ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA ALEGADA COMO DESCONOCIDA - No constituye precedente aplicable al caso concreto / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplimiento de los requisitos legales exigidos para decretarla y de acuerdo con la exigencia probatoria / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – Razonabilidad y proporcionalidad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No fue injusta o arbitraria / ACCIÓN DE TUTELA - No es una instancia adicional del proceso ordinario / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE - De probar los hechos que alega y la circunstancia especial de vulneración / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala considera que la sentencia de 29 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no incurrió en vías de hecho por defecto fáctico o desconocimiento del precedente, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la medida de aseguramiento no fue injusta o arbitraria, sino que estuvo sustentada en elementos de juicio concretos, que en su momento permitieron a la Fiscalía General de la Nación deducir que el afectado tenía responsabilidad en los delitos que se le imputaron.
Así pues, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un estudio adecuado de la normativa aplicable al caso concreto, en concordancia con los hechos y pruebas aportadas al proceso ordinario, con el fin de verificar las circunstancias en las que se dio la medida de aseguramiento preventiva de la libertad del señor [A.M.L.], para esclarecer la antijuridicidad del daño alegado e imputabilidad del mismo a las entidades demandadas, a efectos de establecer si existió o no responsabilidad del Estado por dicha situación. De esta manera, aunque en el caso concreto se haya proferido decisión absolutoria a favor del señor [A.M.L.], no se pude desconocer que en su momento existían elementos de juicio relevantes para disponer la privación de la libertad del tutelante, cuyo trámite cumplió con los presupuestos legales para ello.
(…) Por otro lado, para que una providencia sea considerada como precedente es necesario establecer cuál es la ratio decidendi, y que se especifique la regla o subregla de derecho creada en dicha decisión. En este caso la providencia señalada como precedente desatendido por parte del libelista, de fecha 24 de mayo de 2017, proferida en el radicado 2500023260002006-00315-01, si bien fue emanada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, no es una providencia de unificación, por ende, no constituye precedente aplicable al caso concreto.
Así las cosas, se observa que la sentencia de 29 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al examinar la antijuridicidad del daño alegado por el demandante y verificar las circunstancias en que se basó la medida de aseguramiento preventiva de la libertad del señor [A.M.L.] consideró que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación y La Nación- Rama Judicial, que privó de la libertad al tutelante, obedeció a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la medida en que estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales expuestos por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional sobre la responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad, razón por la cual no se infería un comportamiento que acarreara una responsabilidad de las entidades.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, que a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.
(…) Por otra parte, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
(…) Así pues, el actor en tutela tiene la carga de probar los hechos que alega y la circunstancia especial de vulneración, para que así el juez constitucional tenga certeza de la vulneración o amenaza de derechos y pueda acceder al amparo de tutela o en su defecto de forma transitoria, ante la existencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, no se advierte que la parte tutelante haya desplegado una actividad argumentativa y probatoria tendiente a acreditar las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el Tribunal Administrativo de Risaralda, relacionadas con el debido proceso, igualdad, reparación, el principio “alterum non laedere” y garantías judiciales reconocidas en la Convención Americana de Derechos Humanos. (…) Así las cosas, la Sala advierte que la Corporación Judicial acusada no incurrió en desconocimiento del precedente, ni en defecto fáctico CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05092-01(AC) Actor: ALEJANDRO MORALES LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 8 de febrero de 2021, proferido por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C, que negó al amparo solicitado relacionado con el desconocimiento del precedente pretendido por el señor Alejandro Morales León. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Alejandro Morales León, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, de acceso a la administración de justicia y a la aplicación del principio de presunción de inocencia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de reparación directa con radicación 66001-33-33-001-2014-00788-00/01 instaurado por los señores Carlos Mauricio Ossa León, Arturo de Jesús Morales Arias, Luz Dary León León y Alejandro Morales León, contra la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “1.
Que me conceda la TUTELA de mis derechos constitucionales fundamentales a la libertad, al debido proceso, con énfasis en el principio de presunción de inocencia, y al acceso a la administración de justicia; 2. Que DEJE SIN EFECTOS el fallo dictado el 29 de septiembre del 2020 por la Sala Cuarta de Decisión del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de Risaralda dentro del Proceso Administrativo con radicación # 66001333300120140078800, y ordene a dicha Corporación que emita sentencia acatando el precedente jurisprudencial vigente y válido y, en todo caso, sin violar mi derecho constitucional fundamental a la presunción de inocencia.” 2.
Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que el 1° de enero de 2013, los señores María Alejandra Urrego Olarte y John Eliecer Rendón Molina fueron víctimas de la conducta punible de hurto calificado agravado y la señora Urrego Olarte de acceso carnal violento, hechos que originaron el proceso penal número 6600160000352013-00005-00.
Indicó que el 18 de enero de 2013, el tutelante fue aprehendido como presunto autor de los delitos mencionados y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Señaló que el 22 de mayo de 2013 fue dejado en libertad por orden del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira que decretó la preclusión de la investigación con base en el informe pericial de genética forense de 21 de marzo de 2013 en el que se le excluyó “como origen de los espermatozoides recuperados de los escobillones con frotis vaginal y frotis anal tomados a María Alejandra Urrego Olarte” En virtud de lo anterior, radicó el medio de control de reparación directa en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación cuya pretensión era obtener la indemnización con ocasión de la privación de la libertad.
De dicho proceso conoció en primera instancia el Juzgado 1° Administrativo de Pereira que en sentencia de 1° de febrero de 2019 exoneró a la Fiscalía General de la Nación y declaró responsable administrativamente a la Nación- Rama Judicial. La Nación- Rama Judicial apeló la mencionada decisión ante el Tribunal Administrativo de Risaralda que mediante sentencia de 29 de septiembre de 2020 revocó la sentencia del a quo y negó las pretensiones de la demanda. 2.1 Consideraciones de la parte actora.
Adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 29 de septiembre de 2020, vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la libertad, de acceso a la administración de justicia y la presunción de inocencia, al incurrir en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, para tal fin señaló la siguiente providencia: • Radicado 2500023260002006-00315-01 (42.934) del Consejo de Estado- Sección Tercera Indicó que la providencia atacada incurrió en defecto fáctico al valorar los hechos que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento de detención intramural con base en el reconocimiento fotográfico realizado por las víctimas de los hechos.
Sobre este punto precisó que en la sentencia SP 4107-2016, la Corte Suprema de Justicia señaló que “reconocimientos a través de fotografías o videos, no son una prueba en sí misma, que adquiera tal calidad a través de la introducción del acta que da cuenta del reconocimiento como si se tratara de un medio de prueba documental (…)”. 3. Trámite procesal El Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C, mediante auto de 18 de diciembre de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Risaralda; y vinculó a los terceros con interés en las resultas del proceso, esto es, al Juez Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en calidad de juez de primera instancia en el proceso de reparación directa con radicado número 66001-33-33-001-2014-00788-00, a la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, en su condición de demandados, y a todos los que participaron como parte actora1 dentro del aludido trámite judicial, para que hicieran los pronunciamientos de rigor con respecto a la demanda y se aportaran las pruebas necesarias. 4.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Juzgado Primero Administrativo de Pereira2, envió el expediente digital correspondiente al proceso de reparación directa con radicado N° 66001-33-33-001-2014-00788-00. 4.2 El Tribunal Administrativo de Risaralda3, solicitó se rechace la demanda por improcedente con base en lo siguiente: Consideró que no se incurrió en los defectos alegados por la parte actora, en tanto que el análisis realizado fue acorde con el material probatorio aportado y la jurisprudencia del caso, tal como lo son las sentencias SU 072 de 2018 y C 037 de 1996, que permitieron concluir la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento. 4.3 La Nación- Fiscalía General de la Nación4, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado o en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente: Señaló que la acción de tutela es improcedente, ya que el actor no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no se hizo uso del mismo, por lo que no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, y por otro lado, no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea viable; evidenciándose que pretende utilizar la acción constitucional para reabrir el debate jurídico y que se convierta en una tercera instancia. Manifestó que no se cumplió con la carga probatoria exigida jurisprudencialmente para la procedencia del mecanismo de tutela Sobre la sentencia de tutela 2019-00169 del 15 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado que el actor alegó como desconocida, precisó que lo cierto es que sus efectos son interpartes, por ende, no puede ser considerado como precedente obligatorio. 4.4 Los señores Luisa Fernanda Ruiz Acosta, compañera permanente del accionante;
David Alejandro Morales Ortiz, hijo del accionante; Arturo de Jesús Morales Arias y Luz Dary León León, padre del accionante; Carlos Arturo Morales León, Diana Carolina Morales León, Soraya Lucero Morales León, Sandra Milena Morales León, Viviana Andrea Morales León, Francy Julieth Morales León, Carlos Mauricio Ossa León, hermanos del accionante; y Valentina Lugo Morales, Elkin Sebastián Giraldo Morales, Manuela Ossa Henao y María Camila Ossa Henao, sobrinos del accionante, no se pronunciaron sobre los hechos o pretensiones de la demanda de tutela. 5.
La providencia impugnada El Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia de 8 de octubre de 2020, negó el amparo de tutela solicitado por el señor Alejandro Morales León, argumentando lo siguiente: Indicó que la parte actora pretendió que se realizara una nueva valoración de la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento impuesta, con el fin de que se accediera favorablemente a sus pretensiones, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional, por ende, consideró que este punto carece de relevancia constitucional.
Sobre el otro cargo de desconocimiento del precedente judicial, precisó que hubo un error en el planteamiento de la tutela, ya que el sustento jurisprudencial incoado por la autoridad accionada no se fundó en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, como lo alega el tutelante, sino que, se basó en lo señalado por la Corte Constitucional5, la Corte Interamericana de Derechos Humanos6 y lo dispuesto por el Consejo de Estado- Sección Tercera,7 en donde se reiteró la regla en cuanto al deber de estudiar la antijuridicidad en los casos de privación de la libertad.
Precisó que el hecho de haberse afectado la eficacia de la sentencia de 15 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado8, no implicaba que se tenía que atender a un régimen de responsabilidad objetivo como título de imputación, como el señalado entre otras, en la sentencia de 24 de mayo de 2017, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado9 citada por el actor, comoquiera que la Corte Constitucional10 ha reiterado que no hay artículo constitucional o legal que defina un único régimen de imputación correcto en temas de privación de la libertad.
Señaló que el análisis realizado por el Tribunal en ejercicio de su autonomía judicial lo llevó a concluir que para la fecha de la imposición de la medida, se contaba con elementos materiales probatorios que generaban una inferencia razonable de la participación del accionante en los hechos delictivos. Por lo que se encontró que estuvo ajustado a los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C 037 de 199611. 6.
La impugnación La parte actora, impugnó12 la sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C, solicitó su revocatoria y que se acceda a las pretensiones. Manifestó que en el proceso penal al que fue vinculado, la determinación adoptada fue la preclusión de la investigación con base en el numeral 5º del artículo 332 de la Ley 906 del 2.004, es decir, por “Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”, razón por la que considera que su inocencia es absoluta y atemporal y, por ende la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad fue injusta y antijurídica, porque “en un Estado Social de Derecho bajo ninguna circunstancia puede afirmarse que una persona inocente tiene la carga de soportar la privación de su libertad”.
Indicó que en virtud de lo anterior, se le debe aplicar en la interpretación el principio pro homine y así revocar el fallo que le negó el amparo constitucional deprecado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 201913. 2.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C que negó el amparo solicitado, o si como lo alega el accionante, el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial al revocar la sentencia de primera instancia. 3.
El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”14. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”15.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”16, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez.
Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 17.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 18. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.
Desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”19. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional20 y el Consejo de Estado21 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes22: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 6. Caso concreto 6.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, de acceso a la administración de justicia, y menoscabar la presunción de inocencia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las etapas pertinentes dentro del proceso de reparación directa instaurada por los señores Mauricio Leguizamón Castillo, Delio Mendoza Ticora, Edwin Uribe Sanabria y otros contra la Fiscalía General de la Nación, y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión23.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 29 de septiembre de 2020, se notificó a las partes por correo electrónico el 5 de octubre de 202024, y la demanda de tutela se presentó el 4 de diciembre de 202025, es decir, dentro de un término prudencial. 5.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Alejandro Morales León en el escrito de tutela e impugnación plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, de acceso a la administración de justicia y la presunción de inocencia, al incurrir el Tribunal Administrativo de Risaralda en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, para tal fin señaló la siguiente providencia: • Radicado 2500023260002006-00315-01 (42.934) del Consejo de Estado- Sección Tercera Indicó, además, que la providencia atacada incurrió en defecto fáctico al valorar los hechos que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento de detención intramural con base en el reconocimiento fotográfico realizado por las víctimas de los hechos.
Sobre este punto precisó que en la sentencia SP 4107-2016, la Corte Suprema de Justicia señaló que “reconocimientos a través de fotografías o videos, no son una prueba en sí misma, que adquiera tal calidad a través de la introducción del acta que da cuenta del reconocimiento como si se tratara de un medio de prueba documental (…)”. Con el fin de analizar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Risaralda- Sala Cuarta de Decisión en la providencia de 29 de septiembre de 2020.
En dicha providencia, consideró lo siguiente: “(…) los hechos materia del proceso penal que interesa en este plenario de responsabilidad tuvieron ocurrencia en vigor del Código de Procedimiento Penal adoptado por la Ley 906 de 2004 y las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas se surtieron en vigencia de la Ley 270 de 1996, la cual prevé la responsabilidad del Estado por razón de la privación injusta de la libertad, dicha responsabilidad debe ser analizada conforme al artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de la procedimientos legales o abiertamente arbitraria, lo cual se opone a la formulación de un enunciado categórico o absoluto sobre este tipo de responsabilidad estatal, e impone al juzgador administrativo la obligación de valorar las circunstancias de cada caso concreto para determinar si la actuación estatal se constituye en fuente de reparación. De esta manera, el H. Consejo de Estado en pronunciamiento del año 2008, reiterado en otros como el del 17 de octubre de 2013, sobre el tema del régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en relación con las actuaciones adelantadas en vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia sostuvo que, cuando una persona privada de la libertad es absuelta (artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991) porque el hecho investigado no existió o porque este no era constitutivo de delito, o este no lo cometió el sindicado, o este último queda libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, o por preclusión de la investigación por demostrarse alguna causal de exoneración de responsabilidad penal, se configura un evento de detención injusta y por tanto, procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política.
En pronunciamiento del 30 de marzo de 2016, el Consejo de Estado consideró que en materia de privación injusta de la libertad, el juzgador debe analizar la conducta del procesado para determinar si fue justificada la actuación judicial, de tal manera que cuando la investigación penal tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, dicha actuación no genera responsabilidad ante una sentencia absolutoria, al estimar el Consejo de Estado que es la conducta de la víctima la causante del daño. Así lo dijo la Alta Corporación, en sede de apelación de sentencia de este Tribunal, para confirmar por tales razones la providencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda en la cual el Tribunal se apartó del criterio objetivo de responsabilidad y analizó la actuación penal a la luz del material probatorio con la óptica de establecer si la misma había sido abiertamente desproporcionada o arbitraria, o violatoria de los procedimientos legales, conforme al contenido normativo de la sentencia de constitucionalidad C 037 de 1996 había dado al artículo 68 de la Ley 270 de 1996 sin que concurrieran en ese asunto tales presupuestos.
Este Tribunal (en sus diferentes salas de Decisión) ha sido consistente en sostener que, una vez iniciada la vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la responsabilidad del Estado por privación de la libertad debe ser analizada conforme al Artículo 68 de la misma, que condiciona la responsabilidad estatal en esa materia al carácter injusto de la detención, concepto que ha sido interpretado por vía de revisión constitucional como referente a una actuación manifiestamente desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o abiertamente arbitraria.
Esta interpretación a la luz de la norma estatutaria, en consideración de la Sala, es de obligatorio acatamiento por cuanto constituye cosa juzgada constitucional, por lo que el entendimiento de la disposición se agota en la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por detención injusta únicamente cuando ésta sea ilegal, arbitraria o desproporcionada, por haber sido ese el alcance que se le dio a la norma a través de una providencia de control constitucional abstracto, previo, integral y automático; y por otro lado, impide derivar un efecto directo de responsabilidad estatal por privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 superior, en el sentido que el mismo hubiere sido la fuente inmediata de la responsabilidad objetiva, pues la interpretación constitucional del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se hizo de cara a la misma Carta Política del año 1991 y en presencia de la norma constitucional que sobre la responsabilidad patrimonial del Estado contempla el artículo 90 superior, de tal manera que el alcance constitucional de la responsabilidad del Estado, cuando la misma sea derivada de la privación de la libertad en vigencia de la Ley 270 de 1996, no puede ser otro que el enmarcado dentro del concepto de injusticia de la detención, que obliga al análisis de la actuación de la administración de justicia y que impide partir de postulados categóricos de responsabilidad objetiva.
Además, la mentada disposición superior supedita la responsabilidad estatal a la antijuridicidad del daño causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, siendo menester para tal efecto analizar esa conducta positiva u omisiva de la administración en razón de la cual se atribuye responsabilidad al estado y se depreca indemnización, con miras a establecer si la actuación fue manifiestamente desproporcionada o arbitraria o contraria a los mandatos normativos que torne antijurídico el perjuicio sufrido con la privación de la libertad y justifique la responsabilidad patrimonial atribuida al Estado.
(…) La misma Corte, en la sentencia SU 072 de 2018, al analizar en sede de tutela, acciones dirigidas contra providencias judiciales, estableció la necesidad de analizar en materia de privación injusta de la libertad, las disposiciones de la Ley Estatutaria de Justicia (…) el término “injustamente” contenido en la norma hiciera referencia a: “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales” (…) “La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independiente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcaron en los presupuestos de razonabilidad proporcionalidad y legalidad” (…) De acuerdo con las providencias constitutivas de precedente, y por ende de forzoso acatamiento para este Tribunal, la sentencia absolutoria ( y por ende una preclusión como el caso que ocupa la atención de la Sala) en el proceso penal, ya no resulta suficiente por sí misma para imputar responsabilidad patrimonial al Estado en casos de privación de la libertad; adicional, resulta imperioso analizar si el daño que se deriva de la privación de la libertad resulta antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política; teniendo la premisa que el derecho a la libertad no es absoluto y por tanto, hay lugar a su limitación, una vez se cumpla con los requisitos en la ley, dado que las medidas preventivas de privación de la libertad también son constitucionales y tienen una connotación cautelar, mas no punitivo, por lo que no pugnan con el principio de presunción de inocencia..
(…) en el caso de autos se solicitó orden de captura al señor Alejandro Morales León el 16 de enero de 2013, al argumentarse que de los elementos materiales probatorios y evidencia física, podía colegirse razonablemente la autoría de la conducta de acceso carnal violento y hurto calificado y agravado. Se destaca de lo expuesto en esa diligencia, que la Fiscalía General de la Nación pone de presente que los hechos ocurrieron el día 1° de enero de 2013 a las 4:00 am y que quien perpetró el acto se valió de la oscuridad para cometer el ilícito.
Luego de referir lo dicho por las víctimas en las entrevistas, señala que los investigadores levantaron un plano del lugar de los hechos y menciona que el padre del señor Alejandro Morales se comunicó con los investigadores con la finalidad de manifestar su preocupación por los rumores acerca de la autoría de su hijo en las conductas punibles investigadas.
Una vez dada la captura y legalizada, el juez de control de garantías al decretar la imposición de la medida de aseguramiento de detención intramural, el 24 de enero de 2013, teniendo como razonablemente la autoría o participación del imputado con los elementos materiales probatorios con los que contaba el ente investigador. La defensa interpuso recurso de apelación, el que fuera desatado el 11 de febrero de 2013.
(…) Se indica que se comprobó en forma fehaciente que el investigado no cometió el ilícito conforme con dictamen del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses que señaló la falta de compatibilidad entre el material genético que quedó en el cuerpo de la agredida y el acusado. Conclusiones La proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento, en cara a determinar una eventual injusticia, bajo los parámetros ya abordados para establecer la responsabilidad de las entidades estatales, se puede encontrar superada pues el delito endilgado es de aquellos que la hacen procedente, y los análisis que se hicieron en la providencia de primera instancia penal (control de garantías), compartidos por el superior funcional en la misma sede, para nada se encuentran incursos en arbitrariedad, conforme inclusive al análisis efectuado.
La postura jurisprudencial no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, aspecto que resulta incuestionable, sin embargo, en este caso, considera la Sala, la privación de la libertad no implica per se la configuración de un daño antijurídico, en la medida que debe recordarse que, la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.
De conformidad con los criterios expuestos, en atención al precedente emitido por la entre otros (sic) en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la sentencia C 037 de 1996 y la sentencia SU 072 de 5 de julio de 2018, de la H. Corte Constitucional, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la misma, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Si bien la jueza administrativa encontró, de cara a la responsabilidad estatal que el daño sufrido por los demandantes fue antijurídico, pues encontró que no era proporcionado ordenarse la libertad al tener elementos materiales probatorios en su momento que dejaban en duda la participación de Alejandro Morales en los hechos por los que se le perseguía, y las dudas que dejó la percepción que tuvieron las víctimas por la oscuridad que rodeó a los mismos; en su momento, al no contar con un elemento material probatorio tan contundente (como lo era la prueba de medicina legal), la inferencia hecha por el funcionario de control de garantías, no era reprochable, o a lo sumo, no se debe considerar como arbitraria o desproporcionada.
En criterio de la Sala, la privación de la libertad no incurrió en elementos de arbitrario ni caprichosos, se ajustó en su momento al criterio de legalidad, (…) no se logró acreditar la responsabilidad administrativa que se imputa a las demandadas pues los citados elementos probatorios que tuvo a su disposición la Fiscalía General de la Nación y que fueron presentados ante el Juez de Conocimiento, sustentaban una inferencia razonable sobre el delito sexual y de hurto con arma de fuego, independientemente que luego, ante los resultados de la prueba pericial de ADN, las mismas autoridades procedieron en forma rápida a ordenar la preclusión de la investigación adelantada y por ende, cesando la privación de la libertad de la libertad del señor Morales.
(…)” Del contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda, analizó el régimen de responsabilidad del Estado con ocasión de la privación injusta de la libertad, en tanto concluyó que hay lugar a reparar el daño antijurídico cuando haya habido una actuación abiertamente desproporcionada y contraria a derecho y, por ende, evidentemente arbitraria.
Precisó, que según los artículos 65 a 69 de la Ley 270 de 199626 el Estado responderá administrativa y patrimonialmente por: i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) el error jurisdiccional; o iii) la privación injusta de la libertad. Eventos en los cuales, la víctima podrá demandar del Estado la reparación de los perjuicios ocasionados.
La autoridad judicial accionada agregó que con el fin de determinar si hubo privación injusta de la libertad o no, es necesario examinar las razones que motivaron la medida de aseguramiento y revisar la conducta desplegada por el imputado, toda vez que el Estado no es necesariamente responsable cuando el proceso penal termina sin condena.
La Corporación accionada resaltó que según la jurisprudencia constitucional en sentencia C-037 de 1996, se debe verificar que la actuación de las autoridades penales para establecer si actuó de manera arbitraria, desproporcionada o contraria a los procedimientos legales y en esa medida si incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio con la virtualidad de causar perjuicios.
Seguidamente, la Corporación, al examinar el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, evidenció que el señor Alejandro Morales León, fue capturado por los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y heterogéneo con hurto calificado y agravado y estuvo privado de la libertad desde 19 de enero de 2013, con una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, hasta el 21 de marzo de 2013, fecha en la que se expidió la boleta de libertad N° 040, por solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, ante la ausencia de participación del indiciado en los hechos, por lo que se acreditó el daño ocasionado a la víctima directa.
De este modo, la autoridad constató que mediante Boleta de detención N° 2 de 19 de enero de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico- Risaralda, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de la libertad del actor. Así entonces, la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Alejandro Morales León, por los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y heterogéneo con hurto calificado, estuvo soportada en los elementos probatorios obrantes al momento de legalización de la privación de la libertad, que permitían inferir una responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto de investigación. Sobre este punto precisó que los resultados de la prueba de ADN se dieron de manera posterior a la imposición de la medida.
De igual manera, la autoridad accionada señaló que si bien, mediante audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento del 21 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de Pereira, se absolvió al accionante por solicitud de la Fiscalía ante la ausencia de participación del indiciado en los hechos, también es cierto que la privación de la libertad del demandante en su momento cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, que permitían advertir la comisión de la conducta delictiva por parte del accionante.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la medida de aseguramiento de detención impuesta al señor Alejandro Morales León, estuvo ajustada al procedimiento legal, por lo que no se podía deducir ninguna responsabilidad administrativa por parte de la Fiscalía General de la Nación o la Nación- Rama Judicial, por la privación de la libertad a la que estuvo sometido el demandante, máxime cuando no se allegó al proceso de reparación directa, prueba que acreditara la desproporción, irrazonabilidad y arbitrariedad en la decisión judicial que limitó el derecho a la libre locomoción del tutelante.
En este punto hizo hincapié en que los elementos que permitían inferir que el hoy tutelante no fue el actor de los hechos se obtuvieron de forma posterior a la imposición de la medida. Con fundamento en lo anterior, concluyó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el solo hecho de la absolución de la persona no es razón suficiente para derivar automáticamente el deber de reparar a cargo del Estado.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 29 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no incurrió en vías de hecho por defecto fáctico o desconocimiento del precedente, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia27, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que la medida de aseguramiento no fue injusta o arbitraria, sino que estuvo sustentada en elementos de juicio concretos, que en su momento permitieron a la Fiscalía General de la Nación deducir que el afectado tenía responsabilidad en los delitos que se le imputaron.
Así pues, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un estudio adecuado de la normativa aplicable al caso concreto, en concordancia con los hechos y pruebas aportadas al proceso ordinario, con el fin de verificar las circunstancias en las que se dio la medida de aseguramiento preventiva de la libertad del señor Alejandro Morales León, para esclarecer la antijuridicidad del daño alegado e imputabilidad del mismo a las entidades demandadas, a efectos de establecer si existió o no responsabilidad del Estado por dicha situación. De esta manera, aunque en el caso concreto se haya proferido decisión absolutoria a favor del señor Alejandro Morales León, no se pude desconocer que en su momento existían elementos de juicio relevantes para disponer la privación de la libertad del tutelante, cuyo trámite cumplió con los presupuestos legales para ello.
En relación con los presupuestos y procedibilidad de la medida de aseguramiento y sus implicaciones en la responsabilidad patrimonial del Estado, por privación de la libertad, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 072 de 5 de julio de 201828, manifestó lo siguiente: “(…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible. 103.
Ahora bien, el entendimiento de los calificativos contenidos en dicha norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen ínsito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad; por ejemplo, en el Decreto Ley 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso29.
Posteriormente, en la Ley 600 de 2000 se estipuló que: “ARTICULO 355. FINES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.” “ARTICULO 356.
REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” Y en la actualidad la Ley 906 de 2004 prescribe que: “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”.
Ahora bien, como se anotó, la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también eran diferentes. De esta manera, se tiene que el Decreto Ley 2700 de 1991, en su artículo 247 establecía que no podía condenarse sin que obraran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.
En ese orden, mientras que para imponer la medida se requería solo un indicio grave de responsabilidad, para condenar se requería un grado de conocimiento y convicción sustancialmente mayor. Esta fórmula se mantuvo en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, norma que solo introdujo un cambio conceptual, al reemplazar el concepto de hecho punible por el de conducta punible, y la acepción sindicado por la de procesado.
Por su parte, el artículo 381 del actual Código de Procedimiento Penal –Ley 906/2004-- exige para condenar “el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” Se advierte así que los esquemas procesales penales han establecido una lista de requisitos para imponer la medida de aseguramiento las cuales difieren en el grado de convicción probatoria, frente a las exigencias para emitir sentencia condenatoria. 104.
Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
En ese orden de ideas, es preciso advertir que aun cuando el proceso penal y el contencioso administrativo guarden relación, pues están fundamentados en los mismos supuestos fácticos, no es menos cierto que difieren completamente en el objeto de estudio; toda vez que la causa penal se centra en determinar si una conducta resulta reprochable y por tanto castigable, en virtud del ius puniendi en cabeza del Estado, mientras que el proceso Contencioso Administrativo controla la legalidad de las actuaciones de este con los administrados; así dentro del medio de control de reparación directa se busca establecer la existencia de la responsabilidad del aparato Estatal, debido a posibles acciones u omisiones, que sean contrarias a la normativa aplicable.
En este sentido para determinar la responsabilidad del Estado en materia de privación de la libertad, el juez contencioso debe analizar en su integridad los elementos probatorios, a efectos de establecer si “la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”, pues lo contario implicaría un comportamiento arbitrario de la entidad que conllevaría necesariamente a declarar la responsabilidad administrativa.
Al respecto, es importante señalar que el Consejo de Estado – Sección Tercera, en algunos pronunciamientos jurisprudenciales ha adoptado un criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado o porque se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de justificación penal, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta de la víctima o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia30.
Conforme con el anterior criterio jurisprudencial, bastaba que se demostrara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminó en condena, cualquiera que sea la razón, para que se declarara responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política y se ordenara una indemnización a favor de la víctima directa, sin analizar otros elementos de juicio para determinar las circunstancias que llevaron a la detención y si la misma fue injusta.
No obstante lo anterior, el Consejo de Estado – Sección Tercera, mediante recientes pronunciamientos aclaró la anterior situación y señaló que: “(…) si el privado de la libertad actuó de manera irregular y negligente y con ello dio lugar al inicio de una investigación penal y a la privación de su libertad, aunque se demuestre que en el curso del proceso penal que su conducta no fue suficiente para proferir en su contra sentencia condenatoria, esa misma actuación, en sede de responsabilidad civil y administrativa, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, con sujeción a lo prescrito por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil”31.
Por otro lado, para que una providencia sea considerada como precedente es necesario establecer cuál es la ratio decidendi, y que se especifique la regla o subregla de derecho creada en dicha decisión. En este caso la providencia señalada como precedente desatendido por parte del libelista, de fecha 24 de mayo de 2017, proferida en el radicado 2500023260002006-00315-01, si bien fue emanada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, no es una providencia de unificación, por ende, no constituye precedente aplicable al caso concreto.
Así las cosas, se observa que la sentencia de 29 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al examinar la antijuridicidad del daño alegado por el demandante y verificar las circunstancias en que se basó la medida de aseguramiento preventiva de la libertad del señor Alejandro Morales León, consideró que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación y La Nación- Rama Judicial, que privó de la libertad al tutelante, obedeció a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la medida en que estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales expuestos por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional sobre la responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad, razón por la cual no se infería un comportamiento que acarreara una responsabilidad de las entidades.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, que a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En relación con la autonomía e independencia de los jueces, la jurisprudencia Constitucional ha precisado que tales principios comportan tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: “i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991”32.
De esta manera, se tiene que los operadores judiciales al momento de efectuar valoraciones normativas y probatorias deben ser autónomos e independientes, pues solo de esta manera, los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de forma imparcial, en aplicación de la normativa aplicable, de suerte que se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia objetiva, neutral, imparcial y materialmente justa, características todas estas que deben revestir las providencias judiciales.
Por otra parte, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Con relación al principio “Onus probando incumbit actori” en materia de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente, en sentencia T 298 de 1993 expresó: “El artículo 22 del mencionado decreto, "el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas".
Pero esta disposición no puede entenderse como una autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.
A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes33” La jurisprudencia constitucional ha fijado unos criterios para definir la idoneidad del medio procesal común, los que deben ser valorados por el juez en cada caso, dentro de los que se encuentran los siguientes: “a) el tipo de acreencia laboral;
(b) la edad del demandante – a fin de establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias funcionen, su estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella–;(c) la existencia de personas a su cargo; (d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) La situación económica del demandante; (f) el monto de la acreencia reclamada;
(g) la carga de la argumentación o de la prueba que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental; (h) en particular del derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones34.” Así pues, el actor en tutela tiene la carga de probar los hechos que alega y la circunstancia especial de vulneración, para que así el juez constitucional tenga certeza de la vulneración o amenaza de derechos y pueda acceder al amparo de tutela o en su defecto de forma transitoria, ante la existencia de un perjuicio irremediable.
Sin embargo, no se advierte que la parte tutelante haya desplegado una actividad argumentativa y probatoria tendiente a acreditar las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el Tribunal Administrativo de Risaralda, relacionadas con el debido proceso, igualdad, reparación, el principio “alterum non laedere” y garantías judiciales reconocidas en la Convención Americana de Derechos Humanos. En el mismo sentido, es de advertir que quien invoque un desconocimiento del precedente deberá cumplir con la carga mínima de identificar la decisión que considera desatendida, la ratio aplicable al nuevo caso y su similitud con la que invoca y la incidencia de esta en la decisión final, cosa que no se evidenció en el sub examine.
Así las cosas, la Sala advierte que la Corporación Judicial acusada no incurrió en desconocimiento del precedente, ni en defecto fáctico, pues contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se encuentra acreditada una actuación contraviniente de derecho o que ponga en peligro los derechos fundamentales deprecados, pues se tiene que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.
Así pues, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por desconocimiento del precedente, ni defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
En síntesis, la Sala considera que no existen elementos de juicio que lleven a la convicción de la existencia de los yerros alegados por el tutelante. III. DECISIÓN. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 8 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C, que negó al amparo solicitado por el señor Alejandro Morales León, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 8 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera, Subsección C, que negó al amparo solicitado por el señor Alejandro Morales León, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER