Micelio
11001-03-15-000-2021-01613-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-09-16

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E)

Actor: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO – Falta de exposición de la indebida valoración y como resultaba determinante para el fallo / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]n el caso objeto de estudio, la parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada, incurrió en un defecto fáctico.

Para la Sala la sustentación que expuso el actor para acreditar la configuración del defecto fáctico contiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible sus estudios de fondo, por las siguientes razones: Respecto del defecto fáctico, el actor se limitó a exponer que se valoró indebidamente i) el hecho consistente en que la víctima no solicitó protección alguna; ii) que el oficio expedido por la Fiscalía General de la Nación para que adoptara medidas de protección fue radicado cuatro días antes de la ocurrencia del daño, tiempo que resultaba insuficiente para que pudiera iniciar el protocolo, y iii) que no se allegó prueba de la relación afectiva entre la víctima y el señor [J.I.G.C.], quien compareció como su hijo de crianza, sin ni siquiera identificar las pruebas que, a su juicio, fueron dejadas de valorar o valoradas erróneamente, pues, debe recordarse que, cuando se alega la configuración de esta causal de procedibilidad, la parte actora tiene el deber de señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales.

Ante tal panorama, se resalta que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, pues no resulta lógico que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01613-01(AC) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de 16 de julio de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual i) declaró la improcedencia de la solicitud de amparo frente al defecto fáctico; y ii) amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en lo que concierne al reparo propuesto sobre la indemnización del lucro cesante dentro del medio de control objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de noviembre de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520012333000201600678-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, el 7 de diciembre de 2016, los señores Hilda María Cabezas Quiñonez y Jorge Iván Guilombo Cabeza presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que i) se les declarara responsables de la muerte del señor Luis Álvaro Jiménez Cortez ocurrida el 8 de marzo de 2015, y ii) les fueran indemnizados los perjuicios derivados de la muerte de su familiar. 3.1.

En dicha demanda la parte actora manifestó que les asistía responsabilidad a las entidades demandadas, toda vez que incurrieron en una falla en el servicio al no haber adoptado de manera eficaz y oportuna las medidas de protección requeridas por la víctima directa ante las amenazas de muerte de las que venía siendo objeto. 4. Manifestó que, el 10 de julio de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. 5.

Indicó que la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño en el sentido de revocar parcialmente la decisión del A quo para condenar únicamente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional al pago de los respectivos perjuicios. 6.

Como fundamento de la acción de tutela, el actor manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico. Para tal efecto, expuso que: “[…] se evidencia que no valoraron debidamente las pruebas que reposan en el expediente que motivó el fallo de segunda instancia. […]”. (i) Determinó la existencia de responsabilidad por falla en el servicio por omisión de la Policía Nacional, pero no tuvo en cuenta que en los hechos probados, estableció que la víctima Nunca solicitó protección, simplemente se ciñó a presentar la denuncia. No existe prueba que indique que la víctima haya solicitado protección. (ii) Que la fiscalía al tener conocimiento de la denuncia emitió de oficio solicitud de medidas de seguridad, radicándola 4 días anteriores a la ocurrencia del hecho que culminó con la vida del familiar de los demandantes, tiempo insuficiente siquiera para que la institución pudiese iniciar el protocolo determinado para dichos casos.

No tuvo en cuenta el oficio que reposa en el expediente, donde se evidencia claramente la fecha de radicación ante la Policía Nacional Así mismo, argumentó que la Policía Nacional – departamento de Policía Putumayo recibió la denuncia y que por ello tenía pleno conocimiento, pero no tuvo en cuanta (sic) los siguientes aspectos: La Policía Nacional no es competente para recibir denuncias.

Quien recibe denuncias es el grupo de Policía Judicial que si bien están nominados a la Institución Policial, ellos están bajo la dirección y coordinación de la fiscalía como lo establece el numeral 8 del artículo 250 de la constitución Política de Colombia, el cual establece […]”. […] “[…] (iii).- Condenó al pago de perjuicios materiales, sin tener en cuenta que en el proceso no se demostró que el fallecido fuese laboralmente activo al momento de los hechos, por el contrario lo que se evidenció dentro del proceso fue que no estaba desempeñando ninguna labor que le generara ingresos, por ende, los demandantes no dependían económicamente de él, en consecuencia no existe daño material por lucro cesante ni consolidad (sic) ni futuro, menos por daño emergente.

No tuvo en cuenta lo probado en el proceso. (iv).- Concedió beneficios y pago de daños morales a Jorge Iban Guilombo Cabezas identificado con cédula de ciudadanía 1.127.076.579, como supuesto hijo de crianza. Sin tener en cuenta que en el proceso se logró demostrar que si bien el joven Guilombo es Hijo de la compañera de la víctima para el momento de los hechos, él no fue quien lo crió, no fue quien le brindó esos afectos para la crianza, pues, se demostró que en el momento en que se conocieron el joven Guilombo ya tenía más de 13 años de edad, y para el momento de la ocurrencia de los hechos que culminaron con la vida del señor Luis Álvaro Jiménez Cortes, no se demostró plenamente que aún conviviera con él, aunado el tiempo máximo de convivencia con la madre del joven fue de 8 años, por consiguiente es evidente que se cumplía con los lineamiento del caso para determinar que fue padre de crianza […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Que se declaré (sic) que la sentencia de segunda instancia, notificada personalmente el 19 de octubre de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, queda sin efectos POR LA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL, AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, ante la configuración de una posible vía de hecho, por supuesto fáctico dentro del proceso de Reparación Directa, radicado bajo número 520012333000- 2016-0067800, demandante: HILDA MARÍA CABEZAS QUIÑONES Y OTRO, demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en el presente escrito.

SEGUNDA: se ordene, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, emitir nuevo fallo en el proceso de Reparación Directa, radicado bajo número 520012333000-2016-0067800, demandante: HILDA MARÍA CABEZAS QUIÑONES Y OTRO, demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, donde se plasmen los parámetros que establezca la decisión de la presente sentencia, en protección de los derechos de la entidad ACCIONANTE y que represento […]”.

Actuación 8. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 15 de abril de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los Magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño; y iii) vinculó al Fiscal General de la Nación y a los señores Hilda María Cabezas Quiñones y Jorge Iván Guilombo Cabezas, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, toda vez que, en la sentencia cuestionada no fue declarada responsable del daño reclamado por la parte demandante. 10. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y los señores Hilda María Cabezas Quiñones y Jorge Iván Guilombo Cabezas guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada 11. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de julio de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. Declarar improcedente la tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Nariño, en lo que concierne específicamente (i) a la falta de prueba para declarar probada la falla del servicio en su contra y para reconocer perjuicios morales a favor del señor Jorge Guilombo Cabezas, y (ii) a la indebida valoración del oficio expedido por la Fiscalía General de la Nación, para que se adoptaran medidas de protección respecto de la víctima directa del daño, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por lo aquí expuesto. Como consecuencia, (i) se deja sin efectos parcialmente la sentencia del 6 de noviembre de 2019, dictada en el proceso de reparación directa con radicado 2016- 00678-01, y (ii) se ordena a dicha autoridad judicial que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, dicte una nueva decisión, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia […]”. 12.

Como fundamento de su decisión, consideró que lo relacionado con el defecto fáctico guarda relación con aquellos argumentos que también fueron propuestos dentro del proceso ordinario, en la demanda y en el recurso de apelación, por lo que, de estudiarse de fondo, se desconocería que la acción de tutela no es una tercera instancia. Sin embargo, en lo relacionado con la carencia de prueba para efectos de reconocer el lucro cesante que alegó el actor, el juez constitucional se pronunció en los siguientes términos: […] Ahora, la Sala advierte que la parte actora también alegó que existía una carencia absoluta de prueba para efectos de reconocer el lucro cesante, lo cual sí será analizado a continuación, puesto que, aunque se trata de un argumento expuesto en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, lo cierto es que, en criterio de la Sala, la conclusión del tribunal no resulta razonable y tampoco se acompasa con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado […]”. […] “[…] En el sub lite, la parte actora adujo que el Tribunal demandado no debió reconocer perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Hilda María Cabezas Quiñones, por cuanto no existía prueba que indicara que el señor Luis Álvaro Jiménez Cortez desempeñara una actividad productiva al momento de su muerte y tampoco que su compañera permanente dependiera de sus ingresos para su sostenimiento […]”. […] “[…] Conviene aclarar que varias Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado venían aplicando el supuesto aludido por el Tribunal Administrativo de Nariño, esto es, que una persona al encontrarse en una edad productiva, se presumía que percibía ingresos, al menos un salario mínimo, lo que daba lugar al reconocimiento del lucro cesante; empero, esa postura fue recogida en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572 […]”. […] “[…] En esa decisión se sostuvo que el lucro cesante debía entenderse como «( ) la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima.

(sic) Pero que (sic) como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna». En otros términos, se determinó que, para efectos de reconocer el perjuicio en materia de lucro cesante, resulta necesario que se pruebe que la víctima ejercía una actividad económica lícita para la fecha en que se produce el daño […]”. […] “[…] En ese contexto, la Sala considera que le asiste razón a la Policía Nacional, al sostener que no habría lugar a reconocer indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, toda vez que, tal y como lo reconoció el mismo Tribunal demandado, no existía prueba en el expediente que diera cuenta que el señor Luis Álvaro Jiménez Cortez ejercía actividades productivas lícitas con antelación a su muerte, elemento necesario para reconocer dicho perjuicio, como lo señaló la Sala Plena de esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.57220, decisión que se notificó antes de la expedición del fallo cuestionado […]”.

(Resaltado por la Sala) La impugnación 13. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo cual insistió en la configuración del defecto fáctico, es decir, la valoración indebida: i) del hecho consistente en que la víctima no solicitó protección alguna; ii) del oficio expedido por la Fiscalía General de la Nación para que adoptara medidas de protección fue radicado cuatro días antes de la ocurrencia del daño, tiempo que resultaba insuficiente para que pudiera iniciar el protocolo, y iii) no se allegó prueba de la relación afectiva entre la víctima y el señor Jorge Iván Guilombo Cabezas, quien compareció como su hijo de crianza.

Para tal efecto, señaló: “[…] Reitero, no se pregona en el escrito de tutela que el Tribunal no haya valorado la prueba, sino que la valoración que le da es indebida, equivocada, errónea, están analizándola desde la perspectiva favorable para la víctima, pero no están realizando la valoración desde la perspectiva funcional de la Policía Nacional, de la dificultad del territorio en que se presentan los hechos, donde 4 días o menos no son suficientes, la policía nacional no tiene la suficiente capacidad técnica, logística y humana para en 3 o 4 días lograr encontrar a una persona para impartirle medidas de seguridad o protección, hablando de las condiciones que presenta el departamento de Policía Putumayo y aún más por el conflicto en el que se vivía en el departamento para la fecha de los hechos […]”. […] “[…] En atención a lo anterior, la sala decide declarar improcedente la acción de tutela frente a referido punto, sin más argumentaciones, al igual que el Tribunal Administrativo de Nariño, no realizó una debida valoración probatoria al respecto, que si bien acreditaron que era hijo de la pareja sentimental del fallecido, no se demostró que la víctima era quien había efectuado ese rol de padre de crianza, en las etapas de la vida en que se presenta esa necesidad […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa 15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18. La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, toda vez que, en la sentencia cuestionada, no fue declarada responsable del daño reclamado por la parte demandante. 19.

Al respecto, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación se vinculó como tercero con interés, toda vez que hizo parte de las entidades demandadas dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 520012333000201600678-01. 20. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Fiscalía General de la Nación le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 21.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Fiscalía General de la Nación. Problema jurídico 22. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. 23.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 25. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 26. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 27.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 28.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

Análisis del caso concreto 31. En este punto, resulta pertinente precisar que el análisis que se efectuará en la presente decisión, se limitará a los argumentos expuestos por la parte impugnante, consistentes, en síntesis, en que hubo una valoración indebida de i) el hecho de que la víctima no solicitó protección alguna; ii) el oficio expedido por la Fiscalía General de la Nación para que adoptara medidas de protección fue radicado cuatro días antes de la ocurrencia del daño, tiempo que resultaba insuficiente para que pudiera iniciar el protocolo, y iii) no se allegó prueba de la relación afectiva entre la víctima y el señor Jorge Iván Guilombo Cabezas, quien compareció como su hijo de crianza. 32.

En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 33.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 34.

De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16. 35.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 36.

Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que apoyan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. 37.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial17. 38.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada, incurrió en un defecto fáctico. 39. Para la Sala la sustentación que expuso el actor para acreditar la configuración del defecto fáctico contiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible sus estudios de fondo, por las siguientes razones: 39.1.

Respecto del defecto fáctico, el actor se limitó a exponer que se valoró indebidamente i) el hecho consistente en que la víctima no solicitó protección alguna; ii) que el oficio expedido por la Fiscalía General de la Nación para que adoptara medidas de protección fue radicado cuatro días antes de la ocurrencia del daño, tiempo que resultaba insuficiente para que pudiera iniciar el protocolo, y iii) que no se allegó prueba de la relación afectiva entre la víctima y el señor Jorge Iván Guilombo Cabezas, quien compareció como su hijo de crianza, sin ni siquiera identificar las pruebas que, a su juicio, fueron dejadas de valorar o valoradas erróneamente, pues, debe recordarse que, cuando se alega la configuración de esta causal de procedibilidad, la parte actora tiene el deber de señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales18. 40.

Ante tal panorama, se resalta que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, pues no resulta lógico que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses. 41.

Ello deviene razonable si se tiene en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional19, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada20. 42.

En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. 43.

Por los anteriores razonamientos, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional frente al defecto fáctico, motivo por el cual se confirmará la sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Conclusiones de la Sala 44. En suma, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 16 de julio de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Presidente (E) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado