ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Para beneficiarios del régimen de transición de la ley 33 de 1985 no existe posición unificada / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL pensional de beneficiarios del régimen transición de la ley 100 de 1993 debe ser extendida a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados por la parte accionante.
En el caso concreto, se observa que, a través de la sentencia de 9 de febrero de 2021, el Tribunal sostuvo que no había lugar a reliquidar la pensión de jubilación del actor, por cuanto los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación de su IBL eran los previstos en el artículo 36 de la Ley 100, habida cuenta que su derecho pensional fue adquirido en vigencia de dicha normativa (…) Ahora bien, la Sala advierte que sobre el régimen aplicable a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y la forma en que debe calcularse su IBL no existe una posición unificada por parte de la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación. (…) se observa que el Tribunal no incurrió en el defecto sustantivo invocado por cuanto de la revisión de la providencia de 9 febrero de 2021, se advierte que para resolver el caso concreto aplicó el segundo criterio jurisprudencial de la SECCIÓN SEGUNDA, según el cual lo sostenido en la sentencia de 28 de agosto de 2018, es que: “[…] la subregla allí contenida respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL pensional debe ser extendida a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, toda vez que en la misma se hace referencia a la interpretación del artículo 3° de esta última norma, modificada por la Ley 62 de 1985, es decir, a la taxatividad de los factores computables en la liquidación pensional […]”.
Ahora bien, se observa que el Tribunal no incurrió en defecto fáctico por cuanto de la revisión de la providencia de 9 de febrero de 2021, se advierte que la autoridad judicial accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incluyendo las pruebas documentales obrantes en el expediente.
En efecto, de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se advierte que el Tribunal verificó cuales fueron los factores salariales que devengó el actor durante su último año de servicios y cuáles debían incluirse dentro del IBL de liquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 para llegar a la conclusión de que no había lugar a reliquidarla.
Al respecto, en la providencia expuso que: “[…] Haciendo un cotejo con los factores del Decreto 1158 de 1994, se le han debido incluir los siguientes: la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, los cuales fueron reconocidos por la entidad en la liquidación de la pensión, de conformidad con lo expuesto en la Resolución 004233 del 29 de abril de 1996 […]”.
De lo anterior, se desprende que el Tribunal realizó un análisis juicioso del documento contentivo de los factores salariales devengados por el actor y el Decreto 1158 de 1994, circunstancia distinta es el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, lo cual no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del defecto alegado.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 – PARÁGRAFO 2 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05484-00(AC) Actor: ÁLVARO QUEVEDO CASTRO Demandado: SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN D- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO DEPRECADO POR CUANTO NO HAY UNA TESIS UNIFICADA SOBRE EL RÉGIMEN APLICABLE A LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN LA LEY 33 DE 1985 Y LA FORMA EN QUE DEBE CALCULARSE SU IBL.
EL TRIBUNAL TAMPOCO INCURRIÓ EN DEFECTO FÁCTICO POR CUANTO VALORÓ EL DOCUMENTO QUE CONTENÍA LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EL ÚLTMO AÑO POR EL ACTOR, TENIENDO EN CUENTA LA NORMATIVIDAD APLICABLE SEGÚN UNO DE LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “D”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[1].
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ÁLVARO QUEVEDO CASTRO, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a los principios de favorabilidad y progresividad, los cuales estima vulnerados por el Tribunal al haber proferido la providencia de 9 de febrero de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001-33-35-029-2018- 00289-01.
I.2.- Hechos Afirmó que laboró en el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI, desde el 2 de abril hasta el 30 de junio de 1993. Señaló que mediante Resolución núm. 004233 de 29 de abril de 1996, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, efectiva a partir del 29 de diciembre de 1994.
Indicó que el 4 de octubre de 2017, solicitó ante la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-[2] la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, la cual fue denegada, a través de las resoluciones núms.
RDP 001475 de 18 de enero y 16852 de 10 de mayo de 2018. Expuso que debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. RDP 001475 de 18 de enero y 16852 de 10 de mayo de 2018, se reliquidará la pensión de jubilación que le fue reconocida incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios y se indexara su primera mesada pensional.
Manifestó que el proceso fue identificado con el número único de radicación 15001-33-35-029-2018-00289 y le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio[3] que, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos demandados y de ordenar a la UGPP que indexara su primera mesada pensional.
Señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante providencia de 9 de febrero de 2021, modificó la decisión de primera instancia en cuanto a la metodología y pago de la indexación de la primera mesada pensional. Señaló que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por cuanto aplicó indebidamente el precedente judicial establecido en la sentencia de 28 de agosto de 2018[4], proferida por el Consejo de Estado sobre el régimen de transición en las pensiones, por cuanto, a su juicio, las reglas jurisprudenciales allí establecidas no son aplicables a su caso concreto.
Indicó que en su caso particular, contrario a lo considerado por el Tribunal accionado, le era aplicable el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985[5] y no el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[6], por lo que su pensión de jubilación debía reconocerse en todos sus aspectos incluyendo el IBL, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 4° de 1966[7] y los Decretos 3135 de 1968[8] y 1045 de 1978[9].
Manifestó que la autoridad judicial accionada también incurrió en defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta los documentos que demostraban que devengó viáticos por 205 días durante el último año que prestó sus servicios, circunstancia de la cual se desprende que debía ser incluido como factor salarial dentro del IBL de liquidación de su pensión, conforme lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia de 9 de febrero de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 15001-33-35-029-2018-00289-01, en los siguientes términos: “[…] 1.
Se tutelen los derechos fundamentales del debido Proceso (Art. 29), por cuanto se desconoció el principio constitucional y legal de aplicación directa de Favorabilidad pensional, Inescindibilidad normativa, Irrenunciabilidad, No regresividad, Debido Proceso y el acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, al igual que el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por indebida aplicación de precedente e incorrecta adecuación normativa, desconocimiento injustificado de precedente aplicable, defecto fáctico por omisión de valoración documental y violación directa a la constitución. 2.
Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida 9 de febrero de 2021 notificada el 22 de idéntico mes y anualidad, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”. 3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, a que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y los precedentes jurisprudencial del Consejo de Estado en el que se reconoce que es procede la liquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985, sin escindir la norma y régimen pensional mencionado y los decretos aplicables, teniendo en cuenta la totalidad de factores devengados y certificados el último año de servicios, para quienes cumpliesen, para ese momento, con la totalidad de requerimiento fundamentales para entrar al régimen de transición de la ley citada […]”.
I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal manifestó que el régimen aplicable al caso del actor era el previsto en la Ley 4° de 1966 y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, para efectos de establecer los requisitos de edad, tiempo y monto de la prestación, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, ya contaba con más de 15 años de servicio prestados al Estado.
Sostuvo que el actor adquirió el status pensional el 29 de diciembre de 1994, al cumplir los 55 años de edad, en vigencia de la Ley 100, por lo que debía aplicarse en cuanto a la liquidación del IBL lo previsto en dicha norma. Indicó que en el proceso se evidenció que la UGPP liquidó el IBL de la prestación, de conformidad con lo previsto en la Ley 4° de 1966, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio y que si bien, no había incluido los viáticos sino únicamente la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, dicha reliquidación resultaba más beneficiosa para el actor.
Manifestó que lo considerado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, si es aplicable al caso del actor, por cuanto dicha providencia indicó que era aplicable para todos los asuntos pendientes de resolución tanto en la vía administrativa como judicial.
I.4.2.- El Juzgado solicitó ser desvinculado del proceso de la referencia, habida cuenta que no era responsable de la acción u omisión alegada por parte de la actora en la solicitud. Manifestó que de la lectura de la solicitud de tutela se desprendía que su objeto es que se deje sin efecto la sentencia de 9 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal, circunstancia de la cual se desprendía que el actor no había manifestado inconformidad alguna respecto de la providencia que dictó en primera instancia. I.4.3.- La UGPP solicitó se declare improcedente el amparo deprecado, por cuanto el actor presentó la acción de tutela con la finalidad de convertirla en una tercera instancia en la que se discuta si tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución núm. 004233 de 29 de abril de 1996.
Indicó que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga la acción de tutela procedente como mecanismo transitorio para proteger sus derechos fundamentales. Expuso que la acción de tutela tampoco era procedente, por cuanto no era el mecanismo idóneo para reclamar una prestación económica como es la inclusión de un factor salarial en la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor.
Señaló que en el caso del actor debía aplicarse lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100, toda vez que contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, por lo que los factores salariales que debían tenerse en cuenta en el IBL de la pensión de jubilación eran los establecidos en el artículo 6° del Decreto 1158 de 1994. Indicó que, conforme con el precedente judicial de la Corte Constitucional establecido en las sentencias C-168 de 1995[10], C-258 de 2013[11], SU-230 de 2015[12], SU-427 de 2016[13], SU-210 de 2017[14], SU-395 de 2017[15], SU- 631 de 2017[16] y SU-023 de 2018[17], en los casos en que se liquidan pensiones de jubilación sometidas al régimen de transición se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100, conservando los requisitos de edad, tiempo de servicio y moto del régimen anterior.
Manifestó que el Consejo de Estado, a través de sentencia de 28 de agosto de 2018, acogió la postura anteriormente señalada de la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el Juzgado solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[18], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, comoquiera que el Juzgado es la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001-33-35-029-2018-00289-01, objeto de la presente acción, le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, en calidad de tercero, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[19], la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Análisis del caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 9 de febrero de 2021, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se modificó la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado en cuanto al reconocimiento de la indexación de su primera mesada pensional y se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda respecto de la solicitud de reliquidación de la pensión reconocida a través de la Resolución núm. 004233 de 29 de abril de 1996.
A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a los principios de favorabilidad y progresividad, habida cuenta que, a su juicio, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 sobre los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar su pensión de jubilación, por cuanto debía aplicarse integralmente el régimen previsto en la Ley 4° de 1966 y los decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.
Igualmente, estima que el Tribunal aplicó indebidamente el precedente judicial del Consejo de Estado, establecido en la sentencia de 28 de agosto de 2018, sobre el régimen de transición en las pensiones, por cuanto, a su juicio, las reglas jurisprudenciales allí establecidas no son aplicables a su caso concreto. Señala que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta que con las pruebas allegadas al proceso se demostró que devengó viáticos por 205 días durante el último año que prestó sus servicios y que, por ello, dicho factor salarial debía ser incluido dentro del IBL de liquidación de su pensión de jubilación. Precisado lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados por la parte accionante.
En el caso concreto, se observa que, a través de la sentencia de 9 de febrero de 2021, el Tribunal sostuvo que no había lugar a reliquidar la pensión de jubilación del actor, por cuanto los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación de su IBL eran los previstos en el artículo 36 de la Ley 100, habida cuenta que su derecho pensional fue adquirido en vigencia de dicha normativa.
Al respecto expuso: “[…] El señor Álvaro Quevedo Castro laboró en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, desde el 2 de abril de 1962 hasta el 30 de junio de 1993 completando más de 20 años de servicios. De lo anterior se infiere, que cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, eso es, el 13 de febrero de 1985, el demandante tenía más de 15 años de servicios al Estado, luego el régimen pensional del accionante es el previsto en Ley 4° de 1966 y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, en concordancia con la Ley 33 de 1985, según los cuales, se tendrán derecho a la pensión en cuantía del 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicio, cuando se reúnan 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad, si es hombre, y 50 si es mujer.
No obstante lo anterior, adquirió el status pensional el 29 de diciembre de 1994, fecha en que cumplió 55 años de edad, pues nació el 229 de diciembre de 1939, como consta en la fotocopia de la cédula, es decir, que adquirió el estatus de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual lo cobija el régimen de transición de dicha norma y se le debe aplicar en cuanto al IBL lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir que dicho IBL no fue objeto de transición, y por ende debe acudirse al Decreto 1158 de 1994.
Así las cosas, el demandante tenía derecho a que se aplicara la Ley 4° de 1966 y los Decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 artículo 27 y 1848 de 1969 artículo 68, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y monto, y para calcular el IBL de su prestación, como le faltaba menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, debía tenerse en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, y con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994. […] Así las cosas, es claro para la Sala que no hay lugar a ordenar reliquidar la pensión del actor con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme a los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, como lo solicita el apelante en atención a lo expuesto en el acápite normativo y a la regla jurisprudencial fijada por el H. Consejo de Estado, sumado a ello, se advierte que la entidad enjuiciada, liquidó el IBL de la prestación de conformidad con lo previsto en la Ley 4° de 1966 en concordancia con la Ley 33 de 1985, esto es, con lo devengado en el último año de servicio, lo que resulta ser más beneficioso para el accionante, por lo que, las resoluciones demandadas que negaron la reliquidación pensional en la forma solicitada por la demandante se ajustaron a derecho.
Frente al planteamiento del apelante relacionado con que no se debe dar aplicación al precedente jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado en fallo de 28 de agosto de 2018, ya que, adquirió su derecho pensional con anterioridad a la expedición de esta, considera la Sala, que dicho argumento no es de recibo, por cuanto, fue la misma sentencia de unificación la que indicó que rige para todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial. […] Por tanto, como no hay lugar a reliquidar la pensión del demandante con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, se confirmará la sentencia apelada en este aspecto […]”.
Ahora bien, la Sala advierte que sobre el régimen aplicable a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y la forma en que debe calcularse su IBL no existe una posición unificada por parte de la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación. En efecto, la Sala mediante sentencia de 1o. de junio de 2020[20], al analizar un caso análogo al presente consideró: “[…] Por lo anterior, se analizará el asunto con el fin de establecer si, en efecto, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con el régimen aplicable a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985.
Al respecto, cabe señalar que frente al régimen aplicable a los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985, existen dos tesis diferentes en esta Corporación, ambas expuestas en el trámite de procesos ordinarios decididos por la Sección Segunda, cuya especialidad corresponde a asuntos laborales, y que, por lo tanto, constituyen precedentes vinculantes en la materia.
La primera de las tesis se fundamenta en que, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual entró en vigencia la mencionada ley, el empleado oficial había reunido 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado en la Ley 6ª de 1945, es decir que con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y con la inclusión de los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Así se precisó, entre otras, en la sentencia de 2 de mayo de 2019[21], proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo de reliquidar la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales expresamente contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
En esa oportunidad, la Sección Segunda de esta Corporación, consideró: “[…]Antes del 1 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema General de Pensiones, se encontraba vigente la Ley 33 de 1985[22] cuya eficacia tuvo inicio el 13 de febrero de 1985[23]. Esta última ley en el artículo 1[24] dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Pero, hay que tener presente que en el inciso 1 del parágrafo 2, determinó su régimen de transición cuando ordenó que «los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley».
Esas disposiciones, tal como lo consideró esta Sección[25], son las contenidas en la Ley 6 de 1945[26], concretamente en el literal b) de su artículo 17[27], según el cual el derecho a la pensión de jubilación se adquiere con la edad de 50 años y el tiempo de servicio de 20 años continuo o discontinuo. Tal precepto posteriormente fue modificado por el artículo 3 de la Ley 65 de 1946[28] que entró a regir el 19 de diciembre de 1946, solo en el sentido de que dicha prestación sería equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Luego, la Ley 4 de 1966[29] en su artículo 4[30] modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, en el sentido de que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de entidades de derecho público se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
Por su parte el Decreto 3135 de 1968[31] en el artículo 27[32] ordenó que los servidores públicos tendrían derecho a una pensión de jubilación que sería liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Y en igual sentido, el Decreto 1848 de 1969[33] en su artículo 73[34] reiteró la cuantía en mención. Ahora bien, el Decreto 1045 de 1978[35], cuya vigencia tuvo inicio a partir del 20 de abril de 1978[36], determinó en el artículo 45[37] que, para efecto del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el acto de liquidación se tendrán en cuenta como factores de salario los siguientes: La asignación básica mensual; los gastos de representación y la prima técnica; los dominicales y feriados; las horas extras; los auxilios de alimentación y transporte; la prima de navidad; la bonificación por servicios prestados; la prima de servicios; los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio; los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978; la prima de vacaciones; el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.
En conclusión, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. […] se confirmará la decisión del tribunal, porque la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante se debe gobernar por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 que remite a la Ley 6 de 1945, en el 75% del salario devengado en el último año de servicios y con los factores salariales expresamente contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 […]”.
(Destacado fuera de texto). Ahora, la segunda tesis acogida por la misma Subsección, en sentencia de 27 de junio de 2019[38], se consideró que aun cuando la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 se pronunció sobre la forma en la que debe liquidarse el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla allí contenida respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL pensional debe ser extendida a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, toda vez que en la misma se hace referencia a la interpretación del artículo 3° de esta última norma, modificada por la Ley 62 de 1985, es decir, a la taxatividad de los factores computables en la liquidación pensional.
Al respecto, en la mencionada sentencia de 27 de junio de 2019, la Sección Segunda consideró lo siguiente: “[…]El artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 reguló que los empleados oficiales acrediten 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad, tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
El inciso primero de la norma citada dispuso a su tenor lo siguiente: […] Por su parte, el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 que reglamentó los factores susceptibles de ser incluidos en el cómputo pensional, en la cual se señaló: «Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. […]» De la lectura de estas dos normas se desprende con claridad que las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidarían con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio y sobre los cuales existía el deber de cancelar según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, sobre: i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) la bonificación por servicios prestados y; vii) el trabajo suplementario.
De igual forma, el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política reguló en su inciso sexto que, para la liquidación de las pensiones solo se tendría en cuenta aquellos factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado cotizaciones. Ahora bien, esta Corporación en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 asumió la posición jurisprudencial según la cual la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que estos fueron simplemente enunciados, lo que no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador en el último año de servicio.
Sin embargo, el razonamiento anterior fue superado por la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018[39] cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener que: “[…] 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema […]”.
De acuerdo con lo anterior, si bien la reciente sentencia a la que se alude se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla allí contenida sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL pensional debe ser extendida al caso de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985 porque, precisamente, hace referencia directa a la forma en que debe interpretarse el artículo 3 ejusdem, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional […] En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque únicamente debían incluirse los factores salariales de asignación básica mensual, y la remuneración por horas extras y dominicales y feriados […]” (Destacado fuera de texto).
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala observa que conforme lo explicó el a quo, no existe un criterio unificado por la Sección Segunda frente al régimen con el cual se debe liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985 […]”. Teniendo en cuenta los anteriores criterios, se observa que el Tribunal no incurrió en el defecto sustantivo invocado por cuanto de la revisión de la providencia de 9 febrero de 2021, se advierte que para resolver el caso concreto aplicó el segundo criterio jurisprudencial de la SECCIÓN SEGUNDA, según el cual lo sostenido en la sentencia de 28 de agosto de 2018, es que: “[…] la subregla allí contenida respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL pensional debe ser extendida a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, toda vez que en la misma se hace referencia a la interpretación del artículo 3° de esta última norma, modificada por la Ley 62 de 1985, es decir, a la taxatividad de los factores computables en la liquidación pensional […]”.
Ahora bien, se observa que el Tribunal no incurrió en defecto fáctico por cuanto de la revisión de la providencia de 9 de febrero de 2021, se advierte que la autoridad judicial accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incluyendo las pruebas documentales obrantes en el expediente.
En efecto, de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se advierte que el Tribunal verificó cuales fueron los factores salariales que devengó el actor durante su último año de servicios y cuáles debían incluirse dentro del IBL de liquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 para llegar a la conclusión de que no había lugar a reliquidarla.
Al respecto, en la providencia expuso que: “[…] Haciendo un cotejo con los factores del Decreto 1158 de 1994, se le han debido incluir los siguientes: la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, los cuales fueron reconocidos por la entidad en la liquidación de la pensión, de conformidad con lo expuesto en la Resolución 004233 del 29 de abril de 1996 […]”.
De lo anterior, se desprende que el Tribunal realizó un análisis juicioso del documento contentivo de los factores salariales devengados por el actor y el Decreto 1158 de 1994, circunstancia distinta es el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, lo cual no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del defecto alegado.
En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación alegada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de septiembre de 2021. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (E) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente con excusa ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante UGPP. [3] En adelante el Juzgado. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. M.P. César Palomino Cortés. [5] “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”. [6] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. [7] “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”. [8] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. [9] “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”. [10] Corte Constitucional, sentencia C-168 de 1995.
Expediente No. D-686. M.P. Carlos Gaviria Diaz. [11] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. Expediente D-9173 y D- 9183. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 2015. Expediente T- 3.558.256. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 2016. Expediente T- 5.161.230.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] Corte Constitucional, sentencia SU-210 de 2017. Expediente T- 5.442.725. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. [15] Corte Constitucional, sentencia SU-395 de 2017. Expedientes T- 3.358.903, T-3.358.979, T-3.364.831, T-3.364.917 y T-3.428.879 (Acumulados). M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] Corte Constitucional, sentencia SU-631 de 2017.
Expedientes acumulados T-5.574.837, T-5.631.824 y T-5.640.742. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] Corte Constitucional, sentencia SU-023 de 2018. Expediente T- 2.202.165. M.P. Carlos Bernal Pulido. [18] Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, expediente núm. T-1412872. M.P. Jaime Araújo Rentería. [19] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 1o. de junio de 2020. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2019-05163-01 M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 2 de mayo de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, providencia identificada con el número único de radicación 25000-23-42-000-2012-02011-01(0298-14). [22] Ley 33 de 29 de enero de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público». [23] Ley 33 de 1985.
Artículo 25. «Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias». Esta ley «entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir esa fecha, (sic) satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron carácter vinculante y obligatorio» tal como la Corte Constitucional lo consideró en la sentencia C-932 de 15 de noviembre de 2006 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [24] Ley 33 de 1985.
Artículo 1. «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». [25] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencias de 19 de abril de 2007. Radicación: 1114-03 y de 19 de noviembre de 2009. Radicación: 1028-07 al igual que en la sentencia de 16 de diciembre de 2009. Radicación: 1754-06. [26] Ley 6 de 1945. «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo».
Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». [27] Ley 6 de 1945. Artículo 17. «Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. […]». [28] Ley 65 de 1946 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras».
Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». De conformidad con su artículo 10: «Esta Ley regirá desde su sanción», que lo fue el 19 de diciembre de 1946. [29] Ley 4 de 1966. «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones».
En su artículo 14 señala que: «[ ] rige desde su sanción» y fue «Dada en Bogotá, D.E., a 23 de abril de 1966». [30] Ley 4 de 1966. Artículo 4. «A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». [31] Decreto 3135 de 1968. «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [32] Decreto 3135 de 1968.
Artículo 27. «PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. […]».
Esta norma fue derogada por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. [33] Decreto 1848 de 1969. «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». [34] Decreto 1848 de 1969. Artículo 73. ««ARTICULO
73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin». [35] Decreto 1045 de 1978. «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional».
Este decreto fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 5 de 1978. [36] Decreto 1045 de 1978. Artículo 57. «DE LA VIGENCIA. Las reglas del presente decreto se aplicarán al reconocimiento y pago de las prestaciones desde el 20 de abril de 1978, cualquiera sea la fecha en que se hayan causado.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales desde el 20 de abril del presente año y subroga en su totalidad el decreto-ley 777 de 1978». [37] Decreto 1045 de 1978. Artículo 45. «DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968». [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 27 de junio de 2019, C.P. William Hernández Gómez, providencia identificada con número único de radicación 25000-23-42-000-2012-00281-01(1340-15). [39] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.