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11001-03-15-000-2021-04123-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-23

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: César Humberto Criollo Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – El fallo no constituye precedente obligatorio / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD Sala advierte que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño contiene una valoración probatoria ponderada y razonable, a partir de la cual se concluyó que la actuación adelantada por las autoridades judiciales se ajustó a los presupuestos legales previstos en los artículos 308 y concordantes para la imposición de una medida de aseguramiento intramural, puesto que, se reitera, allí se observaron elementos de convicción que permitían inferir, en una etapa primigenia de la investigación, que el hoy demandante podía ser considerado como autor o partícipe en la comisión de los delitos de secuestro extorsivo en concurso con porte ilegal de armas.

Además, se analizó la conducta que este asumió en el curso de la investigación, de la que se evidenció que no recurrió la decisión que impuso dicha medida. (…) Por otra parte, se afirma que el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente vertical contenido en la sentencia del 8 de mayo de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el N.º 20001-23-31-000-2012-00177-01, en la que se precisó que aun en los eventos en los que no se halla demostrada la falla en el servicio por la privación de la libertad, debe abordarse el análisis desde la perspectiva del título de imputación de responsabilidad por daño especial.

(…) Al respecto, la Sala debe precisar que la mencionada providencia fue dejada sin efectos por la Sección Quinta de esta corporación en el marco de la acción de tutela que se tramita bajo el radicado N.º 11001-03-15-000-2021- 01125-00, como puede leerse del contenido de la sentencia de primera instancia del 29 de julio de 2021 (…) Por tanto, no hay lugar a declarar la configuración del desconocimiento del precedente alegado, en tanto, como quedó visto, la providencia que se señala como desconocida fue infirmada y, en ese sentido, no es dable ni siquiera establecer si constituye un precedente aplicable y de obligatoria observancia en el asunto bajo examen.

(…) Se concluye, entonces, que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño contiene un sustento normativo, jurisprudencial y probatorio suficiente y razonable, lo que permite advertir que lo argumentado en esta sede constitucional se encamina a plantear una divergencia en la actividad interpretativa adelantada por el juez natural de la causa y que implica la activación de una instancia adicional en la que se analice nuevamente, de manera íntegra, el proceso de reparación directa, pretensión que no está llamada a prosperar, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

(…) Así las cosas, las pretensiones formuladas en esta sede constitucional no tienen vocación de prosperidad, en tanto no se configuró el desconocimiento del precedente alegado y porque, además, la hermenéutica adelantada por la autoridad judicial demandada es suficiente y razonable. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04123-01(AC) Actor: CÉSAR HUMBERTO CRIOLLO ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO La Sala decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de primera instancia del 30 de julio de 2021 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES El señor César Humberto Criollo Rojas, actuando por conducto de apoderado[1] y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: Hechos El señor César Humberto Criollo y su grupo familiar instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de la privación de la libertad de que fue objeto durante 4 meses y 3 días, con ocasión de una medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 4 Penal Municipal de Pasto con Función de Garantías dentro de un proceso penal adelantado por los delitos de secuestro extorsivo en concurso con porte ilegal de armas.

El Juzgado 7 Administrativo de Pasto, en providencia del 18 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad del señor Criollo Rojas se produjo con el lleno de los requisitos previstos en la ley y, por tanto, no ocasionó daño antijurídico alguno. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 12 de agosto de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo al considerar, en similares términos, que la medida de aseguramiento intramural impuesta al hoy demandante no arbitraria o irracional y, en ese sentido, no podía considerarse como generadora del daño antijurídico alegado.

Fundamentos de la acción Manifestó que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño adolece de los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Señaló que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de Nariño, la medida de aseguramiento impuesta sí fue arbitraria y carente de soporte probatorio que la justificara, tanto así que a la postre se declaró la preclusión de la investigación en su contra, con base en evidencias que recolectó el profesional del derecho y el investigador contratados por este para ejercer su derecho de defensa y no la Fiscalía General de la Nación, lo que evidencia que al señor Criollo Rojas, en el escenario del proceso penal, se le trasladó la carga de la prueba de demostrar su inocencia, cuando le correspondía al ente acusador adelantar dicha investigación. En ese sentido, precisó que el hecho de que la Fiscalía no contara con medios de prueba para formular acusación en contra del señor Criollo Rojas evidencia la ausencia de criterios de necesidad en la imposición de la medida de aseguramiento, hecho que, a su juicio, demuestra la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.

Asimismo, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 8 de mayo de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el N.º 20001-23-31-000-2012-00177-01, en la que se reconoció que, ante la imposibilidad de acreditar el daño por falla en el servicio, el juzgador debe analizar la existencia del daño especial.

Finalmente, en relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, precisó que todos se encuentran acreditados y, particularmente, respecto del presupuesto de inmediatez, señaló lo siguiente: «En cuanto a la inmediatez, la acción constitucional se ejerce de manera oportuna, si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada llegó al Juzgado de Conocimiento en el mes de febrero de 2021 y así quedó registrada en los sistemas de información institucional.

Igualmente, mi representado ha utilizado el tiempo transcurrido desde febrero de 2021 donde el Juzgado Séptimo dio obedecimiento a lo dispuesto por el Tribunal para buscar un profesional del derecho que sustentara la acción con base en la vulneración indicada. Téngase en cuenta Honorables Consejeros, que siguiendo la propia línea de su alta corporación, la acción se esta ejerciendo dentro de los seis meses siguientes a la notificación del fallo recurrido por vía de tutela».

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «PRIMERA. Se tutele los derechos fundamentales de mi representado el señor CESAR HUMBERTO CRIOLLO ROJAS al debido proceso y la administración de justicia que fueron desconocidos en decisión que adoptó el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO el día 12 de agosto de 2020 cuando CONFIRMÓ el fallo de primera instancia de 18 de junio de 2019 que negó́ las pretensiones de indemnización por la privación injusta de la libertad que soportó por la deficiente investigación de la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDA.

Se deje sin efectos el fallo que adoptó el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO el día 12 de Agosto de 2020 y en su lugar se le ordene REVOCAR el fallo de primera instancia del Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Pasto de 18 de junio de 2019 por las razones expuestas( )». Intervenciones Mediante auto del 1 de julio de 2021, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado 7 Administrativo de Pasto y al Tribunal Administrativo de Nariño como accionados y a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en las resultas del proceso.

El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto de la magistrada ponente de la providencia cuestionada, manifestó que la decisión adoptada por dicha colegiatura obedeció al análisis detallado y exhaustivo del material probatorio obrante en el proceso, del cual pudo establecer que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Criollo Rojas, en su momento, se ajustó a las normas penales procesales vigentes, por lo que no era dable atribuirle a las entidades demandadas responsabilidad patrimonial alguna.

La Fiscalía General de la Nación, a través de la coordinadora de la Sección de lo Contencioso Administrativo de la entidad, pidió que se declare la improcedencia de la tutela, toda vez que la parte accionante no identificó ni sustentó ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción y porque, además, no se acredita el presupuesto de inmediatez, si se tiene en cuenta que transcurrieron más de 10 meses desde la notificación de la sentencia que se enjuicia. El Juzgado 7 Administrativo de Pasto, de manera similar, pidió que se despachen negativamente las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que en la providencia de primera instancia del 18 de junio de 2019 no se evidencia la vulneración de derecho fundamental alguno y menos aun la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La providencia impugnada La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de julio de 2021, declaró la improcedencia de la presente acción de tutela por no acreditar el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia objeto de cuestionamiento se notificó el 19 de agosto de 2020 y la demanda se interpuso el 29 de junio de 2021, es decir, transcurridos 10 meses y 10 días, lapso que consideró desproporcionado.

La impugnación El apoderado del demandante recurrió el fallo de primera instancia, argumentando que el presupuesto de inmediatez debe analizarse desde las circunstancias particulares del señor Criollo Rojas, puesto que se trata de un campesino de bajos recursos económicos y que vive en una vereda alejada del corregimiento de Catambuco perteneciente al municipio de Pasto en el departamento de Nariño, lo que dificulta su localización en tanto ni siquiera cuenta con teléfono celular que le permita comunicarse.

Señaló, además, que una vez el señor Criollo Rojas le dio presentación personal al poder conferido al abogado para interponer la presente acción de tutela (el 29 de junio de 2021), esta fue radicada en esta corporación, lo que demuestra la diligencia en la radicación de la demanda de acuerdo a las condiciones concretas del demandante. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la demanda relacionados con los defectos en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño. II.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿El Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia del 12 de agosto de 2020, mediante la cual confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por el señor Criollo Rojas por la privación de la libertad de que fue objeto, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente[2]? 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[3] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que las providencias objeto de tutela carecen de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del desconocimiento del precedente en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial cuestionada. 2.1.4. Finalmente, la Sala observa que, en principio, tal como lo sostuvo la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación en la sentencia de primera instancia, no se acredita el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que entre la fecha en que se notificó la sentencia de segunda instancia (19 de agosto de 2020) y la radicación de la acción de tutela en esta corporación (29 de junio de 2021) transcurrieron más de 10 meses.

No obstante, en el escrito de impugnación, el apoderado del demandante manifestó que el señor Criollo Rojas es un agricultor de bajos recursos económicos que vive en una vereda alejada del corregimiento de Catambuco perteneciente al municipio de Pasto en el departamento de Nariño, lo que dificulta su localización, en tanto ni siquiera cuenta con un teléfono celular que le permita comunicarse.

Señaló, además, que una vez el señor Criollo Rojas le dio presentación personal al poder para interponer la presente acción de tutela (el 29 de junio de 2021), esta fue radicada en esta corporación, lo que demuestra la diligencia en la radicación de la demanda de acuerdo a las condiciones concretas del demandante. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial[5].

De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia[6].

Lo anterior no implica que, en aquellos eventos en los que transcurre un lapso superior a 6 meses no pueda entenderse como razonable, pues ello depende de las circunstancias particulares de cada caso. Al efecto, la jurisprudencia de la mencionada Corte ha recordado: «117. A su turno, esta Corporación[7], de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes: i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.

Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable[8]. ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo[9]. iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física[10]»[11].

Ahora bien, en el presente asunto, la Sala encuentra que, en la impugnación formulada por el accionante se señalaron razones válidas para justificar la inactividad del señor Criollo Rojas, toda vez que se manifestó que vive en una vereda alejada del corregimiento de Catambuco perteneciente al municipio de Pasto, lo que dificulta su localización, situación que se agrava por cuanto ni siquiera cuenta con un teléfono celular que le permita comunicarse fácilmente.

Además, afirmó, y así se puede verificar en los documentos anexos del proceso, que el mismo día en que se dio presentación personal al poder conferido por el señor Criollo Rojas para la interposición de la acción de tutela esta fue radicada a través de los canales virtuales dispuestos para ello por esta corporación, por lo que, en virtud del principio de buena fe, se tendrán por ciertas las circunstancias manifestadas y que justifican la tardanza en la presentación de la demanda.

Así pues, se tendrán por cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por lo que la Sala abordará el segundo problema jurídico planteado encaminado a establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. 2.2. Del desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[12].

En ese sentido, el precedente judicial[13] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[14]. En ese sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[15].

Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[16].

Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[17].

No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[18], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[19]. 2.3.

Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[20] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[21], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[22], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[23].

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3. Caso concreto En el presente asunto, el señor César Humberto Criollo reprocha la sentencia del 12 de agosto de 2020 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda encaminada a obtener el pago de los perjuicios materiales y morales derivados de la privación de la libertad de que fue objeto entre el 4 de agosto y el 16 de diciembre de 2014.

Manifiesta, en síntesis, que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que no analizó adecuadamente el material probatorio que daba cuenta que en el proceso penal no confluyeron los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, lo que se puede corroborar con el hecho de que la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación en su contra por no contar con elementos de prueba que permitieran derivar su participación en la comisión del delito de secuestro extorsivo en concurso con porte ilegal de armas.

Señala, además, que desconoció el precedente vertical contenido en la sentencia del 8 de mayo de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el N.º 20001-23-31-000-2012-00177-01, en la que se precisó que aun en los eventos en los que no se halla demostrada la falla en el servicio por la privación de la libertad, debe abordarse el análisis desde la perspectiva del daño especial.

Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño, para concluir que las entidades demandadas no incurrieron en una falla en el servicio al imponer la medida de aseguramiento al señor Criollo Rojas y que lo mantuvo privado de la libertad durante 4 meses y 3 días, consideró que las autoridades judiciales actuaron en el marco de lo previsto en los artículos 308 y concordantes de la Ley 906 de 2004 para tal efecto, en tanto contaban con los elementos para inferir de manera razonable su autoría o participación en los hechos objeto de investigación y para acreditar su necesidad: «Con el objeto de analizar si procedía la actuación judicial hasta que se surtiera la investigación y el juzgamiento de quien ahora demanda, es preciso afirmar que la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, y la consecuencial medida de aseguramiento que impuso un juez de la República no fueron injustas, en la medida en que la aprehensión del señor César Humberto Criollo Rojas estuvo debidamente fundamentada, con elementos demostrativos de la posible comisión de un delito y de su participación en él, que se hicieron conocer del funcionario judicial previo a la audiencia en la cual se decretó la medida de aseguramiento, y que frente a la misma no se interpusieron recursos, lo cual más que desvirtuarse, se hizo evidente con los términos de la apelación en esta sede.

(…) Tampoco en esa audiencia, en relación con la imposición de la medida de aseguramiento de privación de la libertad se interpuso recurso, lo cual implicó que la decisión se hiciera efectiva (Fs. 32 a 35). Se aclara que, si bien en el proceso penal no se contó con los suficientes medios de prueba para, al menos, declarar que se configuraba una conducta que se pudiera imputar a quien demanda, lo cierto es que en el momento en que se solicitó emitir la medida de aseguramiento, con los medios probatorios que hacían parte de la mencionada investigación, el juez de control de garantías debía estimar razonable la participación de quien hoy acude por esta vía en la comisión de las conductas que se le imputaron, de ahí que considerara que la medida resultaba adecuada, para los fines en los cuales se originó. Sobre todo, porque entre los elementos de prueba que fueron a los que se aludió en las audiencias preliminares del proceso penal se encontraba la entrevista del señor Juan Gabriel Vergara Pinchao, alias el Soldado, quien hizo conocer que el señor de apellido Criollo era la persona que colaboraba con el suministro de medicamentos y remesas para la víctima que se encontraba secuestrada, lo cual vinculaba al demandante directamente con el punible objeto de investigación. Ahora bien, con el contenido de la providencia que emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto con Funciones de Conocimiento se estableció que, a favor del señor César Humberto Criollo Rojas fue proferida una decisión de preclusión, ya que superada la etapa preliminar de la investigación, el señor Juan Gabriel Vergara Pinchao, rindió testimonio con las formalidades legales y se refirió a la planeación, ejecución del secuestro y las tareas que habría cumplido cada uno, y precisó que respecto del señor Criollo Rojas sufrió una confusión, pues se estaba refiriendo a una persona diferente, que responde a los apellidos Tauta Rojas, persona que luego del rescate de la víctima huyó hacia el vecino país de Ecuador, donde falleció en un accidente.

No obstante, precisa la Sala, que esta narración del señor Juan Gabriel Vergara Pinchao se emitió en una etapa posterior a la legalización de captura, e imposición de medida de aseguramiento, pues en esta etapa procesal, se recalca, no se aportaron elementos materiales probatorios para controvertir las decisiones judiciales, y tampoco se interpuso recurso alguno. Por ello, es indudable, que el actuar de las entidades demandadas se orientó a la individualización de las personas que participaron en dichas operaciones como presuntos participes de conductas delictuosas, como el secuestro extorsivo agravado y el porte ilegal de armas, y que se adoptaran, en forma razonada, las medidas que se emitieron, que, adicionalmente, se mantuvieron por un término razonable, mientras se dilucidó por el testigo la posible confusión, aunque el apellido de quien posteriormente señaló como implicado, coincide con el segundo apellido de quien demanda como esposa de la víctima.

Además del hecho relevante de la inercia de la defensa, lo cual releva a las autoridades acusadas de la pretendida responsabilidad por error» (negrillas fuera del original). De lo anterior, la Sala advierte que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño contiene una valoración probatoria ponderada y razonable, a partir de la cual se concluyó que la actuación adelantada por las autoridades judiciales se ajustó a los presupuestos legales previstos en los artículos 308 y concordantes para la imposición de una medida de aseguramiento intramural, puesto que, se reitera, allí se observaron elementos de convicción que permitían inferir, en una etapa primigenia de la investigación, que el hoy demandante podía ser considerado como autor o partícipe en la comisión de los delitos de secuestro extorsivo en concurso con porte ilegal de armas.

Además, se analizó la conducta que este asumió en el curso de la investigación, de la que se evidenció que no recurrió la decisión que impuso dicha medida. Por otra parte, se afirma que el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente vertical contenido en la sentencia del 8 de mayo de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el N.º 20001-23-31-000-2012-00177- 01, en la que se precisó que aun en los eventos en los que no se halla demostrada la falla en el servicio por la privación de la libertad, debe abordarse el análisis desde la perspectiva del título de imputación de responsabilidad por daño especial.

Al respecto, la Sala debe precisar que la mencionada providencia fue dejada sin efectos por la Sección Quinta de esta corporación en el marco de la acción de tutela que se tramita bajo el radicado N.º 11001-03-15-000-2021- 01125-00[24], como puede leerse del contenido de la sentencia de primera instancia del 29 de julio de 2021, en la que se dispuso: «TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad invocados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respecto de los defectos fácticos y desconocimiento del precedente, en lo relativo a la tipología de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 8 de mayo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en lo referente al reconocimiento del perjuicio inmaterial, tipología de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, por las razones expuestas.

QUINTO: ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que profiera una nueva decisión en la que analice de fondo y en el marco de sus competencias, si hay lugar a pedir excusas de acuerdo con los criterios fijados en las sentencias de unificación de la misma Corporación». Por tanto, no hay lugar a declarar la configuración del desconocimiento del precedente alegado, en tanto, como quedó visto, la providencia que se señala como desconocida fue infirmada y, en ese sentido, no es dable ni siquiera establecer si constituye un precedente aplicable y de obligatoria observancia en el asunto bajo examen.

Se concluye, entonces, que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño contiene un sustento normativo, jurisprudencial y probatorio suficiente y razonable, lo que permite advertir que lo argumentado en esta sede constitucional se encamina a plantear una divergencia en la actividad interpretativa adelantada por el juez natural de la causa y que implica la activación de una instancia adicional en la que se analice nuevamente, de manera íntegra, el proceso de reparación directa, pretensión que no está llamada a prosperar, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, las pretensiones formuladas en esta sede constitucional no tienen vocación de prosperidad, en tanto no se configuró el desconocimiento del precedente alegado y porque, además, la hermenéutica adelantada por la autoridad judicial demandada es suficiente y razonable. En ese orden de ideas, se revocará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la presente acción de tutela y en su lugar, se negará el amparo constitucional reclamado, por no configurarse vulneración ius fundamental alguna.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 30 de julio de 2021 mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación declaró improcedencia la presente acción de tutela.

En su lugar, SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional formulada por el señor César Humberto Criollo Rojas en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Gabriel Darío Pantoja Narváez. [2] Si bien es cierto en la demanda se plantean, además, los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, en criterio de la Sala, los planteamientos y argumentaciones de reproche expuestos por el accionante encuadran en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, por lo que será sobre estas dos causales de procedencia de la acción de tutela que se realizará el análisis de fondo, de ser pertinente. [3] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012. [6] Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012. Asimismo, pueden verse las sentencias T-491 de 2009 y T-189 de 2009. [7] T 575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-526 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-890 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-243 de 2008.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-691 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-100 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-047 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-899 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [8] Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2009. [9] Corte Constitucional, sentencia T-788 de 2013. [10] Corte Constitucional, sentencia T-410 de 2013. [11] Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2018. [12] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [13] En la sentencia SU-053 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [14] MARINON, Luiz Guilherme.

El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [15] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [18] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.

Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [19] Senten/UXdtš¹éêì $ / C F V t ‘ ’ “ ÿ ÿÿ Ë Ï ÿ ÿ ä é ÿ ²ñæñæñæñæñæÖÖÉÖɶ¨??|ggggUgggUgg"h ¼CJOJ[20]QJ[21]^J[22]aJmHsH(h ¼h ¼CJOJ[23]QJ[24]^J[25]aJmHsH h ¼5?CJOJ[26]QJ[27]\?^J[28]aJhbsòhÑfé5?OJ[29]PJ[30]QJ[31]^J[32]hÑfé5?OJ[33]QJ[34] ^J[35]hbsòhÑfé5?OJ[36]QJ[37]^J[38]$hbsòhÑfé5?B*[pic]OJ[39]QJ[40]^J[41]phcia T-109 de 2019.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [42] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [43] Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [44] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [45] Corte Constitucional.

Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [46] Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, demandado: Consejo de Estado- Sección Tercera - Subsección B.