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11001-03-15-000-2021-04020-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-09-23

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Rehabilitación Y Mantenimiento Vial –Uaerm·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ADECUADA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN DE AUTO - No sujeto al requisito de la notificación personal / NOTIFICACIONES POR ESTADO – Por medio de anotación en estados electrónicos y envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales / DIRECCIÓN ELECTRÓNICA PARA EFECTOS DE NOTIFICACIONES – Notificación al buzón exclusivo de notificaciones judiciales de la entidad / CAMBIO DE DIRECCIÓN ELECTRÓNICA DE NOTIFICACIÓN - Requiere manifestación expresa / AVISO DE CAMBIO DE DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN – Ausencia de manifestación expresa en el expediente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora en su escrito de tutela indicó que la providencia de 1° de junio de 2021 proferida por la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que, a su juicio, hubo una indebida notificación del auto de 4 de marzo de 2021, al haberse notificado mediante estado electrónico del 9 de marzo de 2021, seguido del envío de un mensaje de datos al correo de notificaciones@umv.gov.co de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERM y no al correo franjanuva@gmail.com del apoderado judicial.

Teniendo en cuenta lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado por la parte actora la Sala considera necesario, como primera medida, precisar que la norma procesal aplicable a la notificación del auto de 1° de junio de 2021 proferido por la autoridad judicial demandada y que rechazó por extemporáneo el recurso reposición y, en subsidio, el de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 4 de marzo de 2021, es el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 (…) para la Sala, es evidente que el auto de 4 de marzo de 2021, fue debidamente notificado mediante estado electrónico de 9 de marzo de 2021 y posteriormente comunicado mediante mensaje de datos a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERM el 11 de marzo de 2021 al buzón exclusivo de notificaciones judiciales de dicha entidad.

Igualmente, se tiene que, si bien el apoderado de la parte actora aduce, en el escrito de tutela y en el escrito de impugnación, que la comunicación debía enviarse a su correo franjanuva@gmail.com, lo cierto es que no obra en el expediente una solicitud expresa respecto del cambio de dirección electrónica para notificaciones de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial - UAERM.

Por el contrario, el buzón de correo electrónico dispuesto para la recepción exclusiva de notificaciones electrónicas de dicha entidad es notificaciones@umv.gov.co. Asimismo, esta Sala, al igual que el a-quo considera que, si bien el artículo 5° del Decreto 806 de 2020 señala que los poderes deben indicar el correo electrónico del respectivo apoderado, dicha norma no indica que eso implique un cambio de la dirección del buzón dispuesto exclusivamente para notificaciones judiciales de la entidad que hace parte del proceso, y el cual ha sido informado a la autoridad judicial demandada para tal efecto.

Por el contrario, el cambio de dirección electrónica de notificaciones judiciales requiere manifestación expresa, situación que no se evidencia en el caso sub examine. Ahora bien, la Sala aclara que, aun habiéndose determinado que el auto de 4 de marzo de 2021 fue debidamente notificado a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERM, las comunicaciones enviadas mediante mensaje de datos a las partes procesales en virtud de los dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437, modificado por el artículo 50 de la ley 2080 de 2021, no las revela de su obligación de consultar la publicación de los estados electrónicos en las plataformas dispuestas por la Rama Judicial.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA COSNTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / INEXISTENCIA DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Falta de identificación de las razones jurídicas que acreditaran la vulneración de los derechos fundamentales / INEXISTENCIA DE DEFECTO POR ERROR INDUCIDO – No se demostró el actuar contrario a derecho de terceras personas y que hayan tenido alguna incidencia en la decisión En cuanto a la causal por violación directa de la constitución aducida por la parte actora, la Sala considera que la misma no cumple con la carga mínima argumentativa, en tanto no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución, máxime si se tiene en cuenta no indicó específicamente como la autoridad judicial accionada dejó de aplicar o interpretó de forma contraria a la constitución la ley procesal, o ii) en la solución del caso se debió dejar de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional.

Igualmente, para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima de establecer cómo se configuró el error inducido con fundamento en las reglas establecidas por la Corte Constitucional. Se debe recordar que este defecto se estructura cuando: “[…] i) la decisión judicial se fundamente en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación se hayan violado derechos fundamentales por la actuación irregular de terceros; y ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius fundamental […]” En ese sentido, la parte actora, no demostró que el actuar contrario a derecho de terceras personas hayan tenido alguna incidencia en la decisión proferida mediante auto de 1° de junio de 2021 por la autoridad judicial accionada.

La Sala debe hacer énfasis que, para la estructuración del cargo por error inducido, la parte actora tiene la carga de demostrar como la actuación de un tercero que participó en el respectivo proceso, obrando de manera engañosa o fraudulenta, trajo como consecuencia que indujera en error al juez para adoptar su respectiva decisión, lo cual, se repite no sucedió en el presente asunto.

En conclusión, se tiene que la presente solicitud de amparo no satisface el requisito de la relevancia constitucional frente a la presunta configuración de la causal de violación directa de la constitución y al error inducido. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04020-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL –UAERM Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Defecto procedimental/alcance Violación directa de la Constitución/alcance Error inducido/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 5 de agosto de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La parte actora, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela contra la providencia de 1° de junio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2500023360002018-00608-00, porque, a su juicio, al rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja que presentó contra el auto 4 de marzo de 2021, notificado por estado del 9 de marzo de 2021, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, la sociedad Projekta Ltda Ingenieros Consultores inició demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en su contra, la cual se tramitó ante la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el número único de radicación 25000-23-36-000-2018-00608-00. 4.

Indicó que, mediante sentencia de 25 de junio de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: “[…]

PRIMERO: ORDENAR la liquidación judicial del Contrato de Interventoría No. 357 de 2015 suscrito entre a Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y Projekta Ltda. Ingenieros Consultores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial a pagar a favor de Projekta Ltda. Ingenieros Consultores la suma de $624.386.150.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho de esta instancia la suma de $16.290.576, a favor de la parte demandante.

CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA.

SEXTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: rabeyaabogados@gmail.com, f.rabeya@hotmail.com, notificaciones@umv.gov.co, atencionalciudadano@umv.gov,co; b) Al representante del Ministerio Público, a los siguientes correos electrónicos: monicaivon@hotmail.es y miescalante@procuraduria.gov.co.

Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario. […]”. 5. Adujo que “[…] La sentencia de primera instancia se notificó a la UAERMV el veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) al correo electrónico notificaciones@umv.gov.co […]”. 6. Manifestó que EL 11 de agosto de 2020 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 25 de junio de 2020 “[…] actuando como apoderado de la UAERMV, mediante correo electrónico que envié desde mi cuenta profesional de abogado franjanuva@gmail.com […]”. 7.

Indicó que, mediante providencia del 4 de marzo de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó el recurso de apelación, por extemporáneo. 8. Preciso que el auto de 4 de marzo de 2021 proferido por la autoridad judicial accionada fue notificado por estado electrónico publicado el 9 de marzo de 2021 en la página web de la Rama Judicial y se “[…] Comunicó a los correos electrónicos de las partes el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) […]”. 9.

Sostuvo que el 11 de marzo de 2021 no se recibió ningún correo electrónico por parte de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los buzones notificaciones@umv.gov.co, atencionalciudadano@umv.gov.co y franjanuva@gmail.com. 10. Indicó que, mediante correo electrónico enviado desde su cuenta de correo de abogado, solicitó al Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “[…] una certificación sobre el buzón de correo electrónico de la UAERMV al que se notificó el auto de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), acompañada del acuse de recibo o de cualquier otro medio que diera cuenta que la Entidad tuvo acceso al mensaje […]”. 11.

Adujo que recibió el 9 de abril de 2021, por parte de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, certificación en la que se le indicó que: “[…] la providencia "AUTO RECHAZANDO IN LIMINE EL RECURSO" fue notificada en estado del día 9 de marzo de 2021, como se observa en las imágenes adjuntas, y fue enviada la comunicación de la existencia del estado, sin registrar inconvenientes a los correos registrados en el expediente, como también se muestra en los documentos adjuntos: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACION Y MANTENIMIENTO VIAL email:notificaciones@umv.gov.co; atencionalciudadano@umv.gov,co De otro lado, se envía como documento adjunto el instructivo para consulta de providencias en estado, pues no es del recibo la afirmación "NO SE ENCUENTRA EL ESTADO ELECTRÓNICO" dado que previa verificación del mismo se evidenció cargado en la web sin inconveniente alguno. […]”. 12.

Señaló que el 14 de abril de 2021 interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de 4 de marzo de 2021, notificado por estado de 9 de marzo de 2021. El cual fue rechazado mediante auto de 1° de junio de 2021, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13. Manifestó que la providencia de 1° de junio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto procedimental absoluto comoquiera que, a su juicio: “[…] el once (11) marzo de dos mil veiuntiuno (2021), cuando se Comunicó electrónicamente el Estado de nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021), ya se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021 cuyo artículo 50 modificó el inciso tercero del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la notificación por estado de los autos no susceptibles de notificación personal se realiza mediante anotación en estado electrónico para consulta en línea, con inserción de la información del proceso, y el Secretario del Despacho debe enviar un mensaje de datos al canal digital elegido y suministrado por los sujetos procesales conforme el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 […]”.

“[…] En el caso sub exámine, la Secretaría de la Sección Tercera del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó haber enviado la comunicación electrónica, entre otros, al correo electrónico notificaciones@umv.gov.co y no franjanuva@gmail.com como le correspondía […]”. “[…] Será la Secretaría de la Sección Tercera del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca la que demuestre que el mensaje de datos no sólo fue enviado sino también recibido y accedido por parte de su destinatario UAERMV, para admitir –con cierta reserva porque no fue el canal elegido por este sujeto procesal franjanuva@gmail.com – que la notificación surtió efectos procesales el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). […]”. 14.

Manifestó que la providencia de 1° de junio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en error inducido comoquiera que, a su juicio: “[…] el Despacho Judicial profirió el auto de primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021) confiando en la constancia que le expidió el Secretario de la Sección Tercera del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, que el mensaje de datos de once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se Comunicó el estado de nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) fue enviada y recibida, entre otros, por el buzón notificaciones@umv.gov.co.

Fue tal el nivel de inducción a error que no hay constancia de que el Magistrado Sustanciador indagó al Secretario de la Sección Tercera por la solicitud de certificación de acuse de recibo o de prueba de haberse accedido a dicha Comunicación de once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), elevada en dos ocasiones por parte de esta defensa.

Por el contrario, afirma –sin evidencia– que fue recibida en el correo notificaciones@umv.gov.co y guarda silencio en cuanto al canal digital que el apoderado de la entidad pública demandada eligió e informó para los fines del proceso: franjanuva@gmail.com […]”. 15. Manifestó que la providencia de 1° de junio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la causal de violación directa de la constitución toda vez que: “[…] se encuentra argumentado a lo largo de esta acción de tutela la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de debido proceso y de contradicción de la UAERMV, en cuanto fue despojada de la oportunidad y posibilidad de controvertir el auto de cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) al haber sido notificado irregularmente y de no haberse tenido en cuenta como notificación por conducta concluyente, el escrito de nueve (9) de abril de dos mil veiuntiuno (2021) mediante el cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra aquella decisión. Todo, para surtir la alzada del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de veinte (20) de junio de dos mil veinte (2020) […]”.

Pretensiones 16. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] I. Que se amparen los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de debido proceso y de contradicción a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV). II. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección B, que revoque el auto de primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferido en el proceso judicial 25000233600020180060800, mediante el cual rechazó los recursos de reposición y de el subsidiario de queja, interpuestos contra el auto de cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021), que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).

III. Que, como consecuencia de lo anterior, admita y decida el recurso de reposición y, en caso de mantener la decisión de rechazar el recurso de apelación, dé trámite el recurso subsidiario de queja ante el H. Consejo de Estado […]”. Actuación 17. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 30 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo Cundinamarca; y iii) vinculó como tercero con interés a Projekta Ltda. Ingenieros Consultores.

Informes de la parte demandada y del tercero con interés legitimo 18. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo Cundinamarca y Projekta Ltda. Ingenieros Consultores guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 19. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] Denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia […]”. 20.

En cuanto al fondo del asunto señaló que la providencia de 4 de marzo de 2021 fue debidamente notificada mediante estado electrónico de 9 de marzo de 2021, según consta en reporte de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Página Web de la Rama Judicial y el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. 21.

Igualmente consideró que: “[…] Mediante correo electrónico del 9 (sic) de marzo de 2021, la parte actora fue informada de la decisión de rechazo del recurso de reposición y fue remitida copia de la respectiva providencia En ese contexto, conviene advertir que la comunicación del estado por correo electrónico «se hace con el fin de informar o advertir a las partes que se profirió una providencia la cual se notificó por estado sin que se entienda como medio de notificación, es decir, es un simple acto de comunicación»1.

Como se sabe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437, la publicación de los estados electrónicos es la regla general para dar a conocer los autos dictados en los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y es responsabilidad de los secretarios judiciales efectuarlas con plena garantía de acceso a los interesados, esto es, mediante publicación en la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co. […]”.

“[…] 2.4.1.1. La Sala también advierte que la aludida notificación por estado electrónico cumple lo previsto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, por cuanto el estado electrónico tiene un enlace para consultar la providencia notificada, esto es, el auto del 4 de marzo de 2021. 2.4.2. El hecho de que el apoderado de la parte actora alegue que no recibió la comunicación electrónica del estado no implica que el auto del 4 de marzo de 2021 estuviese indebidamente notificado, pues una cosa es la notificación por publicación de estado electrónico y otra la comunicación enviada al correo electrónico para informar sobre la publicación del estado electrónico.

La comunicación no releva a la parte interesada de la obligación de consultar los sistemas dispuestos por la Rama Judicial y de verificar directamente los estados electrónicos. Lo cierto es que la carga de consultar el estado electrónico recaía en el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial. Sobre el particular, conviene señalar que, en sentencia del 24 de octubre de 20132, la Sección Cuarta del Consejo de Estado explicó lo siguiente: «con la entrada en vigencia de la Ley 1437 puede decirse que la publicación de los estados electrónicos es la regla general para dar a conocer las providencias y que es responsabilidad del Secretario efectuarlas garantizando, además, su accesibilidad para la consulta en línea a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co […] el Secretario tendrá el deber de enviar el mismo día de publicación o inserción del estado en la página web de la Rama Judicial, un mensaje de datos al correo electrónico destinado para notificaciones judiciales, informando la notificación por estado electrónico ocurrida dentro del proceso de su interés […] precisamente por la formalidad del estado electrónico, éste también puede consultarse por el nombre de las partes y el medio de control, carga de información que, naturalmente, corresponde cumplir al apoderado o a la parte […]».

Debe quedar claro que la notificación de la providencia se realiza mediante publicación de estado electrónico y que es responsabilidad de la parte consultarlo, mediante los mecanismos dispuestos por la Rama Judicial. El correo electrónico que informa sobre el estado electrónico es una mera comunicación y no constituye una notificación. Así, contra lo reclamado por la parte actora, el acuse de recibo del mensaje de datos que informa sobre la notificación no es un requisito que comprometa la legalidad de la publicación del estado electrónico.

Se reitera, en este caso, la notificación fue realizada por publicación de estado electrónico y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial era responsable de consultarlo. […]”. “[…] Además, también quedó demostrado que el correo informativo de la publicación del estado fue enviado al correo señalado por la parte actora, esto es, notificaciones@umv.gov.co.

Es decir, ni siquiera se advierte una irregularidad en el trámite de comunicación por correo electrónico. Si bien el demandante reclamó que la comunicación debía enviarse al correo franjanuva@gmail.com, lo cierto es que no se evidenció que, de manera expresa, el apoderado hubiera solicitado el cambio de la dirección electrónica.[…]”. La impugnación 22.

La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual indicó que: “[…] La defensa considera al respecto que, aunque es cierto lo que se afirma, el alcance y la interpretación dada no se compagina con la realidad del caso porque impone una carga exageradamente alta a este apoderado de revisar todos los días a todas horas, los sistemas dispuestos por la rama judicial para publicitar las decisiones. […]”.

“[…] La Sala ignoró que el once (11) marzo de dos mil veiuntiuno (2021), cuando se comunicó electrónicamente el Estado de nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021), ya se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021 cuyo artículo 50 modificó el inciso tercero del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, quedando la notificación por estado de las providencias en los siguientes términos:

ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. […] <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

Es decir, además de la anotación del estado electrónico, el Secretario del Despacho debe enviar un mensaje de datos al canal digital elegido y suministrado por los sujetos procesales –no al que caprichosamente elija el Juez o su Secretario– en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3º del Decreto Legislativo 806 de 2020 y 46 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 […]”.

“[…] Por lo tanto, es deber del apoderado judicial revisar periódicamente sus procesos a cargo, pero también es deber del juez y especialmente de su secretario, dar cumplimiento a las notificaciones por estado en los términos que determinó el legislador en la Ley 2080 de 2021. […] El secretario del despacho tendrá el deber de enviar un mensaje de datos al correo electrónico destinado para notificaciones judicial […] En este sentido, como se expuso en la demanda, la comunicación del estado debe ser enviada al canal digital suministrado por el sujeto procesal –porque de lo contrario no tiene sentido imponer ese deber a las partes– y que el deber de comunicar no se satisface con el sólo envío del mensaje de datos al canal digital suministrado por la parte –o elegido por el Juez como sucedió en este caso–, sino que, además, se debe garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción, y se deben adoptar las medidas pertinentes para que los usuarios de la administración de justicia puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos (artículo 2º- parágrafo del Decreto Legislativo 806 de 2020 y Sentencia C-420 de la H. Corte Constitucional), asuntos para los cuales es dable acudir al acuse de recibo o de cualquier otro medio que pruebe el acceso al mensaje, como lo establece el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, para las notificaciones electrónicas. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Problemas Jurídicos 24. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto de 1 de junio de 2021, dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 2500023360002018-00608-00, incurrió en un defecto procedimental absoluto, al rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja que presentó contra el auto 4 de marzo de 2021, notificado por estado del 9 de marzo de 2021 y mediante mensaje de datos remitido a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial -UAERM el 11 de marzo de 2021. 25.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello7, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 27. Esta Sección8 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 28.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 29.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9. 30.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 31. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 32.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 35.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 38.1 Frente al cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, esta Sala advierte lo siguiente: 38.2. En cuanto a la causal por violación directa de la constitución aducida por la parte actora, la Sala considera que la misma no cumple con la carga mínima argumentativa, en tanto no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución, máxime si se tiene en cuenta no indicó específicamente como la autoridad judicial accionada dejó de aplicar o interpretó de forma contraria a la constitución la ley procesal, o ii) en la solución del caso se debió dejar de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 38.3.

Igualmente, para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima de establecer cómo se configuró el error inducido con fundamento en las reglas establecidas por la Corte Constitucional. Se debe recordar que este defecto se estructura cuando: “[…] i) la decisión judicial se fundamente en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación se hayan violado derechos fundamentales por la actuación irregular de terceros; y ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius fundamental […]” 12 38.3.

En ese sentido, la parte actora, no demostró que el actuar contrario a derecho de terceras personas hayan tenido alguna incidencia en la decisión proferida mediante auto de 1° de junio de 2021 por la autoridad judicial accionada. La Sala debe hacer énfasis que, para la estructuración del cargo por error inducido, la parte actora tiene la carga de demostrar como la actuación de un tercero que participó en el respectivo proceso, obrando de manera engañosa o fraudulenta, trajo como consecuencia que indujera en error al juez para adoptar su respectiva decisión, lo cual, se repite no sucedió en el presente asunto. 38.4.

En conclusión, se tiene que la presente solicitud de amparo no satisface el requisito de la relevancia constitucional frente a la presunta configuración de la causal de violación directa de la constitución y al error inducido. 38.5. Es por lo anterior que, en el presente asunto, se verificará el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad frente al defecto procedimental absoluto. 38.6.

Cumplió con el principio de inmediatez13. 38.7. Es preciso resaltar que no existen medios ordinarios ni extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 38.8. La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega, y 38.9.

No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 36. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto.

En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;

(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”14. 37. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204/15, consideró15: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.

De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo.

En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”. 38.

En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial de manera grosera y arbitraria se desvía completamente del procedimiento establecido en la ley, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto procedimental absoluto 39.

La parte actora en su escrito de tutela indicó que la providencia de 1° de junio de 2021 proferida por la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que, a su juicio, hubo una indebida notificación del auto de 4 de marzo de 2021, al haberse notificado mediante estado electrónico del 9 de marzo de 2021, seguido del envío de un mensaje de datos al correo de notificaciones@umv.gov.co de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERM y no al correo franjanuva@gmail.com del apoderado judicial. 40.

Teniendo en cuenta lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado por la parte actora la Sala considera necesario, como primera medida, precisar que la norma procesal aplicable a la notificación del auto de 1° de junio de 2021 proferido por la autoridad judicial demandada y que rechazó por extemporáneo el recurso reposición y, en subsidio, el de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 4 de marzo de 2021, es el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece que: “[…]

ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.

Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. […]”. (Resaltado por la Sala). 41.

De la lectura del artículo transcrito supra, se establece que, una vez sea publicado el estado electrónico, la secretaría ha de enviar un mensaje de datos a los sujetos procesales. 42. Precisado lo anterior, en relación con la presunta configuración del defecto procedimental absoluto, esta Sala considera que el auto de 1° de junio de 2021 proferido por la autoridad judicial demandada no incurrió en dicho defecto, por las razones que pasan a explicarse: 43.

De la copia del expediente digital del medio de control controversias contractuales identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2018-00608-00, se observa lo siguiente: i) La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 4 de marzo de 2020, resolvió: “[…]

PRIMERO: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 25 de junio de 2020.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: rabeyaabogados@gmail.com, f.rabeya@hotmail.com, notificaciones@umv.gov.co, atencionalciudadano@umv.gov,co; b) Al representante del Ministerio Público, a los siguientes correos electrónicos: monicaivon@hotmail.es y miescalante@procuraduria.gov.co.

Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario. […]”. (Resaltado por la Sala). ii) El auto mencionado supra fue notificado por estado el 9 de marzo de 2021, tal como se corrobora a continuación: En la plataforma SAMAI En la página web de la rama judicial iii) La secretaría, mediante mensaje de datos de 11 de marzo de 2021, comunicó la publicación de estado electrónico mencionado supra a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial - UAERM al buzón de correo electrónico destinado por la entidad para recibir exclusivamente notificaciones judiciales, en los términos del artículo 197 de la Ley 143716: iv) Mediante escrito de 14 de abril de 2021 el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidió, el de queja contra el auto de 4 de marzo de 2021 proferido por la autoridad judicial accionada. 44.

De conformidad con lo expuesto, para la Sala, es evidente que el auto de 4 de marzo de 2021, fue debidamente notificado mediante estado electrónico de 9 de marzo de 2021 y posteriormente comunicado mediante mensaje de datos a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERM el 11 de marzo de 2021 al buzón exclusivo de notificaciones judiciales de dicha entidad. 45.

Igualmente, se tiene que, si bien el apoderado de la parte actora aduce, en el escrito de tutela y en el escrito de impugnación, que la comunicación debía enviarse a su correo franjanuva@gmail.com, lo cierto es que no obra en el expediente una solicitud expresa respecto del cambio de dirección electrónica para notificaciones de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial - UAERM.

Por el contrario, el buzón de correo electrónico dispuesto para la recepción exclusiva de notificaciones electrónicas de dicha entidad es notificaciones@umv.gov.co. 46. Asimismo, esta Sala, al igual que el a-quo considera que, si bien el artículo 5° del Decreto 806 de 2020 señala que los poderes deben indicar el correo electrónico del respectivo apoderado, dicha norma no indica que eso implique un cambio de la dirección del buzón dispuesto exclusivamente para notificaciones judiciales de la entidad que hace parte del proceso, y el cual ha sido informado a la autoridad judicial demandada para tal efecto.

Por el contrario, el cambio de dirección electrónica de notificaciones judiciales requiere manifestación expresa, situación que no se evidencia en el caso sub examine. 47. Ahora bien, la Sala aclara que, aun habiéndose determinado que el auto de 4 de marzo de 2021 fue debidamente notificado a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERM, las comunicaciones enviadas mediante mensaje de datos a las partes procesales en virtud de los dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437, modificado por el artículo 50 de la ley 2080 de 2021, no las revela de su obligación de consultar la publicación de los estados electrónicos en las plataformas dispuestas por la Rama Judicial. 48.

En virtud de lo expuesto, Sala advierte que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir el auto de 1 de junio de 2021, no se apartó del procedimiento a seguir, al considerar que: “[…] Ahora bien, en el caso concreto, se observa que el buzón electrónico que se dispuso para las respectivas notificaciones desde el momento en que se presentó la contestación de la demanda fue el siguiente: notificaciones@umv.gov.co (fls. 47-63, cp)4.

Siguiendo con las diferentes etapas procesales, ese mismo correo se señaló en el acápite de notificaciones en el escrito contentivo de los alegatos de conclusión de primera instancia (fls. 192-195, cp). […] el auto que rechazó la apelación de la demanda, fue notificado el 9 de marzo de 2021 por estado, tal como lo dispone el artículo 201 del CPACA, por lo tanto, la parte tenía 3 días para la interposición del recurso de reposición y en subsidio el de queja, es decir, hasta el 12 de marzo de 2021, pero, como lo presentó el 14 de abril de la misma calenda se considera que fue presentado de manera extemporánea.

Ahora bien, en aplicación de los principios de confianza legítima y buena fe, considerando que el mensaje o comunicación de que trata el artículo mencionado, solamente le fue enviado por la Secretaría del Tribunal el 11 de marzo de 2021 a los correos electrónicos de las partes, tendrían las mismas hasta el 16 de marzo de 2021 para presentar el recurso, hecho que ocurrió un mes después. […]”. 49.

Lo anterior toda vez que, el Tribunal no desconoció los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto que no se apartó del procedimiento previamente establecido por el legislador, al tener como debidamente notificado el auto de 4 de marzo de 2021, mediante estado electrónico de 9 de marzo de 2021 y comunicado al buzón de notificaciones judiciales de Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial – UAERM el 11 de marzo de 2021, y no de su apoderado. 50.

Finalmente, se tiene que la parte actora adujo en su escrito de impugnación lo siguiente: “[…] En este sentido, como se expuso en la demanda, la comunicación del estado debe ser enviada al canal digital suministrado por el sujeto procesal –porque de lo contrario no tiene sentido imponer ese deber a las partes– y que el deber de comunicar no se satisface con el sólo envío del mensaje de datos al canal digital suministrado por la parte –o elegido por el Juez como sucedió en este caso–, sino que, además, se debe garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción, y se deben adoptar las medidas pertinentes para que los usuarios de la administración de justicia puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos (artículo 2º- parágrafo del Decreto Legislativo 806 de 2020 y Sentencia C-420 de la H. Corte Constitucional), asuntos para los cuales es dable acudir al acuse de recibo o de cualquier otro medio que pruebe el acceso al mensaje […]”. 51.

Al respecto, la Sala aclara que la Corte Constitucional mediante Sentencia C 420 de 24 de septiembre de 202017 no condicionó la aplicación del artículo 9 del Decreto 806 de 202018, sobre notificaciones mediante estado electrónico, a la obligación de remitir un mensaje de datos a las partes y a recibir el acuso de recibo, y en ese sentido no es aplicable dicho argumento al caso concreto.

Conclusiones de la Sala 52. En suma, para la Sala resulta improcedente la acción de tutela frente a la causal por violación directa de la constitucion y frente al error inducido, alegados por la parte actora. 53. La Sala también concluye que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto procedimental absoluto, teniendo en cuenta que profirió el auto de 1° de junio de 2021 de manera razonable y ajustado a las normas procesales. 54.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la parte actora frente a la causal por violación directa de la constitucion y frente al error inducido, y negar amparo respecto del defecto procedimental absoluto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial - UAERM en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo Cundinamarca respecto de la causal de violación directa de la constitucion y frente al error inducido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR el amparo interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial - UAERM en contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo Cundinamarca respecto del defecto procedimental absoluto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado