ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO VERBAL / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / EXISTENCIA DE FALLO EJECUTORIADO / REVISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CORTE CONSTITUCIONAL – Decidió no seleccionar para revisión la sentencia de acción de tutela / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Actor advirtió de la existencia de la primera acción de tutela promovida En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto las providencias de: i) 28 de junio y 29 de agosto de 2019, proferidas por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de los cuales se resolvió el proceso verbal identificado con el número único de radicación 11001-31-03-024-2017-00422-01; ii) 23 de enero y 4 de marzo de 2020, dictadas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-02-03-000-2020-00045-01; y iii) 30 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021, proferidas por la Corte Constitucional, a través de las cuales se resolvió no seleccionar para revisión la acción de tutela 2020-00045-01 y no aceptar la solicitud de insistencia respecto de la revisión eventual.
(…) la Sala procederá a verificar si en el caso sub examine se observa identidad de partes, hechos y pretensiones en relación con la acción de tutela identificada con número único de radicación 11001-02-03-000-2020-00045-01, que el actor puso de presente y, en consecuencia, si nos encontramos ante la existencia de cosa juzgada y/o temeridad.
Que exista fallo ejecutoriado: el cual se entiende en aquellos eventos en los que la Corte Constitucional emite sentencia y esta queda en firme o cuando esta decide no seleccionar el fallo de tutela para revisión. En el caso concreto se advierte que la Corte Constitucional, mediante proveído de 30 de noviembre de 2020, dispuso no seleccionar para revisión la sentencia de 4 de marzo de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela identificado con número único de radicación 2020-00045-01.
Identidad de partes: La acción de tutela de la referencia fue instaurada por el señor [P.R.H.E.] contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá. De igual forma, la solicitud de amparo radicada bajo el número 2020-00045-01 fue instaurada por el aquí accionante contra las mismas autoridades judiciales, razón por la cual la Sala considera que hay identidad de partes en las solicitudes de amparo referidas.
Identidad de pretensiones: Sobre este punto, la Sala encuentra que las pretensiones en ambas acciones de tutela persiguen exactamente lo mismo, esto es, que se deje sin efectos las sentencias de 28 de junio y 29 de agosto de 2019, proferidas dentro del proceso verbal núm. 2017-00422-01. Identidad de hechos: En este aspecto, la Sala advierte que tanto la acción de tutela radicada bajo el número 2020- 00045-01, como la presente, descansan sobre los mismos supuestos, esto es, el hecho de que, a juicio del actor, el contrato de pago por préstamo monetario suscrito con el señor [Á.E.H.], está viciado de nulidad absoluta, comoquiera que no existía deuda y como consecuencia, no tenía causa real para obligarse.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que se encuentra demostrada la triple identidad de la solicitud de amparo de la referencia, respecto de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-02-03-000-2020-00045-01. (…) En este punto, la Sala debe resaltar que aun cuando el actor presentó como justificación nuevos hechos, como lo son los autos de 30 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021, por medio de los cuales la Corte Constitucional resolvió no seleccionar para revisión la acción de tutela y no aceptar la solicitud de insistencia sobre la revisión eventual, así como el proceso ejecutivo iniciado por el señor [Á.E.H.] en su contra, ello no habilita la interposición de una nueva acción de tutela con los mismos hechos, partes y pretensiones, toda vez que las inconformidades planteadas frente a tales proveídos están estrictamente ligadas al proceso verbal, de tal forma que ello no constituye hechos sobrevinientes válidos que permitan acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional.
Ahora, teniendo en cuenta que fue el mismo actor quien advirtió de la existencia de una primera acción de tutela promovida por los mismos hechos y pretensiones, y que presentó una posible justificación para acudir nuevamente a la solicitud de amparo, la Sala descarta un actuar temerario por parte del señor [P.R.H.E.], toda vez que no se advierte un abuso del derecho ni una conducta desleal que permita estructurar la temeridad en el asunto.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – No acreditados / COSA JUZGADA FRAUDULENTA – Ausencia de acreditación En el presente asunto, el actor pretende que se deje sin efectos las providencias dictadas el 23 de enero y 4 de marzo de 2020, por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-02-03-000-2020-00045-01.
Sobre el particular, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente para atender los reproches expuestos por la parte actora, debido a que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, para el efecto, tal como lo sostuvo la Sección Cuarta. En ese sentido, se observa que el actor tenía el deber de acreditar que la decisión adoptada por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue producto de una situación de fraude y, en consecuencia, que hubo cosa juzgada fraudulenta, la cual: “[…] se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad […]”, circunstancia que no aparece demostrada dentro del presente proceso.
En efecto, en el presente caso el actor se limitó a manifestar que no se encontraba de acuerdo con las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela, lo cual no resulta suficiente para demostrar que el juez de tutela incurrió en una actuación dolosa o extremadamente negligente, que habilite al examen de fondo de las mentadas providencias.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LOS AUTOS PROFERIDOS EN EL TRÁMITE DE UN PROCESO DE REVISIÓN ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL / AUTO QUE NO SELECCIONA PARA REVISIÓN LA ACCIÓN DE TUTELA – Decisión ajustada a lo previsto en la norma dispuesta para su trámite / REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL – No requiere motivación expresa y se seleccionan las sentencias que habrán de ser revisadas según el criterio de los magistrados designados para tal fin / SALA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Facultad discrecional para seleccionar las tutelas se ejercerá de conformidad con los principios y criterios orientadores / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala advierte que no le asiste razón al actor al considerar que con la decisión de excluir de revisión la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2020-00045-01, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que tal decisión se encuentra ajustada a lo previsto en la normativa dispuesta para el trámite de selección y eventual revisión de las acciones de tutela.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de primera instancia, en caso de que no sea impugnado, o de segunda cuando se impugne la decisión, debe ser remitido a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. (…) Por su parte, el artículo 42 del Acuerdo núm. 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el reglamento interno de la Corte Constitucional, sin perjuicio del carácter discrecional de la que goza la selección de fallos de tutela y ante la existencia constitucional de requisitos que determinen el caso que deba ser seleccionado, estableció unos criterios objetivos, subjetivos y complementarios.
(…) Así las cosas, para la Sala no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, comoquiera que una vez recibida la solicitud de selección, la misma fue remitida junto con el expediente a la respectiva Sala de Selección de Tutelas núm. 6 para lo de su cargo, la cual estuvo conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas, que en sesión de 30 de noviembre de 2020 y de conformidad con los criterios establecidos en el reglamento antes mencionado, resolvió excluir de revisión el expediente de tutela identificado con el número único de radicación 2020-00045-01, decisión que fue debidamente notificada en estado FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / ACUERDO 02 DE 2015 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO 02 DE 2015 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01321-01(AC) Actor: PABLO RAMÓN HERNÁNDEZ ELÍAS Demandado: JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Y OTROS TESIS: CONFIRMA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE, DE UNA PARTE, DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA AL CONSIDERAR QUE: I) EN CUANTO A LAS SENTENCIAS DE 28 DE JUNIO Y 29 DE AGOSTO DE 2019, SE CONFIGURÓ LA COSA JUZGADA, II) FRENTE A LAS PROVIDENCIAS DE 23 DE ENERO Y 4 DE MARZO DE 2020 NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TUTELA.
DE OTRA PARTE, DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO EN LO REFERENTE A LOS AUTOS DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2020 Y 29 DE ENERO DE 2021. EL CARÁCTER EVENTUAL DEL MECANISMO DE REVISIÓN ES DISCRECIONAL, POR LO QUE SU NEGATIVA NO REQUIERE ESTAR MOTIVADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 10 de junio de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[1] que, de una parte, declaró improcedente la solicitud de amparo y, de otra, denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor PABLO RAMÓN HERNÁNDEZ ELÍAS, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por: i) el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir las providencias de 28 de junio y 29 de agosto de 2019, dentro del proceso verbal identificado con el número único de radicación 11001-31-03-024-2017-00422-01; ii) las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al dictar las sentencias de 23 de enero y 4 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-02-03-000-2020-00045-01; y la Corte Constitucional, al proferir los proveídos de 30 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021, por medio de los cuales decidió no seleccionar para revisión la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2020-00045-01 y denegó la solicitud de insistencia, respectivamente.
I.2.- Hechos Refirió que el 25 de julio de 2016 suscribió contrato de compraventa con su hermano ÁLVARO ENRIQUE HERNÁNDEZ y con su madre ANA LUISA ELÍAS DE HERNÁNDEZ del inmueble con matricula inmobiliaria núm. 342-14818, ubicado en La Vereda Coley, Jurisdicción de Los Palmitos – Sucre, denominado en la actualidad “Rancho King Williams”.
Indicó que como exigencia para lograr la firma de la escritura del inmueble mencionado, bajo presión y constreñimiento, el 4 de octubre de 2016 suscribió contrato por préstamo monetario, en el que se comprometió a pagar a su hermano, el señor ÁLVARO ENRIQUE HERNÁNDEZ, la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.00); razón por la que ese mismo día, ante la Notaría Segunda de Sincelejo, manifestó que el contrato antes mencionado fue celebrado bajo coacción, fuerza y constreñimiento, que su hermano ejerció sobre él, por lo que dio a conocer un vicio de consentimiento en la celebración del mismo.
Relató que el contrato de compraventa se formalizó mediante Escritura Pública núm. 1238 de 17 de noviembre de 2016, en la Notaría Primera de Sincelejo. Sostuvo que ante tales irregularidades, promovió proceso verbal contra el señor ÁLVARO ENRIQUE HERNÁNDEZ, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de pago por préstamo monetario, por carecer de causa y objeto lícito, proceso al cual le fue asignado el número único de radicación 2017-00422-00, y fue conocido en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 28 de junio de 2019, denegó las pretensiones por falta de demostración de los elementos constitutivos de las nulidades deprecadas, decisión confirmada por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 29 de agosto de 2019.
Señaló que, inconforme con lo anterior, promovió acción de tutela contra las anteriores decisiones judiciales, la cual fue conocida bajó el número único de radicación 2020-00045 y resuelta desfavorablemente en providencias de 23 de enero y 4 de marzo de 2020, proferida por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.
Resaltó que solicitó a la Corte Constitucional seleccionar la acción de tutela antes mencionada para su revisión; no obstante, dicha Corporación mediante auto de 30 de noviembre de 2020, la excluyó de selección. Expresó que, por lo anterior, presentó memorial en cual insistió en la selección para revisión, petición resuelta desfavorablemente por la Corte Constitucional en proveído de 29 de enero de 2021.
Finalmente, puso de presente que el señor ÁLVARO ENRIQUE HERNÁNDEZ ha promovido varias demandas en su contra, entre ellas, una demanda ejecutiva, en virtud de la cual el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 28 de julio de 2020, libró mandamiento de pago en su contra. I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, tanto el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, como la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el proceso verbal, erraron al centrar su análisis en la causa y objeto ilícitos del contrato de pago por préstamo monetario, comoquiera que no existía deuda y, como consecuencia, no tenía causa real.
De tal forma que debió ser declarada la nulidad del contrato, máxime cuando el mismo no fue suscrito por el presunto acreedor, el señor ÁLVARO ENRIQUE HERNÁNDEZ y, además, la señora ANA LUISA ELÍAS DE HERNÁNDEZ carecía de autorización para obligarse, pues no estaba facultada para tales efectos. Sumado a lo anterior, resaltó que no se tuvo en cuenta la prueba documental aportada y se interpretaron erróneamente los testimonios rendidos en el proceso.
Añadió que, aun cuando ya había promovido una acción de tutela, existen nuevos hechos que lo habilitan para acudir a la solicitud de amparo constitucional, como lo es la demanda ejecutiva que se adelanta en el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y las actuaciones de la Corte Constitucional. Sostuvo que, si bien es cierto la Corte Constitucional no esta obligada a seleccionar la acción de tutela para revisión, también lo es que su negativa debe estar motivada, máxime cuando solicitó intervención en el asunto ante la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, refirió que las providencias acusadas impiden su acceso a la administración de justicia, para obtener la efectividad de los principios y derechos previstos en la Constitución Política.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] se deje sin ningún valor ni efecto las siguientes providencias: Auto de 29 de enero de 2021, mediante el cual la H. Corte Constitucional no aceptó la solicitud de insistencia para seleccionar la acción de tutela interpuesta por el suscrito;
Auto del 30 de noviembre de 2020, mediante el cual la H. Corte Constitucional no seleccionó la acción de tutela interpuesta por el suscrito; la Sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por LA SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN, MAGISTRADO PONENTE DR. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, que confirmó la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 24 Civil Del Circuito DE Bogotá D.C. y, en su lugar, se profiera una nueva Sentencia declarando la nulidad absoluta del “contrato de pago por préstamo monetario” por ser inválido el contenido del mismo, por carecer de causa y objeto lícito;
Se declare la nulidad relativa del “contrato de pago por préstamo monetario” por no tener capacidad la persona que suscribe el documento, además por dolo y fuerza, dejando sin ningún valor ni efecto el mencionado contrato, de conformidad con lo expuesto en la demanda inicial […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por haber operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional; además, adolece de temeridad, comoquiera que la solicitud de amparo versa sobre hechos y pretensiones que ya habían sido ventilados en sede de tutela.
Señaló que el actor se limitó a manifestar oposiciones propias de las instancias del proceso verbal, sin demostrar la ocurrencia de una vía de hecho o las razones de procedencia de la acción de tutela. I.5.2.- La Corte Constitucional resaltó que no es cierto que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados, dado que las actuaciones surtidas dentro del trámite de eventual revisión de la acción de tutela se ciñeron a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, por lo que el hecho que se decidiera excluir de revisión la tutela del actor, no significa que se hayan desconocido los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En igual sentido, refirió que no existen elementos de juicio que sustenten la solicitud de nulidad del auto de 29 de enero de 2021.
I.5.3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil señaló que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez para alegar algún reproche respeto de la sentencia dictada en segunda instancia dentro del proceso verbal, dado que transcurrieron más de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional. Refirió que, en todo caso, las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya resolvieron una acción de tutela promovida por el actor contra la sentencia de 29 de agosto de 2019, providencia esta última en la cual se realizó una interpretación razonable de la normativa dispuesta para el asunto, la jurisprudencia y la valoración de las pruebas aportadas al proceso.
De otra parte, advirtió que la acción de tutela contra tutela resulta improcedente, máxime cuando el actor ya hizo uso de todos los mecanismos que tenía a su disposición para controvertir la decisión, esto es, la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, los cuales fueron resueltos desfavorablemente.
Por último, destacó que la acción de tutela de la referencia está encaminada, principalmente, a dejar sin efectos lo proveídos por medio de los cuales la Corte Constitucional resolvió no seleccionar para revisión la anterior acción de tutela. I.5.4.- La Corte Suprema de Justicia – Salas de Casación Civil y Laboral, pese a ser notificadas en debida forma del presente trámite constitucional, guardaron silencio.
I.6. Intervinientes I.6.1.- El señor ÁLVARO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ indicó que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que el actor cuenta con otras vías ordinarias para exponer allí sus inconformidades, como lo es el proceso ejecutivo que está en trámite. Manifestó que lo alegado por el actor en esta instancia ya fue analizado en sede de tutela, de tal forma que la solicitud de amparo debe ser rechazada.
Finalmente, solicitó reponer el auto admisorio del presente trámite constitucional, toda vez que carece de los requisitos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, resolvió: “[…]1.Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por Pablo Ramón Hernández Elías en lo relativo a dejar sin efecto las Sentencias de 28 de junio y de 29 de agosto de 2019, proferidas por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá; y las Sentencias de tutela de 23 de enero y de 4 de marzo de 2020, proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.
Negar la acción de tutela interpuesta por Pablo Ramón Hernández Elías en lo referente a los Autos de 30 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021 proferidos por la Corte Constitucional, por los motivos desarrollados en la parte motiva de esta providencia […]”. El a quo de una parte, declaró improcedente la acción de tutela en lo relativo a dejar sin efecto las sentencias de 28 de junio y 29 de agosto de 2019, proferidas dentro del proceso verbal identificado con el número único de radicación 2017-00422-01 y las providencias de 23 de enero y 4 de marzo de 2020, dictadas dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicación 2020-00045-01; y de otra, denegó el amparo solicitado en lo referente a los autos de 30 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021, proferidos por la Corte Constitucional.
En primer lugar, indicó que la acción de tutela de la referencia comparte identidad de hechos, pretensiones y partes con la promovida por el actor bajo el número único de radicación 2020-00045-01, de tal forma que se configura la triple identidad entre ambas acciones constitucionales, por lo que declaró la cosa juzgada en el asunto frente a las pretensiones encaminadas a que se dejara sin efecto las sentencias de 28 de junio y 29 de agosto de 2019, proferidas dentro del proceso verbal; no obstante, no encontró que el actor haya actuado temerariamente, comoquiera que jamás ocultó la existencia de la acción de tutela presentada en el año 2020, además, insistió en la ocurrencia de nuevos hechos como justificación para acudir nuevamente ante la administración de justicia. Ahora, en lo referente a la acción de tutela contra las sentencias de 23 de enero y 4 de marzo de 2020, proferidas dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2020-00045-01, refirió que no se cumplieron los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra tutela, máxime cuando no se advirtió que las autoridades judiciales accionadas hayan actuado con fraude al proferir dichas sentencias.
Finalmente, en cuanto a los proveídos proferidos por la Corte Constitucional, por medio de los cuales se dispuso no seleccionar para revisión la acción de tutela del actor y, además, no aceptar la solicitud de insistencia sobre la revisión, sostuvo que dicha autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, comoquiera actuó de conformidad con el marco normativo dispuesto para el caso, ya que el asunto fue debidamente radicado, se diligenció el formato de reseña esquemática, se envió a la Sala de Selección núm. 6, se profirió auto indicando la decisión de excluir del trámite de revisión eventual la tutela y se comunicó en estado de 15 de diciembre de 2020; además, señaló que no se encontró reproche alguno frente al auto de 29 de enero de 2021.
Sumado a lo anterior, indicó que el hecho de que no se haya escogido la acción de tutela del actor para estudio de revisión, no significa que se hayan vulnerado los derechos fundamentales, toda vez que la esencia del carácter eventual del mecanismo de revisión es discrecional, por lo que no había lugar a acceder a las pretensiones del accionante.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor presentó escrito de impugnación, el cual sustentó en los siguientes términos: Insistió en que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el proceso verbal, erraron al no declarar la nulidad absoluta por carencia de causa y objeto del contrato de pago por préstamo monetario, objeto de la controversia, pues se desconocieron las pruebas obrantes en el expediente, especialmente los testimonios rendidos dentro del mismo.
Resaltó que, contrario a lo expuesto por el a quo, las decisiones cuestionadas no resultan razonables, pues si bien no es obligatorio que la Corte Constitucional seleccione para revisión todos los fallos de tutela, dicha negativa debe estar debidamente motivada. Anotó que la acción de tutela resulta ser el mecanismo jurídico de defensa idóneo para defender de sus derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó que se efectúe un análisis de las providencias acusadas, con el fin de evitar un perjuicio irremediable en el asunto y, en consecuencia, se acceda al amparo deprecado.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto las providencias de: i) 28 de junio y 29 de agosto de 2019, proferidas por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de los cuales se resolvió el proceso verbal identificado con el número único de radicación 11001-31-03-024-2017-00422-01; ii) 23 de enero y 4 de marzo de 2020, dictadas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-02-03-000-2020-00045-01; y iii) 30 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021, proferidas por la Corte Constitucional, a través de las cuales se resolvió no seleccionar para revisión la acción de tutela 2020-00045-01 y no aceptar la solicitud de insistencia respecto de la revisión eventual.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, mediante sentencia de 10 de junio de 2021, de una parte, declaró improcedente la acción de tutela en lo relativo a dejar sin efecto las sentencias de 28 de junio y 29 de agosto de 2019, proferidas dentro del proceso verbal identificado con el número único de radicación 2017-00422-01 y las providencias de 23 de enero y 4 de marzo de 2020 dictadas dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicación 2020-00045-01; y de otro, denegó el amparo solicitado en lo referente a los autos de 30 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021, proferidos por la Corte Constitucional.
El a quo consideró que se configuró la cosa juzgada en el asunto frente a las pretensiones encaminadas a que se dejara sin efecto las sentencias de 28 de junio y 29 de agosto de 2019, proferidas dentro del proceso verbal, comoquiera que existe identidad de hechos, pretensiones y partes con la tutela promovida por el actor bajo el número único de radicación 2020-00045- 01.
Ahora, en lo referente a la acción de tutela contra las sentencias de 23 de enero y 4 de marzo de 2020, proferidas dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2020-00045-01, refirió la Sección Cuarta que no se cumplieron los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra tutela, máxime cuando no se advirtió que las autoridades judiciales accionadas hayan actuado con fraude al proferir dichas sentencias.
Finalmente, en cuanto a los proveídos proferidos por la Corte Constitucional, por medio de los cuales se dispuso no seleccionar para revisión la acción de tutela del actor y, además, no aceptar la solicitud de insistencia sobre la revisión, sostuvo que dicha autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, comoquiera que las mismas se tramitaron en debida forma, además, que no se encontró reproche alguno frente al auto de 29 de enero de 2021.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión del a quo al estimar que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el proceso verbal erraron al no declarar la nulidad absoluta por carencia de causa y objeto del contrato de pago por préstamo monetario, objeto de la controversia, pues se desconocieron las pruebas obrantes en el expediente, especialmente los testimonios rendidos dentro del mismo.
Resaltó el actor que contrario a lo expuesto por el a quo, las decisiones cuestionadas no resultan razonables, pues si bien es cierto que no es obligatorio que la Corte Constitucional seleccione para revisión todos los fallos de tutela, también lo es que su negativa debe estar debidamente motivada. De la excepción de cosa juzgada La Sección Cuarta, en el fallo impugnado, declaró probada la excepción de cosa la cosa juzgada, debido a la identidad de hechos, pretensiones y partes que comparten la tutela de la referencia y la decidida por medio de las sentencias de 23 de enero y 4 de marzo de 2020, en el proceso con radicado número 2020-00045-01.
Acerca de la figura de cosa juzgada en acciones de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-560 de 2009, con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, precisó que se presenta en aquellos eventos en que de manera sucesiva se instauran acciones de tutela que guardan identidad de partes, hechos y pretensiones, siempre que frente a una de ellas ya hubiese un pronunciamiento definitivo e inmutable por parte del juez constitucional.
Dicho fenómeno opera, cuando: i) quede ejecutoriada la sentencia emitida por la Corte Constitucional en atención a la revisión que esta realiza en virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2]; o ii) esté ejecutoriado el auto por medio del cual se decide no seleccionar para revisión el asunto[3]. En cuanto a la temeridad en las acciones de tutela que se presentan, ya sea de manera sucesiva[4] o simultánea[5], con identidad de partes, hechos y pretensiones, ha señalado la jurisprudencia que es necesario verificar que la actuación “[…] “‘(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia.” […]”.[6] Ahora bien, de la simple comprobación de la triple identidad aducida en precedencia, no puede colegirse la existencia de la temeridad, dado que de advertirse una justificación expresa en la formulación de la nueva demanda, se desvirtuaría un actuar doloso o de mala fe por parte del libelista.
Adicionalmente, el alto Tribunal Constitucional ha previsto unos supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede concluirse que no se configura la temeridad ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones. Así en sentencia T-614 de 2015, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, dicha Corporación reiteró[7] los eventos en que no hay lugar a declarar el fenómeno referido, así: “[…]”(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión;[…]” (Destacado fuera de texto).
De todo lo anterior, resulta evidente que la valoración de la temeridad exige la estimación de un factor subjetivo, de tal forma que el juzgador logre advertir que la presentación sucesiva de una acción de tutela tiene una justificación, como lo sería el hecho de que el actor, en estado de ignorancia o indefensión, obre por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.
Precisado lo anterior, la Sala procederá a verificar si en el caso sub examine se observa identidad de partes, hechos y pretensiones en relación con la acción de tutela identificada con número único de radicación 11001- 02-03-000-2020-00045-01, que el actor puso de presente y, en consecuencia, si nos encontramos ante la existencia de cosa juzgada y/o temeridad.
Que exista fallo ejecutoriado: el cual se entiende en aquellos eventos en los que la Corte Constitucional emite sentencia y esta queda en firme o cuando esta decide no seleccionar el fallo de tutela para revisión. En el caso concreto se advierte que la Corte Constitucional, mediante proveído de 30 de noviembre de 2020, dispuso no seleccionar para revisión la sentencia de 4 de marzo de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela identificado con número único de radicación 2020-00045-01.
Identidad de partes: La acción de tutela de la referencia fue instaurada por el señor PABLO RAMÓN HERNÁNDEZ ELÍAS contra el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá. De igual forma, la solicitud de amparo radicada bajo el número 2020-00045-01 fue instaurada por el aquí accionante contra las mismas autoridades judiciales, razón por la cual la Sala considera que hay identidad de partes en las solicitudes de amparo referidas.
Identidad de pretensiones: Sobre este punto, la Sala encuentra que las pretensiones en ambas acciones de tutela persiguen exactamente lo mismo, esto es, que se deje sin efectos las sentencias de 28 de junio y 29 de agosto de 2019, proferidas dentro del proceso verbal núm. 2017-00422-01. Identidad de hechos: En este aspecto, la Sala advierte que tanto la acción de tutela radicada bajo el número 2020-00045-01, como la presente, descansan sobre los mismos supuestos, esto es, el hecho de que, a juicio del actor, el contrato de pago por préstamo monetario suscrito con el señor ÁLVARO ENRIQUE HERNÁNDEZ, está viciado de nulidad absoluta, comoquiera que no existía deuda y como consecuencia, no tenía causa real para obligarse.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que se encuentra demostrada la triple identidad de la solicitud de amparo de la referencia, respecto de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-02-03- 000-2020-00045-01. Según lo expuesto, para la Sala resulta claro que en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada en lo que respecta a la solicitud de amparo contra las sentencias dictadas en el proceso verbal, comoquiera que existe auto ejecutoriado por medio del cual la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión el asunto.
En este punto, la Sala debe resaltar que aun cuando el actor presentó como justificación nuevos hechos, como lo son los autos de 30 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021, por medio de los cuales la Corte Constitucional resolvió no seleccionar para revisión la acción de tutela y no aceptar la solicitud de insistencia sobre la revisión eventual, así como el proceso ejecutivo iniciado por el señor ÁLVARO ENRIQUE HERNÁNDEZ en su contra, ello no habilita la interposición de una nueva acción de tutela con los mismos hechos, partes y pretensiones, toda vez que las inconformidades planteadas frente a tales proveídos están estrictamente ligadas al proceso verbal, de tal forma que ello no constituye hechos sobrevinientes válidos que permitan acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional.
Ahora, teniendo en cuenta que fue el mismo actor quien advirtió de la existencia de una primera acción de tutela promovida por los mismos hechos y pretensiones, y que presentó una posible justificación para acudir nuevamente a la solicitud de amparo, la Sala descarta un actuar temerario por parte del señor PABLO RAMÓN HERNÁNDEZ ELÍAS, toda vez que no se advierte un abuso del derecho ni una conducta desleal que permita estructurar la temeridad en el asunto.
Así las cosas, en atención a que el actor ya había presentado una acción de tutela que tiene identidad de partes, hechos y pretensiones, respecto de la pretensión encaminada a que se deje sin efecto las sentencias dictadas dentro del proceso verbal identificado con el número único de radicación 2017-00422-01, la Sala considera en el presente caso se configuró la figura de la cosa juzgada, en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991[8], tal como lo estimó el a quo.
De la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al proferir las providencias cuestionadas.
La Sala Plena de esta Corporación[9], en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En la mencionada providencia se consideró que debía acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se estuviera en presencia de providencias judiciales, -sin importar la instancia y el órgano que las profiera-, que resultaran violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Para ello, se adoptaron como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en el fallo de unificación de 5 de agosto de 2014, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[10].
Cabe resaltar que, en lo concerniente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional unificó los criterios jurisprudenciales sobre este aspecto, en la sentencia SU- 627 de 2015, en los siguientes términos: “[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]” (Destacado fuera del texto original).
De acuerdo con la posición expuesta por la Corte en la sentencia transcrita en precedencia, la regla general es la de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela; sin embargo, la jurisprudencia ha establecido como excepción a dicha regla que cuando la sentencia sea proferida por cualquiera de los jueces o tribunales de la República, la acción de tutela puede proceder, siempre y cuando se logre acreditar que existió fraude y, por tanto, que se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, conforme lo antes expuesto.
En el presente asunto, el actor pretende que se deje sin efectos las providencias dictadas el 23 de enero y 4 de marzo de 2020, por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-02-03-000-2020-00045-01. Sobre el particular, la Sala advierte que la presente acción de tutela es improcedente para atender los reproches expuestos por la parte actora, debido a que la solicitud de amparo no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, para el efecto, tal como lo sostuvo la Sección Cuarta.
En ese sentido, se observa que el actor tenía el deber de acreditar que la decisión adoptada por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue producto de una situación de fraude y, en consecuencia, que hubo cosa juzgada fraudulenta, la cual: “[…] se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad […]”, circunstancia que no aparece demostrada dentro del presente proceso.
En efecto, en el presente caso el actor se limitó a manifestar que no se encontraba de acuerdo con las decisiones adoptadas dentro de la acción de tutela, lo cual no resulta suficiente para demostrar que el juez de tutela incurrió en una actuación dolosa o extremadamente negligente, que habilite al examen de fondo de las mentadas providencias.
En ese sentido, sobre la necesidad de acreditar la existencia de una situación fraudulenta para que proceda la acción de tutela contra sentencias proferidas dentro de una acción de la misma naturaleza, la Corte Constitucional, en sentencia T 322 de 2019[11], sostuvo: “[…] la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.
La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).
En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional […]”. (Resaltado fuera del texto original) Así las cosas, resulta evidente que la presente acción no cumple con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni las exigencias excepcionales previstas para el efecto, cuando se incoan contra sentencias de la misma naturaleza, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de las providencias de 23 de enero y 4 de marzo de 2020, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. De la acción de tutela contra los autos proferidos por la Corte Constitucional, dentro del trámite de revisión eventual Finalmente, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, respecto de los proveídos acusados de 30 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que frente a la solicitud de amparo dirigida contra providencias dictadas en sede de revisión, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[12] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Verificado lo anterior y superado el análisis de procedibilidad, corresponde determinar si la Corte Constitucional vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir los autos de 30 de noviembre de 2020 y 29 de enero de 2021, por medio de los cuales se dispuso no seleccionar para revisión la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2020-00045-01 y no aceptar la solicitud de insistencia sobre la revisión eventual.
Sobre el particular, el actor alegó que aun cuando la Corte Constitucional no estaba obligada a seleccionar la acción de tutela con radicación 2020- 00045-01 para revisión, también lo es que tal negativa debió motivarse. Con todo, la Sala advierte que no le asiste razón al actor al considerar que con la decisión de excluir de revisión la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2020-00045-01, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que tal decisión se encuentra ajustada a lo previsto en la normativa dispuesta para el trámite de selección y eventual revisión de las acciones de tutela.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de primera instancia, en caso de que no sea impugnado, o de segunda cuando se impugne la decisión, debe ser remitido a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, prevé lo siguiente: “[…]ARTICULO
33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses […]” (Destacado fuera de texto). Por su parte, el artículo 42 del Acuerdo núm. 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el reglamento interno de la Corte Constitucional, sin perjuicio del carácter discrecional de la que goza la selección de fallos de tutela y ante la existencia constitucional de requisitos que determinen el caso que deba ser seleccionado, estableció unos criterios objetivos, subjetivos y complementarios.
Finalmente, el artículo 55 del mencionado reglamento estableció el proceso de deliberación, de la siguiente manera: “[…] La Secretaría General informará de inmediato a la Unidad de Análisis sobre las acciones de tutela que tengan que someterse a consideración de dicha Sala, solicitudes de insistencia y solicitudes de los ciudadanos presentadas para revisión. De igual manera, con antelación a la realización de la Sala de Selección, la Unidad de Análisis y Seguimiento rendirá su respectivo informe, cuyo insumo serán las reseñas esquemáticas que elabore el personal asignado por los respectivos despachos, cuadros de apoyo, insistencias y peticiones ciudadanas.
Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán sorteados entre los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión. La facultad discrecional con que cuenta la Sala de Selección, se ejercerá de conformidad con los principios y criterios orientadores.
En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el Secretario General de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala. De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un Magistrado de la Corte Constitucional.
En el texto del Auto de Selección se indicarán brevemente los criterios que fueron empleados por la Sala para la escogencia de las tutelas para selección, sin necesidad de motivar cada decisión particular. En el evento de no alcanzarse un acuerdo sobre la selección de un caso, éste no será seleccionado. Cuando un Magistrado de la Sala de Selección manifieste un impedimento para resolver sobre la selección de un caso, decidirá el Magistrado que no esté impedido.
Las decisiones adoptadas por la Sala de Selección no admiten recurso alguno. En el Auto de la Sala de Selección se relacionarán las insistencias y las peticiones ciudadanas presentadas dentro del rango correspondiente. Dicho auto deberá notificarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la celebración de la Sala de Selección y será publicado en la página Web de la Corte Constitucional.
Las deliberaciones de la Sala de Selección y sus Actas son reservadas. Se invitará a presenciar tales sesiones a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. Queda prohibido a cualquier Magistrado, funcionario o empleado de la Corte Constitucional incidir indebidamente o intentar hacerlo, en la selección de cualquier expediente.
Quien tenga conocimiento de esta práctica deberá informarlo de inmediato a las autoridades competentes. Ningún Magistrado podrá, durante la Sala de Selección, decidir sobre su propia insistencia, ni le podrá ser repartido el expediente en caso de ser seleccionado […]” (Destacado fuera de texto) Así las cosas, para la Sala no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, comoquiera que una vez recibida la solicitud de selección, la misma fue remitida junto con el expediente a la respectiva Sala de Selección de Tutelas núm. 6 para lo de su cargo, la cual estuvo conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas, que en sesión de 30 de noviembre de 2020 y de conformidad con los criterios establecidos en el reglamento antes mencionado, resolvió excluir de revisión el expediente de tutela identificado con el número único de radicación 2020-00045-01, decisión que fue debidamente notificada en estado del 15 de diciembre siguiente, tal como se evidencia a continuación: [pic] De tal forma que para la Sala no son de recibo las alegaciones expuestas por el actor, toda vez que el hecho de que la Corte Constitucional no hubiese seleccionado su caso para revisión, ello no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues dado el carácter eventual del mecanismo de revisión, este tipo de decisiones es discrecional y no requiere motivación alguna.
Sobre el particular, es del caso traer a colación la sentencia C-1716 de 2000[13], por medio de la cual la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “[…] la revisión ante la Corte no es una instancia adicional a las ya surtidas ni constituye un momento procesal forzoso que pudiera tenerse como aplicable a todas las controversias de tutela.
Por tanto, la selección de casos singulares para revisión constitucional no es un derecho de ninguna de las partes que han intervenido en los procesos de amparo, ni tampoco de los jueces que acerca de ellos han resuelto. La Corte Constitucional revisa esos fallos "eventualmente", como lo dice la Constitución, es decir, puede no revisarlos, si no lo tiene a bien, y la decisión de no hacerlo es discrecional, de manera que no se quebranta derecho subjetivo alguno por decidir la Corte que se abstiene de escoger un determinado proceso con tal fin.
En esas ocasiones, el efecto jurídico de la no selección es concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente, bien que haya sido de primera instancia, no impugnado, o de segundo grado […]” (Destacado fuera de texto). De lo anterior, se extrae que la autoridad judicial accionada, al resolver excluir de selección la acción de tutela bajo el radicado núm. 2020-00045- 01, no vulneró los derechos fundamentales endilgados, sino que, contrario a ello, y acorde con el marco normativo que rige el trámite judicial, decidió no seleccionar la tutela para revisión. En ese orden de ideas, el análisis ni la decisión contenida en los autos controvertidos, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir de la autonomía judicial de la que goza la autoridad judicial accionada, por medio de la cual resolvió no seleccionar para revisión el asunto ni acceder a la solicitud de insistencia, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Así las cosas, la Sala confirmará la providencia impugnada que, de una parte, declaró improcedente la solicitud de amparo en cuanto a los reparos endilgados a las providencias dictadas dentro del proceso verbal y la acción de tutela y, de otro, denegó las pretensiones de la acción de tutela en cuanto a las inconformidades dirigidas contra los autos proferidos por la Corte Constitucional, por no encontrarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de septiembre de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Cuarta. [2] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [3] Al respecto, ver la Sentencia T-137 de 2014, entre otras. [4] La presentación sucesiva de una acción de tutela se entiende en aquellos eventos en que después de haberse decidido una solicitud de amparo, la misma es presentada nuevamente. [5] La acción de tutela es simultánea cuando la persona la interpone ante varios jueces. [6] Estas subreglas se puntualizaron en la Sentencia SU-713 de 2006, las cuales se reiteraron, entre otras, en las Providencias T-560 de 2009, y recientemente, en la SU-439 de 2017. [7] Al respecto, ver las sentencias T-433 de 2006, T-507 de 2011. [8] Decreto Ley 2591 de 1991.
“ARTICULO 38.-Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” (Negrillas fuera del texto). [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [11] Corte Constitucional, sentencia T-322 de 19 de julio de 2019.
Expediente T-6.976.900. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [12] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [13] M.P. Carlos Gaviria Diaz.