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25-000-23-15-000-2021-00850-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-09-30

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Jaime Ignacio Eugenio Galvis·Demandado: Juzgado Cincuenta Y Cinco Administrativo Del Circuito De Bogotá

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA FRAUDULENTA – No acreditada [L]a Sala advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por el actor en últimas es que se deje sin efectos jurídicos la Resolución núm. 005663 de 31 de marzo de 2021, la cual fue expedida por la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional; solicitud que ya fue decidida por la autoridad judicial demandada, mediante sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-42-055-2021-00175-00.

En ese orden de ideas, se evidencia que el actor interpuso una acción de tutela contra una sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. (…) Asimismo, es preciso indicar que, en los términos de la sentencia SU – 627 de 2015, la solicitud de tutela se enfoca en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 11001-33-42-055-2021-00175-00.

En ese sentido, se advierte que, en el caso concreto, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25-000-23-15-000-2021-00850-01(AC) Actor: JAIME IGNACIO EUGENIO GALVIS Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 31 de agosto de 2021 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 21 de junio de 2021 dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33- 42-055-2021-00175-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional - Dirección de Calidad para la Educación Superior y Subdirección de Aseguramiento de la Educación Superior, identificada con el número único de radicación 11001-33-42-055- 2021-00175-00, con el fin de que: i) se revocara la Resolución núm. 005663 de 31 de marzo de 2021[1], y ii) se ordenara a la entidad demandada a reconocer y convalidar su título de “[…] Licenciado en Derecho, otorgado por la Universidad Tecnológica Latinoamericana (UTEL), registrado ante la secretaria de educación pública (SEP) de México D. F. […]”.

Sentencia de 21 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-42-055-2021-00175- 00 4. El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá mediante sentencia de 21 de junio de 2021, dispuso: “[…] PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales, de: petición y debido proceso, respecto a los recursos de reposición y en subsidio apelación, presentados por el señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis, identificado con cédula de ciudadanía N°. 13.920.587; conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Directora de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional – Doctora Elcy Patricia Peñaloza Leal o quien haga sus veces, y al Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional - Doctor Germán Alirio Cordón Guayambuco o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a resolver los recursos, de: reposición y en subsidio de apelación, presentados el 8 de abril de 2021, por parte del señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis, identificado con cédula de ciudadanía N°. 13.920.587, conforme a la normatividad vigente y notificar las decisiones al tutelante, so pena de incurrir en desacato a orden judicial.

De igual forma, para evidenciar el cumplimiento de esta sentencia, copias de las respuestas y sus notificaciones, deben ser enviadas a esta sede judicial. […]”. 5. Al respecto, consideró que: “[…] se evidencia que la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el 8 de abril de 2021, en contra de la Resolución Nº. 005663 de 3 de marzo de 2021, por medio de la cual se negó la convalidación del título licenciado en derecho, otorgado el 25 de junio de 2018, por la institución de educación superior Universidad Tecnológica Latinoamericana en línea, México, Puerto Rico […] En ese sentido, el Ministerio de Educación Nacional, manifestó que antes de emitir el acto administrativo que resuelva el recurso de reposición, se envio (sic) el expediente del accionante a la Sala de Evaluación de Administración de Empresas y Derecho de la CONACES, la cual tiene sesión programada para el próximo 30 de junio 2021, toda vez que se aportaron nuevos documentos académicos que pueden ser relevantes y trascendentales para la decisión final, señalando que dicho proceso conlleva planeación, despliegue administrativo y presupuestal, para poder proferir el acto administrativo.

Así mismo, solicitó que en caso de que se acceda a las pretensiones de la acción, se otorgue un plazo pertinente, a partir de la emisión del concepto de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES, ya que el nuevo concepto técnico - académico, constituiría elemento esencial para la decisión que la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, deba tomar.

Conforme a lo anterior, analizado el aspecto fáctico presentado, contrastándolo con la jurisprudencia y normatividad existentes en materia de recursos en vía administrativa, encuentra el despacho que el Ministerio de Educación Nacional, contaba con el término de dos (2) meses para resolver los recursos presentados, sin embargo, vencido éste, aún no ha notificado respuesta.

Lo que lleva a que, se determine que la entidad ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, referente a los recursos de reposición y apelación, lo que conduce a que deberá ser amparado.[…]”. 6. Señaló que el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 13 de julio de 2021, proferido dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-42-055-2021-00175-00, dio apertura a un incidente de desacato contra la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional.

Sin embargo, precisó que, en atención a que la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución No. 012708 del 14 de julio de 2021, mediante la cual confirmó la Resolución 5663 del 31 de marzo de 2021, el Despacho se abstuvo de emitir sanción alguna mediante auto proferido el 21 de julio de 2021. 7.

Indicó que, el 25 de julio de 2021 radicó escrito de impugnación contra el auto de 21 de julio de 2021. Precisó que, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 27 de julio de 2021 resolvió rechazar por improcedente el recurso mencionado. La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1- TUTELAR.

Los derechos fundamentales al debido proceso (articulo (sic) 29 de la C. N; a la igualdad y acceso a la administración de justicia como persona jurídica. 2- DECLARAR. Que lo resuelto por el señor juez 055 del circuito de Bogotá violó el artículo 29 de la C. N. 3- ORDENAR. La revisión de la sentencia proferida por el juzgado 055 administrativo a fin de que se garantice el debido proceso, la igualdad y el acceso la administración de justicia como persona jurídica. 4- DECRETAR.

Al juzgado 055 administrativo del circuito de Bogotá para que se reconozcan mis derechos tutelados. […]”. 9. Indicó que: “[…] Con respecto al ejercicio de la acción de tutela que resultó insignificante a mis pretensiones, en cuanto a derechos constitucionales y de leyes de discapacidad fundamentados, que en conclusión el señor juez 055 administrativo incurrió en error esencial de derecho, sobre valoración de pruebas, no obstante tener conocimiento de que mi título de licenciado en Derecho es en línea, la certificación de estudios académicos tienen compatibilidad con el sistema de educación superior colombiano y el convenio con México mediante ley 596 de 2000, por los cuales las directivas de la calidad para la educación superior y la comisión nacional CONACES, del MEN desconocieron y emitieron conceptos equivocados para negar convalidación de mi título extranjero siendo estos hechos aceptado por el señor juez 055 administrativo […] “[…] La indebida aplicación de las normas pues que le dio un tratamiento indiferente sin tener en cuenta que es una CONVALIDACION compleja, es muestra de un quebrantamiento del orden que solo puede ser ajustado por medio de la acción constitucional por vía de hecho.

Pretender que solo se mantenga dentro del ordenamiento jurídico y cumpliendo su correspondiente efecto, una sentencia dada se aplica de manera indebida una norma en perjuicio de cualquiera de sus partes, debe ser objeto de reproche constitucional al violar el articulo (sic) 29 de la C. N, en concurso con el debido proceso. […]”. 10.

Adujo que: “[…] se desconoce como ya se había indicado, que el titulo (sic) de licenciado en Derecho, es requisito junto con otros documentos legales apostillados exigidos para CONVALIDAR LEGALMENTE ante el MEN, según resolución 010687 de octubre 9 de 2019, radicados con el número 2020- EE256548 de diciembre 23 de 2020., diera origen al proceso No. 11001- 33-42-055-2021-00175-00, que cursa en el archivo del juzgado 055 administrativo del circuito de Bogotá, es uno de los documentos accesorios, cuyo objeto es asegurar la convalidación en el término de 120 días y no en 240 días, de incertidumbre y desamparo, concluyéndose una convalidación de título negativo de forma menesterosa, arbitraria e injusta que a la fecha no poder ejercer mi profesión de manera legal, poniendo entre dicho el reconocimiento de las garantías y derechos inherentes en el sentido de falta de arreglo, análisis consciente y valoración de todas las pruebas aportadas en la demanda y las existentes en el proceso.

A este tenor se configura en sí, la violación al artículo 29 de la norma constitucional nomarum (sic) al quebrantar la normativa que atañe el estudio de los títulos extranjeros de educación superior para su respectiva convalidación, de acuerdo con los requisitos establecidos en la resolución 010 687 de 2019, más no para negar convalidación de manera enfática y categóricamente, causando perjuicios económicos cuya inversión en estudios y convalidación aproximada supera los $18.000.000. […]”.

Actuación 11. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 20 de agosto de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá; y iii) requirió a la autoridad judicial demandada para que remitiera copia del expediente de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-42-055-2021-00175-00 y del cuaderno de incidente de desacato.

Informe de la parte demandada 12. El Juez Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó que se negara el amparo de la acción de tutela del caso sub examine. 13. En cuento al trámite de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-42-055-2021-00175-00 explicó que: 13.1 Mediante auto de 4 de junio de 2021 admitió la acción de tutela presentada por el actor contra el Ministerio de Educación Nacional - Dirección de la Calidad para la Educación Superior y Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. 13.2 Mediante el 21 de junio de 2021 se profirió sentencia de primera instancia. 13.3 El accionante no presentó impugnación contra la sentencia de 21 de junio de 2021. 13.4 Mediante escrito de 25 de junio de 2021 el accionante presentó incidente desacato. 13.5 Mediante autos de 29 de junio y 6 de julio de 2021, requirió a las entidades accionadas para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia de 21 de junio de 2021. 13.6 Mediante auto de 13 de julio se dio apertura al incidente de desacato. 13.7 Mediante escrito de 14 de julio de 2021, el actor solicitó que se revocara la Resolución 012708 de 14 de julio de 2021 por la cual, en cumplimiento de la sentencia de tutela, se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 5563 de 2021, confirmándola en todas sus partes. 13.8 Mediante auto de 21 de julio de 2021, resolvió abstenerse de sancionar por desacato a la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional. 13.9 Mediante escrito de 26 de julio de 2021, el actor presentó impugnación contra el auto de 21 de julio de 2021 el cual, mediante auto de 27 de julio de 2021 fue rechazado por improcedente. 13.10 Mediante escrito de 11 de agosto de 2021 el actor radicó solicitud indicando: “[…] “Nuevamente y respetuosamente me dirijo ante el despacho del señor juez 055 administrativo para salir de duda aclaratoria con respecto a lo resuelto por el despacho: Con base en el artículo 31 de del decreto 2591, el día 26 de julio de 2021, envié recurso de impugnación de tutela 070, ante dicha dependencia judicial, que por lo tanto ruego aclarar si es procedente o de lo contrario, puedo presentar un nuevo recurso de impugnación de forma inmediata, esto debido a mi persistente inconformidad ante mis derechos constitucionales y de leyes fundamentados en dicho vulnerados por la parte accionada […]”. 13.11 Mediante auto de 13 de agosto de 2021 “[…] se le indicó nuevamente lo establecido en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, respecto a la impugnación del fallo de tutela, por lo que se resolvió rechazar por extemporáneo. […]”. 14.

Señaló que: “[…] si bien es cierto el accionante presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela de 21 de junio de 2021; este despacho debe señalar, que se realizaron los requerimientos previos a fin de determinar si efectivamente se había incurrido en desacato al fallo de tutela; por lo que mediante auto de 13 de julio de 2021, se inició incidente de desacato en contra de la doctora Elcy Patricia Peñaloza Leal, en condición de Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, sin embargo, una vez verificadas las pruebas allegadas por la incidentada, en auto de 21 de julio de 2021, se ordenó abstenerse de sancionar por desacato a la funcionaria; hecho que no fue de recibo por parte del incidentante, quien allegó impugnación en contra de la decisión anterior, la cual fue rechazada por improcedente; posteriormente se allegó nueva impugnación al fallo de tutela, la cual se rechazó por extemporánea.

Conforme a lo anterior, es preciso indicar que por la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, cuando la vulneración de derechos fundamentales se genera de los efectos de un acto administrativo, el accionante está en la obligación de debatir el acto en sede judicial, utilizando los medios de control legalmente establecidos de manera oportuna Ahora bien, como el caso de la vulneración alegada, se deriva de la Resolución Nº. 5663 de 31 de marzo del 2021, y la Resolución Nº 011881 de 2 de julio de 2021, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 5663 del 31 de marzo de 2021, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, dentro del expediente 2021- 00175”; es de advertir que lo pertinente es, iniciar la acción correspondiente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, buscando que se declare nulidad y se restablezcan los derechos, y que dicho medio, permite solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, por lo que es evidente, que existe un mecanismo idóneo y eficaz, para hacer valer los derechos, lo que conlleva improcedencia del amparo solicitado. […]”.

La sentencia impugnada 15. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 31 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- DECLÁRESE la improcedencia de la acción respecto del amparo solicitado por el señor JAIME IGNACIO EUGENIO GALVIZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. […]”. 16.

Señaló como fundamento de su decisión que: “[…] o pretendido en el presente asunto deviene en la improcedencia de la acción, toda vez que, conforme al acápite jurisprudencial ya expuesto, es claro que este mecanismo constitucional no puede presentarse contra una providencia judicial expedida dentro de un proceso de tutela, ya que el debate frente a la protección de los derechos fundamentales invocados no puede extenderse de manera indefinida.

De igual forma, se observa que las particularidades del caso sub lite no se enmarcan dentro de los eventos excepcionales que ha previsto la H. Corte Constitucional SU 627 de 2015, pues no se observa (i) la existencia de la cosa juzgada fraudulenta (ii) la vulneración de un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela o iii) la trasgresión de una garantía durante las actuaciones en el trámite del incidente de desacato.

Adicionalmente, precisa la Sala que la sentencia cuya revisión se persigue no fue controvertida por el interesado en su momento, ello pese a que fue notificada en debida forma por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que se considera que los argumentos aquí expuestos bien pudieron presentarse como un escrito de impugnación contra la sentencia en dicho proceso a efectos de que fueran analizados por una segunda instancia. De esta manera, se advierte que si el accionante no se encontraba de acuerdo con el alcance y problema jurídico desarrollado en tal oportunidad debió manifestarlo dentro del término dispuesto para el efecto, sin que este nuevo proceso deba utilizarse para pretender suplir la falta de ejercicio oportuno de tal derecho, o como una instancia adicional al trámite de tutela adelantado dentro del proceso 2021-00175.

En cuanto al trámite incidental, debe advertirse que si bien el proceso en general superó el término de 10 días hábiles que ha planteado la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, es claro que esto correspondió a los requerimientos que se efectuaron para establecer el cumplimiento del fallo en cuestión, sin que a partir de este aspecto pueda predicarse una vulneración del derecho al debido proceso del accionante. […] Finalmente, corresponde agregar que la acción de tutela tampoco puede utilizarse para obviar el proceso ordinario, pues se encuentra que el accionante manifiesta su inconformidad respecto de los actos administrativos expedidos por la entidad, los cuales en todo caso son susceptibles de control de legalidad ante el juez correspondiente. […]”.

La impugnación 17. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual, indicó que: “[…] si se vulneraron los derechos entre ellos principalmente el de igualdad y el debido proceso, que por ello he insistido en mi inconformidad de resolución negativa de convalidación de título extranjero en LINEA, por parte del MEN y fallo de rechazo de tutela del juzgado 055 administrativo, actividad que no debe interpretarse contra mí, sino contra la dirección de calidad de educación superior del MEN que se ha negado tajantemente a convalidar mi título de Licenciado en Derecho, adquirido legamente y del actuar confirme a la ley 596 de 2000.

En cuanto al texto de procedencia de la acción de tutela por vía de hecho, señalado en la sentencia C590 de 2005, sobre los requisitos tuve en cuenta el inciso b y el inciso en que por el cual me sorprende la improcedencia dada por el señor magistrado […] En el fallo improcedente se cita en la pagina 5, los requisitos generales mencionados para que proceda una acción de tutela por vía de hecho, teniendo en cuenta los incisos c,d,e,g,h que por ello invoque la acción de tutela ante el tribunal administrativo y a mi manera de ver no se tuvo en cuenta mi pretensión de derechos constitucionales, dando lugar a la improcedencia. Por el contrario, la acción de tutela en contra de sentencias de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes casos, aplicando el numeral (III) que me daba razones para interponer la acción de tutela por vía de hecho, ya que el amparo y el desacato tenia inconsistencia judicial con lo relacionado el código general del proceso […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[3] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[4] y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[5], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 20. Corresponde a la Sala establecer si en el caso sub examine es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela. 21.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[6], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 23. Esta Sección adoptó[7] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[8], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[9] que encaje en dichos parámetros. 26.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[11].

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutela 29. Por regla general, este mecanismo judicial de origen constitucional resulta improcedente en el evento en que se le atribuya la vulneración de los derechos fundamentales a las decisiones adoptadas por los jueces de tutela. 30. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1 de octubre de 2015[12], fijó la excepción de la precitada regla jurisprudencial, recopilando, para tal efecto, una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo.

Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. 31. En el primer escenario, la solicitud de amparo constitucional procede si: i) la sentencia de tutela es proferida por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; ii) se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; iii) se cumplen con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; iv) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; v) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y, vi) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 32.

En el segundo escenario la Corte Constitucional contempló dos eventos de procedibilidad, estos son: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”[13]. 33.

De conformidad con lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2019[14], concluyó que al efectuar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en contra de una providencia judicial cuyo origen emana de un proceso de tutela, al juez constitucional le corresponde identificar, en primer momento, en qué escenario se profirió la providencia judicial cuestionada, para así cerciorarse del cumplimiento de los parámetros excepcionales previstos en cada escenario. 34.

Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015 frente al fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta dijo: “[…] 4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.

En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”.

En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”, pues esta medida – dejar sin efecto la sentencia del dos mil seis (2006) -, para este caso particular, no supondría una afectación desproporcionada a la cosa juzgada, pues la decisión disciplinaria adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, data del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).

Así, han pasado menos de cinco años entre esa resolución y la presente decisión. Igualmente, pasaron menos de cinco años entre el momento de exclusión de revisión de la sentencia proferida por el juzgado de Magangué y la fecha de selección para revisión de la acción de tutela instaurada en el dos mil nueve (2009). En efecto, el auto de exclusión fue proferido el diez (10) de abril de dos mil siete (2007), mientras que esta causa fue seleccionada el once (11) de junio de dos mil diez (2010).

Como se observa, ambos términos son muy inferiores al máximo que la legislación permite para el recurso extraordinario de revisión en materia civil. Por lo mismo, a juicio de esta Sala, no existe fundamento para considerar que esta medida, que protege al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, sea excesiva frente a la cosa juzgada.

Finalmente, la Sala no se está refiriendo a si les asiste o no derecho a recibir la pensión gracia a los demandantes, solo se pronuncia sobre una causa específica en la cual se evidencia la necesidad de aplicar el precepto que establece que el fraude lo corrompe todo.   4.4.2. En la Sentencias T-951 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de “revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”.

En la primera de ellas precisó que la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias[15], bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta […]”.

(Resaltado por la Sala). 35. En ese orden de ideas, para que proceda excepcionalmente la acción de tutela contra una sentencia de tutela debe acreditarse de manera clara y suficiente, que la providencia adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que afecta el ideal de justicia presente en el derecho.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 36. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 37.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[16] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 38. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 39. Atendiendo a que la Corte Constitucional[17] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 40. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 41. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[18] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 42. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 44.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 44.1. Copia digital de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-42-055-2021-00175-00 y el cuaderno del incidente de desacato. Solución del caso concreto Análisis de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela. 45.

La Sala procederá a resolver si es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias de tutela. 46. Se advierte lo siguiente respecto a la presente solicitud de tutela: |   |Tutela 1. núm. único de |Tutela 2. núm. único de | | |radicación |radicación | | |11001-33-42-055-2021-00175|25-000-23-15-000-2021-00850-01| | |-00 |(Proceso actual) | | | | | |Actor |Juan Ignacio Eugenio |Juan Ignacio Eugenio Galvis | | |Galvis | | |Demandados |Ministerio de Educación |Juzgado Cincuenta y Cinco | | |Nacional -Dirección de la |Administrativo de Bogotá | | |Calidad para la Educación | | | |Superior y Subdirección de| | | |Aseguramiento de la | | | |Educación Superior | | |Derechos |i) Debido proceso, ii) |i) Debido proceso, ii) | |vulnerados |trabajo, iii) libre |igualdad y iii) acceso a la | | |escogencia de la profesión|administración de justicia | | |u oficio y iv) petición | | |Presupuestos|Señaló que la Directora de|Señaló que la Directora de | |fácticos |Calidad para la Educación |Calidad para la Educación | | |Superior del Ministerio de|Superior del Ministerio de | | |Educación Nacional expidió|Educación Nacional expidió la | | |la Resolución núm. 005663|Resolución núm. 005663 de 31 | | |de 31 de marzo de |de marzo de 2021[20], mediante| | |2021[19], mediante la cual|la cual negó la convalidación | | |negó la convalidación de |de su título extranjero de | | |su título extranjero de |Licenciado en Derecho, de la | | |Licenciado en Derecho, de |Universidad tecnológica | | |la Universidad tecnológica|latinoamericana (UTEL) de | | |latinoamericana (UTEL) de |México D. F. | | |México D. F. | | | | | | | |Manifestó que presentó un |Manifestó que presentó un | | |recurso de reposición y en|recurso de reposición y en | | |subsidio de apelación del |subsidio de apelación del acto| | |acto administrativo |administrativo mencionado | | |mencionado supra, con |supra, con ocasión de esa | | |ocasión de esa decisión |decisión desfavorable a sus | | |desfavorable a sus |intereses. | | |intereses. | | | | |Señaló que presentó acción de | | | |tutela, la cual fue resuelta | | | |en primera instancia mediante | | | |sentencia de 21 de junio de | | | |2021, por el Juzgado Cincuenta| | | |y Cinco Administrativo de | | | |Bogotá que declaró | | | |improcedente la solicitud de | | | |amparo por no cumplir con el | | | |requisito de subsidiariedad. | | | | | | | |Señaló que el Juzgado | | | |Cincuenta y Cinco | | | |Administrativo de Bogotá, | | | |mediante auto de 13 de julio | | | |de 2021, dio apertura a un | | | |incidente de desacato contra | | | |la Directora de Calidad para | | | |la Educación Superior del | | | |Ministerio de Educación | | | |Nacional. | | | | | | | |Precisó que, en atención a que| | | |la Directora de Calidad para | | | |la Educación Superior del | | | |Ministerio de Educación | | | |Nacional expidió la Resolución| | | |No. 012708 del 14 de julio de | | | |2021, mediante la cual | | | |confirmó la Resolución 5663 | | | |del 31 de marzo de 2021, el | | | |Despacho se abstuvo de emitir | | | |sanción alguna mediante auto | | | |proferido el 21 de julio de | | | |2021. | | | | | |Pretensiones|“[…]1- REVOCAR la |“[…] 1- TUTELAR.

Los derechos | | |resolución No. 005663 de |fundamentales al debido | | |31 de marzo de 2021, por |proceso (articulo 29 de la C. | | |el cual niega la |N; a la igualdad y acceso a la| | |convalidación de mi titulo|administración de justicia | | |extranjero de Licenciado |como persona jurídica. | | |en Derecho, de la |2- DECLARAR. Que lo resuelto | | |Universidad tecnológica |por el señor juez 055 del | | |latinoamericana (UTEL) de |circuito de Bogotá violó el | | |México D. F. |artículo 29 de la C. N. | | | |3- ORDENAR.

La revisión de la | | |2- Que en su lugar se |sentencia proferida por el | | |reconozca y convalide mi |juzgado 055 administrativo a | | |título de Licenciado en |fin de que se garantice el | | |Derecho, otorgado por la |debido proceso, la igualdad y | | |Universidad Tecnológica |el acceso a la administración | | |Latinoamericana (UTEL), |de justicia como persona | | |registrado ante la |jurídica. | | |secretaria de educación |4- DECRETAR.

Al juzgado 055 | | |pública (SEP) de México D.|administrativo del circuito de| | |F. […]”. |Bogotá para que se reconozcan | | | |mis derechos tutelados.[…]”. | 47. Con fundamento en lo anterior, es preciso tener en cuenta que la presente solicitud de amparo pretende que se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 21 de junio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33- 42-055-2021-00175-00, por medio del cual decidió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales, de: petición y debido proceso, respecto a los recursos de reposición y en subsidio apelación, presentados por el señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis, identificado con cédula de ciudadanía N°. 13.920.587; conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Directora de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional – Doctora Elcy Patricia Peñaloza Leal o quien haga sus veces, y al Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional - Doctor Germán Alirio Cordón Guayambuco o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a resolver los recursos, de: reposición y en subsidio de apelación, presentados el 8 de abril de 2021, por parte del señor Jaime Ignacio Eugenio Galvis, identificado con cédula de ciudadanía N°. 13.920.587, conforme a la normatividad vigente y notificar las decisiones al tutelante, so pena de incurrir en desacato a orden judicial.

De igual forma, para evidenciar el cumplimiento de esta sentencia, copias de las respuestas y sus notificaciones, deben ser enviadas a esta sede judicial. […]”. 48. Así las cosas, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la acción de tutela cuestionada, dado que lo pretendido por el actor en últimas es que se deje sin efectos jurídicos la Resolución núm. 005663 de 31 de marzo de 2021[21], la cual fue expedida por la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional; solicitud que ya fue decidida por la autoridad judicial demandada, mediante sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-33-42-055-2021-00175-00. 49.

En ese orden de ideas, se evidencia que el actor interpuso una acción de tutela contra una sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá dentro del marco de una solicitud de tutela, por lo que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se debe declarar improcedente. 50. Asimismo, es preciso indicar que, en los términos de la sentencia SU – 627 de 2015[22], la solicitud de tutela se enfoca en la sentencia proferida dentro de la acción de tutela identificada con el núm. único de radicación 11001-33-42-055-2021- 00175-00.

En ese sentido, se advierte que, en el caso concreto, aun cuando la providencia la profirió un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, no se acreditó el requisito de procedibilidad excepcional de la solicitud de tutela contra tutela consistente en que se presente el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, por cuanto no se acreditó de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la anterior acción de tutela fuera producto de una situación de fraude. 51.

Es necesario precisar que la Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005 [23] estableció los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales en los siguientes términos: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]”.

(Resaltado por la Sala). 52. De lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de la referencia, se tiene que, en el caso concreto, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad establecido en el inciso f, esto es que la acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo se torna improcedente, tal como fue expuesto supra. 53.

Finalmente, la Sala advierte que, si bien el actor en su escrito de impugnación hizo referencia a que “[…] el amparo y el desacato tenia (sic) inconsistencia judicial con lo relacionado el código general del proceso […]”, lo cierto es que dicho reparo no fue propuesto dentro del escrito inicial de la solicitud de amparo, el cual se limitó al desconocimiento de sus derechos fundamentales al haberse proferido la sentencia de 21 de junio de 2021, por parte del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, y en ese sentido, las pretensiones están dirigidas exclusivamente a revocar dicha sentencia. De manera que, con la solicitud de amparo no se pretendía la nulidad de las providencias proferidas con ocasión del indecente de desacato.

Por consiguiente, la Sala precisa que se trata de un argumento nuevo, que de ser objeto de estudio implicaría desconocer el derecho de defensa y contradicción de la contraparte, en la medida en que este no le fue puesto en conocimiento desde el inicio de la demanda. Conclusiones de la Sala 54. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de 31 de agosto de 2021, proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 31 de agosto de 2021 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] ““Por el cual se revuelve una solicitud de convalidación en niega la convalidación.” [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [3] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" [4] “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” [5] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [8] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [11] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. [13] Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

M.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 14 de marzo de 2019. Núm. único de radicación: 52001 23 33 000 2018 00550 01. [15] Entiéndase como situaciones ilegales, fraudulentas, carentes de autenticidad. [16] Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [17] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [18] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [19] “Por el cual niega la convalidación de mi titulo extranjero de Licenciado en Derecho, de la Universidad tecnológica latinoamericana (UTEL) de México D. F.” [20] “Por el cual niega la convalidación de mi titulo extranjero de Licenciado en Derecho, de la Universidad tecnológica latinoamericana (UTEL) de México D. F.” [21] “Por el cual se revuelve una solicitud de convalidación en niega la convalidación.” [22] Corte Constitucional, Sentencia SU-627 del 1.° de octubre de 2015.

M.P. Mauricio González Cuervo. [23] Corte Constitucional, sentencia C 590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.