MEDIDAS CAUTELARES / NORMATIVIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / MODALIDADES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / OBJETO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / DEFINICIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO [E]n el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo se encuentra la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…) La suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso donde se hubiere decretado la medida, como producto de una solicitud fundamentada del impugnante, y que en consideración del juzgador sea procedente en razón de la claridad de la infracción al principio de legalidad; en consecuencia, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo sus efectos jurídicos.
En este sentido, su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, la aplicación del acto administrativo, en virtud de un juzgamiento provisional del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 229 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 230 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 231 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos, consultar providencia de 18 de julio de 2002, Exp. 22477, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Respecto de los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos, el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece (…) que: (i) sea solicitada por el demandante, (ii) exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, (iii) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deben acreditarse, al menos de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados por la parte actora.
(…) Así las cosas, los límites que incorporó el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para dictar medidas cautelares de suspensión están determinados: (i) por la invocación de las normas que se consideran violadas, bien en la demanda o bien en el escrito separado contentivo de la solicitud, y su confrontación con el acto acusado o (ii) por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 231 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / ALCANCE DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / RECONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO El derecho al debido proceso como garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, no sólo se predica de los procesos judiciales, sino que también es extensivo a todas las actuaciones que realice la administración pública.
Esta garantía y a la vez derecho, impone, bajo criterios de justicia administrativa, a quien asume la dirección de la actuación administrativa, la obligación de observar el procedimiento previamente establecido en la ley, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IRREGULARIDAD EN EL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FORMACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VICIOS DE FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VICIOS EN LA FORMACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS FORMALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA [L]a expedición irregular se presenta como causal de nulidad del acto administrativo que se concreta en el elemento formal, en tanto el mismo es consecuencia de una actuación de la administración que no siguió los parámetros del procedimiento fijado en la ley, entendiendo que el mismo, por la propia naturaleza de la función administrativa, es variado en tanto debe amoldarse a los fines de la competencia y la tarea o cometido que persigue con ella.
(…) En este punto, se advierte que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, al tratar el tema de la formalidad del acto administrativo y la nulidad proveniente de su desconocimiento, han adoptado el criterio de que no cualquier defecto puede tener la virtualidad de invalidar una decisión de la Administración, puesto que “…no todas las formas tienen un mismo alcance o valor…” en tanto hay exigencias procedimentales sustanciales, como meramente accesorias, siendo únicamente las primeras las que realmente inciden en la validez del acto y su surgimiento a la vida jurídica.
(…) Con la anterior exigencia, está aquella según la cual en virtud del principio de eficacia y en procura de la efectividad del derecho material y la realización de la función administrativa, la irregularidad no solo debe ser sustancial sino que debe revestir la connotación de gravedad, capaz de cambiar el sentido de la decisión, para que los actos administrativos devengan nulos.
(…) Es claro, entonces, que al juez le corresponde dilucidar en cada caso concreto, la clase de requisitos o procedimientos cuyo cumplimiento se echa de menos en la demanda y se aduce como causal de anulación de un acto administrativo, para establecer si dicha irregularidad es de tal entidad que pueda llegar a cambiar la decisión cuestionada, aspecto de suyo impone un análisis ponderado de las actuaciones que precedieron la expedición del acto, a la luz de la determinación del régimen aplicable.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la expedición irregular como causal de nulidad del acto administrativo, consultar providencia de 3 de agosto de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00128-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACTIVIDAD MINERA / LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / MINERÍA TRADICIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES Según aduce la parte actora, los actos demandados se expidieron de forma irregular, vulnerando el debido proceso, dado que, a través de ellos se rechazó la solicitud de formalización minera tradicional (…), sin que previamente se realizaran las visitas técnicas establecidas en los Decretos 1970 de 2012 y 933 de 2013, que reglamentaron el artículo 12 de Ley 1382 de 2012 y, sin tener en cuenta, lo establecido en este último artículo, normativa que, a juicio de la demandante, era la aplicable (…).
De cara a los argumentos planteados por la demandante, y los que opone la entidad púbica demandada, se resalta la necesidad de llevar hasta su finalización el presente proceso, como mejor forma de dilucidar los aspectos en conflicto, pues sin dudarlo en este momento procesal resulta incierto determinar la certeza de aquellos, considerando entre otros, variadas determinaciones adoptadas por los órganos de cierre en materia constitucional y contenciosos administrativa, sin prescindir, además, de la verificación a la luz del régimen aplicable, acerca de si es factible proceder con una legalización minera de hecho, respecto de la condición jurídica del área que se solicita tener como objeto de aquella.
(…) Bajo estos designios fácticos y jurídicos, no se verifica en este momento procesal que los actos administrativos demandados hayan sido expedidos con violación al debido proceso o irregularmente; sin perjuicio de que este tema sea estudiado al proferir una decisión de fondo. FUENTE FORMAL: DECRETO 1970 DE 2012 / DECRETO 933 DE 2013 / LEY 1382 DE 2012 - ARTÍCULO 12 ACTO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO La motivación de un acto administrativo implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; además, de que los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los elementos de motivación del acto administrativo, consultar providencia de 13 de junio de 2013, Exp. 17.495, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EVENTOS DE FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo, con fundamento en la causal denominada falsa motivación, esta Corporación ha señalado que es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de nulidad del acto administrativo por false motivación, consultar providencia de 23 de junio de 2011, Exp. 16.090, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACTIVIDAD MINERA / LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / MINERÍA TRADICIONAL / NORMATIVIDAD EN EL DERECHO MINERO / DERECHO ADQUIRIDO / CONVALIDACIÓN DEL DERECHO ADQUIRIDO / CONCEPTO DE DERECHO ADQUIRIDO / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO ADQUIRIDO / INEXISTENCIA DEL DERECHO ADQUIRIDO / SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS / SUPERPOSICIÓN ENTRE SOLICITUDES DE LEGALIZACIÓN DE LA MINERA / INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE LA NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES [S]e advierte que, si bien la parte actora (…) indicó que el acto adolece de motivación, lo cierto es que los argumentos están dirigidos a justificar la causal de falsa motivación, pues adujo que los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos atacados “no son reales”, en la medida en que se rechazó la solicitud de formalización minera, porque supuestamente estaba completamente superpuesta y no tenía área libre para contratar, concluyendo lo anterior, con base en lo dispuesto en las Leyes 1753 de 2015, 1955 de 2019 y la Resolución 505 del 2 de agosto de 2019, normas que en su parecer no podían aplicarse al sub examine, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, lo cual generó el desconocimiento de los derechos adquiridos de la sociedad demandante.
(…) El análisis que así se propone corresponde al primero presentado, esta vez bajo el ropaje de un vicio en el elemento objetivo del acto. Así, la Sala advierte que si bien las normas que regulaban el procedimiento para la legalización de la minería tradicional -sin título inscrito en el Registro Minero Nacional- fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el Congreso de la República expidió la Ley 1955 de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 (…).
Con base en lo anterior, se observa que la solicitud de legalización de minería tradicional (…), en principio, debía regirse por las disposiciones de la Ley 1955 de 2019, toda vez que dicha solicitud fue radicada (…) dentro del límite temporal que prevé el artículo (…) para aplicar el trámite allí regulado. (…) Ahora, no es cierto, que en este caso se esté desconociendo un derecho adquirido de la sociedad demandante y que, por ello, deba aplicarse la Ley 1382 de 2010.
Al respecto se tiene que, si bien la protección de los derechos adquiridos constituye una garantía constitucional, que al tenor del artículo 58 constitucional no puede ser desconocida ni vulnerada por leyes posteriores, en el presente caso no se observa que el accionante tuviese un derecho adquirido por la simple presentación de la solicitud minera y el inicio del trámite de la misma.
(…) En este contexto y teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 1382 de 2010 no se configuró en favor (…) una situación jurídica consolidada, como sería el caso en que hubiese suscrito contrato de concesión como definición de la actuación administrativa correspondiente, únicamente, tenía derecho a que se le evaluara su solicitud de acuerdo con la normativa vigente para el momento en que se resolvió la misma, esto es, la Ley 1955 de 2019, por lo que no encuentra el despacho que le asista razón a la demandante cuando afirma que esta última ley no era aplicable al sub júdice.
(…) Adicional a lo anterior, se observa que la decisión de rechazar la solicitud de legalización de minería tradicional (…), se adoptó por cuanto la ANM determinó que el área pedida por la solicitante, una vez transformada al sistema de cuadricula minera, “se encuentra totalmente superpuesta” con zonas de exclusión; por tanto, no quedaba área a otorgar y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, la solicitud debía ser rechazada.
(…) Así las cosas, no se observa, por lo menos en esta etapa del proceso, que los actos administrativos cuestionados estén incursos en el vicio de nulidad de falsa motivación; no obstante, este punto será nuevamente objeto de estudio al proferir el fallo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 21 / LEY 1955 DE 2019 - ARTÍCULO 24 / LEY 1955 DE 2019 - ARTÍCULO 325 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 16 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los derechos adquiridos protegidos constitucionalmente por el artículo 58 superior, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 1 de diciembre de 2010, Exp.
C-983, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACTIVIDAD MINERA / LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / MINERÍA TRADICIONAL / DERECHO AL TRABAJO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES [L]a recurrente expresó que, en el sub-lite, se deben suspender provisionalmente las resoluciones cuestionadas, toda vez que se pretende evitar perjuicios irremediables a la minería, dado que, la suspensión de labores mineras, genera pérdida total de la explotación por inactividad y vulnera el derecho al trabajo de muchas familias, en tanto que sus ingresos devienen de esta actividad.
(…) [E]l artículo 231 del CPACA, establece que uno de los requisitos para que proceda la suspensión de un acto administrativo, si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -como en este caso- es obligado acreditar, al menos de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados por la parte actora. Sin embargo, no es posible determinar en esta etapa procesal que, en efecto, los actos administrativos proferidos por la ANM -objeto de demanda- estén ocasionando un perjuicio irremediable a la minería o al derecho colectivo del trabajo, en tanto los actos denunciados no cambiaron el estatus del actor, de lo que se infiere que no está acreditada la vulneración alegada, menos aun considerando los efectos de los actos; además, las pruebas allegadas por el solicitante no son suficientes, por lo menos en esta instancia procesal, para demostrar el perjuicio invocado, sin considerar que aún de estarlo, se observa la ausencia de conjunción con los demás elementos exigidos para que proceda una medida cautelar, pues su sola configuración no es razón o motivo para acceder a la cautela solicitada.
(…) En este punto, resulta importante también recordar que, de conformidad con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado.
De modo que, las causales que puede invocar la parte interesada para solicitar dicha medida cautelar son las mismas que de forma específica regula la ley, es decir, las previstas en el artículo 137 ejusdem, pues la finalidad que se busca es verificar la conformidad o no del acto impugnado con el ordenamiento jurídico vigente y garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y las leyes.
(…) En suma, este mecanismo de cautela no se soporta principalmente o de manera exclusiva en la verificación de los efectos del acto, pues la relevancia de su análisis, solo estará presente cuando estén dados los elementos de legalidad o constitucionalidad que permitan anticipar un juicio por violación de una norma superior, para así, verificar de cara al interés que se trae a juicio, el perjuicio que sobre el derecho o interés que se pretende restablecer o resarcir habría de producirse en caso de no adoptarse la medida suspensiva.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 137 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 231 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACTIVIDAD MINERA / LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA / MINERÍA TRADICIONAL / EXPLOTACIÓN ILEGAL DE LA MINA / EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO / COMISIÓN DE DELITO / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / AUTO QUE NIEGA MEDIDAS CAUTELARES [S]e advierte a la demandante que no es cierto que la expedición de las Resoluciones acusadas la vuelva “automáticamente” en sujeto activo del tipo penal consagrado en el artículo 338 del Código Penal (sic) y, que por ello, haya lugar a judicializarla, dado que es necesario que continúe realizando las actividades mineras sin permiso de la autoridad competente para que se incurra en el delito allí consagrado; por ello, depende únicamente de su conducta, debiendo considerar que carece de título que ampare las actividades de exploración y explotación minera que venía desarrollando, en tanto su solicitud de formalización fue rechazada.
(…) De conformidad con los motivos expuestos, el despacho estima que no están dados los supuestos para decretar la medida cautelar solicita por la parte actora y, como consecuencia, se negará la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 332 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00071-00(66795) Actor: ASOCIACIÓN DE MINEROS MINA FLORES Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM– Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) De conformidad con lo previsto en los artículos 125 (numeral 2, literal h)[1] y 229 y siguientes[2] de la Ley 1437 de 2011, procede el despacho a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Mediante auto del 10 de junio del año en curso, este despacho admitió la demanda instaurada en el proceso de la referencia contra la Agencia Nacional de Minería –en adelante ANM-, cuyo objeto es obtener la nulidad de las Resoluciones 001075 del 23 de octubre de 2019 y 000262 del 27 de marzo de 2020, por medio de las cuales la entidad demandada rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional y confirmó la anterior decisión; a título de restablecimiento del derecho, solicitó “se proceda a dejar la solicitud de legalización de minería tradicional OEA – 14583 en el estado en que se encontraba antes de la expedición de los actos administrativos demandados, para que en su lugar se proceda a tramitar la legalización por parte del Consejo de Estado, conforme lo establecía el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y las sentencias C-763 de 2002 y C-242 de 2009”[3].
Solicitud de medida cautelar de suspensión provisional 2. En el escrito de la demanda, se solicitó el decreto de una medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de las Resoluciones 001075 del 23 de octubre de 2019 y 000262 del 27 de marzo de 2020. Con fundamento en los siguientes argumentos: 3. (i) afirma el accionante que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la CP) y se expidieron de forma irregular los actos demandados, toda vez que la ANM no siguió los procedimientos señalados en la normativa aplicable para rechazar la solicitud de formalización de minería tradicional, pues ésta fue presentada por la demandante el 10 de mayo de 2013, en vigencia de la Ley 1382 de 2012, reglamentada por los Decretos 933 de 2013 y 1970 de 2012, por lo que su trámite legal debió adelantarse conforme a esta normativa y, mientras estuvieron vigentes, esto es, entre el 10 de mayo -presentación de la solicitud- y el 11 de mayo de 2013, dado que a partir de esta última fecha fue expulsada del ordenamiento jurídico la citada ley -declarada inexequible mediante sentencia C-366 de 2011- y, posteriormente, declarado nulo el Decreto 933 de 2013 que la reglamentó. 4.
Adujo que la ANM no requirió a la sociedad demandante para subsanar algún requisito (art. 9 Ley 1328 de 2012), así como tampoco, realizó las visitas técnicas establecidas en los Decretos Reglamentarios 1970 de 2012 y 933 de 2013, a efectos de verificar la ubicación y antigüedad de las explotaciones mineras, el estado de avance, el mineral objeto de la explotación y las demás condiciones que se estimaran pertinentes para darle continuidad al proceso de legalización y a la vez establecer si el área solicitada se encontraba superpuesta con concesión, zona forestal, parque natural o reservas especiales; señala que por cuanto la ANM no realizó esas diligencias “dentro de los términos de Ley (sic)”, se configuró una vulneración al debido proceso. 5.
(ii) falsa y “falta de motivación”: señala que los fundamentos de los actos cuestionados “no son reales”, ya que la ANM determinó que la solicitud de legalización minera debía ser rechazada y archivada al estar completamente superpuesta y no tener área libre, con base en la información reportada en el sistema de cuadricula minera regulado por las Leyes 1753 de 2015 –parágrafo art. 21- y 1955 de 2019 –art. 24- y, adoptado mediante Resolución 505 del 2 de agosto de 2019, normativa que no podía aplicarse al sub examine porque se trataba de una solicitud de formalización presentada antes de la entrada en vigencia de las referidas leyes y éstas se aplicaron en contravía del principio de irretroactividad de la ley. 6.
Indicó que, cuando una ley es declarada inexequible, como ocurrió con la 1328 de 2012 y no ha cumplido con la finalidad para la que fue expedida, los beneficios y prerrogativas que ella consagra se convierten en un derecho adquirido conforme lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2009, que no puede ser desconocido por una ley posterior; por tanto, el derecho que tenía la sociedad demandante no puede ser desatendido.
En ese sentido, afirmó que los actos administrativos demandados no fueron suficientemente motivados, sus consideraciones son abstractas y no respetan los derechos adquiridos por ASOMIFLORES SAS. 7. (iii) Por último, dijo que con la medida cautelar se pretende “evitar perjuicios irremediables a la Minería de oro y a los recursos naturales no renovables, dado que, la suspensión de labores mineras, genera pérdida total de la explotación por inactividad”, asimismo, que se vulnera el derecho al trabajo de muchas familias, en tanto que sus ingresos devienen de esta actividad y, además, genera automáticamente su “judicialización penal”, conforme lo establece el artículo 338 del Código Penal, pues a juicio de la demandante, los convierte en mineros ilegales[4].
Trámite de la solicitud 8. En auto 10 de junio de esta anualidad, el despacho corrió traslado de cinco (5) días a la parte demandada, para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional hecha por la actora. 9. Dentro del término concedido, la ANM se opuso a la medida cautelar solicitada, por cuanto consideró que el acto administrativo demandado fue expedido con total apego a la normativa vigente y aplicable a la materia.
Al respecto, precisó que, si bien “el programa” de formalización de minería tradicional se originó con la expedición del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, cuya reglamentación se dio por medio del Decreto 2715 de 2010, modificado por el Decreto 1970 de 2012, lo cierto es que esas normas fueron expulsadas del ordenamiento jurídico (sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado) y, por ende, yerra la parte demandante al pretender que se apliquen a su solicitud. 10.
Señaló que el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 –que actualmente regula el tema-, dispuso que: “Las personas naturales, grupos o asociaciones que presentaron solicitud de formalización de minería tradicional hasta el 10 de mayo de 2018 ante la autoridad minera competente y que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentran vigentes y en área libre, continuarán su trámite con el fin de verificar la viabilidad técnica del desarrollo del proyecto minero de pequeña minería. Si la solicitud no se encuentra en área libre esta se rechazará salvo lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo.
En caso de que la superposición sea parcial se procederá a los recortes respectivos” (subrayado del original). En virtud de esta disposición y, con fundamento en el sistema de cuadricula minera, la ANM determinó que el área solicitada por la Asociación de Mineros Mina Flores, se encontraba totalmente superpuesta con zonas de exclusión, es decir, que no había áreas para otorgar a los solicitantes y, por tanto, se rechazó la solicitud No. OEA- 14583. 11.
Agregó que no basta con alegar que la no suspensión de los actos administrativos demandados causa perjuicios irremediables a los solicitantes, toda vez que al hacer el análisis de la motivación de las decisiones cuestionadas y su confrontación con las normas constitucionales y legales invocadas como vulneradas, se concluye que no existe tal vulneración y, en consecuencia, debe negarse la medida cautelar solicitada, en tanto no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para ser decretadas[5].
II. CONSIDERACIONES Medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos 12. En lo atinente a la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso- administrativa, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa: “En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo” (se destaca). 13.
A su turno, el artículo 230 ibídem, establece el contenido y alcance de las medidas cautelares, en los siguientes términos: “Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “(…) “3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”. 14. Así, en el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo se encuentra la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política[6] y desarrollada por los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 15.
La suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso donde se hubiere decretado la medida, como producto de una solicitud fundamentada del impugnante, y que en consideración del juzgador sea procedente en razón de la claridad de la infracción al principio de legalidad; en consecuencia, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo sus efectos jurídicos[7].
En este sentido, su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, la aplicación del acto administrativo, en virtud de un juzgamiento provisional del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho[8]. 16. Respecto de los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos, el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “ARTÍCULO 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos” (se resalta). 17. De la normativa transcrita se deducen como requisitos para la procedencia de dicha medida cautelar que: (i) sea solicitada por el demandante, (ii) exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, (iii) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deben acreditarse, al menos de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados por la parte actora. 18.
Así las cosas, los límites que incorporó el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para dictar medidas cautelares de suspensión están determinados: (i) por la invocación de las normas que se consideran violadas, bien en la demanda o bien en el escrito separado contentivo de la solicitud, y su confrontación con el acto acusado o (ii) por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Problema jurídico 19. Planteados como quedaron los términos del asunto a decidir, el problema jurídico que debe ser resuelto en esta oportunidad se contrae a determinar si en sede cautelar resulta procedente suspender los efectos de las resoluciones 001075 del 23 de octubre de 2019 y 000262 del 27 de marzo de 2020, por medio de las de las cuales la ANM rechazó la solicitud de formalización de minería tradicional presentada por la sociedad demandante y confirmó la anterior decisión, respectivamente, por cuanto éstas, según aduce, son contrarias al ordenamiento jurídico, específicamente porque: (i) se expidieron violando el debido proceso y de forma irregular, (ii) con falsa y “falta” de motivación, (iii) causan perjuicios irremediables a la minería, dado que la suspensión de labores mineras, genera pérdida total de la explotación por inactividad y vulnera el derecho al trabajo de muchas familias, en tanto que sus ingresos devienen de esta actividad, y (iv) convierte a los integrantes de ASOMIFLORES SAS en mineros ilegales, dando lugar a la “judicialización penal”, conforme el artículo 338 del Código Penal.
Caso concreto 20. Vista la solicitud y teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados se deben confrontar, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del CPACA., con las normas presuntamente vulneradas o con las pruebas allegadas con la solicitud, en aras de decidir si procede o no su suspensión provisional, se advierte que, en este caso, no es dable considerar, en esta etapa del proceso, que los actos demandados sean contrarios a las normas superiores invocadas como violadas, por los motivos que se expondrán a continuación. Violación al debido proceso y expedición irregular de los actos 21.
El derecho al debido proceso como garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, no sólo se predica de los procesos judiciales, sino que también es extensivo a todas las actuaciones que realice la administración pública. Esta garantía y a la vez derecho, impone, bajo criterios de justicia administrativa, a quien asume la dirección de la actuación administrativa, la obligación de observar el procedimiento previamente establecido en la ley, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción. 22.
Concordante con la anterior exigencia, la expedición irregular se presenta como causal de nulidad del acto administrativo que se concreta en el elemento formal, en tanto el mismo es consecuencia de una actuación de la administración que no siguió los parámetros del procedimiento fijado en la ley, entendiendo que el mismo, por la propia naturaleza de la función administrativa, es variado en tanto debe amoldarse a los fines de la competencia y la tarea o cometido que persigue con ella. 23.
En este punto, se advierte que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, al tratar el tema de la formalidad del acto administrativo y la nulidad proveniente de su desconocimiento, han adoptado el criterio de que no cualquier defecto puede tener la virtualidad de invalidar una decisión de la Administración, puesto que “…no todas las formas tienen un mismo alcance o valor…” en tanto hay exigencias procedimentales sustanciales, como meramente accesorias, siendo únicamente las primeras las que realmente inciden en la validez del acto y su surgimiento a la vida jurídica [9]. 24.
Con la anterior exigencia, está aquella según la cual en virtud del principio de eficacia y en procura de la efectividad del derecho material y la realización de la función administrativa, la irregularidad no solo debe ser sustancial sino que debe revestir la connotación de gravedad, capaz de cambiar el sentido de la decisión, para que los actos administrativos devengan nulos. 25.
Es claro, entonces, que al juez le corresponde dilucidar en cada caso concreto, la clase de requisitos o procedimientos cuyo cumplimiento se echa de menos en la demanda y se aduce como causal de anulación de un acto administrativo, para establecer si dicha irregularidad es de tal entidad que pueda llegar a cambiar la decisión cuestionada, aspecto de suyo impone un análisis ponderado de las actuaciones que precedieron la expedición del acto, a la luz de la determinación del régimen aplicable. 26.
Según aduce la parte actora, los actos demandados se expidieron de forma irregular, vulnerando el debido proceso, dado que, a través de ellos se rechazó la solicitud de formalización minera tradicional OEA-14583, sin que previamente se realizaran las visitas técnicas establecidas en los Decretos 1970 de 2012 y 933 de 2013, que reglamentaron el artículo 12 de Ley 1382 de 2012 y, sin tener en cuenta, lo establecido en este último artículo, normativa que, a juicio de la demandante, era la aplicable teniendo en cuenta que su solicitud fue presentada el 10 de mayo de 2013. 27.
De cara a los argumentos planteados por la demandante, y los que opone la entidad púbica demandada, se resalta la necesidad de llevar hasta su finalización el presente proceso, como mejor forma de dilucidar los aspectos en conflicto, pues sin dudarlo en este momento procesal resulta incierto determinar la certeza de aquellos, considerando entre otros, variadas determinaciones adoptadas por los órganos de cierre en materia constitucional y contenciosos administrativa, sin prescindir, además, de la verificación a la luz del régimen aplicable, acerca de si es factible proceder con una legalización minera de hecho, respecto de la condición jurídica del área que se solicita tener como objeto de aquella. 28.
Bajo estos designios fácticos y jurídicos, no se verifica en este momento procesal que los actos administrativos demandados hayan sido expedidos con violación al debido proceso o irregularmente; sin perjuicio de que este tema sea estudiado al proferir una decisión de fondo. Vicio de falsa motivación 29. La motivación de un acto administrativo implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; además, de que los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos[10]. 30.
Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo, con fundamento en la causal denominada falsa motivación, esta Corporación ha señalado que es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente[11]. 31.
En primer lugar, se advierte que, si bien la parte actora también indicó que el acto adolece de motivación, lo cierto es que los argumentos están dirigidos a justificar la causal de falsa motivación, pues adujo que los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos atacados “no son reales”, en la medida en que se rechazó la solicitud de formalización minera, porque supuestamente estaba completamente superpuesta y no tenía área libre para contratar, concluyendo lo anterior, con base en lo dispuesto en las Leyes 1753 de 2015, 1955 de 2019 y la Resolución 505 del 2 de agosto de 2019, normas que en su parecer no podían aplicarse al sub examine, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, lo cual generó el desconocimiento de los derechos adquiridos de la sociedad demandante. 32.
El análisis que así se propone corresponde al primero presentado, esta vez bajo el ropaje de un vicio en el elemento objetivo del acto. Así, la Sala advierte que si bien las normas que regulaban el procedimiento para la legalización de la minería tradicional -sin título inscrito en el Registro Minero Nacional- fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el Congreso de la República expidió la Ley 1955 de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, ley que en su artículo 325, reguló lo concerniente al trámite de solicitudes de formalización de minería tradicional, en los siguientes términos: “Las personas naturales, grupos o asociaciones que presentaron solicitud de formalización de minería tradicional hasta el 10 de mayo de 2013 ante la autoridad minera competente y que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentran vigentes y en área libre, continuarán su trámite con el fin de verificar la viabilidad técnica del desarrollo del proyecto minero de pequeña minería. Si la solicitud no se encuentra en área libre esta se rechazará salvo lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo.
En caso de que la superposición sea parcial se procederá a los recortes respectivos. La autoridad minera resolverá estas solicitudes en el término de un (1) año contado a partir de la viabilidad técnica de la solicitud. “(…) “En el evento en que las solicitudes de formalización de minería tradicional se hayan presentado en un área ocupada totalmente por un título minero y se encuentre vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, la autoridad minera procederá a realizar un proceso de mediación entre las partes.
De negarse el titular minero a la mediación o de no lograrse un acuerdo entre las partes, se procederá por parte de la autoridad minera al rechazo de la solicitud de formalización (…)” (negrilla fuera del texto) 33. Con base en lo anterior, se observa que la solicitud de legalización de minería tradicional OEA – 14583, en principio, debía regirse por las disposiciones de la Ley 1955 de 2019, toda vez que dicha solicitud fue radicada el 10 de mayo de 2013, es decir, dentro del límite temporal que prevé el artículo transcrito para aplicar el trámite allí regulado. 34.
Ahora, no es cierto, que en este caso se esté desconociendo un derecho adquirido de la sociedad demandante y que, por ello, deba aplicarse la Ley 1382 de 2010. Al respecto se tiene que, si bien la protección de los derechos adquiridos constituye una garantía constitucional, que al tenor del artículo 58 constitucional no puede ser desconocida ni vulnerada por leyes posteriores, en el presente caso no se observa que el accionante tuviese un derecho adquirido por la simple presentación de la solicitud minera y el inicio del trámite de la misma. 35.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad de unos artículos de la Ley 1382 de 2010, mediante sentencia C-983 de 2010, precisó que los derechos adquiridos protegidos constitucionalmente por el artículo 58 superior, “se refieren a derechos subjetivos consolidados e intangibles, que cumplen con las condiciones contempladas en la ley”, y por tanto son plenamente exigibles, mientras que las expectativas, son situaciones no consolidadas de conformidad con los requisitos de ley vigentes, aunque resulte factible que lleguen a consolidarse en el futuro, y que por tanto pueden ser modificadas por una nueva normatividad. 36.
Así, entonces, frente a las expectativas que otorga la presentación de una solicitud minera, el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-, preceptúa: “ARTÍCULO
16. VALIDEZ DE LA PROPUESTA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales” (negrilla propia). 37.
En este contexto y teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 1382 de 2010 no se configuró en favor de ASOMIFLORES SAS una situación jurídica consolidada, como sería el caso en que hubiese suscrito contrato de concesión como definición de la actuación administrativa correspondiente, únicamente, tenía derecho a que se le evaluara su solicitud de acuerdo con la normativa vigente para el momento en que se resolvió la misma, esto es, la Ley 1955 de 2019, por lo que no encuentra el despacho que le asista razón a la demandante cuando afirma que esta última ley no era aplicable al sub júdice. 38.
Adicional a lo anterior, se observa que la decisión de rechazar la solicitud de legalización de minería tradicional OEA – 14583, se adoptó por cuanto la ANM determinó que el área pedida por la solicitante, una vez transformada al sistema de cuadricula minera, “se encuentra totalmente superpuesta” con zonas de exclusión; por tanto, no quedaba área a otorgar y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, la solicitud debía ser rechazada. 39.
En cuanto al sistema de cuadricula minera, se tiene que su creación se autorizó en la Ley 1753 de 2015, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”; así lo previó el parágrafo del artículo 21 de la citada ley: “PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Autoridad Minera Nacional podrá adoptar un sistema de cuadrícula para delimitar el área objeto de los contratos de concesión minera, la cual será única y continua.
Así mismo podrá adaptar al sistema de cuadrículas los títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso de que el beneficiario de estos así lo decida. 40. Por su parte, el artículo 24 de la Ley 1955 señaló que la implementación del sistema de cuadrículas se llevaría a cabo de acuerdo con las normas de información geoespacial vigentes y los lineamientos que para el efecto defina la autoridad minera nacional y, que “todas las solicitudes y propuestas se evaluarán con base en el sistema de cuadrícula minera implementado por la autoridad minera nacional” (se resalta). 41.
En virtud de los anteriores preceptos, la ANM expidió la Resolución 504 de 2018, “Por medio de la cual se adopta el sistema de cuadricula para la Agencia Nacional de Minería -ANM- y se dictan otras disposiciones en materia de información geográfica” y, con base en la información en ella reportada, arribó a la conclusión de que la solicitud OEA – 14583 no se encontraba en un área libre, susceptible de concesionar. 42.
Así las cosas, no se observa, por lo menos en esta etapa del proceso, que los actos administrativos cuestionados estén incursos en el vicio de nulidad de falsa motivación; no obstante, este punto será nuevamente objeto de estudio al proferir el fallo. Argumentos adicionales de la parte actora para solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados 43.
Además de las causales de nulidad invocadas en la demanda, la recurrente expresó que, en el sub-lite, se deben suspender provisionalmente las resoluciones cuestionadas, toda vez que se pretende evitar perjuicios irremediables a la minería, dado que, la suspensión de labores mineras, genera pérdida total de la explotación por inactividad y vulnera el derecho al trabajo de muchas familias, en tanto que sus ingresos devienen de esta actividad. 44.
Como se ha indicado en esta providencia, el artículo 231 del CPACA, establece que uno de los requisitos para que proceda la suspensión de un acto administrativo, si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -como en este caso- es obligado acreditar, al menos de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados por la parte actora.
Sin embargo, no es posible determinar en esta etapa procesal que, en efecto, los actos administrativos proferidos por la ANM -objeto de demanda- estén ocasionando un perjuicio irremediable a la minería o al derecho colectivo del trabajo, en tanto los actos denunciados no cambiaron el estatus del actor, de lo que se infiere que no está acreditada la vulneración alegada, menos aun considerando los efectos de los actos; además, las pruebas allegadas por el solicitante no son suficientes, por lo menos en esta instancia procesal, para demostrar el perjuicio invocado, sin considerar que aún de estarlo, se observa la ausencia de conjunción con los demás elementos exigidos para que proceda una medida cautelar, pues su sola configuración no es razón o motivo para acceder a la cautela solicitada. 45.
En este punto, resulta importante también recordar que, de conformidad con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado.
De modo que, las causales que puede invocar la parte interesada para solicitar dicha medida cautelar son las mismas que de forma específica regula la ley, es decir, las previstas en el artículo 137 ejusdem[12], pues la finalidad que se busca es verificar la conformidad o no del acto impugnado con el ordenamiento jurídico vigente y garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y las leyes. 46.
En suma, este mecanismo de cautela no se soporta principalmente o de manera exclusiva en la verificación de los efectos del acto, pues la relevancia de su análisis, solo estará presente cuando estén dados los elementos de legalidad o constitucionalidad que permitan anticipar un juicio por violación de una norma superior, para así, verificar de cara al interés que se trae a juicio, el perjuicio que sobre el derecho o interés que se pretende restablecer o resarcir habría de producirse en caso de no adoptarse la medida suspensiva. 47.
Finalmente, se advierte a la demandante que no es cierto que la expedición de las Resoluciones acusadas la vuelva “automáticamente” en sujeto activo del tipo penal consagrado en el artículo 338 del Código Penal y, que por ello, haya lugar a judicializarla, dado que es necesario que continúe realizando las actividades mineras sin permiso de la autoridad competente para que se incurra en el delito allí consagrado; por ello, depende únicamente de su conducta, debiendo considerar que carece de título que ampare las actividades de exploración y explotación minera que venía desarrollando, en tanto su solicitud de formalización fue rechazada. 48.
De conformidad con los motivos expuestos, el despacho estima que no están dados los supuestos para decretar la medida cautelar solicita por la parte actora y, como consecuencia, se negará la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. 49. En mérito de lo expuesto, se III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 001075 del 23 de octubre de 2019 y 000262 del 27 de marzo de 2020 dictadas por la Agencia Nacional de Minería -ANM-, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada María Consuelo Acosta Cortés, titular de la tarjeta profesional 43.494, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Agencia Nacional de Minería -ANM-, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente digital.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, ténganse en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante: lumiba2@hotmail.com, parte demandada: acosta_cortes@yahoo.com y notificacionesjudiciales- anm@anm.gov.co.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF |Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe|[pic] | |de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera| | |que el certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente documento | | |en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/do| | |cumentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo | | |de validación escaneando con su teléfono celular el código | | |QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: “(…) “h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente (…)” (se resalta). [2] Que regulan lo relacionado con la procedencia, el trámite, el contenido y alcance de las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [3] Samai, expediente digital: “8ED_NULIDADYRESTABLECIMIENTO MINAFLORES (pdf) NroActua 2”. [4] Samai, expediente digital: “8ED_NULIDADYRESTABLECIMIENTO MINAFLORES (pdf) NroActua 2”, páginas 2 a 19. [5] Samai, expediente digital “MEMORIALES MEDIAS CAUTELARES”. [6] “Artículo 238.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2002, exp. 22.477, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez: “La jurisprudencia ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, su procedencia quedará obstaculizada cuando el acto se ha cumplido y sus efectos –y por consiguiente el perjuicio- se han consumado”. [8] SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando: “Tratado de derecho administrativo.
Contencioso Administrativo”, T.III, 3ª reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p.482. [9] BETANCUR JARAMILLO, Carlos; Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora, 7ª ed., 2009. pg. 256. Ver también, sentencia del 3 de agosto de 2015, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, expediente: 11001-03-28-000-2014-00128-00.
C.P. Alberto Yepes Barreiro. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 13 de junio de 2013, exp. 17.495, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [11] Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 16.090, CP.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, entre muchas otras. [12] “ARTÍCULO 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió” (negrilla fuera del texto).
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 27 de enero de 2011, clasificó las causales de nulidad así: “de manera ‚…? ž ¡ Ç â é ê Ž? X Y h ¼ á â ã ö ñáñÔŶŶŶŶŧšÔˆwÅcÔO<$h€ph|/é@ˆýÿOJ[13]QJ[14]^J[15]mH$sH$'h€ph|/é5?@ˆýÿOJ[16] QJ[17]^J[18]mH$sH$&h€ph%IßOJ[19]QJ[20]\?]?^J[21]mH$sH$ h€ph%IßOJ[22]QJ[23]^J[24]mH$sH$#h€ph%Iß5?OJ[25]QJ[26]^J[27]mH$sH$h€ph]~%OJ[28] QJ[29]^J[30]h€ph%Iß0J.OJ[31]QJ[32]^J[33]h€ph]~%0J- OJ[34]QJ[35]^J[36]h€ph%Iß0J-OJ[37]QJ[38]^J[39]particular, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, como causales de nulidad de los actos administrativos, contempla como vicios formales, los de infracción de las normas en las que deben fundarse, expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular y como vicios materiales: su emisión con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió”.