la sociedad, la DIAN erró al tomar del libro auxiliar de gastos y del borrador de la conciliación contable y fiscal la suma de $482.434.460, porque el valor que se llevó a la declaración corregida de renta del año 2011 correspondió a $480.430.000, cifra tomada del libro mayor y balances, y soportada en los documentos físicos allegados.
Que de los comprobantes allegados (planillas de nómina, certificaciones de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones pagadas, prima de servicios, aportes parafiscales, a salud, a ARP, a pensiones obligatorias y voluntarias y los comprobantes de egreso) se obtuvo una cifra comprobada de $296.448.685, cuando la declarada, tomada de la cuenta 5105 del libro mayor, correspondió a $295.240.701[42], es decir, a un menor valor.
Al respecto, se encuentran acreditados los siguientes hechos: - El 12 de abril de 2012, PÉREZ LARA CIA. LTDA. ASESORES DE SEGUROS, presentó la declaración inicial del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2011 en la cual liquidó gastos operacionales de administración de $482.434.000[43], y en la declaración corregida presentada el 9 de abril de 2013, los disminuyó a $480.430.000[44]. - En la hoja del libro mayor y balances, aducida como prueba, se registró en la cuenta 5105 “gastos de personal” la suma de $295.240.701[45].
Se advierte que, para determinar esta glosa, la Administración partió de la cifra inicialmente declarada y registrada en la conciliación contable y fiscal ($482.434.000), cuando la misma había sido corregida y disminuida a $480.430.000, es decir, en $2.004.000. Aunque existen inconsistencias entre la conciliación contable y fiscal ($297.240.701) - anexo de la declaración inicial de renta que, para el periodo discutido, no era de carácter obligatorio-, y el auxiliar de la cuenta de gastos 5105 ($261.570.806), la Administración se limitó a cuestionar este aspecto sin referirse, concretamente, a algunas de las cuentas que componen la cuenta 5105, ni a lo contabilizado en el libro mayor y balances en el cual se registró la suma de $295.240.701, la cual, al compararse con la referida conciliación, arroja una diferencia de $2.000.000, menor, a la corregida por la actora.
En consecuencia, conforme al artículo 775 del ET, se le dará prevalencia al asiento contable aportado como prueba, es decir, al registrado en el libro mayor y balances por $295.240.701, sin que sea procedente la glosa propuesta en los actos acusados. Salarios $117.016.643: La DIAN rechazó esta suma porque halló una diferencia entre lo contabilizado en las cuentas 510506 sueldos ($74.345.448), 520518 comisiones ($61.514.484), 510539 vacaciones pagadas ($6.919.781) y 510548 bonificaciones ($55.684.768), y lo efectivamente pagado por concepto de aportes a la seguridad social y parafiscales[46].
El artículo 108 del ET[47] dispone que los salarios son deducibles si se acredita el pago de aportes a salud[48] y parafiscales (aportes al subsidio familiar, SENA, ISS e ICBF), para lo cual el contribuyente debe estar a paz y salvo por tales conceptos en el año gravable que corresponda, por tratarse de un requisito sine qua non de la deducción. Frente a lo determinado en la actuación acusada, la única inconformidad que manifiesta la actora es que la Administración no tuvo en cuenta que el gasto por comisiones no se solicitó como deducción dentro de los gastos operacionales de administración sino en los de ventas, conforme a las normas contables, sin ejercer ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar que dicho gasto no correspondía a salarios y, a su vez, no hacía parte de la base para liquidar los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales necesarios en los términos previstos por los artículos 108 y 664 del ET.
Se advierte que la carga de la prueba recaía sobre la contribuyente quien debía justificar la diferencia en el pago de aportes advertida por la DIAN, y acreditar que no llevó en la deducción por salarios el referido concepto sobre el cual no pagó aportes parafiscales y a la seguridad social. Así las cosas, se confirmará esta glosa. Aportes a pensión voluntaria $42.000.000: Se discute si es procedente la deducción del aporte que hizo la actora en favor del gerente de la compañía, no aceptado por la DIAN porque no probó que correspondiera a una contribución del empleador para cumplir uno o varios planes de pensiones, y que reuniera los requisitos previstos en el artículo 107 del ET.
Para resolver este punto se tendrá en cuenta, en lo pertinente, el criterio contenido en la sentencia del 22 de abril de 2021[49], en la cual se explicó que «para el año gravable 2012 (en el caso, 2011) la disposición que disciplinaba la deducción de los aportes de los empleadores a las cuentas de los fondos de pensiones de sus trabajadores era el del artículo 126-1 [inc. 1] del ET, en la redacción establecida por el artículo 4 de la Ley 488 de 1998.
De acuerdo con esa norma, eran deducibles del impuesto sobre la renta las contribuciones hechas por «las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías». Los demás apartados del artículo regulaban el tratamiento tributario que tenían los aportes a fondos de pensiones para su beneficiario, dependiendo de si eran obligatorios [inc. 2] o voluntarios [inc. 3].
En particular, el párrafo 3 indicaba que, para el empleado, no eran constitutivas de renta ni de ganancia ocasional, ni estaban sometidas a retención en la fuente, las contribuciones voluntarias «a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones del Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general», independientemente de si las hacia el propio trabajador o su empleador […].
De suerte que mientras el primer párrafo de la norma se ocupaba de regular una situación jurídica concreta, como era tratamiento fiscal que para el empleador tenían los aportes que efectuaba al fondo de pensiones de sus trabajadores, el tercer párrafo tenía por objeto una cuestión diferente: preceptuar el régimen tributario en el impuesto sobre la renta del beneficiario del fondo de pensiones por los aportes hechos a él. A la misma conclusión relativa a la independencia de los supuestos de hecho descritos en los incisos 1 y 3 del artículo 126-1 del ET habían llegado los precedentes de esta Sección al estudiar los requisitos que se exigen para cada una de las aminoraciones de la base imponible permitidas por la disposición en cuestión[50].
Al centrar el análisis en la redacción que para el año gravable 2012 (en el caso, 2011) tenía el artículo 126-1 [inc. 1] del ET, observa la Sala que la norma le concedía al empleador el derecho a deducir de la base gravable del impuesto sobre la renta la totalidad de los aportes que hiciera al fondo de pensiones de sus empleados […]». Obra prueba en el expediente de las consignaciones[51] que evidencian que la sociedad realizó contribuciones a un fondo de pensión voluntaria en beneficio de uno de sus trabajadores respecto del cual se acreditó el vínculo laboral[52], con lo cual es procedente la deducción solicitada.
Y por tratarse de una deducción especial no es objeto de análisis por vía del artículo 107 del ET. Bonificaciones por $19.960.320: La Administración desconoció esta erogación por tratarse de pagos no constitutivos de salario que superaron el límite del 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Para determinarla, acudió a los pagos efectuados de enero a diciembre de 2011 a los trabajadores Luis Fernando Pérez Lara y Luz Helena Gómez Rozo, tanto salariales como no salariales, así: [pic] Afirma la sociedad que los pagos por concepto de medios de transporte o gastos de representación no se pueden tener en cuenta para efectos de aplicar el referido límite por no tener el carácter de remuneración laboral.
Y que las bonificaciones pagadas, pactadas como no constitutivas de salario, ascendieron a la suma de $18.535.200, de los cuales $12.555.840 se encontraban dentro del límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por lo que el valor que excedió dicho límite fue de $5.979.360, y no el señalado por la Administración. La Ley 1393 de 2010, fue expedida con el fin de adoptar medidas para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, disponiendo en el artículo 30 que, en relación con los pagos laborales no constitutivos de salario, estos no podrán ser superiores al 40% del total remunerado, efectuando una remisión expresa a los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993[53].
Para efectos de determinar cuáles son los conceptos de pagos laborales a los que hace alusión la mencionada normativa, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 remite a lo establecido por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo[54]. Obra prueba en el expediente del anexo al contrato de trabajo suscrito por la actora con Luis Fernando Pérez Lara, gerente de la compañía, en el cual se pactó la siguiente cláusula: «CUARTA.- PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO: Se aclara y se conviene que ninguno de los pagos enumerados en el Art. 128 del C.S.T. (modificado por la Ley 50 de 1990, Artículo 15) tienen carácter de salario.
Igualmente se acuerda que los beneficios o auxilios que la EMPRESA cancele al EMPLEADO ocasionalmente o por mera liberalidad, de conformidad con la misma norma, tampoco constituyen para ningún efecto salario. Los dineros recibidos por EL EMPLEADO por concepto de bonificaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, viáticos, gastos de representación y cualquier otro pago, que se realice en virtud del desempeño de sus funciones, tiene la naturaleza de no salarial, puesto que su finalidad no consiste en una retribución directa del servicio para lo cual ha sido contratado, sino que constituye un reconocimiento a la especialidad técnica de los conocimientos que EL EMPLEADO ha acreditado y al grado de importancia a estos conocimientos para la ejecución de las labores para la cual ha sido contratado; igualmente tiene por objeto facilitarle la movilidad en sus tiempos no laborales».
(Se resalta) Del anterior acuerdo se advierte que las partes pactaron como pagos no constitutivos de salario, conforme lo dispone el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, tanto las bonificaciones como los llamados medios (o auxilios) de transporte, estos últimos, reconocidos para “facilitarle la movilidad en sus tiempos no laborales”, razón por la cual los dos conceptos debían hacer parte del cálculo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
En consecuencia, como sobre la suma adicional determinada por la Administración el empleador no liquidó los aportes parafiscales y a la seguridad social para tener derecho a la deducción solicitada, la misma no es procedente. Gastos por capacitación de personal y diversos: La Administración fundamentó el rechazo de estos conceptos en el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 107 del ET.
La Sala, en sentencia de unificación jurisprudencial del 26 de noviembre de 2020[55], precisó el alcance de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad consagrados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y, en este sentido, estableció las siguientes reglas de unificación: «1. Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta.
Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo. 2. Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta.
La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros. 3.
La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta. 4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta. […]».
Por gastos de capacitación de personal, la Administración rechazó la suma de $52.931.206, compuesta por (i) capacitación en el exterior $36.833.206, (ii) matrículas universitarias $13.544.000, (ii) curso en la Alianza Francesa $1.544.000 y otros $1.010.000 -glosa no objetada-. Para la actora, es inexacto lo afirmado por la Administración ya que la cifra que se llevó a la declaración por capacitación de personal correspondió a $23.027.522, dentro de la cual se incluyeron $13.544.000 de las citadas matrículas, y lo pagado a la Alianza Francesa, gastos necesarios para mejorar el perfil profesional de los empleados de la compañía cuando debe licitar con el Estado, y de los cuales se beneficia la empresa; y lo pagado por $36.833.206 no se solicitó como deducción, por lo que no es válido restar dicho valor de los gastos deducibles.
En relación con el pago efectuado por concepto de capacitación en el exterior (perfeccionamiento de idiomas de Ana María y María Fernanda Pérez Jiménez en Toronto-Canadá) por 36.833.206[56], no obra prueba en el expediente que permita establecer lo afirmado por la actora en el sentido de que el referido gasto no fue solicitado como deducción, valor que, como lo evidenció la DIAN, aparece registrado en el auxiliar de la cuenta 5105063[57] -a nombre del tercero Acciones y Valores SA-, quien recibió el referido pago.
Respecto a los otros gastos discutidos (matrículas universitarias y curso de idiomas) la Sala advierte que si bien tienden a mejorar las condiciones laborales de los trabajadores y redundan en el cumplimiento de sus metas o mejoran su desempeño, el artículo 107 del ET[58] impone al contribuyente la obligación de acreditar el cumplimiento de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, que se deben verificar en cada caso particular[59].
La actora se limitó a afirmar que cumplían los requisitos para su reconocimiento fiscal, sin establecer la necesidad de reconocer dichas capacitaciones solo en cabeza de dos empleadas[60], o si «ese tipo de expensas son forzadas o normalmente acostumbradas en otras empresas que desarrollan la misma actividad, lo cual corresponde a un parámetro de comparación que debe analizarse conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario[61]».
A la misma conclusión se arriba respecto de los gastos diversos cuantificados en $49.707.586, y descritos así: [pic] La actora sostiene que la Administración pretendió llevar como gastos operacionales de administración la suma de $19.556.488 -correspondiente a pasajes fluviales, marítimos y aéreos, avalúos y diversos-, cuando los mismos son operacionales de ventas.
Y frente a los demás gastos (adecuación e instalación, notariales, seguros de vida, papelería y estampillas) se limitó a decir que son del giro ordinario de los negocios de la empresa, y necesarios para ampliar el ámbito de ventas y la generación de ingresos. De la contabilidad de la sociedad, la cual adolece de inconsistencias, no se advierte que los gastos operacionales de administración correspondientes a pasajes fluviales, marítimos y aéreos, avalúos y diversos hayan sido tratados como operacionales de ventas toda vez que, conforme al auxiliar aportado, fueron contabilizados en la cuenta 51, salvo el atinente al “licor anisado”, registrado en la cuenta 5295.
En cuanto al seguro de vida se precisa que el valor solicitado como deducción corresponde al de la póliza individual 15-80-180515, tomada por la actora solo a favor de Martha Liliana Jiménez[62], diferente a la póliza de grupo 15-92-1000000012 con opción de servicios funerarios por $1.918.972[63], en la cual se encuentran como asegurados algunos de los trabajadores de la empresa.
Y frente al aducido reembolso de gastos, se advierte que la cuenta de cobro allegada[64], sin firma y sin soportes, indica un concepto diferente -“pago productos manuales gastos de representación y relaciones públicas”-, al asignado a la cuenta contable “útiles y papelería”. En esas condiciones, y de lo descrito en cada uno de los comprobantes allegados al expediente, la Sala advierte que frente a los referidos gastos no se encuentran acreditados los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad exigidos por el artículo 107 del ET.
Gastos operacionales de ventas: La DIAN desconoció el gasto registrado en la cuenta 5295 “diversos – casino y restaurante” por $10.407.257, a nombre del tercero Angélica Milena Pérez Lara, porque no se allegó el soporte respectivo, ni se verificó el pago de aportes a la seguridad social y parafiscales conforme al artículo 108 del ET. La sociedad afirma que este valor, soportado con documentos físicos, se trató de un reembolso de gastos a una empleada quien incurrió en los mismos a nombre de la empresa, y sobre los cuales se practicó retención en la fuente por compras del 3.5%, sin que sobre el mismo se pueda exigir el pago de aportes parafiscales y a la seguridad social.
Como lo advirtió la Administración en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, no se observa dentro del expediente ningún documento que soporte lo afirmado por la actora, razón por la cual se confirma su desconocimiento. Sanción por inexactitud. De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, «Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable».
La sanción por inexactitud impuesta a la actora es procedente, pues en la declaración de renta del año 2011 se omitieron ingresos y se incluyeron deducciones improcedentes, datos de los cuales se derivó un menor impuesto a cargo, lo que constituye inexactitud sancionable. Frente a la aducida divergencia de interpretación normativa se advierte que la actora se limitó a mencionarla y carece de carga argumentativa, siendo lo cierto que, como ya se dijo, se omitieron ingresos y se incluyeron deducciones improcedentes.
Se precisa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario[65], fue modificada por la Ley 1819 de 2016[66], al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
En consideración a lo anterior, al igual que el Tribunal, la Sala, en desarrollo del artículo 29 de la CP dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100%, y no el 160% impuesto en los actos demandados. Por lo tanto, se modificará el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia apelada para fijar, a título de restablecimiento del derecho, el impuesto a cargo, el valor de la sanción por inexactitud y el saldo a pagar por el año gravable 2011 a cargo de la actora, conforme a la liquidación practicada en esta instancia. En lo demás, se confirmará. En consecuencia, la Sala procederá a practicar una nueva liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, así: [pic] |NOTAS | |1 |Adición de los ingresos no declarados en las sumas de | | |$17.242.317 (facturas no contabilizadas) | |2 |La sumatoria de los ingresos netos en la liquidación de la | | |DIAN está errada | |3 |La cifra digitada por el Tribunal es la de la liquidación | | |oficial. | | |Rechazo de las deducciones por salarios $117.016.043, | | |matrículas y capacitaciones $52.931.206, pagos no | | |constitutivos de salario que superaron el límite del 40% | | |previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 | | |$19.960.320, y diversos por $49.707.586 | |4 |Rechazo de la deducción por $10.407.000 | |5 |Sumatoria de las sanciones por corrección y extemporaneidad| | |de la liquidación privada ($2.192.000) - incrementada la de| | |corrección (en $261.000), e inexactitud ($88.593.000) | [pic] Finalmente, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 [8] del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el cual queda así: 2.
A título de restablecimiento del derecho, FIJAR a cargo de PÉREZ LARA CIA LTDA ASESORES DE SEGUROS, NIT. 860.532.821-3 el impuesto sobre la renta del año gravable 2011 en $131.101.000, la sanción por inexactitud en $88.593.000, y el saldo a pagar en la suma de $129.443.000, conforme a la liquidación practicada en esta providencia. 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese y comuníquese.
Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 353-354 c.p. 2 [2] Su objeto social principal es «ofrecer seguros, títulos de capitalización, unidades de fondos de inversión y contratos relacionados con el sistema general de seguridad social, promover la celebración de dichos contratos y obtener la renovación de los mismos a nombre de una o varias compañías de seguros».
Fl. 3 vto. c.a. [3] Solicitado en devolución el 15 de marzo de 2013, petición desistida el 5 de abril del mismo año y aceptada por auto 94 de 7 de mayo de 2013. Fls. 13 y 21 c.a. 1, 266 y 274 c.a. 2. [4] Fl. 284 c.a. 2 [5] Fl. 276 c.a. 2 [6] Fls. 741 a 753 c.a. 2 [7] Fls. 784 c.a. 4 a 820 c.a. 5 [8] Fls. 62 a 78 c.p. 1 [9] Fls. 921 a 967 c.a. 5.
Admitido por auto 000251 de 25 de mayo de 2015, notificado por edicto y en la página web de la DIAN el 12 de junio de 2015. Fls. 1024 a 1027 c.a. 5 [10] Fls. 80 a 123 c.p. 1. Notificada por edicto fijado el 2 de febrero y desfijado el 10 de febrero de 2016. Fls. 1079-1080 c.a. 5 [11] Fls. 7-8 c.p. 1 [12] Error de digitación en la demanda. [13] Fls. 233 a 249 c.p. 2 [14] Fls. 271 a 277 c.p. 2 [15] Fls. 327 a 354 c.p. 2 [16] Fls. 361 a 396 c.p. 2 [17] Fls. 397 a 400 c.p. 3 [18] Fls. 429 a 456 c.p. 3 [19] Fls. 457-458 c.p. 3 [20] Fls. 553, 554 y 556 c.a. 3 [21] Art. 746 del ET “PRESUNCIÓN DE VERACIDAD.
Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.” [22] Art. 684 del ET. “FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.
Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. g. Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las entidades de vigilancia y control de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad; para fines fiscales, la DIAN cuenta con plenas facultades de revisión y verificación de los Estados Financieros, sus elementos, sus sistemas de reconocimiento y medición, y sus soportes, los cuales han servido como base para la determinación de los tributos.
PARÁGRAFO. En desarrollo de las facultades de fiscalización, la Administración Tributaria podrá solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad, de los estados financieros y demás documentos e informes, de conformidad con las especificaciones técnicas, informáticas y de seguridad de la información que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Los datos electrónicos suministrados constituirán prueba en desarrollo de las acciones de investigación, determinación y discusión en los procesos de investigación y control de las obligaciones sustanciales y formales”. [23] Art. 773. “FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio y: 1.
Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados. 2. Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa”. [24] Art. 774.
ET “REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso; 2.Estar respaldados por comprobantes internos y externos; 3.Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural; 4.No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley; 5.No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio”. [25] Art. 775 ET “PREVALENCIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD FRENTE A LA DECLARACIÓN. Cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos”. [26] ART. 776.
ET “PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD. Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes”. [27] Fl. 968 c.a. 5 [28] Fl. 219 c.p. 2 [29] Fls. 311 a 320 c.a. 2 [30] Fls. 322 a 330 c.a. 2 [31] Con ocasión del recurso de reconsideración, la Administración aceptó la suma de $6.023.000. [32] Sentencia del 3 de septiembre de 2020, Exp. 21156, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez [33] Sentencias del 31 de mayo y del 29 de agosto del 2018, y del 8 de marzo de 2019, Exps. 20813, 21349 y 21295, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez [34] Fl. 3 c.a. [35] Fl. 22 c.a. 1 [36] Fls. 38 a 48 c.a. 1 [37] Fls. 826-827 c.a. 5 [38] Fls. 128 a 131, 137, 139 a 141, 144, 145, 148 a 150 c.p. 1 y 850 c.a. 5 [39] Fl. 91 c.p. [40] Fl. 66 c.a. 1 [41] Fl. 306 c.a. 2 [42] Fl. 968 c.a. 5 [43] Fls. 13 c.a. 1 y 274 c.a. 2. [44] Fl. 284 c.a. 2 [45] Fl. 968 c.a. 5 [46] Fl. 754 c.a. 4 [47] E.T. «Art. 108.
Los aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios. Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes.
Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las Cajas de compensación familiar (…)». Artículo vigente durante los hechos en discusión. [48] Previstos en la Ley 100 de 1993. [49] Sentencia del 22 de abril de 2021, Exp. 23541, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez [50] Sentencias del 23 de enero del 2014, exp. 18389, CP Martha Teresa Briceño de Valencia; del 10 de diciembre del 2015, exp. 19415, CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 10 de mayo de 2018, exp. 20949, CP Stella Jeannette Carvajal Basto. [51] Fls. 543, 549 y 592 c.a. 3, y 845, 851 y 854 c.a. 5 [52] Fls. 234 a 238 c.a. 2 [53] «ARTÍCULO 30.
Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración». [54] Según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte (primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, etc.).
Y no son salario, según el 128 ib., las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones (gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y similares).
Tampoco las prestaciones sociales, ni los beneficios o auxilios acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie. [55] Exp. 21329. CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. [56] Fl. 858 c.a. 5 [57] Fl. 158 c.a. 1 [58] El artículo 107 del Estatuto Tributario señala que «Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad». [59] Sentencia del 9 de mayo de 2019, Exp. 22464, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [60] Como lo expresó la Sección en la citada sentencia del 9 de mayo de 2019, Exp. 22464. [61] Sentencia del 19 de mayo de 2011, Exp. 18039, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. [62] Fl. 676 c.a. 4 [63] Fls. 855 a 857 c.a. 4 [64] Fl. 680 c.a. 4 [65] «Artículo 647. Sanción por inexactitud. […] La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable.
Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente». [66] Artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del E.T.