ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL Y ESTAMPILLA PRO CIUDADELA UNIVERSITARIA DEL ATLÁNTICO - Hechos generadores y base gravable generales / CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN – Alcance. El juez puede inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD - Competencia. Corresponde al juez de lo contencioso administrativo / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Aplicación [E]l artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 facultó a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que, de oficio o a petición de parte, inaplicaran, con efectos interpartes, todo acto administrativo que vulnerara la Constitución o la ley, y restringió los efectos de dicha inaplicación al proceso dentro del cual se adopta. obre esta norma, la Sección ha expuesto que se trata de una potestad legal en cabeza de la autoridad jurisdiccional para que, en ejercicio de la misma, se releve de aplicar los actos administrativos que resulten contrarios al ordenamiento jurídico superior, por vía de excepción, en el caso concreto que así lo estime.
Igualmente, la Sala ha señalado que: “Sobre ese último aspecto-que incida en la legalidad-, debe recordarse que la excepción no reemplaza al juicio de validez propiamente dicho, y en esa medida, se repite, no podría recaer, con carácter general y definitivo, sobre el acto directamente enjuiciado. Este, como medio exceptivo que es, procede ante situaciones en las que el juez evidencie (bien sea porque las partes lo manifestaron, o porque el estudio del expediente lo lleve a esa conclusión) que para la solución del caso concreto es necesario dejar de aplicar un acto que guarda relación directa con el objeto del litigio, decisión que solo produce efectos en el caso particular, y que no expulsa a aquel del ordenamiento normativo”.
Es por esto que “se entiende en la facultad descrita una forma excepcional de control de legalidad que, por su misma naturaleza, toma como único presupuesto sustancial la vulneración de la constitución o la ley, a partir del juicio jurídico valorativo realizado por la autoridad judicial de cada asunto litigioso y propio del leal saber y entender que acompaña la construcción de su razonamiento autónomo frente a las particulares circunstancias de cada caso concreto”.
De esta manera, y contrario a lo afirmada por la entidad apelante, la parte actora podía solicitar la inaplicación del numeral a.3) del artículo 135 del Decreto Nro. 823 de 2003 expedido por la Asamblea Departamental del Atlántico, sin recurrir a demandar en nulidad las normas de carácter general. Y, a su vez, el Tribunal se encontraba legitimado para aplicar la excepción de ilegalidad al caso de los actos administrativos demandados que liquidaron a cargo de la sociedad las estampillas cuestionadas FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 148 SENTENCIAS DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL - Efectos.
Tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes / SENTENCIAS DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL - Efectos. Son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas. Reiteración de jurisprudencia / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA - Definición. Es aquella que al momento de proferirse el fallo anulatorio, se debatía o era susceptible de debate ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Por declaratoria de nulidad de las normas que le sirvieron de sustento [M]ediante sentencia del 5 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de varios de los literales de los artículos 135 de la Ordenanza 041 de 2002 y 135 del Decreto Ordenanzal 823 de 2003, entre ellos los literales a.3), el cual como se dijo, sirvió de fundamento para los actos aquí acusados.
En su decisión el Tribunal consideró que la asamblea gravó operaciones en las que intervenían funcionarios de la Nación, del Distrito y municipios, o que recaían sobre actos celebrados con entidades sobre las que la asamblea departamental no tenía jurisdicción, por lo que dicho cuerpo colegiado excedió su facultad impositiva más allá de los límites previstos por la Constitución y la Ley.
La anterior providencia fue confirmada por esta Sección mediante sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 24222, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, la cual tiene efectos de cosa juzgada erga omnes conforme a lo establecido en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011. La Sala estima conveniente precisar que los efectos de las sentencia de nulidad de los actos administrativos de carácter general “son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada».
Por tanto, al ser anulado por esta jurisdicción la norma que fue el fundamento de los actos acusados, los efectos de la nulidad afectan de manera inmediata la situación que aquí se debate, toda vez que la situación no estaba consolidada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 91, NUMERAL 2 CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Falta de prueba de su causación [N]o habrá condena en costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho), porque no fue demostrada su causación según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00565-01(25065) Actor: GRUPO EMPRESARIAL METRO CARIBE S.A. Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 12 de julio de 2019, expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls.232 a 260), que decidió: “Primero.– INAPLÍCASE vía excepción de ilegalidad, el literal a.3) del artículo 135 del Estatuto Tributario Departamental – Decreto No. 823 de 2003, en lo relativo al hecho generador de las estampillas Pro Desarrollo Departamental y Pro Ciudadela Universitaria, respecto del contrato suscrito entre el Grupo Empresarial Metrocaribe S.A. y Transmetro S.A. en los que no hubo participación de funcionario departamental; lo anterior, en aras de salvaguardar la unidad del sistema jurídico, dando prevalencia a las disposiciones establecidas en los artículos 170 y 175 del Decreto Ley 1222 de 1986 y 4 de la Ley 77 de 1981, y de contera el Núm. 4º de la Carta Política, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo.– DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial No. 7-2296-0224E de 24 de septiembre de 2012 (sic), y la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 5- 3031-0224E-13 de 30 de octubre de 2014, ambas expedidas por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del departamento del Atlántico, mediante las cuales se determinó la obligación tributaria a cargo del Grupo Empresarial Metrocaribe S.A. por concepto de estampilla Ciudadela Universitaria y Pro-Desarrollo para los meses de junio a diciembre de 2011.
Tercero.– A título de restablecimiento del derecho, declárese que el Grupo Empresarial Metrocaribe S.A. no adeuda al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO suma alguna por concepto de estampillas Pro Desarrollo Departamental y Pro Ciudadela Universitaria, para los periodos de junio a diciembre de 2011; de conformidad con las explicaciones precedentes.
Cuarto.– Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Quinto.– Sin condena en costas en esta instancia. (…)”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Subsecretaría de Rentas del Departamento del Atlántico emitió la Liquidación Oficial Nro. 7-2296-0224E del 24 de septiembre de 2013 (fls.26 a 32), en la cual determinó la obligación de la demandante respecto de las Estampillas Ciudadela Universitaria y Pro Desarrollo Departamental del Atlántico por los meses de junio a diciembre de 2011.
La anterior decisión fue confirmada en la Resolución Nro. 5-3031-0224E-13 del 30 de octubre de 2014 (fls.33 a 41), con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fl.19): “1. Que se declare la nulidad y que carecen de toda validez el acto administrativo conformado por la Liquidación Oficial Nº 7-2296-0224E de 24 de septiembre de 2012 y la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración Nº 5-3031-0224E-13 de 30 de octubre de 2014, ambos expedidos por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico. 2.
Asimismo, y a título de restablecimiento del derecho, solicitamos como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto se supriman las obligaciones fiscales contenidas en dichos actos administrativos, declarando que mi poderdante no adeuda suma alguna al Departamento del Atlántico por tal concepto.” La parte demandante citó como normas violadas los artículos 338 de la Constitución Política; 5 y 6 de la Ley 77 de 1986; 175 del Decreto 1222 de 1986 y 135, 136, 145 y 148 del Estatuto Tributario Departamental (Decreto Ordenanzal 823 de 2003) Los cargos de violación se resumen así: 1.
Falta de configuración del hecho generador. Indebida aplicación de los artículos 135, 145, 148 del Estatuto Tributario Departamental del Atlántico. La demandante señaló que la suscripción del contrato de concesión para el servicio de transporte masivo en el Distrito de Barranquilla con la entidad Transmetro S.A., no daba lugar a la realización del hecho generador de las Estampillas Pro Desarrollo Departamental y Ciudadela Universitaria en el Departamento del Atlántico, tal como lo consideró la Administración en los actos.
A su juicio, la razón de gravar con estampillas los contratos suscritos entre particulares con entidades públicas radica en el desembolso de dinero que la entidad contratante efectúa a favor del particular. En su caso, no se cumplían los requisitos para configurar la obligación tributaria, esto debido a que no era Transmetro S.A., como entidad pública, quien giraba los dineros como contraprestación del contrato, pues estos corresponden a los pagos que hacen los ciudadanos por la prestación del servicio público de transporte, cuya administración recae en un patrimonio autónomo manejado por Corficolombiana, quien es la que realiza el desembolso a la demandante.
Por tanto, los pagos no provienen del presupuesto público de Transmetro S.A. Agregó que con ocasión al contrato de concesión no se emiten facturas ni cuentas de cobro a ninguna entidad pública, sino que esos documentos se dirigen a Corficolombiana. Por tanto, si bien los dineros recaudados por la prestación del servicio público concesionado no ingresaban directamente al patrimonio de la demandante, tampoco lo hacían al tesoro público, sino que entraban al patrimonio autónomo constituido, por lo que, ante la ausencia de desembolso de dineros públicos, no se cumplen los presupuestos necesarios para causar las estampillas alegadas. 2.
Las estampillas han sido establecidas para ser utilizadas en actos jurídicos documentados de carácter público y solo por los funcionarios públicos que intervengan en dichos actos. Expuso que la Ley 77 de 1981 y el Decreto 1222 de 1986, normas que autorizaron la expedición de las estampillas discutidas, estipularon como requisito la intervención de funcionarios departamentales en los actos o hechos gravados, al disponer “la obligación de adherir y anular las estampilla”, la cual “queda a cargo de los funcionarios departamentales que intervengan en el acto”.
En este caso, la entidad trasgredió dichas normas al pretender gravar los pagos realizados a su favor provenientes de un patrimonio autónomo, acto en el que, como se dijo, no intervenía ningún funcionario público. 3. Excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad del literal a.3) del artículo 135 del Estatuto Tributario Departamental. Solicitó la inaplicación vía excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de la norma que señala el hecho generador de las estampillas que la Administración tributaria le estaba cobrando.
Esto porque, a su juicio, la Asamblea excedió las facultades de configuración del tributo establecidas en la Ley 77 de 1981, que autorizó la Estampilla Ciudadela Universitaria, al pretender fiscalizar un gravamen en el Distrito de Barranquilla, donde no tenía jurisdicción por tratarse de un ente autónomo y distinto del departamento. Citó el Concepto 1116 de 2002 proferido por la Dirección de Apoyo Fiscal, el cual señalaba que la creación de la estampilla Pro Desarrollo Departamental recaía únicamente sobre la suscripción de actos o contratos donde intervenga el departamento, pero no podía ser cobrada cuando se tratara de actos en los que interviniera un municipio con terceros.
En consecuencia, no hay lugar a la estampilla, porque en el contrato celebrado con la entidad descentralizada del orden distrital Transmetro S.A., no intervino el departamento. Oposición de la demanda La entidad controvirtió las pretensiones de la demanda (fls.74 a 92) con fundamento en las siguientes razones. Adujo que, de acuerdo con la Ordenanza 041 de 2002, la demandante era responsable de pagar las estampillas por la suscripción del contrato con Transmetro S.A., para la operación del servicio público de transporte masivo de pasajeros del Distrito de Barranquilla y su área metropolitana, independiente de cual fuere su objeto y de la forma y medio de pago.
Destacó que con la expedición de la Ley 1430 de 2010 los patrimonios autónomos hacen parte de los sujetos pasivos de las impuestos departamentales y municipales. Sostuvo que no era procedente la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad propuesta por la actora, toda vez que las estampillas fueron reglamentadas en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 4 del artículo 300 de la Constitución, la cual autorizaba a los entes territoriales para decretar de conformidad con la ley los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Tampoco se vulnera el artículo 338 de la constitución porque las estampillas son de creación legal. Afirmó que la presunta falta de intervención del funcionario público departamental en la expedición de las estampillas, era un argumento que estaba encaminado a controvertir los artículos de la ordenanza y el decreto ordenanzal que señalaron los hechos generadores y las bases gravables de las estampillas, por lo que no constituía una impugnación directa contra los actos acusados.
Por último, propuso las excepciones consistentes en la (i) no demostración de los cargos formulados por considerar que la demandante no probó los cargos de nulidad planteados en la demanda y (ii) la genérica. Sentencia apelada El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda e inaplicó vía excepción de ilegalidad el literal a.3) del artículo 135 del Decreto Ordenanzal 823 de 2003, lo que dio lugar a la nulidad de los actos acusados (fls.232 a 260): Consideró que dicha disposición normativa excedió la potestad reguladora otorgada por la ley que autorizó la creación de las estampillas, esto es, los artículos 170 y 175 del Decreto Ley 1222 de 1986; 4 de la Ley 77 de 1981, así como el artículo 300 de la Constitución Política, al establecer como hecho generador de las estampillas la suscripción de “todos los contratos y sus modificaciones, (…) suscritos por el Distrito de Barranquilla y los municipios del Departamento, así como por todas las entidades descentralizadas distritales y municipales (…)”, sin tener en cuenta el objeto imponible, esto es que el documento o instrumento gravado en cuyo otorgamiento se presente la intervención del funcionario público departamental.
Expuso que en los casos de los contratos como hecho generador del gravamen a las estampillas, el departamento debía intervenir como contratante para que, en calidad de sujeto activo de las estampillas, percibiera el precio que debía pagar el contratista por la adhesión de estas al contrato. Para el caso concreto, en el contrato suscrito entre la demandante y Transmetro S.A., no hubo participación de ningún funcionario departamental, en consecuencia, el cobro de las estampillas no era procedente.
No condenó en costas al considerar que no se encontraban elementos que justifiquen su imposición. Recurso de apelación La parte demandada, apeló la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente (fls.168 a 200). Afirmó que no era procedente la aplicación de la excepción de ilegalidad del literal a.3) del artículo 135 del Decreto Nro. 823 de 2003, porque a su juicio, la parte actora primero debió demandar en acción de nulidad los actos de carácter general que fueron el fundamento de los actos particulares, para luego solicitar la prejudicialidad en la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual citó jurisprudencia del Consejo de Estado[1].
Así mismo, debió solicitar dentro de las pretensiones de la demanda que se inaplicara dicha norma. Explicó que la estampilla Pro Desarrollo Departamental fue creada por la Ley 3ª de 1986, artículo 32, que fijó el hecho gravable como “todas las operaciones que se lleven a cabo en el departamento” y autorizó a la asamblea para fijar los demás elementos de la obligación tributaria, lo cual hizo inicialmente, mediante las Ordenanzas 001 de 1982, 00011 de 2001, la 00041 de 2002 y en la 253 de 2015.
Además, destacó que (i) el Decreto 1222 de 1986 y la Ley 77 de 1981 le otorgaron a la asamblea facultades para determinar las características de las estampillas cuestionadas, (ii) la Ley 71 de 1989 la autorizó para disponer el uso de la Estampilla Ciudadela Universitaria en los municipios del departamento y (iii) mediante Acuerdo Nro.004 de 1983 se impuso esa estampilla en el Municipio de Barranquilla.
Por lo anterior, la ordenanza que recopilaba las normas citadas, se ajustaba a lo dispuesto en los artículos 300, numeral 4, y 338 de la Constitución Política. Al efecto, citó apartes de las sentencias de la Corte Constitucional[2] que analizan la autonomía de las entidades territoriales en materia impositiva. A su juicio, la demandante y el a quo confundieron aspectos que son propios de la estructura de la obligación tributaria, con otros que pertenecen al campo de las disposiciones tendientes a facilitar la administración y control del tributo.
Expuso que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, en el proceso de cancelación y adhesión de las estampillas sí intervenían los funcionarios departamentales tal como lo exigía la norma, específicamente los funcionarios de la Tesorería de la Secretaría de Hacienda Departamental, dependencia en la cual se liquidan y pagan los tributos correspondientes.
Definió los conceptos de adhesión, cancelación y anulación y citó jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto[3]. Insistió en que la suscripción del contrato para la prestación del servicio público de transporte masivo en el Distrito de Barranquilla entre la actora y Transmetro S.A., daba lugar al cobro de las estampillas, independiente de la modalidad del recaudo de los recursos y el pago de los pasajes de los usuarios.
Que la actividad de transporte desarrollada por la actora como contratista no estaba exenta ni excluida del pago del gravamen. Finalmente, señaló que la Asamblea tenía jurisdicción en todo el Departamento del Atlántico de conformidad con el artículo 299 de la Constitución, por lo que podía decretar y cobrar tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Alegatos de conclusión La demandada (fls.18 a 21) reiteró algunos de los argumentos de la apelación. La demandante insistió en los cargos de nulidad propuestos en la demanda. Adicionalmente, expuso que (i) se violó el debido proceso por cuanto la Administración profirió una liquidación oficial de aforo, cuando no era el procedimiento correspondiente, dado que no existe la obligación de presentar declaración por concepto de estampillas y (ii) falta de motivación al no precisarse la base sobre la cual se tasó “la sanción” (fls.26 a 34).
Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, corresponde a la Sala estudiar la legalidad de los actos por los cuales la administración tributaria liquidó a la sociedad demandante las estampillas Pro Desarrollo Departamental y Ciudadela Universitaria por los meses de junio a diciembre de 2011. 1.
El primer reparo propuesto en el recurso de apelación consiste en establecer si procedía la inaplicación por ilegalidad del literal a.3) del artículo 135 del Decreto Departamental Nro. 823 de 2003 o, si por el contrario, la parte actora primero debió demandar en nulidad simple las normas que sirvieron de fundamento a los actos acusados y en esa medida solicitar la prejudicialidad del caso.
Para resolver se observa que, el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011[4] facultó a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que, de oficio o a petición de parte, inaplicaran, con efectos interpartes, todo acto administrativo que vulnerara la Constitución o la ley, y restringió los efectos de dicha inaplicación al proceso dentro del cual se adopta.
Sobre esta norma, la Sección ha expuesto que se trata de una potestad legal en cabeza de la autoridad jurisdiccional para que, en ejercicio de la misma, se releve de aplicar los actos administrativos que resulten contrarios al ordenamiento jurídico superior, por vía de excepción, en el caso concreto que así lo estime[5]. Igualmente, la Sala ha señalado que: “Sobre ese último aspecto-que incida en la legalidad-, debe recordarse que la excepción no reemplaza al juicio de validez propiamente dicho, y en esa medida, se repite, no podría recaer, con carácter general y definitivo, sobre el acto directamente enjuiciado.
Este, como medio exceptivo que es, procede ante situaciones en las que el juez evidencie (bien sea porque las partes lo manifestaron, o porque el estudio del expediente lo lleve a esa conclusión) que para la solución del caso concreto es necesario dejar de aplicar un acto que guarda relación directa con el objeto del litigio, decisión que solo produce efectos en el caso particular, y que no expulsa a aquel del ordenamiento normativo”.[6] Es por esto que “se entiende en la facultad descrita una forma excepcional de control de legalidad que, por su misma naturaleza, toma como único presupuesto sustancial la vulneración de la constitución o la ley, a partir del juicio jurídico valorativo realizado por la autoridad judicial de cada asunto litigioso y propio del leal saber y entender que acompaña la construcción de su razonamiento autónomo frente a las particulares circunstancias de cada caso concreto”[7].
De esta manera, y contrario a lo afirmada por la entidad apelante, la parte actora podía solicitar la inaplicación del numeral a.3) del artículo 135 del Decreto Nro. 823 de 2003 expedido por la Asamblea Departamental del Atlántico, sin recurrir a demandar en nulidad las normas de carácter general. Y, a su vez, el Tribunal se encontraba legitimado para aplicar la excepción de ilegalidad al caso de los actos administrativos demandados que liquidaron a cargo de la sociedad las estampillas cuestionadas Por lo anterior, este cargo no prospera. 2.
Otro de los reparos manifestados en la apelación consiste en determinar si era procedente gravar con las estampillas Pro Desarrollo Departamental y Ciudadela Universitaria, el contrato de concesión suscrito entre la demandante y la entidad Transmetro S.A., para la prestación del servicio de transporte masivo en el Distrito de Barranquilla y el área metropolitana.
En este caso, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, a través de la liquidación oficial determinó las estampillas a cargo de la demandante por los meses de junio a diciembre de 2011, con fundamento en el literal a.3) del artículo 135 de la Ordenanza Nro. 041 de 2002, compilada en el artículo 135 del Decreto Ordenanzal Nro. 823 de 2003.
Esta decisión fue confirmada mediante Resolución Nro.5-3031-0224E-13 del 30 de octubre de 2014. Para resolver, la Sala encuentra que tal norma dispone, en lo que interesa al presente asunto, lo siguiente: “ARTÍCULO 135.- Hechos generadores y base gravable generales: Según los usos y tarifas indicados para cada impuesto de estampilla en particular indicadas en los capítulos siguientes, generan la obligación de cancelar estampillas los siguientes hechos y actos, sobre las siguientes bases: Contratos: a.3) Todos los contratos y sus modificaciones, con o sin formalidades plenas, que se suscriban en el Departamento del Atlántico, cualquiera sea el lugar de ejecución de sus obligaciones y los contratos que se suscriban fuera del Departamento, pero cuyas obligaciones se ejecuten o desarrollen total o parcialmente dentro del territorio de éste, suscritos por el Distrito de Barranquilla y los municipios del departamento, así como por todas las entidades descentralizadas distritales y municipales, unidades administrativas especiales del orden distrital y municipal y demás entidades de estos ordenes, con o sin personería jurídica, en los cuales los anteriores entes actúen como contratantes.
Para estos efectos, se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades, entre otras, • a las Áreas metropolitanas, • las Asociaciones de Municipios, • las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios –ESP-, en las que el Distrito de Barranquilla y/o los municipios o sus entidades tengan participación en su capital, • los Concejos Distritales y Municipales, • los organismos de control distrital y municipal, tales como, la Procuraduría Seccional, la Personería Distrital, las Personerías municipales, la Contraloría Distrital y las Contralorías municipales y, • en general, todas, todas las entidades señaladas en el Artículo 38 de la Ley 489 de 1998, pero referidas a las esferas distrital y/o municipal.” Sea lo primero advertir que, mediante sentencia del 5 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de varios de los literales de los artículos 135 de la Ordenanza 041 de 2002 y 135 del Decreto Ordenanzal 823 de 2003, entre ellos los literales a.3), el cual como se dijo, sirvió de fundamento para los actos aquí acusados.
En su decisión el Tribunal consideró que la asamblea gravó operaciones en las que intervenían funcionarios de la Nación, del Distrito y municipios, o que recaían sobre actos celebrados con entidades sobre las que la asamblea departamental no tenía jurisdicción, por lo que dicho cuerpo colegiado excedió su facultad impositiva más allá de los límites previstos por la Constitución y la Ley.
La anterior providencia fue confirmada por esta Sección mediante sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 24222, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, la cual tiene efectos de cosa juzgada erga omnes conforme a lo establecido en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011. La Sala estima conveniente precisar que los efectos de las sentencia de nulidad de los actos administrativos de carácter general “son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada».[8] Por tanto, al ser anulado por esta jurisdicción la norma que fue el fundamento de los actos acusados, los efectos de la nulidad afectan de manera inmediata la situación que aquí se debate, toda vez que la situación no estaba consolidada.
En consecuencia, no prosperan los argumentos expuestos por la apelante y procede revocar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, toda vez que no hay lugar a inaplicar la norma ahí citada, puesto que se confirmó decisión que declaró su nulidad, como se expuso anteriormente. En lo demás, se confirmará la sentencia apelada, comoquiera que operó el decaimiento de los actos demandados al desaparecer la norma que los sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.
Se destaca que en términos similares se pronunció esta Sala en sentencia del 22 de abril de 2021, exp. 24853 C.P. Milton Chaves García, al resolver un asunto similar entre las mismas partes. 3. Adicionalmente, no habrá condena en costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho), porque no fue demostrada su causación según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el numeral primero de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, conforme a la parte considerativa de esta providencia 2.
Confirmar en lo demás la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva. 3. Sin condena en costas en esta instancia. 4. Reconocer personería jurídica al abogado Gonzalo Javier Urbina Jiménez como apoderado de la parte demandada, de conformidad con el poder visible en el índice 22 de Samai. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencias del 3 de julio de 1998, exp.15201 C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; 22 de febrero de 2007, exp.15819 C.P. Héctor J. Romero Díaz y del 7 de septiembre de 2006, exp.15778 C.P. Ligia López Diaz. [2] C-873 de 2002, C-227 de 2002, C-768 de 2010 [3] Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 18 de marzo de 2010, exp.17420 C.P. William Giraldo Giraldo. [4] Ley 1437 de 2011.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 148. Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de febrero de 2021, exp.24258 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Sentencia del 31 de mayo de 2018. Expediente 21911. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de febrero de 2021, exp.24258 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.
Sentencia del 23 de julio de 2009, exp.16404, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia de 11 de marzo de 2010, exp.17617, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia de 16 de junio de 2011, exp.17922, C.P. William Giraldo Giraldo. Sentencia de 3 de julio de 2013, exp.19017, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Sentencia de 26 de febrero de 2014, exp.19684, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia de 8 de febrero de 2018, exp.21803, C.P. Milton Chaves García.