ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo idóneo para controvertir la decisión de primera instancia / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]a Sala pone de presente que, en el caso sub examine, la parte actora plantea pretensiones con ocasión de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al proferir la sentencia de nulidad electoral de 4 de febrero de 2021, razón por la que se estima pertinente determinar si, frente a tal decisión, se agotaron los recursos de ley.
(…) La referida sentencia fue notificada el 3 de marzo de 2021, razón por la cual el término para recurrirla corrió desde el 8 de marzo de 2021 hasta el día 12 de ese mismo mes y anualidad. Mediante escrito de 15 de marzo de 2021, la señora Clara Luz Gutiérrez Agudelo, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia antes referida, es decir por fuera del término previsto para ello que venció el 12 de marzo de 2021 como quedó expuesto.
(…) deviene incuestionable que la parte demandada en el proceso de nulidad electoral, ahora tutelante, contaba con un medio de defensa idóneo para controvertir la sentencia motivo de su inconformidad, como lo es el recurso de apelación, el cual no se materializó de conformidad con los mandatos legales por razones de extemporaneidad únicamente a la parte accionada quien, valga resaltarlo, estuvo representada por su apoderado judicial.
Así las cosas, y ante la omisión de la hoy accionante de presentar oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la presente acción constitucional deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas. Ello en razón a que la falta de ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizada como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso contencioso.
En ese orden de ideas, y comoquiera que la demandante en este mecanismo de amparo no presentó oportunamente el recurso de apelación, el cual era el instrumento de defensa idóneo para controvertir la decisión de primera instancia, y dado que tampoco se advierte que la hoy actora estuviere imposibilitada para interponerlo, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04968-00(AC) Actor: CLARA LUZ GUTIÉRREZ AGUDELO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – improcedente – incumplimiento del requisito general de procedibilidad relacionado con la subsidiariedad Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Clara Luz Gutiérrez Agudelo, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el interior del medio de control de nulidad electoral con radicado número 25000-23-41-000-2019-01121-00.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Clara Luz Gutiérrez Agudelo, mediante apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el interior del medio de control de nulidad electoral con radicado número 25000-23-41-000-2019-01121-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la accionante en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el 3 de noviembre de 2019, la Organización Electoral declaró su elección como edilesa de la Localidad de Ciudad Bolívar para el período 2020-2023 al obtener el partido Centro Democrático -por el cual se inscribió- un total de 10.562 votos «y la señora Clara Luz Gutiérrez Agudelo, el mayor número de votos entre su partido, 1923, como consta en el Acta Parcial de Escrutinio». 2.2.
Precisó que el 18 de diciembre de 2019, el señor Fernando Vargas Mendoza, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, actuando a nombre propio, solicitó la declaratoria de nulidad de su elección, contenida en el Acta de Escrutinio E-26 JAL del 3 de noviembre de 2019, emitida por la Comisión Escrutadora de la Localidad de Ciudad Bolívar. 2.3.
Expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, desconoció lo establecido en los artículos 164, 169 y 180 numeral 5 del CPACA, normas según las cuales el término de caducidad de treinta (30) días debe contarse a partir del día siguiente de la elección, y precisó que en el expediente «obra copia del Acta de Escrutinio E-26 JAL de 03 de noviembre de 2019 emitido por la Comisión Escrutadora de la Localidad de Ciudad Bolívar para el período 2020-2023, declaratoria que se hizo en la misma Comisión Escrutadora en Corferias, lugar designado por la Registraduría Nacional del Estado Civil para el escrutinio y declaratoria de la misma». 2.4.
Puntualizó que la demanda debió presentarse el 17 de diciembre y no el 18 de diciembre de 2019, como se observa en el sello de recibido de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con lo cual se evidencia que fue presentada extemporáneamente y que, habiendo operado la caducidad, no fue rechazada; resaltando que la autoridad judicial accionada aplicó unos términos distintos a los establecidos por el legislador para el medio de control de nulidad electoral. 2.5.
Puso de presente que después de surtidas algunas etapas procesales, no todas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dictó sentencia el 4 de febrero de 2021, y declaró la nulidad de su elección como edilesa de Ciudad Bolívar. 2.6. Planteó que la corporación judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en su decisión, por cuanto se fundamentó en un acervo probatorio inadecuado para proferirla, efectuando una valoración probatoria irrazonable, ante la carencia de elementos de juicio que permitieran demostrar que hubiera ejecutado el contrato puesto de presente en la referida localidad donde fue elegida. 2.7.
Informó que el 12 de marzo del 2021, siendo las 9:19 a.m, dentro de los términos de ley, su apoderado judicial apeló la sentencia de primera instancia, enviando su recurso a la dirección de correo electrónico autorizado para ello; sin embargo, por un error involuntario de digitación, al escribir la dirección electrónica del correo institucional autorizado para radicar memoriales dirigidos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, se omitió la primera letra del correo y solo hasta el día siguiente, 13 de marzo de 2021, se pudo detectar el error, reportado como «Mailer Deamon», mensaje electrónico que lo alertó de un mal funcionamiento en el sistema de mensajería. 2.8.
Destacó que, al avizorar la situación, el día 13 de marzo de 2021, procedió a analizar lo ocurrido y encontró el error involuntario de digitación, frente a lo cual nuevamente organizó los documentos y los reenvió al correo institucional autorizado para memoriales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, corporación judicial que acusó recibo del recurso ese mismo día siendo las 21:20 p.m., mediante respuesta automática. 2.9.
Acotó que, el 19 de marzo de 2021, apareció en la página web de la Rama Judicial la anotación consistente en que el proceso se encontraba en el despacho y que a folios 199 y siguientes obraba escrito de apelación presentado extemporáneamente por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2021, para lo cual allegó a la corporación judicial un nuevo memorial subsanando el error involuntario, poniendo de presente que de ser negado el recurso se vulnerarían claros principios constitucionales y derechos fundamentales a su apoderada. 2.10.
Señaló que, el 26 de marzo de 2021, la corporación judicial rechazó In Limine el recurso de apelación por extemporáneo, con lo cual considera que se configura un defecto procedimental, por cuanto habilitada la competencia de la autoridad judicial accionada para conocer del recurso, la misma se apartó de su obligación sin tener en cuenta las razones y justificación del error involuntario de digitación del correo electrónico. 2.11.
Aseguró que, en contra de la decisión anterior, el día 5 de abril de 2021 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, que corrieron igual suerte al ser denegados. 2.12. Además de la existencia de un defecto fáctico, argumentó la existencia del defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al no decretar la caducidad del medio de control de nulidad electoral, apartarse del recurso de apelación y omitir etapas procesales según lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.
Sumado a ello consideró que se configuraba una violación directa de la Constitución puesto que se desatendió el principio de respeto a la dignidad humana, así como sus derechos fundamentales. III. PRETENSIONES 3. La accionante, en su escrito de tutela, formuló las siguientes pretensiones: […] 1).- Tutelar los derechos fundamentales de (sic) vulneraron el derecho a la dignidad humana, El Debido Proceso a la defensa art. 29, Principio de igualdad, art. 13, Participar En la Conformación, Ejercicio y Control Del Poder Político art. 40, Prevalencia del Derecho Sustancial art. 228 y Acceder A la Administración De Justicia art. 229 De la Constitución Política.
Sentencia calificada como vía de hecho por soportarse en los vicios o defectos protuberantes: Defecto Fáctico, Defecto procedimental absoluto. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene, modificar la sentencia de fecha 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B Magistrado Ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral en contra de CLARA LUZ GUTIÉRREZ AGUDELO número 250002341000 2019 01121 00. 3.
Se ordene dictar un nuevo fallo en donde se respeten las garantías fundamentales violentadas y se evalúen las consideraciones expuestas en este escrito de tutela. 4. Se decrete como Medidas Cautelar, la suspensión de los efectos de la Sentencia del 4 de febrero de 2021 por la cual se declara LA NULIDAD del acto a través del cual se declaró a la señora CLARA LUZ GUTIÉRREZ AGUDELO como edilesa de la Junta Administradora Local de la localidad de Ciudad Bolívar – Bogota D.C., por violación de las disposiciones Constitucionales El Debido Proceso a la defensa art. 29, Principio de Igualdad art. 13, Participar en la Conformación, Ejercicio y Control del Poder Político art. 40, Prevalencia del Derecho Sustancial art. 228 y Acceder A la Administración de Justicia art. 229 de La Constitución Política, el Defecto Procedimental Absoluto y Defecto Fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B Magistrado Ponente Dr. MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN invocadas en la presente Acción Constitucional pues tal violación surge del análisis del acto accionado, las normas superiores invocadas como violadas y las pruebas allegadas con la presente acción de tutela, suspensión que deberá decretar hasta que se resuelva de manera definitiva esta Acción Constitucional, toda vez que de no ser así estaríamos frente (sic) perjuicio irremediable para la señora CLARA LUZ GUTIÉRREZ AGUDELO y gran parte de la comunidad de Ciudad Bolívar con los que actualmente tiene proyectos en desarrollo con Desplazados, Madres Comunitarias, Educación y Subsidios para Familias de Pobreza Absoluta.
Dentro de las características esenciales de esta acción se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez, la primera se refiere a que tan solo resulta procedente instaurarla en subsidio a la falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los Jueces; esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda que la acción de tutela debe tratarse como mecanismo de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de la violación o amenaza […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 3 de agosto de 2021, admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y negó la solicitud de medida provisional pedida por la actora. En la misma providencia, fue vinculado como tercero con interés directo en los resultados del proceso, el señor Fernando Vargas Mendoza.
También se dispuso notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través del magistrado ponente de la decisión objeto de censura, rindió informe en el que solicitó «despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, en consideración a que no hubo transgresión de derechos fundamentales, la providencia judicial no es constitutiva del defecto fáctico alegado o procedimental sugerido por el accionante, habida cuenta que el proceso judicial se desarrolló con plena observancia de las disposiciones legales y las competencias asignadas como jurisdicción contenciosa administrativa en el medio de control de nulidad electoral». 5.2.
Precisó que la accionante le atribuyó a la corporación judicial el haber incurrido en un defecto procedimental absoluto por cuanto: i) no se decretó la caducidad del medio de control de nulidad electoral; ii) se apartó del recurso de apelación, y iii) omitió etapas del proceso por indebida interpretación y aplicación del Decreto 806 de 2020. 5.3.
Al respecto destacó que no le asiste razón a la accionante por cuanto el argumento relacionado con la caducidad del medio de control no fue alegado en la instancia respectiva, esto es, al momento de contestar la demanda como excepción mixta, razón por la cual no puede ser alegado en sede de tutela. 5.4. Indicó que la no configuración de la caducidad fue analizada de manera suficiente y debidamente al admitir la demanda, decisión que quedó en firme sin recursos, lo cual tampoco fue alegado como excepción previa en la contestación de la demanda. 5.5.
Resaltó que no puede tenerse como válido el error de digitación alegado, ni afirmar que se produjo una lesión del debido proceso o del derecho de contradicción, puesto que los términos otorgados para la interposición de los recursos son perentorios, más aún cuando al efectuarse el envío electrónico del recurso de apelación a un correo diferente al informado en la notificación del fallo, el mismo sistema del e-mail advirtió el error inmediatamente, por lo que se consideró como extemporáneo, decisión confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante auto de 15 de julio de 2021. 5.6.
Explicó que el cargo por omisión de etapas procesales por indebida interpretación y aplicación del Decreto 806 de 2020, tampoco tiene asidero pues cada decisión se fundamentó en debida forma de conformidad con la normatividad pertinente, lo cual tampoco fue controvertido por la accionante, quedando en firme; por lo que ahora no puede alegar su inconformidad por vía de tutela. 5.7.
En cuanto al defecto fáctico alegado, asociado a la inexistencia de sustento probatorio de la decisión de la Sala, se remite a las consideraciones y el análisis probatorio efectuado en la sentencia de primera instancia en la que se analizaron los cargos formulados, los argumentos expuestos y la defensa invocada, la jurisprudencia existente y se profirió una decisión acorde con el medio de control invocado. 5.8.
Explicó que las razones anteriores también sirven de fundamento para desestimar la configuración del defecto de violación directa de la Constitución. 5.9. El señor Fernando Vargas Mendoza, tercero vinculado al presente trámite constitucional, solicitó despachar desfavorablemente los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 5.10. Informó que en el plenario está probado que la aquí accionante estaba incursa en la causal de inhabilidad, pues dentro de sus obligaciones contractuales vigentes, en los tres meses anteriores a la inscripción de su nombre como candidata a la JAL de la Localidad de Ciudad Bolívar venía desarrollando y ejecutando, dentro del marco de sus obligaciones contractuales con la Secretaría de Seguridad y Convivencia del Distrito Capital, la gestión de diversas actividades sociales y comunitarias en todas las localidades del referido distrito, siendo la Localidad 19 Ciudad Bolívar una de ellas y, por ende, el mismo texto del Contrato núm. 0698 de 2019, constituye plena prueba de la existencia de la causal de inhabilidad planteada y alegada dentro del proceso. 5.11.
Sostuvo que los argumentos expuestos en la acción de tutela carecen de soporte jurídico y probatorio y no se ajustan a la realidad de los hechos, por cuanto está probado que la edil ejecutó el contrato a que se refieren los hechos. 5.12. Precisó que el tema concerniente a que el recurso de apelación no se remitió al correspondiente correo electrónico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue objeto de debate en el recurso de queja presentado por la demandada ante el a quo, autoridad que lo remitió al Consejo de Estado, corporación judicial que, en Sala de la Sección Quinta, mediante decisión de 15 de julio de 2021, estimó bien denegado el recurso.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la ciudadana Clara Luz Gutiérrez Agudelo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el interior de la acción de nulidad electoral con radicado número 25000-23-41-000-2019-01121-00 vulneró los derechos fundamentales de la actora. 8.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La ciudadana Clara Luz Gutiérrez Agudelo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 4 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el interior del medio de control de nulidad electoral con radicado número 25000-23-41-000-2019-01121-00.
VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela VI.4.1.1. Subsidiariedad y/o agotamiento de todos los medios de defensa judicial en el caso sub examine 17. Sobre el particular, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.
Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19918, que expresamente prescribe: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 18. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza9); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 19.
La Corte Constitucional, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]10. 20.
En ese sentido se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, en la que expuso lo siguiente: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»11. 21.
Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretenda evitar un perjuicio irremediable. 22.
El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 23. La jurisprudencia ha expuesto el alcance interpretativo del concepto de perjuicio irremediable en los términos siguientes: […] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […].12 24.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, en el caso sub examine, la parte actora plantea pretensiones con ocasión de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, al proferir la sentencia de nulidad electoral de 4 de febrero de 2021, razón por la que se estima pertinente determinar si, frente a tal decisión, se agotaron los recursos de ley. 25.
En atención a ello, y una vez revisado el expediente de nulidad electoral, la Sala advierte lo siguiente: 25.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, decidió: […]
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto a través del cual se declaró a la señora CLARA LUZ GUTIÉRREZ AGUDELO como edilesa de la Junta Administradora Local de la localidad de Ciudad Bolívar – Bogotá D.C., para el período 2020 – 2023, contenido en el Formulario de Resultado de Escrutinio E – 26 JAL del 3 de noviembre de 2019, y en virtud del artículo 288 del CPACA cancelar la respectiva credencial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]. 25.2.
La referida sentencia fue notificada el 3 de marzo de 2021, razón por la cual el término para recurrirla corrió desde el 8 de marzo de 202113 hasta el día 12 de ese mismo mes y anualidad. 25.3. Mediante escrito de 15 de marzo de 2021, la señora Clara Luz Gutiérrez Agudelo, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia antes referida, es decir por fuera del término previsto para ello que venció el 12 de marzo de 2021 como quedó expuesto. 25.4.
Precisamente mediante auto de sustanciación núm. 2021-03-129 E, de 26 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto. En contra de tal determinación, la señora Gutiérrez Agudelo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, y la referida corporación judicial, mediante auto de 19 de mayo de 2021, negó la reposición y concedió la queja. 25.5.
Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Quinta, al resolver el recurso de queja precisó lo siguiente: […] El extremo pasivo considera que si bien se presentó el recurso de apelación un día después de vencido el término para el efecto, lo cierto es que ello se debió a un error técnico del apoderado que no puede trasladarse a la demandada, a quien debe garantizársele sus derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. (…).
En ese orden de ideas, el reparo del recurrente de concentra únicamente en justificar su actuar y el ofrecer algunas razones personales que le impidieron presentar el recurso de apelación en el término que correspondía. (…). Las justificaciones que trae a colación el apoderado de la parte pasiva en este asunto, no encuentran sustento de fuerza mayor o caso fortuito que permitan al juez en esta instancia, realizar una consideración especial para sacrificar el término que la ley formalmente ha previsto para presentar el recurso de apelación. Por el contrario, se advierte una falta de pericia y atención del apoderado de la demandada, en tanto que, las razones que convalidan su error se refieren únicamente a un “error en la digitación” del correo al que debía enviar el memorial, error que solo se percató un día después de enviado el recurso.
En tales condiciones, considera el despacho que los argumentos del recurrente no son de recibo y la providencia del 26 de marzo de 2021 mediante la cual se rechazó el recurso de apelación contra la sentencia del 4 de febrero de 2021, está ajustada a derecho. En consecuencia, el despacho estimará bien denegado el recurso de apelación. […]. 26.
En ese orden de ideas, deviene incuestionable que la parte demandada en el proceso de nulidad electoral, ahora tutelante, contaba con un medio de defensa idóneo para controvertir la sentencia motivo de su inconformidad, como lo es el recurso de apelación, el cual no se materializó de conformidad con los mandatos legales por razones de extemporaneidad únicamente a la parte accionada quien, valga resaltarlo, estuvo representada por su apoderado judicial. 27.
Así las cosas, y ante la omisión de la hoy accionante de presentar oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la presente acción constitucional deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas. Ello en razón a que la falta de ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizada como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que debió ventilarse en el interior del proceso contencioso. 28.
En ese orden de ideas, y comoquiera que la demandante en este mecanismo de amparo no presentó oportunamente el recurso de apelación, el cual era el instrumento de defensa idóneo para controvertir la decisión de primera instancia, y dado que tampoco se advierte que la hoy actora estuviere imposibilitada para interponerlo, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio14. 29.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la acción de tutela de la referencia deviene improcedente en tanto no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad y así se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (E) (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Ausente con excusa) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P (6)