Micelio
20001-23-33-000-2016-00528-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-09-30

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Teralda S.A.S.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Admite prueba en contrario. Reiteración de jurisprudencia / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Oportunidad para incorporarlas. Reiteración de jurisprudencia El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente. Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil, no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.

En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias.

Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar».

Sobre la presunción establecida en el artículo 760 del Estatuto Tributario, la Sala anotó que, «al tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, como lo prevé el artículo 761 del ET, a la demandante le correspondía desvirtuar la omisión del registro de compras determinada por la administración y que dio lugar a la aplicación de la presunción de ingresos por omisión del registro de compras».

En esa oportunidad la Sección también fijó el criterio en torno a la citada presunción, al expresar que en realidad constituye «una presunción de renta líquida gravable», como lo señala el inciso quinto Ib., por lo que «la renta líquida gravable presumida no admite ningún descuento diferente a los que el contribuyente declaró y soportó oportuna y adecuadamente».

De acuerdo con lo anterior, para el caso, la adición de ingresos por la omisión en el registro de compras «constitutivos de renta líquida gravable» con fundamento en el artículo 760 del ET es procedente, pues la contabilidad de la contribuyente fue desvirtuada por la Administración mediante diferentes medios de prueba que no fueron rebatidos por la actora, ya que se advirtieron inconsistencias entre los valores registrados para la declaración de renta, los documentos de soporte y las informaciones suministradas por terceros.

En este sentido, se observa respecto a las operaciones con los proveedores Servindustria, Minerales y Carbones S.A., Cano Castrillón Carlos y Asociación Mineros de la Cuenca, que el valor de los servicios y bienes adquiridos, respaldado en los documentos soporte era superior al monto registrado en la contabilidad, lo cual no fue desvirtuado por la actora, quien se limitó a decir que las compras a los proveedores se registraron en debida forma como se advertía con los extractos de los libros auxiliares incluidos en el contenido del recurso de reconsideración. (…) Cabe anotar que, ante la actividad probatoria desplegada por la Administración, a la sociedad demandante le correspondía la carga de demostrar la veracidad de los conceptos declarados que fueron objeto de comprobación especial y no pretender que el a quo procediera a decretar de manera oficiosa la práctica de una prueba pericial que ni siquiera fue solicitada en la demanda, máxime que en los casos en que se pretende desvirtuar la presunción con la contabilidad, como sucede en el presente proceso, le correspondía allegar pruebas adicionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del ET.

Por lo tanto, se mantiene la adición de ingresos presuntos «constitutivos de renta líquida gravable» por valor de $1.025.795.539. Sin embargo, en atención a lo previsto en el artículo 760 del ET, que señala que estos ingresos son «constitutivos de renta líquida gravable» y conforme con el criterio de la Sección que se reitera, esta glosa se registrará en el renglón de rentas gravables.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES – Requisitos. Reiteración de jurisprudencia / CONTABILIDAD CONSTITUIDA COMO PRUEBA – Requisitos / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES – Configuración La DIAN determinó como costos improcedentes la suma de $328.939.681, al observar que los documentos soporte de esas erogaciones no cumplían con lo previsto en los artículos 771-2 del ET y los literales c) y d) del artículo 617 del ET, por no contener el NIT del adquirente del bien o servicio y por falta de consecutividad en la numeración de las facturas y documentos equivalentes, (…) El artículo 771-2 del ET dispone que, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

Así pues, ante la precisa exigencia de factura como soporte de costos, la libertad probatoria no es absoluta, circunstancia directamente vinculada con el deber de expedir factura, cuando exista la obligación de hacerlo, o de exigirla, para el caso de los adquirentes de bienes y servicios. En relación con el requisito del citado literal d) -correspondiente a un sistema de numeración consecutiva-, el parágrafo del artículo 771-2 del ET, señala que «para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración».

(…) Conforme a lo anterior se considera que no procede el desconocimiento debatido por el no cumplimiento del literal d) del artículo 617 del ET, toda vez que los documentos soporte de las erogaciones que obran en el expediente administrativo contienen la correspondiente numeración. En este sentido, se advierte que el rechazo de la erogación por parte de la Administración se fundamentó en una interpretación que excede lo requerido por el parágrafo del artículo 771-2 del ET, pues esta norma no exige para el cumplimiento del citado requisito que el número del respectivo documento soporte deba ser expedido de forma cronológica, sino que apunta a aclarar que bastará que contenga la correspondiente numeración. Por lo expuesto, se aceptan los costos por $147.854.683, que habían sido rechazados por no acreditar el requisito previsto en el literal d) del artículo 617 del ET.

En relación con el desconocimiento de los costos de ventas por operaciones con el señor Morales Fonnegra por la suma de $181.084.998, se observa que, al dar respuesta al requerimiento especial, la actora aportó las facturas expedidas por el mencionado proveedor en las que no se relaciona el -NIT del adquirente de los bienes o servicios-, requisito exigido en el literal c) del artículo 617 del ET.

La DIAN en el acto liquidatorio expresó que la hoy actora en la respuesta a la ampliación del requerimiento especial aportó nuevamente los documentos soporte «haciéndose notoria la enmienda a todas las facturas, en el sentido de intentar subsanar de manera irregular el incumplimiento del requisito establecido», toda vez que «no fue el mismo proveedor el que corrige la inconsistencia».

Al respecto, la Sala reitera, en lo pertinente, el criterio expuesto en la sentencia del 13 de agosto de 2020, según el cual la factura es el mecanismo probatorio idóneo para acreditar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta. Al amparo de la tesis jurídica que ahora se reitera, el artículo 618 del ET obliga a los adquirentes de bienes y servicios a «exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan»; junto a lo cual el artículo 771- 2 ib., condiciona la «procedencia de costos y deducciones» a que la operación respectiva encuentre respaldo en una factura expedida «con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del ET».

De ahí que la comprobación no sea un asunto cobijado por el principio de libertad probatoria, pues, inevitablemente, debe acreditarse mediante factura. Bajo ese parámetro, para que sea admitida fiscalmente la erogación, debe constar en una factura que satisfaga los requisitos legales. De lo contrario será improcedente la aceptación de la misma, salvo que entre en juego otra previsión normativa que de manera expresa exima al proveedor del contribuyente del deber de emitir factura o se trate de una transacción que no deba ser facturada.

En ese orden, le asiste razón a la Administración al desconocer la suma de $181.084.998 por concepto de costos de ventas, toda vez que las facturas aportadas no cumplen el requisito establecido en el literal c) del artículo 617 del ET, al no contener el NIT del adquirente del servicio, sin que sea aceptable la pretendida enmienda al defecto advertido.

En síntesis, se aceptan costos de venta por la suma de $147.854.683 y se mantiene el desconocimiento de $181.084.998. Ahora bien, la Administración rechazó costos por $35.724.597 asociados a pagos al proveedor Servindustria, al advertirse que la sociedad demandante registró en su contabilidad y en la liquidación privada la suma de $1.812.133.360, valor que difiere con el de las facturas que obran en el expediente por $1.776.408.763.

En la respuesta a la ampliación al requerimiento especial, la contribuyente manifestó que la diferencia se contabilizó en los gastos de administración y ventas, y que no puede ser llevada como mayor valor del costo. Al efecto, en el recurso de reconsideración ilustró un extracto del libro auxiliar en el que se registran en la cuenta 513511 gastos de ventas por $39.427.977 y manifestó que allegaba certificación del proveedor sobre compras por $1.899.800.650, cifra que coincide con lo reportado en la información exógena.

Contrario a lo expuesto por la actora, en el acto liquidatorio, la DIAN advirtió que revisados los estados financieros se encontró que la hoy actora solicitó como costos de producción en la cuenta 733511 la suma de $1.812.133.360. Además, revisado el material probatorio que obra en el expediente no se encontró la citada certificación que se indica aportada en el recurso.

Conforme a lo anterior, se advierte que la suma soportada en las facturas expedidas por Servindustria no concuerda con el valor solicitado como costo y evidencia inconsistencias en el registro contable de las operaciones reportadas. Respecto al desconocimiento de costos por $889.605, correspondientes a operaciones con ADMITED S.A.S. se encuentra que la hoy actora reportó costos por la suma de $9.995.421, mientras que el mencionado proveedor registró operaciones por $9.105.816.

La demandante en la respuesta al requerimiento especial manifestó que la diferencia se origina en que no se tuvo en cuenta el IVA generado por $5.560.032, frente al cual se advierte que no concuerda con lo certificado por el proveedor, que se limita a $1.456.926. Por lo tanto, se mantiene el desconocimiento de la glosa, pues se observa que la demandante no logró justificar la diferencia advertida por la Administración. De acuerdo con lo anterior, se confirma el desconocimiento de costos por $36.614.202, relativos a operaciones con los proveedores Servindustria y ADMITED S.A.S. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 SANCIONES POR INEXACTITUD Y POR DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS – Configuración. Reiteración Jurisprudencial / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.

En este caso, se considera que es procedente la sanción por inexactitud impuesta con fundamento en el artículo 647 del ET, toda vez que la demandante omitió el registro de compras que originó la aplicación de la presunción del artículo 760 del ET e incluyó en su declaración costos improcedentes, lo que derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable.

No obstante, se levantara la sanción por rechazo de la pérdida líquida determinada por la DIAN en los actos acusados, en atención al precedente judicial de esta Corporación en el que se ha indicado que «a la luz del principio “non bis in ídem”, el Estado no puede imputar más de una vez la misma conducta sancionable, cualquiera que sea la denominación jurídica que tenga y que [a]corde con esa premisa, el rechazo de pérdidas que aumente el saldo a pagar o el saldo a favor declarado no puede generar una sanción por inexactitud liquidada conforme al artículo 647 del ET y, al tiempo, otra sanción calculada de acuerdo con el artículo 647-1; es decir, sobre el impuesto de renta que teóricamente se genera respecto de la pérdida rechazada».

Lo anterior, por cuanto se determinó que había lugar a la imposición de la sanción por inexactitud al haberse comprobado que la actora incluyó en la declaración de renta del año 2010 costos improcedentes y omitió el registro de compras que derivaron en el reporte de pérdida líquida y saldo a favor improcedentes, ya que, por el contrario, se determinó un saldo a pagar a su cargo.

Ahora bien, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.

Por tanto, se dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00528-01(23841) Actor: TERALDA S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas[1].

ANTECEDENTES El 25 de abril de 2011, TERALDA S.A.S.[2] presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2010[3], la cual fue corregida el 27 de abril y el 5 de mayo de 2011[4], en la que se determinó un saldo a favor de $282.390.000[5]. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar profirió el Requerimiento Especial 242382013000019 del 21 de octubre de 2013, y el 22 de abril de 2014, expidió Ampliación al Requerimiento Especial 900001, en el que propuso a TERALDA S.A.S. modificar la declaración del impuesto de renta del año gravable 2010[6], respecto a lo cual el representante legal de la sociedad solicitó se dejara en firme el denuncio privado, ya que no existen costos ni gastos no soportados, y las diferencias con los proveedores fueron aclaradas[7].

La División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Valledupar expidió la Liquidación Oficial de Revisión 900.003 del 10 de diciembre de 2014[8], en la modificó la declaración de renta del año 2010, en los siguientes términos: |Ingresos brutos no operacionales: se propone |69.972.000 |2.682.173.30| |aumentarlos, como consecuencia de la adición | |0 | |de ingresos presuntos (Art. 760 ET) por la | | | |omisión de compras ($1.025.796.000) y la | | | |omisión de ingresos por la venta de TES y | | | |Bonos de la Corporación Andina de Fomento | | | |($1.586.405.300) | | | |Ingresos brutos |12.769.099.|$15.381.300.| | |000 |000 | |Devoluciones, descuentos y rebajas |525.865.000|525.865.000 | |Ingresos netos |12.243.234.|14.855.435.0| | |000 |00 | |Costos de ventas: se adiciona el costo de |11.567.011.|12.745.370.0| |ventas asociado a los ingresos por la venta |000 |00[9] | |de TES y Bonos de la Corporación Andina de | | | |Fomento por valor de $1.580.527.000, se | | | |desconocen costos improcedentes por | | | |$328.940.000 y costos inexistentes por | | | |$36.614.000 | | | |Deducciones |1.195.981.0|1.195.981.00| | |00 |0 | |Renta líquida ordinaria del ejercicio: |0 |914.084.000 | |determinado por los ingresos netos | | | |($14.855.435.300), menos los costos de venta | | | |($12.745.370.000), menos deducciones | | | |($1.195.981.000) | | | |Pérdida líquida del ejercicio |519.758.000|0 | |Renta presuntiva |290.401.000|290.401.000 | |Renta líquida gravable |290.401.000|914.084.000 | |Impuesto sobre la renta líquida gravable |95.832.000 |301.648.000 | |Impuesto a cargo |95.832.000 |301.648.000 | |Total retenciones año gravable |378.222.000|378.222.000 | |Sanciones: Sanción por inexactitud |0 |603.738.000 | |$329.306.000 y sanción por rechazo de pérdida| | | |líquida $$274.432.000 | | | |Total saldo a pagar |0 |527.164.000 | |Total saldo a favor |282.390.000|0 | Previa interposición del recurso de reconsideración, en el que no se discutió lo concerniente a la adición de ingresos por la venta de TES y Bonos de la Corporación Andina de Fomento ($1.586.405.300)[10], la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN expidió la Resolución 000265 del 21 de enero de 2016, mediante la cual confirmó la liquidación oficial de revisión[11].

DEMANDA TERALDA S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[12]: «Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.003 del 10 de Diciembre de 2014 y de la Resolución No. 000265 de Enero 21 de 2016 por las razones anteriormente expuestas.

De la misma manera, se declare la nulidad de la Resolución No. 000265 del 21 de Enero de 2016, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica. Como restablecimiento del derecho se declare ajustado a la legalidad el proceder de mi representada y LA FIRMEZA de la última declaración de Corrección Privada por el Impuesto de Renta y Complementarios correspondientes al año Gravable 2010.

Finalmente, se ordene el archivo del correspondiente expediente administrativo. Subsidiariamente, si no procediera la nulidad solicitada por alguna razón jurídica a juicio del Honorable Tribunal, solicito se anulen de manera independiente las sanciones impuestas, dado que ellas, para el caso sub judice, no tiene sustento fáctico normativo y su aplicación entonces obedecería a una especie de imposición por responsabilidad objetiva que en materia tributaria no aplica».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 1 y 3 del CPACA • Artículos 617, 647, 683, 742, 745, 771-2 del ET Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, el espíritu de justicia, así como los principios de imparcialidad, buena fe, transparencia, moralidad, equidad y favorabilidad, ya que la DIAN actuó en un afán fiscalista aplicando la ley con una interpretación sesgada que se sustenta en simples inferencias y no en los hechos probados, lo cual desconoce los artículos 683 y 745 del ET.

La Administración efectuó una indebida valoración de la documentación al desconocer los costos por el incumplimiento de requisitos de las facturas, pues de acuerdo con los artículos 617 y 771-2 del ET, la insuficiencia de los mismos no permite desconocerlos, sino que obliga a la DIAN a determinar la razón de la omisión y si existe forma de subsanarla por vía de la valoración integral.

La exigencia de un consecutivo en la facturación no implica que se deba llevar de una sola forma, sino que la secuencia puede obedecer al uso de prefijos organizados internamente por el contribuyente, de manera que se permita su identificación. La determinación de ingresos por compras omitidas es equivocada, ya que la administración no entendió el manejo contable de las operaciones por la sociedad que utiliza el sistema permanente de inventarios, pues las compras contabilizadas representan una partida débito en el rubro de inventarios y cuando se registra el costo de ventas en un kárdex, lo que se refleja son las unidades descargadas del inventario valoradas por el método que utilice el contribuyente.

El desconocimiento contable llevó al funcionario a utilizar mecanismos alternos de verificación tales como el cruce con terceros e información exógena, para determinar ingresos presuntos por omisión de compras que son inexistentes. No hay lugar a la imposición de las sanciones establecidas en los artículos 647 y 647-1 del ET, toda vez que la actuación de la sociedad se ajustó a la ley y la realidad comercial, sin que se incluyeran datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, pues lo que se advierte es la indebida aplicación de la ley por la DIAN frente a la existencia, conducencia y pertinencia de los costos y gastos declarados por la sociedad.

OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: En el presente caso se dio estricta aplicación al debido proceso, ya que la contribuyente tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley y los actos acusados se encuentran debidamente motivados con apego a las normas tributarias y al espíritu de justicia. Las pruebas recaudadas permiten demostrar los hechos en que se funda la modificación al denuncio rentístico, en tanto se determinó la inclusión de costos, gastos y pérdida líquida improcedentes, pues su reconocimiento está condicionado a la expedición de facturas con el lleno los requisitos legales, por lo que no tienen asidero los argumentos relativos a que la DIAN debió practicar otras pruebas.

Es procedente la adición de ingresos presuntos por la omisión en el registro de compras, que se determinó con fundamento en las pruebas que obran en el proceso en observancia de los artículos 743 y 744 del ET, y en las que a partir de las verificaciones y cruces de información realizados con terceros se estableció la citada omisión que no fue desvirtuada por la contribuyente.

No se indica en qué consistió la indebida valoración de pruebas, ya que en los actos administrativos se efectuó un análisis detallado de las pruebas que dieron lugar a la modificación de la declaración de renta. Procede la imposición de las sanciones por rechazo o disminución de pérdidas y la de inexactitud, pues se demostró que se declararon compras por un valor inferior, lo cual infiere la existencia de ingresos no declarados, así como la inclusión de costos y gastos improcedentes.

AUDIENCIA INICIAL Y SENTENCIA El 5 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial[13] de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, no se solicitaron medidas cautelares, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación y se fijó el litigio, que se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.

En la misma diligencia se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: No se demuestra la vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto la demandante tuvo participación durante toda la actuación administrativa, y el recurso de reconsideración fue resuelto, y se encuentra motivado y soportado con el material probatorio.

La actora no explicó en qué consiste la indebida valoración de las pruebas, ni cómo se desconocieron los artículos 683, 742 y 745 del ET, pues la decisión de la Administración se encuentra debidamente motivada y las pruebas en que se soporta fueron valoradas. Es procedente el rechazo de los costos y la adición de ingresos presuntos, pues, por una parte, las facturas y documentos equivalentes no cumplen con los requisitos legales y, de otra, se demostró la omisión en el registro de compras que se soporta en la información obtenida con los proveedores del contribuyente, la cual no fue desvirtuada.

Procede la imposición de la sanción por rechazo o disminución de pérdidas, así como la sanción por inexactitud, ya que se adicionaron ingresos por la omisión de compras y se comprobó que la demandante incluyó en su declaración costos inexistentes y datos desfigurados de los cuales derivó un menor saldo a pagar. No condenó en costas a la actora, por cuanto no se causaron, ni se observa una conducta temeraria o dilatoria.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, con fundamento en lo siguiente: El a quo se mantuvo en simples explicaciones sin atender las inconformidades planteadas en la demanda, ni practicar otras pruebas con el fin de arribar a la verdad y revisar el procedimiento adelantado por la Administración. Las exigencias taxativas para la aceptación de los costos no excluyen diferentes formas de cumplirlas, ya que, si bien se requiere un número consecutivo en las facturas de venta, pueden existir otras formas de numeración bajo sistemas de codificación internos de cada contribuyente atendiendo las particularidades del sector económico en el que se desenvuelve su actividad comercial.

No procede la adición de ingresos presuntos, ya que no existió omisión en el registro de compras, sino que el registro contable realizado por la empresa permite establecer que no se presentó tal omisión, sino que eventualmente podía presentarse es una forma no convencional de registro, que se puede demostrar mediante el decreto de una prueba pericial o la valoración detenida por el despacho, ya que atenerse a lo informado por los terceros no garantiza la realidad de los hechos imputados.

Al prosperar los cargos de apelación no proceden las sanciones impuestas por la DIAN. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. La DIAN reiteró lo aducido en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presentada por TERALDA S.A.S. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se debe establecer si es improcedente la adición de ingresos presuntos por omisión en el registro de compras, el desconocimiento de costos de ventas y la imposición de las sanciones de inexactitud y por rechazo o disminución de pérdidas.

Adición de ingresos por omisión en registro de compras La Administración al analizar los registros contables, las facturas y documentos equivalentes aportados por la actora en sede administrativa y la información reportada por los proveedores en las respuestas a los requerimientos de información, determinó que la sociedad omitió los siguientes registros de compras: | |Valor | | | | |Proveedor |solicitado|Valor |Valor |Causal | | |como costo|determinad|omitido | | | |o gasto |o | | | |SERVINDUSTRI|$85.769.79|$142.945.7|$57.205.92|Diferencia entre los | |A |8 |18 |0 |documentos soporte[14] | | | | | |y la suma registrada | | | | | |solicitada[15] | |MINERALES Y |$9.105.025|$9.828.000|$722.795 |Diferencia entre los | |CARBONES | | | |documentos soporte[16] | |S.A. | | | |y los registros | | | | | |contables[17] | |CANO |$36.731.25|$36.888.75|$157.500 |Diferencia entre los | |CASTRILLÓN |0 |0 | |documentos soporte[18] | |CARLOS | | | |y los registros | | | | | |contables[19] | |ASOCIACIÓN |$22.023.56|$22.111.20|$87.640 |Diferencia entre los | |MINEROS DE |0 |0 | |documentos soporte[20] | |LA CUENCA | | | |y los registros | | | | | |contables[21] | |ALMACENES |$8.909.426|$9.970.200|$1.060.774|Diferencia entre la | |J.J. S.A. | | | |contabilidad de | | | | | |Teralda[22] y lo | | | | | |informado por el | | | | | |tercero mediante cruce | | | | | |de información[23] | |AUXICOLOR |0 |$176.459.0|$176.459.0|El valor informado por | |S.A.S. | |00 |00 |el tercero[24] no se | | | | | |encuentra registrado de| | | | | |manera detallada en la | | | | | |contabilidad de la | | | | | |sociedad en las cuentas| | | | | |de inventarios, ni se | | | | | |reflejan las partidas | | | | | |que afectaron las | | | | | |cuentas de costos de | | | | | |productos o costos de | | | | | |ventas | |DISTRIBUIDOR|$23.960.41|$29.693.99|$5.733.582|El valor informado por | |A MARSAL Y |6 |8 | |el tercero[25] es | |CIA S.A.S. | | | |superior al registrado | | | | | |en la contabilidad de | | | | | |la sociedad[26] | |PROTOKIMICA |0 |$6.337.587|$6.337.587|El valor informado por | |LTDA. | | | |el tercero[27] no se | | | | | |encuentra registrado de| | | | | |manera detallada en la | | | | | |contabilidad de la | | | | | |sociedad en las cuentas| | | | | |de inventarios, ni se | | | | | |reflejan las partidas | | | | | |que afectaron las | | | | | |cuentas de costos de | | | | | |productos o costos de | | | | | |ventas | |FUNDICIONES |$1.820.000|$2.111.160|$291.160 |La diferencia reportada| |ESPITIA Y | | | |por el tercero[28] | |CIA LTDA. | | | |corresponde a un IVA | | | | | |tratado como | | | | | |descontable que no es | | | | | |procedente, ya que | | | | | |debió ser considerado | | | | | |como un mayor valor del| | | | | |costo o como un mayor | | | | | |valor del activo fijo | |COLOMBIANA |$1.460.997|$653.994.9|$652.533.9|El valor informado por | |DE COMERCIO | |12 |15 |el tercero[29] no se | | | | | |encuentra registrado de| | | | | |manera detallada en la | | | | | |contabilidad de la | | | | | |sociedad[30] en las | | | | | |cuentas de inventarios,| | | | | |ni se reflejan las | | | | | |partidas que afectaron | | | | | |las cuentas de costos | | | | | |de productos o costos | | | | | |de ventas | |FUKUTEX S.A.|$44.543.84|$44.913.85|$370.008 |El valor informado por | | |6 |4 | |el tercero[31] es | | | | | |superior al registrado | | | | | |en la contabilidad de | | | | | |la sociedad[32] | |C.I. UNIROCA|$13.280.87|$20.639.87|$7.358.997|El valor informado por | |S.A. |3 |0 | |el tercero[33] es | | | | | |superior al registrado | | | | | |en la contabilidad de | | | | | |la sociedad[34] | |COLOMBIA |$1.767.620|$3.457.690|$1.690.070|La diferencia no se | |TELECOMUNICA| | | |justifica con el | |CIONES S.A. | | | |reporte en la cuenta | |ESP. | | | |diferidos[35], pues a | | | | | |la sociedad investigada| | | | | |se le facturaba por | | | | | |consumo mensual | | | | | |vencido[36] | |MONTEMAR |0 |$40.796.00|$40.796.00|El valor informado por | |S.A.S. | |0 |0 |el tercero[37] no se | | | | | |encuentra registrado de| | | | | |manera detallada en la | | | | | |contabilidad de la | | | | | |sociedad en las cuentas| | | | | |de inventarios, ni se | | | | | |reflejan las partidas | | | | | |que afectaron las | | | | | |cuentas de costos de | | | | | |productos o costos de | | | | | |ventas | |VIGILANCIA Y|$16.518.46|$38.857.13|$22.338.67|La diferencia no se | |SEGURIDAD |2 |2 |0 |justifica con el | |PLUS LTDA. | | | |reporte en la cuenta | | | | | |diferidos[38], pues a | | | | | |la sociedad investigada| | | | | |se le facturaba por | | | | | |consumo mensual | | | | | |vencido[39] | |CASA DE LA |$3.820.000|$5.181.964|$1.361.964|El registro de la | |VÁLVULA S.A.| | | |diferencia no se | | | | | |encuentra reportada en | | | | | |la cuenta de | | | | | |diferidos[40] y no | | | | | |coincide con lo | | | | | |informado por el | | | | | |proveedor[41] | |TOTAL | | |$974.505.7| | | | | |62 | | Teniendo en cuenta las compras omitidas determinadas por la DIAN por la suma de $974.505.762, en aplicación del artículo 760 del ET, se adicionaron ingresos presuntos por $1.025.795.539[42].

La actora en el recurso de apelación considera que el registro contable realizado por la empresa permite establecer que no existió omisión de ingresos, sino que eventualmente se presentaría una forma no convencional de registro, que se puede demostrar mediante el decreto de una prueba pericial o la valoración detenida por el despacho. El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».

La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos[43]. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario[44].

Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente[45]. Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil[46]; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad[47] de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.

En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias[48].

Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que[49] «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar».

Sobre la presunción establecida en el artículo 760 del Estatuto Tributario, la Sala anotó que, «al tratarse de una presunción legal que admite prueba en contrario, como lo prevé el artículo 761 del ET, a la demandante le correspondía desvirtuar la omisión del registro de compras determinada por la administración y que dio lugar a la aplicación de la presunción de ingresos por omisión del registro de compras[50]».

En esa oportunidad la Sección también fijó el criterio en torno a la citada presunción[51], al expresar que en realidad constituye «una presunción de renta líquida gravable», como lo señala el inciso quinto Ib., por lo que «la renta líquida gravable presumida no admite ningún descuento diferente a los que el contribuyente declaró y soportó oportuna y adecuadamente».

De acuerdo con lo anterior, para el caso, la adición de ingresos por la omisión en el registro de compras «constitutivos de renta líquida gravable» con fundamento en el artículo 760 del ET es procedente, pues la contabilidad de la contribuyente fue desvirtuada por la Administración mediante diferentes medios de prueba que no fueron rebatidos por la actora, ya que se advirtieron inconsistencias entre los valores registrados para la declaración de renta, los documentos de soporte y las informaciones suministradas por terceros.

En este sentido, se observa respecto a las operaciones con los proveedores Servindustria, Minerales y Carbones S.A., Cano Castrillón Carlos y Asociación Mineros de la Cuenca, que el valor de los servicios y bienes adquiridos, respaldado en los documentos soporte era superior al monto registrado en la contabilidad, lo cual no fue desvirtuado por la actora, quien se limitó a decir que las compras a los proveedores se registraron en debida forma como se advertía con los extractos de los libros auxiliares incluidos en el contenido del recurso de reconsideración. Igualmente, en las operaciones con Almacenes J.J., Distribuidora Marsal y CIA S.A.S., FUKUTEX S.A., CI UNIROCA S.A., Vigilancia y Seguridad Plus LTDA., Fundiciones Espitia y CIA LTDA., Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y Casa de la Válvula S.A., que la actora reportó un menor valor en las compras frente al informado por sus proveedores, sin lograr justificar la falta de correspondencia, pues se limitó a señalar que las compras a los proveedores se encuentran registradas en el libro auxiliar y que la DIAN no solicitó la información correcta en la etapa de fiscalización. Las mismas consideraciones se predican respecto a las operaciones con Auxicolor S.A.S., Protokimica LTDA., Colombiana de Comercio, y Montemar S.A.S., pues si bien la hoy actora en el recurso de reconsideración señaló que las compras a esos proveedores se registraron en las cuentas de inventarios de acuerdo con los extractos del libro auxiliar, ello resulta insuficiente para desvirtuar la adición de ingresos, ya que no se evidencia el detalle de la contabilidad en el que se registre el control en la rotación o movimiento de los inventarios adquiridos y su posterior afectación a las cuentas de producción o ventas.

Cabe anotar que, ante la actividad probatoria desplegada por la Administración, a la sociedad demandante le correspondía la carga de demostrar la veracidad de los conceptos declarados que fueron objeto de comprobación especial y no pretender que el a quo procediera a decretar de manera oficiosa la práctica de una prueba pericial que ni siquiera fue solicitada en la demanda, máxime que en los casos en que se pretende desvirtuar la presunción con la contabilidad, como sucede en el presente proceso, le correspondía allegar pruebas adicionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del ET[52].

Por lo tanto, se mantiene la adición de ingresos presuntos «constitutivos de renta líquida gravable» por valor de $1.025.795.539. Sin embargo, en atención a lo previsto en el artículo 760 del ET, que señala que estos ingresos son «constitutivos de renta líquida gravable» y conforme con el criterio de la Sección que se reitera, esta glosa se registrará en el renglón de rentas gravables[53].

Costos improcedentes La DIAN determinó como costos improcedentes la suma de $328.939.681, al observar que los documentos soporte de esas erogaciones no cumplían con lo previsto en los artículos 771-2 del ET y los literales c) y d) del artículo 617 del ET, por no contener el NIT del adquirente del bien o servicio y por falta de consecutividad en la numeración de las facturas y documentos equivalentes, como se observa a continuación: |Proveedor |Valor |Valor no |Causal | | |solicitad|procedente| | | |o | | | |Ibarra |$12.705.3|$12.705.31|No existe consecutividad en la | |Várgas |19 |9 |numeración de los documentos soporte.| |César | | |No se cumple el requisito del literal| |Eugenio | | |d) del artículo 617 del ET[54] | |López |$140.000 |$140.000 |No existe consecutividad en la | |Zapata | | |numeración de los documentos soporte.| |Giovanni | | |No se cumple el requisito del literal| | | | |d) del artículo 617 del ET[55] | |Restrepo |$8.641.05|$8.641.059|No existe consecutividad en la | |Vanegas |9 | |numeración de los documentos soporte.| |Carlos | | |No se cumple el requisito del literal| | | | |d) del artículo 617 del ET[56] | |Parra Diaz |$342.674 |$342.674 |No existe consecutividad en la | |Adriana | | |numeración de los documentos soporte.| | | | |No se cumple el requisito del literal| | | | |d) del artículo 617 del ET[57] | |García |$235.000 |$235.000 |No existe consecutividad en la | |Molina Luis| | |numeración de los documentos soporte.| | | | |No se cumple el requisito del literal| | | | |d) del artículo 617 del ET[58] | |Mejía Muñoz|$305.000 |$305.000 |No existe consecutividad en la | |Nelson | | |numeración de los documentos soporte.| | | | |No se cumple el requisito del literal| | | | |d) del artículo 617 del ET[59] | |Arango |$30.000 |$30.000 |No existe consecutividad en la | |Urrea | | |numeración de los documentos soporte.| |Sergio | | |No se cumple el requisito del literal| | | | |d) del artículo 617 del ET[60] | |Zuluaga G. |$25.000 |$25.000 |No existe consecutividad en la | |Antonio | | |numeración de los documentos soporte.| | | | |No se cumple el requisito del literal| | | | |d) del artículo 617 del ET[61] | |Ortíz G. |$265.000 |$265.000 |No existe consecutividad en la | |Marino | | |numeración de los documentos soporte.| | | | |No se cumple el requisito del literal| | | | |d) del artículo 617 del ET[62] | |Pacheco |$20.305.9|$20.305.99|No existe consecutividad en la | |Rojas Juan |96 |6 |numeración de los documentos soporte.| | | | |No se cumple el requisito del literal| | | | |d) del artículo 617 del ET[63] | |Montoya |$69.587.0|$69.587.06|No existe consecutividad en la | |Restrepo |64 |4 |numeración de los documentos soporte.| |Carlos | | |No se cumple el requisito del literal| | | | |d) del artículo 617 del ET[64] | |Cock Posada|$750.000 |$750.000 |No existe consecutividad en la | |Marta | | |numeración de los documentos soporte.| | | | |No se cumple el requisito del literal| | | | |d) del artículo 617 del ET[65] | |Cardona |$4.010.11|$4.010.113|No existe consecutividad en la | |Herrera |3 | |numeración de los documentos soporte.| |Hermes | | |No se cumple el requisito del literal| | | | |d) del artículo 617 del ET[66] | |Toro Muñoz |$1.777.77|$1.777.778|No existe consecutividad en la | |Oscar |8 | |numeración de los documentos soporte.| | | | |No se cumple el requisito del literal| | | | |d) del artículo 617 del ET[67] | |Quintero |$28.534.6|$28.534.68|No existe consecutividad en la | |Martínez |80 |0 |numeración de los documentos soporte.| |Gandhi | | |No se cumple el requisito del literal| | | | |d) del artículo 617 del ET[68] | |Trujillo |$200.000 |$200.000 |No existe consecutividad en la | |Soto María | | |numeración de los documentos soporte.| | | | |No se cumple el requisito del literal| | | | |d) del artículo 617 del ET[69] | |Morales |$254.546.|$181.084.9|Las facturas aportadas no tienen el | |Fonnegra |998 |98 |NIT del adquirente.

No se cumple el | |Carlos | | |requisito del literal c) del artículo| | | | |617 del ET[70] | |Total |$402.401.|$328.939.6| | | |681 |81 | | El artículo 771-2[71] del ET dispone que, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario[72].

Así pues, ante la precisa exigencia de factura como soporte de costos, la libertad probatoria no es absoluta, circunstancia directamente vinculada con el deber de expedir factura, cuando exista la obligación de hacerlo, o de exigirla, para el caso de los adquirentes de bienes y servicios[73]. En relación con el requisito del citado literal d) -correspondiente a un sistema de numeración consecutiva-, el parágrafo del artículo 771-2 del ET, señala que «para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración».

Frente a este requisito la Corte Constitucional expresó lo siguiente[74]: «Con la misma óptica, tampoco puede juzgarse como desproporcionada la exigencia de que la factura o el documento equivalente, para la procedencia de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, deba reunir ciertos requisitos mínimos tales como los consagrados en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 del mismo Estatuto y solo los de los literales b), d) e) y g) de la misma norma para los documentos equivalentes, relacionados con los apellidos y nombres o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio y del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado, la fecha de su expedición, la descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados, el valor total de la operación, y el número correspondiente aunque no sea consecutivo según así lo establece el parágrafo del artículo 771-2 E.T. en estudio, al disponer que en cuanto al requisito del literal d) del artículo 617 E.T., bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración, dado que según la reforma que a dicho artículo ya le había introducido la Ley 223 de 1995 ese artículo quedó consagrando entre los requisitos que debe contener la factura el del literal d) consistente en llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta, pues ellos se refieren a elementos básicos, los cuales, según lo ha expresado la Corte son indispensables para determinar las partes de la obligación tributaria, el objeto sobre el que recae el gravamen, o la aplicación de ciertos beneficios contemplados por la ley.» (Negrillas de la Sala) Conforme a lo anterior se considera que no procede el desconocimiento debatido por el no cumplimiento del literal d) del artículo 617 del ET, toda vez que los documentos soporte de las erogaciones que obran en el expediente administrativo contienen la correspondiente numeración. En este sentido, se advierte que el rechazo de la erogación por parte de la Administración se fundamentó en una interpretación que excede lo requerido por el parágrafo del artículo 771-2 del ET, pues esta norma no exige para el cumplimiento del citado requisito que el número del respectivo documento soporte deba ser expedido de forma cronológica, sino que apunta a aclarar que bastará que contenga la correspondiente numeración. Por lo expuesto, se aceptan los costos por $147.854.683, que habían sido rechazados por no acreditar el requisito previsto en el literal d) del artículo 617 del ET.

En relación con el desconocimiento de los costos de ventas por operaciones con el señor Morales Fonnegra por la suma de $181.084.998, se observa que, al dar respuesta al requerimiento especial, la actora aportó las facturas expedidas por el mencionado proveedor en las que no se relaciona el -NIT del adquirente de los bienes o servicios-, requisito exigido en el literal c) del artículo 617 del ET.

La DIAN en el acto liquidatorio expresó que la hoy actora en la respuesta a la ampliación del requerimiento especial aportó nuevamente los documentos soporte «haciéndose notoria la enmienda a todas las facturas, en el sentido de intentar subsanar de manera irregular el incumplimiento del requisito establecido», toda vez que «no fue el mismo proveedor el que corrige la inconsistencia».

Al respecto, la Sala reitera, en lo pertinente, el criterio expuesto en la sentencia del 13 de agosto de 2020[75], según el cual la factura es el mecanismo probatorio idóneo para acreditar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta[76]. Al amparo de la tesis jurídica que ahora se reitera, el artículo 618 del ET obliga a los adquirentes de bienes y servicios a «exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan»; junto a lo cual el artículo 771-2 ib., condiciona la «procedencia de costos y deducciones» a que la operación respectiva encuentre respaldo en una factura expedida «con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del ET».

De ahí que la comprobación no sea un asunto cobijado por el principio de libertad probatoria, pues, inevitablemente, debe acreditarse mediante factura[77]. Bajo ese parámetro, para que sea admitida fiscalmente la erogación, debe constar en una factura que satisfaga los requisitos legales. De lo contrario será improcedente la aceptación de la misma, salvo que entre en juego otra previsión normativa que de manera expresa exima al proveedor del contribuyente del deber de emitir factura o se trate de una transacción que no deba ser facturada.

En ese orden, le asiste razón a la Administración al desconocer la suma de $181.084.998 por concepto de costos de ventas, toda vez que las facturas aportadas no cumplen el requisito establecido en el literal c) del artículo 617 del ET, al no contener el NIT del adquirente del servicio, sin que sea aceptable la pretendida enmienda al defecto advertido.

En síntesis, se aceptan costos de venta por la suma de $147.854.683 y se mantiene el desconocimiento de $181.084.998. Ahora bien, la Administración rechazó costos por $35.724.597 asociados a pagos al proveedor Servindustria, al advertirse que la sociedad demandante registró en su contabilidad y en la liquidación privada la suma de $1.812.133.360, valor que difiere con el de las facturas que obran en el expediente por $1.776.408.763.

En la respuesta a la ampliación al requerimiento especial, la contribuyente manifestó que la diferencia se contabilizó en los gastos de administración y ventas, y que no puede ser llevada como mayor valor del costo. Al efecto, en el recurso de reconsideración ilustró un extracto del libro auxiliar en el que se registran en la cuenta 513511 gastos de ventas por $39.427.977 y manifestó que allegaba certificación del proveedor sobre compras por $1.899.800.650, cifra que coincide con lo reportado en la información exógena.

Contrario a lo expuesto por la actora, en el acto liquidatorio, la DIAN advirtió que revisados los estados financieros se encontró que la hoy actora solicitó como costos de producción en la cuenta 733511 la suma de $1.812.133.360. Además, revisado el material probatorio que obra en el expediente no se encontró la citada certificación que se indica aportada en el recurso.

Conforme a lo anterior, se advierte que la suma soportada en las facturas expedidas por Servindustria no concuerda con el valor solicitado como costo y evidencia inconsistencias en el registro contable de las operaciones reportadas. Respecto al desconocimiento de costos por $889.605, correspondientes a operaciones con ADMITED S.A.S. se encuentra que la hoy actora reportó costos por la suma de $9.995.421, mientras que el mencionado proveedor registró operaciones por $9.105.816.

La demandante en la respuesta al requerimiento especial manifestó que la diferencia se origina en que no se tuvo en cuenta el IVA generado por $5.560.032, frente al cual se advierte que no concuerda con lo certificado por el proveedor, que se limita a $1.456.926. Por lo tanto, se mantiene el desconocimiento de la glosa, pues se observa que la demandante no logró justificar la diferencia advertida por la Administración. De acuerdo con lo anterior, se confirma el desconocimiento de costos por $36.614.202, relativos a operaciones con los proveedores Servindustria y ADMITED S.A.S. Sanciones por inexactitud y por disminución de pérdidas - Reiteración Jurisprudencial[78] El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.

En este caso, se considera que es procedente la sanción por inexactitud impuesta con fundamento en el artículo 647 del ET, toda vez que la demandante omitió el registro de compras que originó la aplicación de la presunción del artículo 760 del ET e incluyó en su declaración costos improcedentes, lo que derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable.

No obstante, se levantara la sanción por rechazo de la pérdida líquida determinada por la DIAN en los actos acusados, en atención al precedente judicial de esta Corporación[79] en el que se ha indicado que «a la luz del principio “non bis in ídem”, el Estado no puede imputar más de una vez la misma conducta sancionable, cualquiera que sea la denominación jurídica que tenga y que [a]corde con esa premisa, el rechazo de pérdidas que aumente el saldo a pagar o el saldo a favor declarado no puede generar una sanción por inexactitud liquidada conforme al artículo 647 del ET y, al tiempo, otra sanción calculada de acuerdo con el artículo 647-1; es decir, sobre el impuesto de renta que teóricamente se genera respecto de la pérdida rechazada».

Lo anterior, por cuanto se determinó que había lugar a la imposición de la sanción por inexactitud al haberse comprobado que la actora incluyó en la declaración de renta del año 2010 costos improcedentes y omitió el registro de compras que derivaron en el reporte de pérdida líquida y saldo a favor improcedentes, ya que, por el contrario, se determinó un saldo a pagar a su cargo.

Ahora bien, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016[80], que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario[81], fue modificada por la Ley 1819 de 2016[82], al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.

Por tanto, se dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. En consecuencia, se procederá a practicar una nueva liquidación del impuesto de renta del año gravable 2010, la cual quedará así: |IMPUESTO SOBRE LA RENTA - AÑO GRAVABLE 2010 | |Conceptos |Liq |L.O.R. |C de E | | |Privada | | | |Efectivo, bancos, inv. |1.893.517.0|1.893.517.000|1.893.517.000| |mobiliarias |00 | | | |Cuentas por cobrar clientes |2.835.072.0|2.835.072.000|2.835.072.000| | |00 | | | |Inventarios |5.134.092.0|5.134.092.000|5.134.092.000| | |00 | | | |Activos fijos |5.409.027.0|5.409.027.000|5.409.027.000| | |00 | | | |Total patrimonio bruto |15.271.708.|15.271.708.00|15.271.708.00| | |000 |0 |0 | |Pasivos |9.650.588.0|9.650.588.000|9.650.588.000| | |00 | | | |Total patrimonio líquido |5.621.120.0|5.621.120.000|5.621.120.000| | |00 | | | |Ingresos brutos operacionales|12.648.854.|12.648.854.00|12.648.854.00| | |000 |0 |0 | |Ingresos brutos no |69.972.000 |2.682.173.000|1.656.377.000| |operacionales | | |[83] | |Interés y rendimiento |50.273.000 |50.273.000 |50.273.000 | |financiero | | | | |Total ingresos brutos |12.769.099.|15.381.300.00|14.355.504.00| | |000 |0 |0 | |Devoluciones, rebajas y |525.865.000|525.865.000 |525.865.000 | |descuentos | | | | |Total ingresos netos |12.243.234.|14.855.435.00|13.829.639.00| | |000 |0 |0 | |Costo de Venta (Inventario |11.567.011.|12.745.370.00|12.929.839.00| |Permanente) |000 |0 |0[84] | |Total costos |11.567.011.|12.745.370.00|12.929.839.00| | |000 |0 |0 | |Gastos operacionales de |519.177.000|519.177.000 |519.177.000 | |administración | | | | |Gastos operacionales de |521.411.000|521.411.000 |521.411.000 | |ventas | | | | |Otras deducciones |155.393.000|155.393.000 |155.393.000 | |Total deducciones |1.195.981.0|1.195.981.000|1.195.981.000| | |00 | | | |Renta líquida del ejercicio |0 |914.084.000 |0 | |o Pérdida líquida |519.758.000|0 |296.181.000[8| | | | |5] | |Renta líquida |0 |914.084.000 |0 | |Renta presuntiva |290.401.000|290.401.000 |290.401.000 | |Renta gravable | | |1.025.796.000| |Renta líquida gravable |290.401.000|914.084.000 |729.615.000[8| | | | |6] | |Impuesto sobre renta gravable|95.832.000 |301.648.000 |240.773.000 | |Impuesto neto de renta |95.832.000 |301.648.000 |240.773.000 | |Total impuesto a cargo |95.832.000 |301.648.000 |240.773.000 | |Otros conceptos |378.222.000|378.222.000 |378.222.000 | |Total retenciones año |378.222.000|378.222.000 |378.222.000 | |gravable | | | | |Sanciones |0 |603.738.000 |144.941.000 | |Total saldo a pagar |0 |527.164.000 |7.492.000[87]| |o Total saldo a favor |282.390.000|0 |0 | |LIQUIDACIÓN SANCIÓN POR INEXACTITUD (Art. 647) | |Saldo a favor en liquidación |282.390.00|  | |privada |0 | | |Saldo a favor Consejo de |137.449.00|  | |Estado |0[88] | | |Base sanción por inexactitud |  |144.941.00| | | |0 | |Tarifa |  |100% | |Sanción por inexactitud |  |144.941.00| | | |0 | Finalmente se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 5 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. En su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión 900.003 del 10 de diciembre de 2014 y de la Resolución 000265 del 21 de enero de 2016, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Valledupar, y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se modificó la declaración de renta que presentó TERALDA S.A.S. por el año gravable 2010.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR como liquidación del impuesto de renta del año 2010, a cargo de TERALDA S.A.S., la contenida en la parte motiva de esta providencia. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese. Comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Salva voto parcial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM POR APLICAR SANCIÓN POR INEXACTITUD Y POR DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS – No vulnerado.

No se trata de dos sanciones aplicables a un mismo hecho Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me permito salvar parcialmente el voto en la providencia del proceso en referencia, en tanto levantó la sanción por disminución de pérdidas regulada en el artículo 647- 1 del E.T, bajo la consideración que se vulneraba el principio non bis in ídem.

Señala la providencia, siguiendo el precedente, del que igualmente me aparte en su oportunidad que, «a la luz del principio “non bis in ídem”, el Estado no puede imputar más de una vez la misma conducta sancionable, cualquiera que sea la denominación jurídica que tenga y que [a]corde con esa premisa, el rechazo de pérdidas que aumente el saldo a pagar o el saldo a favor declarado no puede generar una sanción por inexactitud liquidada conforme al artículo 647 del ET y, al tiempo, otra sanción calculada de acuerdo con el artículo 647-1; es decir, sobre el impuesto de renta que teóricamente se genera respecto de la pérdida rechazada».

Como premisa, debe destacarse la precisión de la Corte Constitucional efectuada en la Sentencia C-910 de 2004, proferida con ocasión del análisis de la exequibilidad del artículo 647-1 E.T, en el sentido de que, lo allí regulado no es una sanción autónoma, sino la base para liquidar la sanción de inexactitud o de corrección, en caso de rechazo o disminución de pérdidas fiscales.

Al hilo de lo anterior, el artículo 647-1 recae sobre la parte inexacta y negativa de la declaración (pérdida fiscal) hasta llevarla a cero (0), porción que estaba quedando al margen de la sanción, por cuanto no estaba establecida una base para la misma. A estos efectos, el precepto consagró una ficción de base señalando que la disminución o rechazo de la pérdida fiscal improcedente debía considerarse como “un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección”, precisando a renglón seguido que, el valor resultante de tal ejercicio, sería la base para determinar la correspondiente sanción (inexactitud o corrección).

Obsérvese que el “menor saldo a favor”, así determinado, es una mera ficción legislativa de la base, para disciplinar las inexactitudes de las cuales se derivan pérdidas fiscales, mientras que, la base prevista en el artículo 647 ibídem, considera el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que efectivamente se genera tras una corrección del contribuyente o un proceso de determinación. Lo antedicho se corrobora, con los propios antecedentes del establecimiento de la disposición (Art 647-1 E.T), basta observar que su propósito fue “presionar” la diligencia y acuciosidad de los contribuyentes en la determinación de las pérdidas fiscales.

Esto por cuanto se había convertido en una práctica común, liquidar pérdidas sin la rigurosidad requerida, para posteriormente disminuirlas a instancias de procesos de investigación de la DIAN, sin ninguna implicación para el contribuyente, pero en claro detrimento del fisco, habida cuenta de los recursos que le demanda un proceso de fiscalización. (…) Nótese que la Corte destacó i) que el objetivo del tipo sancionatorio era preservar la confiabilidad de las declaraciones, la cual se venía viendo afectada por la declaración de pérdidas fiscales sin la rigurosidad requerida y, ii) que la norma sancionatoria en cuestión había modificado los supuestos para la aplicación de las sanciones por corrección y de inexactitud.

Así también, señaló la Corte, apoyada en la propia exposición de motivos de la norma en cuestión, que ante la sola disminución de pérdidas en un proceso de fiscalización se generaba la sanción, liquidada sobre una base teórica (…) Descarta todo lo anterior la vulneración del principio non bis in ídem, toda vez que no se trata de dos sanciones aplicables a un mismo hecho, sino de la base aplicable en el evento de inexactitudes en la declaración, de las cuales se hubieran derivado pérdidas fiscales, que por eso mismo, son objeto de rechazo y que por si solas, no tienen la virtualidad de aumentar el valor a pagar o disminuir el saldo a favor que es lo sancionado con la inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647-1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Consejera: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00528-01(23841) Actor: TERALDA S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me permito salvar parcialmente el voto en la providencia del proceso en referencia, en tanto levantó la sanción por disminución de pérdidas regulada en el artículo 647- 1 del E.T, bajo la consideración que se vulneraba el principio non bis in ídem.

Señala la providencia, siguiendo el precedente1, del que igualmente me aparte en su oportunidad que, «a la luz del principio “non bis in ídem”, el Estado no puede imputar más de una vez la misma conducta sancionable, cualquiera que sea la denominación jurídica que tenga y que [a]corde con esa premisa, el rechazo de pérdidas que aumente el saldo a pagar o el saldo a favor declarado no puede generar una sanción por inexactitud liquidada conforme al artículo 647 del ET y, al tiempo, otra sanción calculada de acuerdo con el artículo 647-1; es decir, sobre el impuesto de renta que teóricamente se genera respecto de la pérdida rechazada».

Como premisa, debe destacarse la precisión de la Corte Constitucional efectuada en la Sentencia C-910 de 2004, proferida con ocasión del análisis de la exequibilidad del artículo 647-1 E.T, en el sentido de que, lo allí regulado no es una sanción autónoma, sino la base para liquidar la sanción de inexactitud o de corrección, en caso de rechazo o disminución de pérdidas fiscales.

Al hilo de lo anterior, el artículo 647-1 recae sobre la parte inexacta y negativa de la declaración (pérdida fiscal) hasta llevarla a cero (0), porción que estaba quedando al margen de la sanción, por cuanto no estaba establecida una base para la misma. A estos efectos, el precepto consagró una ficción de base señalando que la disminución o rechazo de la pérdida fiscal improcedente debía considerarse como “un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección”, precisando a renglón seguido que, el valor resultante de tal ejercicio, sería la base para determinar la correspondiente sanción (inexactitud o corrección).

Obsérvese que el “menor saldo a favor”, así determinado, es una mera ficción legislativa de la base, para disciplinar las inexactitudes de las cuales se derivan pérdidas fiscales, mientras que, la base prevista en el artículo 647 ibídem, considera el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que efectivamente se genera tras una corrección del contribuyente o un proceso de determinación. Lo antedicho se corrobora, con los propios antecedentes del establecimiento de la disposición (Art 647-1 E.T), basta observar que su propósito fue “presionar” la diligencia y acuciosidad de los contribuyentes en la determinación de las pérdidas fiscales.

Esto por cuanto se había convertido en una práctica común, liquidar pérdidas sin la rigurosidad requerida, para posteriormente disminuirlas a instancias de procesos de investigación de la DIAN, sin ninguna implicación para el contribuyente, pero en claro detrimento del fisco, habida cuenta de los recursos que le demanda un proceso de fiscalización. Lo anterior fue puesto de presente por la propia Corte Constitucional, en los considerandos que sustentaron el fallo de exequibilidad del artículo 647-1, así: “Tal como se pone de presente en la intervención de la DIAN, ese sistema había permitido que algunos contribuyentes adoptasen la práctica de declarar pérdidas por mayor valor sobre el real, dado que, en una eventual fiscalización por las autoridades tributarias, no habría lugar a sanción sino, simplemente, a una reducción de la pérdida declarada.» La norma demandada modificó los supuestos para la aplicación, en estos casos, de las sanciones por corrección e inexactitud.

El nuevo marco sancionatorio encuentra sustento en diversas consideraciones. Por un lado debe tenerse en cuenta que un objetivo central de este tipo de sanciones es preservar la veracidad y confiabilidad de las declaraciones tributarias. En consonancia con ello, independientemente que el legislador considere que la sanción debe vincularse al detrimento que la conducta del contribuyente produzca para el fisco, resulta que ella se produce, esto es, cuando se realiza la declaración, y no cuando se materializa el efecto lesivo desde el punto de vista del recaudo tributario.

En ese contexto, no cabe señalar que se condena a la persona por algo que es eventual y que solo ocurriría en el futuro, porque la conducta sancionada es declarar un mayor valor como pérdida, lo cual, de por sí, constituye un crédito fiscal que habilita al contribuyente a compensar con futuras rentas las pérdidas declaradas” Nótese que la Corte destacó i) que el objetivo del tipo sancionatorio era preservar la confiabilidad de las declaraciones, la cual se venía viendo afectada por la declaración de pérdidas fiscales sin la rigurosidad requerida y, ii) que la norma sancionatoria en cuestión había modificado los supuestos para la aplicación de las sanciones por corrección y de inexactitud.

Así también, señaló la Corte, apoyada en la propia exposición de motivos de la norma en cuestión, que ante la sola disminución de pérdidas en un proceso de fiscalización se generaba la sanción, liquidada sobre una base teórica: “Ello resulta evidente no solo a partir del texto de la norma demandada, sino también si se tiene en cuenta que en la exposición de motivos del proyecto presentado por el gobierno, expresamente se señalaba, en relación con esta disposición que “(en) el caso de disminución de pérdidas por efecto del proceso de fiscalización, se recaudará sanción por inexactitud sobre el menor valor del impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada” (Negrilla y subrayas fuera del texto original).

Descarta todo lo anterior la vulneración del principio non bis in ídem, toda vez que no se trata de dos sanciones aplicables a un mismo hecho, sino de la base aplicable en el evento de inexactitudes en la declaración, de las cuales se hubieran derivado pérdidas fiscales, que por eso mismo, son objeto de rechazo y que por si solas, no tienen la virtualidad de aumentar el valor a pagar o disminuir el saldo a favor que es lo sancionado con la inexactitud prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario.

Por las razones expuestas precisé salvar parcialmente mi voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO ----------------------- [1] Fls 172 vto.-173 c.p. [2] Objeto social: la sociedad tendrá como objeto principal la producción, comercialización, compra, venta, importación y exportación de productos de la cadena de algodón, hilatura, textiles y confecciones. [3] Fl. 327 c.a. [4] Fls. 7-8 c.a. [5] Se aumentaron gastos operacionales de administración (Renglón 52) de $518.959.000 a $519.177.000 y se disminuyó la pérdida líquida (Renglón 58) de $525.520.000 a $519.758.000. [6] Fls. 3939 a 3946 c.a. [7] Fls. 6426 a 6431 c.a. [8] Fls. 31 a 72 c.p. [9] El valor corresponde a $12.781.984.000, ya que la DIAN debitó dos veces el valor de $36.614.000. [10] Fl. 8243 c.a. [11] Fls. 75-99 c.p. [12] Fl. 22 c.p. [13] Fls. 167-178 c.p. [14] Fls. 3951- 4029, 4706-5117 y 5236-5411 c.a. [15] Fls. 104 y 107 c.a. [16] Fls. 3423-3448 c.a. [17] Fl. 124 c.a. [18] Fls. 3455-3577 c.a. [19] Fl. 124 c.a. [20] 5972-6000 c.a. [21] Fl. 124 c.a. [22] Fls. 120, 122 y 124 c.a. [23] Fl. 6074 c.a. [24] Fls. 6081-6086 c.a. [25] Fls. 6089-6091 c.a. [26] Fl. 124 c.a. [27] Fls. 6094-6097 c.a. [28] Fls. 6098-6101 c.a. [29] Fls. 6133-6151 c.a. [30] Fl. 116 c.a. [31] Fl. 6152-6156 c.a. [32] Fl. 120, 122 c.a. [33] Fl. 6213-6215 c.a. [34] Fl. 123 c.a. [35] Fl. 88 c.a. [36] Fls. 6162-6168 c.a. [37] Fls. 6188-6192 c.a. [38] Fl. 88 c.a. [39] Fls. 6234-6240 c.a. [40] Fl. 120 c.a. [41] Fl. 6241 c.a. [42] Fl. 70 vto. c.p. [43] Entre otras, sentencias del 1º de marzo de 2012, Exp. 17568, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, C.P. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [44] E.T. «Art. 684.

Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». [45] Artículo 746 del ET. [46] Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). [47] Aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. [48] Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156 y del 5 de marzo de 2020, Exp. 21687, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [49] Sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [50] Sentencia del 6 de mayo de 2021, Exp. 24308, C. P. Milton Chaves García. [51] En la sentencia del 19 de noviembre de 2020, Exp. 23920, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, se había señalado que «los ingresos presumidos como resultado de la omisión del registro de compras deben afectarse con los costos probados por la administración, que precisamente sirven de base para calcular los ingresos presuntos». [52] Artículo 761.

Las presunciones admiten prueba en contrario. Las presunciones para la determinación de ingresos, costos y gastos admiten prueba en contrario, pero cuando se pretenda desvirtuar los hechos base de la presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá acreditar pruebas adicionales. [53] La DIAN en el acto liquidatorio la había incluido en el de ingresos no operacionales. [54] Fls. 4030-4059 y 6565-6630 c.a. [55] Fls. 4193-4195 y 6631-6633 c.a. [56] Fls. 4386-4411 y 6634-6663 c.a. [57] Fls. 4413-4417 y 6664-6674 c.a. [58] Fls. 4196-4204 y 6675-6688 c.a. [59] Fls. 4178-4192 y 6689-6708 c.a. [60] Fls. 4307-4308 y 6709-6712 c.a. [61] Fls. 4061-4063 y 6713-6716 c.a. [62] Fls. 4169-4177 y 6717-6730 c.a. [63] Fls. 4418-4472 y 6731-6794 c.a. [64] Fls. 4473-4543 y 6795-6875 c.a. [65] Fls. 4544-4545 y 6876-6879 c.a. [66] Fls. 4546-4551 y 6880-6891 c.a. [67] Fls. 4317-4385 c.a. [68] Fls. 4654-4665 y 6944-6966 c.a. [69] Fls. 5699-5701 y 7874-7876 c.a. [70] Fls. 3590-3761 y 7877-8109 c.a. [71] Declarado exequible en la sentencia C-733 del 26 de agosto de 2003, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. [72] Los requisitos señalados en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario son: b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor, o de quien presta el servicio. c) Apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes o servicios, cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado, por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento. d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e) Fecha de su expedición. f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g) Valor total de la operación. [73] Sentencia del 7 de mayo de 2020, Exp. 22858, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [74] Sentencia C-733 de 2003. [75] Exp. 22650, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez. [76] Esa ha sido la tesis adoptada, entre otras, en las sentencias del 9 de febrero de 2012, exp. 18249, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, del 23 de septiembre de 2013, exp. 18752, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 1 de agosto de 2018 y del 18 de julio de 2019, exps. 21881 y 22557, CP: Milton Chaves García, y del 7 de mayo del 2020, exp. 22858, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. [77] Sentencias del 28 de febrero de 2019, exp. 20844, CP: Milton Chaves García; del 9 de mayo de 2019; y del 19 de febrero de 2020, exp. 23296, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, porque corresponde a una exigencia legal a cargo del contribuyente interesado; entre otras, sentencias del 9 de mayo de 2019, Exp. 22464, CP: Jorge Octavio Ramírez; y del 30 de mayo de 2019, exp. 23072, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. [78] Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencias del 20 de febrero de 2017, Exp. 20623, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E) y 9 de marzo de 2017, Exp. 19823, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. [79] Sentencias del 17 de junio de 2021, Exp. 24285, 29 de abril de 2020, Exp. 23307 y del 18 de julio de 2019, Exp. 22451, C.P. Milton Chaves García, 25 de julio de 2019, Exp. 21703, y del 14 de agosto de 2019 Exp. 23513, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [80] «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones». [81] E.T. «Artículo 647.

Sanción por inexactitud. (…) La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente». [82] Artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del E.T. [83] $69.972.000 + $1.586.405.300 = $1.656.377.000.

La suma de $1.586.405.300 corresponde a la adición de ingresos por la venta de TES y Bonos de la Corporación Andina de Fomento, glosa no discutida en el proceso. [84] $11.567.011.000 + $1.580.527.000 – $181.084.998 - $36.614.202 = $12.929.839.000. La suma de $1.580.527.000 corresponde a costos asociados a los ingresos por la venta de TES, aspecto no discutido en el proceso. [85] $13.829.639.000 - $12.929.839.000 - $1.195.981.000 = $296.181.000 [86] $1.025.796.000 - $296.181.000 = $729.615.000 [87] $378.222.000 – $240.773.000 – $144.941.000 = $7.492.000 [88] $378.222.000 – $240.773.000 = $137.449.000.