ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA EN ACCIÓN POPULAR / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Pendiente / FINALIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN – Lo pretendido por los accionantes contraría el propósito del recurso instaurado / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Se modifica de forma parcial la sentencia de primera instancia [E]n relación con las demás pretensiones contenidas en la solicitud de amparo no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues si el auto que rechazó la acción popular es susceptible del recurso de reposición y se encuentra pendiente de definición, en manera alguna la Sala puede invadir la competencia del juez de la acción popular y, en su lugar, determinar el sentido de la decisión de fondo del medio de impugnación, con mayor razón si la autoridad no ha tenido oportunidad de expresar sus argumentos de fondo.
Disponer lo contrario, como pretenden los demandantes, implicaría desconocer el hecho de que no se han agotado todos los recursos ordinarios dentro del respectivo proceso. El recurso de reposición, a voces del artículo 318 del CGP, «procede contra los autos que dice el juez, contra los del magistrado sustanciador…para que se reformen o revoquen»; por consiguiente, el juez que tomó la decisión recurrida es quien debe resolver los argumentos de disenso del impugnante.
Es así como resulta inadmisible eludir esta regla bajo la teoría de los accionantes, según la cual «lo más seguro es que en cumplimiento del fallo de tutela de instancia, esta corporación adecue el recurso a la reposición ordenada, lo tramite formalmente y entre a sostener la existencia de la cosa juzgada, en detrimento de garantías fundamentales de los aquí accionantes».
Los argumentos citados son insuficientes para que el juez de tutela fije el marco que debe guiar la decisión del recurso a cargo de la autoridad accionada, porque reñiría con su finalidad: que el funcionario que tomó la decisión debe ser el que reflexione y decida si se mantiene firme o cambia su postura. Lo pretendido por los demandantes también chocaría con las características de la acción de tutela contra providencia judicial, pues nos llevaría a desconocer su carácter subsidiario y a sustituir al juez natural, convirtiéndola en una instancia adicional o en sucedáneo de los demás mecanismos establecidos por la Constitución o la ley para estos efectos.
En el caso bajo examen, hizo bien el a quo al determinar, en primer lugar, si el rechazo del recurso de apelación atentaba contra uno de los derechos alegados; como constató ese hecho, la decisión no podía ser diferente a la que emitió: ordenar que se tramitara el recurso que no había sido decidido de fondo, sin sugerir el sentido en que debía ser resuelto.
Contrario a lo afirmado por la parte accionante, la Sala no advierte que el a quo hubiese omitido pronunciarse sobre los alcances de la cosa juzgada en el rechazo de la acción popular porque, se reitera, al revivir el trámite del recurso, los argumentos del disenso de los actores populares los debe revisar y decidir el juez de la acción popular y, en ese sentido, el juez de tutela quedó relevado de determinar la procedencia de la tutela sobre la decisión de fondo, esto es, de constatar si fue acertado o no el rechazo de la demanda por la existencia de cosa juzgada.
La suposición o vaticinio de la suerte o conclusión del recurso que se hace en la impugnación constituye un débil argumento para desconocer la regla constitucional del juez natural y de la subsidiariedad de la acción de tutela. (…) Por tanto, la Sala modificará el fallo de primera instancia, simplemente para declarar improcedente la acción de tutela en relación con las pretensiones 2 a 6 de la tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En lo demás, esto es, en cuanto concedió el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes, dejó sin efecto la providencia del 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y ordenó a la referida corporación que adecuara el recurso interpuesto y le diera el trámite de reposición, la decisión impugnada será confirmada.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01309-01(AC) Actor: EDUARDO GUILLERMO LARRARTE KING Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala[1] decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que resolvió: Primero: Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los señores Eduardo Guillermo Larrarte King, Carlos Alberto Larrarte King y María Carolina Larrarte King, cuya protección solicitaron a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Dejar sin efecto la providencia del 11 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y, ordenar a la referida corporación que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia judicial, adecúe el recurso instaurado y le dé el trámite de reposición, de conformidad con lo aquí expuesto.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1. Pretensiones El 25 de marzo de 2021, los señores Eduardo Guillermo Larrarte King, Carlos Alberto Larrarte King y María Carolina Larrarte King interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales[2], con ocasión de las decisiones proferidas el 11 de noviembre de 2020 y el 11 de febrero de 2021, por medio de las cuales se rechazó la demanda y el recurso de apelación dentro de la acción popular con radicado 25000-23-41-000-2019-00982-00.
Formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes vulnerados por la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, revocar el auto donde se rechaza la demanda de acción popular presentada. 3.
Que se ordene al Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, la admisión de la demanda de acción popular. 4. Que se adopten los correctivos constitucionales del caso que den garantía de protección de los derechos a la vida y salud de los accionantes. 5. Que se ordene a las autoridades y particulares demandados en la acción popular que fue rechazada, enmarcar sus actuaciones dentro de los parámetros o directrices que trace el juez constitucional en esta sentencia, en guarda de los derechos fundamentales a la vida y salud de los accionantes. 6.
Que se ordene la suspensión provisional de las obras de la planta de tratamiento de aguas residuales de la Ptar II de Chía, y su entrada en funcionamiento, hasta tanto no se verifique técnicamente por el juez constitucional que la construcción y puesta en funcionamiento de dicha planta no configura vulneración alguna o amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes. 2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Los señores Eduardo Guillermo Larrarte King, Carlos Alberto Larrarte King y María Carolina Larrarte King, junto con otras personas, instauraron acción popular -con medida cautelar de urgencia- contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el Municipio de Chía, Emserchía E.S.P., el Consorcio Ambiental Chía y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados y/o amenazados[3] por dichas entidades, con ocasión de la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales, de lodos activados, en un sector considerado «residencial campestre especial» en el municipio de Chía. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante providencia del 11 de noviembre de 2020, rechazó la demanda con fundamento en la existencia de cosa juzgada en virtud de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 dentro de la acción popular con radicado 25000-23-27-000-2011-00479-01 y del trámite de su verificación y cumplimiento.
Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue rechazado por auto del 11 de febrero de 2021, con fundamento en que dentro del trámite de las acciones populares sólo eran apelables la sentencia y el auto que decreta una medida cautelar. 3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que, al proferir las providencias atacadas, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1.
Defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo, porque, de conformidad con el artículo 20 de la ley 472 de 1998, el rechazo de la demanda sólo procede cuando no se subsanan los requisitos exigidos en el auto de inadmisión. También reprochó y calificó de «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», el que se hubiera rechazado por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, en lugar de darle trámite como recurso de reposición. 1.3.2.
Desconocimiento del precedente judicial, dado que la sentencia C-622 de 2007, al estudiar la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 472 de 1998, dispuso en relación con las acciones populares que, «dada la naturaleza jurídica especial que identifica este tipo de acciones, la decisión que le pone fin al proceso de acción popular no puede hacer tránsito a cosa juzgada general o absoluta en todos los casos…».
Alegó que no podía predicarse cosa juzgada frente a una decisión contenida en un trámite incidental y que el asunto debía estudiarse a la luz de los hechos establecidos en la sentencia de protección del río de Bogotá y no de los hechos que se presentaron en el trámite de su cumplimiento, mucho menos, si se está argumentando una nueva realidad fáctica que no ha sido objeto de valoración. 3.
Como elemento adicional, señaló que la acción de tutela por afectación de derechos colectivos era procedente, dado que en el ejercicio de la acción popular no fue posible el restablecimiento de los derechos fundamentales y colectivos lesionados. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 9 de abril de la presente anualidad, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la tutela y ordenó que se notificara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, como accionado, y a la Alcaldía Municipal de Chía, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, a Emserchía E.S.P., a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al Consorcio Ambiental Chía y a la Junta de Acción Comunal de la vereda La Balsa, sector Las Juntas, como terceros interesados. 2.1.
La Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque no ha transgredido los derechos invocados por los accionantes. Argumentó, además, la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor y el incumplimiento del requisito de inmediatez. 2.2. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- indicó que no ha causado ninguna vulneración de derechos fundamentales, dado que no profirió los autos cuestionados. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del magistrado ponente, defendió las decisiones cuestionadas, con fundamento en que (i) estaban dados los presupuestos para rechazar la demanda por la existencia de cosa juzgada y (ii) porque el recurso de apelación interpuesto era improcedente, sin que fuera del caso aplicar el artículo 318 del CGP[4], porque no procedía recurso alguno. 2.4.
El Consorcio Ambiental Chía expuso que la acción de tutela era improcedente, dado que quienes promovieron la acción popular debieron acudir al juez de conocimiento de la acción popular decidida mediante sentencia del 28 de marzo de 2014, por ser el competente para conocer de los hechos relacionados con las decisiones allí tomadas. Agregó que la acción de tutela no es procedente para impedir la ejecución de una obra pública que ha cumplido los requisitos legales y que tiene como fin acatar el fallo para lograr la descontaminación del río de Bogotá. 2.5 La alcaldía municipal de Chía y la Junta de Acción Comunal de la vereda La Balsa, sector Las Juntas, guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas del auto admisorio de la demanda. 2.6.
Mediante auto del 10 de mayo de 2021, dictado en el trámite de primera instancia, se vinculó al Condominio Campestre Quintas de Guaymaral – P.H. y a los señores Luz Myriam de Jesús Roncancio Ávila, Cleofelina Ávila Rojas, Antoan Smith López Roncancio, Luddyn Reyes, Hernández y Ronald Meelhuijsen, por fungir como demandantes en la acción popular.
Pese a haber sido notificados, los vinculados no se pronunciaron en relación con este trámite judicial. 2.7. Finalmente, mediante auto del 24 de junio de 2021, la Subsección de primera instancia aceptó el impedimento manifestado por el magistrado ponente, en escrito del 2 de junio de 2021. 3. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de julio de la presente anualidad, amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los accionantes y, como consecuencia, dispuso: Segundo: Dejar sin efecto la providencia del 11 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y, ordenar a la referida corporación que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia judicial, adecúe el recurso instaurado y le dé el trámite de reposición, de conformidad con lo aquí expuesto.
En primer lugar, el a quo delimitó su análisis a la procedencia o no del recurso de reposición, «puesto que, de aceptarse los argumentos de los accionantes, las demás inconformidades relacionadas con el rechazo de la demanda y la no configuración de la cosa juzgada frente al medio de control de protección de derechos e intereses colectivos serían resueltos al interior del proceso de nulidad y no habría lugar a pronunciarse sobre ellas».
Bajo esa lógica, sostuvo que, a pesar de que le asistía razón a la corporación judicial accionada en cuanto a que las únicas decisiones susceptibles del recurso de apelación dentro de una acción popular son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, la autoridad no podía pasar por alto «que, el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 prevé que contra los autos proferidos en el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición», razón por la cual «le asistía el deber de adecuar el recurso de apelación y darle el trámite de reposición, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia.» Consecuente con la delimitación del estudio inicial, el fallo impugnado concluyó que no era necesario agotar el estudio de los demás defectos invocados por el accionante, ante la prosperidad de la causal estudiada. 4.
Impugnación La parte accionante impugnó la anterior decisión, por considerar que, aunque se concedió el amparo del derecho al acceso a la administración de justicia, el juez de primera instancia no resolvió todas las pretensiones de la tutela, pues debió pronunciarse sobre el alcance de la cosa juzgada y la procedencia de la tutela por afectación de los derechos colectivos, en atención a que el rechazo injustificado de la acción popular activa el mecanismo subsidiario de la tutela.
Finalmente, recalcó la necesidad de que el juez de tutela fije unos parámetros para que el tribunal decida el recurso, porque «lo más seguro es que en cumplimiento del fallo de tutela de instancia, esta corporación adecúe el recurso a la reposición ordenada, lo tramite formalmente y entre a sostener la existencia de la cosa juzgada, en detrimento de garantías fundamentales de los aquí accionantes».
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[5], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos[6], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, adicionar o modificar el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, mediante el cual se amparó el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes.
En criterio de la parte demandante, el a quo omitió pronunciarse sobre todas las pretensiones de la tutela, particularmente aquellas relativas al alcance de la cosa juzgada y la procedencia de la tutela por afectación de los derechos colectivos. Por ende, la Sala se limitará examinar (i) si era deber del juez de primera instancia estudiar de fondo la decisión que rechazó la demanda por haberse configurado la cosa juzgada y (ii) si debía emitir otras órdenes, como la suspensión de la obra reseñada en la demanda, en aras de proteger los derechos colectivos invocados.
Lo anterior, bajo el entendido de que no existe ninguna inconformidad de los sujetos procesales respecto de la orden consistente en que se adecúe el recurso de apelación y se resuelva como de reposición. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad[7] La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86[8] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[9] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[10]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así[11]: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico Los accionantes reprocharon el fallo de primera instancia porque, en su criterio, no resolvió todas las pretensiones formuladas, sino que se limitó a amparar el derecho de acceso a la administración de justicia y ordenó adecuar el recurso de apelación interpuesto e impartirle el trámite de reposición. A fin de desatar la inconformidad de los impugnantes, recuérdese que en la tutela se formularon las siguientes pretensiones: 1.
Que se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes vulnerados por la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, revocar el auto donde se rechaza la demanda de acción popular presentada. 3. Que se ordene al Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, la admisión de la demanda de acción popular. 4.
Que se adopten los correctivos constitucionales del caso que den garantía de protección de los derechos a la vida y salud de los accionantes. 5. Que se ordene a las autoridades y particulares demandados en la acción popular que fue rechazada, enmarcar sus actuaciones dentro de los parámetros o directrices que trace el juez constitucional en esta sentencia, en guarda de los derechos fundamentales a la vida y salud de los accionantes. 6.
Que se ordene la suspensión provisional de las obras de la planta de tratamiento de aguas residuales de la Ptar II de Chía, y su entrada en funcionamiento, hasta tanto no se verifique técnicamente por el juez constitucional que la construcción y puesta en funcionamiento de dicha planta no configura vulneración alguna o amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes.
Sin perjuicio de la delimitación del problema jurídico, no puede perderse de vista que el fallo impugnado ordenó, de acuerdo con los argumentos sustentados en la tutela, que se diera trámite al recurso erradamente formulado como de apelación, por el de reposición. Esta circunstancia no es menor de cara a las demás pretensiones de la tutela, en la medida en que, al quedar sin efectos el auto que rechazó el recurso de apelación y ordenarse en el fallo que se tramitara como reposición, sencillamente, la decisión que rechazó la acción popular no se encuentra ejecutoriada.
Evidentemente, en relación con las demás pretensiones contenidas en la solicitud de amparo no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues si el auto que rechazó la acción popular es susceptible del recurso de reposición y se encuentra pendiente de definición, en manera alguna la Sala puede invadir la competencia del juez de la acción popular y, en su lugar, determinar el sentido de la decisión de fondo del medio de impugnación, con mayor razón si la autoridad no ha tenido oportunidad de expresar sus argumentos de fondo.
Disponer lo contrario, como pretenden los demandantes, implicaría desconocer el hecho de que no se han agotado todos los recursos ordinarios dentro del respectivo proceso. El recurso de reposición, a voces del artículo 318 del CGP, «procede contra los autos que dice el juez, contra los del magistrado sustanciador…para que se reformen o revoquen»; por consiguiente, el juez que tomó la decisión recurrida es quien debe resolver los argumentos de disenso del impugnante.
Es así como resulta inadmisible eludir esta regla bajo la teoría de los accionantes, según la cual «lo más seguro es que en cumplimiento del fallo de tutela de instancia, esta corporación adecue el recurso a la reposición ordenada, lo tramite formalmente y entre a sostener la existencia de la cosa juzgada, en detrimento de garantías fundamentales de los aquí accionantes» Los argumentos citados son insuficientes para que el juez de tutela fije el marco que debe guiar la decisión del recurso a cargo de la autoridad accionada, porque reñiría con su finalidad: que el funcionario que tomó la decisión debe ser el que reflexione y decida si se mantiene firme o cambia su postura.
Lo pretendido por los demandantes también chocaría con las características de la acción de tutela contra providencia judicial, pues nos llevaría a desconocer su carácter subsidiario y a sustituir al juez natural, convirtiéndola en una instancia adicional o en sucedáneo de los demás mecanismos establecidos por la Constitución o la ley para estos efectos.
En el caso bajo examen, hizo bien el a quo al determinar, en primer lugar, si el rechazo del recurso de apelación atentaba contra uno de los derechos alegados; como constató ese hecho, la decisión no podía ser diferente a la que emitió: ordenar que se tramitara el recurso que no había sido decidido de fondo, sin sugerir el sentido en que debía ser resuelto.
Contrario a lo afirmado por la parte accionante, la Sala no advierte que el a quo hubiese omitido pronunciarse sobre los alcances de la cosa juzgada en el rechazo de la acción popular porque, se reitera, al revivir el trámite del recurso, los argumentos del disenso de los actores populares los debe revisar y decidir el juez de la acción popular y, en ese sentido, el juez de tutela quedó relevado de determinar la procedencia de la tutela sobre la decisión de fondo, esto es, de constatar si fue acertado o no el rechazo de la demanda por la existencia de cosa juzgada.
La suposición o vaticinio de la suerte o conclusión del recurso que se hace en la impugnación constituye un débil argumento para desconocer la regla constitucional del juez natural y de la subsidiariedad de la acción de tutela. A esta misma conclusión arriba la Sala frente a las pretensiones dirigidas a ordenar «la suspensión provisional de las obras de la planta de tratamiento de aguas residuales de la Ptar II de Chía, y su entrada en funcionamiento, hasta tanto no se verifique técnicamente por el juez constitucional que la construcción y puesta en funcionamiento de dicha planta no configura vulneración alguna o amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes» o de que se protejan intereses o derechos colectivos dentro de este proceso.
Aun cuando la parte accionante expone el eventual cumplimiento de los requisitos para la protección de derechos colectivos en sede de tutela, la Sala no encuentra razones que le permitan desplazar al juez de la acción popular ante quien se solicitó la medida cautelar de urgencia, y decidir, paralelamente, que se decrete la suspensión temporal de unas obras; menos aún en la forma etérea en que fue pedida: «hasta tanto no se verifique técnicamente por el juez constitucional que la construcción y puesta en funcionamiento de dicha planta no configura vulneración alguna o amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes», porque, se reitera, por cuenta del fallo de tutela primera instancia se encuentra pendiente la decisión del recurso de reposición contra el rechazo de la demanda y la suerte de la medida cautelar está supeditada a que primero se decida sobre la admisibilidad de la acción popular, decisión que, en todo caso, debe ser expedida dentro de los (20) días siguientes a la notificación que se hiciera del fallo de primera instancia. La Sala no desconoce que existe una robusta línea jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela para la protección de derechos e intereses colectivos; empero, al considerar las particularidades y razones que motivaron esta impugnación, es evidente que lo pretendido por los accionantes respecto de la medida de urgencia es suplir al juez natural y tener una vía paralela a la de la acción popular, a sabiendas de que dicho proceso se encuentra en trámite.
Así, como la Ley 472 de 1998 establece la procedencia de medidas cautelares dentro del trámite de la acción popular, es innecesario flexibilizar la regla de la subsidiariedad, en virtud de la cual la presente tutela deviene en improcedente (i) para ordenar la medida cautelar solicitada; (ii) para determinar la protección de los derechos colectivos alegados y (iii) para emitir cualquier tipo de orden en relación con las autoridades vinculadas.
Por tanto, la Sala modificará el fallo de primera instancia, simplemente para declarar improcedente la acción de tutela en relación con las pretensiones 2 a 6 de la tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En lo demás, esto es, en cuanto concedió el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes, dejó sin efecto la providencia del 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y ordenó a la referida corporación que adecuara el recurso interpuesto y le diera el trámite de reposición, la decisión impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Modificar la sentencia del 24 de julio de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, la cual quedará así: Primero: Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los señores Eduardo Guillermo Larrarte King, Carlos Alberto Larrarte King y María Carolina Larrarte King, cuya protección solicitaron a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Dejar sin efecto la providencia del 11 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y, ordenar a la referida corporación que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia judicial, adecúe el recurso instaurado y le dé el trámite de reposición, de conformidad con lo aquí expuesto.
Tercero: Declarar improcedente la acción de tutela, en lo concerniente a las pretensiones 2 a 6 de la demanda, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Se advierte que, el 27 de agosto de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. [2]Se citan en el escrito de tutela como derechos vulnerados: «artículos 2 (efectividad de derechos y participación de todos en las decisiones que los afectan, protección de la vida por parte de las autoridades); 29 (debido proceso); 40 (derecho de participación, interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley); 49 (salud y saneamiento ambiental); 79 (medio ambiente sano); 228 (prevalencia del derecho sustancial); 229 (acceso a la administración de justicia), de la Constitución Política». [3]La moralidad administrativa, preservación y restauración del medio ambiente, la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas, los derechos de los usuarios de los servicios públicos, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. [4] «ARTÍCULO 318.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
(…)
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». [5] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [6] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [7] En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). [8] «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». [9] «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». [10] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [11] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.