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11001-03-15-000-2021-02218-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-30

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Germán Antonio Andrade Cataño·Demandado: Consejo De Estado, Sección Quinta, Y Otro

DEFECTO FÁCTICO / ERROR INDUCIDO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción de tutela no es una tercera instancia [S]e denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría suplantar las competencias e invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, la cual, a partir del análisis de las pruebas y de las disposiciones invocadas, determinó que la CVC no incumplió con los mandatos a los que aludía el demandante, toda vez que el humedal El Cortijo no tenía la denominación de priorizado y, en ese orden de ideas, no resultaban exigibles las obligaciones impuestas en el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el artículo 3.° de la Resolución 157 de 2004.

En esos términos, la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para que se acojan los argumentos que el señor [A.C.] considera correctos y menos para entrar a rebatir las conclusiones probatorias, ya que eso corresponde a la órbita de decisión del juez ordinario, más si se tiene en cuenta que lo planteado en el presente trámite fue objeto de discusión y análisis en el trámite judicial y tampoco se observa que las accionadas hayan incurrido en un yerro ostensible y arbitrario.

(…) En esos términos, se confirmará la sentencia de primera instancia que rechazó la solicitud de amparo frente a las inconformidades relativas al defecto fáctico y error inducido, por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente La Subsección considera pertinente reafirmar la conclusión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto a la insuficiencia de los argumentos presentados por el solicitante del amparo sobre la configuración del defecto por violación directa de la Constitución Política, en el entendido que aquel se limitó a enlistar y transcribir las disposiciones constitucionales y legales que consideraba desatendidas, pero no concretó las razones por las cuales las autoridades judiciales accionadas incurrieron en ese yerro.

De este modo, el juez constitucional carece de elementos de debate suficientes para el examen de la inconformidad. (…) Sobre este punto, debe aclararse que si bien es cierto la acción de tutela no exige formalismos, no lo es menos que sí requiere un mínimo de argumentación, para poder definir si se presenta o no un yerro, sin necesidad de nuevo estudio de todo el proceso.

De este modo, no se encuentra superada la exigencia de una fundamentación suficiente al mencionado defecto, como se coligió en primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02218-01(AC) Actor: GERMÁN ANTONIO ANDRADE CATAÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia del 2 de julio de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de cumplimiento El señor Germán Antonio Andrade Cataño demandó el cumplimiento del literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974[1] y del artículo 3.° de la Resolución 157 de 2004[2] expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC y, en tal sentido, requirió que la entidad mencionada realizara la delimitación física y acotamiento de las rondas hídricas con mojones y coordenadas en magna sirga oeste del humedal natural en estado palustre denominado El Cortijo.

El 9 de septiembre de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones del medio de control, al concluir que el humedal mencionado no formaba parte de los priorizados y, en ese orden de ideas, no era susceptible de las medidas previstas en las disposiciones invocadas como incumplidas. Por lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación. El 5 de noviembre de la misma anualidad la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. b) Inconformidad El accionante, Germán Antonio Andrade Cataño, afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Quinta, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al proferir las sentencias del 9 de septiembre y 5 de noviembre de 2020.

En síntesis, señaló que aquellos incurrieron en un defecto fáctico, por valoración defectuosa de las siguientes pruebas: (i) Informe del Análisis Multitemporal Humedal El Cortijo, Cuenca del río Lili del 27 de noviembre de 2019, (ii) imagen del Modelo de Elevación Digital Lidar del río Lili del 2008, (iii) Concepto Técnico CVC 482 del 20 de septiembre de 2017, (iv) imagen del Esquema Básico Urbanización “Valle de los Chalets y el Oficio 18249 del 5 de diciembre de 1985, (v) aerografías históricas del río Lili de 1957, 1986 y 1989 y la imagen aérea de 2018, (vi) el Plan de Restauración Ecológica de 2007, (vii) la caracterización ecosistémica de 2011 y (viii) la Resolución 0100 0710-451-BIS del 13 de junio de 2011, documentos que daban cuenta de las áreas que integran el ecosistema y el humedal El Cortijo.

Asimismo, sostuvo que aquellos omitieron valorar los decretos municipales 411.0.20.0696 del 13 de julio de 2011 y 411.0.20.0965 del 10 de noviembre de la misma anualidad y la Resolución 0100 -0710-451- BIS de la misma fecha, en los que no se específica ni identifica el humedal adyacente del río Lili, tampoco se delimita la extensión de terreno y el área forestal protectora que está registrada en el Plano F1-15.

Indicó que el Tribunal accionado también incurrió en la causal mencionada por no decretar la inspección judicial de urgencia en el predio donde se encuentra ubicado el humedal El Cortijo, a pesar de que era necesaria para determinar la presencia de áreas de protección y, en consecuencia, la omisión de la autoridad ambiental objeto de reclamo en el medio de control de cumplimiento.

Además, precisó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró documentos inexistentes, de un lado, al darle pleno valor al documento denominado Priorización de Humedales en el corredor del río Cauca para la Formulación de los Planes de Manejo de 2008, a pesar de que aquel carece de veracidad, puesto que apareció sin firmas dieciséis años después de la expedición de la Resolución 157 de 2004, no tiene la connotación de acto administrativo ni fue suscrito por algún grupo interdisciplinario de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) o profesionales idóneos y responsables del tema y tampoco fue concertado con los interesados o publicado, conforme lo prevén los artículos 70 y 71 de la Ley 99 de 1993 y, de otro, analizó el Plano F1-15, sin que haya sido allegado al proceso como medio probatorio y, en todo caso, ese documento no da cuenta de la verdadera extensión del área de protección ni está contenido en el estudio de caracterización ecosistémica de 2011 o en los actos normativos a través de los cuales se adoptó el Plan Parcial de Desarrollo del Centro Intermodal.

De otra parte, arguyó que la CVC indujo en error al Tribunal accionado, al afirmar que el humedal El Cortijo se encontraba delimitado en el Plano F1- 15, puesto que el área registrada tiene una diferencia de más de 6.354 m2 respecto al terreno donde se ubica el espejo de agua y, con ello, se evidencia que la autoridad ambiental no ha asignado una franja de protección especial ni expedido ningún acto administrativo para determinar el orden de prioridades de las rondas hídricas, como lo prevé el Decreto 2811 de 1974.

Finalmente, refirió que la autoridad judicial mencionada incurrió en violación directa de la Constitución Política, al transgredir los artículos 8.°, 58, 79 y 80 de la Constitución Política, según los cuales es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; la propiedad es una función social inherente a la función ecológica, y el deber del Estado es planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar, entre otros fines, su conservación y restauración, así como proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica.

PRETENSIONES El accionante solicitó, primero, amparar su derecho fundamental antes mencionado y, segundo, revocar las sentencias proferidas el 9 de septiembre y 5 de noviembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Quinta, respectivamente. En consecuencia, requirió ordenarles a las autoridades judiciales accionadas que profieran nuevas decisiones en el medio de control de cumplimiento.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Quinta. La magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, ponente de la sentencia cuestionada, se refirió a la actuación y decisiones adoptadas en el medio de control de cumplimiento y explicó que los argumentos que el señor Andrade Cataño expuso son los mismos que utilizó para sustentar la impugnación contra la sentencia del 9 de septiembre de 2020 e incluso fueron planteados en similares términos a los del recurso.

Mencionó que aquellos fueron resueltos en su totalidad en el fallo de segunda instancia objeto de cuestionamiento. Así las cosas, indicó que la acción de tutela es improcedente porque lo pretendido por el accionante es agotar una instancia adicional e imponer un criterio propio. Adicionalmente, explicó que la sentencia objeto de cuestionamiento dio cuenta de que la norma que se decía desacatada por la Corporación Autónoma del Valle del Cauca sí contenía el deber de elaborar y ejecutar planes de manejo ambiental, pero aquella se limitaba a los humedales prioritarios, característica de la cual carecía el humedal El Cortijo, tal y como lo demostró la CVC con el Concepto Técnico núm. XXXXXXXXXXX.

De otro lado, manifestó que el solicitante del amparo no sustentó en debida forma la configuración de la causal de violación directa de la Constitución Política, pues se limitó a transcribir unas normas, pero no explicó el por qué los fallos las desatendieron. Bajo las anteriores consideraciones, solicitó rechazar el mecanismo constitucional.

Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) María Fernanda Osorio Angulo, coordinadora del grupo jurídico, aclaró que el solicitante del amparo pretende, a través de la acción constitucional, revivir etapas procesales y plantear nuevos argumentos que no presentó en la acción popular, en la que actuó como coadyuvante radicada con el núm. 2017-01223-00, la cual actualmente cursa en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, razón por la cual es improcedente.

En todo caso, sostuvo que la conclusión de las autoridades judiciales accionadas en el medio de control de cumplimiento fue correcta, comoquiera que el humedal delimitado por la CVC en el plano F1-15 del Plan Parcial para el Desarrollo del Centro Intermodal de Transporte Regional de Pasajeros del Sur, acogido por el Decreto 411.0.20.0696 del 13 de julio de 2011, modificado por el Decreto 411.0.20.0965 del 10 de noviembre de 2011, expedido por la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali (IDESC), no tiene la connotación de prioritario y, por tanto, no había lugar a declarar el incumplimiento de las disposiciones invocadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de julio de 2021 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Germán Antonio Andrade Cataño porque concluyó que no satisfacía el requisito de la relevancia constitucional. Explicó que la parte accionante reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación y el incidente de nulidad presentados contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de septiembre de 2020, en el medio de control de cumplimiento y aquellos fueron resueltos por la Sección Quinta de esta corporación, la cual, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2020, determinó que no existió una indebida valoración u omisión de los elementos probatorios por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Así mismo, consideró que el accionante estaba inconforme con la apreciación probatoria efectuada por las accionadas frente a la ubicación del humedal y su necesidad de delimitación y la negativa frente al presunto incumplimiento por parte de la CVC de los artículos 3.° de la Resolución 157 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y del literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974.

En igual sentido, resaltó que el desacuerdo relacionado con el error inducido también fue planteado en el medio de control de cumplimiento, en los mismos términos que en el escrito de tutela, por lo que ese cargo también estaba dirigido a reabrir el debate jurídico surtido ante el juez natural de la causa, pretendiendo obtener respuesta favorable a las pretensiones esgrimidas.

Finalmente, sostuvo que no podía analizarse de fondo la configuración de la causal de violación directa de la Constitución Política, ya que el señor Andrade Cataño solo enlistó los artículos constitucionales y normas sobre rondas hídricas, protección medio ambiental y manejo de bienes públicos, pero no expuso las razones por las cuales las accionadas habían desatendido cada precepto.

IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó el fallo de primera instancia y solicitó conceder las pretensiones invocadas. Como fundamento del recurso, manifestó que la acción de tutela sí gozaba de relevancia constitucional, en tanto que invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso y se configuraron los defectos fáctico, error inducido y violación directa de la Constitución Política.

Frente al primero de aquellos, reiteró que las autoridades judiciales accionadas, en especial, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en esa causal porque: 1. Valoró de manera inadecuada los documentos aportados al proceso, entre estos, el Informe del Análisis Multitemporal Humedal El Cortijo, Cuenca del río Lili del 27 de noviembre de 2019, las imágenes del Modelo de Elevación Digital Lidar del río Lili del 2008, del Esquema Básico Urbanización “Valle de los Chalets” y las áreas del año mencionado, el Concepto Técnico CVC 482 del 20 de septiembre de 2017, el Plan de Restauración Ecológica de 2007 y la ecosistémica de 2011, en los cuales se delimitó el área de protección e identificó el humedal adyacente al rio Lili; 2.

Omitió analizar los Decretos Municipales 411.0.20.0696 del 13 de julio de 2011 y 411.0.20.0965 del 10 de noviembre de la misma anualidad y la Resolución 0100 -0710-451-BIS de la misma fecha, actos en los cuales no se incluyó el humedal El Cortijo ni su extensión, así como tampoco el plan de concertación con los interesados; 3. Tuvo en cuenta, como soporte probatorio, el Plano F1-15 y el documento nombrado como Priorización de Humedales en el corredor del río Cauca, a pesar de que esos documentos carecían de veracidad y adolecían de un sin número de falencias formales y sustanciales, y 4.

Se abstuvo de decretar como prueba la inspección judicial de urgencia, la cual era determinante para evidenciar los daños ambientales que podría ocasionar la autorización para intervenir y ocupar el cauce del rio Lili. En cuanto al error inducido, señaló que se configuraba por cuanto la CVC, de manera dolosa, afirmó que el humedal El Cortijo se encontraba delimitado en el Plano F1-15, pero el área registrada no coincidía con el terreno donde se ubica ese espejo de agua y, con ello, se comprueba que la autoridad ambiental no ha asignado una franja de protección especial ni expedido ningún acto administrativo para determinar el orden de prioridades de las rondas hídricas, como lo ordena el Decreto 2811 de 1974.

Por último, insistió en que las accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución Política, al transgredir los artículos 8.°, 58, 79 y 80 de la Constitución Política, referentes a la protección, conservación, restauración de la diversidad e integridad del medio ambiente y de las zonas de especial protección e importancia ecológica.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021[3], el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[4] y del Consejo de Estado[5] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[6]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[7] ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, aquel debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.

¿La solicitud de amparo presentada por el señor Germán Antonio Andrade Cataño, en referencia a la configuración del defecto fáctico y error inducido, reviste relevancia constitucional? 2. ¿El accionante sustentó en debida forma la inconformidad relacionada con la violación directa de la Constitución Política? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) análisis de la relevancia constitucional del caso concreto, (III) identificación clara de los hechos y argumentos de la solicitud y (IV) estudio de la inconformidad relacionada con la configuración de la violación directa de la Constitución Política.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿La solicitud de amparo presentada por el señor Germán Antonio Andrade Cataño reviste relevancia constitucional? I. Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional[8].

Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2.

Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica.

En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario verificar, además, las finalidades de este requisito.

II. Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto El señor Germán Antonio Andrade Cataño impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud por insatisfacción del requisito de la relevancia constitucional.

Para el efecto, insistió en que fundamentó la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso y en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Quinta, al proferir las sentencias del 9 de septiembre y 5 de noviembre de 2020, incurrieron en un defecto fáctico, error inducido y violación directa de la Constitución Política, puesto que no valoraron de manera adecuada y omitieron la valoración de varias pruebas, a partir de las cuales debió concluir que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) incumplió con las previsiones contenidas en el literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 y el artículo 3.° de la Resolución 157 de 2004[9] expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en tanto que no expidió ningún acto administrativo ni adoptó las medidas especiales tendientes a identificar y delimitar las rondas hídricas con mojones y coordenadas en magna sirga oeste del humedal natural en estado palustre denominado El Cortijo y, por el contrario, con fundamento en una idea equivocada presentada por la entidad demandada, coligió que el recurso hídrico mencionado no formaba parte de los humedales priorizados y, en ese entendido, no correspondía adoptar decisiones especiales para su protección, en los términos exigidos en las disposiciones invocadas como incumplidas.

Pues bien, previo a analizar las inconformidades planteadas, es necesario determinar si la presente solicitud de amparo cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional o si, por el contrario, este no se encuentra satisfecho, para lo cual deberán revisarse, además de los argumentos que el juez de tutela de primera instancia analizó, las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto.

Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En primer lugar, se advierte que la discusión planteada por el accionante se contrae a demostrar que las autoridades judiciales accionadas, al negar las pretensiones del medio de control de cumplimiento, analizaron inadecuadamente las pruebas y los fundamentos legales invocados, puesto que, era evidente que la CVC desatendió los mandatos contenidos en las normas invocadas, puesto que no ha identificado ni delimitado las rondas hídricas con mojones y coordenadas del humedal natural en estado palustre, en forma de “y”, denominado El Cortijo y, consecuentemente, no ha elaborado ni ejecutado ningún plan de manejo ambiental, a pesar de que, a su juicio, estaba acreditada la existencia de ese recurso hídrico, su extensión y características desde 1957 y aquel no podía excluirse del orden de priorización, máxime cuando el programa no existía realmente o, de hacerlo, no había sido concertado con los particulares ni publicado en debida forma.

Por tanto, la Subsección observa que no se cumple con el primer objetivo fijado jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que se discute la forma en la que las corporaciones accionadas analizaron los supuestos fácticos y probatorios en el medio de control de cumplimiento y examinaron las normas referidas, para efectos de definir la obligatoriedad de aquellas frente a la delimitación y protección especial del humedal mencionado.

Por consiguiente, resulta evidente que el propósito del señor Andrade Cataño es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, a pesar de que este no tiene transcendencia desde el punto de vista constitucional, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad. Asimismo, se denota que tampoco se encuentra superada la segunda exigencia, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se advierte que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el medio de control de cumplimiento.

En cuanto a ello, se avizora que el accionante sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en resumen, en los siguientes reparos: 1. Valoración defectuosa de las pruebas allegadas al proceso, entre esas, las imágenes aéreas de la zona y las extraídas del Modelo de Elevación Lidar, las aerografías del río Lili, el Esquema Básico de Urbanización del Valle de los Chalets, El Concepto Técnico CVC 482 de 2017, entre otras; 2.

Omisión en el decreto de la inspección judicial; 3. Apreciación de documentos que adolecían de vicios formales y sustanciales, como lo son, el documento de Priorización de Humedales del río Cauca, para la formulación de planes de manejo, el Plano F1-1, 4. Desatención del contenido de las normas invocadas y 4. Error inducido por parte de la CVC frente a la delimitación del humedal El Cortijo en el Plano F1-15, siendo evidente que la extensión y la ubicación no coincide con el área donde se ubica el recurso hídrico.

Asimismo, se aprecia que el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el fallo del 5 de noviembre de 2020, en el que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control, concluyó que el mandato de elaborar y ejecutar el plan de manejo ambiental para el humedal ubicado en el predio El Cortijo no resultaba exigible, en la medida que no satisfacía la condición impuesta en el artículo 3.º de la Resolución 157 de 2004 referente a que se trate de un humedal prioritario.

Igualmente, sostuvo que los disensos sobre la indebida valoración probatoria y el error inducido no tenían vocación de prosperidad ni incidían en las razones por las cuales se negaron las súplicas de la demanda, comoquiera que pretendían acreditar situaciones que la propia CVC aceptó, esto es, que el humedal mencionado no tenía un plan de manejo ambiental.

Empero, se coligió que tal situación obedecía a que el acto administrativo referenciado disponía que aquel debía elaborarse y ejecutarse solo frente a humedales prioritarios, connotación que no tenía el recurso hídrico objeto de debate y, en ese contexto, las pretensiones en el sub judice no estaban llamadas a prosperar. De otra parte, la corporación mencionada explicó que las pretensiones del demandante, tendientes a que se ordenara a la autoridad ambiental realizar, entre otras cosas, estudio de profundización y cartográfico donde quedara plenamente identificado el humedal El Cortijo, para su posterior inscripción en la lista Ramsar y los asuntos relativos a las licencias de urbanización y construcción, debían denegarse, puesto que no estaban contenidas en el artículo 3.º de la Resolución 157 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial ni en literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974.

De lo anterior, ciertamente, se avizora que el propósito del accionante no es demostrar la configuración de una causal específica de procedencia de la tutela, sino que pretende que se realice un nuevo estudio favorable a sus intereses y se acoja la interpretación que considera es la correcta frente al incumplimiento por parte de la autoridad ambiental sobre la delimitación y protección especial del humedal El Cortijo, aspecto que, como se explicó, fue razonablemente examinado y desestimado por la ahora accionada.

En esa medida, se advierte que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede intentarse reabrir el objeto de discusión del proceso contencioso, como lo procura la solicitante del amparo, en esta instancia constitucional. Finalmente, en tercer lugar, y en atención a lo expuesto en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría suplantar las competencias e invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, la cual, a partir del análisis de las pruebas y de las disposiciones invocadas, determinó que la CVC no incumplió con los mandatos a los que aludía el demandante, toda vez que el humedal El Cortijo no tenía la denominación de priorizado y, en ese orden de ideas, no resultaban exigibles las obligaciones impuestas en el literal d) del artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el artículo 3.° de la Resolución 157 de 2004.

En esos términos, la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para que se acojan los argumentos que el señor Andrade Cataño considera correctos y menos para entrar a rebatir las conclusiones probatorias, ya que eso corresponde a la órbita de decisión del juez ordinario, más si se tiene en cuenta que lo planteado en el presente trámite fue objeto de discusión y análisis en el trámite judicial y tampoco se observa que las accionadas hayan incurrido en un yerro ostensible y arbitrario.

En esos términos, se confirmará la sentencia de primera instancia que rechazó la solicitud de amparo frente a las inconformidades relativas al defecto fáctico y error inducido, por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. adicionalmente, corresponde hacer un análisis de la inconformidad relativa a la violación directa de la Constitución Política. - Segundo problema jurídico ¿El accionante sustentó en debida forma la inconformidad relacionada con la violación directa de la Constitución Política? III.

Identificación clara de los hechos y argumentos de la solicitud La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.

Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la de identificar, de manera clara y razonable, los hechos y fundamentos de la discusión en contra de una providencia judicial. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[10] ha sostenido que es necesario que el solicitante del amparo defina, adecuadamente, tanto la situación fáctica que generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados como los planteamientos que permiten evidenciar las inconformidades para controvertir el proveído bajo estudio.

En ese entendido, esta obligación está encaminada a asegurar que el juez de tutela pueda analizar el caso a partir de las circunstancias del asunto y los errores en que considera el accionante incurrió la autoridad judicial. IV. Estudio de la inconformidad relacionada con la configuración de la violación directa de la Constitución Política La Subsección considera pertinente reafirmar la conclusión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto a la insuficiencia de los argumentos presentados por el solicitante del amparo sobre la configuración del defecto por violación directa de la Constitución Política, en el entendido que aquel se limitó a enlistar y transcribir las disposiciones constitucionales y legales que consideraba desatendidas, pero no concretó las razones por las cuales las autoridades judiciales accionadas incurrieron en ese yerro.

De este modo, el juez constitucional carece de elementos de debate suficientes para el examen de la inconformidad. Sobre este punto, debe aclararse que si bien es cierto la acción de tutela no exige formalismos, no lo es menos que sí requiere un mínimo de argumentación, para poder definir si se presenta o no un yerro, sin necesidad de nuevo estudio de todo el proceso.

De este modo, no se encuentra superada la exigencia de una fundamentación suficiente al mencionado defecto, como se coligió en primera instancia. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 2 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Germán Antonio Andrade Cataño en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Sección Quinta de esta corporación, pero por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 2 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Germán Antonio Andrade Cataño en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Sección Quinta de esta corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE         WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                              Firma electrónica                  GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ  Firma electrónica                   RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                         Firma electrónica                LYGR  ----------------------- [1] «Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente». [2] «Por la cual se reglamentan el uso sostenible, conservación y manejo de los humedales, y se desarrollan 獡数瑣獯爠晥牥摩獯愠氠獯洠獩潭⁳湥愠汰捩捡敤氠⁡潃癮湥楣滳删浡慳뭲മ 潐aspecto s referidos a los mismos en aplicación de la Convención Ramsar». [3] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [4] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [5]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [6]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [7] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018. [8] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T- 160 de 2010 y SU-041 de 2018. [9] «Por la cual se reglamentan el uso sostenible, conservación y manejo de los humedales, y se desarrollan aspectos referidos a los mismos en aplicación de la Convención Ramsar». [10] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2015, T-341 de 2018, entre otras.