Micelio
05001-23-33-000-2014-01626-02Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-09-30

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Multivasos S.A.S.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

ACTO QUE PONE FIN A LA ACTUACION ADMINISTRATIVA - Lo es el auto de archivo dictado por la DIAN / SITUACION JURIDICA PARTICULAR - Es creada por acto de archivo que profiere la DIAN después de la respuesta al requerimiento / NOTIFICACIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Oportunidad. Se debe notificar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación / FIRMEZA DE LA DECLARACION TRIBUTARIA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – No configuración / REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO – Alcance.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración de jurisprudencia / ACCION DE LESIVIDAD - Procede cuando la Administración no obtiene el consentimiento del particular Es importante reiterar que el auto de archivo proferido por la DIAN es un acto definitivo, que impide iniciar una nueva investigación al contribuyente por el mismo periodo e impuesto, de modo que crea una situación particular y concreta a su favor.

Es decir, la investigación se cierra de manera definitiva, como lo ha precisado la Sección Cuarta de esta Corporación en oportunidades anteriores. De igual forma, en el presente proceso está probado que Multivasos S.A.S. respondió el requerimiento especial del 24 de agosto de 2013, oportunamente. Por tanto, el plazo de 6 meses para expedir el acto que da por terminada la actuación (auto de archivo o liquidación oficial de revisión) vencía el 24 de mayo de 2014, seis meses después de vencido el plazo para responder el requerimiento especial.

La DIAN profirió el Auto de Archivo No. 112412014000084 el 5 de mayo de 2014 y lo notificó el 8 del mismo mes, esto es, dentro del término previsto en el artículo 710 del E.T, conforme con el cual, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial (artículo 707 ib.) o a su ampliación (artículo 708 ib), la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello, pues si no lo hay, lo procedente es archivar o poner fin a la actuación administrativa.

(…) [C]on el auto de archivo la DIAN dio por terminado el proceso de determinación del impuesto, por lo que generó una situación concreta para la contribuyente que solo podía ser modificada con su consentimiento. Por ello, la DIAN le solicitó a la contribuyente su autorización para revocar dicho acto particular. Sin embargo, ante el silencio de la actora y para continuar con el procedimiento administrativo de determinación oficial del tributo, porque, según advirtió, la declaración privada no estaba en firme, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del presente asunto, como se lo permite el artículo 97 inciso 2 del CPACA.

Siendo así, la nulidad del auto de archivo y la orden de continuar con el trámite administrativo, como lo dispuso el Tribunal, encuentran sustento fáctico y jurídico, pues la apelante no logró desvirtuar la sentencia apelada, que no encontró probada la firmeza de la declaración privada del impuesto del impuesto al patrimonio por el periodo en discusión. Por el contrario, no cuestionó el fallo en cuanto reconoció que el plazo de firmeza debía contarse a partir del 24 de mayo de 2011 y que fue oportuna la notificación del requerimiento especial surtida el 24 de agosto de 2013 (artículos 705 y 714 del E.T, vigente para la época de los hechos).

Por tanto, como consecuencia de la nulidad del auto de archivo, lo procedente es que la DIAN continúe el trámite administrativo de determinación del impuesto al patrimonio por el periodo 2011, a cargo de la demandada, como lo dispuso el Tribunal. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714, INCISO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 708 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 97, INCISO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos definitivos y el impedimento de iniciar una nueva investigación al contribuyente por el mismo periodo e impuesto, consultar entre otras, providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de octubre de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2002-00826-01(15134), C.P. Héctor J. Romero Díaz; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de abril de 2008, Exp. 25000-23-27-000-2002-00823-01(15857), C.P. María Inés Ortíz Barbosa CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Alcance.

Las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público / CONDENA EN COSTAS - Composición / AGENCIAS EN DERECHO - Tarifas / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Procedencia. Porque no es un asunto de interés público / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación y comprobación El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas es procedente, excepto que en el proceso “se ventile un interés público”.

Esta Sección ha precisado que de esa expresión no puede concluirse que por “el solo hecho de estar implícito el interés público en la gestión de recaudo de los tributos, necesariamente se le deba exonerar de la condena en costas”. De modo que la excepción se limita únicamente a las acciones públicas, no a los procesos entre particulares y el Estado, aun cuando versen sobre cuestiones impositivas, como ocurre en el presente asunto.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que el numeral 4 del artículo 366 del CPACA, sobre la condena en costas prevé que “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, en el que estableció las tarifas de agencias en derecho que se aplican a los procesos que se tramiten, entre otros, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De modo que, contrario a lo expuesto por Multivasos S.A.S., procede la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia (que comprende las agencias en derecho, según el artículo 361 del CGP). Lo anterior, porque no es un asunto de interés público y las agencias en derecho están justificadas en el artículo 366 numeral 4 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

(…) La Sala advierte que no se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 366, NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / ACUERDO PSAA16-10554 DE 2016 (CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01626-02(25150) Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Demandado: MULTIVASOS S.A.S. FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por MULTIVASOS S.A.S., contra la sentencia de 23 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió lo siguiente: “Primero: Declarar la nulidad del Auto de archivo No. 11241201400084 del 5 de mayo de 2014, notificado el 08 de mayo del mismo mes a la sociedad Multivasos S.A.S. con Nit 800.074.714, proferido por parte de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín- UAE DIAN- dentro de la actuación administrativa adelantada con el expediente PZ 2011 2013 001071, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Como restablecimiento del derecho se dispone que la entidad demandante está facultada para continuar con el trámite administrativo de determinación del impuesto adelantado por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín – UAE DIAN. Tercero: Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada. Las agencias en derecho serán fijadas de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.”.

ANTECEDENTES Con base en el artículo 30 del Decreto 4836 de 2010, Multivasos S.A.S. tenía plazo para presentar la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011, hasta el 13 de mayo de 2011. El 13 de mayo de 2011, Multivasos S.A.S. presentó, en forma electrónica, la declaración. El 17 de mayo de 2011 fue proferido el Decreto 1604, que, en su artículo 1°, modificó el plazo para presentar la declaración de impuesto al patrimonio.

Para el caso de Multivasos S.A.S, la modificación implicó que el vencimiento del plazo para declarar fuera el 24 de mayo de 2011. El 16 de abril de 2013, la DIAN profirió Auto de Apertura No. 112382013001071, para iniciar investigación a Multivasos S.A.S por el impuesto al patrimonio año gravable 2011. El 15 de mayo de 2013, la DIAN profirió auto de inspección tributaria, decisión notificada el 22 de mayo de 2013.

El 22 de agosto de 2013, la DIAN profirió requerimiento especial en el que propuso modificar la declaración de impuesto al patrimonio del año gravable 2011 presentada por Multivasos S.A.S. Dicha decisión fue notificada el 24 de agosto del mismo año. El 21 de noviembre de 2013, Multivasos S.A.S respondió el requerimiento especial y solicitó terminar el proceso administrativo, porque la declaración privada cobró firmeza, conforme con el artículo 714 del Estatuto Tributario y el artículo 30 del Decreto 4836 de 2010.

El 5 de mayo de 2014, la DIAN profirió Auto de Archivo No. 112412014000084, mediante el cual ordenó el archivo del expediente PZ 2011 2013 001071 “contentivo del Requerimiento Especial Impuesto al Patrimonio No. 112382013000105”. El 22 de julio de 2014, la DIAN envió a Multivasos S.A.S. Oficio No. 1-11- 201-241-0406, en el que le solicitó la autorización expresa para revocar el referido auto.

No obstante, no obtuvo respuesta. DEMANDA La DIAN, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[1]: “3.1. Que se declare la nulidad del Auto de Archivo No. 112412014000084 de 05 de mayo de 2014, notificado el 08 de mayo del mismo mes a la sociedad MULTIVASOS S.A.S. con Nit. 800.074.714, proferido por parte de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín dentro de la actuación administrativa adelantada con el Expediente PZ2011 2013 001071.

Que como consecuencia de tal declaración se restablezca el derecho de la actora declarando que la actuación administrativa adelantada no se entienda concluida definitivamente, y en esa medida la demandante es competente para continuar con la actuación administrativa iniciada para en caso de ser procedente modificar, mediante liquidación oficial de revisión, la liquidación privada del impuesto al patrimonio año gravable 2011 presentada por la sociedad MULTIVASOS S.A.S. con Nit. 800.074.714.”.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículo 27 y 28 del Código Civil. • Artículos 298, 684, 688, 705 y 714 del Estatuto Tributario. • Artículos 1 del Decreto 1604 de 2011. Sobre el concepto de la violación, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: El auto de archivo es susceptible de control jurisdiccional, pues es un acto definitivo porque pone fin al procedimiento administrativo de determinación de un impuesto, como lo ha señalado la Sección Cuarta del Consejo de Estado[2].

En el presente caso, Multivasos S.A.S., cuyo NIT termina en 4, tenía plazo para presentar la declaración del impuesto al patrimonio del año 2011, hasta el 13 de mayo de 2011, de conformidad con el Decreto 4836 de 2010. No obstante, el Decreto 1604 de 2011 modificó dicho plazo y, en el caso de Multivasos S.A.S, estableció el 24 de mayo de 2011, como fecha límite para presentar la declaración. De conformidad con los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, la fecha del vencimiento del plazo para declarar es el momento a partir del cual se cuentan los dos años para que la declaración privada alcance firmeza.

De modo que, la declaración presentada por Multivasos S.A.S. cobraba firmeza el 24 de mayo de 2013, “término que fue suspendido en virtud de lo prescrito en el artículo 706 del E.T., al haberse proferido auto de inspección tributaria (…) y por tanto extendido hasta el día 24 de agosto de 2013”. De conformidad con lo previsto en los artículos 684 y 688 del Estatuto Tributario, la Administración tiene facultades de fiscalización e investigación en tanto no haya cobrado firmeza la declaración presentada por el contribuyente.

Si bien el Decreto 1604 de 2011 de 17 de mayo de 2011 fue proferido cuatro días después de que Multivasos presentó la declaración, dicha circunstancia no cambia lo previsto en la norma citada y no obliga al contribuyente a presentar una nueva declaración. El único hecho que se modificó fue que la firmeza de la declaración no operó el 13 de mayo de 2013, sino el 24 de mayo de 2013.

Por tanto, en el presente asunto resulta válido continuar con el proceso de determinación del tributo y notificar la liquidación oficial de revisión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Multivasos S.A.S. se opuso a las pretensiones de la actora, por las razones que se resumen así: - Excepciones previas de falta de competencia e ineptitud de la demanda Se configuran las excepciones previas de falta de competencia e inepta demanda por cuanto el Auto de Archivo No. 11241201400084 de 6 de mayo de 2014 no es un acto administrativo definitivo y, en consecuencia, no es objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque no decide ni modifica la situación de la contribuyente[3]. - Firmeza de la declaración privada del impuesto al patrimonio.

El artículo 2 del Decreto 1604 de 17 de mayo de 2011 previó que la norma que modificaba la fecha de presentación de las declaraciones regía hacía futuro. De ahí que no varió el plazo de firmeza de la declaración presentada el 13 de mayo de 2011 por Multivasos S.A.S., porque su situación se encontraba regulada por el Decreto 4836 de 2010. Además, en la página web de la DIAN se publicó un comunicado explicativo de los motivos de expedición del Decreto 1604 de 2011, conforme con el cual, dicho decreto fue proferido para remediar una situación que se presentó con varios contribuyentes, pues la plataforma tecnológica de la DIAN sufrió “inconvenientes técnicos generando problemas de accesibilidad a la página de la entidad”.

No obstante, Multivasos S.A.S. no se vio afectada por dichos problemas y atendió la vigencia de la norma bajo la cual presentó la declaración. De ahí que el Decreto 1604 de 2011 no es aplicable al presente asunto. De aplicarse dicha norma, se le estarían dando efectos de manera retroactiva. Así mismo, la DIAN motivó en debida forma la ausencia de mérito para no continuar con la investigación contra Multivasos S.A.S. y proferir el auto de archivo.

Además, debe tenerse en cuenta que, dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, la DIAN no profirió la liquidación oficial de revisión, por lo que la declaración presentada quedó en firme, acorde con lo previsto en el artículo 714 del E.T. En efecto, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, radicada ante la DIAN el 21 de noviembre de 2013, el plazo de seis meses para proferir la liquidación oficial de revisión venció el 21 de abril de 2014.

Sin embargo, la DIAN no profirió en tiempo la liquidación de revisión, pues esperó hasta el 5 de mayo de 2014 para expedir el auto de archivo. Por otro lado, está probado que el auto de inspección tributaria proferido por la DIAN el 15 de mayo de 2013, fue notificado el 24 de mayo de ese mismo año, es decir, por fuera del término establecido en el artículo 705 del E.T. Por tanto, la DIAN no tiene facultad para adelantar el proceso de fiscalización porque venció el 13 de mayo de 2013, fecha en la que, de conformidad con el artículo 714 del E.T., cobró firmeza la declaración privada del impuesto del patrimonio.

Efectos de la declaratoria de nulidad del acto administrativo En el presente asunto existe una situación jurídica consolidada, puesto que Multivasos S.A.S. presentó la declaración dentro del término legal previsto, por lo que, ante el silencio de la DIAN, al no practicar liquidación oficial de revisión, dicha declaración quedó en firme. Y esta “situación que no se modifica, aunque se llegare a anular el acto administrativo (auto de archivo), pues según el máximo tribunal de lo contencioso administrativo los efectos de la nulidad de los actos administrativos, no se retrotraen en el tiempo, y no aplican por retroactividad a las situaciones jurídicas que se consoliden en virtud de ellas (…)”. - Ausencia de prueba que demuestre la nulidad del acto y el daño que pretende ser restablecido El presunto daño que pudo sufrir la demandante fue causado por su propia actuación y, en consecuencia, no están demostrados la antijuridicidad o los motivos que generan la nulidad.

Por lo tanto, no proceden la acción pretendida ni la condena en costas. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada, con base en las siguientes consideraciones: Señaló que, en virtud del artículo 30 del Decreto 4836 de 2010 y en consideración al NIT de Multivasos S.A.S., esta sociedad tenía el 13 de mayo de 2011 para declarar el impuesto al patrimonio del periodo gravable 2011, fecha en la que la contribuyente efectivamente presentó la declaración. Sin embargo, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1604 de 2011, en el que modificó la fecha límite para declarar el impuesto al patrimonio porque se presentaron inconvenientes en la plataforma tecnológica de la DIAN y esta norma no podía ser desconocida por la demandante.

En el caso de la contribuyente, el plazo para declarar se modificó hasta el 24 de mayo de 2011. Y en nada incidía que hubiera presentado la declaración y pagado la primera cuota del impuesto al patrimonio del periodo 2011 en el plazo previsto en el Decreto 4836 de 2010. Si la contribuyente no se encontraba de acuerdo con el nuevo decreto, debió demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En consecuencia, al 17 de mayo de 2013, fecha en la que se expidió el auto de inspección tributaria, la declaración privada no había adquirido firmeza. Y el requerimiento especial fue notificado el 24 de agosto del mismo año, esto es, de manera oportuna, pues ese día adquiría firmeza la declaración, en virtud de lo establecido en el artículo 706 del Estatuto Tributario.

Finalmente decidió condenar en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso. En lo atinente a las agencias en derecho, expresó que serían fijadas de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. RECURSO DE APELACIÓN Multivasos S.A.S apeló la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el Tribunal no realizó ningún pronunciamiento respecto a que la declaración privada se encontraba en firme porque la DIAN no profirió liquidación oficial de revisión de acuerdo con lo previsto en el inciso 3 del artículo 714 del E.T. Al respecto, advirtió que el requerimiento especial fue notificado el 24 de agosto de 2013, por lo que, de conformidad con el artículo 710 del Estatuto Tributario, la contribuyente contaba con un término de 3 meses para responderlo, esto es, hasta el 24 de noviembre de 2013.

De modo que, a partir de esa fecha se tenían “tres o seis meses (24 de febrero o 24 de mayo de 2014”, para notificar la ampliación al requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión, respectivamente. No obstante, la única actuación surtida en dicho lapso fue el auto de archivo, que se notificó el 8 de mayo de 2014. Consideró que la Administración se encontraba facultada para continuar con la actuación administrativa entre el 8 y el 24 de mayo de 2014, sin que fuera necesaria la aceptación del contribuyente.

Sin embargo, la solicitud de revocatoria directa del auto de archivo fue notificada el 22 de julio de 2014, esto es, cuando la declaración privada se encontraba en firme. Así mismo, resaltó que, en la contestación de la demanda solicitó que, en caso de proceder la declaratoria de nulidad del auto de archivo, no se autorice a la DIAN a continuar con el trámite de fiscalización, porque los términos para proferir la liquidación oficial de revisión se encontraban vencidos.

Sin embargo, en la sentencia no se realizó ningún pronunciamiento sobre este punto. Por otro lado, manifestó que la condena en costas de primera instancia no es procedente ya que no existen razones que la justifiquen. Además, el presente asunto trata de una acción de lesividad en el que se ventilan intereses públicos[4]. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en la demanda.

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la apelación. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por Multivasos S.A.S., se define si (i) la declaración presentada por esta sociedad se encuentra en firme porque la DIAN no profirió liquidación oficial de revisión dentro del término previsto en el artículo 710 del E.T, en concordancia con artículo 714 el inciso 3 del del E.T y ii) si es procedente la condena en costas impuesta por el Tribunal.

La Sala confirma la sentencia apelada, de conformidad con el siguiente análisis: Resulta necesario resaltar que en esta instancia no existe discusión respecto a que la fecha en que se inició el cómputo del término para la firmeza de la declaración privada del impuesto al patrimonio de 2011 fue el 24 de mayo de 2011, puesto que la apelante no cuestionó ese punto que fue resuelto en la sentencia de primera instancia. Tampoco existe discusión acerca de que el requerimiento especial, notificado el 22 de mayo de 2013, fue oportuno, pues la apelante nada dice sobre el particular.

De modo que la Sala limitará su estudio a resolver los argumentos propuestos en el recurso de apelación, atinentes a que la declaración privada se encuentra en firme porque la DIAN no practicó la liquidación oficial de revisión dentro del término previsto en el artículo 710 del E.T, en concordancia con el artículo 714 inciso 3 del E.T. Como se precisó en los antecedentes, previo requerimiento especial y su respuesta por la actora, el 5 de mayo de 2014, la DIAN expidió auto en el que ordenó el archivo del expediente de fiscalización que había iniciado a la actora por el impuesto al patrimonio año 2011.

Es importante reiterar que el auto de archivo proferido por la DIAN es un acto definitivo, que impide iniciar una nueva investigación al contribuyente por el mismo periodo e impuesto, de modo que crea una situación particular y concreta a su favor. Es decir, la investigación se cierra de manera definitiva, como lo ha precisado la Sección Cuarta de esta Corporación en oportunidades anteriores[5].

De igual forma, en el presente proceso está probado que Multivasos S.A.S. respondió el requerimiento especial del 24 de agosto de 2013, oportunamente[6]. Por tanto, el plazo de 6 meses para expedir el acto que da por terminada la actuación (auto de archivo o liquidación oficial de revisión) vencía el 24 de mayo de 2014[7], seis meses después de vencido el plazo para responder el requerimiento especial.

La DIAN profirió el Auto de Archivo No. 112412014000084 el 5 de mayo de 2014 y lo notificó el 8 del mismo mes, esto es, dentro del término previsto en el artículo 710 del E.T, conforme con el cual, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial (artículo 707 ib.) o a su ampliación (artículo 708 ib), la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello, pues si no lo hay, lo procedente es archivar o poner fin a la actuación administrativa.

Al respecto, en el auto de 1 de junio de 2016, en el que la Sección resolvió el recurso de apelación contra el auto dictado en audiencia inicial, en primera instancia, que negó las excepciones previas en este proceso, se precisó que: “[…] la Sección Cuarta de esta Corporación en oportunidades anteriores ha indicado que el auto de archivo proferido por la Administración es un acto definitivo porque crea una situación particular para el contribuyente, concretamente puede decirse que queda cerrada definitivamente la investigación del respectivo periodo o año gravable y, en consecuencia, la Administración no puede iniciar un nuevo trámite respecto de este.

Igualmente, la Sala ha explicado que la decisión de archivo debe considerarse definitiva porque es expedida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación que “en esencia, tiene a su cargo la expedición de los actos definitivos de determinación de los impuestos y sanciones”, conforme con el artículo 691 del Estatuto Tributario que dispone que el jefe de la unidad de liquidación tiene competencia para proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión, corrección y aforo; la adición de impuestos, y demás actos de determinación oficial de los impuestos, anticipos y retenciones; la aplicación y reliquidación de las sanciones allí señaladas.

En efecto, dentro del proceso de determinación del impuesto, una vez respondido el requerimiento especial, como ocurrió en este caso, la División de Liquidación de la DIAN tiene seis (6) meses para proferir el acto con el que da por terminada la etapa investigativa, que bien puede ser con: (i) el auto de archivo, que implica la firmeza de la declaración privada, o (ii) la liquidación oficial de revisión. Por lo tanto, en el sub lite el Auto de Archivo 112412014000084 del 5 de mayo de 2014, expedido por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín de la División de Gestión de Liquidación es un acto definitivo, susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (Subraya la Sala) Ahora bien, como se expresó anteriormente, con el auto de archivo la DIAN dio por terminado el proceso de determinación del impuesto, por lo que generó una situación concreta para la contribuyente que solo podía ser modificada con su consentimiento.

Por ello, la DIAN le solicitó a la contribuyente su autorización para revocar dicho acto particular. Sin embargo, ante el silencio de la actora y para continuar con el procedimiento administrativo de determinación oficial del tributo, porque, según advirtió, la declaración privada no estaba en firme, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del presente asunto, como se lo permite el artículo 97 inciso 2 del CPACA[8].

Siendo así, la nulidad del auto de archivo y la orden de continuar con el trámite administrativo, como lo dispuso el Tribunal, encuentran sustento fáctico y jurídico, pues la apelante no logró desvirtuar la sentencia apelada, que no encontró probada la firmeza de la declaración privada del impuesto del impuesto al patrimonio por el periodo en discusión. Por el contrario, no cuestionó el fallo en cuanto reconoció que el plazo de firmeza debía contarse a partir del 24 de mayo de 2011 y que fue oportuna la notificación del requerimiento especial surtida el 24 de agosto de 2013 ((artículos 705 y 714 del E.T, vigente para la época de los hechos).

Por tanto, como consecuencia de la nulidad del auto de archivo, lo procedente es que la DIAN continúe el trámite administrativo de determinación del impuesto al patrimonio por el periodo 2011, a cargo de la demandada, como lo dispuso el Tribunal. En consecuencia, se confirmarán los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia. - De la condena en costas en primera instancia La apelante cuestionó la condena en costas ordenada por el juez de primera instancia, puesto que, a su juicio, no existen razones que las justifiquen.

Así mismo, resaltó que no era procedente la condena en costas porque el presente asunto es una acción de lesividad, en la que se ventilan intereses públicos. En el presente caso, el juez de primera instancia condenó en costas a la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366, numeral 4 del Código General del Proceso.

El artículo 188 del CPACA señala que la condena en costas es procedente, excepto que en el proceso “se ventile un interés público”. Esta Sección ha precisado que de esa expresión no puede concluirse que por “el solo hecho de estar implícito el interés público en la gestión de recaudo de los tributos, necesariamente se le deba exonerar de la condena en costas”[9].

De modo que la excepción se limita únicamente a las acciones públicas, no a los procesos entre particulares y el Estado, aun cuando versen sobre cuestiones impositivas, como ocurre en el presente asunto. Así mismo, debe tenerse en cuenta que el numeral 4 del artículo 366 del CPACA, sobre la condena en costas prevé que “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, en el que estableció las tarifas de agencias en derecho que se aplican a los procesos que se tramiten, entre otros, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De modo que, contrario a lo expuesto por Multivasos S.A.S., procede la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia (que comprende las agencias en derecho, según el artículo 361 del CGP). Lo anterior, porque no es un asunto de interés público y las agencias en derecho están justificadas en el artículo 366 numeral 4 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Por tanto, corresponde desestimar este cargo de apelación. En similar sentido, se pronunció la Sala en sentencia de 9 de septiembre de 2021, exp 24094[10]. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada. No se condena en costas en esta instancia porque no están probadas La Sala advierte que no se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[11], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia apelada. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | Aclaro voto ----------------------- [1] F4 y 5, cuaderno 1. [2] Exp. 17035, C. P Martha Teresa Briceño de Valencia. [3] El 30 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia celebró audiencia inicial en la que declaró no probadas las excepciones previas, con fundamento en que el acto demandado sí es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues es asimilable a un acto definitivo, dado que impide a la administración de impuestos continuar con el procedimiento administrativo.

Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y por auto de 1 de junio de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión de declarar no probadas las excepciones previas propuestas por la demandada, con fundamento en que el acto de archivo es un acto definitivo. Así mismo, explicó que la DIAN tiene seis meses para proferir el acto con el que da por terminada la etapa investigativa, que puede ser el auto de archivo o la liquidación oficial de revisión. [4] Exp. 1160-17, C.P. William Hernández Gómez;

Exp. 21873, C.P. Jorge Octavio Ramírez. [5] Entre otras providencias, ver sentencias de 10 de octubre de 2007, exp. 15134 y de 10 de abril de 2008, exp. 2002-00823 [15857] y autos de 27 de mayo de 2004, exp. 14348, y de 11 de noviembre de 2004, exp. 14347. [6] El requerimiento fue respondido el 21 de noviembre de 2013, esto es, dentro del plazo previsto en el artículo 707 del E.T, conforme con el cual, dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación del requerimiento especial, el contribuyente deberá formular por escrito sus objeciones a dicho requerimiento). [7] Artículo 710 del E.T. [8] El artículo 97 inciso 2 del CPACA dispone que si el titular del derecho no da su consentimiento para que la autoridad revoque un acto que le ha creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, la autoridad que lo dictó “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, si considera que el acto que expidió es inconstitucional o ilegal. [9] Sentencia del 06 de julio de 2016, exp. 20486, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. reiterada en las sentencias del 30 de agosto de 2016, exp. 20508, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; del 26 de julio de 2017, exp. 20647, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 03 de junio del 2021, exp. 24339, CP: Julio Roberto Piza. [10] Expediente 17001-23-33-000-2013-00207-01 (24094), C.P Julio Roberto Piza Rodríguez. [11] CPACA.

Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.