Micelio
25000-23-26-000-2009-00585-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-08

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Gloria Amparo De Las Mercedes Gaitán Jaramillo Y Otras·Demandado: Nación –Ministerio De Educación Y Universidad Nacional De Colombia-

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / BIEN DE INTERÉS CULTURAL / PROPIETARIO DEL MONUMENTO NACIONAL / MONUMENTO NACIONAL - Casa de Jorge Eliecer Gaitán / DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AFECTACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / DAÑO A LA PROPIEDAD / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Parcial [E]l derecho de [la demandante] para reclamar indemnizaciones por la privación del ejercicio de sus potestades como propietaria del inmueble –calidad que fue corregida en el 2009, fecha en que se registró como propietario al Distrito de Bogotá-, surgió desde el instante en que su difunto padre recobró formalmente la titularidad del derecho de dominio en virtud de la Resolución 555 de diciembre de 2004, no desde que, como se alegó en el recurso, ella adquirió la propiedad sobre la Casa Gaitán -2007-.

En efecto, si como consecuencia de la Resolución de 2004 el inmueble al que se refiere la demanda reingresó al patrimonio de Jorge Eliécer Gaitán, desde ese preciso momento se trasmitieron a [la demandante] como continuadora de la personalidad jurídica de su padre, los derechos a reclamar que se le entregara su posesión, así como a demandar la indemnización de los perjuicios derivados del despojo del que, en lo sucesivo, se afirmó víctima.

Como la propiedad en cabeza del dirigente político fue reestablecida en diciembre de 2004, debe concluirse que, para el momento en el que se presentó la demanda (el 20 de agosto de 2009), la posibilidad de reclamar una indemnización al abrigo de la acción de reparación directa ya había caducado, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en lo que a la declaratoria de caducidad se refiere.

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DOCUMENTO / PUBLICACIÓN / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por daño al buen nombre En relación con la oportunidad en el ejercicio de la acción sobre el daño a la honra, el buen nombre y la dignidad de las demandantes, derivado de que las demandantes fueron víctimas de “acusaciones calumniosas”; de una considerable cantidad de actuaciones jurisdiccionales, que sugerían una persecución en su contra; de la imposibilidad de visitar la tumba de su ascendiente y de haber tenido que soportar que se institucionalizó la degradación de su figura, encuentra la Sala que los hechos en los que se fundamentaron y que, en sentir de las demandantes, tendrían por común denominador una presunta política gubernamental direccionada a invisibilizar el legado del dirigente político, se habrían manifestado a lo largo del tiempo.

(…) si se toma en consideración, por ejemplo, que la publicación del documento preparado por la Universidad Nacional que se califica de deshonroso data de 2007 (se desconoce la fecha exacta); que, a juicio de algunos de los testigos (como se estudiará con más detalle luego), los hechos deshonrosos tuvieron lugar en junio de 2007 y que una de las sentencias que se acompañó como prueba, en la que se absolvió a [la demandadnte] de los punibles que se investigaban, es de 31 de julio de 2007, es claro que la presentación de la demanda (el 20 de agosto de 2009) fue oportuna, pues el plazo de caducidad debía extenderse por el tiempo que duró el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CARGAS PÚBLICAS / DEBERES DEL CIUDADANO / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA [S]e acreditó un daño consistente en la afectación al derecho al buen nombre, a la honra y a la dignidad de [la demandante], cuando, desde diferentes escenarios, se indicó, de manera más o menos expresa, que la administración del Instituto Colparticipar por parte de aquélla había sido ilegal y se le impidió la entrada a la Casa Museo Gaitán. Es cierto que, por línea de principio, los ciudadanos -y particularmente quienes han tenido o tienen a su cargo el manejo de entidades y recursos- deben soportar la carga pública de que sus conductas sean sometidas a escrutinio.

Pero también, es innegable que esa carga no es ilimitada, porque la presunción de inocencia impone un deber general de abstención que se traduce en que, el investigado no puede ser expuesto como responsable de delitos o de cualquier otro tipo de irregularidad, al menos no, hasta que una autoridad, en el marco de sus competencias, establezca que sus conductas son reprobables.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / INTENSIDAD DEL DAÑO - Revictimización a familiares / CASO HOMICIDIO LÍDER POLÍTICO - Jorge Eliecer Gaitán / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD La prohibición de acceder a la Casa Museo (…) es abiertamente incompatible con la dignidad humana y con el derecho que, como víctimas directas del asesinato de [JEG], las demandantes tenían para visitar su tumba con el fin de rendirle culto, práctica considerablemente arraigada en la cultura colombiana.

La Sala estima que, la falta de alusión expresa a [la demandante] (como cuando se hacía referencia a las irregularidades de las “anteriores administraciones”), no era una forma verbal que determinara que el poder de las acusaciones, que a estas alturas ya se saben infundadas, se diluyera en ausencia de un señalamiento directo del presunto responsable.

(…) esa referencia impersonal tenía un significado concreto y un sentido unívoco en el sentido de que la persona implicada no era otra distinta a la descendiente directa de [JEG]. Cabe añadir que la afectación a la honra y al buen nombre adquirió en este caso una connotación bien particular y, en cierta manera, atípica, si se repara en que la ciudadanía (recuérdese que a las denuncias promovidas ante la Fiscalía se les dio despliegue mediatico) pudo asumir que la única hija del caudillo era –o finalmente había resultado- responsable de manejos ilícitos o indebidos del Instituto previsto para honrar la memoria de su padre, lo cual, naturalmente, estaba llamado a acrecentar la severidad de los juicios de valor que contra ella se hicieran.

(…) los ciudadanos se encuentran en la obligación de soportar investigaciones, sobre todo cuando las mismas se dirigen contra personas que tienen o han tenido a su cargo el desempeño de funciones o recursos públicos. Esa carga, sin embargo, no es irrestricta, y se rompe cuando se detecta, como en este caso, la existencia de afectaciones mayores (a las que el común de los ciudadanos y funcionarios se encontrarían en el deber de soportar) e injustificadas, con lo cual se abre paso a la posibilidad de demandar la responsabilidad del Estado.

En este caso, la Sala detecta afectaciones de esa intensidad en relación con la víctima directa, derivadas de la posición oficial asumida por la entrante administración del Instituto Colombiano para la Participación y la Universidad Nacional en punto al manejo que [la demandante] le dio, en su momento, a Coparticipar. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de octubre de 2017;

Exp. 40559; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, del 27 de septiembre de 2000; Exp. 11601; C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez y de 22 de mayo de 2020; Exp. 59748; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / OBJETIVOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REPARACIÓN DEL DAÑO / ENTIDAD PÚBLICA LIQUIDADA / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [E]l deber de responder por la indemnización de perjuicios puede predicarse del Ministerio de Educación, pues aunque no se comprueba una participación material de esa entidad en los hechos, su responsabilidad sí se deriva en forma directa de la ley.

Al respecto, como se indicó, por disposición del Decreto 271 de 29 de enero de 2004, ese Ministerio quedó a cargo de los derechos y obligaciones de Colparticipar una vez que esa entidad quedara liquidada. En esas condiciones, no bastaba alegar la simple ausencia de vinculación material entre la demandada y los daños para, sin más, exigir la exculpación del Ministerio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 271 DE 2004 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE La Sala denegará el reconocimiento del daño emergente.

Al respecto, además de que no se acreditó la existencia de las más de 40 actuaciones en las que supuestamente las demandantes debieron asumir su defensa, tampoco existe prueba de que el patrimonio de alguna de ellas resultó afectado al tener que pagar honorarios profesionales con ese específico propósito. Sin perjuicio de que no se demostró que las actuaciones emprendidas contra las actoras hubiera sido en el número que refirieron en la demanda (más de 40), no se allegó prueba de la existencia de los contratos de prestación de servicios (sólo se allegó una cotización), ni quedó acreditado fehacientemente el pago efectivo de los correspondientes honorarios profesionales, aseveración que se exiente a los 2 procesos de los que se tiene certeza de que [la demandante] debió contar con asistencia profesional, razones sufcicientes para denegar la indemnización solicitada, pues tampoco existe prueba de que los profesionales presuntamente contratados hayan cumplido con sus labores.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / TIPOLOGÍA DEL PERJUICIO / NEGACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO Se solicitó asimismo la indemnización de perjuicios inmateriales.

Sobre la pretensión de reparar el daño a la vida de relación, la Sala advierte que dicha categoría de perjuicio fue objeto de revisión por la jurisprudencia de esta Sección, que resolvió modificar esa denominación para reconocer la categoría de daño a la salud cuando los perjuicios se derivan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona; y, en otros casos, reconocer la categoría de daño como afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de septiembre 2011; Exp. 19031; C.P. Enrique Gil Botero, de 14 de septiembre 2011; Exp. 38222; C.P. Enrique Gil Botero, de 28 de agosto de 2014; Exp. 28832; C.P. Danilo Rojas Betancourth y de 28 de agosto de 2014; Exp. 31170; C.P. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO A LA SALUD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / PRUEBA DEL PERJUICIO / INEFICACIA DE LA PRUEBA / FALTA DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA IDÓNEA Sobre el daño a la salud, no obra en el expediente ningún elemento de juicio que acredite las afecciones que, según se afirmó en la demanda y lo declararon asimismo los testigos, sufrió en su salud [la demandante] con ocasión de los hechos acá investigados.

No hay pruebas idóneas que permitan concluir que esas afectaciones existieron y, sobre todo, que den certeza sobre cuál fue su causa concreta o probable y sus alcances. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DERECHO AL BUEN NOMBRE / OBJETO DEL DERECHO A LA HONRA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN DEL DAÑO La afectación a derechos constitucionalmente protegidos es, por el contrario, evidente y relevante en este caso y, por consiguiente, se ordenará la reparación de este perjuicio, configurado cuando, de distintas formas, se señaló a la actora de malos manejos en la administración del Instituto Colombiano para la Participación, planteamiento equivocado que fue adquiriendo fuerza y redundó en la grave afectación de otro derecho de las actoras: el de tener acceso a la tumba de su abuelo y padre con fines de rendirle culto a su memoria.

(…) Para la reparación de ese perjuicio es preciso tener presente que en Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera reiteró los criterios para tasar las afectaciones a bienes constitucionales. Así, se determinó que las medidas de reparación no pecuniarias deben privilegiarse frente a las pecuniarias, que se otorgarán en casos excepcionales, cuando aquellas no sean suficientes para resarcir el perjuicio y se concederán únicamente en favor de la víctima directa, hasta por un monto de 100 SMLMV, siempre que no hubiere sido indemnizado a título de daño a la salud.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 26251; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONDENA NO PECUNIARIA / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Publicación de la sentencia / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DOCUMENTO - Afecta los derechos de la víctima / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA [C]omo está plenamente demostrado que [la demandante] sufrió un menoscabo en su buen nombre, su honra y su imagen, considera la Sala que el acto público de desagravio es la mejor medida para reivindicar esos derechos.

Lo anterior, no solo por la relativa notoriedad que, en el ámbito nacional, tiene la descendiente única de [JEG], contexto del que es dado inferir la importancia que para ella tiene que su imagen sea fiel reflejo de sus conductas, sino porque de esa manera se disipará cualquier cuestionamiento que, con ocasión de los hechos acá enjuiciados, haya podido ensombrecer la figura de su difunto padre.

(…) Se ordenará que las autoridades demandadas, desde luego, siempre que la principal afectada manifieste de manera expresa su consentimiento al respecto, gestionen la publicación en un medio impreso, en similares condiciones a las que tuvo la publicación que se hizo en el periódico El Tiempo el 29 abril de 2003, cuando se le dio despliegue a la apertura de las investigaciones contra Gaitán Jaramillo (su ubicación en el diario y la extensión que se le dio a la noticia), de un resumen del contenido de esta sentencia. También se le ordenará a la Universidad Nacional que retire de circulación el documento impreso por su cuenta (“Casa Museo Gaitán”) que tenga en su poder.

Asimismo, se la conminará para que, como administradora de algunos de los bienes que en vida pertenecieron a [JEG], en particular de la Casa Museo, advierta a los trabajadores y contratistas que, de una u otra forma, tengan a su cargo la custodia de ese patrimonio y brinden atención e información al público relacionada con el mismo, que la administración a cargo de [la demandada] no podrá ser expuesta, de ninguna forma, como responsable de delito o irregularidad relacionada con los bienes o recursos que, en su momento, tuvo a su cargo.

CONDENA NO PECUNIARIA / DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Acceso al sitio donde están los restos de Jorge Eliecer Gaitán / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Para la reparación del derecho que las demandantes tenían de rendir culto a la memoria de [JEG] en el sitio donde reposan sus restos, esta Corporación ordenará que se les garantice el acceso a su tumba y a la Casa Gaitán, ello, desde luego, dentro de las limitaciones propias de la categorización que tiene el inmueble donde está emplazada como Monumento Nacional y atendiendo a que el complejo arquitecónico donde se halla es un bien de uso público que, por razones de seguridad, no puede permanecer constantemente abierto, lo que no podrá pretextarse de manera absoluta para desconocer que el mausoleo tiene especial valor de afección para [la demandante] y su familia.

Las medidas de reparación no pecuniarias que se ordenarán son, a juicio de la Sala, razonables oportunas y suficientes para la reparación de las afectaciones enunciadas. DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Afectación a la autoestima de la víctima / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL [L]a afectación del derecho de las demandantes repercutió en afecciones morales, las cuales fueron de particular intensidad con respecto a [la víctima], quien vio envuelta su gestión de muchos años por señalamientos de fuertes connotaciones, relacionados con su idoneidad, y hasta falta de decoro en el manejo del Instituto creado para, entre otros aspectos, honrar la memoria de [JEG].

Ello influyó en la estima y el respeto que la actora tenía de sí misma, así como en su reputación, todo lo cual le produjo a ella y sus dos hijas, también demandantes, sentimientos de dolor, angustia y frustración que no estaban en el deber jurídico de soportar. De la existencia del perjuicio moral, por lo demás, son indicativos los testimonios que se recaudaron en este proceso, declaraciones en las que se aprecia que la mayor afectada fue la víctima directa (…) a quien la Sala estima justo reconocer una indemnización equivalente a 60 S.M.L.M.V.; a sus hijas, cuya afectación puede considerarse de menor entidad, se les reconocerá una reparación en cuantía de 30 S.M.L.M.V. a cada una.

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00585-01(43437) Actor: GLORIA AMPARO DE LAS MERCEDES GAITÁN JARAMILLO Y OTRAS Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: Acción de reparación directa/ caducidad. Responsabilidad del Estado por vulneración del derecho al buen nombre, honra y dignidad-liquidación de perjuicios.

SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó la responsabilidad del Estado por la privación de la tenencia y uso de la “Casa Gaitán”, así como la indemnización de los perjuicios derivados del desprestigio a que fueron sometidos los miembros de esa familia, y que tuvieron origen en el supuesto manejo indebido que uno de ellos le dio a un Instituto de naturaleza pública.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción que propuso la parte demandada (Ministerio de Educación Nacional) y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso Administrativo[1], normas vigentes al momento de la presentación de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante 1. El 20 de agosto de 2009 Gloria Amparo de las Mercedes Gaitán Jaramillo, María Valencia Gaitán y Catalina Valencia Gaitán presentaron acción de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Nacional de Colombia-, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones[2]: PRIMERA.- “Que se condene en consecuencia a la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Universidad Nacional de Colombia, a indemnizar los perjuicios inmateriales causados a Gloria Amparo de las Mercedes Gaitán Jaramillo, María Valencia Gaitán y Catalina Valencia Gaitán, consistente en el daño moral sufrido por las demandantes, como consecuencia de la privación del uso y tenencia de la Casa Museo Jorge Eliécer Gaitán, sitio destinado a la memoria de su padre y abuelo, respectivamente, y transformado el sitio en un centro de fabricación de injurias y calumnias contra el legado del caudillo, así como contra las demandantes.

Estos hechos atribuibles a los demandados, han representado dolor, angustia, congoja, pena y depresión en mis representadas”. SEGUNDA.- “Condénese a la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Universidad Nacional de Colombia, a indemnizar los perjuicios inmateriales causados a Gloria Amparo de las Mercedes Gaitán Jaramillo, María Valencia Gaitán y Catalina Valencia Gaitán, a título de daño a la vida de relación, manifestados en la alteración grave que modificó el comportamiento social de las demandantes, en razón de las acusaciones calumniosas propagadas desde el museo, administrado por los demandados, así como en el truncamiento del proyecto al que le dedicaron toda una vida las demandantes, en especial la doctora Gloria Gaitán Jaramillo, quien administra la casa desde 1966.

Tal concepto también se manifiesta en la gravedad patrimonial en la que se vio involucrada la doctora Gaitán en razón del pago de servicios jurídicos en acciones judiciales instauradas por los demandados como mecanismo de persecución. Igualmente por los graves problemas de salud como consecuencia de la gran depresión que ha limitado notablemente la capacidad productiva de mi representada, así como su capacidad de disfrutar de los placeres de la vida que da un pleno estado de salud, producto de los nuevos hechos surgidos en los últimos dos (2)años”.

TERCERA: “Como consecuencia de los más de 40 procesos adelantados en contra de la doctora Gloria Gaitán Jaramillo, solicitamos que se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Universidad Nacional de Colombia a indemnizar los perjuicios materiales consistentes en el daño emergente por el pago de los honorarios de los abogados defensores durante los últimos años”. 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron la indemnización de los siguientes perjuicios: |Concepto |Monto | |Perjuicio Moral |500 millones de pesos para cada una | |Daño a la Vida de |1.000 salarios mínimos legales mensuales | |relación |vigentes para cada una (en adelante | | |S.M.L.M.V.) | |Daño emergente |$440’000.000 (pedido sólo por Gloria Amparo | | |Gaitán) | 3.

Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) Gloria Amparo Gaitán ejerció la dirección de distintas entidades que fueron creadas para administrar el legado de Jorge Eliecer Gaitán, entre ellas, el Instituto Colombiano para la Participación (Colparticipar). 5. 2) El Gobierno Nacional ordenó (Mediante Decreto 271 de 29 de enero de 2004), la disolución y liquidación de Colparticipar.

Una vez que Gloria Amparo Gaitán Jaramillo dejó la dirección de esa entidad, “las autoridades a su cargo inicia[ron] una campaña de suma gravedad para destruir la imagen pública de la doctora Gaitán y de sus hijas. En total se iniciaron 48 actuaciones entre penales, fiscales y disciplinarias”, actuaciones de las cuales tuvo que defenderse con abogados cuyos honorarios fueron asumidos por ella.

En todos los procesos fue absuelta. 6. 3) Sumado a la investigaciones, en abril de 2009, la Universidad Nacional de Colombia publicó un folleto “profundamente deshonroso y calumnioso”; allí se sostuvo de manera falaz que Colparticipar no tenía establecida misión y visión; que no tenía una preocupación clara hacia el tema de la participación; que se presentaron descuidos y malos manejos por parte de las pasadas administraciones que llegaron al punto de saquear la Casa-Museo. 7. 4) Las anteriores actuaciones le causaron una afectación a su buen nombre, a su imagen y a la honra comoquiera que se vio sometida a diferentes escándalos y difamaciones con ocasión de las actuaciones adelantadas por las demadadas.

Agregó que, en virtud de la campaña iniciada en su contra, incluso, la nueva administración del Instituto Colparticipar “le negó el acceso a las instalaciones de la Casa Gaitán” resultándole imposible acceder a la casa de su padre, para visitar su sepulcro, situación que contraría la dignidida humana. 8. 5) Por otra parte, las actoras alegaron que, además de que el proceso de expropiación de la Casa Gaitán se adelantó de manera irregular, finalmente, en diciembre de 2004, la Registradora Principal de Instrumentos públicos corrigió “que apareciera el municipio de Bogotá como propietario del inmueble” y, en consecuencia, incluyó en la anotación número 1, la compraventa de 20 de diciembre de 1933, por medio de la cual Jorge Eliécer Gaitán adquirió la propiedad del bien. 9. 6) Por lo anterior, Gloria Gaitán tramitó una sucesión adicional con el propósito de que se le otorgara el título de propietaria de su casa natal lo cual ocurrió en junio de 2007.

Sin embargo, pese a ser la propietaria del bien inmueble, continuó privada de la tenencia y posesión. 10. En los alegatos de conclusión, la parte actora[3] manifestó que, la tenencia del inmueble por parte de la Universidad Nacional “no es un hecho fruto de una decisión meramente administrativa, sino como resultado de una determinación política para sepultar la memoria del líder popular”, adoptada por el presidente Álvaro Uribe como parte de una propuesta del Alto Comisionado para la Paz, quien propuso como objetivo de la seguridad democrática que el pueblo olvidara para siempre las enseñanzas y el legado del caudillo. 11.

Señaló que la entrega del inmueble realizada en virtud de la liquidación de Colparticipar, liquidación que fue demandada ante esta jurisdicción en el 2007, fue ilegal, como también lo fue, en su momento, la conversión de la casa en museo. Aseguró que el inmueble nunca fue materia de expropiación y lo que se produjo fue un despojo a partir de la extralimitación de la potestad reglamentaria del presidente (al expedir el Decreto 2122 de julio de 1949), circunstancia esta última que fue, asimismo, materia de demanda en 2008.

Insistió en que se ha variado la orientación que tenía el inmueble y que tal variación afectó el objeto de vida de Gloria Gaitán, quien se vio despojada violentamente de “una tarea que fue el centro y razón de su vida”, lo cual ha causado los daños cuya indemnización se reclama. 2. Posición de la parte demandada 12. El Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda[4] y propuso las excepciones de “Caducidad de la acción”;

“Inepta demanda”; “Legalidad de las acciones realizadas” y “falta de legitimidad en la causa pasiva”. La Universidad Nacional de Colombia se opuso igualmente a las pretensiones[5]. Alegó la “Caducidad”; “Inexistencia de la acción”; “Falta de jurisdicción”; “Ineptitud de la demanda”; “No agotamiento del requisito de procedibilidad”; “Falta de legitimación en la causa” y la “prescripción”. 13.

En sus alegatos, la Universidad Nacional insistió en los argumentos que expuso al contestar la demanda y pidió considerar lo siguiente: que en este caso no se acreditó ningún error en el funcionamiento de su misión esencial; que se presentaba el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, además de que el asesinato del líder político fue un hecho imprevisible; que el ejercicio legítimo de las competencias por parte de la Universidad no podía dar lugar a un daño resarcible, por lo que había inexistencia de perjuicios; y que en caso de que los hubiera, las demandantes podrían llegar a verse enriquecidas, como quiera que pretendieron la indemnización de la Nación y de la Universidad Nacional[6]. 14.

El Ministerio de Educación Nacional insistió en los argumentos que expuso al contestar la demanda[7]. 3. Sentencia de primera instancia 15. En sentencia de 12 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones. Entendió que, “el presunto daño causado por las demandadas a las accionantes, se circunscribe al no permitirles ingresar a la Casa Museo Jorge Eliécer Gaitán”, situación que, a juicio del Tribunal, se originó cuando Gloria Gaitán dejó la dirección de Colparticipar y esa entidad fue liquidada.

Como dicha liquidación “culminó o debió culminar el 31 de marzo de 2005”, la caducidad de la acción estaba llamada a darse el 31 de marzo de 2007, por lo que, en este caso, era evidente que, cuando se presentó la solicitud de conciliación en mayo de 2009, la acción ya había decaído. 4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 16.

El recurso de apelación se enfocó en 2 aspectos. La tenencia y posesión del bien inmueble y los actos de desprestigio en contra de las demandantes que afectaron su buen nombre, honra y dignidad. 17. Frente al primero, las actoras argumentaron que surgió una “esperanza” de tenerlo y poseerlo cuando la Oficina de Registro retornó la titularidad de la casa natal a Jorge Eliécer Gaitán, titularidad que antes se encontraba en el Distrito de Bogotá. Esta situación fue conocida por las demandantes tras la respuesta a un derecho de petición que presentaron en mayo de 2007.

Una vez que el inmueble quedó registrado a nombre de Gloria Gaitán, interpusieron “la demanda cuyo fallo estamos apelando, ya que con anterioridad a ese título (…) no existía fundamento legal para interponerla. Por tanto, desde un inicio se situó como fecha de los hechos violados a partir del momento en que quedó registrado dicho inmueble a nombre de Gloria Amparo de las Mercedes Gaitán Jaramillo en la Oficina de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro”. 18.

Frente al segundo, sostuvieron que experimentaron una grave afectación “psicojurídica” con ocasión de los actos de desprestigio, de intimidación, de persecución política, de desinformación y difamación, emprendidos por el gobierno, actos que les han impedido el disfrute de una vida normal. Al respecto, manifestaron que, las difamaciones, los ataques y la “cascada de investigaciones (más de 44 procesos) promovidas muchas de ellas por el Gobierno Nacional, representado por el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Nacional, no son más que la intimidación para que persista la impunidad en la violación de los derechos humanos y fundamentales de [las demandantes]”[8]. 19.

El consejero Ramiro Pazos Guerrero, en Auto de 28 de noviembre de 2013, manifestó a la Sala su impedimento para conocer del asunto, dado que participó en la decisión de primera instancia. Dicho impedimento fue aceptado en Auto de 9 de diciembre de 2013[9]. 20. Por auto de 30 de mayo de 2019[10], la Sala decretó como prueba que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, para que allegara el certificado de tradición y libertad del inmueble que fue la residencia de Jorge Eliécer Gaitán, así como de los actos jurídicos con fundamento en los cuales se sentaron las respectivas anotaciones.

La entidad requerida dio respuesta a la solicitud en septiembre de ese año, y los documentos que remitió se incorporaron al expediente y se pusieron en conocimiento de las partes, que guardaron silencio[11]. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala; 2.2. Oportunidad en el ejercicio de la acción; 2.3.

Análisis sustantivo; 2.4. Liquidación de perjuicios. 2.5. Sobre la condena en costas. 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala 21. Está probado que la casa que fue la residencia de Jorge Eliecer Gaitán fue declarada monumento nacional a través del Decreto 2122 de 1949. Posteriomente, se adelantó un proceso de expropiación, en virtud del cual el dominio pasó al Distrito de Bogotá. En el 2004, recobró la titularidad formal Jorge Eliecer Gaitán[12].

En el 2007[13], la señora Gloria Gaitán Jaramillo y, finalmente, en el 2009, nuevamente, el Distrito de Bogotá.[14] De otro lado, está procado que, en ese lugar, se estableció la Casa-Museo y Centro Jorge Eliecer Gaitán[15] y, para que funcionara en ese lugar, mediante el Decreto 351 de 1994, se creó el Instituto Colombiano de la Participación “Jorge Eliecer Gaitan” –Colparticipar-[16], del que Gloria Amparo Gaitán Jaramillo fue directora.

También está acreditado que, mediante Decreto 271 de 29 de enero de 2004[17], Colparticipar fue liquidado y que, posteriormente, la administración de la Casa-Museo pasó a manos de la Universidad Nacional de Colombia[18]. Se probó asimismo que, cuando la administración de Colparticipar pasó a otra persona, y luego de que ese Instituto fuera liquidado, se señaló, de distintas formas, a Gloria Gaitán como responsable de inadecuados manejos administrativos y se le impidió ingresar a la casa[19].

Sin embargo, no se probó que haya sido declarada responsable de las acusaciones y señalamientos -judiciales y extrajudiciales- de que fue objeto[20]. 22. Aunque el Tribunal consideró que el daño consistió únicamente en “no permitirles ingresar a la Casa Museo Jorge Eliécer Gaitán”, especificamente, como consecuencia de la liquidación de Colparticipar en el 2004, y únicamente se pronunció sobre ello, de una lectura integral de la demanda, se advierte que las actoras alegaron, además de ese daño, que fueron víctimas de una afectación a su honra, buen nombre y dignidad, afectaciones derivadas de lo que, a lo largo del proceso, interpretaron como una estrategia, táctica o persecución del gobierno que, a su juicio, fue la causa común de los daños cuya reparación demandaron[21].

En consecuencia, esta Sala se pronunciará sobre el daño cuyo estudio omitió el Tribunal, máxime cuando sobre su existencia se insistió en el recurso. 23. No se pronunciará respecto de la “irregular liquidación de Instituto Colparticipar”, como quiera que ese análisis no es propio de la acción ejercida, en la que solo es dado invocar la existencia de actos amdinistrativos como fuentes de daños cuando no se ponga en tela de juicio su legalidad[22]. 24.

La demanda se presentó en tiempo respecto del daño a la afectación a la honra, al buen nombre y a la dignidad de las demandantes. Sin embargo, respecto de la privación de la tenencia y posesión del bien inmueble, pese a quedar registrada, en el año 2007, como propietaria, la acción se encuentra caducada[23]. 25. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada.

Si bien se declarará la caducidad de la acción respecto del daño por la privación de la tenencia y posesión de la Casa Gaitán, se pronunciará sobre el daño que la primera instancia omitió estudiar y accederá a las pretensiones, ya que se demostró que las demandantes fueron afectadas en sus derechos constitucionales por actos atribuibles a Colparticipar y la Universidad Nacional de Colombia. 2.2 Oportunidad en el ejercicio de la acción 26.

Para la Sala, el derecho de Gloria Amparo Gaitán Jaramillo para reclamar indemnizaciones por la privación del ejercicio de sus potestades como propietaria del inmueble –calidad que fue corregida en el 2009, fecha en que se registró como propietario al Distrito de Bogotá-, surgió desde el instante en que su difunto padre recobró formalmente la titularidad del derecho de dominio en virtud de la Resolución 555 de diciembre de 2004[24], no desde que, como se alegó en el recurso, ella adquirió la propiedad sobre la Casa Gaitán -2007-. 27.

En efecto, si como consecuencia de la Resolución de 2004 el inmueble al que se refiere la demanda reingresó al patrimonio de Jorge Eliécer Gaitán, desde ese preciso momento se trasmitieron a Gloria Amparo Gaitán Jaramillo, como continuadora de la personalidad jurídica de su padre, los derechos a reclamar que se le entregara su posesión, así como a demandar la indemnización de los perjuicios derivados del despojo del que, en lo sucesivo, se afirmó víctima. 28.

Como la propiedad en cabeza del dirigente político fue reestablecida en diciembre de 2004, debe concluirse que, para el momento en el que se presentó la demanda (el 20 de agosto de 2009), la posibilidad de reclamar una indemnización al abrigo de la acción de reparación directa ya había caducado, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en lo que a la declaratoria de caducidad se refiere[25]. 29.

En relación con la oportunidad en el ejercicio de la acción sobre el daño a la honra, el buen nombre y la dignidad de las demandantes, derivado de que las demandantes fueron víctimas de “acusaciones calumniosas”; de una considerable cantidad de actuaciones jurisdiccionales, que sugerían una persecución en su contra; de la imposibilidad de visitar la tumba de su ascendiente y de haber tenido que soportar que se institucionalizó la degradación de su figura, encuentra la Sala que los hechos en los que se fundamentaron y que, en sentir de las demandantes, tendrían por común denominador una presunta política gubernamental direccionada a invisibilizar el legado del dirigente político, se habrían manifestado a lo largo del tiempo. 30.

Dicho denominador común, que en principio denotaría cierta unidad de propósito, impide un análisis insular de cada una de las circunstancias arriba alegadas, tanto con fines de la verificación de la caducidad de la acción de reparación como para el análisis de fondo. 31. Es entonces la valoración conjunta de los eventos alegados por las demandantes, la que permitiría apreciar la existencia e intensidad de la vulneración a sus derechos, particularidad que conlleva que el cómputo de la caducidad puede realizarse a partir del último de los eventos constitutivos de agravio, como manifestación final de un hecho generador de daños que, en este caso, tendrían naturaleza continuada[26]. 32.

De manera que, si se toma en consideración, por ejemplo, que la publicación del documento preparado por la Universidad Nacional que se califica de deshonroso data de 2007 (se desconoce la fecha exacta); que, a juicio de algunos de los testigos (como se estudiará con más detalle luego), los hechos deshonrosos tuvieron lugar en junio de 2007 y que una de las sentencias que se acompañó como prueba, en la que se absolvió a Gloria Gaitán de los punibles que se investigaban, es de 31 de julio de 2007[27], es claro que la presentación de la demanda (el 20 de agosto de 2009) fue oportuna, pues el plazo de caducidad debía extenderse por el tiempo que duró el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad (del 18 de mayo de 2009 al 13 de agosto de ese año, esto es: 87 días)[28]. 33.

La Sala identificará los elementos de juicio con los que se acreditó la existencia del daño al buen nombre, honra y dignidad de las demandantes, y expondrá las razones por las cuales ese daño es imputable al Estado (análisis sustantivo); por último, definirá los extremos de la reparación (indemnización de perjuicios). 2.3. Análisis sustantivo 2.3.1.

Presupuestos probatorios de la existencia del daño 34. Gloria Amparo Gaitán Jaramillo detentó la dirección de las distintas entidades creadas para honrar la memoria de Jorge Eliécer Gaitán durante un lapso considerable, primero bajo la figura del Director ad honorem (desde 1966 en virtud del Decreto 1948) y a partir de 1994 y hasta el 2002 como Directora General del Instituto Colombiano de la Particiación –Colparticipar- (según el Decreto 351)[29]. 35.

En 1966, con ocasión del Decreto 1948 de 25 de julio, Gaitán Jaramillo obtuvo la condición de directora ad honorem de la Casa-Museo y Centro Jorge Eliécer Gaitán, bienes que posteriormente fueron afectados a una fundación o institución de utilidad común (Ley 34 de 1979) y, por último, al Instituto Colombiano de la Participación ‘Jorge Eliécer Gaitán’ (creado por el Decreto 351 de 1994), evolución que no fue simplemente nominal, pues a las respectivas entidades se les atribuyeron, cada vez, funciones que iban más allá de la conservación de los bienes materiales que, en vida, le pertenecieron a Jorge Eliécer Gaitán. 36.

Así, se acreditó que las competencias que se asignaron inicialmente a la Casa-Museo y, posteriormente, al Instituto Colombiano para la Participación, superaron los medios de los que disponía para su cumplimiento. De ello es particularmente revelador que el propio Estado haya reconocido expresamente y de manera abierta, la necesidad de hacer cumplir las disposiciones contenidas en las “leyes de honores” (Decreto 37 de 1976[30] y la Ley 34 de 1979)[31]. 37.

Frente al manejo que Gloria Amparo Gaitán Jaramillo le dio a esas entidades, existe prueba de que los trabajos que allí se desarrollaban contaron no solo con el reconocimiento de ciudadanos que desempeñaron la más alta dignidad del Estado Colombiano (manifestaciones de expresidentes[32]), sino que se acreditó el interés en esos trabajos por parte de gobiernos[33], académicos y universidades de otros Estados[34]. 38.

Incluso, está probado que Gloria Amparo Gaitán Jaramillo se declaró en huelga de hambre para conseguir el cumplimiento de una de esas leyes de honores. Obtuvo un arreglo de naturaleza política en el que se selló el compromiso de construir “El Exploratorio”, determinación que adquirió contornos normativos con la expedición del Decreto 351 de 1994, que dispuso la creación del Instituto Colombiano de la Participación y de El Exploratorio, complejo arquitectónico en el que tendría su sede ese Instituto[35]. 39.

De la existencia del episodio es indicativo el contenido de un discurso del Expresidente Alfonso López Michelsen[36], cuyos apartes más significativos se trascriben: “Cómo no compartir la celebración de este acontecimiento que pone fin a un episodio tan doloroso para el Partido Liberal y para toda la sociedad colombiana, como fue la necesidad en que se vio colocada la Doctora Gloria Gaitán para obtener el cumplimiento de la Ley de 1979, por medio de la cual se rendían honores a la memoria del Caudillo y se propendía por la construcción de El Exploratorio. // Pero no solo debenos pensar en la feliz culminación material de la penosa situación a la que hoy se pone término, sino pensar en la importancia de El Exploratorio mismo, que por una singular coincidencia con la inspiración de la nueva Constitución de 1991, es como un instrumento premonitorio de lo que iba a ser la democracia participativa, a que se hace alusión en nuestra Constitución Política” –se resalta-. 40.

En 1998 se promulgó la Ley 425, que “para efectos de conmemorar los 50 años de la desaparición física del ilustre servidor público”, dispuso de “eventos, acciones y proyectos que permitan consolidar el paradigma de Jorge Eliécer Gaitán” ordenando, entre otras cosas, la “terminación” de “la construcción de ‘El Exploratorio’”[37]. 41.

El 29 de abril el 2003, como antecedente de la liquidación de Colparticipar (ordenada por el Decreto 271 de 29 de enero de 2004[38]), y luego de que Gloria Amparo Gaitán dejara la dirección del Instituto (2002), el periódico El Tiempo título en primera página: “Denuncia/Le Elevaron Pliego De Cargos // Investigan a Gloria Gaitán”, allí se anunciaba: “Gloria Gaitán, hija del asesinado caudillo liberal, se encuentra desde ayer en el ‘ojo del huracán’.

Denuncias en su contra dicen que desmanteló la Casa Museo que lleva el nombre de su padre, del cual fue directora, y que hizo contrataciones irregulares. Se le acusa de la desaparición de documentos importantes de la entidad. La procuraduría le formuló pliego de cargos 1-18”[39]. 42. En Decisión de 21 de septiembre de 2006, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió un recurso de apelación contra la resolución inhibitoria de 10 de marzo de 2005, dentro de la causa penal abierta contra Gloria Amparo Gaitán por presuntas anomalías e irregularidades encontradas por el Director entrante del Instituto Colparticipar[40].

En esa decisión, la Fiscalía confirmó la resolución inhibitoria en relación con los delitos investigados: peculado por apropiación; falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. 43. Para lo que interesa al proceso, la Fiscalía estableció que Gaitán Jaramillo no desarrolló conductas tendientes a apropiarse de algunos bienes pertenencientes al Museo Gaitán, pues de lo contrario no habría informado a la Procuraduría General de la Nación, en mayo de 1999, la existencia y ubicación de los mismos. 44.

Agregó la Fiscalía que existía prueba de la (se trascribe) “multiplicidad de escritos que dirigió Gloria Gaitán Jaramillo a los diferentes organismos de control del Estado poniendo en conocimiento la problemática que se venía presentando en el Instituto (…) con ocasión del abandono del Estado en su preservación”, y que era “precisamente Gloria Gaitán Jaramillo quien, asumiendo su rol de hija de Jorge Eliécer Gaitán, busca[ba] preservar su nombre y vigencia nacional, y es por ello y no por otro aspecto, que cuida[ba] los bienes de su desaparecido padre”[41]. 45.

En otra providencia (de 31 de julio de 2007), la Fiscalía 223 “calific[ó] el mérito del sumario seguido contra Gloria Amparo Gaitán Jaramillo y Fabio Rubiano”, en causa abierta por noticia del Director de Colparticipar, que puso en conocimiento de esa autoridad “supuestas graves anomalías e irregularidades encontradas en la administración de la anterior entidad, en cabeza de Gloria Gaitán Jaramillo”[42].

Entre otras consideraciones, la Fiscalía expresó (se trascribe): “…es claro que el manejo de los recursos de Colparticipar por parte de Gloria Gaitán, es el producto del afán de mantener viva la memoria de su padre, observándose claros matices sentimentales que llevaron incluso a que se confundieran recursos del estado con recursos propios en los gastos y contabilidad de la institución. En el plenario son muchas las personas que señalaron que Gloria Gaitán sacaba de su peculio personal para cubrir las necesidades apremiantes de la institución, lo que a la postre creó, una confusión entre unos recursos y otros, que no permite establecer con absoluta claridad el manejo de los recursos del contrato”. 46.

En un documento expedido en 2007 (se desconoce el momento exacto) por la Universidad Nacional de Colombia titulado “Casa Museo Gaitán”, en el acápite “Misión” se consignó lo siguiente (se trascribe): “Es importante destacar que durante las anteriores administraciones, no se estableció por acuerdo de la Junta Directiva documento alguno que estableciera la Misión y la Visión del Instituto, en concordancia y coherencia con los estatutos que rigen para la entidad.

Debido a este problema estructural, es imposible hacer un análisis a profundidad de los aspectos misionales y visionales, sin embargo se pueden señalar algunos hechos emergentes que describen la situación dejada por los descuidos y malos manejos de las pasadas administraciones Se debe enfatizar que las acciones emprendidas por Colparticipar se desviaron hacia actividades que no reflejaron ningún esfuerzo científico-académico, y de esta manera se abandonó todo tipo de fomento y gestión de la investigación en los campos que fueron encargados a la entidad por mandato legal.

Tampoco se encuentran evidencias sobre una preocupación clara hacia el tema de la participación o la educación ciudadana, así como se observan frecuentes omisiones y deficiencias de trato, cuidado y difusión de la memoria gaitanista, cuyo ejemplo más claro es el saqueo de la Casa Museo por las anteriores administraciones”[43]. 2.3.2.

La configuración del daño y su imputación al Estado 47. Para la Sala, se acreditó un daño consistente en la afectación al derecho al buen nombre, a la honra y a la dignidad de Gloria Amparo Gaitán Jaramillo, cuando, desde diferentes escenarios, se indicó, de manera más o menos expresa, que la administración del Instituto Colparticipar por parte de aquélla había sido ilegal y se le impidió la entrada a la Casa Museo Gaitán. 48.

Es cierto que, por línea de principio, los ciudadanos -y particularmente quienes han tenido o tienen a su cargo el manejo de entidades y recursos- deben soportar la carga pública de que sus conductas sean sometidas a escrutinio. Pero también, es innegable que esa carga no es ilimitada, porque la presunción de inocencia impone un deber general de abstención que se traduce en que, el investigado no puede ser expuesto como responsable de delitos o de cualquier otro tipo de irregularidad, al menos no, hasta que una autoridad, en el marco de sus competencias, establezca que sus conductas son reprobables. 49.

En tal orden de ideas, nadie discutiría que las conductas por las que fue investigada la actora estuvieron plenamente justificados desde el punto de vista ético; pero además, exentas de mala fe o de corresponder a delitos o faltas de otra índole[44], lo que se observa es que perseguían el cumplimiento de las acciones[45] ordenadas en las denominadas Leyes de honores, regulaciones que, cuandoquiera que su contenido vaya más allá de la simple exaltación de los valores encarnados en una persona, acontecimiento o lugar, debe ser asumido por el Estado de forma imperativa, como no puede ser otra la voluntad en el cumplimiento de las leyes que resultan caras a una Nación. 50.

A Gloria Amparo Gaitán se le atribuyó la comisión de delitos en momentos en los que la Fiscalía no había tomado determinaciones al respecto; pero además, se probó que, con posterioridad a una de las decisiones que le fue favorable, dicha práctica persistió, ya que se continuaron generando suspicacias en torno a la administración que aquella le dio al Instituto Colombiano para la Participación –Colparticipar-.

A la postre resultó que, como lo ponen en evidencia los elementos de juicio que se recaudaron y lo destacará enseguida la Sala, todas esas sospechas y acusaciones resultaron infundadas. 51. No quedó demostrado, en efecto, que la demandante hubiera pretendido atribuirse la representación de Colparticipar, tal como lo desmintieron en una carta los asistentes al seminario internacional “‘El nuevo proyecto Historico’, auspiciado por la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Central del Ecuador”[46]. 52.

Tampoco podía afirmarse categóricamente, pues aún estaban pendientes las investigaciones por las denuncias que se presentaron contra la actora, que su administración estaba “envuelt(a) por la corrupción” y que esa entidad se había convertido en su “tienda particular”, declaraciones que se atribuyeron al designado director de Colparticipar[47] y que ponen de relieve que, cuando esa entidad cambió de mando, la nueva administración, probablemente en consideración al estado en el que se encontraba el Instituto, prejuzgó el desempeño de la anterior, atribuyéndole la comisión de conductas punibles de relativa gravedad que alcanzaron trascendencia mediática. 53.

Con posterioridad, la Fiscalía profirió la primera decisión favorable a Gaitán Jaramillo (la Resolución Inhibitoria de 21 de septiembre de 2006), providencia en la que, como se indicó en su momento, esa autoridad se pronunció sobre la mayor parte de los delitos de los que existe prueba de que la actora fue investigada, exculpándola de todas las imputaciones. 54.

A pesar de ello, la Universidad Nacional publicó en 2007 el folleto en el que se hacían aseveraciones sobre la situación de Colparticipar, como que las anteriores administraciones habían incurrido en descuidos y malos manejos, juicio de valor que contrasta con las decisiones proferidas por la Fiscalía en 2006 y 2007, ambas favorables a Gloria Amparo Gaitán, y en las que quedó en evidencia que la situación del Instituto en los momentos próximos a su liquidación no era consecuencia de la comisión de delitos por parte de su anterior Directora. 55.

Tampoco es cierto que, como lo afirmó el documento preparado por la Universidad Nacional, que Colparticipar se desvió al cumplimiento de actividades que no reflejaban “ningún esfuerzo científico-académico”, pues, por el contrario, se demostró que en desarrollo de su objeto, Colparticipar realizó actividades de orden científico/académico, para lo cual basta remitirse al contenido de los reconocimientos que sobre su actividad realizaron Expresidentes de la República, gobiernos y académicos de otros paises, en los que de manera clara se hacía referencia a las acciones desarrolladas por el Instituto y a su impacto –o al que podría tener- sobre la cultura y la participación política en Colombia. 56.

Más grave aún resultó que, en el documento al que la Sala hace alusión, se haya manifestado que se detectaron “frecuentes omisiones y deficiencias de trato, cuidado y difusión de la memoria gaitanísta, cuyo ejemplo más claro e[ra] el saqueo de la Casa Gaitán por las anteriores administraciones”. 57. Si algo es evidente a estas alturas, fundamentalmente a partir de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía, es que la principal interesada en mantener vigente la imagen de Jorge Eliecer Gaitán, en el marco de las acucias económicas que afectaban al Instituto, fue su hija Gloria Amparo.

Afanada por la situación de Colparticipar, frente a los riesgos a los que quedó expuesto el legado material e inmaterial de su padre, procuró por su conservación mediante procederes que, en todos los casos -se insiste-, estuvieron excentos de mala fe, o de corresponder a situaciones descritas como infracciones penales. 58. No extraña que, en el marco de la posición asumida por quienes quedaron a cargo del Instituto Colombiano para la Participación, a los miembros de la familia Gaitán, tal y como lo refirieron los testigos[48], se les haya negado el acceso a la Casa-Museo, como una sanción de hecho, motivada por lo que, la entrante Dirección de Colparticipar, interpretó como malos manejos de ese Instituto por parte de Gloria Gaitán Jaramillo.

También resulta creíble que los visitantes de ese Museo fueran malinformados[49], en el sentido que la anterior administración había cometido actos indebidos, tal como consta, de manera expresa, en el documento preparado por la Universidad Nacional. 59. La prohibición de acceder a la Casa Museo en ese contexto, es abiertamente incompatible con la dignidad humana y con el derecho que, como víctimas directas del asesinato de Jorge Eliécer Gaitán, las demandantes tenían para visitar su tumba con el fin de rendirle culto, práctica considerablemente arraigada en la cultura colombiana. 60.

La Sala estima que, la falta de alusión expresa a “Gloria Amparo Gaitán Jaramillo” (como cuando se hacía referencia a las irregularidades de las “anteriores administraciones”), no era una forma verbal que determinara que el poder de las acusaciones, que a estas alturas ya se saben infundadas, se diluyera en ausencia de un señalamiento directo del presunto responsable.

Para esta Corporación es, por el contrario, evidente que esa referencia impersonal tenía un significado concreto y un sentido unívoco en el sentido de que la persona implicada no era otra distinta a la descendiente directa de Jorge Eliécer Gaitán. 61. Cabe añadir que la afectación a la honra y al buen nombre adquirió en este caso una connotación bien particular y, en cierta manera, atípica, si se repara en que la ciudadanía (recuérdese que a las denuncias promovidas ante la Fiscalía se les dio despliegue mediatico) pudo asumir que la única hija del caudillo era –o finalmente había resultado- responsable de manejos ilícitos o indebidos del Instituto previsto para honrar la memoria de su padre, lo cual, naturalmente, estaba llamado a acrecentar la severidad de los juicios de valor que contra ella se hicieran. 62.

Y es que en esas condiciones, la imagen de Gaitán Jaramillo quedaba expuesta -o al menos necesariamente asociada- a la antítesis de los valores democráticos y morales que, historicamente, se han asociado a la acción política del dirigente político Jorge Eliecer Gaitán. En otros términos, la postura asumida por la entrante dirección de Colparticipar y por la Universidad Nacional, aunque no se haya demostrado que hubiera tenido ese objeto, sí tuvo por efecto dejar en el ambiente la sensación de que la hija del líder político estaba involucrada en actos de corrupción, circunstancia de por sí grave, pero que se exponenciaba en su aptitud dañina ante el hecho de que esos actos se habrían dado en el manejo de la entidad creada, precisamente, para honrar la vida y obra de su padre, aspecto que sin duda, afectó su honra, su buen nombre y su dignidad. 63.

El daño así identificado es imputable al Instituto Colombiano para la Participación y a la Universidad Nacional de Colombia, conclusión que fluye, sin mayores esfuerzos, de la valoración probatoria realizada hasta este momento, a partir de la cual es evidente que esas entidades no estaban facultadas para poner en tela de juicio, en la forma en que lo hicieron, el buen nombre, la honra y la imagen de Gloria Amparo Gaitán Jaramillo, mucho menos impedirle a ella y a sus hijas la posibilidad de rendir culto en la tumba de su abuelo y padre, afectado su dignidad. 64.

Lo anterior en la medida en que, la situación encontrada por la administración entrante del Instituto Colombiano para la Participación en momentos previos a su liquidación, no era una consecuencia directa de malos manejos de la anterior dirección, ni de la comisión de conductas punibles por parte de Gloria Amparo Gaitán Jaramillo, como fue asumido por las demandadas, sino un resultado previsible de la falta de determinación política en proveer de recursos a esa entidad para ejecutar las acciones previstas en los actos, asimismo de naturaleza política, por medio de los cuales la Nación colombiana pretendió tributar honores al asesinado dirigente liberal. 65.

En ese contexto, no era jurídicamente admisible que la demandada fuera expuesta como responsable de malos manejos del Instituto en momentos en que estaban en curso las investigaciones penales que darían información sobre el particular, situación que se agravó por el hecho de que, una vez que las indagaciones se resolvieron en sentido favorable a Gaitán Jaramillo, se continuó asumiendo una misma postura en su contra, con lo cual, de manera clara, se desbordó el deber jurídico que tenía de soportar el escrutinio de su actuación como encargada de una entidad de naturaleza pública. 66.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en el sentido que, los ciudadanos se encuentran en la obligación de soportar investigaciones, sobre todo cuando las mismas se dirigen contra personas que tienen o han tenido a su cargo el desempeño de funciones o recursos públicos. Esa carga, sin embargo, no es irrestricta, y se rompe cuando se detecta, como en este caso, la existencia de afectaciones mayores (a las que el común de los ciudadanos y funcionarios se encontrarían en el deber de soportar) e injustificadas[50], con lo cual se abre paso a la posibilidad de demandar la responsabilidad del Estado.

En este caso, la Sala detecta afectaciones de esa intensidad en relación con la víctima directa, derivadas de la posición oficial asumida por la entrante administración del Instituto Colombiano para la Participación y la Universidad Nacional en punto al manejo que Gloria Amparo Gaitán le dio, en su momento, a Coparticipar. 67. Cabe precisar que, en este caso, el deber de responder por la indemnización de perjuicios puede predicarse del Ministerio de Educación, pues aunque no se comprueba una participación material de esa entidad en los hechos, su responsabilidad sí se deriva en forma directa de la ley.

Al respecto, como se indicó, por disposición del Decreto 271 de 29 de enero de 2004, ese Ministerio quedó a cargo de los derechos y obligaciones de Colparticipar una vez que esa entidad quedara liquidada. En esas condiciones, no bastaba alegar la simple ausencia de vinculación material entre la demandada y los daños para, sin más, exigir la exculpación del Ministerio. 2.4.

Liquidación de perjuicios y otras determinaciones tendientes a su reparación 68. La Sala denegará el reconocimiento del daño emergente. Al respecto, además de que no se acreditó la existencia de las más de 40 actuaciones en las que supuestamente las demandantes debieron ausmir su defensa, tampoco existe prueba de que el patrimonio de alguna de ellas resultó afectado al tener que pagar honorarios profesionales con ese específico propósito[51]. 69.

Sin perjuicio de que no se demostró que las actuaciones emprendidas contra las actoras hubiera sido en el número que refirieron en la demanda (más de 40), no se allegó prueba de la existencia de los contratos de prestación de servicios (sólo se allegó una cotización[52]), ni quedó acreditado fehacientemente el pago efectivo de los correspondientes honorarios profesionales, aseveración que se exiente a los 2 procesos de los que se tiene certeza de que Gloria Amparo Gaián Jaramillo debió contar con asistencia profesional, razones sufcicientes para denegar la indemnización solicitada, pues tampoco existe prueba de que los profesionales presuntamente contratados hayan cumplido con sus labores. 70.

Se solicitó asimismo la indemnización de perjuicios inmateriales. Sobre la pretensión de reparar el daño a la vida de relación, la Sala advierte que dicha categoría de perjuicio fue objeto de revisión por la jurisprudencia de esta Sección[53], que resolvió modificar esa denominación para reconocer la categoría de daño a la salud cuando los perjuicios se derivan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona[54]; y, en otros casos, reconocer la categoría de daño como afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. 71.

Sobre el daño a la salud, no obra en el expediente ningún elemento de juicio que acredite las afecciones que, según se afirmó en la demanda y lo declararon asimismo los testigos, sufrió en su salud Gloria Amparo Gaitán Jaramillo con ocasión de los hechos acá investigados. No hay pruebas idóneas que permitan concluir que esas afectaciones existieron y, sobre todo, que den certeza sobre cuál fue su causa concreta o probable y sus alcances. 72.

La afectación  a derechos constitucionalmente protegidos es, por el contrario, evidente y relevante en este caso y, por consiguiente, se ordenará la reparación de este perjuicio, configurado cuando, de distintas formas, se señaló a la actora de malos manejos en la administración del Instituto Colombiano para la Participación, planteamiento equivocado que fue adquiriendo fuerza y redundó en la grave afectación de otro derecho de las actoras: el de tener acceso a la tumba de su abuelo y padre con fines de rendirle culto a su memoria. 73.

La Sala no cuenta con elementos de juicio que le permitan sostener que la difusión de esa idea en varios escenarios correspondió a una premeditada política de desprestigio concebida por el gobierno del presidente Álvaro Uribe Vélez. Sí quedó demostrado, en cambio, que se trató de una práctica realizada por Colparticipar y la Universidad Nacional que fue, en cierta forma, consistente y que, en las condiciones ya indicadas, conllevó un menoscabo de la honra, buen nombre e imagen de Gloria Amparo Gaitán Jaramillo y de sus hijas, de quienes, cabe precisar, nunca se comprobó en este juicio que hayan resultado responsables civil, penal o disciplinariamente por actos indebidos relacionados con la administración de Colparticipar. 74.

Para la reparación de ese perjuicio es preciso tener presente que en Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[55], la Sección Tercera reiteró los criterios para tasar las afectaciones a bienes constitucionales. Así, se determinó que las medidas de reparación no pecuniarias deben privilegiarse frente a las pecuniarias, que se otorgarán en casos excepcionales, cuando aquellas no sean suficientes para resarcir el perjuicio y se concederán únicamente en favor de la víctima directa, hasta por un monto de 100 SMLMV, siempre que no hubiere sido indemnizado a título de daño a la salud. 75.

En ese orden de ideas, como está plenamente demostrado que Gloria Amparo Gaitán Jaramillo sufrió un menoscabo en su buen nombre, su honra y su imagen, considera la Sala que el acto público de desagravio es la mejor medida para reivindicar esos derechos. Lo anterior, no solo por la relativa notoriedad que, en el ámbito nacional, tiene la descendiente única de Jorge Eliécer Gaitán, contexto del que es dado inferir la importancia que para ella tiene que su imagen sea fiel reflejo de sus conductas, sino porque de esa manera se disipará cualquier cuestionamiento que, con ocasión de los hechos acá enjuiciados, haya podido ensombrecer la figura de su difunto padre.

Su legado, en efecto, y particularmente el inmaterial, pudo verse indirectamente afectado con ocasión de las acusaciones y señalamientos que, injustamente, se realizaron contra su hija, y que, ciertamente, estaban llamados a afectar a todas las demandantes. 76. Se ordenará que las autoridades demandadas, desde luego, siempre que la principal afectada manifieste de manera expresa su consentimiento al respecto, gestionen la publicación en un medio impreso, en similares condiciones a las que tuvo la publicación que se hizo en el periódico El Tiempo el 29 abril de 2003, cuando se le dio despliegue a la apertura de las investigaciones contra Gaitán Jaramillo (su ubicación en el diario y la extensión que se le dio a la noticia), de un resumen del contenido de esta sentencia. 77.

También se le ordenará a la Universidad Nacional que retire de circulación el documento impreso por su cuenta (“Casa Museo Gaitán”) que tenga en su poder. Asimismo, se la conminará para que, como administradora de algunos de los bienes que en vida pertenecieron a Jorge Eliécer Gaitán, en particular de la Casa Museo, advierta a los trabajadores y contratistas que, de una u otra forma, tengan a su cargo la custodia de ese patrimonio y brinden atención e información al público relacionada con el mismo, que la administración a cargo de Gloria Amparo Gaitán Jaramillo no podrá ser expuesta, de ninguna forma, como responsable de delito o irregularidad relacionada con los bienes o recursos que, en su momento, tuvo a su cargo. 78.

La Sala reitera que, la obligación que se le impone al Ministerio de Educación no es resultado de su participación causal en los hechos, sino que deriva de transmisión que, por ministerio de la ley, se hizo de las obligaciones del instituto Colombiano para la Participación a esa entidad (Decreto 271 de 29 de enero de 2004), por lo que la comunicación que al respecto se haga deberá constar que actúa en tal condición. 79.

Para la reparación del derecho que las demandantes tenían de rendir culto a la memoria de Jorge Eliecer Gaitán en el sitio donde reposan sus restos, esta Corporación ordenará que se les garantice el acceso a su tumba y a la Casa Gaitán, ello, desde luego, dentro de las limitaciones propias de la categorización que tiene el inmueble donde está emplazada como Monumento Nacional y atendiendo a que el complejo arquitecónico donde se halla es un bien de uso público que, por razones de seguridad, no puede permanecer constantemente abierto, lo que no podrá pretextarse de manera absoluta para desconocer que el mausoleo tiene especial valor de afección para Gloria Amparo Gaitán Jaramillo y su familia. 80.

Las medidas de reparación no pecuniarias que se ordenarán son, a juicio de la Sala, razonables oportunas y suficientes para la reparación de las afectaciones enunciadas. 81. Por último, a propósito del perjuicio moral, a esta altura de las consideraciones es claro que la administración entrante de Colparticipar y la Universidad Nacional, actuaron de manera indelicada en perjuicio del derecho al buen nombre, honra y dignidad de las demandantes, cuando asumieron que el manejo Colparticipar por parte de Gloria Amparo Gaitán Jaramillo había sido ilegítimo no obstante que, como se indicó con suficiencia, ese juicio de valor era apenas una hipótesis que a la postre fue desestimada por la Fiscalía General de la Nación. 82.

Para la Sala es claro que, la afectación del derecho de las demandantes repercutió en afecciones morales, las cuales fueron de particular intensidad con respecto a Gloria Amparo Gaitán Jaramillo, quien vio envuelta su gestión de muchos años por señalamientos de fuertes connotaciones, relacionados con su idoneidad, y hasta falta de decoro en el manejo del Instituto creado para, entre otros aspectos, honrar la memoria de Jorge Eliécer Gaitán. Ello influyó en la estima y el respeto que la actora tenía de sí misma, así como en su reputación, todo lo cual le produjo a ella y sus dos hijas, también demandantes, sentimientos de dolor, angustia y frustración que no estaban en el deber jurídico de soportar. 83.

De la existencia del perjuicio moral, por lo demás, son indicativos los testimonios que se recaudaron en este proceso, declaraciones en las que se aprecia que la mayor afectada fue la víctima directa Gloria Amparo Gaitán Jaramillo, a quien la Sala estima justo reconocer una indemnización equivalente a 60 S.M.L.M.V.; a sus hijas, cuya afectación puede considerarse de menor entidad, se les reconocerá una reparación en cuantía de 30 S.M.L.M.V. a cada una[56] 5.

Sobre la condena en costas 84. En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia apelada y en su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral “PRIMERO” la sentencia apelada, en cuanto declaró la caducidad de la acción para reclamar la indemnización de perjuicios derivada de la alegada desposesión de la Casa Gaitán, aunque por las razones expuestas en este decisión.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral “SEGUNDO” de la sentencia apelada en el que se denegaron las pretensiones de la demanda y en su lugar, TERCERO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por el Ministerio de Educación y la Universidad Nacional de Colombia.

CUARTO: DECLARAR responsables a la Universidad Nacional de Colombia y al Ministerio de Educación, a quien se le asignaron las obligaciones del liquidado Instituto Colombiano para la Participación –Colparticipar-, del daño al buen nombre, honra e imagen de Gloria Amparo de las Mercedes Gaitán Jaramillo.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a las demandadas, en las condiciones indicadas en la parte motiva de esta decisión a: i) Siempre que Gloria Amparo de las Mercedes Gaitán Jaramillo manifieste expresamente su consentimiento, que gestionen la publicación en un medio impreso de un resumen de esta decisión en las condiciones indicadas su parte motiva. ii) La Universidad Nacional de Colombia deberá retirar de circulación el documento “Casa Museo Gaitán” y realizará, a sus trabajadores y contratistas, por un medio del que quede constancia, la advertencia indicada en la parte motiva de esta decisión. iii) Se deberá garantizar a las demandantes y a los demás descendientes de Jorge Eliécer Gaitán, el derecho a visitar la Casa Gaitán y su tumba, dentro de las limitaciones que, en general, se derivan del hecho de que la tumba del dirigente político y la que fuera su casa de habitación, son Monumentos de la Nación.

SEXTO: CONDENAR a la Universidad Nacional de Colombia y al Ministerio de Educación a pagar a las demandantes a título de indemnización por perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: El equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.) a favor de Gloria Amparo de las Mercedes Gaitán Jaramillo; el equivalente a 30 S.M.L.M.V. a favor de María Valencia Gaitán y el equivalente a 30 S.M.L.M.V. a favor de Catalina Valencia Gaitán.

SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

OCTAVO: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Sin condena en costas en ambas instancias.

DÉCIMO: Con cargo a los interesados y sin necesidad de providencia que lo ordene, expídanse copias de la presente decisión.

DÉCIMO PRIMERO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con salvamento de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ SALVAMENTO DE VOTO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / REGISTRO DEL BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / BIEN DE INTERÉS CULTURAL DE PROPIEDAD ESTATAL / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / TÍTULO DE PROPIEDAD / TÍTULO DE PROPIEDAD DE INMUEBLES DE LA NACIÓN En relación con la caducidad de la acción frente a la afectación del derecho de propiedad, considero que lo que debió decidirse fue la falta de legitimación en la causa por activa.

Las demandantes afirmaron haberse visto afectadas por la imposibilidad de ejercer sus derechos como propietarias de la Casa-Museo; sin embargo, tal como se indicó en la sentencia, quedó acreditado que el dominio del inmueble pasó al Distrito de Bogotá mediante proceso de expropiación. A pesar de que posteriormente se anotó en el certificado de libertad y tradición que la propietaria era la demandante (…) lo cierto es que esa información fue corregida y, finalmente, el distrito fue registrado como único propietario del bien.

Es claro que si las demandantes no eran las verdaderas propietarias del inmueble y la anotación en el registro obedeció a un error, no estaban legitimadas para reclamar perjuicios derivados de la imposibilidad de ejercer su derecho de dominio. SALVAMENTO DE VOTO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / OBJETO DEL DERECHO A LA HONRA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Tampoco comparto la declaración de responsabilidad de las demandadas porque considero que no se acreditó un daño antijurídico que les fuera imputable.

La sentencia de la que me aparto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque encontró probada la afectación al buen nombre, honra y dignidad de [la demandante] por acusaciones e injurias provenientes de las demandadas y por la imposibilidad de todas las demandantes de visitar la tumba de su ascendiente (…) no obstante, en el proceso no se acreditaron tales circunstancias.

El folleto elaborado por la Universidad Nacional no hizo referencia expresa a la demandante (…) En ese documento se afirmó que en la administración anterior de Colparticipar (que estuvo a cargo de la demandante) se presentaron “descuidos y malos manejos”, “saqueos” y no se realizó “ningún esfuerzo científico-académico” acorde a la misión de la entidad.

La alusión que se hace a la administración anterior no puede considerarse como vulneración expresa al buen nombre de la demandante porque ella no es mencionada concretamente. Además, las afirmaciones realizadas no tienen la entidad suficiente para afectar su buen nombre. Tampoco se acreditó que a las demandantes se les hubiera restringido la posibilidad de visitar la tumba de [JEG].

Los testimonios sobre los cuales se fundamenta la decisión de la que me apartó no demuestran una conducta sistemática de las demandadas tendiente a impedir que la tumba fuera visitada por las demandantes, sino que lo que ponen de presente son dos situaciones concretas, separadas en el tiempo (2003 y 2007), en las cuales las demandantes no pudieron acceder a la tumba.

Esas dos circunstancias, de ningún modo, dan cuenta de una instrucción tendiente a restringir su derecho. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO DE VOTO Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00585-01(43437) Actor: GLORIA AMPARO DE LAS MERCEDES GAITÁN JARAMILLO Y OTRAS Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado la afectación al derecho de dominio, vulneración al derecho al buen nombre, honra y dignidad y la imposibilidad de visitar la tumba de un familiar Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto las decisiones mediante las cuales (i) se confirmó la caducidad de la acción de reparación directa declarada en primera instancia frente a la afectación del derecho de propiedad de las demandantes y (ii) se revocó el numeral segundo de la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las demandadas fueron declaradas responsables. 1.- En relación con la caducidad de la acción frente a la afectación del derecho de propiedad, considero que lo que debió decidirse fue la falta de legitimación en la causa por activa.

Las demandantes afirmaron haberse visto afectadas por la imposibilidad de ejercer sus derechos como propietarias de la Casa-Museo; sin embargo, tal como se indicó en la sentencia, quedó acreditado que el dominio del inmueble pasó al Distrito de Bogotá mediante proceso de expropiación. A pesar de que posteriormente se anotó en el certificado de libertad y tradición que la propietaria era la demandante Gloria de las Mercedes Gaitán Jaramillo, lo cierto es que esa información fue corregida y, finalmente, el distrito fue registrado como único propietario del bien.

Es claro que si las demandantes no eran las verdaderas propietarias del inmueble y la anotación en el registro obedeció a un error, no estaban legitimadas para reclamar perjuicios derivados de la imposibilidad de ejercer su derecho de dominio. 2.- Tampoco comparto la declaración de responsabilidad de las demandadas porque considero que no se acreditó un daño antijurídico que les fuera imputable.

La sentencia de la que me aparto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque encontró probada la afectación al buen nombre, honra y dignidad de Gloria Amparo de las Mercedes Gaitán Jaramillo por acusaciones e injurias provenientes de las demandadas y por la imposibilidad de todas las demandantes de visitar la tumba de su ascendiente Jorge Eliécer Gaitán; no obstante, en el proceso no se acreditaron tales circunstancias. 2.1.- El folleto elaborado por la Universidad Nacional no hizo referencia expresa a la demandante Gloria Amparo de las Mercedes Gaitán Jaramillo.

En ese documento se afirmó que en la administración anterior de Colparticipar (que estuvo a cargo de la demandante) se presentaron “descuidos y malos manejos”, “saqueos” y no se realizó “ningún esfuerzo científico-académico” acorde a la misión de la entidad. La alusión que se hace a la administración anterior no puede considerarse como vulneración expresa al buen nombre de la demandante porque ella no es mencionada concretamente.

Además, las afirmaciones realizadas no tienen la entidad suficiente para afectar su buen nombre. 2.2.- Tampoco se acreditó que a las demandantes se les hubiera restringido la posibilidad de visitar la tumba de Jorge Eliécer Gaitán. Los testimonios sobre los cuales se fundamenta la decisión de la que me apartó no demuestran una conducta sistemática de las demandadas tendiente a impedir que la tumba fuera visitada por las demandantes, sino que lo que ponen de presente son dos situaciones concretas, separadas en el tiempo (2003 y 2007), en las cuales las demandantes no pudieron acceder a la tumba.

Esas dos circunstancias, de ningún modo, dan cuenta de una instrucción tendiente a restringir su derecho. Fecha ut supra, | | | | | | | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | ----------------------- [1] Para la época de presentación de la demanda (agosto de 2009), la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $246’500.000 (valor correspondiente a 500 Salarios Mínimos Mensuales), de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º.

Para el caso presente, sólo por los perjuicios inmateriales (daño a la vida de relación), las demandantes reclamaron el pago de 1000 salarios mínimos cada una. [2] Folios 17-19 cuaderno 1. [3] Folio 132 y siguientes, cuaderno 1. [4] Folio 73 y siguientes, cuaderno 1. [5] Folio 103 y siguientes, cuaderno 1. [6] Folio 123 y siguientes, cuaderno 1. [7] Folio 127 y siguientes, cuaderno 1. [8] Folio 188 a 196 cuaderno principal. [9] Respectivamente folio 212 y 214, cuaderno principal. [10] Folio 253 y siguientes, cuaderno principal. [11] Folio 265-272 y 273 cuaderno principal. [12] Resolución 555 de diciembre de 2004 [13] Certificado de libertad y tradición allegado como prueba en segunda instancia [14] De acuerdo con el certificado de libertad y tradición allegado como prueba en segunda instancia, se consignaron “salvedades”, de las que es importante destacar una “corrección” introducida por la Resolución 8250 de 2009.

La corrección consistió en que, el título de dominio a favor del Estado, sí lo constituía la “diligencia de entrega” realizada dentro del proceso de expropiación, tal y como lo preveía el artículo 9 de la Ley 1 de 1943. Por lo anterior, se ordenó devolver la indicación de propietario (una “X”) al Distrito de Bogotá y, consecuencialmente, se dispuso la cancelación del registro de la propiedad realizado a favor de Gloria Amparo Gaitán Jaramillo. [15] Folio 12 del cuaderno 2. [16] Folio 23 del cuaderno 2. [17] Folio 27-33 del cuaderno 2. [18] Folio 110 del cuaderno 2. [19] Entre otros, folio 51-53, 54-55, 111. [20] Folio 56-78 del cuaderno 2. [21] En los alegatos de primera instancia, la parte actora afirmó que el desplazamiento de la tenencia de la Casa Gaitán a manos la Universidad Nacional, no fue “fruto de una decisión meramente administrativa”, sino el “resultado de una determinación política para sepultar la memoria del líder popular” –se resalta- determinación que, se alegó, fue adoptada por el presidente Álvaro Uribe Vélez como parte de una propuesta del Alto Comisionado para la Paz (Luis Carlos Restrepo), quien sugirió como objetivo de la “seguridad democrática” que el pueblo olvidara para siempre las enseñanzas y el legado del caudillo. [22] Cabe precisar que, con el propósito de darle alcances a la afirmación que el extremo actor realizó en sus alegatos de conclusión de la primera instancia, según la cual esa liquidación había sido demandada en una acción paralela, la Sala consultó el registro de actuaciones judiciales de la Rama Judicial y corroboró que, en efecto, en enero de 2008 se promovió una acción de nulidad contra el Decreto 271 de 29 de enero de 2004 (mediante el cual se suprimió el establecimiento público Instituto Colombiano de la Participación Jorge Eliécer Gaitán y se ordenó su liquidación[23]); pero además, pudo advertir que la demanda fue decidida por el Consejo de Estado en sentencia de 15 de noviembre de 2012, en sentido adverso a las pretensiones. [24] Frente a este daño, las actoras refirieron que tenía como causa, indistintamente: a) al proceso de expropiación iniciado en 1948; b) a que la tenencia que llegaron a tener de la casa Gaitán con posterioridad a la expropiación (tenencia derivada de la condición de administradora que de ese tuvo Gloria Amparo Gaitán), se vio afectada con la irregular liquidación del Instituto Colparticipar; y, por último, c) a que luego de dicha liquidación, la titularidad del inmueble quedó formalmente inscrita a nombre Jorge Eliécer Gaitán y, posteriormente, a nombre de su hija Gloria Amparo Gaitán con ocasión de la sucesión que tramitó, por lo que -alegaron- era a ella a quien correspondía legalmente su tenencia y posesión. Sin embargo, observa la Sala que la parte actora dispuso parcialmente de la situación litigiosa, al indicar en la apelación que, con la demanda, “no nos estamos refiriendo a la confiscación del bien a partir de la liquidación de colparticipar, ni los daños sufridos por la forma torticera en que se adelantó, sino que la demanda señala la ilegalidad y violación de los derechos humanos al no permitirle a la familia directa de Jorge Eliécer Gaitán visitar su tumba y la Casa-Museo inscrita en la Oficina de Registro como de propiedad del doctor Gaitán y, en segundo término, dándole la titularidad del bien a la doctora Gloria Gaitán” –se subraya-.

De esa forma, queda claro que este daño quedó referido, de manera exclusiva, a las circunstancias ocurridas con posterioridad a que el bien que fuera la residencia de Jorge Eliécer Gaitán, quedó registrado en 2004 a nombre de este y, posteriormente, de su hija Gloria Amparo Gaitán Jaramillo. [25] En esa Resolución, la Registradora Principal de Instumentos Públicos de Bogotá, D.C., - Zona Centro, manifestó que: en la anotación 1 de la matrícula inmobiliaria figuraba la adquisición del inmueble mediante compraventa a favor de Jorge Eliécer Gaitán; que en la anotación 2 se sentó una “diligencia de entrega en el juicio de expropiación del Municipio de Bogotá seguido contra la sucesión de Jorge Eliécer Gaitán”, pero que “no se encuentra registro de la sentencia de expropiación proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá de fecha 26-11-48 ni reposa en el archivo copia de la misma por medio de la cual se deternine a quien se adjudica el inmueble y se le otorgue la propiedad plena”; acotó que la “diligencia de entrega (…) no es el documento idóneo que otorgue la titularidad del derecho pleno de dominio”, por lo que “no se inscribirá en el registro la “X” de propietario al Municipio de Bogotá, toda vez que no se encuentra ancetecente legal para tal reconocimiento”. –se subraya y resalta- (Folio 79, cuaderno 2). [26] La Sala debe poner de presente que, el derecho de dominio en que la demandante soportó la indemnización relacionada con privación de la tenencia y posesión de la Casa Gaitán, decayó con la Resolución 8250 de 2009 del 24 de noviembre de 2009.

Al respecto, en el certificado de libertad y tradición allegado como prueba en segunda instancia, se consignaron “salvedades”, de las que es importante destacar una “corrección” introducida por dicha Resolución. La corrección consistió en que, el título de dominio a favor del Estado, sí lo constituía la “diligencia de entrega” realizada dentro del proceso de expropiación, tal y como lo preveía el artículo 9 de la Ley 1 de 1943.

Por lo anterior, se ordenó devolver la indicación de propietario (una “X”) al Municipio de Bogotá y, consecuencialmente, se dispuso la cancelación del registro de la propiedad realizado a favor de Gloria Amparo Gaitán Jaramillo. [27] El Consejo de Estado, en Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, manifestó que la afectación a bienes y derechos constitucional o convencionalmente protegidos “…puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales”.

Expediente 22.251. [28] Folio 56, cuaderno 2. [29] Folio 62-63, cuaderno 1. [30] Con ocasión del asesinato de Jorge Eliécer Gaitán el 9 de abril de 1948, se expidieron por lo menos 8 leyes (en el sentido amplio del término) en un periodo de 50 años, que tenían el propósito común de exaltar su memoria. Con dicho propósito, se crearon entidades que se fueron sucediendo con el paso del tiempo, pero cuyas funciones esenciales pueden resumirse en la salvaguarda de los bienes del dirigente y, posteriormente, en la difusión de sus ideas y el fomento de mecanismos de participación ciudadana.

Tales normas son: Decreto 1265 de 17 de abril de 1948; Ley 45 de 19 de diciembre de 1948; Decreto Legislativo 1371 de 1948; Decreto 3846 de 18 de noviembre de 1948; Decreto 2122 de julio 16 de 1949; Decreto 1948 de 25 de julio de 1966; Decreto 37 de 1976; Ley 34 de 1979; Decreto 351 de 1994 y Ley 425 de 1998. [31] En dicho Decreto se dispuso que “[q]ue debe darse cumplimiento a lo ordenado en los decretos 1265 de 1948 y 1948 de 1966” –se resalta-.

El primero de ellos declaró la casa de residencia de Gaitán Monumento Nacional, que allí se crearía un Museo y declaró de utilidad pública la adquisición de los terrenos aledaños con el propósito de crear una plaza. El segundo Decreto (“por el cual se reglamenta el Decreto Extraordinario No. 1265 de 1948 sobre honores al Doctor Jorge Eliécer Gaitán”) estableció que el monumento nacional constituido por la Casa-Muse sería “un museo público destinado a conservar la biblioteca y los objetos que recuerdan la vida y actividades públicas del caudillo popular desaparecido”; que en los terrenos adyacentes “adquiridos ya por la nación”, se construiría “una gran plaza con parque y jardines que llevará el nombre del Centro Jorge Eliécer Gaitán” y se creó una “Junta Directiva de la Casa-Museo y Centro Jorge Eliécer Gaitán”, que estaría integrada, entre otros, por “d) el descendiente mayor en línea directa del doctor Jorge Eliécer Gaitán quién será además el director Ad-honorem del museo”. [32] La Ley 34 de 1979, cuya finalidad expresa fue la de “desarrollar por medio de los instrumentos que en ella se crean las metas contempladas en el ideario de Jorge Eliécer Gaitán, caudillo asesinado el 9 de abril de 1948” además de “hacer efectivas las normas expedidas con el fin de honrar la memoria del ilustre líder político” –se resalta y subraya- determinó que el Centro Jorge Eliécer Gaitán sería en adelante “una fundación o institución de utilidad común” que funcionaría con una Junta y tendría como director ad honorem al descendiente mayor en línea directa del caudillo, quien formaría parte de la Junta Directiva con voz pero sin voto. [33] El Expresidente de la República Belisario Betancur, en carta dirigida a la Directora de Colparticipar el 30 de septiembre de 1996 manifestó (se trascribe): “Ha sido fecunda la tarea del Instituto Colombiano de la Participación ‘Jorge Eliécer Gaitán’.

Desde su fundación, las experiencias y gestiones desarrolladas por su directora a través de la democracia participativa, honran la memoria de Jorge Eliécer Gaitán, en el marco del cincuecentenario del sacrificio del gran líder inmolado, que llena buena parte de la historia de nuestra nación: se le recordará siempre como el gran patriota que fue; como el brillante ideólogo que fue; como el visionario que fue; como el magno centinela de la causa popular” folio 154 del cuaderno 2. [34] Al proceso se allegaron dos documentos, uno elaborado por el Embajador de Colombia en Francia en el que le informaba a la Ministra de Relaciones Exteriores, que el Ministerio de Cultura francés había expresado interés en participar en un proyecto adelantado por la entidad que entonces dirigía Gaitán Jaramillo (folio 209 del cuaderno 2).

En ese mismo sentido, se allegó un documento elaborado por la Jefe del departamento de la educación y del desarrollo artístico del Ministerio de Cultura Francés (folio 207-208 del cuaderno 2). [35] Documento suscrito por el profesor Jorge Lorite de la Universidad de Murcia, en el que, además de expresar la importancia que, para él, representaba el Exploratorio Nacional, compartía el interés que ese proyecto había generado en otros cuerpos del entorno académico español (Universidad de Alcalá;

Complutense de Madrid; Universidad de Comillas). [36] No existe prueba de que el Exploratorio haya sido terminado no obstante que así lo ordenó la Ley 425 de 1998; se sabe que, para el año 2005, la situación persistía, y de ello es prueba el documento de la Universidad Nacional que se aportó con la demanda, en el que se mencionó que, para entonces, esa entidad educativa asumía la administración del monumento nacional y el compromiso de llevar a cabo “terminación de la construcción del edificio conocido como Centro Jorge Eliécer Gaitán” Folio 110, cuaderno 2. [37] Al proceso se allegó una carta fechada el 9 de julio de 1993 (folio 152-153 del cuaderno 2), en la que el Expresidente se Dirigió a Gloria Amparo Gaitán Jaramillo en los siguientes términos: “Mi querida Gloria: // Adjunta te remito la versión corregida de mis palabras en el día que se llegó al acuerdo.

Espero que contribuyan en alguna forma, a revestir El Exploratorio de la importancia que merece. // Confío en que al recibo de ésta ya esté (sic) repuesta de tu dieta forzada. // Tuyo afectísimo, Alfonso López Michlesen (hay una firma)” –se resalta-. [38] El diseño de ese complejo estuvo a cargo del reconocido arquitecto Rogelio Salmona (fl. 189-191, cuaderno 2). [39] En ese Decreto, el Presidente de la República ordenó la supresión y liquidación del “…Instituto Colombiano de la participación ‘Jorge Eliécer Gaitán’ – Colparticipar, Establecimiento Público del Orden Naciona, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, creado por el decreto 87 de 1976, reorganizado por la Ley 34 de 1979 y reestructurado por el decreto 351 de 1994”.

Se ordenó que una vez culminado el plazo de liquidación (previsto “a más tardar en un plazo no superior a un año”), “terminará la existencia jurídica del Instituto Colombiano de la Participación ‘Jorge Eliécer Gaitán’ – Colparticipar para todos los efectos”, donde los “bienes, derechos y obligaciones “pasarán a la Nación – Ministerio de Educación Nacional…” –se resalta-. [40] En el desarrollo de esa noticia (al que el diario le dedicó al menos la mitad de la página 1-18 [folio 241 del cuaderno 2]), se informó que sobre ella “llueven múltiples denuncias” -se subraya y resalta- y que las irregularidades encontradas habían sido “igualmente puestas en conocimiento por el actual director de la entidad, Hernando Corral”.

Se aludió a denuncias por irregularidades en la contratación y por la sustracción por parte de Gloria Gaitán de elementos (mobiliario y documentos) de la entidad. Allí mismo se hizo constar la posición de Gloria Gaitán, que aseguró que se había llevado los mubles, archivos y documentos históricos de la Casa Museo porque el Gobierno le había quitado el servicio de seguridad al Instituto por lo que ese patrimonio estaba desprotegido y no tuvo otra opción que llevarlo a una bodega (fl. 55, cuaderno 2). [41] Los hechos investigados, según lo refirió esa decisión fueron: que la casa museo se encontraba desocupada porque Gloria Gaitán “susutrajo de allí los archivos, la biblioteca y demás objetos que son propiedad del Estado”; que celebró “un contrato con el ingeniero Gustavo Galindo, quien se comprometió a salvaguardar la estructura del exploratorio y los bienes, pero en el actual momento se encuentra en ruinas”; que entre Gloria Gaitán y Teleset se celebró un contrato pero que los recursos del mismo fueron a dar al señor Galindo; que había otro contrato con Fabio Rubiano para realizar un documental que no fie entregado, contrato en el que “estaba ayudando la hija de la señora Gaitán, a la cual se le entregaron unos equipos de filmación y un archivo fotográfico, sin que existiera para ello justificación contractual alguna”; que Gloria Gaitán tenía en su poder un automóvil que se negaba a restituir y, por último, que “varias personas que prestan sus servicios detentan un sueldo superior al de sus funciones y se ven obligados a desembolsar parte del mismo para el mantenimiento personal de la imputada” (fi. 60 y siguientes, cuaderno 2). [42] Folio 69 a 71, cuaderno 2. [43] Como hechos a investigar, se afirmó que, “entre las irregularidades mencionada el Dr. Hernando Corral, nuevo Director, que la Sra. Gloria Gaitán Jaramillo, quien actuaba en representación de Colparticipar y Fabio Rubiano Orjuela se celebró el contrato 05 de 2002, en el cual éste se comprometía a la preproducción y producción del documental Oda al Pueblo; sin embargo, a la fecha en que recibe la institución, no se ha realizado la entrega parcial del documental a pesar de que se canceló el valor de $16.000.000” (Folio 56 y siguientes, cuaderno 2). [44] Folio 111 cuaderno 2. [45] A pesar de que como se ha indicado con insistencia, la parte demandante no probó la existencia de las más de 40 actuaciones referidas en la demanda, la parte demandada tampoco acreditó que Gloria Gaitán haya sido sancionada penal o disciplinariamente –o de cualquier otra forma- por el manejo que le dio al Instituto Colombiano de la Participación. [46] La Corte Constitucional tiene establecido que en las leyes de honores “El legislador puede adoptar diversas acciones para exaltar o asociar a la Nación a la persona, situación u organización objeto del decreto de honores, de manera tal que las categorías avaladas por la Corte solo tienen carácter enunciativo”, esto es, que las “modalidades recurrentes de leyes de honores, a saber (i) leyes que rinden homenaje a ciudadanos;

(ii) leyes que celebran aniversarios de municipios colombianos; y (iii) leyes que se celebran aniversarios de instituciones educativas, de valor cultural, arquitectónico o, en general, otros aniversarios” (Sentencia C-817 de 2011). [47] Los signatarios expresaron su asombro y rechazaron la conducta de Hernando Correal en contra de Gloria Gaitán Jaramillo “a quien mediante llamada telefónica internacional al Coordinador General del evento Dr. Manuel Salgado, han pretendido acusarla de atribuirse la representación de Colparticipar, lo cual es absolutamente falso” (fl. 51, cuaderno 2). [48] En un correo electrónico remitido a Gaitán Jaramillo, Carlos Donatto le resumió a Gloria Gaitán el desarrollo de una reunión que sostuvo con el nuevo Director de Colparticipar.

Entre otros asuntos, le manifestó lo siguiente: “…está muy molesto porque la Asociación nunca hizo un pronunciamiento en su contra, tachándonos de complices y de coartar la justicia, a lo cual le planteé que me lo dijera por escrito, a fin de recurrir a la justicia por tal acusación. // Afirma que todo lo que él encontró en la entidad estaba envuelto por la corrupción y los negocios que usted tenía, ya que ésta era su tienda particular // (…) Acusa de que usted no hizo el mayor esfuerzo para conseguir recursos para continuar la obra allí estancada” (fi. 48-49, cuaderno 2) [49] Daniel García Peña relató que el 9 de abril de 2003, los celadores le negaron el acceso a la Casa Gaitán a él y a María Valencia Gaitán, aduciendo “que estaban cumpliendo ordenes por parte de quienes, en ese momento tenían a su cargo el predio, por razón de los malos manejos de las administraciones anteriores o sea, la administración de la doctora Gloria Gaitán”.

Declaró que en junio de 2007 tuvo lugar una situación similar, cuando miembros de la familia Gaitán fueron repelidos por los celadores y empleados de la Universidad Nacional cuando se disponían a hacer una ofrenda en la tumba de Gaitan; se refirió, además, a la “actitud grosera y beligerante con la cual, fue tratada la doctora Gaitán y sus hijas, y quienes las acompañábamos” y manifestó que le constaba que desde 2003, las actoras tenían prohibido el acceso a la Casa Museo, prohibición que “aún permanecía” [la declaración es de 1 de julio de 2010] (folio 229-232 del cuaderno 2.

Sobre los hechos del junio de 2007, coincidió el testifo Enrique Forero Florez (folio 233-236). [50] Declaración de jorge Enrique Forero Florez. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de octubre de 2017, Radicación número: 13001-23-31- 000-2004-00780-01(40559). En similar sentido, Sentencia del 27 de septiembre de 2000, Exp. 11601, reiterada en Sentencia de 22 de mayo de 2020, Exp.

Radicación número: 05001-23-31-000-2014-00024-01(59748). [52] En ese seitido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). En esta decisión se precisó que la indemnización del daño emergente, cuando consiste en el pago de los honorarios del proceso penal, se reconocerá cuando, además, se acredite que el abogado que recibió el pago por concepto de honorarios profesionales, actuó en la causa penal como apoderado de la persona afectada con medida de aseguramiento.

Además, se exige la factura o documento equivalente, de conformidad con los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario (E. T.), acompañada de la prueba de su pago, y se precisó que la indemnización se hará por el valor registrado en la factura o documento equivalente como en la prueba del pago. [53] Folio 41, cuaderno 1. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de septiembre 2011, exp. 19031;

Sentencia de 14 de septiembre 2011, exp. 38222; Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 28832; Sentencia de 28 de agosto de 2014 exp. 31170. [55] Sobre el alcance de esta tipología de daño, en la Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 28832, se afirmó: “En esta medida el daño a la salud “siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal, sino las consecuencias que las mismas generan”, lo cual implica que no puede desagregarse en otros conceptos.” También en sentencia de la misma fecha, proferida dentro del expediente No. 31170, se refirió: “Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial.

En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado daño a la salud.” [56] Expediente No. 26.251 [57] Daniel García Peña Jaramillo, declaró que en una ocasión le negaron a él y a María Valencia Gaitán el acceso a la Casa Gaitán, y que quienes así procedieron se justificaron en que cumplían ordenes de las personas al mando en razón de los “malos manejos de las administraciones anteriores, o sea la administración de la doctora Gloria Gaitán”.

Indicó que esa circunstancia y el descuido en el que se encontraba el lugar, produjeron en María Valencia Gaitán “una profunda tristeza que lo expresó en llanto, también bastante profundo, ya después vino la indignación (…) soy testigo de que ese incidente aún la atormenta”. Preguntado acerca de las afecciones sentimentales padecidas por los miembros de la familia Gaitán, indicó que “son muchísimos los casos, por tratarse de un asunto personal o familiar, tanto la doctora Gloria Gaitán como sus hijas y en particular María, le han dedicado buena parte de sus vidas y energías a defender el legado de Gaitán, además de esta dura realidad, lo que sin duda ha exacerbado la situación, ha sido la actitud deliberada de las autoridades que en vez de cumplir con el deber de honrar la memoria de Gaitán se han encargado de denigrar de Gloria y de su familia, en el caso tanto de Gloria, como de María Fernanda he sido testigo, de su profundo dolor, de crisis emocionales y psíquicas, de rabia y de profunda depresión, e incluso quebrantos de salud” (fl. 229-232, c.2).

Julio Enrique Forero Flórez, manifestó que había acompañado a Gloria Gaitán en sus angustias, dolores y tristezas, derivados en parte de la situación a la que se vio sometida con ocasión de las acciones judiciales que contra ella se emprendieron, lo cual, indicó, había repercutido en su “salud física y mental” (fl. 233-236). Y Jorge Valencia Conde indicó que las acciones emprendidas por los entes gubernamentales produjeron en la actora Gloria Gaitán un “detrimento en su salud, tanto humana como sicológica” (fl. 237-238).