ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – Confirma sanción / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO – Incumplimiento de la sentencia de tutela / VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL – Incumplimiento de la orden de tutela dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO - Negligencia de la persona encargada de cumplir el fallo de tutela [S]e observa con claridad que, en el fallo de tutela, presuntamente desconocido, se ordenó que se le practicaran al actor los exámenes médicos ordenados conforme el Acta núm. 86502 de 19 de mayo de 2016 en un plazo de 30 días y, posteriormente, por el término de 15 días, se fijara fecha para realizar la Junta Médico Laboral definitiva, la cual no podía superar el término de 2 meses.
De la misma manera, resulta claro que la carga de cumplir dicha orden corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, concretamente a través del Brigadier General [C.A.R.A.], quien actualmente es el Director de la entidad y que el término concedido para ello fue de tres meses y 15 días siguientes a la notificación del fallo. (…) Ahora, la Sala advierte que el presente incidente fue presentado por el actor el 8 de junio de 2021, quien asegura que hasta el momento no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017, objeto de este desacato, puesto que sin justificación alguna se ha extendido el proceso final de convocar a la Junta Médico Laboral, ordenando incluso nuevos conceptos médicos que ya le habían sido practicados y de los cuales ya tenía un dictamen definitivo.
La Sala encuentra que dentro del trámite incidental y en sede de consulta, se requirió al incidentado para que demostrara el cumplimiento de la orden de tutela de 26 de septiembre de 2017, quien informó que verificado el expediente médico laboral del señor [J.I.U.] se evidenciaba que ya contaba con una ficha médico laboral debidamente diligenciada y cargada, además de la realización de algunos conceptos médicos; que, sin embargo, se le habían ordenado nuevos conceptos en algunas especialidades.
No obstante lo anterior, el Tribunal consideró que la entidad responsable no puede retrotraer todos aquellos exámenes ya practicados. (…) la Sala advierte que fue acertada la decisión del a quo de declarar en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional mediante proveído de 6 de agosto de 2021, debido a la ausencia de material probatorio que demuestre el acatamiento de la referida providencia judicial, así como del informe rendido por el incidentado, por medio del cual se pretende retrotraer todos los exámenes ya realizados, además de emitir órdenes médicas para nuevos conceptos médicos que ya tenían un dictamen definitivo, aunado al hecho de que el accionante tampoco se encuentra en ningún tratamiento médico pendiente que impida la finalización de la ficha médica por especialidad.(…) De conformidad con lo anterior, resulta claro que en el caso concreto las órdenes judiciales impartidas por el Tribunal en sentencia de 26 de septiembre de 2017, no han sido acatadas por el Brigadier General, [C.A.R.A.], en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a pesar de que el término perentorio otorgado para el efecto se encuentra más que vencido, pues en dicha providencia se aclaró que la práctica de dichos exámenes médicos debía realizarse en un plazo de 30 días y, dentro de los quince días siguientes a ello, se debía fijar la fecha para realizar la Junta Medico Laboral definitiva, la cual no podía superar el término de 2 meses.
Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que en el trámite del incidente anterior el incidentado había informado al Tribunal que los únicos conceptos que se encontraban pendientes por practicar eran los de neumología y neurología, los cuales ya fueron efectuados y se encuentran identificados respectivamente con los núms. EJC 10183607 y 10113953.
Respecto al elemento subjetivo de responsabilidad, la Sala encuentra que desde que se impartió la orden de tutela han trascurrido tres (3) años, once (11) meses y doce (12) días, sin que se haya dado cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de 26 de septiembre de 2017 por el Tribunal, lo que a todas luces denota un proceder negligente y totalmente descuidado en relación con el cumplimiento de la orden judicial, si se tiene en cuenta que está de por medio la vulneración de los derechos fundamentales del actor y que el Tribunal requirió en varias oportunidades al incidentado para que cumpliera la orden proferida por esa Corporación Judicial y tramitó, previamente, cinco incidentes de desacato, sin que exista ni siquiera una fecha aproximada para que la Junta Médica Laboral decida lo de su competencia. Siendo ello así, la Sala considera que el Director de Sanidad el Brigadier General [C.A.R.A.], aún sigue sin dar cumplimiento a la orden de tutela, razón por la que procede a confirmar la decisión consultada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00469-05(AC)A Actor: JOSÉ IGNACIO URBANO Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL TESIS: SE CONFIRMA LA SANCIÓN POR DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 6 de agosto de 2021, proferido por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila[1], en virtud del cual se sancionó por desacato con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al BRIGADIER GENERAL CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por el incumplimiento de la sentencia de 26 de septiembre de 2017, proferida por dicho Tribunal.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La acción El señor JOSÉ IGNACIO URBANO instauró acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso. I.2.- La sentencia objeto de cumplimiento El Tribunal en sentencia de 26 de septiembre de 2017, resolvió: “[…] PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso al accionante JOSÉ IGNACIO URBANO. SEGUNDO.- ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, practique al señor JOSÉ IGNACIO URBANO los conceptos médicos ordenados conforme al Acta No. 86502 del 19 de mayo de 2016 y que dentro de los quince (15) días siguientes a ello fije fecha para realizar la Junta Medico Laboral definitiva, la cual debe realizarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
TERCERO. - exhortar al señor JOSÉ IGNACIO URBANO que acuda a las citas que le sean asignadas por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, con el objeto de que le practiquen los conceptos médicos de retiro en las instalaciones del Comando de Personal del Ejército, Sección de Medicina Laboral que la entidad ha dispuesto para tal efecto.
CUARTO. - Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Quinto.- Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión […]”. En escrito de 14 de marzo de 2018, el accionante, en nombre propio, solicitó al Tribunal declarar en desacato a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ya que no había cumplido lo ordenado en la sentencia referida, a pesar de haber transcurrido el término perentorio otorgado para el efecto.
En virtud de lo anterior, el Tribunal mediante auto de 15 de mayo de 2018, sancionó por desacato, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017, emanado de la misma autoridad judicial.
La decisión anterior fue consultada ante esta Corporación, que en proveído de 6 de julio de 2018[2], revocó el auto consultado por considerar que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, acreditó, en el trámite de la consulta, que estaba desarrollando todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal.
Para el efecto, del material probatorio allegado al expediente, se tuvo en cuenta que la entidad accionada había gestionado los trámites necesarios para acatar el fallo del Tribunal, toda vez que con posterioridad a que se profiriera el auto que resolvió el incidente de desacato, aportó escrito en el que informó que hasta ese momento no había podido llevar a cabo la Junta Médico Laboral, habida cuenta que en el expediente médico del actor existían algunas irregularidades en los conceptos de los especialistas de medicina interna y ortopedia, razón por la que ya se había ordenado la realización de unas nueva valoraciones, que efectivamente se llevaron a cabo el 21 y 28 de junio de 2018.
Lo anterior, en su momento, fue prueba suficiente para que la Sala considerase que el accionado estaba llevando a cabo todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017, dado que los referidos conceptos médicos eran necesarios para la realización de la Junta Médico Laboral ordenada. En escrito presentado por el actor, el 9 de octubre de 2018, solicitó nuevamente al Tribunal declarar en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, toda vez que, a su juicio, no había dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la providencia de 26 de septiembre de 2017, en razón a que ni siquiera se le había programado la realización de la Junta Médico Laboral.
A través de auto de 10 de octubre de 2018[3], el Despacho sustanciador requirió al citado funcionario para que allegara el informe que diera cuenta del cumplimiento del fallo antes mencionado. Dicha providencia fue notificada personalmente ese mismo día al buzón de correos electrónicos para notificaciones judiciales[4], según consta a folio 7 del cuaderno núm. 4, frente a lo cual el citado funcionario no emitió respuesta alguna.
Por lo anterior, mediante auto de 22 de octubre de 2018[5], el Tribunal volvió a requerir al Director de Sanidad del Ejército Nacional y, adicionalmente, al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y al Director General de Sanidad Militar, como superiores jerárquicos del anterior, con el fin de que le hicieran cumplir lo ordenado en el fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017 y, de ser procedente, le abrieran el correspondiente proceso disciplinario en caso de mantener su renuencia. A través de auto de 30 de octubre de 2018[6], el Tribunal decidió abrir incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO y le corrió traslado por tres (3) días para que informara sobre el incumplimiento del fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017[7], ante la cual el citado funcionario tampoco se pronunció A través de memorial de 9 de noviembre de 2018, el Director General de Sanidad Militar, Vicealmirante CESAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, dio respuesta al requerimiento hecho por el Tribunal mediante auto de 22 de octubre de 2018, informando que la dependencia que dirige solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, igualmente, que no es superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que, a su juicio, es este último quien debe cumplir lo ordenado en sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2017.
El Tribunal mediante auto de 8 de noviembre de 2018[8] abrió a pruebas el presente incidente de desacato y, ordenó requerir nuevamente al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que acreditara las gestiones que había realizado para cumplir el fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017. Así mismo, ordenó oficiar a la “Quinta División del Ejército Nacional de Ibagué – Sección de Medicina Laboral” para que informara: a) cuáles eran los exámenes ordenados por medicina laboral al señor JOSE IGNACIO URBANO; b) cuáles de esos exámenes se encontraban practicados y cargados al sistema de medicina laboral; c) cuáles se encontraban pendientes por practicar; d) si ya se había asignado una cita de valoración por neurología al referido señor y e) si el Director de Sanidad del Ejército Nacional había emitido alguna orden o directriz en aras de dar cumplimiento al citado fallo de tutela.
Dando respuesta al requerimiento anterior, la Jefe de la Sección de Medicina Laboral de la Quinta División del Ejército Nacional informó lo siguiente: “[…] Los exámenes médicos ordenados por medicina laboral al señor JOSÉ IGNACIO URBANO son neurología, psiquiatría, cardiología, cirugía vascular, ortopedia, audiometría tonal seriada, optometría, medicina interna, otorrinolaringología, coloproctología, reumatología, cirugía cardiovascular, urología, oftalmología, potenciales evocados auditivos y dermatología. […] Tanto los exámenes médicos como los conceptos que se encuentran practicados y cargados al sistema son los siguientes a saber: concepto No. 126967 optometría, concepto No. 126857 medicina interna, concepto No. 126546 cirugía cardiovascular, concepto No. 126547 neurología, concepto No. 126536 oftalmología, audiometría tonal seriada, concepto No. 126545 medicina interna, concepto No. 126842 reumatología, concepto No. 126540 cardiología, concepto No. 126539 optometría, concepto No. 126048 ortopedia concepto No. 062712 otorrinolaringología. […] Al señor JOSÉ IGNACIO URBANO se le asignó cita por especialista de neurología por lo cual se le elaboró concepto medico No. 126547 (neurología) el día 22 de enero de 2018. […] Las valoraciones médicas y/o exámenes médicos que se encuentran pendientes por practicar al señor JOSÉ IGNACIO URBANO son por la especialidad de psiquiatría, cirugía cardiovascular, coloproctología, urología, potenciales evocados auditivos y dermatología. […] En cuanto a este requerimiento debe ser remitido por competencia funcional al Director de Sanidad del Ejercito Nacional quien sería el competente para resolverla de fondo ya que esta unidad operativa mayor no conoce del trámite que se haya surtido al interior de esa Dirección a fin de acatar y dar cumplimiento en debida forma al fallo emitido por esa Honorable Corporación. […]”[9] El Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, guardó silencio al requerimiento ordenado en el auto de pruebas pese a que le fue notificado a través de correo electrónico[10].
A través de memorial de 22 de noviembre de 2018, el Director General de Sanidad Militar, Vicealmirante CESAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS, reiteró que dicha dependencia debe ser desvinculada del incidente de desacato, en razón a que, a su juicio, la autoridad competente para resolver los asuntos médico laborales que atañen al señor JOSÉ IGNACIO URBANO, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entidad sobre la cual no tiene superioridad jerárquica ni poder disciplinario.
Mediante auto de 5 de diciembre de 2018, el Tribunal sancionó por desacato, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017. La decisión anterior fue consultada ante esta Corporación, que en proveído de 7 de febrero de 2019[11], confirmó el auto consultado y revocó la sanción impuesta, por considerar que, pese a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional incumplió con lo ordenado mediante fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017, no era posible confirmar la sanción impuesta al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, habida cuenta que desde el 27 de diciembre de 2018 ya no funge como Director de Sanidad del Ejército Nacional y en su reemplazo se nombró al Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO. Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Tribunal iniciar un nuevo incidente de desacato a la sentencia de 26 de septiembre de 2017, contra el actual Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO. En cumplimiento a lo anterior, el Tribunal mediante auto de 1o. de marzo de 2019[12], decidió abrir incidente de desacato contra el Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y le corrió traslado por dos (2) días para que informara sobre el incumplimiento del fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017[13], ante la cual el citado funcionario tampoco se pronunció. El Tribunal a través de auto de 11 de marzo de 2019[14] abrió a pruebas el presente incidente de desacato y, ordenó requerir nuevamente al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO para que acreditara las gestiones que había realizado para cumplir el fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017[15].
Así también, ordenó oficiar a la “Quinta División del Ejército Nacional de Ibagué – Sección de Medicina Laboral” para que informara: a) cuáles eran los exámenes ordenados por medicina laboral al señor JOSE IGNACIO URBANO; b) si ya se había asignado una cita de valoración por neurología al referido señor; c) cuáles exámenes se encontraban pendientes por practicar; d) si el Director de Sanidad del Ejército Nacional había emitido alguna orden o directriz en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017 y, e) si ya se le ha fijado cita al actor para realizarle Junta Médico Laboral.
No obstante lo anterior, el Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO guardó silencio. Mediante auto de 21 de marzo de 2019 el Tribunal sancionó por desacato con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017, emanado de la misma autoridad judicial.
La anterior decisión fue objeto de consulta ante esta Corporación, que en proveído de 11 de abril de 2019[16], confirmó el auto consultado y ordenó el envío de la copia de la providencia al Mayor General NICACIO MARTÍNEZ ESPINEL, Comandante General del Ejército Nacional, para que, en su calidad de Superior jerárquico del responsable, adoptara los correctivos del caso.
Nuevamente el actor mediante escrito radicado el 15 de agosto de 2019, solicitó al Tribunal declarar en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, toda vez que, a su juicio, no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la providencia de 26 de septiembre de 2017, en razón a que no se le ha agendado con prioridad consulta con la especialidad en neurología para la valoración de exámenes y el consecuente concepto médico, como tampoco se le ha fijado fecha para la realización de la Junta Médico Laboral.
A través de auto de 16 de agosto de 2019[17], el Despacho sustanciador requirió al citado funcionario para que allegara el informe que diera cuenta del cumplimiento del fallo antes mencionado. La anterior providencia fue notificada personalmente el 20 de agosto de 2019 al buzón de correos electrónicos para notificaciones judiciales[18], según consta a folios 17 a 19 del cuaderno núm. 1, frente a lo cual el citado funcionario no emitió respuesta alguna.
Por lo anterior, mediante auto de 27 de agosto de 2019[19], el Tribunal decidió abrir incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO y le corrió traslado por dos (2) días para que informara sobre el incumplimiento del fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017[20], ante la cual el citado funcionario tampoco se pronunció. El Tribunal mediante auto de 9 de septiembre de 2019[21] abrió a pruebas el presente incidente de desacato y, ordenó requerir nuevamente al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que acreditara las gestiones que había realizado para cumplir el fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017.
Así mismo, ordenó oficiar a la “Quinta División del Ejército Nacional de Ibagué – Sección de Medicina Laboral” para que informara: a) cuáles eran los exámenes, de conformidad con lo ordenado por medicina laboral al señor JOSE IGNACIO URBANO; b) que en caso de existir exámenes médicos pendientes, cuáles eran los motivos y justificaciones de su tardanza y, c) si el Director de Sanidad del Ejército Nacional había emitido alguna orden o directriz en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017.
Por auto de 8 de octubre de 2019, el Tribunal sancionó por desacato, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017, emanado de la misma autoridad judicial.
Manifestó que de acuerdo con lo informado por el actor, únicamente faltaba la valoración de Neurología para la lectura del examen de “tomografía computada de cráneo simple” y la emisión del concepto médico para que con ello se pueda convocar a la Junta Médico Laboral, por lo que la entidad responsable no puede retrotraer todos aquellos exámenes ya practicados; además, el silencio del incidentado evidenciaba la falta de interés para acatar la orden de tutela y en esa medida, al no existir alguna respuesta frente a las gestiones administrativas que se hallan impartido en el fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017, lo sancionó con el fin de obtener el cumplimiento de lo ordenado en la citada sentencia. La anterior decisión fue objeto de consulta ante esta Corporación que, en proveído de 15 de noviembre de 2019[22], confirmó el auto consultado y ordenó el envío de la copia de la providencia al Mayor General NICACIO MARTÍNEZ ESPINEL, Comandante General del Ejército Nacional, para que, en su calidad de Superior jerárquico del responsable, adoptara los correctivos del caso.
Nuevamente el actor mediante escrito radicado el 25 de agosto de 2020, solicitó al Tribunal declarar en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General JHON ARTURO SÁNCHEZ PEÑA, toda vez que, a su juicio, persistía el incumplimiento a lo ordenado en la providencia de 26 de septiembre de 2017, en razón a que aún le falta la valoración por neurología, especialista que había ordenado el examen denominado “tomografía computada de cráneo simple”, el cual ya le había sido practicado, sin embargo, aún no le habían asignado la fecha para la lectura del examen y la emisión del concepto por dicha especialidad, lo cual impedía que se le fijara fecha para la Junta Médico Laboral.
Mediante auto de 25 de agosto de 2020 y previo a dar apertura al incidente de desacato, se ordenó requerir al citado funcionario para que allegara el informe que diera cuenta del cumplimiento del fallo antes mencionado y como no se obtuvo respuesta, se ordenó iniciar el trámite incidental mediante auto de 2 de septiembre de 2020 y se dispuso correrle traslado por el término de tres días Mediante comunicación de 25 de septiembre de 2020, dirigida al Tribunal, el actor manifestó que ya le había sido expedida la autorización para las especialidades de neumología y neurología, para lo cual incluso reexpidieron dichos conceptos médicos junto con las órdenes correspondientes con fecha 24 de septiembre de 2020.
A través de auto de 28 de septiembre de 2020, el Tribunal declaró que el Brigadier General JHON ARTURO SÁNCHEZ PEÑA no había incurrido en desacato del fallo de tutela de 15 de agosto de 2017, puesto que no concurrían los supuestos necesarios de responsabilidad subjetiva y objetiva que indicaran la posible trasgresión de los derechos fundamentales del actor, toda vez que estaba acreditado que el Director de Sanidad del Ejército Nacional había realizado las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la referida sentencia de tutela y que le correspondía al accionante solicitar las citas que ya le habían sido autorizadas.
Mediante escrito radicado el 8 de junio de 2021, el accionante informó al Tribunal que adelantó ante la entidad, todos los conceptos médicos ordenados en el acta núm. 86502 de 19 de mayo de 2016, culminando con las valoraciones finales de neurología y neumología, identificadas, respectivamente, con los códigos de concepto 10113953 y 10183607.
Por lo anterior, nuevamente, solicitó al Tribunal declarar en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, toda vez que, a su juicio, no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en la providencia de 26 de septiembre de 2017, en razón a que no se le ha fijado fecha para la realización de la Junta Médico Laboral de retiro definitivo, con el fin de que valoren y registren las secuelas definitivas de las lesiones y afecciones sufridas, así mismo para que se determine su disminución de capacidad laboral, se califique la enfermedad, se registre la imputabilidad al servicio y se fijen los correspondientes índices de lesión, si hay lugar a ello, mediante indemnización. A través de auto de 10 de junio de 2021, el Despacho sustanciador requirió al citado funcionario para que allegara el informe que diera cuenta del cumplimiento del fallo antes mencionado.
En atención a dicho requerimiento, la Oficina de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional mediante oficio núm. 2021325001267961 de 21 de junio de 2021, informó al Tribunal que los galenos de medicina laboral emitieron solicitud de nuevos conceptos médicos, los cuales se encontraban pendientes de realizar en las siguientes especialidades: “potenciales evocados de estado estable por hipoacusia, TAC de cráneo simple por cefalea, concepto definitivo por neurología por cefalea, dermatología por onicomicosis”.
Por lo anterior, previo a resolver sobre la apertura del trámite incidental, mediante auto de 22 de junio de 2021, el Tribunal le corrió traslado por el término de tres días al señor JOSÉ IGNACIO URBANO, a efectos de que se pronunciara al respecto. En respuesta a dicho requerimiento, el accionante descorrió el traslado informando que los únicos conceptos que se encontraban pendientes eran los de neurología y neumología, especialidades que ya habían dictado conceptos definitivos identificados con los números 10183607 y 10113953, por lo cual, si dicho procedimiento ya había culminado en su totalidad, desconocía los motivos por los que debía ser valorado nuevamente por esas especialidades, pues lo procedente era remitirlo a la Junta Médico Laboral de retiro definitivo.
Igualmente, indicó que la autoridad accionada ha dilatado constantemente el proceso final de convocar a la junta médica, situación que se ha reiterado desde antes de la tutela y le ha ocasionado perjuicios de índole económico y, a su vez, genera la continua vulneración de sus derechos fundamentales, los cuales fueron amparados mediante el fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017.
A través de auto de 1o. de julio de 2021, el Tribunal abrió incidente de desacato y comoquiera que no existía claridad frente a los hechos expuestos por el accionante y la información rendida por la entidad, ordenó notificar al Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y a su vez ordenó requerir al Comandante General del Ejército Nacional, como superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional.
El Tribunal, mediante auto de 22 de julio de 2021, abrió a pruebas el presente incidente de desacato y, ordenó oficiar a la Quinta División del Ejército Nacional de Ibagué – Seccional de Medicina Laboral para que informara y remitiera lo siguiente: a) copia de la ficha de retiro del señor JOSÉ IGNACIO URBANO y los exámenes y/o conceptos médicos ordenados; b) los exámenes y/o conceptos médicos que le fueron realizados y los que se encuentren pendientes de practicar y que fueren ordenados por la Junta Médico Laboral; c) que en caso de existir exámenes médicos pendientes, cuáles eran las especialidades, los motivos y justificaciones de su tardanza; d) si el Director de Sanidad del Ejército Nacional había emitido alguna orden o directriz en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017 y, sí ya se le ha fijado fecha al señor URBANO para realizarle la Junta Médico Laboral.
Igualmente, se ordenó oficiar a Medicina Laboral y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que manifestaran los motivos por los cuales fueron ordenados nuevos conceptos médicos[23] al accionante, toda vez que mediante oficio núm. 202033900169441 de 25 de septiembre de 2020, se había informado a ese despacho judicial que los conceptos médicos que se encontraban pendientes de realizar eran los de neurología y neumología, los cuales ya se habían efectuado y tenían un concepto definitivo.
Así mismo, se ordenó oficiar a Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que informara sí el señor JOSÉ IGNACIO URBANO, se encuentra en algún tratamiento médico relacionado con su retiro definitivo de la institución. El señor Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO – actual Director de Sanidad del Ejército Nacional, reiteró el referido escrito de respuesta enviado por el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante oficio núm. 2021325001267961 de 21 de junio de 2021, en el que adujo que ya dio cumplimiento a la sentencia de tutela de la referencia y que, en consecuencia, no tiene ninguna gestión u obligación pendiente.
II.
FUNDAMENTOS DEL AUTO CONSULTADO Por auto de 6 de agosto de 2021, el Tribunal sancionó por desacato, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al actual Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017, emanado de la misma autoridad judicial.
Manifestó que de acuerdo con lo informado por la división de medicina laboral de la Quinta División del Ejército Nacional se evidenció que, si para poder convocar a la Junta Médico Laboral únicamente faltaban las valoraciones de neurología y neumología, que ya tenían un concepto médico definitivo, no era posible que, una vez más, la entidad responsable pretendiera retrotraer todos aquellos exámenes ya practicados, sin razón o justificación alguna de la accionada y en especial del Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, para ordenar nuevamente la elaboración de conceptos médicos el 21 de junio de 2021, dando lugar a que se configurara una dilación del trámite administrativo de retiro.
Explicó que no desconocía que el trámite administrativo de retiro es una responsabilidad compartida entre el accionante y la entidad; sin embargo, ello no ocurría en el presente caso, toda vez que el interés únicamente le ha asistido al accionante, que debido a la dilación en el trámite de realización de los conceptos médicos, ha debido instaurar diferentes acciones en los estrados judiciales a fin de lograr el respeto a sus derechos fundamentales; lo cual no se veía reflejado en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, puesto que ya ha transcurrido un tiempo bastante considerable sin que se haya realizado la Junta Médica Laboral que se ordenó, a pesar de que el usuario ya cuenta con los exámenes y conceptos médicos definitivos ordenados en el acta núm. 86502 de 19 de mayo de 2016.
Igualmente, resaltó que existe incumplimiento de las órdenes del fallo de tutela y se incurrió en desacato, porque según lo informado por el funcionario incidentado, el accionante cuenta con una ficha médico laboral debidamente diligenciada y cargada, sin que se expusieron los motivos, ni las justificaciones para emitir órdenes médicas posteriores para nuevos conceptos médicos, máxime, cuando ya se había informado a esa autoridad judicial que los únicos conceptos que se encontraban pendientes por realizar eran los de neumología y neurología, los cuales ya fueron practicados y se encuentran identificados respectivamente con los núms.
EJC 10183607 y 10113953. Afirmó que el término concedido en la sentencia de tutela al señor Director de Sanidad del Ejército Nacional para que impartiera las directrices en aras de practicar los exámenes médicos y convocar a junta médica laboral se encuentra más que vencido, pues han transcurrido casi cuatro años sin que el actor sea valorado por dicho grupo interdisciplinario, de tal manera que pueda definir su situación prestacional de retiro definitivo de la entidad, lo cual evidencia que existe un claro incumplimiento de la orden judicial impartida.
Afirmó que, aunado a lo anterior, se encuentra la dilación en los trámites administrativos a los que ha sido sometido el accionante sin justificación alguna, quien acreditó, además, haber cumplido con las cargas y requisitos legales para acceder a la valoración médica y laboral que requiere. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales[24].
Esta figura encuentra su consagración legal en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[25], en armonía con el artículo 27 ídem, que es del siguiente tenor: “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010[26] de la Corte Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”.
(Resaltado fuera del texto). Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que, dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación[27].
Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el Juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. El grado jurisdiccional de consulta Preceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que la sanción “[…] será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse […]”.
La jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance de la figura de la consulta por desacato y ha destacado primordialmente que su finalidad se orienta en un doble sentido, en consideración a que el mismo Decreto 2591 de 1991 diferencia entre el cumplimiento del fallo y la sanción por incumplimiento. En este sentido, se ha resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela, en virtud de lo cual el juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción mas no la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.
Por otra parte, también ha insistido la jurisprudencia en que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 6 de febrero de 2003[28], al indicar que: “[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger.
Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.
Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. […].
Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados[29] […]”.
(Resaltado fuera del texto). Caso concreto Para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario, como primera medida, determinar el contenido preciso de las órdenes emitidas en la providencia cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está establecido básicamente por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó en forma oportuna y completa.
El Tribunal, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2017, le ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, lo siguiente: “[…] que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, practique al señor JOSÉ IGNACIO URBANO los conceptos médicos ordenados conforme al Acta No. 86502 del 19 de mayo de 2016 y que dentro de los quince (15) días siguientes a ello fije fecha para realizar la Junta Medico Laboral definitiva, la cual debe realizarse dentro de los dos (2) meses siguientes. […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
De los apartes transcritos se observa con claridad que, en el fallo de tutela, presuntamente desconocido, se ordenó que se le practicaran al actor los exámenes médicos ordenados conforme el Acta núm. 86502 de 19 de mayo de 2016 en un plazo de 30 días y, posteriormente, por el término de 15 días, se fijara fecha para realizar la Junta Médico Laboral definitiva, la cual no podía superar el término de 2 meses.
De la misma manera, resulta claro que la carga de cumplir dicha orden corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, concretamente a través del Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, quien actualmente es el Director de la entidad y que el término concedido para ello fue de tres meses y 15 días siguientes a la notificación del fallo.
Con posterioridad al fallo en mención, el actor promovió un primer incidente de desacato ante el Tribunal, en el que, mediante auto de 15 de mayo de 2018, resultó sancionado el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta sanción fue revocada en sede de consulta por esta Sala en proveído de 6 de julio de 2018, al considerar que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, había acreditado, en el trámite de la consulta, que estaba desarrollando todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2017.
Para el efecto, la Sala tuvo en cuenta que no había sido posible llevar a cabo Junta Médico Laboral, habida cuenta que en el expediente médico del actor existían algunas irregularidades en los conceptos de los especialistas de medicina interna y ortopedia, por lo que ya había ordenado la realización de unas nuevas valoraciones, las cuales efectivamente se llevaron a cabo los días 21 y 28 de junio de 2018.
El actor promovió un nuevo incidente de desacato y el Tribunal mediante auto de 21 de marzo de 2019 decidió sancionar el Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sanción que fue confirmada en sede de consulta por esta Sala en proveído de 11 de abril de 2019, al considerar que no existían pruebas de las cuales se pudiera inferir que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional hubiera realizado las gestiones necesarias para darle un total cumplimiento a lo ordenado mediante fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017.
Posteriormente, el 15 de agosto de 2019, el actor presentó nuevamente incidente de desacato asegurando que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017, objeto de este desacato, puesto que no se le había agendado con prioridad consulta con la especialidad en neurología para la valoración de exámenes y el consecuente concepto médico, como tampoco se le había fijado fecha para la realización de la Junta Médico Laboral.
Mediante auto de 8 de octubre de 2019, nuevamente el Tribunal sancionó por desacato, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, sanción que fue confirmada en sede de consulta por esta Sala en proveído de 15 de noviembre de 2019, al considerar que el Director de Sanidad del Ejército Nacional no había realizado las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la referida sentencia de tutela, puesto que no se le había agendado con prioridad consulta con la especialidad en neurología para la valoración de exámenes y el consecuente concepto médico, como tampoco se le había fijado fecha para la realización de la Junta Médico Laboral.
Ahora, la Sala advierte que el presente incidente fue presentado por el actor el 8 de junio de 2021, quien asegura que hasta el momento no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017, objeto de este desacato, puesto que sin justificación alguna se ha extendido el proceso final de convocar a la Junta Médico Laboral, ordenando incluso nuevos conceptos médicos que ya le habían sido practicados y de los cuales ya tenía un dictamen definitivo.
La Sala encuentra que dentro del trámite incidental y en sede de consulta, se requirió al incidentado para que demostrara el cumplimiento de la orden de tutela de 26 de septiembre de 2017, quien informó que verificado el expediente médico laboral del señor JOSÉ IGNACIO URBANO, se evidenciaba que ya contaba con una ficha médico laboral debidamente diligenciada y cargada, además de la realización de algunos conceptos médicos; que, sin embargo, se le habían ordenado nuevos conceptos en algunas especialidades.
No obstante lo anterior, el Tribunal consideró que la entidad responsable no puede retrotraer todos aquellos exámenes ya practicados. Cabe resaltar que las conductas que debía desarrollar el Director de Sanidad del Ejército Nacional, consistían en: i) practicar al señor JOSÉ IGNACIO URBANO los exámenes médicos ordenados en un plazo de 30 días y, ii) dentro de los quince días siguientes a ello, fijar la fecha para realizar la Junta Medico Laboral definitiva, la cual debía realizarse dentro de los dos meses siguientes; sin embargo, del recuento fáctico que sustenta el proceso y del material probatorio obrante en el mismo, la Sala advierte que fue acertada la decisión del a quo de declarar en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional mediante proveído de 6 de agosto de 2021, debido a la ausencia de material probatorio que demuestre el acatamiento de la referida providencia judicial, así como del informe rendido por el incidentado, por medio del cual se pretende retrotraer todos los exámenes ya realizados, además de emitir órdenes médicas para nuevos conceptos médicos que ya tenían un dictamen definitivo, aunado al hecho de que el accionante tampoco se encuentra en ningún tratamiento médico pendiente que impida la finalización de la ficha médica por especialidad.
Ahora bien, a pesar de que el accionante ya cuenta con los exámenes y conceptos médicos ordenados en el Acta núm. 86502 de 19 de mayo de 2016 y, además, que en el informe presentado por el incidentado también se señaló que el usuario cuenta con una ficha médico laboral debidamente diligenciada y cargada, se evidencia que sin justificación alguna se ha prolongado el proceso final de convocar a la junta médica, ordenando nuevamente la elaboración de conceptos médicos que ya tenían dictamen definitivo, sin que se hubiere informado la necesidad de los mismos.
Al respecto, es relevante señalar que, en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, el Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante Oficio recibido el 25 de agosto de 2021, solicitó revocar la sanción impuesta por el Tribunal. Sobre el particular, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional afirmó que una vez verificado el expediente médico laboral del actor se evidenció que cuenta con una ficha médico laboral debidamente diligenciada y cargada, además de la realización de conceptos médicos; pero que, sin embargo, “[…] los galenos de medicina laboral emitieron nuevos conceptos pendientes por realizar de las siguientes especialidades:
1. POTENCIALES EVOCADOS DE ESTADO ESTABLE X HIPOACUSIA (H919),
2. TAC DE CRANEO SIMPLE X CEFALEA (R51X),3. CONCEPTO DEFINITIVO X NEUROLOGIA X CEFALEA (R51X), 4. DERMATOLOGIA X ONICOMICOSIS (B369),
5. CONCEPTO DEFINITIVO DE NEUMOLOGIA POSTERIOR A TITULACION DE CPAP X SAHOS (G473),
6. CONCEPTO DEFINITIVO DE NEUROLOGIA POSTERIOR A TITULACION DE CPAP X SAHOS (G473), 7. NUTRICION X SAHOS (G473), 8. OTORRINO X SAHOS (G473) […]”. Igualmente, afirmó que lo pretendido en esta etapa es establecer de forma integral el estado de salud de la persona, por lo cual el accionante se debía acercar al establecimiento de sanidad más cercano para agendar las citas de conceptos médicos faltantes, obedeciendo al deber legal descrito que le asiste en virtud del trámite de exámenes de retiro, ya que esa Dirección de Sanidad no lo puede obligar a actuar de forma diligente y así poder emitir un dictamen acertado respecto a su condición de salud.
Verificado el expediente se advierte que el actor ya cuenta con los referidos conceptos, los cuales, se identifican así: 1. Potenciales evocados de estado estable por hipoacusia (H919): concepto 062750; 2. Tac de cráneo simple por cefalea (R51X): concepto 10183607; 3. Concepto por neurología por cefalea (R51X): concepto 10183607; 4. Dermatología por onicomicosis (B369): valoración realizada el 20 de agosto de 2021; 5.
Concepto definitivo de neumología posterior a titulación de CPAP por sahos (G473): concepto 10113953; 6. Concepto definitivo de neurología posterior a titulación de CPAP por sahos (G473): concepto 10113953; 7. Nutrición por sahos (G473). (Este ya fue practicado, no obstante, no fue ordenado en la junta medico laboral); 8. Otorrino por sahos (G473: concepto 06712.
Asimismo, es preciso indicar que el Despacho sustanciador se comunicó vía telefónica con la apoderada del actor, quien aseguró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no había realizado la Junta Medico Laboral ordenada por el juez constitucional. De conformidad con lo anterior, resulta claro que en el caso concreto las órdenes judiciales impartidas por el Tribunal en sentencia de 26 de septiembre de 2017, no han sido acatadas por el Brigadier General, CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a pesar de que el término perentorio otorgado para el efecto se encuentra más que vencido, pues en dicha providencia se aclaró que la práctica de dichos exámenes médicos debía realizarse en un plazo de 30 días y, dentro de los quince días siguientes a ello, se debía fijar la fecha para realizar la Junta Medico Laboral definitiva, la cual no podía superar el término de 2 meses.
Aunado a lo anterior, es preciso resaltar que en el trámite del incidente anterior el incidentado había informado al Tribunal que los únicos conceptos que se encontraban pendientes por practicar eran los de neumología y neurología, los cuales ya fueron efectuados y se encuentran identificados respectivamente con los núms. EJC 10183607 y 10113953.
Respecto al elemento subjetivo de responsabilidad, la Sala encuentra que desde que se impartió la orden de tutela han trascurrido tres (3) años, once (11) meses y doce (12) días, sin que se haya dado cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de 26 de septiembre de 2017 por el Tribunal, lo que a todas luces denota un proceder negligente y totalmente descuidado en relación con el cumplimiento de la orden judicial, si se tiene en cuenta que está de por medio la vulneración de los derechos fundamentales del actor y que el Tribunal requirió en varias oportunidades al incidentado para que cumpliera la orden proferida por esa Corporación Judicial y tramitó, previamente, cinco incidentes de desacato, sin que exista ni siquiera una fecha aproximada para que la Junta Médica Laboral decida lo de su competencia. Siendo ello así, la Sala considera que el Director de Sanidad el Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, aún sigue sin dar cumplimiento a la orden de tutela, razón por la que procede a confirmar la decisión consultada.
De igual forma, es preciso señalar que la Sala ha sido enfática en destacar que el cumplimiento de las sentencias judiciales por las autoridades y administrados es un imperativo de rango constitucional y representa una garantía fundamental para la convivencia pacífica y el Estado de Derecho. En efecto, a la luz de los principios establecidos en la Carta Política, las órdenes proferidas por las autoridades judiciales son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de los funcionarios del Estado.
Por último, la Sala estima pertinente disponer el envío de una copia de la presente providencia al Mayor General EDUARDO ENRIQUE ZAPATEIRO ALTAMIRANDA, Comandante General del Ejército Nacional, en su calidad de Superior Jerárquico del responsable, con el fin de que adopte los correctivos del caso ante el reiterado incumplimiento por parte del accionado en asuntos como el sub examine; y, así mismo, exhortarlo a que, si así lo considera, inicie una investigación disciplinaria contra el funcionario sancionado, por la renuencia en el cumplimiento del fallo de tutela de 26 de septiembre de 2017.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto consultado.
SEGUNDO: Por la Secretaría, ENVÍESE copia de la presente providencia al Mayor General EDUARDO ENRIQUE ZAPATEIRO ALTAMIRANDA, Comandante General del Ejército Nacional, en su calidad de Superior Jerárquico del responsable, con el fin de que adopte los correctivos del caso ante el reiterado incumplimiento por parte del accionado en asuntos como el sub examine.
TERCERO: EXHORTAR al Comandante General del Ejército Nacional, Mayor General EDUARDO ENRIQUE ZAPATEIRO ALTAMIRANDA para que, si así lo considera, inicie una investigación disciplinaria en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, por la renuencia en el cumplimiento del fallo de 26 de septiembre de 2017.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de septiembre de 2021. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (E) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente con excusa ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] Magistrada Ponente María Elizabeth García González. [3] Folio 4 del cuaderno núm. 4. [4] La notificación del proveído referido se realizó por conducto de la Secretaría del Tribunal al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General German López Guerrero, la cual fue enviada a los siguientes correos electrónicos: disanejc@ejercito.mil.co, german.lopez@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, msjmlbcoper@ejercito.mil.co, enrique.alvarez@ejercito.mil.com, talentohumanodisan@ejercito.mil.co. [5] Folio 9 del cuaderno núm. 4. [6] Folio 23 del cuaderno núm. 4. [7] El auto por medio del cual se abrió el incidente de desacato fue notificado mediante oficio núm. 5942 de 31 de octubre de 2018, enviado por correo certificado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y recibido en dicha entidad, como consta a folios 37 y 38 del cuaderno contentivo del trámite incidental.
Igualmente la notificación fue remitida a los distintos correos electrónicos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como se evidencia a folios 25 y 26. [8] Folio 43 del cuaderno núm. 4. [9] Folios 58 a 59 del cuaderno núm. 4. [10] Folio 49 del cuaderno núm. 4. [11] Magistrado Ponente: Hernando Sánchez Sánchez (E). [12] Folios 136 y 137 del cuaderno núm. 4. [13] El auto por medio del cual se abrió el incidente de desacato fue notificado mediante oficio núm. 1068 de 4 de marzo de 2019, enviado por correo certificado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y recibido en dicha entidad el 6 de marzo de 2019, como consta a folios 150 a 152 del cuaderno contentivo del trámite incidental.
Igualmente la notificación fue remitida a los distintos correos electrónicos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como se evidencia a folios 139 a 141. [14] Folio 154 del cuaderno núm. 4. [15] La notificación del proveído referido se realizó por correo certificado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y recibido en dicha entidad el 13 de marzo de 2019, como consta a folios 162 y reverso del cuaderno contentivo del trámite incidental.
Igualmente la notificación fue remitida a los distintos correos electrónicos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como se evidencia a folios 155 a 160. [16] Magistrada Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. [17] Folios 15 y 16 del cuaderno núm. 1. [18] La notificación del proveído referido se realizó por conducto de la Secretaría del Tribunal al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, la cual fue enviada a los siguientes correos electrónicos: disanejc@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co. [19] Folios 21 y 22 del cuaderno núm. 1. [20] El auto por medio del cual se abrió el incidente de desacato fue notificado mediante oficio núm. 5374 de 30 de agosto de 2019, enviado por correo certificado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y recibido en dicha entidad, como consta a folios 32 y 33 del cuaderno contentivo del trámite incidental.
Igualmente la notificación fue remitida a los distintos correos electrónicos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como se evidencia a folios 23 a 29. [21] Folios 35 y 36 del cuaderno núm. 1. [22] Magistrada Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. [23]Los nuevos conceptos médicos ordenados fueron: potenciales evocados de estado estable x hipoacusia (h919); tac de cráneo simple x cefalea (r51x); concepto definitivo x neurología x cefalea (r51x); dermatología x onicomicosis (b369); concepto definitivo de neumología posterior a titulación del CPAP y sahos (g473); nutrición x sahos (g473) y otorrino x sahos”. [24] Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009. [25] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [26] Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en la sentencia T-606 de 2011. [27] En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”. (Resaltado fuera del texto). [28] Magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa. [29] Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “[…] Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido […]”.