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11001-03-15-000-2020-01159-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2021-09-23

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Ada S.A.·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Definir frases o conceptos motivo de duda de la providencia / NEGACIÓN DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN – La sentencia no presentaba frases o conceptos que generaran duda / FINALIDAD DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Resolver extremos de la litis / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA – No se dejó de resolver ningún extremo de la litis en tanto fue declarada improcedente / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – No es la oportunidad para controvertir aspectos resueltos en el proceso ordinario En el presente caso, la parte actora solicita la aclaración y la adición de la sentencia del 26 de agosto de 2021, para lo cual expone múltiples argumentos.

Sin embargo, la Sala anticipa que, pese a que la parte actora ejerció las referidas solicitudes en la oportunidad prevista en el artículo 302 del CGP, en coherencia con el artículo 4 del Decreto 306 de 1996, las solicitudes no están llamadas a prosperar, por las siguientes razones. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, en este caso no es procedente la aclaración pedida, dado que la parte resolutiva de la providencia no contiene conceptos o frases que generen motivo de duda alguna, y de lo expresado por la parte actora no se infiere que exista un enunciado de dicha naturaleza.

(…) Ahora bien, en relación con la adición de la providencia, se observa que procede en los eventos en los que la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin embargo, tal circunstancia no ocurrió en el presente caso, por las razones que se pasan a señalar.

Mediante sentencia de 26 de agosto de 2021, la Sala declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que las inconformidades de la parte actora tenían que ver con los conflictos surtidos entre UNE y ADA en relación con el SUIN y en vigencia del Acuerdo Comercial Marco que fueron atribuidos al contrato de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial, pese a que dicho contrato, según afirmó, ya no existía. En ese contexto, la Sala identificó que lo relacionado con ese aspecto no podía ser objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela, toda vez que las inconformidades frente a la relación contractual que surgió entre ADA S.A. y UNE EPM telecomunicaciones S.A., fueron objeto de debate, análisis y decisión, precisamente, por parte del Tribunal de Arbitramento convocado por ADA S.A. ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín. Por las mismas razones, es preciso señalar que, contrario a lo que afirma la parte actora en la solicitud de adición y aclaración, el juez de tutela no debía “explicar la premisa consistente en la coexistencia de los contratos de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial y el Acuerdo Comercial Marco”, ni es una afirmación sin respaldo alguno, pues, su sustento se encuentra en la sola lectura de la sentencia de tutela, en lo pertinente a la convocatoria del tribunal arbitral, el laudo arbitral y las razones por las que en sede del recurso extraordinario de anulación prosperó parcialmente.

De manera que, se insiste, la acción de tutela de la referencia no cumplió con el requisito general de procedencia que habilitara el estudio de los argumentos que la parte actora adujo como fundamento de la acción de tutela, luego, si la acción de tutela era improcedente para emitir pronunciamientos de fondo por parte del juez constitucional, mucho más lo es la aclaración de sentencia de tutela.

Finalmente, se le recuerda al actor que la solicitud de adición no es una oportunidad para elevar interrogantes respecto problemas jurídicos propios de la controversia contractual que ya fue debatida ante los jueces de conocimiento – tribunal arbitral y juez del recurso extraordinario de la anulación – y para insistir en argumentos que expuso desde la demanda arbitral que convocó la sociedad acá actora, como tampoco lo es para inducir al juez de tutela a proferir pronunciamientos totalmente ajenos a la órbita de su competencia y que se encuentran definidos, pese a que la parte actora no se encuentre de acuerdo con su resultado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01159-01(AC)A Actor: ADA S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Auto – resuelve solicitudes de aclaración y adición de la sentencia La Sala decide las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 26 de agosto de 2021, elevados por la sociedad ADA S.A., mediante apoderado judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. Del trámite de la acción de tutela y fallo La sociedad ADA S.A., mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esta Sala, en sentencia del 26 de agosto de 2021, confirmó la decisión de primera instancia del 4 de junio de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela. 2.

Solicitud de aclaración y adición La parte demandante señala que la sentencia parte de una premisa consistente en la coexistencia de los contratos de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial y el Acuerdo Comercial Marco, coexistencia respecto de la cual el juzgador no da ninguna explicación, a su juicio, la sentencia carece de motivación en lo que hace a la referida afirmación tácita que le sirve de fundamento.

Señala que, solicita “entonces que se aclare expresamente la razón por la cual el juzgador considera que ambos contratos, el de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial y el Acuerdo Comercial Marco coexistieron en el tiempo en que se presentó́ el conflicto y que como consecuencia de tal justificación se adicione la sentencia con el fin de aclarar y explicar las razones por las cuales un conflicto que se presenta en razón de una decisión tomada por quien fungió́ como interventor en vigencia del acuerdo marco y respecto del acuerdo marco tanto en materia de SUIN como de simple suministro, tendría que ser resuelto en lo que al simple suministro hace, sino también al SUIN por el Tribunal arbitral con sede en Bogotá́”.

Al efecto, agregó que la cláusula decimosegunda del Acuerdo Comercial Marco dispuso sobre la integridad del acuerdo, que: “el presente acuerdo constituye y refleja el único y total convenio entre las partes, y todas las demás declaraciones, discusiones, propuestas y arreglos, verbales o por escrito, efectuados con anterioridad, se considerarán sustituidos por éste, el cual podrá́ ser modificado únicamente por escrito firmado por ambas partes.

El presente acuerdo prevalecerá́ respecto de cualquiera términos y condiciones adicionales que pudieren aparecer en cualquier otro documento proporcionado por una parte a la otra, en que tenga relación directa con lo aquí́ establecido”. Adicionalmente, dijo que solicita se adicione la sentencia en lo consistente a “que habiéndose interpuesto el recurso de anulación por las causales 1, 2 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

Y habiendo únicamente prosperado la declaratoria de anulación del laudo por la causal segunda de falta de jurisdicción y competencia lo cierto es que dicha causal no podría ser esgrimida como causal de anulación del laudo, ya que la misma al tenor de lo previsto por el mismo artículo 41 en comento solo puede invocarse si el recurrente hizo valer el motivo constitutivo de la causal segunda de anulación mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”.

Para sustentar lo anterior, sostuvo que resulta realmente paradójico no solo que el Consejo de Estado haya decretado la anulación del laudo, por la “causal segunda” (sic) del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 en razón de la falta de competencia del tribunal para decidir el asunto, cuando en realidad habiéndose solicitado la anulación del laudo por las causales 1, 2 y 9 del artículo 41 tantas veces dicho, dicha postulación de la anulación se haya efectuado a sabiendas por parte de UNE de la ausencia de recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia, cosa que UNE confiesa desde un principio en el texto mismo del recurso de anulación, señalando que UNE no interpuso el recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia por cuanto dicho auto era confuso, estando por demás señalar que si un auto es confuso con mayor razón procede el recurso de reposición contra el mismo.

Citó argumentos de la sentencia de tutela de segunda instancia relacionados con las consideraciones atinentes a la naturaleza del recurso extraordinario de anulación y los aspectos respecto de los que puede pronunciarse el juez de la anulación, para señalar que tales afirmaciones ponen en evidencia que “la causal segunda (sic) del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que fue la que finalmente prosperó, no daba pie a interponer el recurso de anulación por falta de un requisito procesal para la postulación de la causal, razón por la cual, al haberse declarado la anulación del laudo por la causal 2 del artículo 41 de dicha ley, resulta evidente la violación al debido proceso”.

Con fundamento en lo anterior afirmó que la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial terminó el 1 de octubre de 2008 y que por ende cualquier conflicto contractual que se hubiese presentado con posterioridad a dicha fecha no solo era ajeno a la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial sino al conocimiento del tribunal de arbitramento con sede en Bogotá́.

Dijo, además, que el Acuerdo Comercial Marco no contaba con ningún anexo que regulara el pago del suministro a través del sistema SUIN, empero, UNE aceptó en la respuesta a la demanda arbitral que dicho sistema de pago de suministro se siguió́ aplicando una vez celebrado el Acuerdo Comercial Marco y habiéndose extinguido la relación contractual propia a la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial y no solo acepto UNE tal cosa, sino que aportó pruebas fehacientes a ese respecto.

Que, más importante, es el hecho de que el tribunal de arbitramento con sede en Medellín, una vez aceptada la terminación de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial en el auto en cuyos términos se declara competente, pone en evidencia que pese a la terminación de la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial el SUIN como sistema de pago del suministro se siguió́ implementando en el curso de la ejecución del Acuerdo Comercial Marco.

Indicó que la decisión no es clara, pues parecería ser que el Acuerdo Comercial Marco nunca existió́ y ello hasta el punto de que el tribunal arbitral con sede en Bogotá́ no solo tendría competencia para resolver los conflictos relacionados con el SUIN sino cualquier conflicto relacionado con el mero suministro, lo cual implicaría asumir que el Acuerdo Comercial Marco no existió́, que el tribunal de arbitramento con sede en Medellín nunca tuvo razón de ser y que el momento en que se presentó́ el conflicto carece de total importancia, por ende solicita “a la sección tercera subsección b” (sic) se sirva aclarar y adicionar la sentencia, para lo cual formuló múltiples interrogantes. 3.

Oposición del tercero interesado El apoderado especial de la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. allegó escrito de oposición a la solicitud de la parte actora, en el que sostuvo que la sentencia no contiene frases o conceptos que aclarar en su parte resolutiva y que tampoco procede la adición de la sentencia, pues, bajo el pretexto de aclarar o adicionar una sentencia no es posible violar el principio de la inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó, ni de introducir alguna modificación a lo ya decidido, como lo pretende la parte actora.

Señala que la parte actora en realidad busca, una vez más, discutir el fondo de las decisiones adoptadas en el laudo y en la sentencia de anulación, lo que es, a todas luces improcedente. II. CONSIDERACIONES Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables a la acción de tutela por remisión normativa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, establecen la posibilidad de solicitar la aclaración y adición de las providencias ante las autoridades judiciales que las profirieron.

Así: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». (Se destaca) «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».

En el presente caso, la parte actora solicita la aclaración y la adición de la sentencia del 26 de agosto de 2021, para lo cual expone múltiples argumentos. Sin embargo, la Sala anticipa que, pese a que la parte actora ejerció las referidas solicitudes en la oportunidad prevista en el artículo 302 del CGP[1], en coherencia con el artículo 4 del Decreto 306 de 1996, las solicitudes no están llamadas a prosperar, por las siguientes razones.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, en este caso no es procedente la aclaración pedida, dado que la parte resolutiva de la providencia no contiene conceptos o frases que generen motivo de duda alguna, y de lo expresado por la parte actora no se infiere que exista un enunciado de dicha naturaleza. Siendo así, la solicitud de aclaración no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 285 del Código General del Proceso y, por ende, no hay lugar a acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia. Ahora bien, en relación con la adición de la providencia, se observa que procede en los eventos en los que la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin embargo, tal circunstancia no ocurrió en el presente caso, por las razones que se pasan a señalar.

Mediante sentencia de 26 de agosto de 2021, la Sala declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida en que las inconformidades de la parte actora tenían que ver con los conflictos surtidos entre UNE y ADA en relación con el SUIN y en vigencia del Acuerdo Comercial Marco que fueron atribuidos al contrato de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial, pese a que dicho contrato, según afirmó, ya no existía En ese contexto, la Sala identificó que lo relacionado con ese aspecto no podía ser objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela, toda vez que las inconformidades frente a la relación contractual que surgió entre ADA S.A. y UNE EPM telecomunicaciones S.A., fueron objeto de debate, análisis y decisión, precisamente, por parte del Tribunal de Arbitramento convocado por ADA S.A. ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín[2].

Por las mismas razones, es preciso señalar que, contrario a lo que afirma la parte actora en la solicitud de adición y aclaración, el juez de tutela no debía “explicar la premisa consistente en la coexistencia de los contratos de Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial y el Acuerdo Comercial Marco”, ni es una afirmación sin respaldo alguno, pues, su sustento se encuentra en la sola lectura de la sentencia de tutela, en lo pertinente a la convocatoria del tribunal arbitral, el laudo arbitral y las razones por las que en sede del recurso extraordinario de anulación prosperó parcialmente.

De manera que, se insiste, la acción de tutela de la referencia no cumplió con el requisito general de procedencia que habilitara el estudio de los argumentos que la parte actora adujo como fundamento de la acción de tutela, luego, si la acción de tutela era improcedente para emitir pronunciamientos de fondo por parte del juez constitucional, mucho más lo es la aclaración de sentencia de tutela.

Finalmente, se le recuerda al actor que la solicitud de adición no es una oportunidad para elevar interrogantes respecto problemas jurídicos propios de la controversia contractual que ya fue debatida ante los jueces de conocimiento – tribunal arbitral y juez del recurso extraordinario de la anulación – y para insistir en argumentos que expuso desde la demanda arbitral que convocó la sociedad acá actora, como tampoco lo es para inducir al juez de tutela a proferir pronunciamientos totalmente ajenos a la órbita de su competencia y que se encuentran definidos, pese a que la parte actora no se encuentre de acuerdo con su resultado.

En suma, la Sala no accede a las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia del 26 de agosto de 2021. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Negar las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia del 26 de agosto de 2021. 2. Dar cumplimiento al numeral 2° de la sentencia del 26 de agosto de 2021. 3.

Notificar la presente decisión por el medio más expedito. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] En cuanto, en los términos del artículo 302 del CGP, en coherencia con el artículo 4 del Decreto 306 de 1996, el término de ejecutoria de la sentencia de tutela transcurrió entre el 2 de septiembre de 2021 y el 6 de septiembre de 2021, pues la notificación de la sentencia del 26 de agosto de 2021 ocurrió el 1 de septiembre de 2021 y la referida radicación tuvo lugar el 6 de septiembre de 2021. [2] El Tribunal resolvió lo siguiente respecto de las pretensiones de la reforma de la demanda de ADA: "PRIMERA. - Que se declare que entre la sociedad ADA S.A y "LA CONVOCADA" se celebró un contrato de colaboración empresarial contenido en la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 745 del 25 de abril de 2005 y en el Acuerdo Comercial Marco Nro. 10010436287.

El Tribunal accede a la declaratoria de dicha pretensión, puesto que la existencia del denominado contrato de colaboración empresarial fue objeto de controversia en este litigio y accede el Tribunal a dicha pretensión bajo el entendido de que el término contrato de colaboración empresarial no es más que la denominación que se le da al conjunto obligacional que en materia de suministro (materia fundamental del acuerdo comercial marco) se conforma a través de la continuación de la ejecución del anexo número 3 de la alianza de colaboración empresarial durante la vigencia del acuerdo comercial marco, ejecución que se realiza paralelamente con los suministros que de manera específica se reglamentan en el anexo número 1 al acuerdo comercial marco, conformándose entonces un conjunto obligacional de carácter sustantivo que obedece al concepto de contrato realidad y cuya denominación como contrato de colaboración empresarial, no hace más que reflejar la existencia de dicho conjunto; se reitera, ejecutado durante la vigencia del acuerdo comercial marco, el cual puso fin a la alianza estratégica de colaboración empresarial como tal.

SEGUNDA. - Que se declare resuelto por incumplimiento el contrato de colaboración contenido en la Alianza Estratégica de Colaboración Empresarial No. 745 del 25 de abril de 2005 y en el Acuerdo Marco Nro. 10010436287. El Tribunal por las razones expuestas en el presente laudo declara el incumplimiento tanto de las obligaciones derivadas del SUIN (régimen de suministro procedente de la alianza estratégica de colaboración empresarial) y que se siguió ejecutando en vigencia del acuerdo comercial marco y del outsourcing al que se refiere el acuerdo comercial marco y el anexo número 1 al mismo, declarando, por ende, resuelto por incumplimiento el contrato realidad, ya referido.

(…)”.